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Resolución 20263040026055 de 2026 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
07/07/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/2026
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 53553 del 14 de julio de 2026.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20263040026055 DE 2026

 

(Julio 07)

 

Por la cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 6 y se adiciona el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 20253040045925 de 2025 "Por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento del Programa de modernización de la Subcuenta Especifica Modernización del parque Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat)" y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las previstas en el artículos de la Ley 105 de 1993, los artículos 2 y 6 del Decreto número 87 de 2011, y en desarrollo del artículo 33 de la Ley 2169 de 2021 modificado por el artículo 253 de la Ley 2294 de 2023, y las conferidas por el artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1079 de 2015 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.

 

Que el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte" establece que el transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público, continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

 

Que la Ley 1964 de 2019 "Por medio de la cual se promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia y se dictan otras disposiciones", busca generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos con bajas y preferiblemente cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.

 

Que el artículo 12 de la Ley 2169 de 2021 "Por medio de la cual se impulsa el desarrollo bajo en carbono del país mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática y se dictan otras disposiciones", establece que el Ministerio de Transporte, en coordinación con entidades nacionales y territoriales competentes, deberá incorporar en los instrumentos sectoriales de planificación existentes y futuros, acciones orientadas a alcanzar las metas país en materia de mitigación, así como a garantizar las condiciones habilitantes para la implementación y avance en la consolidación de acciones que permitan acelerar la transición hacia la movilidad eléctrica, diseñando e implementando políticas con el fin de establecer estándares regulatorios y técnicos para la comercialización y operación de vehículos eléctricos de 2, 3 y 4 o más ruedas, así como la promoción de instrumentos financieros que incentiven el ingreso de vehículos eléctricos.

 

Que el Decreto 1266 de 2024 "Por el cual se adicionan el artículo 1.1.2.3. al Título 2 de la Parte 1 del Libro 1, el Título 9 a la Parte 2 del Libro 2 y se modifica el inciso segundo del artículo 2.2.1.7.7.2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, en lo relacionado con el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico - FOPAT y se dictan otras disposiciones", reglamentó el Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico, y en su artículo 2.2.9.3.5., establece la Subcuenta Especifica Modernización del parque automotor que preste el servicio de transporte individual en vehículo tipo taxi, que tiene como objeto la implementación de programas de modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi con tecnologías de bajas y preferiblemente cero emisiones.

 

Que la referida subcuenta estará financiada por las fuentes generales señaladas en el articulo 2.2.9.2.3 del Decreto 1266 de 2024, así como por todos aquellos recursos que le sean asignados específicamente de acuerdo con la ley. Los recursos del Fondo para la Promoción de enso Tecnológico FOPAT están destinados a la financiación de programas orientados a la modernización del parque automotor y la transición energética, por lo cual su asignación debe realizarse bajo criterios de legalidad, transparencia y adecuada destinación de los recursos públicos.

 

Que la Resolución 20253040045925 de 2025 "Por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento del Programa de modernización de la Subcuenta Específica Modernización del parque Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat) y se dictan otras disposiciones", tiene por objeto establecer las condiciones y el procedimiento del Programa de Modernización del parque automotor de vehículos taxi del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico.

 

Que el Programa de Modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, en el marco del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico FOPAT, inició su operación en diciembre de 2025, con el lanzamiento de la primera convocatoria dirigida a propietarios de vehículos taxi que prestan servicio en los municipios de Soacha, Palmira, Yumbo y Jamundí, así como en los distritos de Cali y Bogotá, en atención a la suscripción de convenios interadministrativos con el Ministerio de Transporte para promover el ascenso tecnológico del parque automotor.

 

Que el artículo 6 de la Resolución 20253040045925 de 2025, establece las condiciones para acceder a las alternativas de beneficios económicos con desintegración física total de vehículos, disponiendo en su numeral 2 los requisitos que deben cumplir los vehículos a desintegrar, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT vigente y la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes vigentes a la fecha de postulación.

 

Que el parágrafo 2 del artículo 6 ibidem, prevé condiciones especiales para los vehículos pertenecientes a programas piloto de taxis eléctricos, permitiendo exceptuar el cumplimiento de determinados requisitos del numeral 2 del mismo artículo, atendiendo las particularidades de dichos programas. Al respecto, el Ministerio de Transporte a tenido conocimiento de que algunos vehículos de los programas piloto no se encuentran actualmente en operación, situación que impide su circulación y, en consecuencia, la posibilidad de cumplir requisitos asociados a la misma, tales como la Revisión Técnico-Mecánica y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, debido a causas relacionadas, entre otras, con fallas técnicas, dificultades en el mantenimiento o disponibilidad de repuestos, así como condiciones operativas propias de los programas piloto.

 

Que la situación descrita previamente, genera una restricción en el acceso efectivo a los beneficios del programa de modernización, en la medida en que los requisitos asociados a la circulación del vehículo no pueden ser cumplidos por aquellos vehículos que no se encuentran operativos, y en consecuencia, resulta necesario establecer mecanismos

 

diferenciales que permitan ampliar el universo de vehículos elegibles, reconociendo las condiciones particulares de los programas piloto y garantizando la continuidad de la transición energética en el servicio público individual.

 

Que la excepción de los requisitos asociados a la circulación del vehículo, tales como la Revisión Técnico-Mecánica y el SOAT, se justifica en la medida en que los vehículos objeto de la presente disposición no se encuentran en operación y serán objeto de desintegración física, por lo cual no se comprometen las condiciones de seguridad vial.

