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Resolución 3476 de 2026 Superintendencia de Transporte

Fecha de Expedición:
06/04/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/04/2026
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 3476 DE 2026

 

(Abril 06)

 

Por medio de la cual se modifica el artículo 3.5.7.8 de la Resolución 14306 de 31 de diciembre de 2024, adicionada y modificada por los artículos 30 y 31 de la Resolución 1455 de 2025, se actualiza el anexo técnico del control de la operación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y se dictan otras disposiciones.

 

EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confieren los numerales 4 al 7 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 2409 del 2018, y

 

CONSIDERANDO

 

Que, el artículo 2 de la Constitución Política dispuso que son fines del estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la carta política.

 

Que, el artículo 365 de la misma Constitución Política de Colombia, establece que los servicios públicos son inherentes a los fines del estado, y es deber del estado asegurar su prestación a todos los habitantes, estos están sometidos al régimen jurídico que establezca la Ley en la materia, pueden ser prestados de manera eficiente y en todos los casos el estado mantendrá la regulación, control y vigilancia.

 

Que, el ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República, conforme lo posibilita el artículo 211 de la Carta, ha sido señalado por el legislador como una función que es susceptible de ser delegada en las Superintendencias,

 

Que, el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, menciona que la Superintendencia de Transporte ejerce funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponde al presidente de la república como suprema autoridad administrativa en la materia[1]

 

Que, a su vez el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dispone que el servicio público de transporte es un servicio público esencial, tesis que ha sido sostenida por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-033 de 2014, toda vez que, el servicio público de transporte garantiza la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

 

Que, dentro de la definición de sus competencias, se ha previsto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, que son funciones del Despacho de la Superintendente de Transporte, “Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”.

 

Que, la Superintendencia de Transporte en el marco de las funciones que tratan los numerales 2 y 15 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, puede entre otras funciones, adoptar las políticas, metodologías y procedimientos y expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control.

 

Que, el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución Política, establece que la Superintendencia de Transporte, podrá solicitar a las autoridades y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones.

 

Que, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, conforme al artículo 2.2.1.4.3 del Decreto 1079 de 2015, se define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte constituida y habilitada en la modalidad conforme a un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado para su traslado en una ruta autorizada

 

Que, el artículo 2.2.1.4.4 ibídem define despacho y terminal de transporte de la siguiente manera: “Despacho: es la salida de un vehículo de una terminal de transporte en un horario autorizado y/o registrado. (...)”

 

Que, el artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto 1079 de 2015, señala que para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera uno de los documentos que soporta la operación: es la Planilla de Despacho.

 

Que, los artículos 2.2.1.4.10.3.1 y 2.2.1.4.10.3.2 ibídem definen la tasa de uso como aquel valor que deben cancelar las empresas de transporte por el uso de las áreas operativas de los terminales de transporte y dicha tasa se compone de dos partes una suma que se destinara al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad y otra parte que es recaudada y transferida íntegramente a la entidad administradora de los mencionados programas y la otra parte restante ingresara a la empresa terminal de transporte.

 

Que, mediante la Resolución No. 002222 del 5 de mayo de 2002, el Ministerio de Transporte determinó que el control del desarrollo de los programas de seguridad en la operación del transporte estará a cargo de la Superintendencia de Transporte.

 

Que, bajo ese contexto, en la Circular No. 033 de octubre de 2019, la Superintendencia de Transporte impartió instrucciones dirigidas a las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, relacionadas con el registro de la información atinente a los despachos y llegadas entre otros, en tiempo real a través de la interoperabilidad del web services implementados por la entidad.

 

Que, mediante la Circular No. 20234000000837 de 21 de diciembre de 2023, el Ministerio de Transporte establece lineamientos para el cumplimiento de las Resoluciones 2734 de 2018, 2222 de 2002 y 4222 de 2002, y en el que dispone que: “la Superintendencia de Transporte establecerá un sistema de control y seguimiento de reportes trimestrales para el cumplimiento las condiciones operativas de esta circular y recibirá de conformidad los informes anuales de recaudo, contabilidad y uso de los recursos con destino al desarrollo de los programas atinentes a la seguridad definidos en el numeral 8 del artículo 2.2.1.4.10.4.1 del Decreto 1079 de 2015”.

