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Circular Externa 20251000000044 de 2025 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
17/01/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 2025000000044 DE 2025

 

(Enero 17)

 

PARA: PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

DE: SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

ASUNTO: Lineamientos básicos en relación con los convenios de facturación conjunta de los servicios públicos de saneamiento básico; el cobro de conceptos no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios; y el cobro del impuesto de alumbrado público en la factura de servicios públicos.

 

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus competencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, así como la función contenida en el numeral 14 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, imparte a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, las siguientes instrucciones:

 

1. CONVENIO DE FACTURACIÓN CONJUNTA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

El inciso 7 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece que "(…) Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con tal propósito (…)."

 

Por su parte, el artículo 147 ibídem señala: "En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones[1] aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado." (subraya fuera de texto)

 

A su vez, el parágrafo del referido artículo 147 indicó: "Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado." (subraya fuera de texto)

 

En desarrollo de los artículos citados, el Capítulo 2 del Título 6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, referente a la facturación conjunta, dispone en los artículos 2.3.6.2.4 y 2.3.2.2.4.1.96. con respecto a estos servicios, lo siguiente:

 

"Artículo 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante".

 

"Artículo 2.3.2.2.4.1.96. Facturación conjunta del servicio público de aseo. Quienes presten cualquiera de los servicios públicos a los que se refiere la Ley 142 de 1994, prestarán oportunamente el servicio de facturación conjunta a las personas prestadoras del servicio de aseo, reconociendo por tal actividad el costo de estas más una utilidad razonable.

 

En los casos en que en el convenio de facturación conjunta se haya acordado el recaudo, el prestador responsable de esta actividad deberá transferir al prestador del servicio de aseo las sumas recaudadas en un plazo no mayor a treinta (30) días. (Decreto 2981 de 2013, artículo 97). (Subraya fuera de texto)

 

En este sentido, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conmina a los prestadores a cumplir con las reglas generales contenidas en las citadas disposiciones, y en particular, a acatar lo siguiente:

 

(i) La facturación conjunta de los servicios de aseo y alcantarillado se convierte en una obligación para los prestadores de los servicios de energía, gas y acueducto, debido a la dificultad del recaudo de la tarifa, y a la imposibilidad de suspender los servicios de aseo y alcantarillado, por razones de salubridad pública, ya que la suspensión de los mismos podría afectar a los demás miembros de la comunidad, en aspectos sanitarios y ambientales.

 

(ii) Es facultativo de los prestadores de los servicios de aseo y alcantarillado elegir la empresa que le prestará el servicio de facturación conjunta, y es un deber de la empresa elegida, el prestar dicho servicio de facturación, salvo que existan razones técnicas insalvables y comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo, lo cual se debe acreditar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

(iii) El artículo 3 de la Resolución CREG 006 de 2000, establece como razones técnicas insalvables para la celebración del convenio de facturación conjunta: i) la rotación de cartera de la empresa solicitante es mayor que la de la empresa distribuidora-comercializadora o comercializadora de electricidad o gas combustible que recibió la solicitud o, ii) el número de usuarios de la empresa solicitante es mayor que los atendidos y facturados por la empresa que recibió la solicitud.

 

Demostradas las razones técnicas insalvables a través del concepto técnico emitido por esta Superintendencia, no será obligatorio para la empresa de servicios públicos de acueducto, energía y/o gas a la que el prestador del servicio de aseo o alcantarillado le solicitó la facturación conjunta, suscribir el convenio de facturación, toda vez que así lo estima la norma.

 

(iv) En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico.

 

(v) En el caso de la facturación conjunta de los servicios públicos de alcantarillado y aseo con otro servicio público domiciliario, esto es, el de acueducto, o el de energía eléctrica o el de gas combustible, no se podrán pagar este último sin importar su monto, de manera separada o independiente del servicio público de alcantarillado y aseo, salvo en los casos en que exista prueba de mediar petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante el prestador del servicio de saneamiento básico, en razón a que así fue establecido de forma expresa por el artículo 147 de la Ley 142 de 1994.

