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Fallo 248 de 2003 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
12/06/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Secretaría Tribunal
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN "A"-

Bogotá, D.C., Junio doce (12) del dos mil tres (2.003).

Expediente No. 11001232400 2001-0248

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandantes: CARLOS URRUTIA HOLGUIN, ROBERTO URIBE PINTO y ALVARO CAMACHO MONTOYA

Nulidad.

Los señores CARLOS URRUTIA HOLGUIN, ROBERTO URIBE PINTO y ALVARO CAMACHO MONTOYA presentaron demanda en acción de nulidad, para que el Tribunal, mediante sentencia, resuelva la siguiente

I. PRETENSION

Que se declare la nulidad del siguiente texto del artículo 352 del decreto No. 619, del 28 de julio del 2.000, dictado por el Alcalde Mayor de Bogotá:

"Artículo 352. Normas...

Los predios...

Generación...

1. Las áreas... "Serán de cesión obligatoria y gratuita hasta el 7% del área bruta del predio afectado por la malla vial arterial".

El fundamento fáctico de esta pretensión lo constituyen los hechos que se resumen así:

II. HECHOS

1. El Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 28 de la ley 388/97 y 29 del decreto reglamentario 879/98 dictó el decreto No. 619, del 28 de julio del 2.000, en cuyo artículo 352 se contiene el texto demandado.

2. Con anterioridad el Concejo de Bogotá había dictado normas sustancialmente idénticas a aquella cuya nulidad se pretende, que fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y estaban contenidas en los siguientes actos: a) acuerdo 7/79 artículo 126 literal a; b) acuerdo 2 de 1.980, artículo 22; c) acuerdo 7/87, artículo 118; y d) acuerdo 6/90 artículos 418 incisos 2º y 4º, y 419-1 e inciso 1º del numeral 2º.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como normas violadas se señalaron los artículos 58 y 59 de la C.P.; 158 del C.C.A. y 37 de la ley 388 de 1.997. Los cargos serán analizados más adelante.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda, una vez subsanada, fue admitida con auto del 12 de septiembre del 2.001, que también decretó la suspensión provisional de la disposición demandada, decisión que fuera revocada por el H. Consejo de Estado mediante providencia del 24 de agosto de 2.002.

Habiéndose fijado el negocio en lista el Distrito Capital contestó la demanda con escrito en el que se opuso a la pretensión, y como razones de defensa expuso las que se pueden sintetizar de esta manera:

1. Para la Corte Constitucional es claro que las regulaciones urbanísticas cumplen una función social y ecológica, pues tienen como propósito la ordenación y planificación del desarrollo urbano y el crecimiento organizado de las ciudades, con el fin de garantizar una vida adecuada a los ciudadanos que las habitan, teniendo en cuenta no sólo los derechos individuales sino también los intereses colectivos, en relación con el entorno urbano.

2. La Corte Suprema de Justicia al revisar los artículos 20 y 22 de la ley 9ª de 1.989 manifestó: "...Es de suponer, por otra parte, que el precio de las fajas o porciones de terreno objeto de las cesiones obligatorias gratuitas, refluye a la postre en el precio del terreno restante que aumentará de valor por causa o motivo de las obras de urbanización a emprender por el particular".

3. Para el particular en la práctica no resulta enteramente gratuito el acto de enajenación que la norma le impone.

La previsión legal acusada, tampoco tiene el alcance de una expropiación, por lo cual el legislador no previó el pago de una indemnización. Su justificación no es distinta a la de un acto de enajenación voluntaria (art. 1455 del C.C.) con fines urbanísticos de claro interés social, ligados a la función social de la propiedad.

La cesión obligatoria se considera como una contraprestación a los beneficios que pueden obtener los urbanizadores. Ese bien cedido entra a formar parte de los bienes de uso público, cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, y tiene las características de ser inajenable, imprescriptible e intransferible.

