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CIRCULAR EXTERNA 030 DE 2024
(Junio 28)
PARA: Responsables de las áreas contables de Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos, Órganos de Control, Unidades Administrativas Especiales, Fondos de Desarrollo Local, Establecimientos Públicos, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, demás Entidades de Gobierno Distrital y Empresas del Sector Descentralizado de Bogotá D.C.
DE: Contadora General de Bogotá D.C.
ASUNTO: Procedimiento para el reconocimiento, medición posterior y revelación de responsabilidades.
1. OBJETIVO GENERAL
Actualizar las directrices para el reconocimiento y medición posterior contable de las responsabilidades que se originan en la pérdida, hurto, disminución, perjuicio, detrimento, uso indebido de los bienes o recursos públicos de Bogotá D.C., atendiendo lo establecido en los Marcos Normativos Contables incorporados al Régimen de Contabilidad Pública emitido por la Contaduría General de la Nación.
2. AMBITO DE APLICACIÓN
La presente Circular Externa aplica integralmente a las Secretarías, Departamentos Administrativos, Órganos de Control, Unidades Administrativas Especiales, Fondos de Desarrollo Local, Establecimientos Públicos, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, Sistema Integrado de Transporte Público – SITP, demás Entidades de Gobierno Distrital y Empresas del Sector Descentralizado de Bogotá D.C.
Los lineamientos establecidos en la presente Circular Externa aplican al reconocimiento contable de los hechos económicos generados a partir de la vigencia 2024, y modifica los demás documentos emitidos por la Dirección Distrital de Contabilidad que le sean contrarios. No obstante, respecto a los registros contables relacionados con recursos propios y administrados de los Establecimientos Públicos y asimilados, estos se efectuarán conforme al avance del proceso de implementación gradual de la Cuenta Única Distrital[1].
3. BASE LEGAL
Ley 610 de agosto 15 de 2000, “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
Ley 1952 de enero 28 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”
Decreto Ley 1421 de julio 21 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”
Decreto Distrital 289 de 2021 “Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”
Decreto 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.
Decreto Distrital 714 de 1996, “Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital”.
Acuerdo 664 de 2017, “Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 658 del 21 de diciembre de 2016 "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Bogotá, D.C., se modifica su estructura orgánica e interna, se fijan funciones de sus dependencias, se modifica la planta de personal, y se dictan otras disposiciones”.
Resolución Reglamentaria 005 de 2020, de la Contraloría de Bogotá D.C “Por la cual se asigna competencia para el trámite de los Procesos de Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva, se modifican los procedimientos y se dictan otras disposiciones”
Circular Conjunta 001 del 16 de diciembre de 2003, de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación - Deberes de las entidades en la administración y cuidado de los bienes; responsabilidad fiscal y disciplinaria de los funcionarios públicos por pérdida o daño de los bienes a su cargo.
Resolución Reglamentaría No. 05 del 03 de febrero de 2020, de la Contraloría de Bogotá D.C., “Por la cual se asigna competencia para el trámite de los Procesos de Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva, se modifican los procedimientos y se dictan otras disposiciones”.
Resolución No. 611 del 14 de diciembre de 2017, de la Contaduría General de la Nación, “Por la cual se incorpora, en el Marco Normativo para Entidades en Liquidación, el· Catálogo General de Cuentas”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. 461 del 5 de octubre de 2017, de la Contaduría General de la Nación, “Por la cual se incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, el Marco Normativo para Entidades en Liquidación y se dictan otras disposiciones”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. 037 del 7 de febrero de 2017, de la Contaduría General de la Nación, “Por la cual se regula el Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro de Público”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. 193 del 5 mayo de 2016, de la Contaduría General de la Nación “Por la cual se incorpora en los procedimientos transversales del Régimen de Contabilidad Pública, el procedimiento para la evaluación del control interno contable”.
Resolución No. 620 del 26 de noviembre de 2015 de la Contaduría General de la Nación, “Por la cual se Incorpora el Catálogo General de Cuentas al Marco Normativo para entidades de gobierno”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. 533 del 8 de octubre de 2015, de la Contaduría General de la Nación, “Por la cual se incorpora en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable a entidades de gobierno y se dictan otras disposiciones”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. 139 del 24 de marzo de 2015, “Por la cual se incorpora, como parte del Régimen de Contabilidad Pública, el Marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores; y que no captan ni administran ahorro del público; y se define el Catálogo General de Cuentas que utilizarán las entidades obligadas a observar dicho marco”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. 414 del 8 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación, “Por la Cual se incorpora, en el Régimen de Contabilidad Pública, el marco normativo aplicable para algunas empresas sujetas a su ámbito y se dictan otras disposiciones”, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Resolución No. SDH-000537 de 2022, de la Secretaría Distrital de Hacienda, “Por medio de la cual se adopta el Manual de Políticas Contables para la Entidad Contable Pública Bogotá D.C.” Versión 2, y demás normatividad que la complemente o modifique.
Circular DDT 4 de 2023, “Lineamientos para culminar la implementación gradual de la Cuenta Única Distrital respecto de los Establecimientos Públicos y asimilados, que hacen parte del Presupuesto Anual del Distrito Capital” y sus modificatorias.
Carta Circular 122 del 30 de junio de 2023 emitida por la Dirección Distrital de Contabilidad “Actualización de la guía para la estimación del deterioro de las cuentas por cobrar incorporando la estimación de pérdidas crediticias esperadas”
4. MARCO CONCEPTUAL
4.1. Definición y clasificación
- Estado actual del proceso: Indica la etapa de la Responsabilidad Fiscal. A continuación, se describen los tipos de estado, de acuerdo con lo indicado por la Contraloría de Bogotá[2]:
- Suspendido por autoridad competente: Es la suspensión o interrupción del desarrollo de las acciones que se adelantan en los procesos de Jurisdicción Coactiva durante un tiempo o indefinidamente decretadas por un juez con ocasión a los medios de control correspondientes. Y a solicitud del ejecutado, formulada antes de la sentencia, por tiempo determinado en consideración a los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- En búsqueda de información patrimonial: Es la ubicación d conjunto de bienes y derechos, cargas y obligaciones, pertenecientes a una persona natural o física o jurídica sobre los que se ostenta algún derecho real y que de acuerdo con el parágrafo del artículo 117 del Decreto 403 de 2020[3] determina que “para el ejercicio eficaz del cobro coactivo se crea el Sistema de Búsqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales a través del cual se compila y procesa la información de los bienes y rentas de los servidores públicos, contratistas del Estado y demás presuntos responsables vinculados a procesos de responsabilidad Fiscal adelantados por la Contraloría. Este sistema interoperará con el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), y con los sistemas de información y bases de datos en los cuales repose información sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de control cuando así sea procedente.”
- Terminación por pago: Cuando el ejecutado, apoderado o un tercero acredite el pago total de la obligación demandada y las costas, en consecuencia, se declara terminado el proceso.
- Terminación por remisión: Es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del Estatuto Tributario que consiste en la facultad que tiene la entidad de suprimir de los registros contables y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes y de la partida de defunción.
- Terminación por revocatoria directa: Consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se ajusten con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93[4] del CPACA, esto es:
- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
- Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
- Terminación por obedecimiento a decisión judicial en firme: Una decisión judicial está relacionada con el dictamen o resolución emitida por el poder judicial para resolver un caso determinado, esta decisión también se le conoce como sentencia, la cual busca solucionar cualquier litigio ya sea absolviendo o condenando al enjuiciado en aquellos procedimientos penales, o aceptando o ignorando lo solicitado por el demandante en los procesos civiles. Este derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial pone fin a que una controversia se materialice en debida forma.
De acuerdo con el artículo 329 del Código General del proceso, decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento, así se ocasiona el cumplimiento de la decisión del superior. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
- Falta Disciplinaria[5]: Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.
- Responsabilidad Fiscal[6]: tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
- Responsabilidad Penal[7]: incurre quién con sus actos transgreda, sin justificación legítima, los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento penal.
4.2. Aspectos legales
De acuerdo con el numeral 23 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, es deber de todo servidor público: “(…) Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.” Así las cosas, quienes utilicen, administren o custodien bienes de propiedad de los Entes[8] o Entidades[9], son responsables por la pérdida o daño que estos sufran, cuando no provengan del desgaste natural debido a su uso legítimo o de otra causa justificada. Lo anterior, sin perjuicio de reponerlos o repararlos por cuenta propia o a través de la compañía aseguradora.
La Circular Conjunta 001 de 2003, de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, previene a los servidores públicos sobre la responsabilidad disciplinaria o fiscal, que se derivaría en su contra, por detrimento del patrimonio público como consecuencia de la pérdida, daño o deterioro de bienes que se les haya asignado para el ejercicio de sus funciones por causa diferente al desgaste natural que sufren las cosas y bienes en servicio o inservibles no dados de baja y enuncia los deberes de las entidades en la administración y custodia de los bienes.
4.2.1. Gestión Fiscal
El artículo 3º de la Ley 610 de 2000 define la Gestión Fiscal como “(…) el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales”.
De acuerdo con el análisis de la naturaleza y sentido del concepto de Gestión Fiscal realizado por el Consejo de Estado en el fallo 1024 de 2016: “(…) Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata”.
Así, se observa que la gestión fiscal tiene como finalidad la protección integral, permanente y oportuna del patrimonio público, para garantizar la correcta utilización de los recursos, fondos y bienes públicos.
La gestión fiscal tiene como principios la eficiencia, eficacia, equidad, economía y la valoración de costos ambientales[10].
4.2.2. Gestor Fiscal
(…) son gestores fiscales tanto las entidades públicas y con ellas los servidores públicos que laboran en ellas, así como las personas jurídicas de derecho privado y los particulares que allí trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitación legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bienes, fondos o recursos públicos y, son precisamente ellos, los mismos sujetos de control fiscal. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la gestión fiscal a cargo de tales gestores comprende todo un universo de acciones inmersas en las denominadas “actividades económicas, jurídicas y tecnológicas” y la capacidad de realizar una o más acciones derivadas del tráfico de los recursos o bienes públicos en cumplimiento de los fines a cargo del Estado[11]
Para determinar si un servidor público o particular que desempeña funciones públicas es gestor fiscal, se recomienda revisar las funciones que tiene asignadas por ley o el acto que lo invistió de funciones públicas. Se entiende que se configura gestión fiscal si, tomando en cuenta la definición que trae el artículo 3° de la Ley 610 de 2000 y lo dicho por la Corte Constitucional, en relación a las que “…comportan el manejo de fondos y bienes del Estado. Es decir, aquellas que implican la titularidad administrativa o dispositiva de los mismos, materializada mediante planes de acción, programas, actos de recaudo, inversión y gasto, entre otros, o comprendan actividades de ordenación, control, dirección y coordinación del gasto”.[12]
Dentro de este escenario participan, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeación, el jefe jurídico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario público puestos a su cargo. Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.[13]
4.2.3. Control Fiscal
Dentro del artículo 267 de la Constitución Política se define la vigilancia y control fiscal como: “(…) una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.”
