Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 220264473 de 2026 Secretaría Jurídica Distrital - Subsecretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
19/03/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220264473 DE 2026

 

(Marzo 19)

 

Doctor

JORGE LUIS GÓMEZ CURE

Jefe

Oficina Jurídica

Secretaría Distrital de Ambiente

Avenida Caracas No. 54 - 38.

Ciudad

 

ASUNTO: Concepto unificador – Aplicación del artículo 2 del Decreto 511 de 2010 “Por medio del cual se determinan y articulan funciones en relación con la adquisición de la propiedad y/o mejoras; titulación, recibo, administración, manejo y custodia, de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo, y se dictan otras disposiciones”.

 

Referenciados: 1-2025-18038, 1-2025-19676, 1-2026-56,1-2026-1327.

 

Respetado doctor Gómez:

 

Mediante comunicación identificada con el radicado interno No. 1-2025-18038 de fecha 5 de noviembre de 2025, su despacho solicitó la Secretaría Jurídica Distrital emitir concepto jurídico en relación con los siguientes interrogantes:

 

“(…)

 

1. ¿Debe la Secretaría Distrital de Ambiente recibir la posesión de predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable de parte de la Caja de Vivienda Popular o del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 511 de 2010?

 

2. Teniendo en cuenta que el DADEP tiene dentro de sus funciones custodiar y administrar los bienes inmuebles del Distrito Capital y que la misma Ley 99 de 1993, prevé que la autoridad ambiental podrá administrar los predios urbanos en zonas de alto riesgo no mitigable sin desconocer las funciones y responsabilidades propias de las entidades del Distritales, ¿Debe la SDA administrar los predios que ya han sido recibidos por parte del DADEP e incluso administrar zonas de cesión originadas en planes parciales?


3. De conformidad con las competencias previstas (SIC) Acuerdo 018 de 1999 “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público” y a la luz de artículo 25 del Decreto 072 de 2023, ¿es responsabilidad de la Secretaría Distrital de Ambiente recibir materialmente y la titulación del suelo, así´ como de las obras derivadas de las obligaciones urbanísticas de:

 

a) El suelo y la construcción de parques estructurantes y el suelo y, en caso de requerirse, la intervención en áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital;

 

b) Las obras de adecuación del suelo de protección para la conformación de parques de protección por riesgo;

 

c) Cesiones de equipamiento Público Ambiental: Por la naturaleza y localización especial de algunos proyectos, se ha solicitado la localización de cesiones públicas;

 

d) Para parques y equipamientos en áreas de interés ambiental generalmente denominadas aulas ambientales que no son parte de la Estructura Ecológica Principal;

 

e) El suelo entregado como donación, que no se enmarca en las cesiones obligatorias al Distrito Capital?”

 

Como antecedentes de la solicitud de concepto, y en lo que tiene que ver con el primer interrogante, señala en la referida comunicación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Distrital 511 de 2010[1], corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente “recibir, manejar y custodiar” los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo del perímetro urbano que le fueren entregados por la Caja de Vivienda Popular o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE, hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER.

 

Manifiesta igualmente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del mencionado artículo 2 del Decreto Distrital 511 de 2010, la Caja de Vivienda Popular y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, hoy IDIGER, deben reportar a la Secretaría Distrital de Ambiente los predios sobre los que se adquirieron mejoras y que esa Secretaría “(…) recibirá la posesión adquirida por (…) dichas entidades.”

 

Indica, así mismo, que de acuerdo con el inciso 3 del citado artículo 2 del referido Decreto Distrital, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, en su calidad de “(…) responsable del manejo, custodia y administración de los suelos de protección (…)” analizar la conveniencia y pertinencia del saneamiento de la propiedad de dichos predios y de informar lo pertinente al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Precisa, por otra parte, que la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 4268 de 2022, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para recibir y ejercer la administración directa de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital y se adoptan otras determinaciones”, y en ella estableció como requisito para

 

recibir predios por parte de la Caja de Vivienda Popular o del IDIGER, el suministro de copia de la escritura pública de compraventa de dichos predios, de su respectivo estudio de títulos y un “Estado de cuenta del impuesto predial demostrando estar al día hasta el momento de la entrega”, así como un “Paz y salvo de Valorización” demostrando estar igualmente al día al momento de la entrega en administración.


Señala finalmente que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993[2], la Secretaría Distrital de Ambiente, en su condición de autoridad ambiental está facultada para “(…) adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación (…)” así como para “(…) administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos”; y en ese sentido, en concepto de dicha Secretaría, consideran que no estaría “obligada” a recibir los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo del perímetro urbano que le fueren entregados por la Caja de Vivienda Popular o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE.

 

Respecto del segundo interrogante de la consulta, su comunicación señala que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo Distrital 018 de 1999[3], corresponde al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP- “Adelantar las acciones necesarias para la transferencia y titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital”, “Suscribir a nombre del Distrito Capital las escrituras públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión obligatoria gratuita de cualquier tipo, en cumplimiento de las normas que rigen esta materia”, y “Recibir, custodiar y administrar los bienes inmuebles que le transfieran otras entidades distritales”; y que a pesar de ello existen al menos dos (2) inmuebles que dicho departamento administrativo recibió materialmente de terceros pero que jurídicamente su titular es la Secretaría Distrital de Ambiente. Uno de los cuales corresponde a una zona de inundación y a un área que forma parte de la Zampa del Río Bogotá; y otro a una zona de cesión denominada “Equipamiento Comunal Público de la urbanización el Caracol” ubicado en la localidad de Kennedy; predios cuya recepción por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente ahora solicita el DADEP.

 

Sobre el particular indica que, en aplicación de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, la Secretaría Distrital de Ambiente en su calidad de autoridad ambiental en el Distrito Capital, no está obligada a recibir inmuebles ubicados en zonas urbanas de alto riesgo por cuanto su atribución para desarrollar programas de adecuación en dichas zonas es puramente facultativa, y en todo caso en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo Distrital 018 de 1999 a quien le corresponde recibir,

 

custodiar y administrar los inmuebles que le transfieran otras entidades distritales es al DADEP.

 

Frente al tercer interrogante de su consulta, se indica en la comunicación que el artículo 25 del Decreto Distrital 072 de 2023[4], hoy compilado en el artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025, que regula lo relacionado con las “Entidades distritales competentes para el recibo material de las obras y titulación del suelo correspondientes a obligaciones urbanísticas de carácter general”, establece que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material, la titulación y el recibo de las obras o intervenciones realizadas en suelo donde se localicen parques estructurantes o “áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital”; pero que en su concepto tal asignación de competencias “(…) no tiene un fundamento legal (…)”.

 

Se indica, de igual manera, que el artículo 12 del Decreto Distrital 315 de 2024[5], hoy compilado en el artículo 156 del Decreto Distrital 670 de 2025, establece que corresponde al Instituto Distrital de Recreación y Deporte -IDRD- la administración de los parques de la red estructurante; y que, en todo caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo Distrital 018 de 1999, corresponde al DADEP gestionar la transferencia y titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital, “Suscribir a nombre del Distrito Capital las escrituras públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión obligatoria gratuita de cualquier tipo y administrar, directa o indirectamente, todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital”.

