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Resolución 121 de 2025 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Fecha de Expedición:
21/05/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/05/2025
Medio de Publicación:
Diario Oficial 53126 del 23 de mayo de 2025.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 121 DE 2025

 

(mayo 21)

 

Por la cual se reglamentan las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

En ejercicio de las facultades legales, en particular las conferidas en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022;

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2 de la Constitución política de Colombia establece que "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."

 

Que por medio del Acto Legislativo 1 de 2023, se reformó el artículo 64 constitucional, reconociendo al campesinado como sujeto de especial protección de la siguiente manera:

 

"El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.

 

"El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos"

 

Que en Sentencia T-090 del 2023 la Corte Constitucional, al referirse a la población campesina como sujeto de especial protección constitucional y el acceso progresivo a la tierra como medio para la materialización de los derechos de la población campesina señaló que:

 

(...)

 

"52. Como lo reconoció el artículo 64 Superior y lo ha destacado esta corporación en su jurisprudencia, el principal objetivo de la constitucionalización de la propiedad agraria fue mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional. Sobre este punto la Corte explicó que la población campesina ha atravesado múltiples desventajas que afectan el acceso a condiciones de vida dignas, por lo que es necesaria la implementación de acciones afirmativas que contribuyan a la superación de tales dificultades"

 

(...)

 

"57. (...) Su reconocimiento como sujeto de especial protección constitucional es una reivindicación ante las condiciones históricas de invisibilización, desigualdad y discriminación a la que se ha visto sometida, y el derecho de acceso progresivo a la tierra es una de las formas en que se manifiesta dicha protección especial."

 

(....)

 

"85. (...) asociaciones campesinas, cuyo propósito es abocar por intereses comunes y exigir la protección de los derechos de sus miembros. Sobre estas últimas, la Corte ha reconocido la legitimidad para actuar."

 

Que dentro de los derechos individuales del campesinado se incluye la libertad de asociación consagrada en los artículos 38 y 333 constitucionales; en los cuales se indica:

 

"Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad."

 

"Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

 

"La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. "La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

 

"El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. "La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación."

 

Que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 2018, establece en su artículo 2 que "1. Los Estados respetarán, protegerán y harán efectivos los derechos de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales. Adoptarán sin demora las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que resulten apropiadas para alcanzar progresivamente la plena efectividad de los derechos de la presente Declaración que no puedan garantizarse de forma inmediata. 2. Al aplicar la presente Declaración se prestará una atención particular a los derechos y las necesidades especiales de los campesinos y de otras personas que trabajan en las zonas rurales, en especial las personas de edad, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad, teniendo en cuenta la necesidad de luchar contra las formas múltiples de discriminación (...)."

 

Que del marco constitucional expuesto se desprende el reconocimiento y protección legal de las asociaciones campesinas y de productores; así como el deber del Estado de intervenir para, por un lado, velar por su protección y fortalecimiento y, por otro, garantizar la libre competencia, el cumplimiento de la función social, prevenir la obstrucción o restricción de la libertad económica, evitar y controlar el abuso de la posición dominante y velar por la supremacía del interés social, del ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

 

Que, de manera consecuente, el artículo 65 Superior, modificado recientemente por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece en cabeza del Estado el deber de garantizar el derecho a la seguridad alimentaria de la siguiente manera:

 

"El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos.

 

"La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.

 

"De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad."

 

Que, igualmente, las funciones de inspección, vigilancia y control (IVC) que el Congreso le otorga al Gobierno, son una expresión de la dirección general de la economía, prevista en el artículo 334 la Constitución.

 

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural históricamente ha venido ejerciendo esta función desde 1968, dado que por medio del artículo 3 del Decreto Ley de 2420 del mismo año se le asignó la función de "Otorgar personería jurídica a las Asociaciones Gremiales Agropecuarias y a las Asociaciones de Usuarios de los servicios agropecuarios, vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes." A su vez, el artículo 8 dispuso que sería la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio la dependencia encargada del estudio de las solicitudes que se presenten por parte de las asociaciones gremiales agropecuarias, así como vigilar que sus actividades se ajusten a los estatutos.

 

Posteriormente, mediante el Decreto Ley 133 de 1976 que restructuró el sector agropecuario y derogó el Decreto Ley 2420 del 1968, se reiteraron las funciones del Ministerio relacionadas con vigilancia de las asociaciones gremiales, asociaciones usuarias de servicios agropecuarios y se incluyeron también las empresas comunitarias. Según lo establecido en el artículo 3 se previó: "Otorgar personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias, a las empresas comunitarias y a las asociaciones de usuarios de servicios agropecuarios, vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes y reglamentos."

 

Que, tras la Constitución de 1991, dicha competencia se mantuvo bajo la vigencia del Decreto Ley 501 de 1989, cuyo artículo 3 reconocía al Ministerio de Agricultura la competencia de "Otorgar personería jurídica a las asociaciones gremiales agropecuarias, a las empresas comunitarias y a las asociaciones de usuarios de los servicios agropecuarios y vigilar el cumplimiento de sus estatutos e imponer las sanciones a que haya lugar, conforme a las leyes y reglamentos." y la de "Controlar el funcionamiento de las cooperativas agropecuarias en lo relativo a la comercialización de productos".

 

Que la Ley 101 de 1993, "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero", cuyo propósito es desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, busca proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias y pesqueras; promover el mejoramiento del ingreso y calidad de vida de los productores rurales; contempla dentro de sus propósitos la especial protección a la producción de alimentos, la promoción y desarrollo del sistema agroalimentario nacional, y propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector (numerales 1, 3 y 11 del artículo 1).

 

Que, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 98 de la Ley 101 de 1993, se emitió el Decreto Ley 1279 de 1994; cuyo parágrafo 1 del artículo 30 dispuso que las asociaciones agropecuarias y asociaciones campesinas no nacionales serían vigiladas y controladas por las "Secretarías de Gobierno de las Alcaldías de los municipios y del Distrito Capital, según la sede de cada una de ellas". En el caso de las asociaciones agropecuarias nacionales y asociaciones campesinas nacionales serían vigiladas por el Ministerio de Agricultura a través de la Oficina Asesora Jurídica. Adicionalmente, le asignó la competencia para reglamentar los requisitos que deben tener las asociaciones para ser consideradas asociaciones agropecuarias, o asociaciones campesinas.

 

Que la reglamentación del parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994 se realizó mediante el Decreto 2716 de 1994, creando disposiciones relacionadas con la constitución y reconocimiento de las asociaciones agropecuarias o campesinas, los asociados, el patrimonio y, en sus capítulos VII y VIII, el desarrollo de las funciones de control y vigilancia y el régimen de sanciones.

 

Que las disposiciones contenidas en los capítulos VII y VIII, del Decreto 2716 de 1994, pese a no haber sido anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no podían ser aplicadas pues vulneran el principio de reserva de ley que rige la materia y, por lo tanto, se requería una ley que las desarrollase, tal como lo advirtió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta resuelta el 16 de abril de 2015.

 

Que, en el año 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la actuación procesal con radicación número 11001-03-06-000-2020-00140-00 (C) resolvió un conflicto de competencias entre la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de entidades sin ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el que determinó que el Ministerio es el competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, habida cuenta que el Decreto Ley 1279 de 1994, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 98 de la Ley 101 de 1993 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, atribuyó válidamente las mencionadas funciones al Ministerio de Agricultura resultando improcedente entender que el Decreto 2478 de 1999, de carácter administrativo, derogara dichas funciones asignadas por un decreto con fuerza de ley.

 

Que la Sala, en dicha providencia exhortó e invitó al Gobierno Nacional para que, ante el Congreso de la República, presentara un proyecto de ley que regulara la función de inspección, vigilancia y control de las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas, teniendo en cuenta que es un asunto de reserva de Ley en los términos del artículo 150, numeral 8 Constitucional.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 2219 de 2022 "Por la cual se dictan normas para la constitución y operación de las Asociaciones Campesinas y de las Asociaciones Agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la Administración Pública, y se dictan otras disposiciones", que en su artículo 1 señala que tiene por objeto establecer el marco jurídico para la constitución, registro, certificación y vigilancia de las asociaciones campesinas y de las asociaciones agropecuarias nacionales, regionales, departamentales o municipales.

 

Que el artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, fundamento jurídico del Decreto 2716 de 1994, sigue vigente pues sus disposiciones no son contrarias a lo previsto por la Ley 2219 de 2022.