 

2. COBRO DE CONCEPTOS NO ASOCIADOS A LA PRESTACIÓN DIRECTA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994 consagra los requisitos que debe contener la factura de los servicios públicos domiciliarios, y establece que: "No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario." (subraya fuera de texto)

 

Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 828 de 2007 que consagra:

 

"Artículo 1: Modificase el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, el cual quedará así:

 

Artículo 8. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.

 

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

 

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

 

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

 

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa." (subraya y negrilla fuera de texto)

 

Con fundamento en las citadas normas, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, en aras de garantizar los derechos de los suscriptores y/o usuarios, reitera a los prestadores de servicios públicos domiciliarios que, en principio, no podrán incluir en la factura cobros distintos a los originados por la prestación efectiva de los servicios públicos domiciliarios, tales como, por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, seguros u otros conceptos comerciales. No obstante, conmina a los prestadores para que en el evento en el que decidan incluir en la factura este tipo de cobros, de cumplimiento, al tenor de la norma transcrita, a lo siguiente:

 

(i) La inclusión de cobros no asociados a la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios deberá estar autorizada previamente de manera expresa y escrita por el suscriptor y/o usuario. Se recomienda que en la autorización se identifique como mínimo: (i) el tipo de producto o servicio adicional que se adquiere, (ii) la persona - natural o jurídica -con quien se adquiere el producto o servicio, (iii) identificación completa de quien lo adquiere, especificando la calidad que ostenta (suscriptor y/o usuario).

 

(ii) Las obligaciones originadas por conceptos diferentes a la prestación del servicio o ejecución del contrato de condiciones uniformes en los casos en los que el suscritor y/o usuario consienta expresamente su inclusión, deberán totalizarse por separado en la factura del servicio público domiciliario respectivo, a fin de que el usuario o suscriptor pueda realizar el pago del servicio público domiciliario de manera independiente al pago de los otros conceptos.

 

(iii) El suscriptor y/o usuario podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago de otros conceptos pueda generar suspensión de dicho servicio por parte del prestador.

 

(iv) Se recuerda a los prestadores que, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 la solidaridad[2] entre usuario, suscriptor, propietario y poseedor de un inmueble se predica única y exclusivamente en relación con los derechos y obligaciones derivados del contrato de servicios públicos, razón por la que no existe solidaridad entre los mismos, sobre los cobros no asociados a la prestación del servicio.

 

(v) Es importante tener en cuenta que las facturas de servicios públicos deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, que en todo caso deberán contener, como mínimo, la información suficiente para que el suscriptor y/o usuario tenga conocimiento de: i) la forma en la que se determinaron y valoraron los consumos, ii) la comparación de esos consumos y del precio con los de periodos anteriores, iii) y del plazo y modo en que debe efectuarse el pago.

 

Adicionalmente, para dar cumplimiento a lo anterior, se insiste en los lineamientos que ha emitido la Superservicios para la facturación de conceptos no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario, los cuales pueden ser consultadas en el link:

 

https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/cartilla cobros no inherentes a la prestación de energía y gas 1%20%281%29.pdf

 

Dichos lineamientos consisten en:

 

(i) Publicación de la información de los procedimientos establecidos por los comercializadores para generar cobros no inherentes al servicio público en la facturación.

 

(ii) Información detallada sobre los conceptos de cobro incluidos en la facturación.

 

(iii) Generación de código de pago independiente en la factura para el pago de los cobros no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario

 

(iv) Implementación de canales de atención al usuario que faciliten la atención de las solicitudes en relación con los cobros no inherentes a la prestación del servicio público domiciliario

 

3. COBRO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN LA FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

El impuesto de alumbrado público es un tributo cuyo hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y que se destina exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de dicho servicio, tal como lo indican los artículos 349 y 350 de la Ley 1819 de 2016.