Para la fecha de expedición del decreto 619 del 2.000 no se había dictado la sentencia del 3 de agosto del 2.000 del Tribunal, que anuló los artículos 418 y 419 del acuerdo 6 de 1.990, por lo que no existe en ese decreto la reproducción de normas anuladas.

Cumplido el auto de pruebas se ordenó el traslado para alegar de conclusión, el que solo fue aprovechado por la apoderada del Distrito para reiterar los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.

Al no observarse causal procesal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

V-A CARGOS

Tal como ya se anticipó son cuatro los cargos formulados por los actores contra la norma acusada, así:

1º) Violación del artículo 58 de la C.P., modificado por el acto legislativo 01 de 1.999.

2º) Vulneración del artículo 59 de la C.P.

3º) Desconocimiento del artículo 158 del C.C.A.

4º) Transgresión del artículo 37 de la ley 388/97.

SUSTENTACIÓN

1. La norma acusada viola en forma directa y flagrante el artículo 58 de la C.P., pues establece una expropiación sin indemnización.

En efecto en ella se dispone una cesión obligatoria, gratuita e indiscriminada para todos los inmuebles que resulten afectados por la realización del plan vial o malla vial arterial, como la denomina el POT, sin existir compensación alguna para el propietario del área cedida.

2. Según el artículo 59 de la C.P. solo en caso de guerra puede producirse la expropiación sin indemnización.

La aplicación del plan vial de Bogotá no implica en ningún caso estado de guerra, ni obedece a ella. Por consiguiente, no puede producirse por este aspecto expropiación sin indemnización, o la transferencia obligatoria y gratuita del 7% del terreno afectado por el plan vial.

3. El primer inciso del artículo 37 de la ley 388/97, que se refiere a las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, fue violado porque este inciso no autoriza cesiones gratuitas para la malla vial arterial.

Se violó por indebida aplicación el segundo inciso de ese artículo, puesto que al consagrar él facultades para reglamentar reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, no autorizó para que se obligara al propietario a hacer cesiones gratuitas.

4. El artículo 118 del acuerdo 7/87 fue anulado por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 1.992 por haber establecido una expropiación sin indemnización.

Este Tribunal declaró nulo el artículo 126 literal a) del acuerdo 7/79, que también disponía la cesión gratuita del 7% del área bruta del lote a urbanizar, porque al establecer expropiación sin indemnización contrariaba el artículo 30 de la C.N.

Lo propio ocurrió con el artículo 22 parágrafo único del acuerdo 2/80.

La disposición acusada, esencialmente reproduce esas normas anuladas, con lo que desconoció el artículo 158 del C.C.A.

ANÁLISIS

El Alcalde Mayor el 28 de julio del 2.000 expidió el decreto 619, "por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, publicado en el registro distrital No. 2197 de esa fecha.

Tal estatuto fue dictado por el primer mandatario, así como dice en los numerales 28 y 29 de su parte considerativa, en vista de que el Concejo Distrital no lo hizo dentro del plazo que fijaron los artículos 26 de la ley 388 de 1.997 y 29 del decreto reglamentario 879 de 1.998.

El Concejo Distrital está facultado por el artículo 313-7 de la C.P. para reglamentar el uso del suelo, y por el artículo 12-5 del decreto ley 1421/93 para adoptar el Plan General de Ordenamiento Físico del Territorio, que incluye la reglamentación de los usos del suelo. Con ese fin dicta las normas que demanden los procesos de urbanización y la construcción de vías.

Sobre este particular ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente: "... Las normas que acaban de citarse otorgan unas facultades amplias a las autoridades del Distrito, en particular al Concejo Distrital, y naturalmente al alcalde, para reglamentar el uso del suelo, de manera que existe una facultad constitucional sobre la materia, cuyo ejercicio no puede ser obstaculizado mediante la oposición de situaciones jurídicas que se pretendan intangibles, de carácter individual, de un sector de la comunidad...". (Sentencia de Nov. 16/2.000, expediente 3318, Magistrado Ponente Dr. Urueta Ayola).

