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Resolución 20231000433895 de 2023 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
03/08/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20231000433895 DE 2023

 

(Agosto 08)

 

Por la cual se establece la tarifa de la contribución especial para el año 2023 de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios y/o quienes desarrollen las actividades complementarias a dichos servicios, definidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y se dictan otras disposiciones

 

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

 

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 5º del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, y por el numeral 5º del artículo 8 del Decreto 1369 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, mientras que el artículo 370 ibidem, dispone que "Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten".

 

Que a su vez, el inciso 2º del articulo 338 Superior determina, que "(...) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema, y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, debe ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos"

 

Que por su parte, el artículo 75 de la Ley 142 de 1994[1] establece que "el Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

 

Que, conforme lo disponen el numeral 5° del articulo 79 ibidem y el numeral 5º del artículo 8° del Decreto 1369 de 2020[2], corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Superservicios, "Fijar las tarifas de las contribuciones que deban pagar las entidades vigiladas y controladas, de conformidad con la ley",

 

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, determina que la Superservicios se encuentra facultada para cobrar anualmente una contribución especial a sus vigilados, con el propósito de recuperar los costos que genera el ejercicio de las funciones presidenciales a su cargo, con una tarifa que no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su inspección, vigilancia y control, en el año anterior a aquel en que se realice el cobro.

 

Que la presente resolución es aplicable a quienes tienen la calidad de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y aquellas que en general realicen actividades complementarias a los mismos, que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 de 1994, 143 de 1994, 689 de 2001, y demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

 

Que mediante Resolución SSPD 20231000215345 del 29 de marzo de 2023, la Superservicios estableció los plazos para el cargue de Información Financiera anual, con corte a 31 de diciembre de 2022, así:

 

 

Que a través de Resolución SSPD 20231000295475 del 30/05/2023, la Superservicios establece los requerimientos de reporte simplificado de información financiera, para efectos de la liquidación de la contribución especial a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que atiendan hasta un máximo de 2.500 suscriptores y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

 

Que la Superservicios presentó propuesta de gastos en el anteproyecto de presupuesto para la vigencia 2023, la cual se formuló atendiendo las necesidades de la entidad para dicha vigencia.

 

Que la apropiación presupuestal de la Superservicios para la vigencia fiscal 2023, fue establecida en la Ley 2276 del 29 de noviembre de 2022[3], y en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación N° 2590 del 23 de diciembre de 2022[4]. Que mediante la Ley N° 2299 del 10 de julio de 2023 se adiciona y efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación de la Vigencia Fiscal de 2023 y con Decreto N° 1234 del 25 de julio de 2023 se liquida la Ley 2299 del 10 de julio de 2023.

 

Que en virtud de lo anterior el valor a recaudar por contribución especial por "recursos propios de establecimientos públicos Contribuciones Diversas", asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/LEGAL ($228.496.414.415,00).

 

Que formarán parte de la base gravable de liquidación de la contribución especial vigencia 2023, la sumatoria de los valores CERTIFICADOS al Sistema Único de Información SUI, por los prestadores en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 "Gastos de Servicios Públicos", en la columna gastos administrativos de las taxonomias XBRL a 31 de diciembre de 2022, Concepto Total Gastos para cada servicio público objeto de inspección, vigilancia y control de la entidad, tomando como corte el 28 de junio de 2023.

 

Que no formarán parte de la base gravable de la contribución especial 2023 los siguientes conceptos incluidos en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 "Gastos de Servicios Públicos"

 

 

Que la Superservicios realizó los análisis necesarios para establecer el monto de la tarifa y la base gravable de la contribución especial, correspondiente a la vigencia 2023, tomando como base la información financiera certificada por los prestadores, de la siguiente forma:

 

1. BASE DE LIQUIDACIÓN GASTOS DE FUNCIONAMIENTO: De la información financiera anual certificada con corte a 31 de diciembre 2022, se extraen los Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos (menos las exclusiones antes señaladas), los cuales arrojaron la suma de $5.465.555.167.359. A dicha base se le aplica la tarifa máxima establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, correspondiente al uno por ciento (1%), lo cual dio como resultado la suma de $54.655.551.674.