 

Para atender las inquietudes formuladas por su despacho en un primer momento se analizará la competencia de la Secretaría Jurídica Distrital para pronunciarse sobre el particular, luego se presentará un resumen de los pronunciamientos efectuados por las entidades y sectores a quienes por sus competencias se les solicitó pronunciarse, en un tercer momento se realizará un análisis sobre las normas legales y reglamentarias que en el Distrito Capital regulan la administración y cuidado de las áreas catalogadas como de riesgo no mitigable y los suelos de protección; luego se analizará el alcance del Decreto Distrital 511 de 2010, relativo a la adquisición y administración predios localizados en zonas de riesgo no mitigable ubicados en los estratos 1 y 2; así como el alcance del artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025, relacionado con el recibo material de las obras y la titulación del suelo en cumplimiento de obligaciones urbanísticas de carácter general. En sexto lugar se describirán las funciones del Departamento Administrativo del Espacio Público -DADEP- en materia de administración de inmuebles en el Distrito Capital; en séptimo lugar se realiza un análisis del régimen jurídico de administración de predios catalogados por el Plan de Ordenamiento Territorial como zonas de alto riesgo no mitigable y suelos de protección; y finalmente se presentará un apartado de conclusiones.

 

1. Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital para pronunciarse sobre las inquietudes planteadas por la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente.


De conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016[6], la Secretaría Jurídica Distrital es “(…) el ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito y tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial y de prevención del daño antijurídico.”

 

Así mismo, la referida disposición señala que, para cumplir dicho propósito, esta Secretaría tiene entre otras funciones la de “[U]nificar, con carácter prevalente, la doctrina jurídica distrital cuando exista disparidad de criterios jurídicos entre sectores administrativos o al interior de un mismo sector administrativo.” Función que es reiterada en el artículo 3 del Decreto Distrital 323 de 2016[7].

 

En concordancia con lo anterior, el numeral 5 del artículo 11 del referido Decreto Distrital 323 de 2016 prevé que corresponde a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de esta Secretaría, “Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia.”

 

Cabe indicar por otra parte que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 13 del Decreto Distrital 646 de 2025[8], corresponde a la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente “Analizar, unificar, recopilar, emitir y estandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las diferentes normas relacionadas con los asuntos de competencia de la Secretaría.”

 

En el marco normativo descrito, sólo le corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital pronunciarse, en ejercicio de su función de unificación de doctrina, si existe disparidad de criterios entre sectores administrativos o al interior de un mismo sector administrativo.

 

Por otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016 esta Dirección sólo emite conceptos en aquellos eventos en que esa función no se encuentre asignada a otra dependencia, y en este caso, por mandato del numeral 5 del artículo 12 del citado Decreto Distrital 646 de 2025 a quien le corresponde pronunciarse sobre los interrogantes planteados en su comunicación es a la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

No obstante, y con el propósito de establecer si efectivamente existe una disparidad de criterios en relación con la identificación de la entidad distrital encargada de la administración y cuidado de las áreas riesgo no mitigable y de los suelos de protección, la Secretaría Jurídica Distrital mediante comunicaciones identificadas con los radicados No. 2-2025-14262, 2-2025-14265, 2-2026-388, 2-2025-14264 y 2-2026-387 del 12 de noviembre de 2025 y 15 de enero de 2026, respectivamente, se le solicitó a las siguientes entidades pronunciarse sobre los interrogantes planteados en la solicitud de concepto: (i) Secretaría Distrital de Gobierno en su condición de cabeza del sector Gobierno; (ii) Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, en su condición de cabeza del sector Cultura (iii) Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático -IDIGER-, (iv) Secretaría Distrital del Hábitat en su calidad de cabeza del sector Hábitat; y (v) Caja de Vivienda Popular .

 

2. Resumen de los pronunciamientos efectuados por las entidades consultadas.

 

2.1. Pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Cultura en relación con los asuntos objeto de la consulta formulada por la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Mediante comunicación 20251100202461 identificada en esta secretaría con el radicado No.1-2025-19676 de fecha 2 de diciembre de 2025, la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Cultura manifestó:

 

2.1.1. En relación con el primer interrogante:

 

“Así las cosas, la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) tiene la función de recibir la administración directa de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, los cuales son adquiridos por entidades como la Caja de la Vivienda Popular (CVP) o el antiguo FOPAE (hoy IDIGER - Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático).

 

(…)

 

La razón por la cual la Secretaría Distrital de Ambiente debe recibir estos predios se basa en la destinación que se les da a estos terrenos después de la adquisición y reasentamiento de las familias.

 

1. Suelo de Protección por Riesgo: El artículo 2 del Decreto 511 de 2010, al referirse al Manejo del Suelo de Protección, establece que los predios que sean objeto de adquisición por alto riesgo no mitigable, una vez desocupados, pasan a ser parte del Suelo de Protección por Riesgo no Mitigable.

 

2. La SDA de acuerdo con sus funciones, es la entidad competente para:

 

-. La administración directa de estos suelos de protección, este mandato se precisa aún más en el Decreto 511 de 2010 que establece de manera general la coordinación para el destino y uso de estos predios. Posteriormente, la Resolución 4268 de 2022 de la Secretaría Distrital de Ambiente establece el procedimiento para recibir y ejercer la administración directa de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable.

 

-. Finalidad Ecológica: La SDA ejerce esta administración con el fin de controlar la ocupación y garantizar el cumplimiento de la función ecológica y ambiental de estos suelos, previniendo que vuelvan a ser ocupados y se reactiven las condiciones de riesgo.

 

(…)

 

Ahora bien, frente al saneamiento, es importante denotar que es el Anexo 1 de la Resolución 4268 de 2022, la cual indica que la SDA verificara´, el cumplimiento de los requisitos antes de recibir los predios, por lo que la exigencia de los mismos depende de la SDA.”

 

2.1.2. Frente al segundo interrogante manifestó:

 

“(…)

 

En el caso de las zonas de cesión que se entregan al Distrito Capital a través de planes parciales, la SDA no administra la totalidad del suelo de cesión, sino que su rol esta´ focalizado en los elementos ambientales que lo componen.

 

El DADEP es la entidad que recibe la titulación de todas las zonas de cesión destinadas a espacio público (parques, vías, equipamientos) y ejerce la rectoría del Sistema de Espacio Público.

 

En cuanto a la administración, mantenimiento y cuidado de las zonas de cesión tituladas se asigna a las entidades administradoras de espacio público, de acuerdo con su vocación y escala:

 

IDRD: Para parques y zonas verdes con vocación recreativa.

 

IDU: Para zonas de cesión destinadas a la malla vial y sus componentes.

 

La SDA tiene un rol principal en la regulación, seguimiento y control ambiental de los elementos de la Estructura Ecológica Principal (EEP) que puedan estar presentes o ser generados en las zonas de cesión (por ejemplo, rondas de cuerpos de agua, corredores de biodiversidad). También es la encargada de guiar la gestión del arbolado urbano a través del Jardín Botánico de Bogotá´ José´ Celestino Mutis.

 

En conclusión, la SDA no sustituye a los administradores especializados (IDRD, IDU) en el manejo operativo de todas las zonas de cesión. Sin embargo, en el caso de los suelos de Alto Riesgo No Mitigable, la SDA si´ debe asumir la administración por mandato legal del Plan de Ordenamiento Territorial.”

 

2.1.3. Respecto del tercer conjunto de interrogantes:

 

“En Conclusión, según el artículo 25 del Decreto 072 de 2023, la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) es la entidad competente para el recibo y titulación del suelo y las obras para los casos a, b, c, y d, debido a que el foco de las obligaciones urbanísticas de Cargas Generales es la consolidación de la Estructura Ecológica Principal y el manejo ambiental/del riesgo en el nuevo POT.

