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RESOLUCIÓN 061 DE 2025 Derogada por el art. 7, Resolución 280 de 2025.
(Marzo 21)
Por la cual se fija la tarifa para la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa en la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.
EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el Acuerdo Distrital 643 de 2016, Acuerdo 47 de 2022 de la Junta Directiva de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, D.C. y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1999, señala que: “(…) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.
Que el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2044 de 2020 y el artículo 31 de la Ley 2079 de 2021, dispone que para efectos de decretar la expropiación, se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes fines: “c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos”; y, l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley”.
Que según el artículo 59 ídem, las empresas industriales y comerciales del Estado de los órdenes nacional, departamental y municipal que estén expresamente facultadas, son competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles que se requieran para el cumplimiento de los fines consagrados en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Que el artículo 63 de la Ley 388 de 1997 establece que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando conforme a las reglas señaladas por la citada Ley, la autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las contenidas, entre otras, en los literales c) y l) del artículo 58 ídem.
Que el artículo 65 ídem, señala los criterios para determinar cuáles son las condiciones que constituyen urgencia y que autorizan la procedencia de la expropiación por vía administrativa del derecho, al indicar que los mismos se referirán exclusivamente, a: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional; 2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio; 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra; y, 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”.
Que los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 9ª de 1989 consagran el procedimiento de enajenación voluntaria, indicando la competencia para la expedición del oficio por el cual se dispone la adquisición de los bienes por enajenación voluntaria directa, el contenido del mismo oferta de compra, normas que regulan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación del inmueble y el precio base de la negociación- y el trámite para formalizar la transferencia en caso de llegar a un acuerdo.
Que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, introdujo algunas modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria, en lo que respecta a la manera de calcular el precio de adquisición del inmueble, su forma de pago, la posibilidad de aceptar la concurrencia de terceros, la obligación de indicar el proceso de expropiación una vez transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra y de no llegarse a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria. No obstante lo anterior, dejó abierta la posibilidad de llegar a un acuerdo para la enajenación voluntaria durante el proceso de expropiación judicial, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, caso en el cual se pondrá fin al proceso judicial.
Que según lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, el artículo 61 y el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C1074 de 2002, el proceso de adquisición de predios por motivos de utilidad pública e interés social, cuando se ha determinado que la expropiación se hará por vía administrativa, está compuesto por las siguientes etapas: “i) Oferta de Compra que deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial del inmueble objeto de adquisición; ii) Negociación, cuya finalidad es lograr un acuerdo formal para la enajenación voluntaria del inmueble; y iii) Expropiación administrativa la cual inicia una vez vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya logrado un acuerdo formal contenido en una promesa de compraventa para la enajenación voluntaria, o suscrito ésta por incumplimiento de cualquiera de sus estipulaciones; para lo cual, la entidad adquirente expedirá un segundo acto administrativo mediante el cual ordena la expropiación administrativa, que deberá contener, además de la identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación, el valor del precio indemnizatorio”.
Que el artículo 61A de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011 y modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012, establece que: (...) cuando el motivo de utilidad pública que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, o el artículo 8° del Decreto Nacional 4821 de 2010, y se trate de actuaciones desarrolladas directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado (…)”, los recursos para el pago del precio de adquisición o precio indemnizatorio de los inmuebles adquiridos por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa podrán ser aportados por terceros, previo cumplimiento de las normas legales establecidas, para la ejecución de: “(…) a) Programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial; b) Unidades de actuación urbanística, conforme lo previsto en el artículo 44 de la Ley 388 de 1997; c) Actuaciones urbanas integrales formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del respectivo plan de ordenamiento territorial, según lo previsto en los artículos 113 y siguientes de la Ley 388 de 1997; d) Macro proyectos de interés Social Nacional (MISN) que se encuentren en curso de acuerdo a la sentencia C-149 de 2010, y e) Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU) (…)”.
Que los artículos 2.2.5.5.1. a 2.2.5.5.9. del Decreto Nacional 1077 de 2015 reglamentan la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial o administrativa, prevista en el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997.