 

Que el artículo 2 de la mencionada Ley 2219 del 2022 definió asociación campesina y asociación agropecuaria, así:

 

"Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva.

 

"Asociación agropecuaria: Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeños o medianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional."

 

Que el artículo 3 de la Ley 2219 de 2022 estableció que, "(...) las asociaciones agropecuarias tienen el carácter de nacionales o territoriales, según se defina en sus estatutos, teniendo en cuenta el ámbito de acción geográfica que allí se indique, cuyo objeto social sea susceptible de ejercerse en todo o la mayor parte del ámbito territorial adoptado. Las Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias Nacionales, son aquellas que así lo manifiesten en sus estatutos y logren la cobertura territorial en las condiciones definidas en el presente artículo. Son Asociaciones Campesinas o Asociaciones Agropecuarias Territoriales: Las del orden departamental, regional, municipal o distrital, según su cobertura territorial."

 

Que el artículo 4 de la citada ley, estableció que la constitución de las asociaciones campesinas o agropecuarias se realizará mediante acto privado, que se hará constar en acta firmada por todos los asociados fundadores con anotación de sus nombres, documentos de identificación y domicilios, en la cual se consignará:

 

"1. La declaración de constitución. 2. La aprobación del cuerpo estatutario que regirá la asociación y la manifestación de sometimiento a los mismos. 3. El valor de las cuotas iniciales de sostenimiento aportadas por los miembros, si así lo deciden. 4. El nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. 5. El nombramiento del fiscal o Revisor Fiscal cuando sea el caso. 6. El nombramiento del representante legal. 7. La definición en los estatutos de mecanismos y reglas básicas para el autogobierno y la administración, y para el autocontrol y vigilancia interna."

 

Que el artículo 7 ibidem, indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales, respecto al cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento. Por su parte, las secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Además, el parágrafo 1 del referido artículo, indicó que la función de inspección, control y vigilancia es de naturaleza administrativa, que no implica el ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 señaló que, para el ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su reglamentación y además se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

 

Que el artículo 8 de la Ley indicada, dispone que la función de inspección consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, según sea el caso, para solicitar, requerir y analizar la información, con el objeto de establecer de manera general el cumplimiento del régimen jurídico aplicable.

 

Que el artículo 9 de la Ley mencionada, establece que la función de vigilancia se refiere a la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, para velar que, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

 

Que el artículo 10 de la Ley 2219 de 2022 señala que la función de control consiste en la atribución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno Municipales y/o Distritales, tendientes a evitar, superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que regula las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, para lo cual, entre otras cosas, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas, y en ejercicio de la potestad sancionatoria podrán adelantar procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los sujetos pasivos, cuando se determine el mérito para ello.

 

Que en la Ley 2219 de 2022, si bien continuó con la tradición normativa de la asignación de funciones específicas de inspección, vigilancia y control sobre tales asociaciones en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en materia sancionatoria la ley no especificó ni se definió de manera clara y específica el alcance de esta, como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, sino que delegó de acuerdo al artículo 11 de la citada ley, la función de reglamentarlas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ende, en la resolución 000052 del 2025 se procedió a su reglamentación recogiendo aquellas sanciones que ya existen en el ordenamiento jurídico para entidades sin ánimo de lucro, organizaciones comunales, y respecto a la prevista en Distritos de Adecuación de tierras y empresas comunitarias, en las cuales el Ministerio también ejerce por disposición del Decreto 561 de 1989 y Ley 4 de 1993.

 

El artículo 51 del de la Ley 2294 de 2023 "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo (2022 2026) Colombia Potencia Mundial de la Vida", en adelante Ley 2294 de 2023, modificó el artículo 2 de la Ley 160 de 1994 que creo el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, "como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial".

 

Que con la resolución 000016 de enero de 2025 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de "...coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC)".

 

Que toda vez que se recibieron solicitudes de modificación de la resolución 000052 de 2025, por parte de organizaciones gremiales y asociaciones campesinas respecto de las medidas reglamentadas por el Ministerio, en ejercicio de las atribuciones legales y en desarrollo de los principios de participación y eficacia se procede a precisar las medidas preventivas y correctivas, más no sancionatorias, aplicables en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control haciendo énfasis en el carácter preventivo y correctivo de las mismas para el buen logro de la finalidad de las funciones legales atribuidas a la cartera.