El Plan de Ordenamiento Territorial, que es un instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, está definido por el artículo 9 de la ley 388/97 "como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo...".

Respecto a la importancia del POT la Corte Constitucional se expresó así:

"Como puede observarse, la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial, como su nombre lo indica, es fundamental para una adecuada organización del municipio y para la ejecución de obras indispensables con miras al desarrollo social y comunitario, de donde se desprende que la falta de plan viene a impedir el progreso y el crecimiento organizado y planificado del municipio o distrito, llegando a paralizar la realización de muchos proyectos que se requieren en distintos campos". (Sentencia C-051 de enero 24/2.001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández).

Del subtítulo 5 ¿ Norma Urbanística para usos y tratamientos ¿ Capítulo 2 ¿ Tratamientos Urbanísticos ¿ del decreto 619/2.000 hace parte el artículo 352 ¿ Normas Generales del Tratamiento de Desarrollo, que reza:

"Los predios sujetos a este tratamiento deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Generación de espacio público.

En los predios en los que se adelanten procesos de urbanización se deberá prever con destino a la conformación de espacio público las siguientes áreas:

a. Las áreas para la malla vial arterial principal y complementaria y para las infraestructuras de servicios públicos... serán de cesión obligatoria y gratuita hasta el 7% del área bruta del predio afectado por la malla vial arterial...".

La parte subrayada es la que se demanda en este proceso, pues según los actores la cesión obligatoria, gratuita e indiscriminada que dispone, constituye una expropiación sin indemnización, prohibida por los artículos 58 y 59 de la C.P.

Ese artículo 58 constitucional, reformado por el artículo 1º del acto legislativo 01/99, en lo pertinente establece que "por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado...".

Y el artículo 59 ibídem prescribe que en caso de guerra y sólo para atender sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.

La ley 9ª de 1.989 en sus artículos 2º y 7º previó la cesión obligatoria y gratuita de áreas para vías, zonas verdes y servicios comunales; las que de conformidad con el artículo 5 ejusdem constituyen espacio público para el uso o el disfrute colectivo.

Esa ley 9/89 fue modificada por la ley 388/97, en la que en su artículo 2º se recoge el principio constitucional (art. 58) de la prevalencia del interés general sobre el particular; en el 8º se contempla como acciones urbanísticas las de definir las cesiones obligatorias, y localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte; en el 10º se indica como determinante del Plan de Ordenamiento Territorial el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas relativas a la red vial regional; en el 13 se estipula que es un componente urbano del Plan de Ordenamiento Territorial el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a la infraestructura para el sistema vial; en el 15 se precisa que las normas urbanísticas generales permiten establecer usos del suelo y, por consiguiente, otorgar derechos e imponer obligaciones urbanísticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores. (De tales normas hacen parte las especificaciones de las cesiones urbanísticas gratuitas); en el 37 prevé que las reglamentaciones distritales determinarán para las diferentes actuaciones urbanísticas las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general; en el 39 se dispone que como unidad de actuación urbanística se entiende el área que debe ser urbanizada con el objeto, entre otros, de facilitar la dotación, con cargo a sus propietarios, de la infraestructura para el transporte; y en el 51 que para la adecuación de terrenos en suelo de expansión, que no formen parte de unidades de actuación, con infraestructura para el transporte y los equipamientos colectivos, estarán a cargo de los propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el artículo 39 ejusdem.

De ese conjunto normativo, sistemáticamente interpretado, se desprende que las autoridades distritales, en este caso el Alcalde Mayor de Bogotá, está constitucional y legalmente facultado para realizar la actuación urbanística contenida en la norma acusada, imponiendo una obligación de tal naturaleza y destinada a generar espacio público ¿ que es un bien colectivo ¿ a cargo de los propietarios de predios en los que se adelanten procesos de urbanización, consistente en la cesión obligatoria y gratuita hasta del 7% del área bruta del predio afectado por la malla vial arterial.

