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Resolución 039 de 2024 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
16/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 039 DE 2024

 

(Febrero 16)


Derogada por la Resolución 313 de 2025.

 

Por la cual se establecen instrucciones sectoriales para la garantía urgente y temprana de derechos en el marco de los procesos de restitución de tierras y derechos territoriales

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Artículo 1 y 3 del Decreto 1985 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 64 de la Constitución Política establece “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales. El estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política.” (Acto legislativo 1 de 05 de julio de 2023).

 

Que las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario sobre restitución de viviendas y patrimonio y sobre desplazamientos internos, como el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977 y los Principios Rectores de los desplazamientos internos - Principios DENG, integrantes del bloque de constitucionalidad conforme a los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y aplicables por las autoridades administrativas dada su prevalencia en el ordenamiento interno y por virtud de la supremacía de las normas constitucionales, convergen en contextos de transición del conflicto armado interno hacia la paz y la democracia, con el fin de respetar y garantizar los derechos fundamentales y el patrimonio de las víctimas de despojo y abandono forzado como sujetos de especial protección internacional y constitucional.

 

Que la Corte Constitucional ha reconocido la importancia de los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada y exhorta a la aplicación de los Principios Deng (18, 28 y 29), que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada.

 

Que la Corte Constitucional reconoció que los Principios Pinheiro sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio sobre el Terreno “constituyen un criterio de interpretación para la Corte, toda vez que brindan el alcance del derecho fundamental a la restitución e imponen una serie de obligaciones a cargo de las autoridades públicas con el fin de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas”.[1]

 

Que de conformidad con los Principios Pinheiro sobre la Restitución de Viviendas y Patrimonio sobre el Terreno (principio 10), cuya importancia también ha sido reconocida por la Corte Constitucional; “todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen”.[2]

 

Que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que son titulares del derecho a la restitución “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”. (Subrayado fuera de texto).

 

Que los solicitantes propietarios que retornaron o desean retornar de manera voluntaria al predio, con o sin contar con el acompañamiento estatal, en el marco de la Ley 1448 de 2011 podrán solicitar el restablecimiento de sus derechos conculcados, para que les sean garantizadas las condiciones mínimas de seguridad y restablecimiento de su proyecto de vida, puesto que el Estado Colombiano está obligado a adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras.

 

Que para tal efecto, la acción estatal debe estar encaminada al goce efectivo de los derechos de las víctimas, lo que implica atender a la población víctima en sus necesidades básicas de salud, vivienda, saneamiento ambiental, generación de ingresos, restablecimiento del proyecto de vida, y en general, todos aquellos derechos de los que son titulares por la condición que los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

 

Que, en este orden de ideas, las disposiciones sobre retorno y reubicación cobijan tanto a propietarios como a poseedores y ocupantes de baldíos, de predios reclamados en restitución, es decir, que los solicitantes que junto con su núcleo familiar retornaron o desean retornar voluntariamente al predio, con o sin contar con acompañamiento estatal, podrán, en aplicación de la Ley 1448 de 2011, solicitar el restablecimiento de sus derechos mediante la aplicación de las medidas de reparación contempladas en dicha normativa. Estas medidas de reparación, deberán implementarse en aplicación de los principios de enfoque diferencial e interseccional y estar encaminadas a la reconstrucción del tejido social y comunitario, así como de los proyectos de vida de las personas restituidas de cara a revertir el desarraigo ocasionado por la violencia.

 

Que para el caso de los pueblos y comunidades étnicas, se ha establecido en los Decretos Leyes 4633 y 4635 de 2011, reglamentarios del proceso de restitución de derechos étnico territoriales, como titulares a las víctimas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, desarrollados en los artículos 143 y 109, respectivamente.

 

Que aquellas comunidades que se encuentren retornadas a sus territorios, que no cuenten con oposiciones en su solicitud de restitución, así como ningún tipo de conflictos inter o intra étnicos, podrán ser beneficiarias de las medidas de atención que garanticen en sede administrativa la asignación de proyectos productivos u otras medidas urgentes que alivien la situación de vulneración de derechos y propendan en la garantía de la autonomía y soberanía alimentaria de los pueblos étnicos.