 

El caso e) (donaciones que no son cesiones obligatorias) esta´ fuera del alcance de las obligaciones urbanísticas reguladas por el artículo 25, y su titulación corresponde típicamente al DADEP o la SDP.

 

- Responsabilidad de la SDA (Decreto 072 de 2023, Artículo 25)

 

El Decreto 072 de 2023 reglamenta aspectos del espacio público derivados del POT. Su Artículo 25 asigna expresamente la competencia a la SDA para el recibo y titulación del suelo y las obras que se generan como obligaciones urbanísticas de Cargas Generales en cuatro casos específicos (a, b, c y d), como ya lo vimos.

 

Esta disposición se fundamenta en el modelo de ordenamiento del POT que prioriza la Estructura Ecológica Principal (EEP). La SDA es la autoridad ambiental y, por lo tanto, la entidad técnica y jurídica idónea para recibir aquellos suelos y obras cuyo fin primario es la consolidación de la EEP y el manejo ambiental del riesgo, garantizando que cumplan con los más altos estándares ecológicos y de mitigación.

           

(…)

           

De conformidad con el marco normativo vigente, el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIO´N Y DEPORTE (IDRD) ostenta la condición de administrador de la red de parques estructurantes de Bogotá´. En consecuencia, sus competencias principales comprenden la administración, mantenimiento y sostenibilidad de dicha red, así´ como el diseño y ejecución de programas recreo-deportivos para su aprovechamiento. Entre sus funciones se incluye garantizar la infraestructura para la recreación, el deporte y la actividad física, desarrollar proyectos y gestionar la sostenibilidad ambiental y económica de estos espacios públicos.

 

Por lo anterior, la SECRETARI´A DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIO´N Y DEPORTE (SCRD), en su calidad de cabeza del sector, considera imperativa la unificación de criterios, en el marco del artículo 49 del Decreto Distrital 479 de 2024, respecto a las competencias de las entidades distritales Secretaría Distrital de Ambiente y el Instituto Distrital de Recreación y Deporte (IDRD), así´ como la determinación de las responsabilidades en la administración, la recepción material de las obras y la titulación del suelo.”

 

2.2. Pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Gobierno en relación con los asuntos objeto de la consulta formulada por la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Mediante comunicación 20251800584591 identificada con el radicado en esta secretaría No. 1-2026-56 del 5 de enero de 2026, la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno manifestó:

 

2.2.1. En relación con el primer interrogante:

 

“(…) esta Dirección destaca que el artículo 2 del Decreto Distrital 51 de 2010 no solo supedita a la recepción del inmueble a la entrega formal por parte de la CVP o FOPAE, hoy IDIGER, sino que además impone a la autoridad ambiental un examen previo de conveniencia y pertinencia del saneamiento de la propiedad. Esta previsión normativa demuestra que la recepción de predios es un acto sustancialmente condicionado a la existencia de un título jurídico claro y verificable. Bajo esta interpretación, la recepción de predios sin título inscrito, sin escritura pública, sin folio vigente o bajo mera posesión significaría desatender las exigencias de la norma y comprometer a la Secretaría Distrital de Ambiente con una administración patrimonial que no le corresponde y que, además, generaría un riesgo jurídico considerable para el Distrito. Por ello, esta Dirección considera que la Secretaría Distrital de Ambiente únicamente puede recibir predios cuando el proceso de saneamiento esté debidamente culminado, interpretación que se ajusta a los principios de legalidad, responsabilidad administrativa y protección del patrimonio público.”

 

2.2.2. Frente al segundo interrogante manifestó:

 

“(…) esta Dirección estima que el análisis debe centrarse en la diferencia entre administración patrimonial y administración funcional. Conforme al Acuerdo Distrital 018 de 1999, el DADEP ejerce al administración patrimonial y jurídica del inventario de bienes inmuebles del nivel central, incluidos aquellos provenientes de cesiones urbanísticas, transferencias, compras o procesos de formalización. Sin embargo, el hecho de que la administración patrimonial resida en una entidad no excluye que otra entidad, en razón de su misionalidad, ejerza competencias funcionales sobre el mismo predio.

 

En el caso de la Secretaría Distrital de Ambiente, sus funciones se encuentran asociadas a la protección ambiental, el manejo del suelo de protección, la gestión del riesgo y la recuperación ecológica. Elo implica que, cuando un predio esté destinado a fines ambientales, esta autoridad pueda adelantar actuaciones de manejo, preservación, control y operación técnica, independientemente de quién sea el titular patrimonial o quién haya suscrito la escritura pública. Esta Dirección considera que esta separación es no solo jurídicamente válida, sino necesaria para garantizar la adecuada gestión del suelo y para evitar que la estructura administrativa del Distrito opere como un obstáculo para la protección ambiental o para la mitigación del riesgo.”

 

2.2.3. Respecto del tercer conjunto de interrogantes:

 

“(…) esta Dirección estima que dichas obligaciones no pueden desligarse del régimen estructural del patrimonio inmobiliario del Distrito. Las cargas urbanísticas generales, particularmente aquellas relacionadas con cesiones de suelo, adecuación de áreas de protección, conformación de parques estructurantes o entrega de equipamientos, implican necesariamente procesos de transferencia, formalización, titulación y registro del suelo, competencias que continúan asignadas al DADEP en virtud del Acuerdo Distrital 018 de 1999. La norma contenida en el Decreto 072 de 2023 debe interpretarse de manera armónica con el régimen existente, de modo que no resulte entendida como una reasignación automática de competencias patrimoniales hacia la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Por el contrario, lo que prevé la disposición es la posibilidad de participación sectorial en la verificación técnica, funcional y operativa de las obras o áreas recibidas, siempre que la naturaleza ambiental del proyecto lo exija. Bajo esta lectura, la Secretaría Distrital de Ambiente interviene en su calidad de autoridad ambiental, pero no asume la representación patrimonial del Distrito ni la responsabilidad de perfeccionar jurídicamente los bienes derivados de obligaciones urbanísticas generales.

 

En suma, esta Dirección considera que la estructura competencial vigente permite una actuación plenamente coordinada entre el DADEP y la Secretaría Distrital de Ambiente, en la que cada entidad actúa dentro del ámbito de sus atribuciones y en función de la destinación del predio. La Secretaría Distrital de Ambiente ejerce competencias técnicas, operativas y funcionales derivadas de su rol como autoridad ambiental y gestora del sistema ecológico del Distrito, mientras que el DADEP conserva al administración patrimonial, jurídica y registral del suelo público. Esta interpretación conjunta garantiza la aplicación coherente del ordenamiento jurídico, fortalece la gobernanza del territorio y evita duplicidades o vacíos institucionales en la gestión del espacio público y de los bienes inmuebles del Distrito Capital.”

 

2.3. Pronunciamiento del IDIGER en relación con los asuntos objeto de la consulta formulada por la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

La Oficina Jurídica del IDIGER mediante oficio 2026EE1265, radicado en esta entidad con el No. 1-2026-1327 del 30 de enero de 2026, se pronunció exclusivamente en relación con el primer interrogante de la consulta formulada en los siguientes términos:

 

“En ese entendido, la respuesta es sí, la SDA debe recibir los predios respecto de los cuales el Distrito haya adquirido derechos posesorios o exista una situación jurídica distinta al dominio, dado que, no se encuentran excluidos del esquema de entrega o recibo para administración ambiental. No obstante, por razones de seguridad jurídica y eficacia administrativa, es razonable que la entrega se formalice mediante acta, inventario y soporte mínimo que acredite la legitimidad de la entidad que hace la entrega (por ejemplo, documento de adquisición de mejoras, posesión o antecedente administrative), sin que ello implique obligación de saneamiento.

 

(…)

 

En atención a Io anterior, la administración de los suelos de protección estará a cargo de la Secretaria Distrital de Ambiente, sin embargo, la norma permite que podrán administrar otras entidades del Distrito dichos predios, siempre y cuando sean utilizados para actividades que se encuentren dentro de los usos permitidos en el Decreto Distrital 555 de 2021.

 

En consecuencia y conforme a la norma antes citada, la Secretaria Distrital de Ambiente debe recibir los suelos de protección entregados por la Caja de Vivienda Popular, y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, y de ser necesario entregarlos en administración a otras entidades distritales según Io previsto en el POT.”

 

2.4. Pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Hábitat en relación con los asuntos objeto de la consulta formulada por la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

Pese a haber solicitado el pronunciamiento de la Secretaría Distrital de Hábitat y de haber reiterado la respectiva solicitud, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se había recibido respuesta alguna por parte de dicha Secretaría de despacho.

 

3. Normas legales y reglamentarias que regulan la administración y cuidado de las áreas catalogadas como de riesgo no mitigable y otras zonas clasificadas como suelos de protección

 

El artículo 35 de la Ley 388 de 1997[9] define los suelos de protección como “(…) las zonas y áreas de terrenos (…) que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.”

 

Por su parte, el artículo 121 de esa misma ley establece que “Las áreas catalogadas como de riesgo no recuperable que hayan sido desalojadas a través de planes o proyectos de reubicación de asentamientos humanos, serán entregadas a las Corporaciones Autónomas Regionales o a la autoridad ambiental para su manejo y cuidado de forma tal que se evite una nueva ocupación.” (Subrayas fuera del texto original)

 

De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano” (Subrayas fuera del texto original); y en virtud de lo dispuesto en el numeral 23 del artículo 31 de dicha Ley, corresponde a las autoridades ambientales de los municipios y distritos que ejercen las mismas funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales adelantar “(…) programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación”; así como “(…) administrar, manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos” (Parágrafo 4 del referido artículo 31 de la Ley 99 de 1993).

 

El artículo 33 del Decreto Distrital 555 de 2021[10] en relación con el manejo de suelos de protección dispone que “Los predios localizados en áreas declaradas como suelos de protección por riesgo, que hayan sido adquiridos por el Distrito Capital o recibidos en donación, pueden ser entregados a otras entidades que puedan dar un manejo armónico con su condición de riesgo.” (Subrayas y resaltado fuera del texto original)

 

En concordancia con la anterior disposición el artículo 34 del referido Decreto Distrital 555 de 2021 prevé que “La administración de los predios desocupados en alto riesgo no mitigable, que se constituyen en suelo de protección por riesgo no mitigable, estará a cargo de la autoridad ambiental, acorde con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 388 de 1997”; y que de acuerdo “(…) con el estado de conservación del predio y su potencial uso, se podrá entregar el predio para la administración a otras entidades del Distrito Capital, siempre y cuando sea para el desarrollo de los usos permitidos conforme (…)” al POT. (Subrayas fuera del texto original)

 

El artículo 51 del POT regula el Sistema Distrital de Áreas Protegidas como el “(…) conjunto de áreas definidas geográficamente que por sus condiciones biofísicas y culturales aportan a la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a nivel regional o local, para lo cual, se deben implementar medidas de manejo que permitan asegurar la continuidad de los procesos para mantener la diversidad biológica, garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano y garantizar la permanencia del medio natural o de algunos de sus componentes (…)”; y dispone adicionalmente que “(…) son áreas administradas por la Secretaría Distrital de Ambiente, quien deberá formular y adoptar por acto administrativo sus Planes de Manejo Ambiental, salvo para los Paisajes Sostenibles que no requieren de este instrumento.” (Subrayas y resaltado fuera del texto original)

 

Prevé, así mismo, el referido artículo 51 del POT que se consideran áreas protegidas del orden distrital: i) Los “Paisajes sostenibles”; ii) los “Parques Distritales Ecológicos de Montaña”; y iii) las “Reservas Distritales de Humedal”.

 

El artículo 52 del POT define el concepto de “Paisajes sostenibles” y los identifica; el artículo 53 reitera que su administración y gestión corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente. Por su parte, el artículo 54 del POT define el concepto de “Parques Distritales Ecológicos de Montaña” e igualmente los enumera; el artículo 55 del POT define, a su turno, el concepto de “Reservas Distritales de Humedal” y las enlista, y finalmente el artículo 57 ratifica que su administración corresponde a esa Secretaría de Despacho.

 

Ahora bien, el artículo 66 del POT introduce el concepto de “Áreas Complementarias para la Conservación” y lo define como aquellos “(…) espacios que a partir de las condiciones biofísicas actuales, presentan parches de vegetación o relictos de ecosistemas naturales que aportan a la conectividad estructural y/o funcional ambiental y además ofrecen el soporte cultural, físico, ecológico y paisajístico al Distrito Capital (…)”.

 

Señala, adicionalmente, la referida disposición del POT que las “Áreas Complementarias para la Conservación” están conformadas por “(…) los Parques Contemplativos y de la Red Estructurante que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal, los Parques de borde, las Áreas de resiliencia climática y protección por riesgo y la Subzona de manejo y uso de importancia ambiental del POMCA del Río Bogotá que se encuentran en el Mapa CG-3.2.5 `Áreas complementarias para la conservación´.”

 

El artículo 67 del POT define e identifica los Parques Contemplativos y de la Red Estructurante que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal del Distrito Capital, y prevé que su administración corresponde al IDRD.

 

El artículo 68 del POT establece que los “Parques de Borde” “(…) son espacios abiertos que se localizan en los bordes urbanos y se configuran como espacios de transición y articulación entre los ambientes urbanos con áreas rurales y otros componentes de la Estructura Ecológica Principal”, y se encuentran conformados por; i) La Red de Parques del Río Bogotá; ii) El Parque de Borde de los Cerros Orientales y iii) El Parque de Borde de Cerro Seco.

 

Dispone, así mismo, el mencionado artículo 68 del POT que la Red de Parques del Río Bogotá está conformada por a) el “Parque Lineal del Río Bogotá”, cuya administración y gestión corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y; b) por las “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”, que constituyen “(…) una franja diferenciada por tramos discontinuos paralela al cauce que se encuentra entre los tejidos urbanos de borde y el Parque Lineal del Río Bogotá”, cuya administración y gestión corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente “(…) en coordinación con el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD y los sectores vinculados a los equipamientos públicos y privados que allí se ubiquen.”

 

Prevé, así mismo, el referido artículo 68 del POT que la administración y gestión del “Parque de Borde de los Cerros Orientales” corresponde al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte - IDRD, bajo los lineamientos de la Secretaría Distrital de Ambiente; y que la administración y gestión del “Parque de Borde de Cerro Seco” estará a cargo del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, con el apoyo, entre otras entidades de la Secretaría Distrital de Ambiente.

 

4. Alcance del Decreto Distrital 511 de 2010 relativo a la adquisición y administración predios localizados en zonas de riesgo no mitigable ubicados en los estratos 1 y 2.

 

El artículo 1 del Decreto Distrital 511 de 2010 establece:

 

“Artículo 1°. Corresponde a la Caja de la Vivienda Popular la función de adquirir los inmuebles y/o sus mejoras, ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable y priorizados por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE., ubicados en los estratos 1 y 2, cuando ello se requiera.

 

Parágrafo 1°. En los casos en que los predios de que trata el presente artículo se requieran para adelantar obras de mitigación en la zona, la adquisición de los mismos estará a cargo de la entidad que pretenda llevar a cabo tales obras.

 

Parágrafo 2°.- Las adquisiciones de que trata el presente artículo se realizarán de conformidad con las normas legales que regulen esta materia, en especial lo dispuesto en la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, o aquellas que las modifiquen o complementen.

 

Parágrafo 3°.- Para la adquisición de los inmuebles y/o las mejoras a que se refiere el presente Decreto se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a) Contar con el concepto o diagnóstico técnico expedido por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, en donde se prioricen los beneficiarios.

 

b) El vendedor debe demostrar los derechos reales de dominio o posesión, esta última en los términos del artículo 762 del Código Civil, respecto del predio declarado en alto riesgo.

 

c) Los demás previstos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”

 

De acuerdo con la anterior disposición, la Caja de Vivienda Popular está facultada para adquirir el derecho real de dominio o propiedad de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable, localizados en los estratos 1 y 2, priorizados por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE-, hoy Instituto Distrital de Gestión del Riesgo de Desastres -IDIGER-, junto con sus respectivas mejoras. Proceso de adquisición que debe adelantarse cumpliendo las normas vigentes y aplicables, especialmente las contenidas en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y demás disposiciones concordantes.

 

En consecuencia, claramente el propósito del Decreto Distrital 511 de 2010 es habilitar a la Caja de Vivienda Popular para adquirir inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable en los estratos 1 y 2, debiendo para ello agotar el procedimiento previsto en las normas vigentes y aplicables.

 

Por su parte, el artículo 2 del referido Decreto Distrital 511 de 2010, prevé:

 

“Artículo 2°.- Corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente recibir, manejar y custodiar los inmuebles que se ubiquen en las zonas catalogadas como de alto riesgo no mitigable, ubicadas en el perímetro urbano, a partir de su entrega por parte de la Caja de Vivienda Popular o del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, según sea el caso.

 

La Caja de Vivienda Popular y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, reportará a la Secretaría Distrital de Ambiente, los predios sobre los que se adquirieron las mejoras y recibirá la posesión adquirida por parte de dichas entidades.

 

Como responsable del manejo, custodia y administración de los suelos de protección, la Secretaría Distrital de Ambiente, analizará la conveniencia y pertinencia del saneamiento de la propiedad de dichos predios y lo informará al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Parágrafo: La Caja de Vivienda Popular y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, entregará los predios catalogados como suelos de protección a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cuando los mismos se encuentren ubicados en la jurisdicción de dicha autoridad.”

 

La norma transcrita asigna a la Secretaría Distrital de Ambiente la función de recibir, manejar y custodiar los inmuebles localizados en zona urbana de alto riesgo no mitigable que fueren adquiridos por la Caja de Vivienda Popular o por el FOPAE, hoy IDIGER. Señala, así mismo, el inciso segundo de la mencionada disposición que la Caja de Vivienda Popular debe informarle a la Secretaría Distrital de Ambiente los predios sobre los que se adquirieron mejoras y que esa Secretaría de Despacho debe recibir la posesión de los inmuebles adquiridos.

 

Contempla finalmente el inciso 3 del artículo 2 del decreto distrital en cuestión que, adicionalmente, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente, analizar la conveniencia y/o necesidad del saneamiento de los predios localizados en suelos de protección cuyo manejo, custodia y administración corresponde a esa Secretaría de Despacho, e informarle lo pertinente al DADEP.

 

5. Alcance del artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025 relacionado con el recibo material de las obras y la titulación del suelo en cumplimiento de obligaciones urbanísticas de carácter general.

 

El Decreto Distrital 72 de 2023, compilado en el Decreto Distrital 670 de 2025, Único de Ordenamiento Territorial, reglamentó las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 555 de 2021) relacionadas con el espacio público, y su propósito y alcance se define expresamente en el artículo primero de dicho Decreto Distrital, hoy compilado en el artículo 56 del Decreto Distrital 670 de 2025, en los siguientes términos:

 

“Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los mecanismos, instrumentos y procesos relacionados con la generación y transformación del espacio público para la totalidad del territorio de Bogotá D.C., que incluye los trámites de recepción, incorporación, titulación y gestión de los bienes destinados al uso público, declaratoria de espacio público, modificación de planos urbanísticos, sustitución y cambio de uso de zonas de uso público y delimitaciones de cesiones señaladas como zonas verdes o comunales, entre otras disposiciones relacionadas con su administración, y la gestión de los bienes destinados al uso público en desarrollo de acciones y actuaciones urbanísticas a favor del Distrito Capital conforme a lo establecido en la Constitución, la Ley y el Decreto Distrital 555 de 2021, que adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.” (Subrayas fuera del texto original)

 

Nótese que, el propósito y alcance del Decreto Distrital 072 de 2025 es reglamentar el Decreto Distrital 555 de 2021, razón por la cual dicho acto administrativo en manera alguna puede modificar o desconocer las reglas sobre administración de bienes destinados al uso público contenidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Ahora bien, el artículo 25 del referido Decreto Distrital 072 de 2023, hoy compilado en el artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025 dispone:


 

De acuerdo con la segunda fila de la Tabla No. 11 del artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material y la titulación del suelo correspondiente a áreas de cesión que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas localizadas en “parques estructurantes” o en “áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital”; así como el recibo material de las obras o intervenciones realizadas en dichos predios en observancia de esas obligaciones urbanísticas.

 

En virtud de lo dispuesto en la tercera fila de la mencionada Tabla No. 11, corresponde, igualmente, a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material de las obras de adecuación del suelo de protección para la conformación de parques de protección por riesgo, que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas.

 

No obstante, la correcta comprensión y aplicación de las disposiciones antes mencionadas requiere su armonización e integración con las reglas previstas en el Decreto Distrital 555 de 2021 sobre administración, custodia y cuidado de suelos de protección como se analiza más adelante; así como con aquellas disposiciones expedidas por el Concejo Distrital que regulan de manera general la recepción jurídica o titulación de áreas de cesión que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, como se explica a continuación.

 

6. Funciones del Departamento Administrativo del Espacio Público -DADEP- en materia de administración de inmuebles en el Distrito Capital y su relación con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de administración predios localizados en suelos de protección.

 

El Acuerdo Distrital 18 de 1999 creo la Defensoría del Espacio Público como un departamento administrativo de la administración central del Distrito Capital cuya función principal es “(…) la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital; la administración de los bienes inmuebles, y la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital.”

 

De manera particular en lo que tiene que ver con la gestión de zonas de cesión urbanística, el artículo 5 del referido Acuerdo Distrital 018 de 1999 prevé que corresponde al DADEP:

 

“Artículo 5º.- Zonas de Cesión Obligatoria Gratuita. Corresponde a la Defensoría del Espacio Público entre otras las siguientes funciones:

 

a. Coordinar las acciones pertinentes para el recibo o toma de posesión de las zonas de cesión.