Tal decisión ¿ que no constituye una expropiación en el sentido planteado por los actores ¿ indiscutiblemente se apoya en los principios constitucionales que hablan de la función social de la propiedad y de la prevalencia del interés general sobre el particular, que son pilares de un Estado Social de Derecho fundado en la solidaridad de las personas que conforman la sociedad colombiana (art. 1º de la C.P.). Ese Estado Social de Derecho tiende hacia un orden económico social y justo, y no se concibe en él la existencia de derechos absolutos, puesto que pueden ser limitados dentro del marco que señalan la supremacía del interés colectivo y la ley.

No es una expropiación ¿ figura jurídica que implica un proceso complejo ¿ porque lo que la disposición acusada hace es imponer una carga pública que recae sobre un bien objeto de un proceso de urbanización ¿ que mejora sus condiciones de uso y disfrute -, en virtud de la cual su propietario se desprende de una porción razonable de su derecho de propiedad en un inmueble, destinada a crear espacio público en provecho del colectivo que se beneficiará con la infraestructura vial a la que la parte del bien cedido se aplicará. Dicho proceso de urbanización por lo general lo adelanta el propietario del predio, provisto de la respectiva licencia que le otorga el Curador Urbano, contentiva de las condiciones para llevarlo a cabo.

Alrededor del tema de las cesiones obligatorias gratuitas se ha pronunciado así la H. Corte Constitucional:

"... En este orden de ideas aparecen las cesiones obligatorias gratuitas como una contraprestación a la que se obligan los propietarios de terrenos al solicitar el correspondiente permiso para urbanizar o edificar, y al aceptar las condiciones que exigen las autoridades competentes, dados los beneficios que pueden obtener con tal actividad, las que imponen en desarrollo de la función social urbanística de la propiedad, consagrada en el artículo 58 de la Carta, y en ejercicio del poder de intervención del Estado en el uso del suelo "con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano" (art. 334 C.N.), como también del artículo 82 ibídem que faculta a las entidades públicas para "regular la utilización del suelo" en defensa del interés común.

"Las zonas cedidas pasan a formar parte del espacio público, por cuya protección debe el Estado velar, conforme al artículo 82 de la Carta, y cuya destinación al uso común, es apenas una consecuencia del principio que antepone el interés común al individual. Tales zonas son definidas por el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, como "el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes", señalando en su inciso segundo, entre otras, las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, los parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, etc., y en general "todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo". (Sentencia C-295/93, julio 29, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz).

Y el H. Consejo de Estado se manifestó así:

"Si bien, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 9ª de 1.989, los municipios podrán crear, de acuerdo con su organización legal, entidades que serán responsables de administrar, desarrollar, mantener y apoyar financieramente el espacio público, el patrimonio inmobiliario y las áreas de cesión obligatoria para vías, zonas verdes y servicios comunales, no lo es menos que, conforme a las precisiones de las sentencias antes mencionadas, ello únicamente es viable para efectos de urbanización de predios.

"De tal manera que la cesión obligatoria gratuita, de manera indiscriminada, para fines distintos de los anteriores, efectivamente configura una expropiación sin indemnización, la cual es contraria a los artículos 58 y 59 de la Constitución Política, que prevén que dicha figura sólo es posible cuando así lo determine el Legislador, por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, o parte del Gobierno Nacional en caso de guerra, y sólo para atender a sus requerimientos, circunstancias que no se presentan en el asunto examinado.