 

Que, si bien el artículo 11 de la ley 2219 de 2022 facultó a esta cartera ministerial para reglamentar sanciones, también es cierto que la Corte Constitucional en sentencia C-044 de 2023 aclaró que el ejecutivo puede realizar "...la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador...". Así las cosas, dado que la mencionada ley no describe los elementos estructurales que darían lugar a una sanción, tampoco es posible que las medidas preventivas y correctivas aquí previstas puedan entenderse o aplicarse a título de sanción. En la interpretación de las facultades otorgadas por la ley 2219 de 2022 no le está permitido a la administración ejercer medidas que puedan considerase arbitrarias, desproporcionadas o contrarias al derecho al debido proceso. Sin embargo, sí puede implementar medidas para evitar, superar o restablecer el orden jurídico y estatutario afectado, buscando que cesen las conductas que infringen la norma, y restablecer la legalidad.

 

De acuerdo con lo anterior, se expide la reglamentación para el ejercicio de las labores de inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Secretarías de Gobierno Municipal y Distrital, sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias definidas en la ley 2219 de 2022, con el fin de procurar el cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento, así como determinar las medidas preventivas y correctivas que no comportan sanciones, para garantizar su protección y fortalecimiento de manera efectiva de acuerdo con el régimen que regula las asociaciones campesinas y agropecuarias.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias para procurar el cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.

 

Artículo 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las labores de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuestas por la ley 2219 de 2022, las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias definidas y clasificadas en los artículos 2 y 3 de la mencionada Ley:

 

- Asociación campesina: Es aquella organización de carácter privado, sin ánimo de lucro constituida o que se constituya por campesinos, y que tenga como objeto principal la interlocución con el Gobierno en materias de reforma agraria, financiamiento, mercadeo, asistencia técnica para actividades agropecuarias, pesqueras o artesanales, extensión rural, los servicios básicos, los bienes públicos y las demás actividades relacionadas con el desarrollo rural, el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de los campesinos y la práctica de su actividad productiva.

 

- Asociación agropecuaria: Es la persona jurídica de derecho privado y sin ánimo de lucro, constituida por pequeños o medianos productores que adelantan una misma actividad agrícola, pecuaria, forestal, piscícola, acuícola, o por productos, con el objeto de satisfacer o defender los intereses comunes de sus asociados y contribuir al desarrollo del sector agropecuario o nacional.

 

Artículo 3. Inspección, Vigilancia y Control. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Oficina Asesora Jurídica, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales. Las entidades territoriales ejercerán por medio de las Secretarías de Gobierno Municipales o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas.

 

El ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control corresponde a una función administrativa, y por tal razón se deben aplicar los principios previstos en el artículo 209 constitucional y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que tienen como finalidad procurar el cumplimiento de los estatutos, las leyes y decretos relacionados con la constitución y funcionamiento de las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias.

 

Artículo 4. Garantía de autonomía de las asociaciones: El artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 prevé que las potestades de inspección, vigilancia y control no implican el ejercicio de la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en asuntos autónomos e internos de las asociaciones. Por lo tanto, las disposiciones de esta resolución no podrán ser aplicadas de manera arbitraria, y deberán interpretarse de manera que garanticen el derecho de libre asociación, definir su objeto y finalidades, dictarse sus propios estatutos y las normas internas de funcionamiento y administración, seleccionar a sus miembros; y adoptar las decisiones que les conciernen.

 

Artículo 5. Función de Inspección. En el marco de la función de inspección se podrá, solicitar, requerir y analizar la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable.

 

Artículo 6. Función de Vigilancia. Con el fin de que la constitución y funcionamiento de las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la autoridad competente podrá en ejercicio de sus facultades de vigilancia:

 

a) Desplegar acciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que las actuaciones de los sujetos pasivos se ajusten a la normatividad que los rigen.

 

b) Decretar y practicar pruebas necesarias para verificar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable, en los términos previstos por el artículo 40 de la Ley 1437 del 2011.

 

c) Verificar el cumplimiento de los planes de fortalecimiento y capacitación, y mejoramiento que las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias adopten para cumplir con el ordenamiento jurídico.

