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RESOLUCIÓN 2994 DE 2024
(Diciembre 13)
Por medio de la cual se establecen los valores de referencia para determinar los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos entre personas naturales y el Instituto de Desarrollo Urbano
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decretos Nacionales 2785 de 2011 y 1082 de 2015, Acuerdo Distrital 19 de 1972 del Concejo Distrital, Acuerdos 001 de 2009 y 006 de 2021 del Consejo Directivo del IDU, y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de 1991, establece que; “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (…)”
Que por su parte, el artículo 3° de la Ley 489 de 1998, dispone que; “La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen"
Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares por su parte tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaborarán con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”
Que conforme con el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley 80, tienen competencia para celebrar contratos estatales a nombre de la respectiva entidad, “c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles”.
Que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, reza; “Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.
Que de acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley 80, los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que: “…celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Que el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 regula las diferentes modalidades de selección, determinando que "La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (…)".
Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, preceptúa:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.”
Que los parágrafos 3º y 4º del artículo 1, del Decreto Nacional 2785 de 2011, define los servicios altamente calificados, en los siguientes términos:
“Parágrafo 3. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
Parágrafo 4. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”
Que el Decreto Distrital 062 del 2024, respecto de los contratos de prestación de servicios, establece: “Artículo 5° Condiciones para contratar la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión estarán sujetos a la disponibilidad de recursos, no se podrán celebrar cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe de la respectiva entidad u organismo contratante y no podrán pactarse por valor mensual superior a la remuneración total mensual establecida para Jefe de la entidad u organismo distrital.
De manera excepcional, cuando se requiera contratar servicios altamente calificados podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, sin que excedan del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador.”
Que mediante la Resolución 7900 de 2022, expedida por la Dirección General del IDU se establecieron los valores de referencia para honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de apoyo a la Gestión del Instituto de Desarrollo Urbano a partir del 2 de enero de 2023.
Que con el fin de contar con un instrumento actualizado que, basado en criterios de idoneidad, experiencia y condiciones de mercado, sirva de referente para fijar los honorarios de los contratistas con unidad e igualdad de criterios, se precisa adoptar la tabla de honorarios para la contratación se servicios profesionales y de apoyo a la gestión requeridos por el Instituto.
Que la categoría y los criterios mínimos de formación y experiencia del contratista, se definirán de acuerdo con las necesidades del servicio, el objeto y las obligaciones contractuales, en los estudios previos elaborados por el área de origen correspondiente.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública 1083 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública", se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
"Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.
En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a este, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional."
Que el Instituto de Desarrollo Urbano, en el marco de la normatividad vigente ya señalada, celebra contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, de acuerdo con las necesidades del servicio y atendiendo los lineamientos contenidos en la Sentencia SUJ-2013- 01143 proferida por el Consejo de Estado. Que teniendo en cuenta las necesidades del Instituto de Desarrollo Urbano, se hace necesario actualizar los valores de referencia de los honorarios para la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión, teniendo en cuenta la formación y experiencia requerida para satisfacer la necesidad del servicio.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificado por el art. 1, Resolución 3209 de 2024. <El texto modificado es el siguiente> Establecer los valores de referencia para determinar los honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión celebrados entre personas naturales y el Instituto de Desarrollo Urbano, teniendo en cuenta la formación y experiencia requerida para satisfacer la necesidad del servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. El establecimiento de la categoría, lo realizará la dependencia
solicitante del trámite contractual teniendo en cuenta la formación y
experiencia requerida para satisfacer la necesidad del servicio. La
verificación de la idoneidad y experiencia y su certificación será igualmente
de responsabilidad exclusiva de dicha área. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los valores de referencia fijados en este artículo incluyen todos
los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que
incurra el contratista para ejecutar el objeto del contrato y para cumplir a
satisfacción las obligaciones pactadas, incluido el IVA para el caso de las
personas, que, conforme a la normatividad vigente, sean responsables de este
impuesto.
El texto original era el siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. Establecer los valores de referencia para determinar los honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión celebrados entre personas naturales y el Instituto de Desarrollo Urbano, teniendo en cuenta la formación y experiencia requerida para satisfacer la necesidad del servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. El establecimiento de la categoría, lo realizará la dependencia solicitante del trámite contractual teniendo en cuenta la formación y experiencia requerida para satisfacer la necesidad del servicio. La verificación de la idoneidad y experiencia y su certificación, será igualmente de responsabilidad exclusiva de dicha área. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los valores de referencia fijados en este artículo incluyen todos los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para ejecutar el objeto del contrato y para cumplir a satisfacción las obligaciones pactadas, incluido el IVA para el caso de las personas, que conforme a la normatividad vigente, sean responsables de éste impuesto.
