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ACUERDO 17 DE 2026
(Mayo 12)
Por medio del cual se establecen las condiciones para que los municipios y el Distrito Capital adopten umbrales máximos de suburbanización más restrictivos, así mismo se definen las densidades máximas para el suelo rural suburbano en la jurisdicción CAR; se modifican apartes del Acuerdo No. 16 de 1998 y se dictan otras disposiciones
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR
En uso de las facultades legales y estatutarias atribuidas, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el numeral 1 del artículo 2.2.2.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, el artículo 24 del Acuerdo No. 53 de 2024 modificado por el Acuerdo No. 57 de 2026 contentivo de los Estatutos de la Corporación, y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 58 de la misma Carta Política consagra la propiedad como una función social que implica obligaciones a la cual le es inherente una función ecológica.
Que el artículo 79 de la Constitución política establece el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y la obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica.
Que el artículo 80 del texto constitucional impone al Estado el deber de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
Que el numeral 8 del articulo 95 de la Constitución Política determina como uno de los deberes de toda persona y ciudadano en el país el de proteger los recursos naturales y velar por la conservación de un ambiente sano.
Que el artículo 334 de la Constitución Política determina en cabeza del Estado la función de ejercer la dirección general de la economía con el fin de racionalizarla en un marco que permita garantizar la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" suscrito en Río de Janeiro en 1992 y aprobado mediante la Ley 165 de 1994 genera obligaciones al Estado colombiano relacionadas con la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conservación de las áreas de especial importancia ecológica.
Que el artículo 7 de la Ley 99 de 1993, "Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones", establece que el ordenamiento ambiental del territorio se entiende como la función del Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación del uso y de los recursos naturales renovables de la nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible.
Que el artículo 23 ibidem define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), señalando que son:
"(...) Entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente."
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, dentro de las funciones principales de las Corporaciones Autónomas Regionales en su jurisdicción, se encuentran las de ejercer como máxima autoridad ambiental, ejecutar la política ambiental nacional en el ámbito regional; otorgar permisos, concesiones y licencias ambientales; vigilar y controlar el uso de los recursos naturales; formular y ejecutar planes, programas y proyectos ambientales; y coordinar con otras entidades territoriales y comunitarias para la conservación ambiental.
Que puntualmente el numeral 5 de la norma en cita dispone que corresponde a las Corporaciones "Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten".
Que, de conformidad con el numeral 31 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993 "Las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente."
Que el artículo 30 de la Ley 388 de 1997 dispone que "Los planes de ordenamiento territorial clasificarán el territorio de los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana. Al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección, de conformidad con los criterios generales establecidos en los artículos siguientes".
Que el artículo 33 de la misma Ley, dispone que constituyen la categoría de suelo rural los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas y que el articulo 34 define la categoría suelo suburbano como "... las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales. (...)".
Que el artículo 35 ibidem señala que el suelo de protección es el "constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse".
Que el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 establece que el componente rural del plan de ordenamiento deberá contener, entre otros, "4. La localización y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con precisión de las intensidades máximas de ocupación y usos admitidos, las cuales deberán adoptarse teniendo en cuenta su carácter de ocupación en baja densidad, de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y saneamiento, en armonía con las normas de conservación y protección de recursos naturales y medio ambiente."
Que, con base en las normas citadas, las Corporaciones Autónomas Regionales, tienen la potestad de emitir regulaciones que se configuran como determinantes de superior jerarquía, orientadas a establecer límites dentro de proceso de planificación y gestión del territorio, con miras a garantizar su sostenibilidad ambiental.
Que el artículo 24, de la Ley 388 de 1997, dispone que "(...) antes de la presentación del proyecto de plan de ordenamiento territorial a consideración del concejo distrital o municipal, se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana" y en el numeral 1 señala que "El proyecto de Plan se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, a efectos de que conjuntamente con el municipio y/o distrito concierten los asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 99 de 1993...".
Que el artículo 2.2.6.2.5 del Decreto 1077 de 2015, establece lo siguiente: "Cálculo del índice de ocupación. Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Titulo, dentro del índice de ocupación únicamente se computarán las áreas de suelo que pueden ser ocupadas por edificación en primer piso bajo cubierta. En todo caso, el índice de ocupación se calculará sobre el área resultante de descontar del área bruta del predio, las áreas para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos, las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos y demás afectaciones del predio.
Que el Capítulo 2 del Título 2 del Decreto 1077 de 2015, reglamenta el ordenamiento del suelo rural y en el artículo 2.2.1.1 se define como umbral máximo de suburbanización, el porcentaje máximo de suelo que puede ser clasificado como rural suburbano en un municipio o distrito.
Que, de acuerdo con el artículo 2.2.2.2.2.1 del Decreto 1077 de 2015, "Los municipios y distritos deberán determinar el umbral máximo de suburbanización, teniendo en cuenta el carácter de desarrollo de baja ocupación y baja densidad del suelo suburbano, las posibilidades de suministro de agua potable y saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio ambiente".