 

Parágrafo. Para la vigencia 2025 las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, deberán presentar ante la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control, a más tardar el último día hábil del mes de agosto, los estatutos vigentes, el acta de la asamblea general con sus soportes, los documentos aprobados en la asamblea, el informe de cierre de ejercicio de la vigencia anterior aprobado por la asamblea general, el cual deberá contener los balances y estados financieros. A partir del año 2026 esta información se deberá reportar el último día hábil del mes de abril de cada año.

 

Artículo 7. Función de Control. Con el propósito de evitar y superar el incumplimiento al régimen que regula las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, la autoridad competente podrá ordenar la adopción de medidas preventivas o correctivas de que trata la presente Resolución. Podrá desplegar acciones tendientes al acompañamiento y seguimiento a los compromisos producto de las actividades de inspección y vigilancia, y el traslado de éstos a las partes interesadas y a los organismos de control que se requiera.

 

Artículo 8. Medidas Preventivas. La autoridad competente, previa aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley 1437, podrá aplicar las medidas preventivas que no comporten sanciones para evitar de manera transitoria que una asociación campesina o una asociación agropecuaria, en ejercicio de su actividad no cumpla, o exceda los límites impuestos por la ley, por la voluntad de sus fundadores, sus órganos de administración, o por sus propios estatutos, en lo relacionado con su constitución y funcionamiento.

 

Estas medidas buscarán evitar que se generen actos contra el régimen jurídico y estatutario, propendiendo por que se adopten buenas prácticas de legalidad y cumplimiento. En efecto, se aplicarán como medidas preventivas que no comportan sanciones las siguientes:

 

a) Brindar acompañamiento y orientación en la manera en que se debe cumplir e interpretar el régimen jurídico aplicable a las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias, respecto al cumplimiento de sus estatutos, leyes y decretos relacionados con su constitución y funcionamiento.

 

b) Implementar los programas, apoyos e incentivos de capacitación y fortalecimiento de capacidades en áreas como la administración, gestión financiera y contable, responsabilidad social, gobernanza y rendición de cuentas.

 

c) Diseñar un plan que identifique posibles riesgos legales, administrativos, financieros y operativos, y establecer medidas para mitigarlos antes de que se materialicen.

 

d) Exhortar al órgano de administración que corresponda para que en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la identificación del incumplimiento al régimen jurídico y/o estatutario, convoque a la asamblea general o la instancia correspondiente, para que adopte las medidas tendientes a lograr que se ajusten al ordenamiento jurídico.

 

e) Establecer canales de comunicación para que los miembros de la asociación puedan presentar preocupaciones, propuestas, denuncias, quejas y reclamos.

 

Artículo 9. Medidas Correctivas Cuando, previa aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley 1437, se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria, en ejercicio de su actividad, exceda los límites impuestos por la ley o no cumpla la misma, al igual que si viola la voluntad de sus fundadores o de sus propios estatutos en lo relacionado con su constitución y funcionamiento, la autoridad competente aplicará medidas correctivas para superar o subsanar los efectos de los actos que infringen el orden jurídico y/o estatutario, y que cesen sus efectos restableciendo la legalidad.

 

En el siguiente orden sucesivo se aplicarán medidas correctivas que no comportan sanciones:

 

a) Implementar un plan semestral, prorrogable por un lapso igual, de fortalecimiento de capacidades y/o capacitación en áreas como la administración, gestión financiera y contable, responsabilidad social, gobernanza y rendición de cuentas, entre otras.

 

b) Adoptar de un plan anual de mejora que conste de acciones necesarias para restablecer el cumplimiento del régimen legal y estatutario que regula a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias.

 

c) Establecer un sistema de seguimiento para evaluar el cumplimiento del plan de fortalecimiento de capacidades y/o capacitación, y/o el anual de mejora.

 

d) Disponer la suspensión temporal de los actos ilegales.

 

e) Solicitar al representante legal la inscripción o actualización en los registros correspondientes.

 

Artículo 10. Del procedimiento. Las actuaciones administrativas para implementar el procedimiento de inspección, vigilancia y control, deberán sujetarse al procedimiento administrativo común y principal establecido en el Capítulo I del Título III de la Ley 1437 de 2011 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

 

Artículo 11. Vigencias y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 000052 de 2025, y las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D. C., a los 21 días del mes de mayo del año 2025.

 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS

 

Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural

 

Nota: Ver norma original en Anexos.