 

Por su parte, el artículo 352 ibidem establece que: "(…) El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. (…). El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste." (Subraya fuera de texto)

 

En consecuencia, el impuesto de alumbrado público puede cobrarse de dos formas: (i) como un concepto adicional en la factura del servicio público de energía eléctrica de los usuarios de este servicio y (ii) a través de una sobretasa del impuesto predial, cuando quiera que los sujetos pasivos del tributo no cuenten con conexión domiciliaria al servicio de energía.

 

En este sentido, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios conmina a los prestadores a cumplir con las reglas generales para el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de servicios públicos domiciliarios, las cuales se resumen así:

 

(i) Si bien para incluir cobros en la factura por causas distintas del consumo y servicios inherentes se requiere autorización del usuario, esta regla se matiza en el caso de la inclusión en la factura de obligaciones tributarias, evento en el que puede prescindirse de tal autorización previa, por el hecho de que tal inclusión proviene de un mandato legal, es decir que, mientras esté vigente la disposición que lo contiene, es obligante para los particulares.

 

Lo anterior sería una excepción a la premisa a la que se ha hecho referencia, o una nueva regla que aplica de forma excepcional, en aquellos casos en donde lo que se cobra -obligación tributaria- no parte de la decisión de un ciudadano en ejercicio de su autonomía de la voluntad, sino de un mandato legal, que se impone en ejercicio de las competencias tributarias a cargo del Estado, en sus distintos niveles.

 

(ii) El cobro del impuesto de alumbrado público a través de la factura del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no requerirá de la autorización del usuario. No obstante, el usuario le podrá solicitar al prestador que el cobro del servicio se efectué de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, esto es, que lo que se cobre por concepto del servicio de energía, se cobre en documento o factura separada de la que se expida para el recaudo del tributo.

 

(iii) El suscriptor y/o usuario podrá pagar únicamente el valor del servicio público domiciliario respectivo, sin que la falta de pago del impuesto de alumbrado público pueda generar suspensión del servicio de energía por parte del prestador.

 

Es de recordar que las instrucciones emitidas en la presente circular externa, obedecen estrictamente a la interpretación y aplicación de las normas que conforman el régimen de servicios públicos domiciliarios, que buscan garantizar y proteger los derechos de los suscriptores y/o usuarios.

 

Finalmente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 la Superservicios está facultada para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, así como para sancionar sus violaciones, por lo cual, esta Superintendencia podrá sancionar, en las formas establecidas por el artículo 81 ibídem, a los prestadores que desarrollen prácticas contrarias a las disposiciones que conforman el régimen de servicios públicos, puntualmente las reiteradas.

 

Cordialmente,

 

 

YANOD MÁRQUEZ ALDANA

 

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

 

Proyectó: Jillie Lorena Córdoba Brebbia - Profesional Especializado Grupo de Conceptos OA

 

Diego Alejandro Bernal Villate - Profesional Especializado Grupo de Conceptos OAJA

 

Reviso: Paula Angélica Rodríguez - Coordinadora Grupo de Conceptos OAJ (E)

 

Omar Camilo López López - Director Técnico de Gestión de Gas Combustible (E)

/

Héctor Horacio Suarez director de Gestión de Energía Eléctrica

 

Refael Hernando Tabares Holguin - Superintendente Delgado para Energía y Gas Combustible

 

Diego Alejandro Ossa Urrea - Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo (E)

 

José Antonio Molina Torres - Asesor del Despacho

 

Manuel Alejandro Molina Ruge - Asesor Despacho Superintendente

 

Aprobó: Jhonn Vicente Cuadros Cuadros - Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU 1010 DE 2028), los prestadores de servicios públicos domiciliarios no tienen competencia para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios. En ese sentido, las sanciones por incumplimiento en el no pago de las facturas a que refiere el artículo 147 de la Ley 142 de 1994, consisten en la suspensión y corte del servicio y a la terminación del contrato.

[2] Cuando se trate de inmuebles entregados a título de arrendamiento, en materia de solidaridad se deben atender las reglas previstas en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003.