De acuerdo con el inciso segundo del articulo referenciado, el control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante.
Ahora bien, el artículo 268, señala las atribuciones del Contralor General de la República, entre las cuales se encuentra “(…) Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación” y “Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios”.
Así mismo, el artículo 272, dispone “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad”.
Por su parte, el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, regulado mediante el Decreto Ley 1421 de julio de 1993[14], determina que "La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital”[15].
Por su parte, la Ley 610 del 2000, establece que "El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.[16]”
En el caso de Bogotá D.C., con la Resolución Reglamentaria No.05 de 2020 de la Contraloría de Bogotá D.C., se asigna competencia para adelantar los procesos de Responsabilidad Fiscal a la Dirección de Reacción Inmediata de la Contraloría de Bogotá D.C. en primera instancia. De igual forma, determina que el trámite de procesos que se adelanten contra el Alcalde Mayor, Veedor Distrital, Personero Distrital y Concejales de Bogotá D.C., así como aquellos que el Contralor disponga serán de competencia del Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en primera instancia. Finalmente, los procesos de Responsabilidad Fiscal cuya competencia no esté asignada a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva o a la Dirección de Reacción Inmediata, serán de competencia del Subdirector de Procesos de Responsabilidad Fiscal y de los Gerentes asignados a dicha Subdirección.
4.2.4. Demás eventos asociados a Responsabilidades
El artículo 7 de la Ley 610 de 2000 establece que “(…) En los demás eventos de pérdida, daño o deterioro de este tipo de bienes, el resarcimiento de los perjuicios causados al erario procederá como sanción accesoria a la principal que se imponga dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por tales conductas o como consecuencia civil derivada de la comisión de hechos punibles, según que los hechos que originaron su ocurrencia correspondan a las faltas que sobre guarda y custodia de los bienes estatales establece el Código Disciplinario Único o a los delitos tipificados en la legislación penal”.
4.2.5. Falta y acción disciplinaria
El artículo 26 de la Ley 1952 de 2019 indica que “constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley”. Las faltas disciplinarias se clasifican como gravísimas, graves o leves[17].
El Código General Disciplinario indica que la acción disciplinaria consta de las siguientes etapas:
i) indagación previa,
ii) investigación disciplinaria,
iii) cierre de investigación y evaluación
iv) juzgamiento
v) segunda instancia
Se ordena indagación previa cuando existe duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria[18].
La etapa de investigación disciplinaria busca verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad[19].
Terminada la etapa de investigación disciplinaria o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda[20].
Por último, se procede a notificar el pliego de cargos personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere[21], y si hay lugar a segunda instancia se realizará en los términos indicados en el Código General Disciplinario, Capítulo VI .
En línea con el artículo 48 de la Ley 1952 de 2019 los límites y clases de sanciones son los siguientes:
1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima.
3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas.
5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas.
6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas.
4.2.6. Responsabilidades Fiscales
El proceso de responsabilidad fiscal se define como el “conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”[22]. Estos procesos buscan resarcir los daños ocasionados al patrimonio público[23] mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal[24].
En síntesis, la responsabilidad fiscal se encuentra integrada por los siguientes elementos:
- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores[25].
Se proferirá fallo con responsabilidad fiscal[26], cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre:
- La existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación.
- La individualización y actuación, cuando menos con culpa del gestor fiscal.
La relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia, deberá establecerse la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable fiscal.
El artículo 9 de la Ley 610 de 2000 señala que opera la caducidad de la acción fiscal si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Por otra parte, el mismo artículo indica que la responsabilidad fiscal prescribe si en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, no se ha dictado providencia en firme que la declare.
4.2.7. Pérdida o faltante de bienes o de fondosEl artículo 7 de la Ley 610 de 2000 hace referencia a la responsabilidad fiscal originada en una deficiente gestión fiscal ejercida por el presunto responsable de los bienes del Ente o Entidad:
“(…) En los casos de pérdida, daño o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, únicamente procederá derivación de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relación directa con el ejercicio de actos propios de la gestión fiscal por parte de los presuntos responsables.” (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, el faltante o pérdida de bienes o de fondos[27], puede darse por diferentes eventos: hurto (simple o calificado), mal uso o custodia, o fuerza mayor o caso fortuito[28], y se puede evidenciar a partir de los resultados del inventario físico o cuando el servidor público detecta que falta el bien y no se cuenta con el debido soporte documental que justifique la salida, en el caso de los bienes, y cuando se trata de faltante de fondos, se puede determinar a través de los mecanismos de control administrativo establecidos por el Ente o Entidad, como el hurto a cuentas bancarias y faltantes de caja evidenciados en los arqueos o al momento del cuadre diario de caja.
