| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 7900 DE 2022
(Diciembre 19) Derogada por el art. 5, Resolución 2994 de 2024.
Por la cual se establecen los valores de referencia para honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de apoyo a la Gestión del Instituto de Desarrollo Urbano y se dictan otras disposiciones
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU,
En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, Decretos Nacionales 2785 de 2011 y 1082 de 2015, Acuerdo Distrital 19 de 1972 del Concejo Distrital, Acuerdos 001 de 2009 y 006 de 2021 del Consejo Directivo del IDU, y demás normas concordantes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley 80 de 1993 dispone que: “Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaborarán con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones”
Que conforme con el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley 80, tienen competencia para celebrar contratos estatales a nombre de la respectiva entidad, “c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles”.
Que de acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley 80, los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo; tal como se estableció, para el caso del IDU, mediante las Resoluciones 1882 y 8023 de 2020 del Director General.
Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos que: “…celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Que el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 regula las diferentes modalidades de selección, determinando que “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales; (…)”.
Que el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Nacional 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, preceptúa:
“Las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad Estatal; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.
La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.”
Que los parágrafos 3º y 4º del artículo 1, del Decreto Nacional 2785 de 2011, define los servicios altamente calificados, en los siguientes términos:
“Parágrafo 3. De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad, incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la nómina, relacionadas con seguridad social y parafiscales a cargo del empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
Parágrafo 4. Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”.
Que el IDU desde la vigencia 2020 certificó su Sistema de Gestión Antisoborno, bajo los estándares de la Norma Técnica 37001:2016, mediante el cual se identificaron los procesos con riesgo medio y alto, a los cuales se le aplican controles transversales; con el propósito de prevenir conductas relacionadas con el soborno y la corrupción.
Que mediante la Resolución 1882 de 2020, expedida por la Dirección General del IDU, se adoptó la tabla de referencia de honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión del Instituto de Desarrollo Urbano. Que mediante la Resolución 8023 de 2020, emitida por la Dirección General del IDU, se modificó parcialmente la Resolución 1882 de 2020.
Que teniendo en cuenta las necesidades del Instituto de Desarrollo Urbano, se hace necesario actualizar los valores de referencia de honorarios, como herramienta para establecer objetivamente los costos de los servicios requeridos, teniendo en cuenta la formación y experiencia asociada con la necesidad del servicio, de conformidad con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva, que rigen las actuaciones de quienes intervienen en la actividad contractual.
Que la categoría y los criterios mínimos de formación y experiencia del contratista, se definirán en los estudios previos, en concordancia con las necesidades del servicio, el objeto y las obligaciones contractuales y con base en lo dispuesto en el presente acto administrativo.
Que con el fin de implementar buenas practicas que permitan establecer unos parámetros claros que faciliten la aplicación de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y economía, buscando la estandarización de los valores de referencia para el reconocimiento de honorarios a sus contratistas de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, el IDU ha venido adoptando en las última vigencias, mediante acto administrativo, valores de referencia para la fijación de honorarios en esta clase de contratos.
Que resulta pertinente indicar que la Subdirección General de Gestión Corporativa del IDU, dependencia delegada para la ordenación del gasto de los Contratos de Prestación de Servicios y de Apoyo a la Gestión para establecer los valores de referencia que se fijan mediante el presente acto administrativo adelantó un análisis de mercado; tomando como referencia las tablas de honorarios fijadas para contratos de prestación de servicios y apoyo a la gestión por otras entidades cuyo objeto social está relacionado con el sector de la infraestructura vial; incluyendo lo establecido por el Instituto de Desarrollo Urbano, para la vigencia 2020
Que el citado análisis incluye una estandarización de los criterios de idoneidad para la celebración de estos contratos como lo son; la formación académica, la experiencia profesional, la experiencia relacionada, entre otros.
Que el Instituto de Desarrollo Urbano, en el marco de la normatividad vigente ya señalada, celebra contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión, de acuerdo con las necesidades del servicio de conformidad con la sentencia SUJ-2013- 01143 proferida por el Consejo de Estado en relación con el contrato realidad.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Valores de referencia para honorarios de los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo a la Gestión. Establecer los valores de referencia para determinar los honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión suscritos entre personas naturales y el Instituto de Desarrollo Urbano, teniendo en cuenta los criterios de escolaridad y experiencia que se fijan a continuación:
Parágrafo 1. La categoría obedecerá de manera exclusiva a la necesidad del servicio a contratar. El establecimiento de la de la categoría, así como su verificación de los criterios de idoneidad, la realizará la dependencia solicitante del trámite contractual.
Parágrafo 2. Modificado por el art. 1, Resolución 1355 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Decreto Nacional 019 de 2012, para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico del programa de educación superior. Se exceptúa de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional y las ingenierías, profesiones afines y auxiliares de ingeniería, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de expedición de la matricula profesional, de conformidad con la Ley 842 de 2003. El texto original era el siguiente: Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Decreto Nacional 019 de 2012, para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico del programa de educación superior. Se exceptúa de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.
