| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 6064 DE 2025
(Mayo 22)
Por la cual se reglamenta el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y de los promotores del voto en blanco, así como la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos para las elecciones de Presidente de la República que se realizarán el 31 de mayo de 2026
EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 266 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), las Leyes Estatutarias 996 de 2005, 1475 de 2011, el Decreto Ley 1010 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones que los afectan en la vida política y administrativa.
Que el artículo 40 de la Constitución Política dispone que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder Político, elegir y ser elegido, participar y tomar parte en las elecciones.
Que el artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las elecciones y su dirección.
Que la Carta Política en el artículo 266 prescribe que la dirección y organización de las elecciones se encuentra en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil.
Que el numeral 2 del artículo 26 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral), dispone que es función del Registrador Nacional del Estado Civil la de organizar y vigilar el proceso electoral.
Que el numeral 11 del artículo 5 del Decreto Ley 1010 de 2000 atribuye a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de dirigir y organizar el proceso electoral.
Que el numeral 1 del artículo 25 del Decreto Ley 1010 de 2000, determina que además de las funciones señaladas en la constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil ejercer entre otras, la función de fijar las Políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales podrán inscribir candidatos a cargos de elección popular.
Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 Los movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.
Estas firmas deberán acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de candidatos"
Que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil señalar el procedimiento de la revisión de firmas que presenten los comités inscriptores de candidaturas, dada su facultad para regular aspectos técnicos u operativos cuyo desarrollo es indispensable para el cabal cumplimiento de sus funciones, dentro de las cuales se encuentra la de revisión de apoyos ciudadanos, tal como lo señaló el Consejo Nacional Electoral en el Concepto núm. 1054 del 19 de marzo de 2015: "La verificación de las firmas a cargo de la Registraduría es una labor que no está consignada expresamente en la ley, pero que resulta necesaria para verificar la seriedad de las firmas y asegurar que la candidatura del grupo significativo de ciudadanos realmente obtuvo los apoyos que exige la ley. Tal consideración implica que la inscripción de candidatos con respaldo en firmas quede condicionada a la revisión y verificación de los apoyos, así como de los demás requisitos de ley, por parte de la autoridad electoral."
Que respecto de la competencia de la verificación de firmas por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo de Estado, Sección Quinta en Sentencia del 23 de octubre de 2013[1], se pronunció así: "(...) es indudable para la sala que la inscripción de candidatos con apoyos en firmas, por regla general, de los grupos significativos de ciudadanos goza de aspectos comunes con la inscripción que hacen otros conglomerados sin personería jurídica, como claramente lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-470 (sic) de 2011 precitada al calificar de omisión legislativa la exclusión de dichos grupos respecto del cumplimiento de los parámetros legales a cumplir por otra clase de agrupaciones, pero por otra parte es innegable que tienen un tratamiento que le es propio y único y es que como les candidaturas que postulan depende las firmas de apoyo, estas deben ser verificadas exhaustivamente por el órgano competente, es decir, por la RNEC a través de su Director de Censo Electoral y cuyo resultado o certificación, se convierte por así decirlo en condición suspensiva de los efectos de la inscripción, como claramente se dispuso en el pretranscrito artículo 7 de la resolución 0757 de 2011." (Subrayas fuera de texto).
Que de acuerdo con el inciso 3 del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. modificado por el artículo 3 de la Ley Estatutaria 2424 de 2024, los candidatos y listas de candidatos de los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos. El comité deberá registrarse ante el funcionario electoral competente antes del inicio de la recolección de las firmas de apoyo; los formularios para recolectar las firmas deben llevar los nombres de los miembros del comité y del candidato que postulen.
Que el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 asigna a la Registraduría Nacional del Estado Civil la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la inscripción de candidaturas.
Que en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el legislador revalidó la importancia del voto en blanco en los procesos electorales y su incidencia sobre estos, siendo una herramienta legitima y valiosa de expresión política de oposición o inconformidad por parte de los sufragantes.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1475 de 2011 y en la Resolución núm, 0920 de 2011 "Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco" expedida por el Consejo Nacional Electoral, anulada parcialmente mediante Sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[2], los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que decidan hacer campaña para su promoción, así como los comités independientes que se conformen para tal efecto, gozarán de los mismos derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales.
Que, según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 2 de la Resolución núm. 0920 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, el acto de inscripción del comité promotor de voto en blanco deberá señalar el nombre de su vocero, quien actuará como representante legal.
Que la aludida Sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso que "(...) el número de integrantes del comité inscriptor para los promotores de voto en blanco, deberá estar integrado por tres (3) ciudadanos".