"Ahora, no desconoce esta Corporación que el canon constitucional 58 consagra la función social de la propiedad y la prevalencia del interés público o social sobre el particular; sin embargo, ello no significa que se pueda despojar al particular de la propiedad sin indemnización alguna cuando no medien las circunstancias contempladas en la Constitución, a las que se aludió anteriormente, o cuando no se está afectando un área destinada para la construcción de vías, zonas verdes y servicios comunales de la urbanización que se proyecta...". (Sentencia de agosto 30/2001. Radicación No. 25000-23-24-000-1996-8166-01 (5595), Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza).

La H. Corte Constitucional en torno a la expropiación puntualizó:

"...En desarrollo de las disposiciones constitucionales que regulan la protección de la propiedad privada y que establecen la posibilidad de expropiación por razones de utilidad pública o interés social, el legislador ha regulado esta figura para los ámbitos de las reformas agrarias, minera, urbana y para garantizar la protección ambiental, entre otros. Tal desarrollo legal incluye el establecimiento de los motivos de utilidad pública o interés social que justifican dicha limitación de la propiedad, la definición de las entidades competentes para adelantar la expropiación, el procedimiento que debe seguirse en cada caso, las formas de pago que aseguren la indemnización previa, así como los medios de defensa judicial con que cuentan quienes sean afectados por la decisión de expropiación.

"Las normas demandadas en el presente proceso hacen parte del régimen de expropiación para efectos de reforma urbana. Este lo componen principalmente la Ley 9ª de 1989 ¿ que en lo pertinente para el presente proceso regula la figura de la expropiación por vía judicial y la enajenación voluntaria ¿ la Ley 388 de 1997 ¿ que modificó algunos de los procedimientos de enajenación voluntaria, expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa ¿ y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, no demandados ¿ que contienen las normas generales de procedimiento en materia de expropiación judicial.

"Subraya la Corte que las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, al regular los instrumentos de reforma urbana, contienen directrices que deben seguir las administraciones locales y los ciudadanos para cumplir con los fines sociales y de utilidad pública del ordenamiento urbano. Dichas leyes promueven la democratización de la propiedad urbana e introducen factores de racionalidad en el diseño y desarrollo de los centros urbanos. Si bien la reforma urbana comparte con la reforma agraria fines sociales de redistribución de la propiedad, tiene manifestaciones específicas relativas a las peculiaridades del desarrollo urbano y de la planificación urbana que han llevado al legislador a adoptar un régimen especial en materia de expropiación en el contexto de las urbes...". (Sentencia C-1074 de diciembre 4/2.002. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda).

Conclúyese de lo atrás puntualizado que la norma acusada no es contraria a los preceptos constitucionales reseñados.

De otra parte, el inciso primero del artículo 37 de la ley 388/97, contrario a lo que dicen los demandantes, manda que en las reglamentaciones distritales para las diferentes actuaciones urbanísticas, una de las cuales es la urbanización de inmuebles (art. 36 ibídem) se determinarán las cesiones gratuitas que sus propietarios deben hacer con destino a vías locales que conforman, de acuerdo al artículo 140 ejusdem, el sistema vial distrital.

En el inciso 2º de ese mismo artículo se establece que las aludidas reglamentaciones especificarán las afectaciones a que estén sometidos esos inmuebles por efectos de reserva de terreno para construcción de infraestructura vial, que es lo mismo que el sistema vial distrital (art. 138 ibídem).

Dicho artículo no hace otra cosa que reiterar la obligación de los propietarios de inmuebles objeto de urbanización de hacer cesiones gratuitas, conforme con las reglamentaciones distritales, para construcción de infraestructura vial.

Finalmente se observa que el acuerdo 7/87, que adoptó el Estatuto de Valorización de Bogotá en su artículo 118 inciso 1º decía:

"Artículo 118. Cesión Gratuita y Obligatoria: El Instituto de Desarrollo Urbano, para efectos de adelantar la negociación directa o la expropiación de los predios que se requieran para las vías arterias del Plan Vial, descontará en cada caso el área de cesión gratuita y obligatoria, equivalente al siete por ciento (7%) del área bruta del terreno".