 

b. Adelantar las acciones necesarias para la transferencia y titulación de las zonas de cesión a favor del Distrito Capital.

 

c. Suscribir a nombre del Distrito Capital las escrituras públicas por medio de las cuales se transfieren las zonas de cesión obligatoria gratuita de cualquier tipo, en cumplimiento de las normas que rigen esta materia.

 

d. Mantener, administrar y aprovechar las zonas de cesión con la facultad de recibir y entregar materialmente dichas zonas a nombre del Distrito Capital mediante la suscripción de los contratos a que haya lugar de conformidad con las normas vigentes.”

 

Por su parte el artículo 6 del citado Acuerdo Distrital, en relación con la administración de la propiedad inmobiliaria del Distrito Capital, establece:

 

“Artículo 6°.-  Bienes Inmuebles del Distrito Capital. Corresponde a la Defensoría del Espacio Público ejercer entre otras las siguientes funciones:

 

a. Ejercer la administración, directa o indirectamente, de todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital. No obstante, lo anterior los inmuebles en donde funcionen las entidades del nivel central del Distrito Capital serán administrados directamente por las mismas, previa firma del acta respectiva.

 

b. Recibir, custodiar y administrar los bienes inmuebles que le transfieran otras entidades distritales.

 

c. Promover en nombre del Distrito Capital las acciones judiciales y administrativas que fueren necesarias para la defensa de los bienes inmuebles de su propiedad.

 

d. Adelantar las acciones requeridas para lograr el saneamiento de los bienes inmuebles del Distrito Capital.

 

e. Tramitar toda petición de instalación y retiro de los servicios públicos de los bienes inmuebles del Distrito Capital que así lo ameriten.”

 

De acuerdo con las disposiciones antes transcritas es claro, de una parte que corresponde al DADEP recibir material y jurídicamente los predios provenientes del cumplimiento de obligaciones en materia de cesión urbanística; así como mantener, administrar y aprovechar dichos inmuebles; y por otra, administrar, directa o indirectamente, todos los bienes inmuebles del nivel central del Distrito Capital; recibir, custodiar y administrar los inmuebles que le transfieran otras entidades distritales; y adelantar las acciones requeridas para obtener el saneamiento de los inmuebles de propiedad del Distrito Capital.

 

Nótese que las atribuciones asignadas al DADEP, tal como lo señala la Dirección Jurídica de la Secretaría de Gobierno, corresponden esencialmente a una administración jurídica o patrimonial de los inmuebles de propiedad del Distrito Capital, y en general al desarrollo de las acciones asociadas a la titularidad de los predios, más que a la destinación o gestión funcional de los mismos, y justamente por ello estas facultades relacionadas con la gestión jurídica o patrimonial de los predios de propiedad del Distrito Capital deben armonizarse con aquellas disposiciones legales y reglamentarias que en el Distrito regulan la administración de predios clasificados como suelos de protección.

 

En efecto, una cosa es que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo Distrital 18 de 1999, el DADEP deba recibir desde el punto de vista jurídico la propiedad de las zonas de cesión y en general respecto de predios clasificados como suelos de protección que se transfieran o deban transferir al sector central de la administración distrital, en cumplimiento de obligaciones urbanísticas; y otra muy diferente que otras entidades distritales, distintas al DADEP, en razón de sus funciones legales y reglamentarias deban adelantar la gestión (administración) funcional de dichos predios, por ejemplo para llevar a cabo programas de control de erosiones, manejo de cauces y/o reforestación. Las dos funciones no son incompatibles y menos contradictorias, razón por la cual perfectamente pueden coexistir.

 

En este punto es importante destacar que a través de un Decreto Reglamentario (el Decreto Distrital 72 de 2023, hoy compilado en el Decreto Distrital 670 de 2025) no es posible modificar una norma de superior jerarquía como lo es el Acuerdo Distrital 018 de 1999, en lo que tiene que ver con la recepción jurídica y titulación de las áreas de cesión entregadas al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, más aún cuando el Decreto Distrital 555 de 2021 no introdujo modificación alguna a dicho régimen.


7. Administración de predios catalogados por el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 555 de 2021) como zonas de alto riesgo no mitigable y suelos de protección.

 

Ahora bien, de acuerdo con el contexto normativo descrito en el tercer apartado de este documento es claro que corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente la administración de: i) Los predios desocupados localizados en zonas de alto riesgo no mitigable (suelos de protección – Artículo 34 del POT); ii) Las áreas protegidas del orden distrital (“Paisajes sostenibles”, “Parques Distritales Ecológicos de Montaña”; y “Reservas Distritales de Humedal” – Artículo 51 del POT); y iii) Las “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”, entendidas como la franja paralela al cauce del río Bogotá que se encuentra entre los tejidos urbanos de borde y el Parque Lineal del Río Bogotá (Artículo 68 del POT), la cual debe administrarla en coordinación con el IDRD.

 

Bajo esta comprensión debe abordarse la interpretación y aplicación del artículo 2 del Decreto Distrital 511 de 2010, así como del artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025, objeto de consulta.

 

En efecto, sea lo primero precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del POT, la administración de los predios desocupados localizados en zonas de riesgo no mitigable por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente no es una facultad discrecional o potestativa de dicha Secretaría de Despacho, sino que es un imperativo legal.

 

En lo que tiene que ver con el título jurídico en virtud del cual la Secretaría Distrital de Ambiente recibe la administración de dichos predios, cabe señalar, en primer lugar que el artículo 33 del POT hace referencia a la adquisición de los predios localizados en suelos catalogados como de protección por riesgo por parte del Distrito Capital; y de acuerdo con el artículo 1 del Decreto Distrital 511 de 2010, el propósito de este acto administrativo es facultar a la Caja de Vivienda Popular del Distrito para adquirir el derecho real de dominio o propiedad de los predios localizados en zonas catalogadas como de riesgo no mitigable, junto con sus mejoras, de acuerdo con la priorización efectuada por el IDIGER, ello con el propósito de evitar que dichos predios en situación de riesgo continúen siendo ocupados; y puesto que quien adquiere es la Caja de Vivienda Popular, lo que se entrega a la Secretaría Distrital de Ambiente es la tenencia material (posesión) de los inmuebles desocupados en zonas de alto riesgo no mitigable, tal como se indica en el segundo inciso del artículo 2 del referido Decreto Distrital 511 de 2010.

 

Lo anterior no significa que la Secretaría Distrital de Ambiente esté obligada a recibir predios cuya titularidad aún no se encuentra en cabeza del Distrito Capital, por cuanto, se reitera, el objeto del mencionado Decreto Distrital 511 de 2010 es regular la adquisición del derecho real de dominio o propiedad de los predios localizados en zonas catalogadas como de alto riesgo no mitigable, junto con sus mejoras, por parte de la Caja de Vivienda Popular del Distrito, quien es el titular del derecho real de los predios objeto de adquisición; y en consecuencia, lo que debe recibir la Secretaría Distrital de Ambiente es la tenencia material de los predios adquiridos por la mencionada entidad descentralizada; y justamente por ello esa Secretaría de Despacho expidió la Resolución 4268 de 2022 fijando el procedimiento y los requisitos para recibir y ejercer la administración de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable en el Distrito Capital, dentro de los cuales se encuentra acreditar la propiedad de los inmuebles en cabeza del Distrito Capital.