Que el artículo 90 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) dispone que las candidaturas a la Presidencia de la República deben ser inscritas ante el registrador nacional del estado civil.
Que el artículo 5 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, atribuyen la competencia al Consejo Nacional Electoral para registrar los logo símbolos presentados por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités inscriptores.
Que el Consejo Nacional Electoral mediante Concepto radicado núm. 821221 del 23 de junio de 2021 dispone que "(...) En efecto, no debe ir el nombre del candidato a la Vicepresidencia de la República en el formulario de recolección de apoyos suministrado a los Comités Inscriptores de candidaturas apoyadas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos para postular candidatos a la Presidencia de la República, bajo la égida de que no existe norma constitucional o legal que exija explícitamente este requisito, aunado al hecho de que el artículo 7 de la Ley 996 de 2005, al consagrar el derecho de presentar candidaturas a la Presidencia de la República por medio de Grupos Significativos de Ciudadanos y la recolección de apoyos, solo hace referencia al candidato y no a una fórmula presidencial.(...)”
Que de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000, le corresponde a la Dirección de Censo Electoral coordinar y dirigir el proceso de revisión de las firmas de apoyo que presenten tanto los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos u organismos sociales, así como los promotores del voto en blanco.
Que la Resolución núm. 2473 del 31 de marzo de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil creó el Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto Ley 1010 de 2000.
Que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante Sentencia del 20 de noviembre de 2013[3], dispuso que "(...) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de competencia y funcionalidad."
Que el Consejo Nacional Electoral en el Oficio CNE-P-0863 del ocho (8) de octubre de 2010, con relación a los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos, indicó que "(...) La inscripción de candidatos por suscripción de firmas, queda condicionada a la revisión y verificación de la validez de los apoyos entregados, que de ellos se haga, por parte de la Dirección de Censo Electoral, quien certificará el número de apoyos válidos exigidos para el cumplimiento de los requisitos constitucional y legales para que produzca efectos jurídicos la respectiva inscripción (...)”
Que la Corte Constitucional en sentido similar, mediante Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022 dentro del expediente T-8.521,438, determinó "(...). Para el caso de la inscripción de candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, la inscripción estará sujeta a la verificación de las firmas requeridas para ello. (...)"
En virtud de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: OBJETO. Señalar el procedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y los promotores del voto en blanco, así como la verificación de las firmas de apoyo presentadas por los mismos, para las elecciones de Presidente de la República a realizarse el 31 de mayo de 2026.
ARTÍCULO SEGUNDO: TÉRMINOS PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE CANDIDATURAS APOYADAS POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, MOVIMIENTOS SOCIALES Y PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO. El registro de los comités inscriptores para presentar candidaturas avaladas por firmas, se podrá realizar con un (1) año de anterioridad a las elecciones y hasta por lo menos un (1) mes antes de la fecha de entrega de las firmas de apoyo, establecida en el calendario electoral, es decir, hasta el diecisiete (17) de noviembre de 2025.
ARTÍCULO TERCERO: COMPETENCIA PARA EL REGISTRO DEL COMITÉ INSCRIPTOR DE CANDIDATURAS POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, MOVIMIENTOS SOCIALES Y PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO. El comité debe registrarse ante el registrador nacional del estado civil o el registrador delegado en lo electoral.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITUD, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE CANDIDATURAS APOYADAS POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, MOVIMIENTOS SOCIALES Y PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO. Los interesados en participar en las elecciones de Presidente de la República con el apoyo ciudadano deberán cumplir con los parámetros descritos a continuación:
1. En la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ciudadanos interesados en registrar el comité inscriptor de la candidatura, encontrarán el formato para presentar la solicitud de registro con los requisitos respectivos o podrán solicitarlos a través del correo electrónico jjrocha@Registraduría.gov.co.
2. El comité inscriptor de la candidatura o promotor del voto en blanco, debe estar integrado por tres (3) ciudadanos.
3. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, deben adjuntar el acta de la asamblea general en la que conste la adopción de la decisión de su constitución,
4. Los promotores del voto en blanco deberán designar un vocero.
5. Definir la denominación del grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o promotor del voto en blanco, en nombre del cual recogerán las firmas de apoyo y aparecerán identificados en la tarjeta electoral.
6. Deberán presentar en medio magnético el logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral, para la respectiva aprobación del Consejo Nacional Electoral.
7. El logo o símbolo que se presente a la autoridad electoral debe cumplir las siguientes especificaciones:
- En formato digital a color (policromía C, M, Y, K).