Que en particular el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 ratifica lo dispuesto en el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997, referente a que los proyectos en los cuales procede la concurrencia de terceros para la adquisición de inmuebles y ejecución de obras, proyectos y programas, son sólo aquellos que se ejecuten en el marco de las cinco (5) actuaciones señaladas en las normas referidas. Adicionalmente, establece que: i) Los programas y/o proyectos desarrollados en función de las actuaciones de los literales 1), 2) y 3) del artículo en cita, deben estar localizados en municipios o distritos con población urbana superior a los quinientos mil habitantes y contar con un área superior a una (1) hectárea, y ii) en todos los eventos se deberá acreditar técnicamente que el respectivo proyecto, programa u obra se ajusta a los objetivos y usos del suelo previstos en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y/o complementen; y en el caso de las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano, las adquisiciones deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes.
Que de conformidad con el artículo 61ª de la Ley 388 de 1997 y el artículo 2.2.5.5.4 del Decreto 1077 de 2015, la concurrencia de terceros será procedente en la adquisición de inmuebles por negociación voluntaria y la expropiación judicial y administrativa, siempre que medie un contrato o convenio entre el tercero y la entidad adquirente, en el que se prevean entre otros aspectos, los siguientes: “5. La obligación de cubrir el aumento del valor del bien expropiado y las indemnizaciones decretados por el juez competente, si este fuere el caso; 6. La remuneración de la entidad pública expropiante para cubrir los gastos y honorarios a que haya lugar; y, 8. La obligación por parte del tercero concurrente de aportar la totalidad de los recursos necesarios, antes de expedir la oferta de compra con la que se inicia formalmente el proceso de adquisición (...)”.
Que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y el artículo 2.2.5.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, si en el proceso de expropiación judicial, o en la acción especial contencioso-administrativa de que trata el artículo 71 de la mencionada ley, se señala una indemnización superior al precio contemplado en la oferta de compra o resolución de expropiación, corresponderá al tercero concurrente pagar la suma adicional para cubrir el total de la indemnización.
Que el artículo 533 del Decreto Distrital 555 de 2021 - Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá-, incorpora las condiciones para la concurrencia de terceros en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, remitiendo expresamente a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, cumpliendo con las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, particularmente para programas y proyectos de renovación urbana, unidades de actuación urbanística, y actuaciones estratégicas formuladas de acuerdo con las directrices de las políticas y estrategias del citado POT.
Que el artículo 9 del Decreto Distrital 563 de 2023, “Por medio del cual se reglamenta la protección a moradores y actividades productivas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, establece que los Operadores Urbanos Públicos corresponden a las entidades gestoras o del sector movilidad como la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano, entre otras, y señala que su vinculación resulta obligatoria para optar por la expropiación con concurrencia de terceros en planes parciales de renovación, proyectos de renovación urbana, actuaciones estratégicas y licenciamiento directo, entre otras, desde la formulación o antes de la adquisición predial. Así mismo, en los artículos 32, 33 y 34 de la norma en cita, se regulan las condiciones para la procedencia de la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación, y las relacionadas con la participación de los operadores urbanos en tales los procesos, imponiendo obligaciones adicionales en cabeza de la Empresa en los eventos de que proceda la adquisición de inmuebles con concurrencia de terceros.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 33 del Decreto Distrital 563 de 2023 en concordancia con el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y su decreto reglamentario, “La participación del Operador Urbano Público para la procedencia de la expropiación deberá estar precedida de la celebración del contrato o convenio respectivo entre el tercero concurrente y el respectivo Operador, cumpliendo con los requisitos y condiciones definidos en los artículos 2.2.5.5.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”.
Que de conformidad con lo anterior, la concurrencia de terceros será procedente en la adquisición de inmuebles por negociación voluntaria y expropiación administrativa, siempre que se cumpla con las condiciones y requisitos establecidos para tal efecto en la normatividad vigente.
Que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital constituida mediante Acuerdo Distrital 33 de 1999 y modificada mediante Acuerdo Distrital 643 de 2016; de conformidad con el artículo 4° de la norma en cita, su objeto principal es: “(…) identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos integrales referidos a la política pública de desarrollo y renovación urbana de Bogotá D.C. y otros lugares distintos al domicilio de la Empresa”. Adicionalmente, de conformidad con el numeral 5° del artículo 4° ídem, su objeto comprende la siguiente actividad: “5. Actuar como prestador de servicios especializados en Colombia o en el exterior, siempre que se garantice que dichos servicios sean sufragados integralmente por los contratantes del servicio”.