Que el mismo artículo dispone que "En todo caso, en el proceso de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, de acuerdo con las características ambientales del territorio podrán establecer las condiciones para que los municipios adopten un umbral más restrictivo y definirán las densidades máximas a las que se sujetará el desarrollo de los suelos suburbanos. La definición del umbral máximo de suburbanización constituye norma urbanística de carácter estructural y en ningún caso, salvo en el de la revisión de largo plazo del plan de ordenamiento, será objeto de modificación."
Que de conformidad con lo expresado en el artículo 2.2.2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, en donde se señala que "Con el fin de garantizar el desarrollo sostenible del suelo rural, en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán dar cumplimiento a las determinantes que se desarrollan en el presente decreto, las cuales constituyen normas de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997."
Que según lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.2.2.2.1.3, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2811 de 1974, las Áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, las áreas de reserva forestal, las áreas de manejo especial y las áreas de especial importancia ecosistémica hacen parte de la categoría de suelo de protección y, por tanto, se excluyen de cualquier posibilidad de desarrollo de usos urbanos a su interior. En igual sentido, las clases agrológicas I, II y III son clasificadas como suelo de protección, por tanto, se consideran una condición de exclusión para el señalamiento como suelo rural suburbano.
Que la citada norma indica que "Las categorías del suelo rural que se determinan en este artículo constituyen suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997 y son normas urbanísticas de carácter estructural de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la misma ley:
1. Áreas de conservación y protección ambiental.
1.1 Las áreas del sistema nacional de áreas protegidas.
1.2 Las áreas de reserva forestal.
1.3 Las áreas de manejo especial.
1.4 Las áreas de especial importancia ecosistémica.
2. Áreas para la producción agrícola y ganadera y de explotación de recursos naturales.
3. Áreas e inmuebles considerados como patrimonio cultural.
4. Áreas del sistema de servicios públicos domiciliarios.
5. Áreas de amenaza y riesgo.
Que el artículo 54 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone que "No podrá extenderse el perímetro urbano de manera tal que incorpore dentro del área por él determinada, suelos que según la clasificación del Instituto Geográfico Agustin Codazzi pertenezcan a las clases I, II o III, ni a aquellos correspondientes a otras clases agrológicas, que sean necesarias para la conservación de los recursos de aguas, control de procesos erosivos y zonas de protección forestal.
Que adicionalmente, el artículo 2.2.2.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015, sobre categorías de protección en suelo rural, indica que las Áreas para la producción agrícola y ganadera incluyen "(...) los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales". Así mismo, el artículo 2.2.6.2.2 del mismo Decreto dispone que "(...) no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se encuentran en trámite."
Que el parágrafo del artículo 2.2.6.2.2 reitera que "Los municipios y distritos señalarán los terrenos que deban ser mantenidos y preservados por su importancia para la explotación agrícola, ganadera, paisajismo o de recursos naturales, según la clasificación del suelo adoptada en el Plan de Ordenamiento Territorial. En estos terrenos no podrán autorizarse actuaciones urbanísticas de subdivisión, parcelación o edificación de inmuebles que impliquen la alteración o transformación de su uso actual".
Que, en armonía con esas disposiciones, en el caso de los municipios que no cuentan con suelos pertenecientes a las clases agrológicas I, II, III, se tendrá en cuenta la clase IV para el cálculo del área base del umbral de suburbanización.
Que el Artículo 2.2.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015 señala "Prohibición de parcelaciones en suelo rural. A partir del 17 de enero de 2006, no se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental. Esta prohibición cobija a las solicitudes de licencias de parcelación o construcción de parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, que actualmente se encuentran en trámite.
En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas establecidas para el suelo suburbano."
Que la Ley 1930 de 2018, "Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia" establece restricciones y condiciones para el uso y manejo de estos ecosistemas y prohíbe la expansión urbana y suburbana en su interior.
Que en concordancia con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones" y los artículos 2.2.2.1.3.1.1 y siguientes del Decreto 1077 de 2015 referidos a la inclusión del componente de amenaza y riesgo en los planes de ordenamiento territorial, los municipios deberán tener en cuenta al momento de formular, revisar o modificar sus planes de ordenamiento territorial las condiciones de amenaza y riesgo de su territorio y excluir de toda posibilidad de urbanización, aquellas zonas que cuenten con condición de amenaza alta o riesgo alto no mitigable.
Que el artículo 9 de la Ley 1931 de 2018, estableció que las autoridades municipales y distritales deberán incorporar dentro de sus Planes de Desarrollo y Planes de Ordenamiento Territorial la gestión del cambio climático, por lo que dicha disposición deberá ser tenida en cuenta al regular el suelo suburbano, con respecto a los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales: de su departamento y los Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales. Asimismo, podrán incorporar la gestión del cambio climático en otros instrumentos de planeación con que cuente la respectiva entidad territorial.
Que en el año 2019 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el documento "Los lineamientos para la Formulación de Determinantes Ambientales para el Suelo Suburbano", donde se expresa en el numeral 6.2.1. Umbral máximo de suburbanización y densidades de vivienda, que se deben tener en cuenta algunos elementos específicos adicionales por las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para establecer las densidades máximas de vivienda y los umbrales máximos de suburbanización, entre otros, la distribución actual de densidades de ocupación y la densidad predial actual.
Que, dentro de las variables propuestas por el Ministerio en el documento antes citado, se plantean tres grupos esenciales correspondientes a: funcionales-espaciales, sociales y ambientales en función de la información existente para cada una de ellas, en relación con su aplicación el Ministerio destaca que: "(...) Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible deben avanzar en el análisis de las variables ambientales, específicamente para estudiar y entender las problemáticas y tendencias ambientales asociadas al fenómeno de suburbanización, bajo una perspectiva de desarrollo rural sostenible para los municipios y regiones. La selección final de las variables y el peso específico de cada una debe ser definido acorde con las características ambientales de su jurisdicción y la disponibilidad de información."
Que en el año 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió el documento "Lineamientos ambientales para el ordenamiento de las actividades industriales de mediana y pequeña escala en suelo rural", y en el numeral 3. contempla: Desarrollar determinantes ambientales más restrictivas, se precisa que las CAR podrán definir o determinar índices de ocupación para usos industriales en suelo rural suburbano más restrictivos a los establecidos por el artículo 2.2.2.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Lo anterior, fundamentado técnica y jurídicamente en la necesidad de regular dichas actividades, limitar la ocupación del terreno en procura de garantizar el uso sostenible del suelo y promover la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
Que, según el diagnóstico adelantado por el Instituto de Estudios Urbanos (IEU) de la Universidad Nacional de Colombia, sobre la ocupación del suelo rural suburbano se concluye lo siguiente:
-. El patrón de la unidad mínima de actuación por debajo de las dos hectáreas, así como los procesos constructivos en áreas de proximidad inferiores a los 100 metros entre predio y predio, reproducen lógicas de suburbanización que ponen en cuestión la vocación natural del suelo rural y, por tanto, deben ser tenidos en cuenta como parámetro de límite al umbral de suburbanización y las densidades máximas en suelo suburbano.
-. El incremento en la vulnerabilidad hídrica (IVH) permite identificar la fragilidad de un territorio frente a la disponibilidad y sostenibilidad del recurso hídrico, ante procesos de suburbanización, que exigen más construcción de infraestructura y no garantizan la provisión del recurso en la cantidad demandada.
-. El Indice de Alteración Potencial de la Calidad del Agua (IACAL) representa la presión de las actividades económicas sobre el recurso hídrico y permite identificar áreas donde la expansión urbana, los suelos suburbanos, el uso intensivo del suelo, los vertimientos de aguas residuales y la transformación de coberturas naturales incrementan el riesgo de deterioro del recurso hídrico.
-. El endurecimiento o impermeabilización del suelo ha generado la pérdida de la capacidad natural del suelo para infiltrar agua y sostener la actividad biológica, lo que afecta la recarga hídrica de los acuíferos, aumenta la escorrentía superficial generando erosión y riesgo de inundaciones, produce una pérdida de las capacidades agroecológicas y genera una fragmentación de ecosistemas, interrumpiendo la conectividad ecológica y contribuyendo al deterioro de la calidad del agua.
-. Que la sobreutilización severa del suelo rural, entendida como la asignación dominante de usos transforman la vocación y oferta ambiental del territorio generando fenómenos como la erosión, pérdida de productividad y salinización en el suelo, constituye una amenaza para la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, debe ser tenida como variable para la determinación de condiciones para que los municipios establezcan un umbral máximo de suburbanización más restrictivo.
-. El conflicto de sobreutilización severa del suelo rural, según lo definido en la guía para la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas POMCA, se produce en aquellas tierras en las que el uso actual dominante es más intenso (tres o más niveles por encima) que su vocación de uso principal natural y esta condición genera afectaciones críticas sobre las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo, desencadenando procesos como erosión acelerada, pérdida de material orgánico, compactación, disminución de la capacidad de infiltración y deterioro general de la funcionalidad ecosistémica de un territorio.
-. Que dicho conflicto no solo genera una amenaza directa a la sostenibilidad ambiental del territorio, sino que también constituye un indicador crítico del agotamiento de su capacidad de soporte, por lo que se debe considerar como una variable determinante para definir condiciones más restrictivas del umbral máximo de suburbanización.
Que mediante el Acuerdo No. 16 de 1998, el Consejo Directivo de la Corporación expidió las determinantes ambientales para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial de su jurisdicción y estableció, en el numeral 5.7 del artículo 1º, la reglamentación de las áreas de actividades industriales, que define como aquellas destinadas para la instalación y desarrollo de actividades industriales o manufactureros de localización suburbana o rural y establece las condiciones para su definición por parte de las autoridades municipales y distritales; los usos y los parámetros para la ocupación por parte de estas actividades.
Que el numeral 5.8 del artículo 10 del Acuerdo No. 16 de 1998, contiene las disposiciones relacionadas con los usos, las densidades de vivienda, los Índices de ocupación y los porcentajes de las áreas a reforestar con especies nativas, que serán modificadas por este Acuerdo.