4.2.8. Mayores valores pagados
Ocurre cuando los funcionarios en ejercicio de su cargo realicen pagos a terceros por mayores valores a lo debido, causando perjuicio a los intereses patrimoniales del Distrito, bien sea por error, omisión, negligencia o en forma consciente.
Con base en el documento idóneo en el cual se reconoce este hecho y atendiendo los procedimientos internos, se recomienda informar a las instancias correspondientes.
4.2.9. Responsabilidades fiscales que se derivan de una gestión fiscal presupuestal irregular en el Distrito Capital
El artículo 89 del Decreto 714 de 1996[29], indica que son fiscalmente responsables:
“(…) a) Los Ordenadores de Gasto y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los Órganos y Entidades Distritales obligaciones no autorizadas en el Presupuesto Anual de Distrito o que autoricen giros para pagos de las mismas;
a) Los funcionarios de las Entidades que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de las mismas;
b) El Ordenar de gastos (Sic) que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal.
c) Los Pagadores que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
d) Los Ordenadores del gasto que no informen oportunamente los compromisos legalmente adquiridos o gastos legalmente ejecutados.
e) Los Responsables de presupuesto que incorporen en el inventario de compromiso u obligaciones pendientes de pago a 31 de Diciembre, sin que estos se hubiesen adquirido en debida forma.”.
4.3. Políticas de operación
Cada Ente o Entidad podrá definir las políticas de operación contable a que haya lugar, en donde podrá tener en consideración los siguientes aspectos:
a) Identificar las áreas de gestión y los responsables de adelantar las actividades necesarias en cada etapa del proceso de responsabilidad fiscal, en línea con las gestiones administrativas que puedan generar afectaciones contables.
b) Establecer el plazo y forma del reporte de los hechos que originan la pérdida, hurto o daño de bienes, susceptibles de reconocimiento contable.
c) Definir los documentos idóneos para reconocer las afectaciones contables de responsabilidades fiscales.
En todos los casos, el Ente o Entidad es responsable de definir el flujo de información oportuno entre las dependencias que, de acuerdo con el proceso organizacional y los lineamientos internos, formen parte del procedimiento de responsabilidades.
4.4. Autorización para efectuar el pago de la responsabilidad fiscal y/o los correspondientes intereses
Corresponde a la Contraloría de Bogotá D.C., autorizar el pago total o parcial del capital y/o los intereses por concepto de Responsabilidades Fiscales, especificando por separado el monto por cada uno de estos conceptos para su correspondiente recaudo. Esta autorización debe contener, además, el número del proceso, el nombre del(los) responsable(s) fiscal(es) y el saldo por pagar actualizado a la fecha de emisión del recibo, lo anterior está sujeto al proceso de implementación gradual de la Cuenta Única Distrital[30].
4.4.1. Información relacionada con los Procesos de Responsabilidad Fiscal Iniciados por la Contraloría de Bogotá D.C.
De conformidad con los procedimientos internos y la Resolución Reglamentaria 005 de 2020 y sus modificatorias de la Contraloría de Bogotá D.C., esta entidad remite la siguiente información a los Entes o Entidades involucradas o afectadas:
- Comunicación sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 20 de la Ley 610 de 2000 acerca de la reserva y expedición de copias: “(…) Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el periodo probatorio establecido para su práctica.
En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos.”
- Comunicación de la decisión del fallo.
Guardando el principio de reserva sumarial, la Contraloría de Bogotá D.C. suministra a los Entes o Entidades que así lo requieran, la siguiente información actualizada de las Responsabilidades Fiscales, según el procedimiento interno que para ello disponga:
- Número del proceso,
- Fecha de apertura del proceso,
- Nombre e identificación del responsable,
- Valor Inicial de la obligación (Capital),
- Total recaudado por concepto de Capital,
- Saldo a Capital,
- Intereses Causados,
- Pagos realizados,
- Valor total del acuerdo de pago,
- Total cartera vencida del acuerdo de pago,
- Medidas cautelares: Indicar si se ha decretado una medida cautelar sobre los bienes del deudor fiscal,[31] Circular DDT 4 de 2023
- Estado actual del proceso,
- En aquellos casos en que el expediente sea compartido por varios responsables, la cuantía correspondiente a cada ejecutado.
5. RECONOCIMIENTO CONTABLE DE RESPONSABILIDADES
5.1. Valor de la Responsabilidad
Un proceso de responsabilidad para funcionarios o particulares que administren o manejen fondos o bienes públicos, se inicia cuando por acción u omisión y en forma dolosa o culposa se cause daño al patrimonio del Estado, y culmina con el fallo de la autoridad competente.
Inicialmente su reconocimiento se refleja como una Responsabilidad interna en el área donde se originó el hecho, caso en el cual el presunto responsable puede restituir el bien o los fondos objeto del faltante31 y como consecuencia: se puede dar por terminado el proceso, o a pesar de la reposición, se puede trasladar a otras dependencias o autoridades, como: Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces, Órganos de control como Contraloría, Personería, Veeduría, Procuraduría, etc., o a la Jurisdicción Ordinaria, para lo de su competencia, caso en el cual se debe reclasificar contablemente como una Responsabilidad ante autoridad competente.