 

Cabe indicar, por otra parte, que en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 6 del Acuerdo Distrital 18 de 1999, la titularidad de los predios adquiridos por la Caja de Vivienda Popular en suelos catalogados como de riesgo no mitigable deberá ser transferida al DADEP en su condición de gestor jurídico de la propiedad inmueble del sector central de la administración distrital.


Así mismo, es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011[11] “Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, razón por la cual la mencionada Resolución 4268 de 2022 expedida por la Secretaría Distrital de Ambiente goza de plena fuerza vinculante y en consecuencia obliga a la Caja de Vivienda Popular del Distrito y en general a todas las entidades distritales.

 

La claridad sobre la titularidad, en cabeza del Distrito Capital, de los predios localizados en suelos catalogados como de riesgo no mitigable cuya tenencia material se entregue a la Secretaría Distrital de Ambiente es indispensable en la medida en que seguramente dicha Secretaría de Despacho deberá destinar recursos públicos para financiar los programas de control de erosión, manejo de causes y/o reforestación, y en general para atender los gastos asociados a la administración y custodia de los predios que recibe; y ello difícilmente se podría hacer si los predios no son de propiedad del Distrito Capital.

 

En lo que tiene que ver con el recibo material y la administración funcional de predios que forman parte de zonas de cesión originadas en planes parciales, es de señalar que, en la medida en que dichas áreas correspondan a aquellas cuya administración se atribuye a la Secretaría Distrital de Ambiente en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 (predios desocupados localizados en zonas de alto riesgo no mitigable), 51 (Áreas protegidas del orden distrital) y 68 (Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático) del Decreto Distrital 555 de 2021, su custodia y administración corresponderá a dicha Secretaría de Despacho. No obstante, su titulación y recepción jurídica corresponderá al DADEP en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 018 de 1999. En ese sentido, si en la actualidad existen áreas de cesión entregadas al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, que por alguna razón fueron tituladas directamente a la Secretaría Distrital de Ambiente, corresponderá al DADEP en coordinación con dicha Secretaría de Despacho adelantar las gestiones pertinentes para que la titularidad jurídica de dichos predios se asigne a la entidad competente.

 

Ahora bien, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 80 del Decreto Distrital 670 de 2025 que compiló el artículo 25 del Decreto Distrital 072 de 2023, y que asigna a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material y la titulación del suelo donde se localicen “parques estructurantes” o “áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital”, así como el recibo de las obras o intervenciones realizadas en dichos predios, se tiene que dicha disposición debe comprenderse en el marco del régimen jurídico que en el Distrito Capital, de manera general, regula la administración de inmuebles de propiedad de la administración distrital, y de manera particular, en las normas del Plan de Ordenamiento Territorial que regulan la gestión de predios localizados en suelos de protección.

 

En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 018 de 1999, la titulación o la recepción jurídica de los predios localizados en “parques estructurantes” o “áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital”, que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, si es que llegaren a generarse, corresponde al DADEP, lo anterior por cuanto, se reitera, las disposiciones de un decreto reglamentario como lo es el Decreto Distrital 072 de 2023, hoy compilado en el Decreto Distrital 670 de 2025, no pueden modificar o desconocer las previsiones contenidas en una norma de superior jerarquía como lo es el Acuerdo Distrital 018 de 1999. No obstante, la tenencia material, custodia y administración funcional de dichos predios dependerá de lo previsto sobre el particular en el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto Distrital 555 de 2021).

 

En ese orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del POT, la tenencia material, custodia y administración funcional de áreas de cesión que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas localizadas en “Parques contemplativos y de la Red Estructurante” corresponderá al IDRD, y eso incluye, el recibo de las obras o intervenciones realizadas en dichos predios en observancia de esas obligaciones urbanísticas. Lo anterior, sin perjuicio de que el IDRD, en aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, pueda requerir la colaboración y asistencia técnica de la Secretaría Distrital de Ambiente para el recibo y gestión de los predios y obras ejecutadas en ellos.

 

En este punto es importante recordar que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado mandato constitucional, “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, y en aplicación del principio de coordinación y colaboración en el ejercicio de la función administrativa consagrado en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998[12], “(…) las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.”

 

Ahora bien, en aplicación de lo previsto en los artículos 34, 51 y 68 del POT la tenencia material, custodia y administración funcional de áreas de cesión que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas localizadas en predios ubicados en “Zonas de Alto Riesgo No Mitigable”, en las “Áreas protegidas del orden distrital” y en “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”, corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente, y en este último caso se requerirá, adicionalmente, la respectiva coordinación con el IDRD. La administración de las áreas de cesión antes mencionadas por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, incluye el recibo material, la custodia y administración de las obras e intervenciones que se hubieren adelantado sobre los predios cuya administración corresponde a dicha Secretaría de Despacho en virtud de lo dispuesto en el POT.

 

Así mismo, corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material de las obras de adecuación que se ejecuten en suelos de protección cuya administración corresponda a dicha Secretaría de Despacho de acuerdo con el POT y que se adelanten en cumplimiento de obligaciones urbanísticas.

 

En lo que tiene que ver con el recibo material, custodia y administración de obras de equipamiento público ambiental y aulas ambientales que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, se reitera que ello corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente siempre y cuando se trate de predios cuya administración el POT le hubiere asignado de conformidad con lo previsto en los artículos 34, 51 y 68 del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Corresponde, así mismo, a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material, custodia y administración funcional de los inmuebles localizados en “Zonas de Alto Riesgo No Mitigable”, en las “Áreas protegidas del orden distrital” y en “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”, que sean entregados al Distrito Capital a título de donación.

 

Es importante reiterar, finalmente, que la titulación y recepción jurídica de los predios cuya administración se asigna a la Secretaría Distrital de Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el POT, corresponderá, en todo caso, al DADEP en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 018 de 1999.

 

8. Conclusiones.

 

8.1. Frente al primer interrogante de su consulta:

 

“¿Debe la Secretaría Distrital de Ambiente recibir la posesión de predios ubicados en zonas de alto riesgo no mitigable de parte de la Caja de Vivienda Popular o del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER, con fundamento en el artículo 2 del Decreto 511 de 2010?”

 

Se responde:

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Distrital 555 de 2021 y en el artículo 2 del Decreto Distrital 511 de 2011, la Secretaría Distrital de Ambiente debe recibir la tenencia material de los predios desocupados localizados en zonas de riesgo no mitigable que hubiere adquirido la Caja de Vivienda Popular a partir de la priorización efectuada por el IDIGER. No obstante, la Secretaría Distrital de Ambiente puede exigir, como en efecto lo hizo a través de la Resolución 4268 de 2022, que se acredite la propiedad de dichos predios en cabeza de la administración distrital, bien a través de la propia Caja de Vivienda Popular, bien del DADEP, como condición indispensable para su recibo material.

 

Cabe indicar, así mismo, que en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto Distrital 555 de 2021, la Secretaría Distrital de Ambiente puede entregar la tenencia material, custodia y administración funcional de los predios desocupados localizados en zonas de riesgo no mitigable que hubiere recibido de la Caja de Vivienda Popular a otras entidades del Distrito Capital que los requieran para el cumplimiento de sus funciones, siempre y cuando le den un manejo adecuado a la condición de riesgo y se respeten los usos del suelo previstos en el POT.