Que el numeral 5.10 del artículo 1º del Acuerdo 16 de 1998 establece las reglas para el desarrollo de las parcelaciones rurales y dispone que los municipios deberán incorporar normas y procedimientos que permitan controlar su desarrollo, dado su elevado impacto ambiental asociado con el uso del agua y disposición de residuos sólidos y líquidos e intervención sobre el paisaje y que se debe mantener el carácter rural del predio, el uso principal y el globo de terreno como unidad indivisible y, además que los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de 1 hectárea y su ocupación máxima será del 30% del predio según se determina en ese numeral, en términos de índices de ocupación y porcentaje de áreas a reforestar con especies nativas, según tipos de áreas. Que el número de viviendas estará asociado a la potencialidad y demanda de recursos naturales de la cuenca del área de influencia, con especial énfasis en el recurso hídrico, tanto en abastecimiento como en disposición final, sin señalar una densidad.
Que las Soluciones Basadas en la Naturaleza (SbN) son acciones para proteger, conservar, restaurar, utilizar de forma sostenible y gestionar los ecosistemas terrestres, de agua dulce, costeros y marinos naturales o modificados que hacen frente a los desafíos sociales, económicos y ambientales de manera eficaz y adaptativa, procurando al mismo tiempo bienestar humano, servicios ecosistémicos, resiliencia y beneficios para la biodiversidad". (UNEP, 2022).
Que la Estrategia Nacional de Restauración 2023 2026, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, propuso la revitalización de la naturaleza con inclusión social, como un catalizador esencial para la transformación productiva, la internacionalización y el cambio climático. La restauración y conservación de la base natural del país es fundamental para evitar la destrucción de ecosistemas estratégicos y avanzar en la diversificación de actividades productivas que aprovechen la biodiversidad y los servicios ecosistémicos, al tiempo que se incrementa la resiliencia climática de los territorios y se avanza en el cierre de brechas sociales.
Que la restauración busca recuperar las funciones ecológicas de los ecosistemas y, por lo tanto, mejorar el bienestar humano de las comunidades presentes en paisajes que han sido degradados. Su implementación requiere de la coordinación entre diferentes actores e instituciones, de apoyo financiero e intercambio de información.
Que conforme a todo lo anterior, y en el marco de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. CAR-CONT-INT-2861-2024 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca CAR y la Universidad Nacional de Colombia - Instituto de Estudios Urbanos - IEU, se adelantó entre los meses de febrero y julio de 2025 una amplia estrategia de participación y comunicación y se realizaron un conjunto de mesas técnicas, eventos de socialización y espacios de participación virtuales y presenciales en Bogotá y varios municipios de la jurisdicción, para recibir aportes y observaciones a la metodología en aras de vincular a la discusión a los actores de los territorios. Estos espacios convocaron actores sociales, organizaciones cívicas, sociales, ambientales, instancias de participación, consejeros de cuenca, gremios, alcaldías municipales y equipos técnicos de los municipios, inspecciones de policía, acueductos comunitarios, juntas de acción comunal, veedurías ciudadanas y ciudadanía en general.
Que la administración dio cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, realizando la publicación del proyecto del presente acuerdo con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. En este sentido, la Oficina de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones OTIC, realizó la publicación en la página web de la entidad del proyecto de acto administrativo "Por medio del cual se establece la metodología para la definición de condiciones para que los municipios adopten umbrales máximos de suburbanización más restrictivos y se determinan las densidades máximas para el suelo suburbano en los municipios de la jurisdicción.", el día 05 de septiembre de 2025, en el link https://www.car.gov.co/vercontenido, durante 10 días hábiles y se desfijó el 18 de septiembre de 2025.
Que en efecto, a partir de la publicación se recibieron 18 observaciones de parte de la Gobernación de Cundinamarca, gremios y varios municipios de la jurisdicción de la Corporación, al proyecto de acto administrativo publicado, las cuales fueron atendidas, en su momento por la Dirección de Gestión de Ordenamiento Ambiental y Territorial - DGOAT.
Que la Asamblea Corporativa, mediante el Acuerdo No. 57 de 19 de febrero de 2026, modificó parcialmente el Acuerdo No. 53 del 27 de febrero de 2024, contentivo de los Estatutos de la Corporación, modificando el numeral 6 del artículo 24, relativo a las funciones del Consejo Directivo, precisando los eventos en los cuales corresponde a este órgano colegiado aprobar los acuerdos contentivos de las determinantes ambientales de los planes de ordenamiento territorial municipal y distrital, dentro de los cuales se estableció: a. Cuando el ámbito geográfico de aplicación de la determinante ambiental corresponda a la totalidad de la jurisdicción de la Corporación; y d. Cuando la(s) determinante(s) ambiental(es) tenga aplicación en suelo rural que no esté clasificado como suelo de protección.
Que la Oficina Jurídica Corporativa de la CAR, según el radicado CAR No. 20263045437 del 11 de mayo de 2026, expidió concepto jurídico respecto del presente Acuerdo, precisando que la Corporación es competente para su expedición a través del Consejo Directivo, además resalta que se adelantó la debida publicidad del proyecto de acuerdo, en tal sentido es pertinente su estudio para aprobación.