- Archivos permitidos: En PDF (en curvas/ vectorizado) o en formato JPG
- (300 dpi de resolución).
- No suministrar el logo en formato PNG, ni otro formato distinto a los mencionados.
- La dimensión será de 1.4 centímetros de alto por 4.5 centímetros de ancho.
8. Relacionar en la solicitud de registro la información que se señala a continuación:
8.1 Solicitud de registro de comités inscriptores de candidaturas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales
Información general del grupo significativo de ciudadanos o movimiento social
- Fecha de registro del comité inscriptor
- Nombre
- Correo electrónico
- Dirección de correspondencia
- Teléfono de contacto del comité
Información general de los integrantes del comité inscriptor
- Nombres y apellidos
- Cédula de ciudadanía
- Correo electrónica
- Teléfono de contacto
Información del candidato a la presidencia de la República
- Nombres y apellidos
- Cédula de ciudadanía
- Correo electrónico
- Teléfono de contacto
8.2 Solicitud de registro del comité independiente promotor del voto en blanco.
Información general del grupo independiente promotor del voto en blanco
- Fecha de registro del comité inscriptor
- Nombre
- Correo electrónico
- Dirección de correspondencia
- Teléfono de contacto del comité
- Nombres y apellidos del vocero designado
Información general de los integrantes del comité independiente promotor del voto en blanco
- Nombres y apellidos
- Cédula de ciudadanía
- Correo electrónico
- Teléfono de contacto
PARAGRAFO ÚNICO. Los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales o comités promotores del voto en blanco deberán solicitar al Grupo de Inscripción de Candidatos de la Dirección de Gestión Electoral, a los correos electrónicos jjrocha@registraduría.gov.co e Inscripcioncandidatos@Registraduría.gov.co, el agendamiento previo para el registro, el cual estará sujeto a la agenda del registrador nacional del estado civil y/o del registrador delegado en lo electoral. Para el ingreso y ubicación de medios de comunicación, aspirantes a la candidatura y sus acompañantes, se deberá tener en cuenta el protocolo para el evento, que se remitirá al momento de agendar la cita.
ARTÍCULO QUINTO: CONSTANCIA DE REGISTRO DE LOS COMITÉS INSCRIPTORES DE CANDIDATURAS APOYADAS POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS, MOVIMIENTOS SOCIALES Y PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO. Del acta de registro del comité se expedirán dos (2) ejemplares, los cuales deberán estar firmados por los tres (3) integrantes y el funcionario electoral correspondiente. Un ejemplar del acta se conservará en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el otro se entregará al comité.
ARTÍCULO SEXTO: FORMULARIOS PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE APOYOS QUE RESPALDAN UNA INSCRIPCIÓN. Una vez registrado el comité del grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o promotor del voto en blanco, podrá darse inicio a la recolección de los apoyos necesarios para validar la inscripción de la candidatura, mediante un formulario que será entregado por el funcionario electoral, el cual contendrá la siguiente información:
1. Fecha de registro del comité inscriptor.
2. Lugar de registro
3. Número mínimo de firmas válidas requeridas.
4. Fecha límite para la recolección y entrega de los apoyos.
5. Nombres de los tres (3) integrantes del comité inscriptor o promotor del voto en blanco.
6. Nombre del vocero del comité para los promotores del voto en blanco.
7. Nombre del grupo y correo electrónico
8. Nombres y apellidos del candidato a la Presidencia de la República.
9. Guía para el ciudadano.
10. Espacios para el registro del apoyo ciudadano donde tendrán los campos para diligenciar nombres, apellidos, número de cédula y firma o la huella para el caso de la firma a ruego.
PARÁGRAFO PRIMERO. El formulario suministrado al comité inscriptor NO puede sufrir ninguna modificación en su forma o contenido y las reproducciones que se hagan del mismo deben ser fiel copia de su original.
PARAGRAFO SEGUNDO. El ciudadano al consignar su apoyo deberá diligenciar de su puño y letra sus nombres, siempre su primer apellido, el número de cédula de ciudadanía y su firma.
PARAGRAFO TERCERO. Cuando un ciudadano manifieste no saber escribir, deberá colocar su huella dactilar legible en la casilla donde correspondería consignar su firma y podrá solicitar que alguien más registre sus datos, dejando constancia en el respectivo formulario que se trata de una firma a ruego.