 

Que tomando como base lo expuesto, el faltante presupuestal fue establecido por la entidad de la siguiente forma:

 

2. FALTANTE PRESUPUESTAL 2023: Se procedió a calcular la diferencia entre el presupuesto aprobado para la vigencia 2023, por concepto de contribución especial, esto es, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M/CTE ($228.496.414.415,00) y el valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos, menos exclusiones, por valor de $54.655.551.674, lo cual dio como resultado la suma de $173.840.862.741. Esto significa que, al ser mayor el valor del presupuesto aprobado que el valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable (Gastos de Funcionamiento: Gastos Administrativos, menos exclusiones), se concluye que existe un faltante presupuestal que debe ser cubierto, con el propósito de que la Superservicios pueda cumplir con las funciones presidenciales delegadas.

 

Que conforme con lo anterior, y de acuerdo con lo indicado en el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superservicios se encuentra facultada para adicionar a los gastos de funcionamiento, algunos gastos operativos, necesarios para cubrir el faltante presupuestal, como la norma mencionada lo indica:

 

"(...) Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia".

 

Que, en virtud de lo anterior, la entidad realizó los estudios necesarios para determinar los conceptos que corresponden a los gastos operativos que menciona el parágrafo 2º del referido artículo 85, obteniendo los siguientes:

 

A. Para Energía Eléctrica, Gas Natural y Gas licuado de Petróleo:

 

 

3. VALOR BASE GRAVABLE DE GASTOS OPERATIVOS NECESARIOS PARA CUBRIR FALTANTE PRESUPUESTAL: Teniendo en cuenta que el valor del faltante presupuestal es de $173.840.862.741, según lo expuesto el numeral anterior, este valor debe ser recaudado acudiendo a los gastos operativos, sin que la tarifa exceda del uno por ciento (1%).

 

4. PORCENTAJE NECESARIO PARA CUBRIR FALTANTE: El porcentaje de Gastos Operativos, se calcula dividiendo el valor del faltante presupuestal $173.840.862.741 sobre el valor total de la base gravable de Gastos Operativos del parágrafo 2º artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual tiene un valor de $50.367.042.911.614, dividido por el uno por ciento (1%), cuyo resultado fue del 34,52%, una vez determinadas aquellas a que refieren los parágrafos 2º y 3º del artículo 2º de la presente resolución, en los siguientes términos:

 

 

Que, en virtud de lo anterior, el porcentaje necesario para cubrir el faltante presupuestal, es del 34,52% del total de gastos operativos.

 

Que en referencia al uso del parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el Consejo de Estado[5] en Sentencia del 12 de noviembre de 2020, entre otros aspectos, señaló:

 

"(...) De conformidad con el aparte jurisprudencial, se extrae que el concepto de gastos de funcionamiento tiene que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se emplean para el cumplimiento de las funciones de las entidades vigiladas.

 

No obstante, lo anterior, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, también prevé como una regla de excepción en el parágrafo 2 que solo en los casos de faltantes presupuestales de las comisiones, la base del tributo podrá conformarse con los gastos de funcionamiento, y con la proporción necesaria para cubrir tales faltantes, de los rubros por gastos operativos y las compras de energía, combustibles y los peajes que hubieren realizado las empresas del sector energético y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos.

 

El Alto Tribunal en múltiples sentencias ha analizado el tema de la ampliación de la base gravable de la contribución especial con fundamento en el faltante presupuestal, en los que ha expresado:

 

"Sobre el alcance del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, se reitera lo dicho por la Sala en el auto del 15 de junio de 2017. En esa oportunidad precisó:


2.4. Para la Sala, la finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD y, en los casos de faltantes presupuestales, además recaiga sobre las compras de energia de las empresas del sector eléctrico, para cubrir en la proporción necesaria el costo de servicio de dicha entidad". (Negrillas fuera de texto).

 

Entonces, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de funcionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la superintendencia.

 

(...) Lo anterior desvirtúa la alegada violación del principio de la legalidad, pues fue el legislador el que consagró expresamente la excepción a la norma general.

 

Además, no se desconocen los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión "gastos de funcionamiento que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75-costos de producción y del Grupo 53-Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones, no hacen parte de la base gravable de la contribución especial.