Que en mérito de lo expuesto, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
ACUERDA
TÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto y alcance. El presente Acuerdo tiene por objeto, de una parte, establecer las condiciones para que los municipios y el Distrito Capital de la jurisdicción de la Corporación determinen umbrales de suburbanización más restrictivos, en los procesos de formulación, revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial, teniendo en cuenta el carácter de desarrollo de baja ocupación y baja densidad del suelo rural suburbano, las posibilidades de suministro de agua potable y saneamiento básico y las normas de conservación y protección del medio ambiente.
De otra parte, tiene por objeto definir las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetará el desarrollo del suelo rural suburbano.
ARTÍCULO 2. Metodología de soporte para definir las condiciones para establecer umbrales de suburbanización más restrictivos. En los procesos de formulación, revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial, la CAR aplicará la metodología adoptada mediante el presente Acuerdo, como instrumento técnico para definir las condiciones ambientales asociadas a la determinación de los umbrales máximos de suelo rural suburbano en cada municipio de la jurisdicción. En su aplicación se tendrán en cuenta las particularidades propias de cada municipio o distrito.
PARÁGRAFO. La Corporación hará entrega de las condiciones para determinar el Umbral Máximo de Suburbanización aplicables a cada municipio y al Distrito Capital cuando estos soliciten las determinantes ambientales, en la etapa de diagnóstico o en la etapa de formulación del plan de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 3. Definición de densidades máximas. La CAR a través de la metodología adoptada en el presente Acuerdo, define las densidades máximas para el suelo rural suburbano con el objeto de que los municipios y el Distrito Capital las incorporen en los procesos de formulación, revisión y/o modificación de los planes de ordenamiento territorial.
PARÁGRAFO. Las densidades máximas en suelo rural suburbano definidas por la CAR para cada municipio y el Distrito Capital se entregarán junto con las demás determinantes ambientales en la etapa de diagnóstico o formulación para la revisión o ajuste del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.1.2.1.2 del Decreto 1077 de 2015.
ARTÍCULO 4. Fuentes de información. Las metodologías que se adoptan mediante este Acuerdo para ser aplicadas por la Corporación, permitirán definir las condiciones particulares de cada municipio y tendrá un carácter dinámico, en el sentido de que en el momento en que se tramite la formulación, revisión o modificación de un plan de ordenamiento territorial será alimentada con base en el diagnóstico y formulación, la base catastral más reciente y la información de escala más detallada que, en todo caso, corresponderán a fuentes de entidades oficiales.
ARTÍCULO 5. Documento Técnico de Soporte. La definición, cálculo, pasos y aplicación de las variables para establecer las condiciones que hacen más restrictivo el umbral máximo de suburbanización y definir las densidades máximas en el suelo rural suburbano se encuentran en el Documento Técnico de Soporte denominado "METODOLOGÍA PARA LA DEFINICIÓN DE LAS CONDICIONES QUE ESTABLECEN UMBRALES MÁXIMOS DE SUBURBANIZACIÓN MAS RESTRICTIVOS Y LAS DENSIDADES MÁXIMAS EN SUELO RURAL SUBURBANO", el cual se puede consultar en la página web de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca través del enlace a https://www.car.gov.co/vercontenido/5679 y hace parte integral del presente Acuerdo.
TÍTULO 2
DEFINICIÓN DE CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UMBRALES MÁXIMOS
DE SUBURBANIZACIÓN MÁS RESTRICTIVOS
CAPÍTULO 1.
DEFINICIÓN DEL ÁREA BASE PARA EL CÁLCULO
ARTÍCULO 6. Área base para el cálculo (ABC). Se entiende por área base para el cálculo, el área del suelo rural que resulta de la aplicación de una serie de pasos que se indican a continuación, correspondientes al análisis de la superposición espacial a partir de las siguientes variables:
1) Variable 1. Suelo clasificado como rural incluido en la propuesta de revisión y/o modificación del plan de ordenamiento territorial, para la concertación de los asuntos ambientales.
2) Variable 2. Suelo clasificado como protección ambiental.
3) Variable 3. Áreas de restauración ecológica y áreas de rehabilitación definidas por la zonificación ambiental de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA.
4) Variable 4. Suelos en clases agrológicas I, II, III, o IV cuando no se cuente con ninguna de las tres primeras, las cuales deben estar incluidas en la cartografía oficial del IGAC.
5) Variable 5. Suelos en clases agrológicas VII-P y VIII, las cuales deben estar incluidas en la cartografía oficial del IGAC.
6) Variable 6. Areas de protección por patrimonio cultural.
7) Variable 7. Suelo de protección por servicios públicos.
8) Variable 8. Áreas del suelo de protección por amenaza y riesgo.
Las variables referidas se aplicarán en función de los objetivos de protección de los recursos suelo, agua y demás que se vean afectados con las decisiones de ordenamiento territorial.
ARTÍCULO 7. Resultado final del Área Base para Cálculo del Umbral (ABC). Corresponde al resultado de restar espacialmente al área total del suelo rural la suma de las áreas identificadas en las variables 2 a 8.
PARÁGRAFO. En los casos en los cuales se declaren nuevos suelos de protección, se deberán incluir en la sumatoria como variables que se restan espacialmente al área rural.
CAPÍTULO 2.
