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CIRCULAR 010 DE 2025
(Enero 22)
PARA: SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES, ENTIDADES OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL, DISTRITAL, MUNICIPAL, SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA Y EMPRESAS PARTICULARES RESPONSABLES DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE JUBILACIÓN O DE VEJEZ, INVALIDEZ, SUSTITUCIÓN Ο SOBREVIVIENTES, DE INCAPACIDAD PERMANENTE, PARCIAL Y COMPARTIDAS.
DE: MINISTRA DEL TRABAJO
ASUNTO: REAJUSTE DE PENSIONES PARA EL AÑO 2025
Para efectos del reajuste pensional que se debe efectuar en el presente año, este Despacho, en desarrollo de lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 4108 de 2011, modificado por el Decreto 0223 de febrero 15 de 2023, refrenda:
Que mediante el Decreto 1572 de diciembre 24 de 2024, se fijó a partir del 1° de enero de 2025, el Salario Mínimo Legal Mensual en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500.00) MONEDA CORRIENTE, equivalente a un incremento de 9,5%.
Que conforme a la certificación expedida por el Departamento Nacional de Estadística DANE del 14 de enero de 2025, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el año 2024, se fijó en 5,20%.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales para el año 2025, se realizarán de la siguiente manera:
1. Para pensiones cuyo monto mensual en el año 2024, fue igual al salario mínimo legal mensual vigente, la mesada mensual será de ($1.423.500.00).
2. Para pensiones cuyo monto mensual en el 2024, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, el reajuste para el año 2025 será de 5,20% de conformidad con el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 2024.
3. En el caso de aquellas pensiones cuyo monto mensual en el 2024, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente y que, al aplicarles la variación del IPC del año 2024, resulten inferiores al salario mínimo para el año 2024, automáticamente deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 35, 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el monto mensual de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
4. Si el valor de la pensión reajustada a partir de dicha base y, la aplicación del IPC excede los 25 SMLMV, se ajustará al tope señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013; у, finalmente, si el valor de la pensión reajustada a partir de dicha base y la aplicación del IPC es menor a los 25 SMLMV, la pensión corresponderá al valor calculado.
5. Para efectos del reajuste pensional de las personas a las cuales, por efecto de la Sentencia C-258 de 2013, se les ajustó la pensión a 25 SMLMV, se debe aplicar la Circular 10 del 7 de febrero de 2014, expedida por el Viceministerio de Empleo y Pensiones.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de enero del 2025.
GLORIA INÉS RAMÍREZ RIOS
Nota: Ver norma original en Anexos. |