 

En efecto, en este caso la SSPD aduce la existencia de un faltante presupuestal que constituye el supuesto de hecho previsto en la ley como excepción a la regla general, que permite aplicar la regla contenida en la parte final del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación distinta a las analizadas en esas oportunidades. [...]”

 

Que mediante Resolución SSPD 20221001207465 del 7 de diciembre de 2022, la Superservicios estableció un primer pago por concepto de la contribución especial para 2023, por un valor correspondiente al sesenta por ciento (60%) del valor de la contribución especial de la vigencia 2022, siempre que esta liquidación se encuentre en firme. El valor pagado por concepto de primer pago, será descontado del total de la liquidación oficial para este año.

 

Que, en virtud de lo dispuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que los contribuyentes deben pagar en el año 2023, en el uno por ciento (1%) de la base gravable establecida para la vigencia.

 

Artículo 2°. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2023. Los conceptos que integrarán la base gravable de la contribución especial para la vigencia 2023 son los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, así como los gastos operativos a que alude el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, identificados y señalados en la parte considerativa del presente acto administrativo, de acuerdo con la información financiera certificada por la empresas contribuyentes a través del Sistema Único de Información - SUI, a 31 de diciembre de 2022, en los Formatos Complementarios [900017] FC01-01 a FC01-07 "Gastos de Servicios Públicos".

 

PARÁGRAFO 1º. La Superservicios adicionará los conceptos mencionados que corresponden al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en 34,52%, proporción indispensable para cubrir el faltante presupuestal de la entidad, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 2º. Para aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que no reporten los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2022, conforme lo establece la Superservicios, la liquidación de la contribución especial se realizará con base en el último reporte de información financiera certificado bajo normas de información financiera NIF, el cual se actualizará e incrementará aplicando el Índice de Precios al Consumidor IPC de cada año, certificado por el DANE, más un (1) punto porcentual sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

 

PARAGRAFO 3º. Para los prestadores objeto de inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que no hayan realizado ninguna certificación de información financiera bajo NIF al SUI, conforme lo establece la Resolución SSPD 20231000297335 del 31 de mayo de 2023[6], el valor a pagar por concepto de contribución especial para el año 2023 será de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($252.000,00)[7] por prestador, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO 4°. Cuando la base gravable de la contribución especial por cada servicio público domiciliario o actividad complementaria al servicio prestado por el contribuyente, es inferior a VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/LEGAL ($25.200.000,00) de acuerdo con los estados financieros certificados en el SUI, el valor a liquidar por el servicio será de CERO PESOS ($0); ello en desarrollo del principio de eficiencia[8] establecido por la Superservicios, en el documento "Calculo de costos de contribución por empresas[9] realizado para la vigencia 2023.

 

PARÁGRAFO 5º. A los prestadores de servicios públicos domiciliarios que hubieren realizado el primer pago de la contribución especial 2023, en los términos de la Resolución SSPD 20221001207465 del 7 de diciembre de 2022, se les descontará el mencionado valor pagado, de la liquidación oficial de la contribución especial expedida para la vigencia 2023.

 

PARAGRAFO 6°. Aquellos prestadores de servicios públicos domiciliarios que certifiquen su información financiera con corte al 31 de diciembre de 2022, en los términos establecidos en la Resolución SSPD 20231000295475 del 30 de mayo de 2023, "Por la cual se establecen los requerimientos de reporte simplificado de contribuciones para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con 2.500 o menos suscriptores para efectos de liquidación de la contribución especial", se les aplicara lo establecido en la presente resolución.

 

PARÁGRAFO 7°. En el evento que un prestador de servicios públicos domiciliarios no reporte información financiera a través del SUI, la Superservicios, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, lo requerirá para que realice el respectivo reporte de la información financiera, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar.

 

Artículo 3º. TÉRMINO PARA LIQUIDAR. La Superservicios cuenta con un término de cinco (5) años a partir de la fecha de expedición de la resolución de la contribución de la respectiva vigencia, para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la ley 142 de 1994.