VARIABLES QUE GENERAN RESTRICCIONES
ARTÍCULO 8. Identificación de las Variables de restricción para el cálculo del área suburbanizable. Las variables que generan restricciones como condición para que los municipios y el Distrito Capital adopten un Umbral Máximo de Suburbanización más restrictivo están orientadas a garantizar la sostenibilidad y la capacidad de carga del territorio y son las siguientes:
1) Variable i. Conflicto de uso del suelo por sobreutilización severa (degradación del suelo y su vocación para la prestación de servicios ambientales).
2) Variable ii. Subdivisión predial en Área Base de Cálculo -ABC- (predios menores a 2 hectáreas que presentan limitaciones para recuperar la vocación agrícola y prestar servicios ambientales).
3) Variable iii. Subdivisión predial en los suelos de protección ambiental (compromete la provisión de servicios ecosistémicos).
4) Variable iv. Proximidad de edificaciones en suelo rural (fragmentación de ecosistemas e incremento de demanda de recurso hídrico y saneamiento básico).
5) Variable v. Indice de Vulnerabilidad Hídrica - IVH (grado de fragilidad del sistema hídrico para mantener una oferta para el abastecimiento de agua).
ARTÍCULO 9. Aplicación de Variables que generan restricciones
1) Variable i. Conflicto de uso del suelo por sobreutilización severa. El resultado se debe descontar espacialmente al área base de cálculo (ABC) del umbral.
2) Variable ii. Subdivisión predial en Área Base de Cálculo -ABC-. El resultado se debe descontar espacialmente del área que se obtenga de restar al ABC la variable anterior.
3) Variables iii. Subdivisión predial en los suelos de protección ambiental. El resultado es la sumatoria del área total de los predios con un área menor a dos (2) hectáreas que se traslapen parcial o totalmente con suelo de protección ambiental; se restarán dos metros cuadrados al área que se obtenga de restar al ABC las variables i y ii por cada metro cuadrado subdividido. La resta es aritmética.
4) Variable iv. Proximidad de edificaciones en suelo rural. Para efectos de este cálculo se tendrán en cuenta las agrupaciones de construcciones localizadas a menos de 100 metros entre cada una de ellas, en predios con área mayor a dos (2) hectáreas; se debe tener en cuenta la huella ocupada por las edificaciones y no el área total del predio. Tampoco se contabilizarán las edificaciones con uso agrícola, agroindustrial y de uso público. El área ocupada se descontará al área que se obtenga de restar al ABC las variables i, ii y iii. La resta es aritmética.
5) Variable v. índice de Vulnerabilidad Hídrica IVH. Para efectos de este cálculo, esta variable se define como el porcentaje de disminución al área que se obtenga de restar al ABC las variables i, ii, iii y iv. La resta es aritmética.
CAPITULO 3. CONDICIONES FINALES PARA EL UMBRAL MÁXIMO DE SUBURBANIZACIÓN MÁS RESTRICTIVO
ARTÍCULO 10. Condiciones finales para establecer el umbral de suburbanización más restrictivo. Una vez establecida el Área Base para el Cálculo (ABC) y aplicadas las variables de restricción, se deben cumplir tres condiciones finales orientadas a no sobrepasar la capacidad de carga territorial y la prestación de servicios ecosistémicos.
1. Condición 1: El Umbral Máximo de Suburbanización no podrá sobrepasar el porcentaje equivalente al área de suelo de protección ambiental rural.
2. Condición 2: El Umbral Máximo de Suburbanización no podrá ser superior al 25% del total del área de suelo clasificado como rural, en el municipio o en el Distrito Capital.
3. Condición 3: Si el área final calculada a partir de la aplicación de la metodología es menor o igual al 25% del suelo rural, se debe mantener el resultado del modelo producto de aplicación de las condiciones más restrictivas según la metodología adoptada.
TÍTULO 3.
DETERMINACIÓN DE DENSIDADES MÁXIMAS PARA EL SUELO RURAL SUBURBANO
ARTÍCULO 11. Densidades máximas para el suelo rural suburbano. Las densidades máximas en el suelo rural suburbano se expresan en las reglas para la ocupación del suelo y en número de viviendas por hectárea, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la integridad ecosistémica del territorio, contener su endurecimiento y recuperar la funcionabilidad ambiental de esta categoría de suelo.
Se asignan valores de acuerdo con factores ambientales y se definen polígonos de densidades, para llegar a rangos de densidades máximas.
ARTÍCULO 12. Factores ambientales para el cálculo de densidades máximas en el suelo rural suburbano. La determinación de densidades máximas para el suelo rural suburbano de los municipios y el Distrito Capital se definirá a partir de la aplicación de la metodología que tiene en cuenta los siguientes factores ambientales:
1. Identificación de las zonas en donde el IVH (índice de Vulnerabilidad Hídrica) se presenta como alto y muy alto, con el fin de prevenir impactos irreversibles en áreas sensibles, donde la suburbanización o la intervención humana podrían aumentar los riesgos como la escasez del recurso hídrico.
2. Identificación de las zonas en donde el índice de Alteración Potencial de la Calidad del Agua - IACAL es alto y muy alto, el cual califica la vulnerabilidad de una zona hidrográfica frente a la contaminación de este recurso.
