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RESOLUCIÓN 674 DE 2024
(Junio 21)
Por la cual se establece el procedimiento, condiciones y forma de entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de la cartera en mora de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) al cierre del proceso de su liquidación
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
en ejercicio de sus facultades legales y las conferidas en el Decreto número 575 de 2013, en especial en los numerales 9 y 11 del artículo 9°, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, otorgándole entre otras competencias las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social.
Que los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 señalan que corresponde a la UGPP efectuar la determinación y el cobro de las cotizaciones del Sistema de la Protección Social omitidas, inexactas o que se encuentren en mora, frente a esta última la UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre aquellos casos que considere conveniente hacerlo directamente y de forma preferente, de lo contrario les corresponden a las Administradoras del Sistema de la Protección Social realizar las acciones de cobro correspondientes.
Que, adicionalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución número 574 del 3 de marzo de 2007(sic) “Por la cual se establecen las condiciones que las Entidades Promotoras de Salud (EPS), las Entidades Adaptadas en Salud (EAS), el Programa de Salud en Liquidación que administran las Cajas de Compensación Familiar (CCF) y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que se encuentren en proceso de liquidación, deben cumplir para adelantar y culminar los asuntos pendientes ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces”.
Que la citada resolución en su artículo 3° disponía: “Acciones Previas al Cierre Definitivo del Proceso de Liquidación: “El liquidador dentro del mes anterior, a la fecha prevista paro la finalización del proceso de liquidación de las EPS de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC). de las Cajas de Compensación Familiar (CCF) que administran el Régimen Subsidiado y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud {IPS) deberá: 1. Para las EPS del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar (EOC). a) Entregar a la UCPP la información correspondiente a los aportantes en mora, especificando entre otros, el nombre, número, tipo de identificación, IBC, periodos en mora y demás datos generales de los aportantes que permitan adelantar las respectivas gestiones de recaudo. (...)”.
Que, con ocasión de la competencia atribuida a la UGPP en el artículo 3° de la Resolución número 574 de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se generó conflicto negativo de competencias entre la UGPP y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en adelante ADRES, el cual fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. mediante decisión del 2 de marzo de 2022 con Radicado número 11001-03-06-000-2021-00181-00, en la que se declaró competente a la UGPP para realizar las gestiones de cobro de los aportes en mora de los afiliados al régimen contributivo del Programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca (Comfacundi), una vez se cierre el proceso de liquidación de dicha EPS, decisión que aplica para todas Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y Entidades Obligadas a Compensar (EOC).
Que, en la misma decisión, se declaró competente a la ADRES para realizar las gestiones de cobro de los acuerdos de pago que el agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud de Comfacundi hubiere suscrito con los afiliados al régimen contributivo del mencionado programa de salud, una vez se cierre el proceso de liquidación de este y de las demás Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC).
Que, con ocasión del conflicto negativo de competencias administrativas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado precisó que surge la obligación para el agente liquidador de entregar la cartera en mora, estableciendo para la UGPP la obligación de fijar el procedimiento y condiciones que deben cumplir los liquidadores para el efecto.
Que el Ministerio de Salud y la Protección Social expidió la Resolución número 784 del 9 de mayo de 2024, “Por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento que deben cumplir las entidades promotoras de salud, las entidades adoptadas, los programas de salud que administran las cajas de compensación familiar y las instituciones prestadoras de servicios de salud, que se encuentren en proceso de liquidación, para culminar los asuntos pendientes ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces”. Y en su artículo 27 dispuso derogar la Resolución número 574 de 2017.
Que en el artículo 21 de la Resolución número 784 de 2024 se ordena al liquidador que, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación, deberá entregar a la UGPP la cartera en mora constituida por: i) Los títulos ejecutivos constituidos con ocasión de la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y ii) Los expedientes que contienen las actuaciones que se han surtido en el marco de los procesos ejecutivos u otros procesos en curso, adelantados con ocasión al cobro de la mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para el efecto. el liquidador deberá previamente clasificar la cartera, con el propósito de que los títulos ejecutivos que se entreguen a la UGPP no correspondan a cartera de imposible recaudo. En consecuencia. la UGPP recibirá únicamente la cartera en mora que cumpla con las condiciones establecidas en los literales a, b, c y d del mismo artículo.
Que, por todo lo anterior, es necesario establecer el procedimiento y condiciones que deben cumplir los liquidadores de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC) que se encuentren en proceso de liquidación para entregar la cartera correspondiente a los aportes en mora del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita a la UGPP adelantar las acciones de cobro que resulten pertinentes, siempre que la información se encuentre contenida en títulos ejecutivos debidamente constituidos, procesos ejecutivos o especiales en curso.