 

Artículo 4º. RELIQUIDACIÓN. Si después de liquidada la contribución especial, la Superservicios autoriza o requiere cambios en la información financiera reportada y certificada por los prestadores, que genere variaciones a la base gravable de la liquidación y por ende, al valor del mencionado tributo, la entidad realizará la correspondiente reliquidación, conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

 

PARAGRAFO: La reliquidación de que trata el presente artículo no procederá, cuando el prestador no haya interpuesto los recursos procedentes contra la liquidación, ni cuando haya operado la caducidad para su control judicial.

 

Artículo 5°. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La liquidación de la contribución especial se notificará de acuerdo con lo establecido por las normas legales vigentes y contra ésta procederán los recursos de reposición ante la Dirección Financiera y en subsidio el de apelación ante la Secretaria General de la Superservicios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 6°. FIRMEZA Y EJECUTORIA. La liquidación de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del mismo compendio normativo.

 

Artículo 7°. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial deberá ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.

 

La Superservicios pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la herramienta para descargar el formato de pago ante las entidades bancarias, el cual podrá ser consultado a través de la página web: https://www.superservicios.gov.co/Empresas-vigiladas/Contribuciones-y-pagos/Plataforma-de-pagos?a=57478, digitando el NIT (Número de Identificación Tributaria), incluyendo el digito de verificación del prestador contribuyente.

 

De igual forma, los prestadores podrán pagar la contribución especial a favor de la Superservicios, únicamente por la plataforma de Pagos Seguros en línea PSE o mediante transferencia electrónica, bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

 

Sin perjuicio de lo anterior, e independientemente de que el formato de pago no se encuentre disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes, con el propósito de realizar el pago correspondiente, para lo cual podrán solicitar el cupón de recaudo verde del Banco de Bogotá, con el objeto de consignar el valor en efectivo o en cheque de gerencia, a través del correo electrónico tesoreria@superservicios.gov.co.

 

Artículo 8°. INTERESES POR MORA. Las liquidaciones que no sean pagadas dentro del término señalado en el artículo anterior, serán trasladadas con el respectivo expediente, al "Grupo Gestión Administrativa de Cobro" de la Superservicios o al que haga sus veces, para lo de su competencia. La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución especial, dará lugar a la liquidación de intereses por mora, contenido en la Ley 1066 del 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

 

Artículo 9°. OBLIGATORIEDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Los prestadores sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superservicios, que se encuentren en proceso de liquidación, fusión, escisión, o en toma de posesión para administrar, con fines liquidatarios-etapa de administración temporal o liquidación, o en proceso de reestructuración (Ley 550 de 1999), o que suspendan la prestación del servicio público, o se les apruebe la cancelación de su inscripción del RUPS y/o que hayan finalizado actividades el año inmediatamente anterior al de la contribución 2023, sin excepción alguna, serán objeto de cobro de la contribución especial en proporción al tiempo prestado, para lo cual deberán pagar el valor proporcional al número de meses en que hubiesen prestado el respectivo servicio.

 

PARÁGRAFO 1º. Las empresas que se encuentren en cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo, deberán efectuar la actualización y/o cancelación del Registro Único de Prestadores - RUPS, tal como lo establece en la Resolución SSPD-20181000120515 del 25 de septiembre de 2018.

 

Artículo 10°. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Cualquier inconsistencia originada por irregularidades o incumplimientos en el reporte y certificación por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el SUI, dará lugar al inicio de la investigación pertinente, y de ser el caso, a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

 

Artículo 11°. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución, se aplicará lo establecido en la Ley 142 de 1994, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes.

 

Artículo 12°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

 

Dada en Bogotá, D. C. a los 3 días del mes de agosto del año 2026.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS

 

Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

 

NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos.



[1] "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

[2] "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”

[3] “Por la cual se decreta el presupuesto de rentes y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2023"

[4] “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2023, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".

[5] Sentencia del 12 de noviembre de 2020. C.P Dr. MILTON CHAVES GARClA. Exp 11-001-03-27-000- 2019-00017-00 (24498),

[6] “Por la cual se determina el número de prestadores que servirá como de base para liquidar la Contribución Especial para el año 2023".

[7] Documento Análisis costo.

[8] El documento se anexa a la presente resolución.

[9] Artículo 363 de la Constitución Política de Colombia