3. Identificación de los municipios en donde el riesgo por cambio climático sea alto y muy alto con el fin de anticipar condiciones futuras de amenaza y vulnerabilidad en el territorio.
PARÁGRAFO. Para efectos de la definición del nivel de riesgo por cambio climático se tendrán en cuenta los rangos indicados por la Tercera Comunicación Nacional de Cambio Climático - TCNNC, o la que resulte más actualizada, precisa y uniforme para el área de la jurisdicción según la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
ARTÍCULO 13. Asignación de calificaciones. La asignación de valores según los factores ambientales se realizará conforme con el nivel de importancia e impacto territorial definido de la siguiente manera:
1. Índice de Vulnerabilidad Hídrica (IVH): Se asignará la calificación más alta dentro de la escala al IVH muy alto de diez (10) puntos, al reflejar condiciones críticas para la localización de población y actividades económicas, en tanto compromete directamente la disponibilidad y calidad del recurso hídrico. En el caso del IVH alto se le asignará una calificación de ocho (8) puntos.
2. Indice de Alteración por Contaminación Hídrica (IACAL): Se asignará una calificación intermedia al IACAL muy alto con ocho (8) puntos, dado que representa condiciones de vulnerabilidad susceptibles de agravarse ante nuevas ocupaciones, pero cuyo impacto aún no se ha materializado de forma estructural. Para el caso de IACAL alto se asignarán seis (6) puntos.
3. Índice de Riesgo por Cambio Climático: Se asignará una calificación de tres (3) puntos, cuando este índice sea alto o muy alto, en consideración a que su efecto trasciende el ámbito local y depende en mayor medida de factores globales como las emisiones de gases de efecto invernadero y la deforestación, sin derivar directamente de procesos de ocupación, endurecimiento del suelo o edificación.
La siguiente tabla presenta la síntesis de estos tres numerales:
ARTÍCULO 14. polígonos según calificación de factores ambientales. El resultado de la suma algebraica de los puntajes de los factores ambientales de IVH, IACAL y riesgo por cambio climático, permite establecer un rango de calificación, que determinará la densidad máxima y la ocupación aplicable a cada uno de los polígonos conformados, como se indica en la siguiente tabla:
Tabla 3. Polígonos según calificación de factores ambientales
ARTÍCULO 15. Determinación del límite máximo de viviendas por hectárea. A partir de la aplicación de los factores ambientales indicados en el artículo 13 de este Acuerdo, la densidad máxima de vivienda por hectárea disminuirá dependiendo del rango de calificación resultante, así:
ARTÍCULO 16. Áreas a restaurar o conservar en el suelo rural suburbano.
Con base en los polígonos definidos en el artículo 14 de este Acuerdo, el índice de ocupación disminuirá dependiendo del rango de calificación resultante, como efecto del incremento del área a restaurar o conservar con vegetación nativa, así:
PARÁGRAFO 1. Respecto de los polígonos conformados en los cuales aplique más de un porcentaje se tendrá en cuenta la condición que resulte más restrictiva.
PARÁGRAFO 2. Los responsables de las áreas a restaurar y/o conservar deben adelantar las acciones necesarias para restablecer o mantener la cobertura vegetal nativa. En estos casos podrán solicitar asistencia técnica de la autoridad ambiental.
ARTÍCULO 17. Densidad de ocupación y condiciones ambientales para las áreas a restaurar o conservar. Se entenderá como densidad de ocupación, la relación que existe entre: a) el área ocupada por construcciones bajo cubierta, superficies duras como áreas complementarias, estacionamientos, áreas de circulación y otras zonas endurecidas en las cuales, producto de la acción humana, se eliminó la cobertura natural; y b) el área total de la unidad de actuación.
Con el fin de equilibrar el desarrollo territorial con la protección de los recursos naturales y restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y función de la biodiversidad, que hayan sido alterados o degradados, se debe limitar el uso intensivo del suelo, prevenir su degradación y recuperar ecosistemas estratégicos, para garantizar la función ambiental del suelo y la provisión de servicios ecosistémicos, para lo cual se establecen las siguientes condiciones:
a) Todas las intervenciones que se requieran deberán ser soluciones basadas en la naturaleza (SbN) en los términos de la Estrategia Nacional de Soluciones Basadas en la Naturaleza - DNP 2026, o la que resulte más actualizada.
b) Para el Polígono cero (0) la densidad de ocupación deberá ajustarse según las necesidades de infraestructura complementaria con el fin de respetar el mínimo del 70% del área a restaurar o conservar en las unidades de actuación objeto de suburbanización. En el caso de los demás polígonos el área endurecida con coberturas permeables o semipermeables no podrá ocupar más del 3% del porcentaje de área a restaurar o conservar así:
TÍTULO 4
MODIFICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 5.7, 5.8 Y
5.10 DEL ARTÍCULO 1 DEL ACUERDO No. 16 DE 1998
ARTÍCULO 18. Áreas de actividad industrial. La definición de área de actividad industrial será la prevista en el artículo 2.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.