ARTÍCULO SEGUNDO. Equivalencias. Para efectos de verificación de los criterios de estudios o experiencia, se aplicarán las siguientes equivalencias:
2.1. Para las categorías que exigen título profesional:
2.1.1. Equivalencia del título de posgrado en la modalidad de especialización por:
2.1.1.1. Dos (2) años de experiencia profesional adicional a la exigida en el requisito de la respectiva categoría, siempre que se acredite el título profesional, o
2.1.1.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato a celebrar, o
2.1.1.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato a celebrar y un (1) año de experiencia profesional adicional a la requerida según la categoría.
2.1.1.4. Título de maestría, doctorado o posdoctorado, siempre y cuando sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato a celebrar.
2.1.2. Equivalencia del título de posgrado en la modalidad de maestría por:
2.1.2.1. Tres (3) años de experiencia profesional adicional exigida en el requisito de la respectiva categoría, siempre que se acredite el título profesional, o
2.1.2.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, o
2.1.2.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, y un (1) año de experiencia profesional adicional a la requerida según la categoría.
2.1.2.4. Título de doctorado o posdoctorado siempre y cuando sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato a celebrar.
2.1.3. Equivalencia de títulos de especialización, maestría o doctorado por experiencia
2.1.3.1. Título de Especialización adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría y afín con el objeto y las obligaciones del contrato, por dos (2) años de experiencia.
2.1.3.2. Título de Maestría adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría y afín con el objeto y las obligaciones del contrato, por tres (3) años de experiencia.
2.1. 3.3. Título de doctorado o posdoctorado afín con el objeto y las obligaciones del contrato, por cuatro (4) años de experiencia.
2.1.3.4. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría y afín con el objeto y las obligaciones del contrato, por tres (3) años de experiencia.
Lo anterior, siempre y cuando acredite el título profesional exigido en la respectiva categoría.
PARÁGRAFO. Los títulos de posgrado técnicos no serán aceptados para las equivalencias referidas. 2.2. Para las categorías que exigen título técnico, tecnológico y bachiller:
2.2.1. Título de formación técnica profesional, por seis (6) semestres o tres (3) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento a fin con el objeto y obligaciones contractuales; o haber cursado y aprobado mínimo el 60% de los créditos totales del correspondiente pensum académico.
2.2.2. Título de tecnólogo, por ocho (8) semestres o cuatro (4) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento a fin con el objeto y obligaciones contractuales; o haber cursado y aprobado mínimo el 80% de los créditos totales del correspondiente pensum académico.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las equivalencias operarán siempre y cuando la formación o la experiencia que se pretenda hacer valer guarde relación directa con el objeto a contratar, previo estudio y análisis por parte del área solicitante donde se genere la necesidad de la contratación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En el caso en que se contabilice experiencia como equivalencia de formación académica, la misma se considerará por una sola vez, y no se tendrá en cuenta para el conteo de experiencia de manera adicional.
ARTÍCULO TERCERO. Excepciones. Quedan exceptuados de la aplicación de los valores de referencia para honorarios a que se refiere el artículo primero, los siguientes tipos de contratos:
3.1 Contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas para asesoría técnica o jurídica externa especializada, o representación judicial cuando el objeto, la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo amerite.
3.2 Contratistas para trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
3.3 Contratos de prestación de servicios profesionales para la emisión de un peritaje y/o concepto jurídico, técnico, financiero, económico, científico o de cualquier otra naturaleza.
3.4 Contratos de prestación de servicios altamente calificados, en el cual pueden pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el (la) Director General (a), siempre y cuando no excedan el valor total mensual de su remuneración, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales. Para el efecto, el (la) Ordenador (a) del Gasto deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio del personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas altamente calificadas que reúne el (la) posible contratista para la ejecución del contrato. 3. Determinar y detallar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
3.5 Otros de naturaleza especial que, de acuerdo con la ley, no se encuentren tipificados en las denominaciones anteriores.
ARTÍCULO CUARTO. Periodo de aplicación. Los valores de referencia para honorarios establecidos en la presente Resolución regirán para los contratos que se suscriban a partir del 1 de enero de 2025; los contratos que se encuentran en ejecución se regirán hasta su terminación por la Resolución vigente al momento de la suscripción de los mismos.
ARTÍCULO QUINTO. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente, la Resolución 7900 de 2022 de la Dirección General del IDU.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., en a los 13 días del mes diciembre de 2024.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ORLANDO MOLANO PÉREZ
Director General
Nota: Ver norma original en Anexos. |
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