Las Responsabilidades se registran en los estados financieros como activo una vez se determine la responsabilidad disciplinaria del investigado, o se produzca fallo con responsabilidad fiscal, o el fallo de la jurisdicción ordinaria, dado que son derechos a favor del Ente o Entidad de los que se espera recibir un flujo financiero siempre que el valor pueda ser medido fiablemente. Son objeto de estimación de deterioro, por lo menos una vez al final del período contable, por el valor de las pérdidas crediticias esperadas.
Para su reconocimiento y medición, el valor de la responsabilidad depende del momento en que se evidencie el hecho económico y del insumo de información con que se cuenta:
- Por la pérdida del bien, procede su retiro como activo de los estados financieros y se registra en Cuentas de Orden deudoras de control por el valor en libros, el costo histórico o por el costo de reposición, si se cuenta con los documentos idóneos para su determinación. Para el caso del faltante de fondos, el valor a reconocer corresponde al que se establezca en la pérdida.
- En relación con los bienes no reconocidos como activos por cumplir con el criterio de materialidad establecido en cada Ente o Entidad, se registra la presunta responsabilidad en las Cuentas de Orden deudoras de control por el costo registrado en la base de datos de control administrativo.
- Cuando el funcionario responsable del bien o fondo, o la empresa de vigilancia o compañía aseguradora decidan reponerlo, se debe ajustar el valor reconocido inicialmente, por el costo de reposición o valor de reconstrucción[32] en el momento de la reposición; en muchas ocasiones dicho valor es el monto por el cual se compró en el mercado el bien siempre que corresponda a las mismas o a similares características, sea evidenciable y la administración apruebe recibirlo en esas condiciones.
Con relación al costo de reposición, los Marcos Conceptuales emitidos por la Contaduría General de la Nación, para la preparación y presentación de información financiera, lo definen como:
i) Empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público[33]:
“(…) la contraprestación más baja requerida para reemplazar los beneficios económicos de un activo. El costo de reposición es un valor de entrada, corriente, no observable y específico para la empresa.
Según este criterio, los activos se miden por los recursos que se tendrían que sacrificar, incluyendo los costos de transacción, para reponer un activo que proporcione los mismos beneficios económicos futuros del activo existente.”
ii) Entidades de Gobierno[34]:
“(…) la contraprestación más baja requerida para reemplazar el potencial de servicio restante de un activo o los beneficios económicos incorporados a este. El costo de reposición es un valor de entrada, corriente, no observable y específico para la entidad”.
Según este criterio, los activos se miden por los recursos que se tendrían que sacrificar, incluyendo los costos de transacción, para reponer un activo que proporcione el mismo potencial de servicio o los mismos beneficios económicos futuros del activo existente”.
De esta forma, para su determinación, se sugiere:
- Establecer a través del área competente del Ente o Entidad las especificaciones técnicas que debe tener el bien para su funcionamiento.
- Obtener cotización en el mercado del elemento, o en su defecto de un bien de características similares o superiores, o un avalúo técnico del bien.
- Tener en cuenta el valor de la liquidación de la indemnización generada por la compañía aseguradora.
- Cuando se produzca fallo con responsabilidad fiscal la Contraloría de Bogotá D.C. suministra el valor de la obligación, los intereses causados y los pagos realizados por el responsable.
- Cuando producto de la acción disciplinaria se imponga una multa como sanción al servidor público, una vez sea ejecutado el acto administrativo sancionatorio, se tomará este valor para el reconocimiento del derecho por este concepto, adicionalmente al registro del valor de reposición del bien. El pago y plazo de la multa se debe hacer de acuerdo con lo establecido en el artículo 237 de la Ley 1952 de 2019[35].
5.2. Pérdida de bienes o fondos
5.2.1. Retiro del activo
Cuando en aplicación de los procedimientos internos, el Ente o Entidad cuente con los soportes documentales idóneos de la pérdida o faltante de bienes o fondos, se retira el valor reconocido en los estados financieros, así:
(*) En caso de que haya lugar, adicionalmente se cancelan los conceptos de amortización, depreciación y deterioro.
Simultáneamente, se registra la pérdida del bien o recurso, en Cuentas de Orden de Control por Responsabilidades en proceso – Internas. Teniendo en cuenta la cuantía de la Responsabilidad, le corresponde realizar el registro contable, en el caso de los bienes por su valor en libros, costo histórico o costo de reposición, o cuando se trate de fondos por los recursos faltantes, de la siguiente manera:
Cuando se trate de la pérdida de un bien no incorporado como activo, pero del cual se lleva control administrativo, procede el registro en Cuentas de Orden por el valor registrado en las bases de datos de control administrativo, siempre y cuando se determine que para este caso se procederá a realizar las investigaciones a que haya lugar.
5.2.2. Reconocimiento de la gestión dentro de la etapa de Responsabilidades en proceso - Internas
5.2.2.1. Cuando la compañía aseguradora o empresa de vigilancia acepta cubrir el total de la pérdida o faltante, o el servidor público reconoce y acepta responder por el faltante
a) Reconocimiento de la indemnización
b) Cancelación de las Cuentas de Orden de Control
c) Pago en efectivo de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, empresa de vigilancia, o por el servidor público.
