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RESOLUCIÓN LOCAL 278 DE 2023
(Septiembre 29)
Por medio de la cual se ordena la desocupación, demolición de edificaciones y/o desmonte de lo levantado en el asentamiento ubicado en los polígonos del sector de Tocaimita declarado como zona de alto riesgo no mitigable
EL ALCALDE LOCAL DE USME
En ejercicio de las facultades legales, y en especial, las conferidas por el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Ley 810 de 2003, la Ley 9 de 1989, el Decreto 038 de 2007, y demás normas concordantes sobre la materia, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES:
Que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, prescribe que las autoridades de República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.
Que los artículos 2 y 42 ídem, consagran el derecho fundamental a la vida, reconociendo sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y amparan a la familia como institución básica de la sociedad, garantizando su protección integral.
Que el artículo 51 ídem, establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna, y que el Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Que con la expedición del Decreto ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021, se estableció en los numerales 6, 7, y 11, del artículo 86, las funciones de los Alcaldes Locales: “6.- Coordinar la acción administrativa del Distrito en la Localidad”, 7.- “Velar por la tranquilidad y seguridad Ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes (...)”, “11.- Expedir los permisos de demolición (...)”.
Que en consecuencia y con el ánimo de darle cumplimiento a las normas de orden constitucional y legal, se asignó la competencia a los Alcaldes Locales para ordenar la desocupación y demolición de edificaciones ubicadas en zonas de alto riesgo no mitigable.
Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 56 de la Ley 9 de 1989, corresponde a los Alcaldes ordenar la desocupación con el concurso de la autoridad de policía y la demolición de las edificaciones afectadas, de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, y cuando sus habitantes se rehúsen a abandonar el sitio, esta orden se considerará para todos los efectos, como una orden de policía.
Que el Decreto Distrital 038 de 2007, asigna a los Alcaldes Locales la función de ordenar la desocupación y de demolición de edificaciones construidas en inmuebles -declarados por el Instituto Distrital de Gestión Riesgos y Cambio Climático IDIGER- ubicados en zona de alto riesgo no mitigable, dentro de la jurisdicción de sus respectivas localidades.
Que el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático- IDIGER-CC, como Autoridad Técnica Distrital, en materia de gestión del riesgo, conforme lo establece el Acuerdo Distrital 546 de 2013, artículo 11, literal b), mediante Concepto Técnico No. 4471 del 10 de agosto de 2.006 señaló el terreno donde se ubica el sector de Tocaimita Oriental, con un nivel de amenaza alta por fenómenos de remoción en masa, que consiste en un deslizamiento en roca y pandeo de estratos.
Que teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER-CC, para el polígono evaluado, en cumplimiento de sus funciones, en especial las establecidas en el Decreto 173 de 2014, ha venido realizando la asistencia técnica a la Alcaldía Local de Usme, aplicando la metodología para este tipo de procedimiento, mediante la identificación y valoración cualitativa de la afectación del hábitat a nivel urbano, con el objeto de valorar el grado de compromiso de las edificaciones, en cuanto a estabilidad y funcionalidad de las mismas, e identificar predios y/o edificaciones inseguras, para analizar y determinar las acciones pertinentes a que haya lugar, para lo cual ha emitido los siguientes documentos, que se relacionan en la Tabla 1:
Que como se ilustró en la tabla anterior, la Dirección de Prevención v Atención de Emergencias, hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático- IDIGER, elaboró el Concepto Técnico de Riesgo No. 4471 del 10 de agosto de 2006, dirigido al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría de Planeación Distrital, para el Programa de Legalización de Barrios, como un instrumento para la reglamentación del mismo, establecer restricciones y/o acondicionamientos para la ocupación del suelo y recomendaciones para el uso de las zonas de alta amenaza, y en general, como una herramienta para la planificación del territorio y toma de decisiones sobre el uso del suelo.
