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RESOLUCIÓN 052 DE 2025
(Marzo 17) Derogada por el art. 11, Resolución 121 de 2025.
Por la cual se reglamentan las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales y se dictan otras disposiciones
LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
En ejercicio de las facultades legales, en particular las conferidas en la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2° del artículo 7° y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022; y,
Que el artículo 2° de la Constitución política de Colombia establece que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
Que el artículo 15 de la Constitución Política dispone que para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Que el artículo 29 ibidem, consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones administrativas, y nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Que, la Constitución Política de Colombia en su artículo 122 consagra que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley.”.
Que, el artículo 9° de la Ley 489 de 1998, establece el acto de delegación como aquel con el que “las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política pueden, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.”.
Que la Ley 2219 de 2022 “Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las Asociaciones Campesinas y de las Asociaciones Agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la Administración Pública, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° señala que tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución, registro, certificación y vigilancia de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias nacionales, regionales, departamentales o municipales.
Que el artículo 2° de la mencionada ley definió asociación campesina y asociación agropecuaria, así: “Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva. Asociación agropecuaria: Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeños o medianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional.”.
Que el artículo 3° de la Ley 2219 de 2022 definió que las “las asociaciones agropecuarias tienen el carácter de nacionales o territoriales, según se defina en sus estatutos, teniendo en cuenta el ámbito de acción geográfica que allí se indique, cuyo objeto social sea susceptible de ejercerse en todo o la mayor parte del ámbito territorial adoptado. Las Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias Nacionales, son aquellas que así lo manifiesten en sus estatutos y logren la cobertura territorial en las condiciones definidas en el presente artículo. Son Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias Territoriales: Las del orden departamental, regional, municipal o distrital, según su cobertura territorial.”.
Que el artículo 4° de la citada ley, estableció que la constitución de las asociaciones campesinas o agropecuarias se realizará mediante acto privado que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios, en la cual se consignará: “1. La declaración de constitución. 2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá la asociación y la manifestación de sometimiento a los mismos. 3. El valor de las cuotas iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros, si así lo deciden. 4. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. 5. El nombramiento del fiscal o Revisor Fiscal cuando sea el caso. 6. El nombramiento del representante legal. 7. La definición en los estatutos de mecanismos y reglas básicas para el autogobierno y la administración, y para el autocontrol y vigilancia interna.”.
Que el artículo 7° ibídem, indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto al cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento; y por su parte, las secretarías de Gobierno municipales y/o distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el presente artículo. Además, el parágrafo 1 del referido artículo, indicó que la función de inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, que no implica el ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
Que el parágrafo 2° del artículo 7° de la Ley 2219 de 2022 señaló que, para el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y además se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
Que el artículo 8° de la ley indicada, dispone que la función de inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno municipales y/o distritales, según sea el caso, para solicitar, requerir y analizar la información, con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable.
Que el artículo 9° de la ley mencionada, establece que la función de vigilancia se refiere a la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno municipales y/o distritales, para velar que, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Que el artículo 10 de la Ley 2219 de 2022 señala que la función de control consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno municipales y/o Distritales, tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, para lo cual, entre otras cosas, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas, y en ejercicio de la potestad sancionatoria podrán adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.
Que el artículo 11 de la referida ley dispone sobre la potestad de imponer medidas que, “cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno municipales y/o distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Que, se hace necesario establecer el marco jurídico para el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto al cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento, así como, determinar las sanciones a imponer por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno municipales y/o distritales, cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, municipal, departamental o regional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar lo relacionado con la facultad del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para adelantar las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, respecto al cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento, así como, determinar las sanciones a imponer por parte de la autoridad competente, cuando se compruebe que las asociaciones sujetas a la presente resolución, en ejercicio de su actividad no cumplan o excedan los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos. Artículo 2°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las labores de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, respecto al cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento. Artículo 3°. Inspección, Vigilancia y Control. Delegar en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de adelantar las labores de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones.
Para el efecto, deberá:
a) Realizar las gestiones para que permanezca actualizada la información de los sujetos pasivos establecidos en el artículo 2º, para desarrollar las actividades de inspección, vigilancia y control;
b) Adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los sujetos pasivos establecidos en el artículo 2º;
c) Adoptar las decisiones que correspondan, por inobservancia por parte de las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones; de los estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento;
d) Realizar la gestión interinstitucional e intersectorial para la implementación y desarrollo de las labores de inspección, vigilancia y control;
e) Reportar a la Subdirección Financiera los procesos sancionatorios que generen acreencias a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
f) Adelantar los correspondientes procesos coactivos en el evento en que se generen acreencias a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
g) Las demás que correspondan a la naturaleza de las labores de inspección, vigilancia y control.