Que, en cumplimiento del numeral 9 del artículo 3° y el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 2.1.2.1.23. del Decreto número 1081 de 2015 y la Resolución número 609 de 2017 expedida por la UGPP, el proyecto de resolución se publicó en la página web de la UGPP para comentarios de la ciudadanía, entre el 29 de diciembre de 2023 y el 12 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto. Establecer el procedimiento, condiciones y requisitos que deben cumplir los liquidadores, previo a la finalización del proceso de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para la entrega de la cartera en mora a la UGPP, la cual debe estar representada en los títulos ejecutivos debidamente constituidos y los procesos ejecutivos o especiales adelantados ante las autoridades competentes, con ocasión del cobro de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que permita a la UGPP, adelantar o continuar las acciones de cobro a favor de la ADRES.
Artículo 2°. Constitución del título ejecutivo para el cobro de los aportes en mora. La UGPP únicamente recibirá del liquidador los títulos ejecutivos debidamente constituidos por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), que cumplan con las siguientes condiciones:
El título ejecutivo para el cobro de los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, lo constituye la cuenta de cobro o liquidación total por los períodos adeudados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.9.6 y 2.2.1.1.3.5 del Decreto número 780 de 2016.
En todo caso, previo a la constitución del título ejecutivo, el liquidador debió, conforme a la normatividad señalada, enviar al aportante moroso los siguientes documentos:
a. La comunicación o requerimiento previo, junto con el estado de cuenta detallado de la deuda enviado dentro de los diez (10) días siguientes al mes de mora.
b. La cuenta de cobro por cada mes, si el aportante así requerido no pagó las cotizaciones cobradas.
Para las Administradoras que aplicaron los artículos 2° y 5° del Decreto número 2633 de 1994 el título ejecutivo lo constituye la liquidación total por los periodos adeudados, el cual se debió emitir si dentro de los quince (15) días siguientes al requerimiento efectuado al aportante moroso no se pronunció. La Liquidación deberá estar acompañada del estado de cuenta detallado de la deuda, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
La comunicación o requerimiento de que tratan los artículos 2.1.9.6 y 2.2.1.1.3.5 del Decreto número 780 de 2016 y los artículos 2° y 5° del Decreto número 2633 de 1994, pudieron ser reemplazados por el aviso de incumplimiento, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos en la resolución de estándares de cobro expedida por la UGPP vigente para la fecha del cobro de la obligación en mora. sin que por ello constituya el título, o lo complementen.
Si el aportante-empleador no reportó la novedad de retiro en el mes siguiente a su ocurrencia, el Liquidador debió efectuar la liquidación total por los períodos adeudados que prestará mérito ejecutivo. En caso del trabajador independiente, debió efectuar la liquidación total por los períodos adeudados antes de la suspensión de los servicios de salud. Para todos los casos, el liquidador debe remitir a la UGPP, tanto los documentos referidos en el presente artículo, como la constancia de recibido de la comunicación y/o notificación respectiva de los mismos.
Artículo 3°. Clasificación y depuración de la cartera en mora. El liquidador deberá efectuar previamente la calificación, evaluación, valoración y de ser el caso la depuración de la cartera en mora, de manera que los documentos entregados a la UGPP correspondan a títulos ejecutivos debidamente constituidos de posible recaudo.
Para el cumplimiento de aquí lo previsto, el liquidador clasificará previamente la cartera en mora. El objetivo es que los títulos ejecutivos que no estén en procesos ejecutivos ni especiales y que se entreguen a la UGPP no correspondan a cartera de imposible recaudo. En consecuencia, la UGPP recibirá únicamente la cartera en mora que cumpla con las siguientes condiciones:
a) Que las cotizaciones registren mora por un período máximo de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró. Los periodos en mora, es decir que no reporten el pago de la cotización, serán los identificados entre la fecha de inscripción a la EPS y la novedad de retiro reportada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o la que haya sido informada por el liquidador a la UGPP; si no existe el reporte de esta novedad, la UGPP recibirá la cartera en mora por el término máximo aquí señalado.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2539 del Código Civil, en el sentido que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor o por la presentación de la demanda judicial siempre que, el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un (l) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012.
b) Que los aportantes independientes en mora no se encuentren fallecidos o en caso de ser personas jurídicas no tengan su matrícula mercantil cancelada.
c) Que por razones de la relación costo-beneficio, el total de los aportes en mora por aportante sean iguales o superiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), o los equivalentes en Unidades de Valor Tributario (UVT), sin incluir intereses de mora.
d) Que la cartera en mora de trabajadores independientes corresponda máximo a cuatro (4) períodos consecutivos conforme lo dispuesto en los artículos 2.1.9.3 y 2.1.9.4 del Decreto número 780 de 2016.