 

Que resulta necesario modificar el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 20253040045925 de 2025, con el fin de exceptuar del cumplimiento de los literales b y d del numeral 2 del citado artículo a los vehículos pertenecientes a programas piloto que se sometan al proceso de desintegración física y, únicamente del literal b, a aquellos que opten por el cambio de servicio público a particular.

 

Que durante la implementación del Programa de Modernización del parque automotor del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico FOPAT, se evidenció que en algunos casos los potenciales beneficiarios enfrentan limitaciones para materializar la reposición del vehículo objeto del beneficio económico, debido a la disponibilidad restringida en el mercado nacional de vehículos eléctricos nuevos que cumplan con las condiciones técnicas, de homologación y habilitación requeridas para la prestación del servicio público individual tipo taxi.

 

Que la referida situación puede afectar el acceso efectivo a los beneficios del programa y generar riesgos para la materialización del proceso de modernización del parque automotor, en la medida en que el beneficiario podría verse obligado a adelantar la desintegración física total del vehículo sin contar aún con una alternativa real y disponible de reposición, afectando la continuidad en la prestación del servicio y la finalidad misma del programa de ascenso tecnológico.

 

Que en consecuencia, resulta necesario establecer una medida regulatoria que permita suspender temporalmente los términos del proceso de acceso al beneficio económica cuando se acredite la indisponibilidad en el mercado del vehículo eléctrico nuevo de reposición, con el fin de otorgar flexibilidad operativa al programa, garantizar condiciones razonables para los beneficiarios y asegurar la adecuada ejecución de los recursos públicos destinados a la modernización del parque automotor y a la transición energética del servicio público de transporte terrestre automotor individual tipo taxi.

 

Que la Dirección de Transporte y Tránsito mediante memorando No. 20264000071113 del 30 de abril de 2026, manifestó la necesidad de ajustar la regulación vigente del programa. de modernización del parque automotor tipo taxi del FOPAT, con el fin de garantizar condiciones de acceso equitativas y efectivas a los beneficios económicos, atendiendo dificultades identificadas durante la implementación del programa, razón por la cual se hace necesario: i) modificar el parágrafo 2 del artículo 6, con el fin de exceptuar el cumplimiento de requisitos asociados a la circulación para vehículos no operativos pertenecientes a programas piloto de taxis eléctricos; y ii) adicionar un parágrafo al artículo 9, con el propósito de habilitar la suspensión de términos del proceso de acceso al beneficio económico cuando se acredite la indisponibilidad en el mercado del vehículo eléctrico de reposición.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011, así:

 

como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el presente decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte entre el 30 de mayo al 15 de junio de 2026, con el propósito de recibir comentarios, observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.

 

Que con ocasión al cuestionario de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, diligenciado por el Grupo de Regulación del Ministerio de Transporte, se concluyó que no es necesario solicitar concepto a la referida entidad, teniendo en cuenta que el presente acto administrativo busca modificar el parágrafo 2 del artículo 6 y se adiciona el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución 20253040045925 de 2025 "Por la cual se establecen las condiciones y el procedimiento del Programa de modernización de la Subcuenta Especifica Modernización del parque Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi del Fondo para la Promoción de Ascenso Tecnológico (Fopat)" y se dictan otras disposiciones".

 

Que en relación con el concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), una vez revisado el acto administrativo, teniendo en cuenta que no adopta o modifica procedimientos y/o trámites administrativos nuevos, ni modifica estructuralmente los existentes, no requiere realizar la solicitud del referido concepto.

 

Que el viceministerio de Transporte mediante el memorando 20261130180263 del 06 de Julio de 2026, certificó que fueron atendidas en su totalidad las observaciones recibidas durante el periodo publicación por parte de ciudadanos e interesados.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 6 de la Resolución 20253040045925 de 2025, el cual quedará así:

 

“Parágrafo 2. Los beneficiarios contemplados en el parágrafo 1 del presente artículo deberán realizar la desintegración física del vehículo o realizar el cambio de servicio público a particular, de acuerdo con la normatividad vigente de la respectiva autoridad de transporte.

 

Los peticionarios que opten por la desintegración física no deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b y d del numeral 2 del presente artículo.

 

Quienes opten por el cambio de servicio público a particular no deberán acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el literal b del numeral 2 del presente artículo.

En caso de que el vehículo haya contado con un permiso, la habilitación del nuevo vehículo deberá ajustarse a las condiciones definidas por la Secretaría de Movilidad o Tránsito o por la autoridad de transporte competente, según corresponda, sin que ello implique incremento de la capacidad transportadora."

 

Artículo 2. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 9 de la Resolución 20253040045925 de 2025, el cual quedará así:

 

"Parágrafo 2. Cuando se presente indisponibilidad en el mercado del vehículo eléctrico

 

nuevo que se pretende adquirir, el beneficiario solicitará al Ministerio de Transporte la suspensión de los términos del proceso de acceso al beneficio económico hasta por un plazo máximo de seis (6) meses.

 

El Ministerio de Transporte dentro de los 15 días siguientes contados desde la radicación de la solicitud, dará respuesta de aceptación o negación de la solicitud presentada por el beneficiario.

 

Durante el periodo de suspensión, el beneficiario no estará obligado a adelantar el procedimiento de desintegración física total del vehículo, hasta tanto se garantice la disponibilidad del vehículo de reposición en el mercado.

 

La suspensión de los términos del proceso de acceso al beneficio económico no exime al propietario del cumplimiento de las obligaciones legales para la circulación del vehículo. En caso de que este continúe circulando durante el periodo de suspensión, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 769 de 2002 y demás normas aplicables."

 

Artículo 3. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

Ministra de Transporte

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.