Una vez se produzca el recaudo se efectúa el siguiente registro contable, según corresponda:
i) Organismos del Sector Central y Órganos de Control[36]
ii) Fondos de Desarrollo Local y Establecimientos Públicos con recursos propios
iii) Empresas Públicas Distritales
De los registros contables señalados anteriormente para el recaudo de la indemnización, es preciso señalar que, en caso de existir saldos previamente reconocidos por concepto de deterioro, estos, serán objeto de reversión, así:
(*) Se revierte el valor correspondiente si se registró previamente durante el período
5.2.2.2. Cuando la indemnización por parte de la compañía aseguradora o empresa de vigilancia, o la obligación por el servidor público se cancela mediante la Reposición del bien de iguales o similares características
5.2.2.3. Cuando la compañía aseguradora o empresa de vigilancia no cubre el total de la pérdida o faltante
Se reconoce la indemnización por el valor cubierto y de manera simultánea se revierten las Cuentas de Orden, por este mismo monto. Dado que en este caso se genera un valor remanente por el monto no cubierto o indemnizado, este valor debe permanecer registrado en Cuentas de Orden, hasta tanto culmine el proceso interno y se determine si se da traslado a la autoridad competente o se archiva el proceso. Para el primer caso, se reclasificará el valor del saldo a la cuenta y subcuenta correspondiente en Cuentas de Orden; en el segundo caso, se procederá al retiro del saldo de la información contable.
5.2.3. Reconocimiento de Responsabilidades en proceso ante autoridad competente
Cuando la pérdida o hurto de bienes o fondos, da origen a un proceso de investigación disciplinaria o fiscal, o a un proceso jurídico, respecto de la conducta o comportamiento del servidor público a cargo o del posible detrimento causado al patrimonio público, y no se obtiene el resarcimiento del faltante, se deben reclasificar las Cuentas de Orden tomando como soporte el traslado o comunicación mediante la cual se informe a la instancia correspondiente del hecho, así:
Ahora bien, si con independencia que la compañía aseguradora, empresa de vigilancia o el servidor público haya cubierto la totalidad de la pérdida o faltante, mediante el pago en efectivo o reposición del bien por otro de iguales o similares características, y la administración decide iniciar una investigación disciplinaria, se procede al respectivo reconocimiento de la responsabilidad ante autoridad competente.
5.2.3.1. Reconocimiento de la investigación disciplinaria
a) Si producto de la investigación se determina que el servidor público no es responsable, se cancela el saldo de las Cuentas de Orden, así:
b) Si el fallo determina imponer una sanción disciplinaria al servidor público, el Ente o Entidad debe adelantar los registros contables en línea con los siguientes escenarios:
- Cuando el servidor público acepta resarcir el daño
El recaudo de esta cuenta por cobrar se efectuará como se indica en el literal d) Pago en efectivo de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, empresa de vigilancia, o por el servidor público del numeral 5.2.2.1.
Adicionalmente, se cancela el saldo de las Cuentas de Orden, así:
- Cuando el servidor público no acepte resarcir el daño y dentro del proceso de investigación disciplinaria el Ente o Entidad determina que se debe adelantar una acción judicial
Se reclasifica el saldo de la cuenta de orden de control, a la cuenta de orden contingente, en concordancia con lo señalado en la política de provisiones, pasivos contingentes y activos contingentes aplicable a cada Ente o Entidad.
c) Intereses moratorios de los procesos disciplinarios
El artículo 27 Intereses moratorios en obligaciones no tributarias del Decreto 289 de 2021[37], indica que “Para las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales se continuarán aplicando las tasas de interés previstas en las normas especiales previstas para cada una de ellas en el ordenamiento jurídico. (…) Multas originadas en los procesos disciplinarios. De conformidad con el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 237 de la Ley 1952 de 2019, se aplica el pago de intereses comerciales, es decir, el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera.
El reconocimiento contable de los intereses moratorios de los procesos disciplinarios es el siguiente:
No obstante, cada Ente o Entidad, de conformidad con lo establecido en la Política contable de cuentas por cobrar debe analizar entre otros aspectos, si es factible ejercer el control sobre el derecho, y si existe certidumbre suficiente sobre el recaudo de los beneficios económicos y su valor se puede medir con fiabilidad, en caso contrario no reconocerá la cuenta por cobrar asociada y realizará el siguiente registro como activo contingente:
d) Reconocimiento del Deterioro de procesos disciplinarios
El deterioro deberá estimarse, atendiendo lo establecido en las Normas de los Marcos Normativos Contables correspondientes. En tal sentido, la estimación del deterioro de las cuentas por cobrar por concepto de procesos disciplinarios se realizará por el valor de las perdidas crediticias esperadas.
Por lo anterior, para el cálculo del deterioro de los procesos disciplinarios, los Entes y Entidades podrán tomar como referencia la metodología indicada en Carta Circular 122 de 2023[38] emitida por la Dirección Distrital de Contabilidad adaptándola al comportamiento especifico de la cartera por este concepto.