Se modifica el inciso séptimo del numeral 5.7 del artículo 1 del Acuerdo No. 16 de 1998, y el artículo quedará así:
"Son áreas destinadas para la instalación y desarrollo de actividades industriales o manufactureros de localización suburbana o rural.
Para la definición de las áreas con fines industriales los municipios deben considerar:
1. Que no se afecten suelos de alta capacidad agrológica o áreas de protección.
2. Que se registre una adecuada oferta de los recursos hídrico, suelo y aire.
3. Que el área afectada para usos industriales cuente con infraestructura de servicios básicos.
4. Que el área afectada para usos industriales cuente con adecuados sistemas de comunicación cuyo impacto ambiental por intensidad de uso y características sea controlable.
5. Que se garantice el control ambiental de los impactos sobre áreas destinadas a otros usos, especialmente urbanos, suburbanos, parcelaciones rurales, centros vacacionales y agropecuarios, en términos de emisiones atmosféricas, de ruido y disposición de residuos líquidos y sólidos.
6. Que no desequilibre los sistemas urbano-regionales establecidos y no genere nuevos polos de desarrollo, procesos de ocupación y de expansión urbana por construcción de vivienda en el área de influencia directa.
Uso principal: Industrias con procesos en seco que no generan impacto ambiental y sanitario sobre los recursos naturales y en el área de influencia.
Usos compatibles: Industria y actividades que generan mediano impacto ambiental y sanitario sobre los recursos naturales y en el área de influencia.
Usos condicionados: Industrias y actividades que generan impactos ambientales que puedan ser mitigados y controlados.
Usos prohibidos: Vivienda, suburbanos, parcelaciones rurales y centros vacacionales.
PARÁGRAFO 1. Las actividades industriales en suelo rural suburbano se someterán a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del acuerdo que adopta la metodología y se tendrá en cuenta que la unidad mínima de actuación es de dos (2) hectáreas.
PARÁGRAFO 2. El uso industrial en suelo rural suburbano deberá cumplir las demás condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o derogue."
ARTÍCULO 19. Densidad máxima de viviendas por hectárea. Se modifica el numeral 5.8 del artículo 1 del Acuerdo No. 16 de 1998, el cual quedará así:
"5.8 Suelo rural suburbano para vivienda
Es el suelo que puede ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con la normativa vigente. El número máximo de viviendas por hectárea en el suelo rural suburbano será de ocho (8) según lo dispuesto en el artículo 15 del presente acuerdo. Esta densidad máxima de viviendas por hectárea disminuirá y el porcentaje del suelo destinado a conservación y restauración se incrementará dependiendo de la calificación del polígono resultante según el artículo 14, una vez se apliquen los factores ambientales indicados en los artículos 12 y 13 del acuerdo que adopta la metodología.
No menos del 70% del área a desarrollar se destinará a la conservación y restauración de la vegetación nativa, de conformidad con el artículo 16 del acuerdo que adopta la metodología.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrán superar las densidades máximas en el suelo rural suburbano al subdividir las construcciones y los terrenos a través de regímenes de propiedad horizontal, estructuras de porcentajes, cuotas u otro tipo de régimen de distribución de participaciones de propiedad o derechos de propiedad".
ARTÍCULO 20. Vivienda campestre. Se modifica el numeral 5.10 del artículo 1 del Acuerdo No. 16 de 1998, el cual quedará así:
"5.10 vivienda campestre
La densidad máxima establecida para vivienda campestre es de dos (2) viviendas por hectárea. El área mínima destinada a conservación y restauración con especies nativas será del 85% del predio.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso se podrán superar las densidades máximas en el suelo rural para vivienda campestre al subdividir las construcciones y los terrenos a través de regímenes de propiedad horizontal, estructuras de porcentajes, cuotas u otro tipo de régimen de distribución de participaciones de propiedad o derechos de propiedad.
PARÁGRAFO 2. Para la categoría de desarrollo restringido de vivienda campestre se acogen las demás condiciones establecidas en el Decreto 1077 de 2015 o la norma que la modifique, sustituya o derogue."
ARTÍCULO 21. Régimen de Transición. Los municipios y el Distrito Capital mantendrán las condiciones relacionadas con el Umbral Máximo de Suburbanización y las densidades máximas para suelo rural suburbano, que hayan sido objeto de concertación ante la Corporación para la incorporación y adopción en los planes de ordenamiento territorial, que tengan acta de concertación firmada y adoptada mediante acto administrativo en firme, con anterioridad a la expedición del presente acuerdo.
ARTÍCULO 22. Publicación. Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial y en el Boletín de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR.
ARTÍCULO 23. Comunicaciones. Comunicar este acto administrativo a la Gobernaciones de los departamentos de Cundinamarca y de Boyacá, a las alcaldías de los municipios que se encuentren localizados en la jurisdicción de la CAR y al Distrito Capital.
ARTÍCULO 24. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los numerales 5.7, 5.8 y 5.10 del artículo 1 del Acuerdo No. 16 de 1998.
Dado en Bogotá. D.C., a los 12 días del mes de mayo del año 2026.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
CAROLINA ESPAÑOL CASALLAS
Presidente del Consejo Directivo
JULIO CÉSAR FRANCO VARGAS
Secretario del Consejo Directivo
NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos.
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