Que en dicho Concepto Técnico de Riesgo No. 4471 del 10 de agosto de 2006, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, concluyó que el desarrollo Tocaimita Oriental de la Localidad de Usme, se encuentra localizado en una zona de amenaza alta y media por fenómenos de remoción en masa, tal como se presenta en el ANEXO 1 del mismo, y las ocupaciones que allí se identifican se encuentran con riesgo alto y medio, por fenómenos de remoción en masa y se enmarcan dentro de la categoría de riesgo alto no mitigable los siguientes predios contenidos en la Tabla 2:
Que, si bien en el cuadro que antecede se relacionan 25 predios por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, es preciso hacer claridad que conforme a la siguiente gráfica “Tabla 2”, quedó sin codificar un Lote de la Manzana (12).
Que mediante Concepto Técnico CT-4471 del 10 de Agosto de 2006, la Dirección de Prevención v Atención de Emergencias ahora IDIGER, categorizó como alto riesgo no mitigable, veinticuatro (24) inmuebles, los cuales de muestran en la siguiente gráfica y son soportados en la Tabla 2.
Que el sector localizado al costado noroccidental del polígono evaluado ha sido visitado desde el año 2012 por parte del IDIGER. En dichas visitas se describe que el sector corresponde a una ladera de pendiente media, sobre la cual se han emplazado viviendas entre 1 y 2 niveles, construidas en material de recuperación y emplazadas mediante la realización de cortes y rellenos de manera antitécnica, siendo altamente vulnerables ante fenómenos de inestabilidad. Adicionalmente, el IDIGER menciona que a lo largo de la ladera se identificaron movimientos en masa de carácter local, en taludes de corte realizados para la adecuación y emplazamiento de las viviendas; taludes que no contaban con obras para el manejo de las aguas superficiales y subsuperficiales.
Que desde ese mismo año, la Alcaldía Local de Usme, junto con la Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría Distrital de Gobierno y la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de Secretaría Distrital de Hábitat, han realizado el control urbano, a fin de evitar la generación de nuevos riesgos.
Que a finales del año 2015 e inicio del año 2016 (D1-8956), se presentó un incremento en la ocupación de la ladera, para lo cual se realizaron taludes de corte potencialmente inestables a ser afectados por erosión e infiltraciones. A lo largo de la ladera se evidenciaron inadecuados sistemas de conducción de la red agua potable, así como el inadecuado manejo de las aguas servidas, las cuales se depositaban directamente en el terreno.
Que el día 22 de noviembre de 2019 (DI-14013), el IDIGER realizó visita a la parte central del polígono recientemente evaluado, encontrando una ladera de pendiente alta, sobre la cual se emplazaban varias viviendas de 1 nivel en material de recuperación, y sobre dicho sector se presentó un movimiento en masa de tipo complejo, el cual ocupaba un área en planta de aproximadamente 500 m2 y un volumen de material movilizado de aproximadamente 15 m3. En dicha evaluación se presentó el colapso de una vivienda, la cual se inclinó sobre otra, en total se evaluaron 11 viviendas las cuales se encontraban sobre la masa inestable y con un alto riesgo de ser afectadas por el movimiento en masa mencionado, dada su proximidad al escarpe principal y a la pata del movimiento. De manera generalizada se han presentado eventos de emergencia asociados principalmente con desprendimiento y des confinamiento de los taludes de corte y/o relleno, deslizamientos, procesos erosivos y pérdida de verticalidad de las viviendas, por lo que se ha recomendado la evacuación de algunas viviendas del polígono evaluado.