 

8.2. Respecto del segundo interrogante de su consulta:

 

“Teniendo en cuenta que el DADEP tiene dentro de sus funciones custodiar y administrar los bienes inmuebles del Distrito Capital y que la misma Ley 99 de 1993, prevé que la autoridad ambiental podrá administrar los predios urbanos en zonas de alto riesgo no mitigable sin desconocer las funciones y responsabilidades propias de las entidades del Distritales, ¿Debe la SDA administrar los predios que ya han sido recibidos por parte del DADEP e incluso administrar zonas de cesión originadas en planes parciales?”

 

Se responde:

 

En virtud de lo dispuesto en los artículos 34, 51 y 68 del Decreto Distrital 555 de 2021 corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente la custodia y administración de los predios desocupados localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, de las “Áreas protegidas del orden distrital” y de las “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”; y en tal virtud corresponde a dicha Secretaría de Despacho el recibo material y la administración de predios que forman parte de zonas de cesión originadas en planes parciales, localizados en los inmuebles y áreas cuya administración atribuye el Plan de Ordenamiento Territorial a la Secretaría Distrital de Ambiente. Lo anterior, sin perjuicio de que la titularidad y administración jurídica de dichos predios corresponda al DADEP en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 018 de 1999.

 

8.3. En relación con el tercer interrogante de su consulta:

 

“De conformidad con las competencias previstas (SIC) Acuerdo 018 de1999 “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público” y a la luz de artículo 25 del Decreto 072 de 2023, ¿es responsabilidad de la Secretaría Distrital de Ambiente recibir materialmente y la titulación del suelo, así´ como de las obras derivadas de las obligaciones urbanísticas de:

 

a) El suelo y la construcción de parques estructurantes y el suelo y, en caso de requerirse, la intervención en áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital;

 

b) Las obras de adecuación del suelo de protección para la conformación de parques de protección por riesgo;

 

c) Cesiones de equipamiento Público Ambiental: Por la naturaleza y localización especial de algunos proyectos, se ha solicitado la localización de cesiones públicas;

 

d) Para parques y equipamientos en áreas de interés ambiental generalmente denominadas aulas ambientales que no son parte de la Estructura Ecológica Principal;

 

e) El suelo entregado como donación, que no se enmarca en las cesiones obligatorias al Distrito Capital.”

 

Se responde:

 

En este caso no puede darse una respuesta general absoluta, por lo cual, se señalan los siguientes criterios para poder definir en cada caso de los consultados como se debe proceder respecto de las responsabilidades relacionadas con el recibo y titulación de los predios objeto de la pregunta:

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 018 de 1999, la titulación o la recepción jurídica de los predios localizados en “parques estructurantes” o “áreas protegidas de los órdenes nacional, regional y distrital”, que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas, si es que llegaren a generarse, corresponde al DADEP. No obstante, la tenencia material, custodia y administración funcional de dichos predios dependerá de lo previsto sobre el particular en el Decreto Distrital 555 de 2021 (Plan de Ordenamiento Territorial).

 

En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del POT, la tenencia material, custodia y administración funcional de áreas de cesión que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas localizadas en “Parques contemplativos y de la Red Estructurante” corresponderá al IDRD, y eso incluye, el recibo de las obras o intervenciones realizadas en dichos predios en cumplimiento de esas obligaciones urbanísticas. Lo anterior, sin perjuicio de que el IDRD, en aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, pueda requerir la colaboración y asistencia técnica de la Secretaría Distrital de Ambiente para el recibo y gestión de los predios y obras ejecutadas en ellos.

 

Ahora bien, en aplicación de lo previsto en los artículos 34, 51 y 68 del POT la tenencia material, custodia y administración funcional de áreas de cesión que se entreguen al Distrito Capital en cumplimiento de obligaciones urbanísticas localizadas en predios ubicados en “Zonas de Alto Riesgo No Mitigable”, en las “Áreas protegidas del orden distrital” y en “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”, corresponderá a la Secretaría Distrital de Ambiente, y en este último caso se requerirá, adicionalmente, la respectiva coordinación con el IDRD. La administración de las áreas de cesión antes mencionadas por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente, incluye el recibo material, la custodia y administración de las obras e intervenciones que se hubieren adelantado sobre los predios cuya administración corresponde a dicha Secretaría de Despacho en virtud de lo dispuesto en el POT.

 

Corresponde, así mismo, a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material de las obras de adecuación que se ejecuten en suelos de protección cuya administración corresponda a dicha Secretaría de Despacho de acuerdo con lo previsto en los artículos 34, 51 y 68 del Decreto Distrital 555 de 2021, y que se adelanten en cumplimiento de obligaciones urbanísticas; así como el recibo material de equipamientos públicos de carácter ambiental y de aulas ambientales, que se entreguen al Distrito Capital, igualmente en observancia de obligaciones urbanísticas, siempre y cuando se trate de predios cuya administración el POT le hubiere asignado a esa Entidad.

 

Corresponde, igualmente, a la Secretaría Distrital de Ambiente el recibo material, custodia y administración funcional de los inmuebles localizados en “Zonas de Alto Riesgo No Mitigable”, en las “Áreas protegidas del orden distrital” y en “Áreas complementarias para la adaptación al cambio climático”, que sean entregados al Distrito Capital a título de donación.

 

Es de señalar, finalmente, que la titulación y recepción jurídica de los predios cuya administración se asigna a la Secretaría Distrital de Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el POT, corresponderá, en todo caso, al DADEP en aplicación de lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo Distrital 018 de 1999.

 

Todo lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, la Secretaría Distrital de Ambiente deba apoyar a las entidades distritales competentes para el recibo material y administración funcional de áreas de cesión, equipamientos públicos, obras de adecuación o intervenciones realizadas en cumplimiento de obligaciones urbanísticas sobre predios cuya administración el POT no le hubiere asignado, pero que pudieren tener algún impacto o injerencia en materia ambiental.

 

Esperamos de esta manera haber atendido sus inquietudes, y estamos atentos por si se requiere algún acompañamiento adicional por parte de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Atentamente,

 

MARIA PAULA RUEDA MANTILLA

 

Subsecretaria Jurídica Distrital

 

ANDRÉS FELIPE PUENTES DÍAZ

 

Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó: Miguel Ernesto Caicedo Navas – Contratista - DDDAN.

Revisó: Lina Marcela Melo – Profesional Especializada - DDDAN

Aprobó: Andrés Felipe Puentes Díaz – Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

Aprobó: María Paula Rueda Mantilla – Subsecretaria Jurídica Distrital

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.



 

[1] “Por medio del cual se determinan y articulan funciones en relación con la adquisición de la propiedad y/o mejoras; titulación, recibo, administración, manejo y custodia, de los inmuebles ubicados en zonas de alto riesgo, y se dictan otras disposiciones.”

[2] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”

[3] “Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público.”

[4] “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre espacio público del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., y se dictan otras disposiciones.”

[5] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 147 y 549 del Decreto Distrital 555 de 2021, en lo que tiene que ver con el aprovechamiento económico del espacio público y la explotación económica de la infraestructura pública en el Distrito Capital, y se dictan otras disposiciones”

[6] “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo 257 de 2006, se crea el Sector Administrativo de Gestión Jurídica, la Secretaría Jurídica Distrital, se modifican las funciones de la Secretaría General, y se dictan otras disposiciones.”

[7] “Por medio del cual se establece la estructura organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras disposiciones.”

[8] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Ambiente.”

[9] “Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

[10] “Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”

[11] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

[12] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”