Que según lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo Distrital 643 de 2016, en desarrollo de su objeto, la Empresa tiene las siguientes funciones: “5. Adquirir por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requieren para el cumplimiento de su objeto o los que se requieran para la ejecución de unidades de actuación urbanística, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. (...) 9. Celebrar los contratos y convenios requeridos para el cumplimiento de su objeto social y las funciones de la empresa, conforme a la Ley (…) y 18. Cobrar honorarios, comisiones u otro tipo de remuneración, por los servicios que preste conforme a sus estatutos, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente”.
Que mediante la Resolución 093 de 2021, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. fijó la tarifa única que deberán cancelar los terceros concurrentes en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación.
Que en los procesos de adquisición por enajenación voluntaria y expropiación administrativa con concurrencia de terceros en los que se ha aplicado la Resolución 093 de 2021, se ha identificado la necesidad de actualizar el cálculo de la tarifa, principalmente, su componente fijo, con el fin que comprenda las variables adicionales que dificultan la gestión en el proceso de adquisición. Esta situación se ve acentuada en los casos que demandan una actualización o recálculo de la tarifa para predios que son objeto de contratos de concurrencia de terceros con vigencias que se extienden a varias anualidades.
Que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 093 de 2021, la normatividad aplicable al proceso de enajenación voluntaria y expropiación administrativa con concurrencia de terceros, particularmente al nivel del Distrito Capital, ha sido objeto de modificaciones y/o adiciones que implican mayores obligaciones y responsabilidad en cabeza de la entidad expropiante, por lo cual se requiere calcular el costo adicional en la remuneración por tales cambios normativos.
Que teniendo en cuenta lo anterior, se construyó un mecanismo de cálculo que comprenda los impactos económicos en el proceso de adquisición por enajenación voluntaria y expropiación administrativa con concurrencia de terceros, ocasionados por los cambios normativos y por el mayor riesgo que se origina derivado de las distintas variables que se presentan en la gestión.
Que de acuerdo con el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y lo dispuesto en el Decreto Nacional 1077 de 2015, es necesario verificar el cumplimiento de las condiciones que habilitan la concurrencia de terceros para la adquisición de predios mediante enajenación voluntaria o expropiación, entre las cuáles está la celebración de un contrato entre el tercero concurrente y la entidad expropiante, en el cual se establezcan, entre otros aspectos, las obligaciones del tercero, la relación entre el objeto misional de la entidad y los motivos de utilidad pública e interés social invocados, así como la estimación de las sumas de dinero a cargo del tercero concurrente.
Además, se establece que debe mediar la suscripción de un contrato o convenio entre el tercero concurrente y la entidad expropiante, en el cual se establezcan, por lo menos, entre otros aspectos, las obligaciones del tercero, la relación entre el objeto misional de la entidad y los motivos de utilidad pública e interés social invocados, así como la estimación de las sumas de dinero a cargo del tercero concurrente y la indemnidad a la entidad expropiante por las obligaciones derivadas del contrato o convenio.
Que teniendo en cuenta que el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y el artículo 2.2.5.5.4 del Decreto 1077 de 2015 y el Decreto Distrital 563 de 2023, que remite a estas normas, establecen la obligación del tercero concurrente de cubrir los costos en que incurra la entidad expropiante, así como el requisito de fijar la remuneración correspondiente.
En consecuencia, teniendo en cuenta las normas legales y reglamentarias vigentes, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., requiere definir una tarifa que represente la remuneración, los gastos y los costos asociados, incluyendo los esfuerzos técnicos, jurídicos y
de gestión social, en los casos en que proceda la concurrencia de terceros en procesos de enajenación voluntaria o expropiación administrativa.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1. Objeto. La presente resolución establece la tarifa que deberán pagar los terceros concurrentes interesados en contratar la adquisición de inmuebles mediante enajenación voluntaria y expropiación administrativa, de conformidad con los componentes establecidos en la presente Resolución.