PARAGRAFO CUARTO. Cuando un ciudadano con discapacidad manifieste su intención de apoyar y no pueda escribir ni colocar ninguna de sus huellas dactilares en el espacio disponible para ello; el responsable de la recolección de los apoyos consignará los nombres, apellidos y número de cédula de ciudadanía, dejando constancia en el campo de firma el tipo de discapacidad del ciudadano, conforme con las categorías establecidas en la Resolución núm. 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. La información que sea reportada por el ciudadano y por el responsable de la recolección de las firmas de apoyo, será validada con la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO SÉPTIMO: NÚMERO DE APOYOS REQUERIDOS. Los grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales y promotores del voto en blanco acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un númera minimo de firmas válidas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República.
ARTÍCULO OCTAVO: RECEPCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS. Una vez entregados los apoyos ciudadanos por parte del comité inscriptor que postule candidaturas o por los promotores del voto en blanco, dentro del término previsto en el inciso 3 del artículo 7 de la Ley Estatutaria 996 de 2005 atendiendo la fecha límite establecida en el calendario electoral, se procederá de la siguiente forma:
El registrador nacional del estado civil o su delegado en lo electoral, levantarán un acta firmada por el respectivo funcionario electoral y por los miembros del comité, en la cual se dejará constancia del comité inscriptor o promotor del voto en blanco que presenta los apoyos, la fecha de presentación de estos, número de folios entregados y firmas que dicen entregar.
El registrador nacional del estado civil o su delegado en lo electoral, remitirá los formularios con los apoyos ciudadanos a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de una copia del acta de recibo para el trámite de verificación.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los comités inscriptores podrán hacer entrega de las firmas de apoyo en cualquier momento, pero en todo caso deberán presentarlas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo menos treinta (30) días antes de iniciar el periodo de inscripción de candidatos a la presidencia de la República, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2025.
PARAGRAFO SEGUNDO. La entrega de los apoyos es un acto único, por lo que no se aceptarán entregas parciales de los formularios ni se hacen revisiones previas.
ARTÍCULO NOVENO: COMPETENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE FIRMAS. - La Dirección de Censo Electoral, a través del Grupo de Verificación de Firmas, será la dependencia competente para verificar que la información suministrada en los formularios de recolección de apoyos cumpla con los requisitos legales y emitir el Informe técnico de verificación de las firmas presentadas.
Con base en el informe técnico de verificación de firmas, el director de Censo Electoral proferirá la certificación de cumplimiento o na del número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la respectiva candidatura.
ARTÍCULO DÉCIMO: PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS.
El Grupo de Verificación de Firmas, realizará la verificación de los apoyos entregados por los comités inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, movimientos u organizaciones sociales y por los promotores del voto en blanco, mediante el siguiente procedimiento:
1. Verificará que los formularios contengan la siguiente información:
1.1. Encabezado acorde con el formulario de recolección de apoyos entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.2. Nombres y siempre el primer apellido del ciudadano.
1.3. Número de cédula de ciudadanía.
1.4. Firma del ciudadano o huella dactilar legible en el caso de firma a ruego o constancia de la discapacidad en el caso de no poder firmar ni colocar sus huellas dactilares.
2. Causales de invalidación de los apoyos:
2.1. No ANI: El ciudadano no aparece en el Archivo Nacional de Identificación (ANI).
2.2. No censo: El ciudadano no se encuentra habilitado en el Censo Electoral Nacional.
2.3. Datos ilegibles: Cuando la grafía o escritura de los datos consignados por el ciudadano no son legibles, esto incluye la huella dactilar en el caso de firma a ruego.
2.4. Datos incompletos: Cuando falta alguno de los datos que el ciudadano debe diligenciar en cada renglón del formulario: nombres, apellidos, documento de identidad, firma, huella.
2.5. Datos no corresponden: Cuando no existe correspondencia entre la información reportada por las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el nombre o cualquiera de los nombres, apellidos del ciudadano y/o número de documento de identidad registrados en el formulario.
2.6. Registro duplicado: Cuando se encuentre que un mismo ciudadano brindó su apoyo más de una vez al mismo grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o comité promotor del voto en blanco, el primer registro que ingrese al sistema quedará grabado con la respectiva novedad, los demás automáticamente quedarán con la novedad de "Registro duplicado".
2.7. Registro uniprocedente: Cuando un mismo ciudadano diligencia información en más de un renglón del mismo formulario de recolección de apoyos o en varios formularios del mismo grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o comité promotor del voto en blanco. Solamente cuando un ciudadano no supiere o pudiese escribir, los espacios del renglón podrán ser diligenciados por otra persona, la manifestación del apoyo se refrendará con la huella dactilar legible o constancia de discapacidad. 2.8. Renglón no manuscrito por la misma mano: Cuando la información que contiene el renglón es registrada por dos (2) o más personas.