Que Mediante diagnostico Técnico No. DI-17555 del 29 de junio de 2.022, la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos de Cambio Climático del IDIGER, determinó respecto de la situación de las ocupaciones existentes en el sector de la carrera 10D Este entre la calle 89B Bis Sur y la Calle 88 J Sur del sector de Tocaimita Oriental, lo siguiente:
"Recomendaciones:
A los responsables y/o encargados de las ocupaciones evaluadas en el polígono evaluado esto es, en el sector de la Carrera 10D Este entre la Calle 89 B Bis Sur y la Calle 88 J Sur, en el Sector Catastral Tocaimita Oriental de la Localidad de Usme, (Ver Figura 3), acatar la recomendación de evacuación de las ocupaciones emitidas mediante los formatos relacionados en la Tabla 4. Es importante resaltar que para algunas de las ocupaciones relacionadas en la Tabla 4 se adoptaron medidas encaminadas a prevenir la materialización del riesgo con el objetivo de evitar daños graves, razón por la cual se recomienda la evacuación en algunas de ellas en aplicación del principio de precaución.
A los responsables y/o encargados de las ocupaciones localizadas en el polígono evaluado, esto es, en el sector de la Carrera Este entre la Calle 89 B Bis Sur y la Calle 88 J Sur, en el Sector Catastral Tocaimita Oriental de la Localidad de Usme, (Ver Figura 3) mantener la recomendación de restricción de uso de las ocupaciones emitidas mediante los formatos relacionados en la Tabla 5. Es importante resaltar que para algunas de las ocupaciones relacionadas en la Tabla 5 se adoptaron medidas encaminadas a prevenir la materialización del riesgo con el objetivo de evitar daños graves, razón por la cual se recomienda la restricción de uso en algunas de ellas en aplicación del principio de precaución”
Que, de igual manera, en el diagnóstico técnico relacionado, el IDIGER, informó sobre un total de 150 ocupaciones asentadas en el polígono de verificación, y dio como recomendación la evacuación de las mismas. Ahora, encontramos que previamente a través del Concepto Técnico 4471, la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE hoy IDIGER-CC, indicó que de las ocupaciones asentadas en Tocaimita Oriental, 24 de ellas se encuentran en un terreno catalogado como de alto riesgo no mitigable por el fenómeno de remoción en masa, como lo señala la Tabla 3.
Que mediante Diagnóstico Técnico No. DI-17555 elaborado desde el 07 al 29 de junio de 2022, por la Subdirección de Análisis de Riesgos y Efectos de Cambio Climático, Grupo Asistencia Técnica, del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo v Cambio Climático - IDIGER, se atendieron los Eventos SIRE No. 5398249 - 5397948 - 5398209, reportados por la comunidad, teniendo en cuenta el movimiento de remoción en masa evaluado y comentado anteriormente, para lo cual se inspeccionaron 178 viviendas.
Que en este diagnóstico se evaluaron los detonantes en el polígono de evaluación, y se observa que la ladera ha sido intervenida de manera indiscriminada, mediante la intervención antrópica como parte de la de adecuación de viviendas informales, mediante la realización de taludes de corte verticales con alturas no hasta 3 m, así como la generación de rellenos carentes de medidas de protección y/o contención, los cuales cuentan con adecuados sistemas para el manejo de las aguas servidas, situación que puede favorecer los procesos de infiltración de agua al terreno, y que genera un aumento de las cargas sobre el terreno y que muchas veces no cuentan con sistemas adecuados ni estructurales a nivel de cimentación.
Que continúa el Diagnóstico Técnico No. DI-17555 de 2022, señalando que, toda la zona posiblemente por tener las mismas condiciones geológicas, geomorfológicas, de materiales, sumado a la intervención antrópica e inadecuados manejos de las aguas, sea susceptible a deslizamientos como se observa a continuación, donde se identifican deslizamientos antiguos similares al actualmente presentado y algunos procesos erosivos que potencialmente pueden generar nuevos deslizamientos; tal como el segundo deslizamiento en desarrollo con un mayor volumen y área deslizada, por lo que todas las viviendas localizadas dentro del área de influencia del movimiento tienen un grado vulnerabilidad alta.