Parágrafo 1°. En el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control que se delega a la Oficina Asesora Jurídica, se ejerce función administrativa y por tal razón se deben aplicar principios de la función administrativa, las garantías del debido proceso y criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que las funciones delegadas se ejercen respecto del cumplimiento de los estatutos, las leyes y decretos relacionados con la constitución y funcionamiento de las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones. Así mismo se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2219 de 2022, el cual prescribe que dichas potestades no implican el ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en la Ley 2219 de 2022, en el procedimiento administrativo que se surta para el ejercicio de las funciones de inspección vigilancia y control que se delegan, se aplica el procedimiento general de la Ley 1437 de 2011 y sus actuaciones de trámite y de fondo, deben ajustarse a los lineamientos que establece la invocada ley y el Código General del Proceso, o las normas que hagan sus veces, sobre los medios de prueba que pueden ser practicados, el trámite aplicable al ejercicio de las facultades administrativas, y en particular, al decreto y práctica de pruebas.
Parágrafo 3°. Las visitas que se realicen en marco del ejercicio de las funciones delegadas, deben efectuarse a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP. Con base en jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional no deben ser informadas previamente, no requieren autorización judicial previa o controlo judicial de legalidad posterior, y la finalidad de las mismas es la de recaudar las pruebas necesarias para determinar si las entidades investigadas están cumpliendo con sus obligaciones legales. Artículo 4°. Función de Inspección. En el marco de la función de inspección, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar, requerir y analizar, la información necesaria, con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable. En ejercicio de esta función, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de oficio o a petición de cualquier persona y si ve mérito para ello, podrá:
a) Requerir a quien corresponda, documentos y/o que se alleguen libros, cuentas, estatutos, los balances de cada ejercicio, con arreglo a las normas vigentes sobre la materia;
b) Generar alertas para iniciar la etapa de vigilancia o de control, según el caso;
c) Cuando se requiera, elaborar informes en el marco de la función de inspección, con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable;
d) Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, para verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias;
e) Instruir a sus destinatarios sobre la manera en que deben cumplirse las disposiciones legales o estatutarias relacionadas con las Asociaciones Campesinas y las asociaciones Agropecuarias Nacionales, sean o no agremiaciones;
f) Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en el Código General del Proceso a cualquier persona cuyo testimonio se requiera para el esclarecimiento de hechos relacionados con una investigación, para lo cual se podrá exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código General del Proceso;
g) Realizar auditorías y seguimiento de las actividades que realizan las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones para determinar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable;
h) Las demás que se deriven de la función de inspección y que se ejerzan para solicitar, requerir y analizar la información que se requiera con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable. Artículo 5°. Función de Vigilancia. Con el fin de que la constitución y funcionamiento de las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, se ajuste a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá ejecutar las siguientes acciones en ejercicio de sus facultades de vigilancia:
a) Desplegar acciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen;
b) Decretar y practicar pruebas que determinen conducentes, pertinentes y útiles, y emitir informes sobre su práctica.;
c) Realizar visitas de verificación y valoración y emitir los informes sobre las mismas;
d) Definir las acciones necesarias para corregir las irregularidades e infracciones que se evidencien en las visitas de verificación y valoración;
e) Emitir instrucciones y lineamientos orientadoras encaminados a que los sujetos pasivos de que trata el artículo 2° de la presente resolución ajusten sus actuaciones al ordenamiento jurídico;
f) Las demás que se deriven de la función de vigilancia, para que las asociaciones sujeto de la presente resolución, se ajusten al ordenamiento jurídico.
Parágrafo. A partir del año 2025, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a más tardar el último día hábil del mes de abril, el informe de cierre de ejercicio de la vigencia anterior, el cual debe contener los balances, estados financieros, las actas de asamblea general y los documentos aprobados en la asamblea, así como los demás que se estimen pertinentes, so pena de ser sancionadas con las medidas preventivas o correctivas que para el efecto se regulan en la presente resolución. Artículo 6°. Función de Control. Con el propósito de evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, se podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de que trata la presente resolución. Por su parte, podrá desplegar acciones tendientes al seguimiento a los compromisos producto de las actividades de Inspección y Vigilancia, y el traslado de éstos a las partes interesadas y a los organismos de control que se requiera.
Parágrafo 1°. En ejercicio de la potestad sancionatoria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuenta con la facultad para adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello, en virtud de lo cual podrá abrir investigaciones, practicar pruebas, formular cargos, adelantar notificaciones, emitir actos administrativos y resolver recursos en los términos de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o la norma que la modifique o la sustituya.