En caso de que se presenten disminuciones en el mismo, el Ente o Entidad deberá adelantar el siguiente registro contable:
(*) Se revierte el valor correspondiente si se registró previamente durante el período.
5.2.3.2. Reconocimiento de la Responsabilidad Fiscal
a) Reconocimiento del Fallo del proceso de Responsabilidad Fiscal
- Registro del Fallo Sin Responsabilidad
Cuando la Contraloría de Bogotá D.C., profiera fallo sin responsabilidad, se procede a cancelar el saldo de las Cuentas de Orden.
- Registro del Fallo Con Responsabilidad
Si la Contraloría de Bogotá D.C. profiere fallo con responsabilidad fiscal, en los términos establecidos en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, una vez notificada y ejecutoriada la providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal, se cancela el saldo de las Cuentas de Orden y se reconoce la cuenta por cobrar:
No obstante, si a juicio profesional, para casos excepcionales, se establece que el valor de la responsabilidad impacta en forma significativa la situación financiera y se determina que la probabilidad de su recaudo en el futuro es remota, este hecho económico se reflejará en Cuentas de Orden Contingentes si se tiene una medición fiable o, solo a nivel de revelaciones si no se tiene una medición fiable, de manera que la información sea útil para los usuarios, cumpliendo así con las características fundamentales de relevancia y representación fiel.
b) Recaudo del valor de la Responsabilidad Fiscal
El servidor público puede cancelar el valor total de la responsabilidad fiscal de acuerdo con lo estipulado en la providencia que decide el proceso o parcialmente si se han pactado acuerdos de pago[39] con la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C.
Así las cosas, con los abonos a capital o pago total de la responsabilidad se disminuye o cancela el saldo de la cuenta por cobrar, respectivamente.
El recaudo de esta cuenta por cobrar se efectuará como se indica en el literal d) Pago en efectivo de la indemnización por parte de la compañía aseguradora, empresa de vigilancia, o por el servidor público del numeral 5.2.2.1.
c) Intereses moratorios de la Responsabilidad Fiscal
La Contraloría de Bogotá D.C. calcula intereses moratorios del doce por ciento (12%[40]) anual sobre el valor de la responsabilidad fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, desde la ejecutoria del título hasta cuando se realice el pago total de la obligación. Los abonos inicialmente van disminuyendo el saldo por concepto de intereses y una vez este se agote, se aplican al saldo del capital de la deuda.
Con base en la información suministrada por la Contraloría de Bogotá D.C., los intereses moratorios se reconocen como se indica a continuación:
No obstante, cada Ente o Entidad, de conformidad con lo establecido en la Política contable de cuentas por cobrar debe analizar entre otros aspectos, si es factible ejercer el control sobre el derecho, y si existe certidumbre suficiente sobre el recaudo de los beneficios económicos y su valor se puede medir con fiabilidad, en caso contrario, no reconocerá la cuenta por cobrar asociada y realizará el siguiente registro como activo contingente:
d) Reconocimiento del Deterioro de la Responsabilidad Fiscal
El deterioro de la Responsabilidad Fiscal deberá estimarse, atendiendo lo establecido en las Normas de los Marcos Normativos correspondientes. En tal sentido, la estimación del deterioro de las cuentas por cobrar por concepto de Responsabilidades Fiscales se realizará por el valor de las perdidas crediticias esperadas.
Por lo anterior, con el objetivo de suministrar este valor de deterioro mediante una herramienta que se ajuste a los lineamientos de la norma, de manera conjunta con la Contraloría de Bogotá D.C., fue diseñada una matriz que contempla diferentes aspectos que serán diligenciados por parte de este Órgano de Control e incluye también datos relativos al Reporte BDME, que deben ser incorporados por cada Ente o Entidad, para que en suma, esta matriz suministre la información del deterioro para su respectivo reconocimiento contable así:
En caso de que se presenten disminuciones en el mismo, el Ente o Entidad deberá adelantar el siguiente registro contable:
(*) Se revierte el valor correspondiente si se registró previamente durante el período.
e) Baja en cuentas por terminación por razones diferentes al pago
El Ente o Entidad afectada con el daño patrimonial registra la baja en cuentas de la cuenta por cobrar por Responsabilidad Fiscal, cuando la Contraloría de Bogotá le notifique mediante comunicado oficial, la terminación de cobro y ordene el archivo del proceso de cobro coactivo, en este sentido registra:
f) Flujo de información con la Contraloría de Bogotá D.C.
Para que los estados financieros reflejen la realidad económica del Ente o Entidad, y de acuerdo con el modelo de oficio anexo No. 1[41], se debe solicitar a la Contraloría de Bogotá D.C., la información de los procesos de Responsabilidad Fiscal que se encuentran en curso[42] a la fecha de corte requerida. En lo que hace referencia a, la información de la matriz diseñada para el cálculo del deterioro de los procesos de Responsabilidad Fiscal que se encuentran en cobro coactivo, anexo No. 2[43], esta será remitida trimestralmente por la Contraloría de Bogotá D.C. a la Dirección Distrital de Contabilidad, quien, a su vez, divulgará esta base de datos a cada Ente o Entidad. Sin embargo, en cualquier momento los Entes o Entidades podrán solicitar directamente esta información mediante Oficio al Órgano de Control según lo indicado en el Modelo de anexo No. 3[44].