 

Que el Marco de Soluciones Duraderas para las Personas Desplazadas Internamente (PDI) del Comité Permanente entre Organismos (Marco IASC) de 2010, establece que “una solución duradera se logra cuando los desplazados internos dejan de necesitar asistencia o protección específicas vinculadas con su situación de desplazamiento y pueden disfrutar de sus derechos humanos - sin ser discriminados por esa condición”. “Además, define tres formas de llegar a las soluciones duraderas reintegración sostenible, integración local o integración en otra parte del pais; así como ocho criterios que pueden utilizarse para determinar hasta qué punto se ha alcanzado una solución duradera: protección y seguridad; unas condiciones de vida adecuadas; acceso al trabajo; restablecimiento de la vivienda; de las tierras y propiedades; reunificación familiar; participación en asuntos públicos; y acceso a la justicia y a unas compensaciones adecuadas”.[3]

 

Que para avanzar en la materialización de soluciones duraderas para la población que ha sido desplazada forzosamente de sus predios y territorios, y que ha retornado a estos o es su deseo hacerlo, se hace necesario impulsar las medidas que permitan a las entidades del sector agricultura y desarrollo rural imprimir mayor celeridad y efectividad en los procedimientos a su cargo que confluyen en los procesos de retorno.

 

Que de conformidad con el inciso 1 del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 establece las funciones que no son susceptibles de delegación y dispone entre estas, “3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.

 

Que con fundamento en el numeral 28 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, la Agencia Nacional de Tierras podrá “delegar, en los casos expresamente autorizados en el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, el adelantamiento de los procedimientos de ordenamiento social de la propiedad rural asignados a la Agencia”.

 

Que en atención a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 160 de 1994, la Agencia Nacional de Tierras no podrá delegar “las funciones relacionadas con la adquisición directa y la adjudicación de tierras, así como las de adelantar los procedimientos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y deslinde de tierras Cualquiera sea la forma que se adopte para la delegación de funciones, el Instituto podrá reasumir de plano y en cualquier momento la atribución delegada”.

 

Que las acciones realizadas por las entidades del sector de agricultura y desarrollo rural en los términos de esta resolución, no suspenden el trámite administrativo y/o judicial de restitución de tierras reglado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, ni modifican la competencia de los jueces y tribunales especializados en restitución de tierras de dictar órdenes tendientes a reconocer las medidas de reparación y restitución de derechos territoriales implementadas antes de culminar el proceso judicial, o de dictar órdenes para complementar la acción de las entidades del sector de agricultura y desarrollo rural.

 

Que el punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”, reconoce el papel fundamental de la economía campesina, familiar y comunitaria en el desarrollo del campo, la erradicación del hambre, la generación de empleo e ingresos, la dignificación y formalización del trabajo, la producción de alimentos y, en general, en el desarrollo de la nación, en coexistencia y articulación complementaria con otras formas de producción agraria. La RRI reconoce el rol productivo y reproductivo de las mujeres y en esa medida su papel fundamental en el desarrollo y la economía rural y hará mayores esfuerzos para ellas y en la población más vulnerable para garantizarle condiciones de bienestar y buen vivir y para fortalecer sus formas de organización y producción”.

 

Que mediante Decreto 1406 de 2023, se reglamentó la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, y se definió como “el conjunto de -entidades y organismos públicos que desarrollan actividades cuya misionalidad está relacionada con la reforma agraria, el desarrollo rural y la reforma rural integral orientadas a mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, las comunidades campesinas, pescadoras, ribereñas y - anfibias, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y pueblo Rom, y a proteger y promover sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total con enfoque territorial reconociendo las instancias de concertación del desarrollo rural y la reforma agraria”.