Parágrafo 2°. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2219 de 2022, en el ejercicio de la función de control se aplicará el procedimiento de que trata el artículo 9º de este acto administrativo, así como la graduación de las sanciones que prescribe el artículo 10 que también se establece mediante la presente resolución. Artículo 7°. Medidas Preventivas. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá aplicar las medidas preventivas para evitar de manera transitoria que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, sean o no agremiaciones, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, en lo relacionado con su constitución y funcionamiento. En efecto, se podrán aplicar como medidas preventivas las siguientes:
a) Orientar la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, respecto al cumplimiento de sus estatutos, leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento;
b) Solicitar, diseñar o implementar planes de mejoramiento, desempeño o acción;
c) Dar un plazo de treinta (30) días hábiles a la asamblea general de las asociaciones campesinas o asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, para la adopción de las medidas para que se ajusten al ordenamiento jurídico;
d) La suspensión temporal de los actos ilegales;
e) Intervención Administrativa, la cual puede darse mediante un cambio temporal de administración, caso en el cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá remover administradores para evitar afectaciones al sector, o a la asociación por la gravedad de las irregularidades detectadas;
f) Suspensión temporal de la personería jurídica de la Asociación hasta por un término de seis (6) meses, mientras se adelanta la investigación, en caso de que sea un riesgo para la realización de la investigación correspondiente de los hechos.
Parágrafo 1°. La intervención de que trata el literal (e) del presente artículo se podrá realizar mediante la designación de un agente especial que fungirá como nuevo administrador. La designación se realizará de la lista de auxiliares de la justicia. En caso de que la circunstancia no de ocasión a la designación de un agente especial, el nuevo administrador será designado por la respectiva Junta Directiva de la asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, sean o no agremiaciones o como lo establezcan sus estatutos. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 8° de la presente resolución.
Parágrafo 2°. En la implementación de las medidas, se deben aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que las funciones de inspección vigilancia y control se ejercen respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento, así mismo se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 7° de la Ley 2219 de 2022, el cual prescribe que dichas potestades no implican el ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
Parágrafo 3°. El agente especial designado se hace de la lista de auxiliares de justicia para garantizar la imparcialidad de su gestión, y sus actuaciones no pueden ir en contra de los estatutos, de los mecanismos y reglas básicas para el autogobierno y la administración establecidos para el autocontrol y vigilancia interna. Artículo 8°. Medidas Correctivas y/o Sanciones. Cuando se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, sea o no agremiaciones, en ejercicio de su actividad exceda los límites impuestos por la ley o no cumpla la misma, al igual que si viola la voluntad de sus fundadores o de sus propios estatutos en lo relacionado con su constitución y funcionamiento, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá ordenar como medida correctiva y/o sanción, previa investigación administrativa, las siguientes:
a) Amonestación escrita a la asociación o al Directivo, para que en caso de reincidir en la conducta se imponga otra medida correctiva;
b) Cancelación de la personería jurídica;
c) Multas diarias sucesivas de hasta ochenta (80) Unidades de Valor Básico (UVB) al valor actualizado a la fecha del pago de la sanción;
d) Ordenar modificaciones cambios en sus Estatutos y en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro;
e) Prohibición temporal o definitiva de ejercer actividades propias de las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias nacionales, sean o no agremiaciones, incluyendo, pero sin limitarse al cobro de cuotas o dineros a los afiliados. El levantamiento de esta sanción procederá previa demostración de la incorporación de los cambios y requerimientos efectuados por la autoridad, encaminados en todo caso al cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.
Para efectos de la aplicación del presente artículo, deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan, sobre la graduación de las sanciones.
Parágrafo 1°. Cuando se compruebe que el representante legal o cualquiera de los dignatarios de una asociación campesina o una asociación agropecuaria nacional, sean o no agremiaciones, no ha cumplido la ley o ha excedido los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos en lo relacionado con la constitución y funcionamiento de la asociación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá decretar o pedir su separación del cargo ante la junta de administración o junta directiva, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. Igualmente, el Ministerio de imponer multas personales hasta por Trescientos Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (300 SMLMV), y la prohibición de ejercer cargos directivos en asociaciones campesinas o agropecuarias nacionales o territoriales sean o no gremiales.