 

 Que, el servicio público de transporte de pasajeros por carretera es una actividad regulada, esto es, controla rutas, horarios, tipología de vehículo, capacidad transportadora, vía (puntos por donde pasa la ruta), frecuencia, aunque en este caso hay libertad para la empresa, pero no total, dado que se limita a la capacidad transportadora autorizada en la ruta la cual no se debe ver incrementada.

 

Que, de acuerdo con el Decreto 1079 de 2015, las empresas habilitadas para prestar el servicio público de transporte de pasajeros por carretera, deben elaborar un Plan de rodamiento, el cual se define como: “programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos”.

 

Que, con base en la capacidad transportadora asignada para cada ruta, las empresas de transporte diseñan su plan de rodamiento, realizando la programación de los recorridos prestados por los vehículos vinculados a la empresa, o en convenio de colaboración empresarial, y según horarios autorizados, así como la expedición de la planilla de despacho.

 

Que, por su parte, cuando una empresa autoriza que un vehículo salga a cumplir una ruta, se emite la planilla de despacho, desde sus propios sistemas o de forma manual y son entregados en físico al conductor antes de la salida del vehículo desde la terminal o agencia de transporte, como lo establece el artículo 2.2.1.8.3.1. Documentos que soportan la operación de los equipos del Decreto 1079 de 2015.

 

Que, bajo este contexto en el marco de las funciones atribuidas a la Superintendencia de Transporte, es deber de la entidad, verificar el cumplimiento de las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en las normas legales y reglamentarias, expedidas por Ley o por el Ministerio de Transporte y cualquier otra disposición que las modifiquen, sustituyan, deroguen o adicionen en relación con la operación del transporte y sus servicios conexos, para lo cual debe contar con mecanismos de prevención.

 

Que, en virtud de lo anterior, mediante la Resolución No. 14306 del 31 de diciembre de 2024, la Superintendencia de Transporte definió los lineamientos técnicos y operativos del SICOV para la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST - VIGIA 2).

 

Que, en el artículo 3.5.7.8 de la Resolución en comento, respecto a la interoperabilidad con Sistemas de Información Sectoriales, se dispuso:

 

“En virtud de los principios de coordinación y colaboración sectorial, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración del documento digital denominado “planilla de despacho”, a través del RUNT o del sistema de información que defina el Ministerio de Transporte y el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

 

Parágrafo. Una vez esté en funcionamiento el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT), liderado por el Ministerio de Transporte, se realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración con el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2)”. Que, así mismo, se adoptó un anexo técnico denominado “Control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de pasajeros por Carretera”.

 

Que, mediante la Resolución No. 1455 del 26 de febrero de 2025, la Superintendencia actualizó el Anexo Técnico para la implementación del "Sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera" (SICOV-OTPC), pues se presentaron “errores de numeración tanto en el epígrafe, en el sentido de indicar que mediante la misma se adicionó el Título VI de la Circular Única de Infraestructura y Transporte y no como erróneamente se indicó, que se trataba del Título VII de la misma Circular, así mismo errores de numeración en la distribución del articulado, que constituyen errores de forma susceptibles de ser corregidos, así como el nombre de herramientas que deben ser actualizadas, todas estas, se advierte, no afectan las instrucciones impartidas en dichos actos administrativos, por lo que en aras de mantener la integralidad de la Circular Única de Infraestructura y Transporte se realizan los respectivos ajustes mediante el presente acto administrativo”.

 

Que, a través de la Circular No. 20255330000094 de 10 de junio de 2025, en atención a las múltiples solicitudes presentadas por los vigilados, se hizo necesario modificar de manera parcial el cronograma de implementación.

 

Que, posteriormente mediante la Circular No. 20255330000164 de 18 de noviembre de 2025, se impartieron Instrucciones para implementación del Sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera (SICOV-OTPC). Esto, a fines de dar cumplimiento a lineamientos del Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte realizó ajustes tecnológicos en el sistema SICOV-OTPC para permitir el reporte de información relacionada con pruebas de alcoholimetría y exámenes médicos de aptitud física por parte de los Administradores de Infraestructura de ascenso y descenso.