5.3. Revelaciones
Los Entes o Entidades deben revelar como mínimo:
- El valor en libros de las responsabilidades, antigüedad, la tasa de interés moratoria que se aplique, existencia y cumplimiento de acuerdos de pago.
- Los factores considerados para la estimación del deterioro y un análisis de su variación durante la vigencia, que incluya el valor de la pérdida por deterioro y la(s) reversión(es) que se aplicaron.
6. VIGENCIA
Los lineamientos establecidos en la presente Circular Externa aplican desde su expedición, y deroga la Circular Externa No. 025 de 2021 y los demás documentos emitidos por la Dirección Distrital de Contabilidad que le sean contrarios.
MARCELA VICTORIA HERNANDEZ ROMERO Contadora General de Bogotá D.C.
Revisado por: Kelly Tatiana Cervera Horta Fernando Morales Guerrero Proyectado por: Miguel Angel Monroy Perez
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Circular DDT 4 de 2023 [2] Contraloría de Bogotá - Subdirección Jurisdicción Coactiva - Definiciones [Correo electrónico]. (2024) [3] Decreto 403 de 2020. Artículo 117 Embargo y secuestro. [4] Causales de Revocación [5] Ley 1952 de 2019. Artículo 26 La Falta Disciplinaria. [6] Ley 610 de 2000. Artículo 4 Objeto de la Ley 610 de 2000 Responsabilidad Fiscal. [7] Sentencia No. T-440/92 [8] La ECP Bogotá D.C., está conformada por las Secretarías de Despacho, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica, Órganos de Control a excepción de la Contraloría de Bogotá D.C, los Fondos de Desarrollo Local, otros Fondos y Entes, a los cuales se les denomina Entes Públicos Distritales. [9] Manual de Políticas Contables de la ECP Bogotá D.C. - Versión 2, Numeral 1.2.3. Se define: Entidades Públicas Distritales: Bajo esta terminología se agrupan las denominaciones de Entidades de Gobierno Distritales y Empresas Públicas Distritales. [10] Ley 610 de 2000. Artículo 3. GESTIÓN FISCAL [11] Sentencia C-438 de 2022 [12] Concepto Jurídico CGR-OJ-0112-2019 Contraloría General de la República. [13] Sentencia C-840 de 2001 [14] Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá [15] Decreto Ley 1421 de 1993. ARTICULO 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal. [16] Ley 610 de 2000. Artículo 1. DEFINICIÓN [17] Código General Disciplinario. Ley 1952 de 2019. Artículo 46 CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS [18] Código General Disciplinario. Ley 1952 de 2019. Artículo 208 PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PREVIA. [19] Código General Disciplinario. Ley 1952 de 2019. Artículo 212 FINES Y TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN. [20] Código General Disciplinario. Ley 1952 de 2019. Artículo 221. DECISIÓN DE LA EVALUACIÓN [21] Código General Disciplinario. Ley 1952 de 2019. Artículo 225 NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN [22] Ley 610 de 2000. Articulo 1 DEFINICIÓN [23] Según el artículo 6 de la ley 610 de 2000 se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado. [24] Ley 610 de 2000. Artículo 4 OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL [25] Ley 610 de 2000. Articulo 5 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL [26] Ley 610 de 2000. Artículo 53 FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL [27] Dinero y/o títulos valores. [28] Artículo 64 del Código Civil, subrogado por la ley 95 de 1890, artículo 1. “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” [29] Por el cual se compilan el Acuerdo 24 de 1995 y Acuerdo 20 de 1996 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital. [31] Atendiendo los procedimientos internos para la baja por pérdida de bienes y su incorporación por restitución. [32] Bajo el artículo 1110 del Código de Comercio: “La indemnización será pagadera en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador”, el valor de reconstrucción corresponde a la suma que permite reconstruir un edificio para dejarlo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del siniestro [33] Marco Conceptual versión 2014.03 incorporado al Régimen de Contabilidad Pública (RCP) mediante la Resolución 414 de 2014 y actualizado con la Resolución 212 de 2021. [34] Marco Conceptual versión 2015.03 incorporado al Régimen de Contabilidad Pública (RCP) mediante la Resolución 533 de 2015 y actualizado con la Resolución 211 de 2021. [35] Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” [36] Personería de Bogotá D.C., Veeduría Distrital, Concejo de Bogotá D.C. Se precisa que para el caso de la Contraloría de Bogotá D.C. los lineamientos contables dispuestos en el presente documento se asimilan a un Establecimiento Público Distrital. [37] Por el cual se establece el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones [38] Carta Circular 122 del 30 de junio de 2023 de la Dirección Distrital de Contabilidad “Actualización de la guía para la estimación del deterioro de las cuentas por cobrar incorporando la estimación de pérdidas crediticias esperadas [39] Artículo 96 de la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”. [40] Tener en cuenta cambios en la normatividad [41] Modelo de carta Información de Responsabilidades Fiscales en curso. [42] Etapa previa al fallo con o sin responsabilidad fiscal. [43] Matriz de Deterioro de Responsabilidades Fiscales. [44] Modelo de carta Información de los Procesos de Cobro coactivo de Responsabilidades Fiscales. |
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