Tal norma fue anulada por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 1.992, en razón a que consagraba una cesión obligatoria, gratuita e indiscriminada, es decir, en relación con todos los inmuebles que resultaren afectados por la realización de vías arterias del plan vial.

Que el acuerdo 7/79, "por el cual se define el Plan General de Desarrollo Integrado y se adoptan políticas y normas sobre el uso de la tierra en el Distrito Especial de Bogotá", no fue allegado al expediente, lo que impide contrastar su contenido con la norma ahora acusada.

Que el acuerdo 2 de 1.980 "por el cual se adopta el Plan Vial para el Distrito Especial de Bogotá y se clasifican sus vías según capacidad, función y uso", en su artículo 22 estipuló:

"Cuando un terreno con tratamiento de desarrollo y/o redesarrollo se encuentre afectado por vías V-O y/o V-1 y/o V-2 y/o V-3 y/o V-3E, el propietario deberá ceder obligatoriamente el siete por ciento /7%) del área bruta del mismo para la construcción de la vía.

"Cuando el área afectada excediere de este siete por ciento (7%), dicho excedente será negociado por el Instituto de Desarrollo Urbano.

"PARÁGRAFO: Facúltase al Alcalde Mayor para que en un término no mayor de seis meses a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo, reglamente el procedimiento de negociación de los terrenos objeto del presente Acuerdo".

Este artículo fue anulado por este Tribunal en sentencia del 2 de junio de 1.994, porque su texto no resulta compatible con los lineamientos de la ley 9ª de 1.989"; "resulta claro que entratándose de terrenos en urbanización o procesos de urbanización, son los mismos interesados los que ceden los terrenos necesarios para las vías locales... así que mal se podría pretender prever nuevamente la cesión gratuita..."; y su contenido es idéntico al inciso 1º del artículo 118 del acuerdo 7/87 (Esta disposición para el Tribunal implicaba una doble cesión).

La norma que se acusa hace parte del artículo 352 del decreto 619 del 2.000, que se refiere a que en predios en los que adelanten procesos de urbanización se deben prever las áreas para la malla vial arterial principal y complementaria (que conformarán espacio público).

De esa área bruta del predio afectado por la malla vial arterial, hasta el 7% será de cesión gratuita y obligatoria (disposición demandada).

Si se contrasta este artículo con el 118 del acuerdo 7/87 y el 22 del acuerdo 2/80 se observa que la cesión que establece no es indiscriminada, puesto que se refiere a predios con tratamiento de desarrollo, que es el que se aplica a terrenos urbanizables, y tiene como finalidad generar espacio público (malla vial arterial principal y complementaria), lo que bajo ninguna interpretación implica una doble cesión de áreas.

De suerte que la norma glosada, que ha sido tomada por los accionantes fuera de contexto, no es reproducción de los artículos analizados, pues no conserva en esencia sus disposiciones (art. 158 del C.C.A.).

Amén de lo anterior debe acotarse que la expedición de aquellos acuerdos es anterior a las de las leyes 9ª/89 y 388/97, que indubitablemente permiten que las reglamentaciones locales regulen la cesión obligatoria gratuita de áreas de terreno urbanizables, requeridas para la infraestructura vial; y a la de la Constitución de 1.991, que nos dio el carácter de Estado Social de Derecho.

Significa lo antedicho que la expedición de esta "porción normativa" no comportó el desconocimiento del artículo 158 del C.C.A.

Emerge de lo expuesto a lo largo de este análisis que los demandantes no lograron dar prosperidad a los cargos formulados contra la norma acusada, ni desvirtuaron la presunción de legalidad que la ampara, razón para denegar la súplica de la demanda.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

VI. FALLA

PRIMERO: Deniégase la súplica de la demanda.

SEGUNDO: Devuélvanse al Distrito los antecedentes administrativos.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 062 ).

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Magistrada

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Magistrado

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado