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LEY 2576 DE 2026
(Mayo 26)
Por medio de la cual la Nación y el Congreso de la República rinden honores y conservan la memoria del senador Miguel Uribe Turbay
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley tiene como finalidad que el Congreso de la República y la Nación honren y exalten la memoria del Senador Miguel Uribe Turbay, insigne ciudadano y ejemplar servidor público que dedicó su vida a la construcción de un país libre de violencia, llegando incluso a sacrificarla por ese ideal supremo. Con valentía, defendió los principios democráticos de la República, la justicia, la paz y la igualdad para todos los colombianos.
A lo largo de su destacada trayectoria en el servicio público, se desempeñó como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, Presidente del Concejo Distrital de Bogotá, Secretario de Gobierno de la Capital, Senador de la República y precandidato a la Presidencia de la República.
En cada una de estas responsabilidades, el Senador Miguel Uribe Turbay se distinguió por su firmeza en la defensa de sus convicciones e ideales, su capacidad para el diálogo y la construcción de consensos, así como por su compromiso con la unidad nacional y la defensa del interés general. Su vida y obra constituyen un ejemplo de integridad, liderazgo y servicio a la patria, que merece ser reconocido y recordado por las presentes y futuras generaciones.
Durante su periodo como Senador de la República, integró la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República.
Parágrafo. El Congreso de la República promoverá la divulgación de su legado como referente de servicio, liderazgo y compromiso con nuestro país.
ARTICULO 2°. Placa Conmemorativa. Autorícese al Senado de la República para ordenar la elaboración y colocación de una placa conmemorativa dentro de las instalaciones del Congreso de la República, puntualmente, en el Capitolio Nacional, en la parte exterior de la oficina que ocupó el Senador Miguel Uribe Turbay sirviendo a Colombia como Congresista de la República entre los años 2022 y 2025.
ARTÍCULO 3°. A partir de la vigencia de la presente ley, el Salón de Medios ubicado frente al patio Álvaro Gómez Hurtado del Capitolio Nacional y en homenaje al Senador Miguel Uribe Turbay, quien fue violentamente asesinado, llevará la denominación "Salón Miguel Uribe Turbay".
ARTICULO 4°. Denominación de parque. Autorícese a la Alcaldía Mayor y al concejo distrital de Bogotá, D.C., disponer lo necesario para que el parque "El golfito" ubicado en la localidad de Fontibón, barrio Modelia del distrito Capital de Bogotá, adopte el nombre "Parque Miguel Uribe Turbay", como homenaje a la vida, obra y legado del Senador Miguel Uribe Turbay
Parágrafo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, autorícese a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y al Senado de la República, a que cada 11 de agosto se realicen actos culturales de construcción de paz y exaltación a la memoria del Senador Miguel Uribe Turbay, en el "Parque Miguel Uribe Turbay" y/o en plazas o parques que estimen convenientes.
ARTÍCULO 5°. Monumento conmemorativo. Autorícese al Senado de la República ordenar la elaboración de un busto y la colocación del mismo en el parque "El Golfito" ubicado en la localidad de Fontibón, barrio Modelia del distrito Capital de Bogotá.
Parágrafo. Al cumplirse el primer aniversario de la muerte del Senador Miguel Uribe Turbay, el 11 de agosto de 2026, El Congreso de la República, en conjunto con el Distrito Capital de Bogotá, inaugurarán el monumento estipulado en el presente artículo.
ARTÍCULO 6°. Financiación. El honorable Senado de la República asumirá los gastos por las obras mencionadas en los artículos 2 y 5 de la presente ley.
ARTICULO 7°. Las obras y actividades establecidas en la presente ley se deberán ejecutar dentro del año siguiente a su entrada en vigor.
ARTÍCULO 8°. El Archivo General de la Nación, en coordinación con el Congreso de la República, podrán recopilar, conservar y divulgar documentos, discursos y material histórico relacionado con la vida y trayectoria del Senador Miguel Uribe Turbay.
ARTÍCULO 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
LIDIO ARTURO GARCIA TURBAY
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
DIEGO ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JULIAN DAVID LOPEZ TENORIO
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada, a los 25 días del mes de mayo del año 2026.
Nota: Ver norma original en los anexos. |