2.9. Encabezado incompleto: Cuando el encabezado del formulario de recolección de apoyos no es fiel copia del formulario original entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir, no contiene algunos de los siguientes datos o estos son modificados:
- Fecha de la elección.
- Fecha de registro del comité inscriptor.
- Lugar de registro.
- Número mínima de firmas válidas requeridas.
- Fecha límite para la recolección y entrega de los apoyos.
- Nombres de los tres (3) integrantes del comité inscriptor o promotor del voto en blanco.
- Nombre del vocero del comité para los promotores del voto en blanco.
- Nombre del grupo y correo electrónico.
- Nombres y apellidos del candidato a la Presidencia de la República.
- Guía para el ciudadano.
- Espacios para el registro del apoyo ciudadano donde tendrán los campos para diligenciar nombres, apellidos, número de cédula y firma o la huella para el caso de la firma a ruego.
2.10. Renglón fotocopia: Cuando la información que contiene el rengión no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.
2.11. Folio fotocopia: Cuando la información que contiene un folio (todos los renglones) no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción.
2.12. Folio no corresponde: Cuando un folio contenga información que no corresponda al formulario de recolección de apoyos del respectivo grupo significativo de ciudadanos, movimiento social o promotor del voto en blanco o cuando se presente cualquier cambio en el formulario entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: TÉRMINO DE VERIFICACIÓN DE APOYOS. - El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo Electoral, realizará la verificación de los apoyos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de estos, sin perjuicio del cumplimiento del término para la expedición de la certificación de cumplimiento o no del número minimo de firmas válidas requeridas para postular la candidatura, que deberá realizarse ocho (8) días antes de iniciarse el periodo de inscripción de candidatos.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: INFORME DE VERIFICACIÓN. Una vez verificados los apoyos ciudadanos, el Grupo de Verificación de Firmas expedirá el Informe de Verificación de Firmas de Apoyos que se compone de:
1. Resumen del total de las firmas válidas y no válidas.
2. Relación de apoyos uno a uno señalando la causal de invalidación
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: CERTIFICACIÓN DEL DIRECTOR DE CENSO ELECTORAL. El director de censo electoral proferirá la certificación de cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para respaldar la inscripción de las candidaturas, la cual incorpora el Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo. La notificación de este acto se realizará por correo electrónico según la información suministrada por el comité inscriptor al momento de su registro y se comunicará a los funcionarios electorales correspondientes.
PARAGRAFO PRIMERO. El comité inscriptor o promotor del voto en blanco integrado por los tres (3) miembros que lo conforman, podrá, en ejercicio del debido proceso, contradecir la certificación del director de Censo Electoral dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. En la sustentación de la contradicción, el comité debe identificar uno a uno los apoyos que claramente pretende objetar, señalando la causal de invalidación especifica y sustentar de manera concreta los motivos de inconformidad, mediante fundamentos plausibles, manifestando las razones técnicas de validez de cada uno de los apoyos que pretende objetar. Esta instancia no será una excusa para revivir términos o discusiones que no tengan relación directa con el resultado del Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La certificación que contiene el Informe Técnico Definitivo de Verificación de Firmas se expedirá dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la presentación de la contradicción y versará exclusivamente sobre la verificación de los apoyos objetados que hayan sido motivados por el comité y respecto de la causal de anulación especifica. Contra esta no procede recurso alguno.
PARAGRAFO TERCERO. En caso de que el comité no contradiga la certificación del director de censo electoral dentro del término establecido, ésta se entenderá como la decisión definitiva y no se admitirá contradicción adicional alguna.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: FIRMEZA DE LA DECISIÓN. La decisión sobre el cumplimiento o no del número mínimo de firmas válidas requeridas para dar firmeza a la inscripción de las candidaturas quedará en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: VIGENCIA Y DEROGATORIA. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución núm. 4891 del 28 de mayo de 2021 y todas las reglamentaciones anteriores que regulen esta materia.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de mayo del año 2025.
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Registrador Nacional del Estado Civil
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTAS AL PIE DE PÁGINA:
[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de octubre de 2013. Expediente rad. 25000-23-24-000-2012-00031-01. M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de octubre de 2014. Expediente rad. núm. 11001-03-28-000-2014-00009-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 20 de noviembre de 2013. Expediente rad. 11001-03-28-000-2012-00054-00. M.P. LUCY JEANNETTE BERMÜDEZ BERMÚDEZ |