 

Que, asimismo, ante las solicitudes de ampliación de plazo y considerando la cercanía de la temporada alta de diciembre de 2025 y enero de 2026, se modificó el cronograma inicialmente previsto, con el fin de evitar afectaciones en la operación del servicio público.

 

Que, la información relacionada con la operación de transporte, será recopilada, procesada y controlada por la Superintendencia de Transporte a través del sistema SICOV-OTPC, a fines de optimizar las funciones de inspección, vigilancia y control en la actividad transportadora concerniente al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.

 

Que, para dicho reporte y conforme a los escenarios de operación presentados en anexo técnico la Superintendencia de Transporte dispondrá de mecanismos para el reporte de información tales como: la primera opción de reporte al sistema será mediante el módulo web del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte o a través de la web de manera directa y el reporte de información a través del servicio web con aliado tecnológico.

 

Que, de acuerdo con la Ley 769 de 2002, son documentos de tránsito la licencia de conducción, licencia de tránsito, SOAT, Certificado de Revisión Técnico Mecánica, entre otros y dichos documentos serán verificados gracias a la interoperabilidad e intercambio de información entre los sistemas.

 

Que, a fin de robustecer el Sistema de Control y Vigilancia SICOV, que contemple todas las condiciones de operación de los actores que intervienen en la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera, se hace necesario modificar un artículo de la Resolución No. 14306 del 2024, y actualizar el anexo técnico ajustado en la Resolución No. 1455 del 2025.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modificar el artículo 3.5.7.8 de la Resolución No. 14306 del 31 de diciembre de 2024, el cual quedará así:

 

“Artículo 3.5.7.8. Interoperabilidad con Sistemas de Información Sectoriales. En virtud de los principios de coordinación y colaboración sectorial, la Superintendencia de Transporte y el Ministerio de Transporte realizarán mesas de trabajo técnicas que permita la implementación e integración del documento digital denominado “planilla de despacho”, a través del RUNT o del sistema de información que defina el Ministerio de Transporte y el sistema de vigilancia y control de la Operación del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, el cual hace parte del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2).

 

Parágrafo. En tanto, entra en funcionamiento el Sistema Inteligente Nacional para la Infraestructura, el Tránsito y el Transporte (SINITT), liderado por el Ministerio de Transporte, el control de las planillas de despacho del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera, se realizará conforme a los mecanismos definidos dentro del sistema de vigilancia y control de la operación, los cuales se implementarán a través del Sistema Inteligente Nacional de Supervisión al Transporte (SINST – VIGIA 2), como instrumento de seguimiento, trazabilidad y verificación del cumplimiento de las condiciones de legalidad y operación del servicio.

 

Artículo 2. De conformidad con el artículo 3.5.7.13. de la Resolución No. 14306 del 31 diciembre de 2024, se actualizará el anexo técnico ajustado mediante la Resolución No. 1455 de 2025 y hará parte integral del presente acto administrativo.

 

Artículo 3. Los terminales de transporte, administradores de las infraestructuras de ascenso y descenso de pasajeros, los organismos administradores del programa de seguridad en la operación del transporte y las empresas de transporte en la modalidad de pasajeros por carretera bien sea por su parte o por medio de proveedores tecnológicos deberán ajustar sus procesos conforme lo establece este anexo técnico y cumplir las condiciones técnicas para la expedición de la planilla de despacho.

 

Artículo 4. Las demás disposiciones que no fueron modificadas mediante el presente acto administrativo y que se encuentran contenidas en las Resoluciones No. 14306 de 2024 y 1455 de 2025, continuarán vigentes.

 

Artículo 5. La presente Resolución rige a partir de su publicación en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de abril del año 2026.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

ALFREDO ENRIQUE PIÑERES

 

Superintendente de Transporte

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Las funciones que a las superintendencias corresponde, como bien se señala en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 en armonía con los numerales 7, 8 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, no son solo las delegadas por el Presidente de la República, sino que a estas entidades le son igualmente propias las atribuidas por la Ley, las cuales en la medida de lo necesario, serán reglamentadas por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad a éste atribuida en el numeral 11 del artículo 189 ibídem.