Esta tarifa aplica para los contratos que se celebren bajo cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 61A de la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional 1077 de 2015, el Decreto Distrital 555 de 2021, el Decreto Distrital 563 de 2023, y las demás normas que los complementen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 2. Adopción de la tarifa. La tarifa incluye dos (2) componentes: Fijo y Variable y su valor será el resultante de la suma simple de los dos componentes, así:
Tarifa Concurrencia de Terceros = Componente Fijo + Componente Variable
Parágrafo. La liquidación de la tarifa, el valor del contrato y la forma de pago se establecerán en el contrato que para el efecto se suscriba y bajo los términos y condiciones que allí se señalen, según lo dictado por el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997.
Artículo 3. Componente Fijo. El componente fijo para el cálculo de la tarifa del servicio se determina en función de la cantidad de predios objeto de cada contrato, estableciendo un Factor de Cantidad de Predios -FCP- que se incrementa conforme aumenta el número de predios, a razón de cada 3.
Este factor será multiplicado por el valor fijo de CIENTO UNO (101) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMV-, conforme lo establezca el Gobierno Nacional para la vigencia correspondiente al momento de la liquidación. Así, el valor del componente fijo resultará de multiplicar 101 SMLMV por un factor obtenido al aproximar al siguiente número entero el residuo de la división del número total de predios de un contrato entre TRES (3).
En tal sentido, la fórmula de cálculo del Componente Fijo es:
Componente fijo = 101 SMLMV x FCP
Donde:
SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno Nacional de Colombia cada año.
FCP: Factor de cantidad de predios que corresponde al siguiente número entero que resulte de dividir el número de predios del contrato entre 3, como se ilustra en la siguiente tabla:
Artículo 4. Componente Variable. El componente variable para el cálculo de la tarifa del servicio se calcula en función del valor del predio o la sumatoria del valor de los predios (en caso de contratos con pluralidad de predios), señalado en el avalúo catastral de la última anualidad, en línea con la información acreditada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital - UAECD, multiplicado por el Índice de Valorización Inmobiliaria Urbano y Rural- IVIUR que es fijado por el Gobierno Distrital y avalado por el CONFIS para cada anualidad.
En tal sentido, el componente variable será:
Artículo 5. Alcance de la tarifa. El valor de la tarifa no incluye los costos y gastos que se señalan a continuación de manera enunciativa, los cuales serán asumidos por el tercero concurrente:
1. Costos asociados a los insumos de la fase previa del proceso de adquisición (Folios de matrícula inmobiliaria, oficios inscritos en el folio de matrícula, escrituras, sentencias, licencias y demás que se requieran).
2. Costos asociados a la elaboración de informes técnicos de avalúos comerciales e indemnización.
3. Gastos asociados a la elaboración de censos, caracterizaciones y plan de gestión social.
4. Valor comercial, valor indemnizatorio y valor de compensaciones sociales para los propietarios y otras formas de tenencia de los inmuebles distintas a la propiedad.
5. Costos asociados a la realización de levantamientos topográficos y avalúos de referencia.
6. Costos en los que se debe incurrir por concepto de transferencia real de dominio al vehículo fiduciario destinado para el proyecto.
7. Gastos notariales, impuesto de beneficencia y registro que se requieran en la transferencia de los inmuebles al patrimonio autónomo o al promotor del Plan Parcial.
8. Costos asociados al pago de servicios públicos y taponamientos.
9. Costos relacionados con las operaciones fiduciarias.
10. Costos de demolición, cerramiento, mantenimiento y vigilancia de los predios.
11. Honorarios y gastos que se generen en acciones judiciales o administrativas en contra de la entidad, mediante la acción especial contencioso administrativa de que trata el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, acciones contencioso-administrativas contra el anuncio del proyecto y el acto que declara las condiciones de urgencia, acciones populares, de grupo y de tutela en las que se vincule a la empresa.
12. Pagos de impuestos prediales y demás tributos que gravan los inmuebles.
Artículo 6. Otras disposiciones. En aquellos casos que el tercero concurrente requiera otros servicios por parte de la Empresa, estos serán liquidados y presentados de conformidad con lo establecido en las guías y procedimientos internos para la gestión de ofertas de servicio.
Artículo 7. Publicidad. Publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 8. Vigencias y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 093 de 2021, y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a los 21 días del mes de marzo del año 2025.
CARLOS FELIPE REYES FORERO
Gerente General
Nota: Ver norma original en Anexos. |