Que con base en lo anteriormente descrito, se ha realizado por parte de esta Alcaldía Local el seguimiento respectivo, es así que el 30 de junio de 2.022, se realizó feria de servicios en cl sector de Tocaimita Oriental, en articulación con la Secreta de Seguridad y Convivencia, IPS “De Todos”, Promoambiental, Sub Red integrada de Servicios de Salud Sur, Secretaria de la Mujer, Instituto Distrital de Gestión del Riesgo – IDIGER, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, Colsubsidio. Compensar, Caja de Vivienda Popular, Secretaría de Hábitat, Programa “Creciendo Juntos” de Cafam, Secretaría Distrital de Planeación, SISBEN, Secretaría de Integración Social, Prosperidad Social, Migración Colombia, en la que cada una de las intervinientes presentó oferta de servicios a las familias allí asentadas, en el marco de su misionalidad y los programas a cargo de cada una de ellas.
Entre las que destacan:
- Alcaldía Local de Usme: Atención integral desde sus diferentes áreas, reactivación económica, oficina de protección y bienestar animal, oficina de mujer y género, seguridad y convivencia, oficina de gestión.
- Secretaría Distrital de Hábitat: Atención y presentación de oferta a 108 familias.
- Secretaría de Integración Social: Socializó la ruta de atención a 60 personas entre ellas población vulnerable como adultos mayores, personas en condición de discapacidad y población LGBTI.
- Secretaría de Ambiente: Atención a 200 personas.
- ICBF: Atención a menores que residen en el polígono de monitoreo.
- Alta Consejería para la Paz: Oferta institucional a 22 familias.
- Sub Red Integrada en Servicios de Salud Sur: Vacunación esquema regular, VPH, Influenza, tétano para mujeres en estado fértil, vacunación COVID-19, Sarampión y rubeola.
- Caja de Vivienda Popular: Presentación de oferta a 10 familias.
Por otra parte, el 09 de agosto de 2.022 y el 17 de noviembre de la misma anualidad, desde la Oficina de Gestión de Riesgo de esta Alcaldía Local, en atención a las recomendaciones dadas dentro del Diagnóstico 17 ose realizó sensibilización del contenido del mismo a los habitantes asentados en 523 de el sector de Tocaimita Oriental, entregando volantes denominados “Principio de Precaución Ley 1523 de 2012”, y de igual manera se informó sobre los riesgos de remoción que presenta el sector.
De igual manera, el 22 de junio de 2.023, en articulación con Caja de Vivienda Popular, Secretaría de Integración Social, IDIGER, Secretaría de Gobierno y Policía Nacional, se atendió la emergencia que se presentó en el sector de Tocaimita, por probable fenómeno de remoción en masa; así mismo, se dieron las recomendaciones a los habitantes del sector, y se les recordó la importancia de atender la recomendación de evacuación.
Que se tuvo visita de verificación por parte de la Oficina de Gestión de Riesgo, calendada el 03 de agosto de 2.023, a través de la cual funcionarios adscritos a esta Alcaldía Local, verificaron que viviendas del sector, presentaban afectaciones por movimiento de masa, se recordó a la ciudadanía cada una de las recomendaciones dadas dentro del Diagnóstico 17555 y la importancia de acoger cada una de estas, así mismo, se verificó las viviendas con riesgo de colapso estructural inminente.
Que finalmente, en visitas realizadas el 22 de agosto de 2.023, de manera articulada el Grupo de Gestión del Riesgo de la Alcaldía Local de Usme y la Dirección de reasentamientos de la Caja de Vivienda Popular, verificaron cada uno a los veinticuatro (24) predios declarados en zona de alto riesgo no mitigable por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, y relacionados en la Tabla No. 3 del presente acto administrativo; encontrando seis (6) de los predios referidos aún habitados, resultando necesario informarles a los ocupantes sobre la necesidad urgente de evacuación del inmueble por compromiso de habitabilidad y/o estabilidad, con base en lo señalado en el CT-4471.