Parágrafo 2°. Cuando se compruebe que la asociación campesina o la asociación agropecuaria nacional, sea o no agremiación, impida o dificulte la función de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no entregue la información requerida, o no permita la práctica de pruebas o las visitas ordenadas, será sancionada mediante resolución motivada conforme lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
La sanción a la que se refiere el inciso anterior se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos. Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado para descargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días hábiles para presentarlos. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del Procedimiento Administrativo Sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas. Artículo 9°. Del procedimiento Administrativo Sancionatorio. En el procedimiento Administrativo Sancionatorio se procederá con aplicación de todas las garantías derivadas del principio del debido proceso en los siguientes términos:
1. Identificación de queja o actuación de oficio: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ordenará el inicio del Proceso Administrativo Sancionatorio, cuando la queja presentada por un tercero (particular o autoridad administrativa o judicial) así lo amerite, cuando oficiosamente así lo considere, cuando los resultados de las actuaciones de Inspección y Vigilancia arrojen conclusiones o recomendaciones que indiquen que es necesario o como resultado de investigaciones preliminares.
Una vez concluida esta etapa de investigaciones preliminares y se establezcan méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, si fuere el caso, formulará cargos.
2. Formulación de cargos: Del resultado de las averiguaciones preliminares; si fuere el caso, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formulará cargos mediante acto administrativo en el que se señalará, con precisión y claridad: las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, los motivos o hechos que generan la actuación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, la relación del soporte probatorio para iniciar el proceso y de los medios probatorios que se hayan recopilado en el marco de las actuaciones administrativas que se hayan adelantado.
Este acto administrativo se notificará de manera personal a los interesados informando el término de que dispone para presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del procedimiento. Contra esta decisión no procede recurso.
3. Descargos: Los investigados podrán presentar ante el mismo funcionario que profirió el Acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la formulación de cargos, los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
4. Periodo probatorio: Cuando deban practicarse pruebas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalará un término no mayor a treinta (30) días hábiles.
5. Alegatos: Vencido el periodo probatorio correrá traslado al interesado de lo recaudado en las pruebas por diez (10) días hábiles para que presente los alegatos respectivos, como lo plantea el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.
6. Decisión: El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proferirá acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener: La individualización del sujeto pasivo, el análisis de hechos y las pruebas con base en las cuales se impone la medida correctiva o sanción, las normas infringidas con los hechos probados, el resumen de los descargos y alegaciones finales presentados por el sujeto pasivo, la decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. Contra ellas procederá el recurso de reposición únicamente, de conformidad con el inciso 2° numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.
7. Notificación de la decisión: Proferida la resolución que impone la sanción u ordena el archivo de la actuación, deberá notificarse de conformidad con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 para dichos fines. Artículo 10. De la graduación de las sanciones. En concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estipulado en la Ley 1437 de 2011 en el artículo 50, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo se tendrán en cuenta los siguientes criterios para graduar la sanción:
1. El daño causado a los asociados, a la economía, o al sector económico, gremial o productivo al cual pertenezca el infractor.
2. La persistencia en la conducta infractora.
3. La reincidencia en la comisión de infracciones a la ley o a los estatutos de la asociación investigada.
4. La disposición o no de buscar una solución al incumplimiento legal o estatutario.
5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.
6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.
7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.
8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. Artículo 11. Trámite de Única Instancia. El Jefe de la Oficina Asesora jurídica, adelantará en única instancia los procesos administrativos sancionatorios de las asociaciones campesinas y agropecuarias nacionales, sean o no gremiales y para el ejercicio de dicha función contará con el apoyo de del Grupo Interno de Trabajo respectivo de la Oficina Asesora Jurídica Artículo 12. Procedimiento. En virtud de lo señalado en el artículo 3º de la presente resolución, la Oficina Asesora Jurídica adoptará el procedimiento interno de gestión en el cual se indicarán las actividades que desarrollan la función de IVC al interior de la entidad.
Parágrafo. Las modificaciones que se lleguen a realizar al documento mencionado se entenderán incluidas con su debida justificación, previa aprobación del jefe de la Oficina Asesora Jurídica e integración en el Sistema Integrado de Gestión (SIG) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que sea necesario expedir un nuevo acto administrativo para su adopción. Artículo 13. Asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales. Las Secretarías de Gobierno municipales y/o distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales, sean o no agremiaciones, de su respectiva jurisdicción, conforme al inciso 2 del artículo 7° de la Ley 2219 de 2022, para lo cual podrán dar aplicación a la presente resolución en lo relacionado con las medidas preventivas, correctivas o sanciones. Artículo 14. Expediente administrativo. Para documentar el ejercicio de las funciones reguladas mediante el presente acto administrativo se conformará el respectivo expediente conforme lo prescribe la Ley 1437 de 2011, las normas que lo desarrollen complementen, deroguen o sustituyan. Artículo 15. Vigencias y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de marzo del año 2025.
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural
Nota: Ver norma original en Anexos. |