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Resolución 6 de 2004 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Junta Directiva

Fecha de Expedición:
16/06/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/06/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3122 de junio 22 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 06 DE 2004

(Junio 16)

Derogada por el art. 5, Resolución IDU - J.D. 06 de 2005

"Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y se dictan otras disposiciones".

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C.,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972 expedido por el Concejo Distrital, el artículo 71 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 56, 59 y 129 del Decreto 1421 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto radicado bajo el número 1220 de fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las competencias estatales para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los servidores públicos, con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en desarrollo de la competencia que le fue asignada en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017 de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser tenidos en cuenta para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos y al respecto, señaló:

"6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se realicen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política permanente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo del salario.

(...) 6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto de limitaciones dado que según los criterios específicos analizados en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales servidores se encuentran en las escalas salariales bajas definidas por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la variación del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior, parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003.

6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la de la inflación causada el año anterior, siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes parámetros normativos:

6.4.1. Las limitaciones de los ajustes salariales anuales deben respetar el principio de progresividad por escalas salariales, de tal manera que quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación.

6.4.2. En todo caso, para respetar el principio de proporcionalidad, las diferencias en los ajustes entre escalas salariales deberán ser mínimas, y a ninguno de los servidores públicos se le podrá afectar el núcleo esencial de ese derecho.

6.4.3. Para que no se vulnere el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario de los servidores públicos señalados, el ajuste en la última escala superior no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada el año inmediatamente anterior, es decir, a la mitad del aumento en el I.P.C. de 2002.

6.4.4. A los servidores públicos a quienes se les limite el derecho, el Estado les debe garantizar que, dentro de la vigencia del plan de desarrollo de cada cuatrienio, progresivamente se avance en los incrementos salariales que les corresponden, en forma tal que se les permita a estos servidores alcanzar la actualización plena de su salario, de conformidad con las variaciones en el I.P.C (...)"

Que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley.

Que el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor (I.P.C) total nacional, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año 2003, es de 6.49%.

Que mediante Decreto Distrital 137 del 29 de abril de 2004 se creó el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral, el cual participó en las sesiones de concertación para definir los incrementos salariales de los empleados públicos de la Administración Central, cuyas definiciones a la luz de las disposiciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales se materializaron en la expedición del Decreto 148 del 13 de mayo de 2004.

Que de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, la Junta Directiva para la expedición del presente acto administrativo aplicará los parámetros definidos en los pronunciamientos de la Corte Constitucional para el ajuste salarial de los servidores públicos y los lineamientos configurados en el Decreto 148 precitado.

Que la Dirección Distrital de Presupuesto emitió concepto de viabilidad presupuestal mediante oficio radicado bajo el número 2004EE61661 01 del 9 de junio de 2004, que permite atender el presente ajuste salarial.

En merito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO:  Modificado por el art. 1, Resolución de la J.D. IDU 16 de 2004. Incrementar los emolumentos percibidos para el año 2004, por los empleados públicos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, así:

NIVEL

GRADO SALARIAL

ASIGNACION BASICA 2003

PORCENTAJE DE INCREMENTO

ASIGNACION BASICA 2004

DIRECTIVO

01

3,179,453

5.41%

3,351,462

DIRECTIVO

02

3,391,407

5.14%

3,565,726

DIRECTIVO

03

4,317,503

4.33%

4,504,451

DIRECTIVO

04

4,927,084

4.33%

5,140,427

DIRECTIVO

05

4,972,968

4.33%

5,188,298

DIRECTIVO

06

5,473,484

1.0598%

5,531,491

ASESOR

01

2,807,945

5.68%

2,967,437

ASESOR

02

3,391,407

5.14%

3,565,726

ASESOR

03

4,091,449

4.60%

4,279,656

PROFESIONAL

01

1,571,177

6.49%

1,673,147

PROFESIONAL

02

1,686,705

6.49%

1,796,173

PROFESIONAL

03

1,842,337

6.22%

1,956,931

PROFESIONAL

04

1,896,464

6.22%

2,014,425

PROFESIONAL

05

2,134,784

6.22%

2,267,568

PROFESIONAL

06

2,404,839

5.95%

2,547,927

TECNICO

01

1,046,622

7.03%

1,120,200

TECNICO

02

1,205,460

6.76%

1,286,950

TECNICO

03

1,321,263

0.00%

1,321,263

ADMINISTRATIVO

01

1,205,460

6.76%

1,286,950

OPERATIVO

01

887,539

7.03%

949,933

OPERATIVO

03

930,329

7.03%

995,732

PARÁGRAFO PRIMERO.- El incremento para el año 2004 de los empleados que desempeñan los cargos de los Niveles Directivo Grado 06 y Técnico Grado 03, será objeto de reajuste, una vez el Gobierno Nacional señale un nuevo límite máximo salarial para los empleados públicos del nivel territorial que desempeñan cargos en dichos niveles.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El incremento para el año 2004 de los empleados públicos del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, cuyos cargos han sido suprimidos y su retiro efectivo no se ha producido por gozar de la especial protección de fuero sindical, se efectuará de conformidad con los siguientes rangos:

ASIGNACIONES BÁSICAS

PORCENTAJE DE INCREMENTO

Inferior o igual a $442.096

7.83%

Entre $442.097 a $716.000

7.30%

Entre $716.001 a $1,074,000

7.03%

Entre $1,074,001a $1,432,000

6.76%

Entre $1,432,001 a $1,790,000

6.49%

Entre $1,790,001a $2,148,000

6.22%

Entre $2,148,001 a $2,506,000

5.95%

Entre $2,506,001a $2,864,000

5.68%

Entre $2,864.001a $3.222.000

5.41%

Entre $3,222,001a $3,580,000

5.14%

Entre $3,580,001a $3,938,000

4.87%

Entre $3,938,001a $4,296,000

4.60%

Superior a $4,296,001

4.33%

ARTÍCULO SEGUNDO.- Auxilio de transporte: El auxilio de transporte se reconocerá a favor de los empleados cuya remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo legal mensual vigente. Para el año 2004 la cuantía del auxilio de transporte establecido por el Gobierno Nacional asciende a la suma de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Pesos ($41.600.00) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la Entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO  TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, permaneciendo vigentes los artículos de la Resolución No. 018 del 16 de diciembre 2003 que no han sido modificados con el presente acto administrativo, y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2004.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de Junio de 2004

Firma ilegible

PRESIDENTE

Firma ilegible

SECRETARIO

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3122 de junio 22 de 2004.