Que conforme a lo anterior, corresponde a las Alcaldías Locales, en su respectiva jurisdicción, realizar desde su competencia y en el marco de las facultades otorgadas en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, así como a través del Decreto Distrital 038 de 2007, ordenar la desocupación de inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, evitando así su ocupación indebida por parte de particulares y ejercer el control urbanístico a fin de impedir que personas urbanicen y/o emplacen viviendas en predios ubicados en zona de alto riesgo no mitigable.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Que el inciso 2° del artículo 2 de la Constitución Política consagra que: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que el artículo 3° de la Ley 388 de 1997 dispone que el ordenamiento del territorio constituye una función pública que tiene entre otros fines permitir a los habitantes el acceso a las vías públicas, la construcción de infraestructuras de transporte y demás espacios públicos y su destinación al uso común; brindar atención a los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en áreas del interés común, propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo y preservar el patrimonio cultural y natural.
Que acorde con el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, el suelo de protección está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las clasificaciones del suelo, que por sus características y geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos; tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Que el inciso tercero del artículo 56 de la ley 9° de 1989 establece que, corresponde a los alcaldes municipales, con el concurso de las autoridades de policía ordenar la desocupación de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo, cuando sus habitantes se rehúsen a abandonar la zona, así como la demolición de las edificaciones afectadas.
Que la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-398 de 1997 reiteró que la recuperación del espacio público es una obligación del Estado.
Que el Decreto Ley 1421 de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, teniendo en cuenta los artículos 5, 40 y en especial lo consagrado en el artículo 86 numeral 9°, modificado por el artículo 10° de la Ley 2116 de 2021, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 86. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales: (...)
9. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales”
Que el artículo 12 Parágrafo 1 y artículo 52 -suelos de protección- del Decreto Distrital 555 de 2021, por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en la Ley 388 de 1997, Ley 810 de 2003, Decreto Ley 2106 de 2019, Decreto Único Reglamentario Nacional 1077 de 2015, Decreto Nacional 1232 de 2020, y demás normas concordantes, que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. - POT, incluye dentro de la categoría de suelo de protección las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable. El suelo de protección por riesgo (SPPR), está conformado por las áreas en alta amenaza y alto riesgo no mitigable definidas por el IDIGER, para las cuales se ha recomendado la restricción del uso urbano.
Que el Decreto 038 de 2007, “Por medio del cual se asigna a los alcaldes locales la función de ordenar la desocupación y demolición de inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo y se dictan otras disposiciones”, asigna en los alcaldes locales la función de ordenar la desocupación y demolición de las edificaciones ubicadas en sitios declarados por el IDIGER, como de alto riesgo no mitigable, dentro de la jurisdicción de sus respectivas localidades, en el evento en que sus ocupantes se rehúsen a abandonar la zona, de conformidad con el inciso 3 del artículo 56 de la Ley 9° de 1989, De igual manera, se asigna a los mismos la función de ordenar la ejecución de la demolición de dichas edificaciones, una vez ordenadas la desocupación y demolición de las mismas. Para cumplir las funciones asignadas en dicho Decreto, los Alcaldes Locales procederán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9 de 1989 y los artículos 32, 33 y 34 del Decreto Nacional 919 de 1989.
Que, bajo este escenario, deviene la necesidad de estudiar la procedencia de la aplicación de los artículos 56 y 69 de la Ley 9° de 1989, en armonía con la Ley 388 de 1997, conforme al anterior Decreto.
Que, para tal efecto, se hace una remisión a dicho canon legal, cuyo tenor indica:
“Articulo 56°- Los alcaldes y el Intendente de San Andrés, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley (sic) un inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo para sus habitantes en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.
Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria o mediante expropiación, en los términos de la presente Ley. (...)
Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía.” (…)
“Artículo 69°.- Los alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogotá y el intendente de San Andrés y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personería Municipal, podrán iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupación de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado l acción a la que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupación o los asentamientos ilegales se hayan efectuado, se estén llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuarán a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad.
Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 11 de 1986, podrán iniciar de oficio la acción a que se refiere el artículo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en los cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones físicas del terreno, no esté permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad.
Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, al expedir las órdenes de desocupación o lanzamiento, podrán ordenar la demolición de los bienes que se hayan construido sin permiso de autoridad competente, así como también la ejecución de obras de conservación o restauración del bien inmuebles que se estimen necesarias. Las obras que se dispongan realizar de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo serán por cuenta del propietario del predio, en el evento que este no las ejecute, en el plazo otorgado por el alcalde, Intendente o quien haga sus veces. La administración podrá disponer su ejecución y el costo de las mismas, adicionado en 10% por concepto de administración, se incluirá en las respectivas facturas del impuesto predial, pudiendo cobrarse por jurisdicción coactiva si es el caso.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente capítulo, así como también de las civiles y penales a que haya lugar”.
Que respecto a la procedencia de la acción de desalojo contenida en el anterior precepto legal, enmarcada en un estudio de los alcances y límites del concepto de función de policía, en cabeza de las autoridades administrativas y de actividad de policía intrínsecamente relacionada con el primero de ellos, vale la pena resaltar lo previsto por la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-128 del 2018 en la cual establece:
“La función de Policía está supeditada al poder de Policía y consiste en la gestión administrativa concreta del poder de Policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Policía a las autoridades administrativas de Policía. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional al Presidente de la República. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la función de Policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario”.
Que, tratándose de la actividad de policía, indicó:
“ (...) la actividad de policía es la ejecución del poder y de la función de policía en un marco estrictamente material y no jurídico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la función de Policía(…)”
Que, en cuanto al deber de preservar el orden público como componente del ejercicio de la función y actividad de policía, advierte en la misma Sentencia:
“Las medidas para preservar el orden público pueden consistir en “(i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público; (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales; (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función”.
Que finalmente, la Alta Corte estableció cuales son las posibles vías de protección frente a los eventos de perturbación de la posesión o tenencia, y en tratándose de la acción policiva consagrada en el artículo 69 de la 9° de 1989, advirtió que se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes Supuestos o Eventos:
“ a) (…) se verifique la ocupación de asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que se verifique que se efectuarán y estos b.) atente o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. En tales eventos las autoridades de policía pueden ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad competente, así como la ejecución de obras de conservación o restauración, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 11355 (sic) de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el interés público (…)” .(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Que, respecto a lo anterior, existen dos situaciones que deben adelantarse, la primera el deber de realizar programas de reubicación de los habitantes, y el deber de proceder de las autoridades a realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.
Que se realizó la verificación por parte del grupo de gestión del riesgo de la Alcaldía Local de Usme, en las visitas descritas en la parte fáctica de la presente resolución, y conforme a los conceptos del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático - IDIGER, se encontró la imposibilidad de realizar operaciones para eliminar el riesgo, por lo cual se insiste en la desocupación y posterior demolición de las edificaciones y/o levantamientos de construcciones en los inmuebles objeto de esta medida.
Que, conforme al artículo 4° del Decreto 330 de 2020, se señalan las condiciones que deben cumplir las familias para ingresar a programa de reasentamiento del Distrito, las cuales son:
“ARTÍCULO 4º.- CONDICIONES PARA APLICACIÓN DEL PROGRAMA REASENTAMIENTO. El reasentamiento de familias se realizará por una sola vez, a través de cualquiera de las acciones establecidas en el artículo 157 de la Ley 1753 de 2015 o la norma que la modifique, conforme lo reglamente, para tal efecto la Caja de la Vivienda Popular o la entidad competente, por lo cual se aplicarán las siguientes acciones:
1. Relocalización transitoria: Es la provisión temporal de una solución habitacional en situaciones de riesgo inminente, a través del mecanismo denominado ayuda de relocalización transitoria mientras culmina el proceso de reasentamiento.
2. Reubicación definitiva: Es el acceso de las familias vinculadas al programa de reasentamientos por alto riesgo no mitigable a una vivienda de reposición definitiva en condiciones seguras, mediante uno de los siguientes mecanismos:
a) VUR: La asignación del Valor Único de Reconocimiento, para la adquisición de vivienda de reposición definitiva nueva o usada. El Valor Único de Reconocimiento es un instrumento financiero que permite a las familias vinculadas al programa de reasentamientos, el acceso a una vivienda de reposición y que representa de manera general y uniforme los derechos reales de dominio y posesión que las familias ostentan sobre los inmuebles definidos, bien sea por acto administrativo o, sentencias judiciales o, por encontrarse en condición de alto riesgo no mitigable.
b) Permuta: Adquisición del inmueble ubicado en zona de alto riesgo no mitigable o de desastre por la vía de permuta por la nueva solución habitacional ofrecida efectuada por la entidad competente para el efecto.
3. Enajenación voluntaria o expropiación administrativa y/o judicial: La Caja de la Vivienda Popular podrá realizar la adquisición de los predios ubicados en zona de alto riesgo o de desastre; a través de la enajenación voluntaria o expropiación administrativa y/o judicial.
PARÁGRAFO. Las familias objeto del programa podrán contar con el acompañamiento de las entidades distritales para que puedan acceder a la oferta pública preferente de servicios sociales en el nuevo hábitat y el desarrollo de programas de reactivación económica y medios de subsistencia”.
Que el pasado agosto de 2.023, al realizar la verificación por parte de la Alcaldía Local de Usme, de la demolición de los predios afectados por el fenómeno de remoción en masa con alto riesgo no mitigable, acorde al informe del IDIGER, se concluye que de las veinticuatro (24) ocupaciones que tienen esta característica, tan solo seis (6) de ellas, se encuentran aún habitadas, lotes, recayendo sobre estas un riesgo inminente de colapso, siendo estas:
Que de lo anterior se concluye que la obligación de ordenar por parte del Alcalde Local, la desocupación y demolición de edificaciones afectadas prevalece sobre la competencia del Inspector de Policía, sin que sea necesario adelantar otro procedimiento por parte de este último para el efecto. Por lo tanto, y acorde a la inmediatez del censo se realizará la ejecución de las actuaciones pertinentes, para garantizar la vida e integridad de las personas ocupantes de los predios con concepto de alto riesgo de remoción en masa, como de la comunidad en general.
Que, en mérito de lo expuesto, el Alcalde Local de Usme, en uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la desocupación de los inmuebles ubicados en zona de alto riesgo no mitigable, señalados a continuación, conforme a las recomendaciones emitidas en el Concepto Técnico CT-4471 de fecha 10 de agosto de 2006, emitido la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias - DPAE hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER-CC, dentro de los treinta (30) días siguientes hábiles a la Notificación del presente Acto Administrativo:
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la demolición de las edificaciones y/o levantamientos que se encuentren construidos en los predios objeto de la medida de desocupación, máximo dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Primero del presente Acto Administrativo, con sujeción a la potestad consagrada en el inciso 4° del artículo 56 e inciso 3° del artículo 69 de la Ley 9° de 1989, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 038 de 2007.
ARTÍCULO TERCERO: Oficiar a la Policía Metropolitana de Bogotá con el fin de obtener el correspondiente acompañamiento, para mantener el orden público, en el evento que se llegare a ver afectado por la anterior medida. el
ARTÍCULO CUARTO: Remitir el presente acto administrativo a las Entidades competentes para que realicen acompañamiento, y presten la correspondiente oferta institucional en el marco de sus competencias conforme al Protocolo de intervención, en cumplimiento del principio de coordinación y colaboración, para garantizar el ejercicio de sus respectivas funciones.
ARTÍCULO QUINTO: Notificar la presente Resolución de conformidad con el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEXTO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Personería Local de Usme, en su calidad de Ministerio Público, y a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de septiembre del año 2023
DORIAN DE JESÚS COQUIES MAESTRE
Alcalde Local de Usme (E)
Nota: Ver norma original en Anexos. |