Parágrafo 1°. Cuando el trabajador independiente incurra en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud por períodos no consecutivos, la UGPP recibirá esta cartera siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en este artículo.
Parágrafo 2°. La UGPP convocará a mesas de trabajo al liquidador o sus delegados, en los tres (3) meses anteriores a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación, con el fin de validar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, para la recepción de los documentos indicados en el artículo 2° de la presente resolución.
Artículo 4°. Condiciones para la entrega de los procesos ejecutivos y especiales iniciados con ocasión del cobro de los aportes en mora. La UGPP recibirá los procesos judiciales ejecutivos en curso y activos, así como los procesos especiales, siempre que cumplan las siguientes condiciones y en la estructura establecida en el anexo técnico que forma parte integral de esta resolución, acompañado de los documentos soporte que corresponden a cada proceso:
a) La entidad promotora de salud liquidada o su liquidador se hubiera presentado oportunamente para hacer valer sus intereses y derechos.
b) El crédito haya sido reconocido dentro del trámite de negociación de la deuda, convalidación del acuerdo privado, acuerdo de reestructuración, o reorganización, entre otros.
c) Que habiendo sido reconocido el crédito, la negociación se encuentre cumplida.
d) Que, a la fecha de entrega de la cartera en mora a la UGPP, exista providencia de adjudicación o celebración del acuerdo de reorganización debidamente ejecutoriada, en los que se haya adjudicado a favor de la entidad liquidada, títulos de depósito judicial o bienes por recibir, siempre que se encuentren debidamente saneados, y trasladada la titularidad a la UGPP.
De igual forma, el liquidador deberá informar las actuaciones judiciales o los procesos especiales que se encuentren en término de vencimiento, con el fin de garantizar la intervención oportuna por parte de la UGPP.
Parágrafo. La UGPP convocará a mesas de trabajo al liquidador o sus delegados, en los tres (3) meses anteriores a la fecha prevista para la finalización del proceso de liquidación con el fin de validar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, para la recepción de los procesos judiciales ejecutivos y especiales en curso.
Artículo 5°. Plazo y forma de entrega de los títulos ejecutivos constituidos y procesos ejecutivos y/o especiales iniciados, con ocasión del cobro de la mora. Los liquidadores dentro del término señalado en artículo 3° de la Resolución número 574 de 2017 o en la resolución que lo adicione, modifique o derogue previa a la finalización del proceso de liquidación de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)( del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), deberán entregar a la UGPP los documentos que conforman: i) los títulos ejecutivos, ii) los procesos ejecutivos activos y iii) los procesos especiales, conforme con lo dispuesto el Decreto Ley 29 de 2015 y demás normatividad archivística, preservando la integridad, secuencialidad, racionalidad técnica, jurídica y administrativa de cada expediente y será responsable de la integridad, estado, valor probatorio, no duplicidad y su cumplimiento para la entrega de la información con sus diferentes soportes.
Adicionalmente el proceso de entrega debe cumplir con las condiciones descritas en el anexo técnico, que forma parte integral de la presente resolución.
Parágrafo. Una vez el proceso de entrega cumpla las condiciones descritas en el anexo técnico, la UGPP emitirá certificado de recepción de la cartera, evidenciando el valor de la mora y la cantidad de expedientes del cobro de la mora, así como de los procesos judiciales ejecutivos y especiales en curso recibidos y que serán gestionados. De lo contrario, comunicará al agente liquidador el no recibo de la cartera y las causales de esta situación.
En el evento que la cartera en mora no cumpla las características y condiciones señaladas en la presente resolución no será recibida por la UGPP y se le comunicará al agente liquidador para que lo informe a la ADRES para lo de su competencia.
Artículo 6°. Cartera recibida por la UGPP. La cartera en mora que con anterioridad a la expedición de la presente resolución hubiera sido enviada a la UGPP por los liquidadores de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) del Régimen Contributivo y de las Entidades Obligadas a Compensar (EOC), será revisada conforme con el procedimiento y las condiciones establecidos en la presente resolución. La cartera que no cumpla con estas condiciones no será gestionada por la UGPP y se informará a la ADRES para lo de su competencia.
Artículo 7°. Anexo Técnico. El Anexo Técnico hace parte integral de la presente resolución, es de obligatorio cumplimiento y en adelante podrá ser modificado o aclarado por el Director de Parafiscales mediante acto administrativo independiente, en lo pertinente a aspectos técnicos.
La información y documentación que debe ser entregada por el liquidador deberá cumplir las condiciones y características técnicas establecidas en el anexo técnico.
Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de junio del año 2024.
El Director General
LUCIANO GRISALES LONDOÑO
Nota: Ver norma original y Anexos. |