Parágrafo 3. Los valores de referencia fijados en este artículo incluyen todos los impuestos a que haya lugar y los costos directos e indirectos en que incurra el contratista para ejecutar el objeto del contrato y para cumplir a satisfacción las obligaciones pactadas. Pertenecen al régimen común las personas naturales que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, por lo que toda persona natural que preste servicios gravados con el impuesto a las ventas, es responsable del impuesto y estará incluido en el valor de los valores de referencia por honorarios determinados en la tabla.
Artículo 2. Equivalencias. Para efectos de verificación de los criterios de estudio o experiencia, se aplicarán las siguientes equivalencias:
2.1. Para las categorías que exigen título profesional:
2.2. El título de posgrado en la modalidad de especialización por:
2.2.1. Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
2.2.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, o
2.2.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, y un (1) año de experiencia profesional.
2.3. El título de posgrado en la modalidad de maestría por:
2.3.1. Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
2.3.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, o
2.3.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, y un (1) año de experiencia profesional.
2.4. El título de posgrado en la modalidad de doctorado o posdoctorado equivale a:
2.4.1. Cuatro (4) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o
2.4.2. Título profesional adicional al exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, o
2.4.3. Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito de la respectiva categoría, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con el objeto y las obligaciones del contrato, y dos (2) años de experiencia profesional.
2.5. Equivalencia de tres (3) años de experiencia profesional por título profesional adicional al exigido en el requisito para el respectivo contrato.
3. Para las categorías que exigen título técnico, tecnológico y bachiller:
3.1. Título de formación Técnica Profesional, por seis (6) semestres o tres (3) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento; o haber cursado y aprobado mínimo el 60% de los créditos totales del correspondiente pensum académico.
3.2. Título de Tecnólogo, por ocho (8) semestres o cuatro (4) años de educación superior aprobados en la modalidad profesional o universitaria en el núcleo básico del conocimiento; o haber cursado y aprobado mínimo el 80% de los créditos totales del correspondiente pensum académico.
Parágrafo. Cuando para el desempeño de una categoría se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensadas por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.
Artículo 3. Excepciones. Quedan exceptuados de la aplicación de los valores de referencia para honorarios a que se refiere el artículo primero, los siguientes tipos de contratos:
3.1. Contratos de prestación de servicios con personas naturales y jurídicas para asesoría jurídica externa especializada; representación judicial cuando el objeto, la naturaleza del contrato o la cuantía de las pretensiones lo amerite; servicios altamente calificados a que se refiere el artículo 4° del Decreto Nacional 1737 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Nacional 2209 de 1998, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 2785 de 2011, en cuyo parágrafo 3º define los servicios altamente calificados.
En estos eventos se deberá justificar por parte de las áreas solicitante y dentro de los estudios previos, la necesidad del servicio o el alto nivel de especialidad, complejidad y detalle; así como la estimación de los honorarios, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas vigentes.
Adicionalmente, en aquellos contratos cuyos honorarios superen la máxima categoría fijada en el artículo 1° de la presente Resolución, deberá certificarse en el estudio previo correspondiente por parte de la Directora General, del (la) Subdirector(a) General o el (la) Jefe de Oficina, según a quien corresponda, la sustentación de la necesidad del servicio personal altamente calificado, indicando las características y calidades específicas que reúne el contratista para la ejecución del contrato y determinando las características de los productos y/o servicios que se espera obtener.
3.2. Contrataciones de prestación de servicios de apoyo a la gestión cuyo objeto se relacione con la ejecución de actividades operativas, las cuales no demanden la exigencia del título de bachiller, técnico o tecnológico por parte de los contratistas, y que la entidad demande por estrictas razones de la prestación del servicio o necesidades contractuales especiales; la idoneidad deberá acreditarse por medios diferentes a los previstos en el cuadro del artículo 1º del presente acto administrativo. En todo caso, los criterios de idoneidad deberán previamente definirse en los estudios previos y los requisitos de experiencia deberán estar directamente relacionados con la labor a contratar y se fijarán en un grado superior, al máximo previsto para la respectiva categoría.
En ningún caso, se permitirá la equivalencia del título profesional por experiencia.
3.3. Contratistas para trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.
Artículo 5(sic). Periodo de aplicación. Los valores de referencia para honorarios establecidos en la presente Resolución, regirán para los contratos que se suscriban a partir del 2 de enero de 2023; los contratos que se encuentran en ejecución se regirán hasta su terminación por la Resolución vigente al momento de la suscripción de los mismos.
Artículo 6(sic). Vigencia. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente, las Resoluciones 1882 y 8023 de 2020 de la Dirección General del IDU.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de diciembre del año 2022.
DIEGO SANCHEZ FONSECA
Director General |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||