 

Que la presente resolución imparte instrucciones que contribuyen a las acciones implementadas por las entidades del sector desarrolladas en el marco del Sistema Nacional de Reforma Agraria.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Implementación de medidas y programas urgentes orientados a asegurar el goce efectivo de los derechos a la población desplazada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y otras entidades del sector, implementarán medidas y programas urgentes orientados a asegurar el goce efectivo de los derechos a la población desplazada por el conflicto armado interno.

 

Artículo 2. Enfoques de las medidas y programas implementadas por las entidades del sector. El accionar de las entidades deberá atender los enfoques diferenciales, como el étnico en el caso de derechos territoriales, el enfoque de género, etario, de discapacidad y demás que sean pertinentes de acuerdo con la particularidad de los casos.

 

Artículo 3. Proyectos productivos al poseedor/a o explotador/a de baldíos efectivamente retornado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y otras entidades del sector, dispondrán las medidas para garantizar el otorgamiento de proyectos productivos de carácter transitorio en garantía del derecho a la alimentación de población vulnerable, servicios de extensión y otros relacionados con la oferta de servicios del sector, en aquellos casos en los que el/la solicitante poseedor/a u ocupante efectivamente haya retornado al predio y no se hubieren presentado o advertido en el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, - RTDAF; terceros que aleguen derechos sobre el inmueble solicitado. Para tal efecto las entidades concernidas del sector agricultura, realizarán los ajustes presupuestales y administrativos a que haya lugar.

 

Artículo 4. Proyectos productivos comunidades étnicas efectivamente retornadas. Para el caso de comunidades étnicas, cuando se trate de territorios donde las comunidades ya retornaron y no se hubieren presentado o advertido en el trámite de inscripción en el RTDAF; terceros que aleguen derechos sobre el territorio solicitado, así como ningún tipo de conflictos inter o intra étnicos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia de Desarrollo Rural y otras entidades del sector, podrán garantizar cultivos, proyectos productivos, a la comunidad étnica retornada, teniendo en cuenta el enfoque diferencial de cada comunidad, esto es, teniendo en cuenta su cosmovisión, planes de vida y derecho propio.

 

Artículo 5. Priorización de solicitudes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. Las entidades del sector de Agricultura y Desarrollo Rural, priorizarán las solicitudes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para la atención de propietarios, poseedores y ocupantes retornados, tanto para ruta individual como en la ruta de restitución de derechos territoriales, en el marco del proceso de restitución de tierras.

 

Artículo 6. Delegación. La Agencia Nacional de Tierras -ANT- con arreglo al artículo 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998 y el artículo 13 de la Ley 160 de 1994, podrá realizar la delegación de funciones distintas a la adquisición directa, adjudicación de tierras y procesos agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y deslinde de tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para adelantar y culminar procesos de protección, delimitación, formalización y dotación de tierras y otros que apunten a la garantía de la seguridad jurídica, en los que existan órdenes de restitución y protección de tierras y de derechos territoriales, así como medidas cautelares. Las entidades concernidas, adelantarán los convenios o arreglos necesarios para los traslados o destinación presupuestal necesaria para la asunción de dichas funciones por parte de la Unidad de Restitución de Tierras.

 

Artículo 7. Atención de oficio a las personas que no fueron declaradas dentro del proceso de restitución como segundos ocupantes. La Agencia Nacional de Tierras atenderá de oficio y de manera prioritaria a las personas que no fueron declaradas dentro del proceso de restitución como segundos ocupantes y que, en su condición de sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural, se encuentren en situación de vulnerabilidad y dependencia del predio objeto del proceso. La atención de la ANT implicará la inclusión en programas de formalización y acceso a tierras cuando haya lugar, función que podrá también delegarse conforme al anterior numeral.

 

Artículo 8. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de febrero del año 2024.

 

JHENIFER MOJICA FLOREZ

 

Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PÍE DE PAGINA:

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[1] Corte Constitucional. 23 de junio de 2019. MP. M. Calle. Sentencia C - 330 de 2016. Obtenido 30

de enero de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm