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RESOLUCIÓN CONJUNTA 945 DE 2026
(Agosto 13)
Por la cual se reglamenta el procedimiento de habilitación de los servicios de educación inicial en Bogotá D.C. y se dictan otras disposiciones
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Y EL SECRETARIO DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
En uso de las facultades conferidas por las Leyes 115 de 1994[1], 715 de 2001[2], el Decreto 1075 de 2015[3], el Acuerdo Distrital 991 de 2025[4], y en especial por los Decretos Distritales 647 de 2025[5], 650 de 2025[6], 208 de 2026[7], y
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 44 de la Constitución Política determina la prevalencia de los derechos de la población infantil y adolescente sobre los derechos de los demás, y dispone que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
El artículo 67 de la Constitución reconoce que la educación es un derecho y un servicio público con función social, cuya inspección y vigilancia compete al Estado para garantizar su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.
El artículo 287 constitucional determina que las entidades territoriales cuentan con autonomía para la administración de sus propios intereses, la cual se ejerce dentro del marco fijado por la Constitución y la ley. En desarrollo de dicha autonomía, se les reconoce el derecho a gobernarse mediante autoridades propias, a ejercer las competencias asignadas, a administrar sus recursos y fijar los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como a participar en las rentas de carácter nacional.
La Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", establece las normas generales para regular el servicio público de la educación, desde una función social acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad y organiza el sistema educativo en tres (3) niveles: preescolar, básica y media. Así mismo, establece el ejercicio de la inspección y vigilancia sobre la prestación del servicio educativo.
La Ley 715 de 2001 establece en los artículos 6.2.7 y 7.8 que es función de los departamentos, así como de los distritos y municipios certificados en educación, ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el presidente de la república.
La Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra en sus artículos 8 y 9 el principio del interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, así como la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de las demás personas. Estos principios deben orientar todas las decisiones y actuaciones de carácter administrativo, judicial o de cualquier otra naturaleza que los involucren.
A su vez, el artículo 29 de la citada Ley reconoce la primera infancia como la etapa comprendida entre los cero (0) y los seis (6) años, durante la cual se establecen las bases del desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano. Asimismo, dispone que, desde esta etapa, las niñas y los niños son titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia, y establece como derechos impostergables la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección frente a peligros físicos y la educación inicial.
Asimismo, el artículo 208 del Código de la Infancia y la Adolescencia define la vigilancia y el control como el conjunto de actuaciones de carácter policivo, administrativo, judicial y de supervisión, orientadas a asegurar el cumplimiento de las funciones y deberes dirigidos a la garantía y al restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, así como de su entorno familiar, y a prevenir su vulneración mediante el seguimiento a las políticas públicas y la evaluación de la gestión de los servidores públicos y de las entidades competentes.
El artículo 5 de la Ley 1804 de 2016 "Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones" establece que la educación inicial es un derecho de las niñas y los niños menores de seis (6) años, el cual se define como un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente y estructurado, a través del cual se desarrolla su potencial, capacidades y habilidades en el juego, el arte, la literatura y la exploración del medio, contando con la familia como actor central de dicho proceso.
El Decreto Nacional 1411 de 2022 "Por medio del cual se subroga el Capítulo 2 del Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo 1075 de 2015 y se adiciona la Subsección 4 a este Capítulo, con lo cual se reglamenta la prestación del servicio de educación inicial en Colombia", establece en el artículo 2.3.3.2.2.1.1 que las personas naturales o jurídicas, oficiales y no oficiales, podrán ofertar el servicio de educación Inicial bajo cualquier denominación en todo el territorio nacional, dirigido a las niñas y los niños entre los cero (0) y menores de seis (6) años y a las personas gestantes con el fin de fortalecer el rol de la familia en los primeros años de vida. Es así como, el numeral 3, indica que las Entidades Territoriales como ofertantes del servicio de educación inicial en virtud de su autonomía, podrán definir los autorizados para ofrecer estos servicios.
El artículo 2.3.3.2.2.4.5 del Decreto 1075 de 2015 atribuye a los gobernadores y a los alcaldes distritales y municipales de las entidades territoriales certificadas en educación, por conducto de las respectivas secretarías de educación o de los organismos que determinen en ejercicio de su autonomía, las funciones de inspección y vigilancia de la educación inicial. Estas funciones deben ejercerse de conformidad con lo previsto en los artículos 2.3.7.1.1 a 2.3.7.4.8 del mismo Decreto y en las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Asimismo, la norma establece que los gobernadores y alcaldes, en su calidad de autoridades de policía dentro de sus respectivos territorios, podrán imponer las sanciones contempladas en los artículos 196 y 197 de la Ley 1801 de 2016.
El artículo 87 del Acuerdo Distrital 927 de 2024 "Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 "Bogotá Camina Segura"" establece que la Administración Distrital definirá un modelo unificado de aseguramiento a la calidad, en el marco de la atención integral a la primera infancia, que será obligatorio para los prestadores públicos y privados de la educación inicial, con su respectivo sistema de reporte, y cuya verificación estará a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social y de la Secretaría de Educación del Distrito.
El Acuerdo Distrital 991 de 2025, "Por medio del cual se dictan lineamientos para la creación del Sistema Distrital de atención integral a la primera infancia, se deroga el Acuerdo Distrital 138 de 2004 y se dictan otras disposiciones" dispone la creación del Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia (SDAIPI), señalando la necesidad de expedir reglamentación posterior para su operación.
El artículo 8 del referido Acuerdo Distrital establece que el Distrito Capital debe adoptar un mecanismo unificado de inspección, vigilancia y control sobre la oferta de educación inicial en el marco de la atención integral, articulando las competencias de las entidades responsables para consolidar un esquema distrital único en esta materia, con el fin de garantizar que los servicios cumplan las condiciones necesarias para la seguridad, el bienestar, el desarrollo y el aprendizaje de las niñas y los niños de la primera infancia. Se exceptúan de este mecanismo los servicios de educación inicial prestados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme al parágrafo 2° de dicho artículo.
El Decreto Distrital 208 de 2026 "Por medio del cual se adiciona el Título 9 a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Único 650 de 2025, del Sector Educación, se crea el Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia SDAIPI y se dictan otras disposiciones." reglamentó el Acuerdo Distrital 991 de 2025 y, entre otras, determinó que la habilitación de los servicios de educación inicial, tiene como propósito garantizar requisitos básicos e indispensables de seguridad, legalidad y viabilidad operativa, definidos como criterios de alistamiento y acogida, para la prestación del servicio en el Distrito. Dichas condiciones habilitantes las cuales están orientadas a asegurar que los prestadores del servicio de educación inicial en el marco de la atención integral cuenten con requisitos obligatorios básicos para acoger a las niñas y los niños, reducir riesgos y establecer un entorno seguro.
El referido decreto distrital incorporó en el artículo 162.26 los requisitos que se deben acreditar para habilitar la prestación del servicio de educación inicial, y adicionalmente estableció que la Secretaría de Educación del Distrito con la participación de la Secretaría Distrital de Integración Social podrían determinar otros criterios habilitantes atendiendo a los principios de progresividad, continuidad y universalidad, para procurar mejores condiciones para las niñas y los niños en su educación inicial, cuando se verifique que se cumplen de manera significativa los criterios de habilitación.
El Decreto Distrital 208 de 2026 atribuyó a la Secretaría de Educación del Distrito la competencia para administrar, verificar y evaluar el cumplimiento de los criterios de habilitación de los prestadores del servicio de educación inicial y para proferir los actos administrativos correspondientes. De manera transitoria, el mismo decreto dispuso que entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2026 la Secretaría Distrital de Integración Social adelantará el proceso de habilitación de los prestadores del servicio de educación inicial registrados en el Sistema de Registro de Servicios Sociales - SIRSS que cumplan las condiciones establecidas, expidiendo para tal efecto los actos administrativos a que haya lugar.
El referido decreto distrital también estableció que todos los prestadores de servicios de educación inicial que operan en la ciudad de Bogotá, D.C., deberán cumplir con la habilitación y actualización de información en los términos que se establezcan en la reglamentación que expida la Secretaría de Educación del Distrito, y su incumplimiento dará lugar al inicio de las actuaciones administrativas correspondientes, incluidas las acciones de inspección, vigilancia y control a las que haya lugar.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito y a la Secretaría Distrital de Integración Social proferir la resolución que determine el procedimiento de habilitación para los prestadores de servicios de educación inicial de Bogotá D.C. sujetos al Decreto Distrital 208 de 2026, considerando el régimen de transición aplicable, y dentro del marco del Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia SDAIPI.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, así como en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Distrital 479 de 2024 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica", se publicó el proyecto de resolución en el portal único LegalBog Participa, desde el día 15 de julio de 2026 hasta el 23 de julio de 2026.
Que, en mérito de lo expuesto, estos Despachos,
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1º. OBJETO. Reglamentar el procedimiento de habilitación de los servicios de educación inicial dentro del marco del Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia (SDAIPI) con el propósito de asegurar que los prestadores del servicio de educación inicial, cumplan con los requisitos básicos e indispensables de seguridad, legalidad y viabilidad operativa, definidos como criterios de alistamiento y acogida para recibir a las niñas, los niños, sus familias y personas gestantes en entornos protectores y seguros.
ARTÍCULO 2º. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, los siguientes términos se entenderán conforme a las definiciones que se indican a continuación:
2.1. Alistamiento y acogida: son criterios habilitantes de carácter previo y obligatorio que verifican las condiciones básicas del inmueble donde se prestará el servicio de educación inicial. Comprenden requisitos orientados a garantizar la legalidad, seguridad y viabilidad de la prestación del servicio y la adecuada acogida de las niñas y los niños.
2.2. Educación inicial: es un derecho impostergable de las niñas y los niños menores de seis (6) años, que hacen parte del servicio educativo y se desarrolla en el marco de la atención integral a la primera infancia. Comprende un proceso educativo y pedagógico intencional, permanente, y estructurado que potencia el desarrollo, los aprendizajes, las capacidades y las habilidades de las niñas y los niños, a través de interacciones y experiencias basadas en el juego, las expresiones artísticas, la literatura y la exploración del medio, con la participación fundamental de la familia.
2.3. Primer ciclo de educación inicial: comprende desde el nacimiento hasta antes de cumplir los tres (3) años. Podrá incluir atención dirigida a personas gestantes. No tiene división por grados y los grupos se organizan de acuerdo con la edad de niñas y niños, así como con la propuesta pedagógica del prestador.
2.4. Segundo ciclo de educación inicial: corresponde a la atención de las niñas y los niños desde los tres (3) años hasta antes de cumplir los seis (6) años.
2.5. Preescolar: nivel educativo que comprende los grados de prejardín, jardín y transición.
2.6. Grado transición: es el primer grado obligatorio de la educación formal que solo podrá ser ofrecido por los establecimientos educativos debidamente reconocidos de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
2.7. Habilitación: procedimiento administrativo, previo y obligatorio, mediante el cual se verifica y evalúa el cumplimiento de los criterios de alistamiento y acogida establecidos en el Decreto Distrital 208 de 2026, para otorgar el reconocimiento oficial que autoriza la operación del servicio de educación inicial en un inmueble específico en el Distrito Capital.
2.8. Resolución de habilitación: es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial en virtud del cual se autoriza la operación de un prestador del servicio de educación inicial dentro de su jurisdicción.
2.9. Sistema de Información y Registro de Servicios Sociales del Distrito (SIRSS): es la herramienta administrativa y tecnológica gestionada por la Secretaría Distrital de Integración Social que tiene por objeto inscribir, consolidar, actualizar y consultar información general de los prestadores de educación inicial en el Distrito que adelantaron el trámite correspondiente ante dicha Secretaría. El referido sistema estará en uso hasta el 31 de octubre de 2026.
ARTÍCULO 3º. HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN INICIAL. El servicio de educación inicial en el marco del Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia (SDAIPI) solo podrá ser ofertado por los prestadores que cuenten con la respectiva resolución de habilitación expedida por la autoridad competente. La habilitación será la condición previa para la prestación del servicio de educación inicial, sin perjuicio de la continuidad de la oferta de que trata el artículo cuarto de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°CUARTO. PROCESO DE HABILITACIÓN DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN. A partir de la expedición del presente acto administrativo y hasta el 31 de octubre de 2026 la Secretaría Distrital de Integración Social adelantará de oficio el proceso de habilitación de los prestadores registrados en el SIRSS que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 162.26 del Decreto Distrital 650 de 2025. Para cumplir con esta función, la Secretaría Distrital de Integración Social podrá validar los requisitos mediante el uso de mecanismos y medios electrónicos interoperables y entregará a la Secretaría de Educación del Distrito los actos administrativos de habilitación a los que haya lugar.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los prestadores que actualmente ofrezcan el servicio de educación inicial y los que estén interesados en iniciar la prestación del servicio durante el período de transición, y que actualmente no se encuentren inscritos en el Sistema de Información y Registro de Servicios Sociales - SIRSS, deberán adelantar el trámite de inscripción a más tardar el 15 de octubre de 2026 ante la Secretaría Distrital de Integración Social. Una vez efectuada la inscripción en el SIRSS, la Secretaría Distrital de Integración Social adelantará de oficio el proceso de habilitación en los términos anteriormente referidos.
A partir del 1 de noviembre de 2026, las solicitudes de habilitación deberán ser tramitadas ante la Secretaría de Educación del Distrito, de conformidad con las competencias asignadas en la normativa vigente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los trámites de habilitación de prestadores registrados en el SIRSS que, al 31 de octubre de 2026, no cuenten con acto administrativo de habilitación continuarán su trámite ante la Secretaría de Educación del Distrito, que continuará la actuación administrativa y expedirá la decisión correspondiente de conformidad con la normativa vigente. La información contenida en el SIRSS migrará al sistema de información para la primera infancia de que trata el artículo 162.8 del Decreto Distrital 650 de 2025.
Para tal efecto, la Secretaría Distrital de Integración Social deberá transferir a la Secretaría de Educación del Distrito, a más tardar el 31 de diciembre de 2026, el expediente digital individual de cada prestador pendiente de habilitación, debidamente organizado conforme a las disposiciones del Archivo General de la Nación y a los lineamientos de gestión documental aplicables, incluyendo la totalidad de los documentos previstos en el artículo 6 de la presente resolución.
La digitalización de dichos expedientes se efectuará de acuerdo con criterios informáticos para fines de gestión y trámite, de conformidad con la Circular No. 005 de 2012 del Archivo General. Recibido el expediente, la Secretaría de Educación del Distrito continuará la actuación administrativa correspondiente y expedirá el acto administrativo de habilitación o la decisión a que haya lugar siempre que se verifiquen la totalidad de los documentos requeridos.
El procedimiento específico para hacer la entrega de los expedientes digitales individuales de cada prestador deberá ser definido por la Secretaría de Educación del Distrito y la Secretaría Distrital de Integración Social.
PARÁGRAFO TERCERO. Las peticiones, quejas, reclamos, solicitudes de información y demás actuaciones relacionadas con los trámites de habilitación a que se refiere el parágrafo anterior serán atendidas por la Secretaría Distrital de Integración Social hasta la transferencia del respectivo expediente digital a la Secretaría de Educación del Distrito.
Una vez el expediente digital del prestador sea transferido a la Secretaría de Educación del Distrito en los términos del parágrafo anterior, corresponderá a esta entidad atender las peticiones, solicitudes y demás actuaciones administrativas relacionadas con el respectivo trámite de habilitación.
ARTÍCULO 5º. PROCESO DE HABILITACIÓN A CARGO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO. A partir del 1 de noviembre de 2026 la Secretaría de Educación del Distrito será la entidad competente para adelantar los trámites de habilitación que inicien los prestadores interesados en ofrecer el servicio de educación inicial. Toda solicitud de habilitación deberá ser radicada en el nivel central de dicha entidad y deberá estar acompañada de los documentos referidos en el artículo 6 de la presente resolución. La Secretaría de Educación del Distrito contará con un término de quince (15) días hábiles para resolver las solicitudes de habilitación. No obstante lo anterior, cuando resulte necesario podrá aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, conforme fue modificada por la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 6°. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN. La autoridad competente solamente podrá proferir resolución de habilitación cuando el prestador de educación inicial acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
6.1. Identificación del interesado: documento que acredita la identidad de la persona natural o la existencia y representación legal de la persona jurídica que presta o pretende prestar el servicio de educación inicial.
6.1.1. Personas naturales: el prestador deberá aportar copia legible y vigente del documento de identidad. Adicionalmente, deberá aportar el Registro Único Tributario (RUT) en el que indique que desarrolla alguna actividad o actividades relacionadas con la educación inicial.
6.1.2. Personas jurídicas: deberán presentar el documento de identificación de su representante legal y el certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con fecha de expedición no superior a los treinta (30) días calendario anteriores al inicio del trámite, en el que conste su capacidad legal para prestar el servicio de educación inicial. En los casos en que el prestador del servicio sea de carácter público, se presentará el documento que disponga la entidad competente.
6.2. Concepto de uso de suelo: este requisito se acreditará mediante la presentación del certificado de uso de suelo expedido por la autoridad competente, correspondiente al inmueble o inmuebles donde se preste o pretenda prestar el servicio de educación inicial.
6.3. Certificado de riesgo: es el documento expedido por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (IDIGER), que permite verificar la información establecida en los numerales 4 y 5 del artículo 162.26 del Decreto 650 de 2025, debido a que contiene información sobre la localización de un predio respecto de áreas identificadas con condiciones de amenaza o riesgo, tales como movimientos en masa, inundaciones, avenidas torrenciales u otros fenómenos naturales. Su finalidad es determinar si el inmueble se encuentra en zonas sujetas a restricciones, condiciones especiales o medidas de gestión del riesgo.
Si el predio se encuentra ubicado en zonas de amenaza alta, el certificado indicará si el riesgo identificado es mitigable y si existen las medidas, acciones y recomendaciones necesarias para su reducción y manejo.
En caso de que el certificado determine que el predio se localiza en una zona de amenaza alta con condición de riesgo no mitigable, no será posible desarrollar actividades ni operar el servicio en dicho inmueble.
6.4. Recibos o facturas vigentes de servicios públicos domiciliarios: documentos expedidos durante los últimos seis (6) meses que acrediten la disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de agua y alcantarillado, aseo y energía en el inmueble en el que se pretende prestar el servicio de educación inicial, donde se evidencie la dirección correspondiente. En caso de que el predio sea nuevo, deberá presentar la certificación de la legalización de las cuentas contrato definitivas de servicios públicos expedidas por el operador del servicio público.
6.5. Constancia de aprobación de curso: documento expedido por la entidad competente del Distrito que certifica la aprobación del curso virtual "Fundamentos de la educación inicial" a nombre de la persona que designe el interesado, de acuerdo con su organización interna.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los requisitos de habilitación establecidos en la presente resolución aplicarán exclusivamente a la modalidad institucional de educación inicial. Para las demás modalidades de educación inicial, la Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría de Educación del Distrito definirán, en el marco de sus competencias, los requisitos, condiciones y procedimientos de habilitación correspondientes, en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la entrada en vigor de la presente resolución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el prestador de educación inicial sea una Caja de Compensación Familiar en inmuebles de propiedad de la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) o administrados por esta, la acreditación de los requisitos previstos en los numerales 6.2 (Concepto de uso de suelo), 6.3 (Certificado de riesgo) y 6.4 (Recibos o facturas vigentes de servicios públicos domiciliarios) se realizará mediante verificación de oficio por parte de la autoridad competente, con fundamento en la información institucional disponible. En consecuencia, el operador deberá acreditar únicamente el cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles en su calidad de prestador del servicio de educación inicial.
PARÁGRAFO TERCERO. La constancia de aprobación del curso podrá homologarse para los jardines infantiles que cuenten con un certificado vigente de Asesorías Técnicas Integrales (ATI), expedido por la Secretaría Distrital de Integración Social, con una fecha de expedición no mayor a un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 162.26 del Decreto Distrital 650 de 2025, adicionado por el Decreto Distrital 208 de 2026.
Vencido el período de transición, este requisito deberá acreditarse exclusivamente mediante la aprobación del curso virtual y gratuito "Fundamentos de la Educación Inicial".
PARÁGRAFO CUARTO. Para los servicios de educación inicial prestados por la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), deberán realizar y aprobar el curso "Fundamentos de la Educación Inicial" los(as) Subdirectores(as) Locales para la Integración Social y los(as) profesionales que integran el equipo de Primera Infancia de la Subdirección para la Infancia.
Para los servicios de educación inicial prestados por las Cajas de Compensación Familiar, deberá realizar y aprobar el curso "Fundamentos de la Educación Inicial" la persona servidora, trabajadora o colaboradora designada para liderar el proceso de atención a la primera infancia. Cuando la prestación del servicio se realice a través de un tercero, dicha designación corresponderá al representante legal del prestador del servicio de educación inicial.
Para los servicios de educación inicial prestados por Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL), deberá realizar y aprobar el curso "Fundamentos de la Educación Inicial" el representante legal de la ESAL.
ARTÍCULO 7°. SOLICITUDES DE HABILITACIÓN INCOMPLETAS. En el evento en que una solicitud de habilitación no cumpla con la totalidad de los requisitos previstos en esta resolución, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, conforme fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO 8°. HABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA OFERTA PARA LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Los establecimientos educativos que pretendan prestar el primer ciclo de educación inicial deberán adelantar el proceso de habilitación de que trata la presente resolución. La misma regla aplicará en el evento en que pretendan prestar el segundo ciclo, exceptuando el grado transición, cuando no se encuentre cubierto por licencia de funcionamiento vigente.
Para prestar el grado transición, cuando este no se encuentre autorizado por la licencia de funcionamiento, deberán necesariamente adelantar el procedimiento establecido en el artículo 2.3.2.1.9 del Decreto 1075 de 2015.
ARTÍCULO 9°. EXCEPCIONES A LA HABILITACIÓN. Los prestadores del servicio de educación inicial que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la Secretaría de Educación del Distrito no deberán adelantar el proceso de habilitación previsto en la presente resolución para los ciclos y/o grados autorizados mediante dicha licencia.
PARÁGRAFO. Los prestadores del servicio de educación inicial que, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no deban adelantar el proceso de habilitación, deberán presentar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la constancia de aprobación del curso virtual y gratuito "Fundamentos de la educación inicial".
ARTÍCULO 10. RECURSOS. Contra el acto administrativo que niegue la habilitación, proceden los recursos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN. Los prestadores del servicio de educación inicial en el marco del Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia (SDAIPI) deberán solicitar a la Secretaría de Educación del Distrito la actualización de la información listada a continuación, cuando se presenten modificaciones en cualquiera de estos datos, con el fin de mantener actualizado su registro en el sistema de información para la primera infancia:
11.1 Nombre del establecimiento educativo, jardín infantil, entre otros.
11.2 Número de documento de identificación del titular o propietario.
11.3 Representante legal de la persona jurídica titular o propietaria.
11.4 Correo electrónico de notificación.
11.5 Dirección del establecimiento cuando ocurra un cambio de nomenclatura.
A partir del 1 de noviembre de 2026, será responsabilidad de cada prestador reportar cualquier novedad a la Secretaría de Educación del Distrito relacionada con dicha información dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su ocurrencia. Por consiguiente, el incumplimiento de lo establecido en esta norma dará lugar a las actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control por parte de la Secretaría de Educación del Distrito.
PARÁGRAFO. Cuando la novedad consista en el traslado de la operación a otro inmueble dentro de la misma entidad territorial certificada, requerirá una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la habilitación. Para tal efecto, el prestador deberá presentar la solicitud a la entidad territorial, junto con los soportes establecidos en el artículo sexto de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. CIERRE. El prestador del servicio de educación inicial, diferente de un establecimiento de educación formal, deberá informar la decisión de cierre a la comunidad educativa y a la Secretaría de Educación del Distrito con una antelación no inferior a cuatro (4) meses, a fin de permitir que las niñas y los niños puedan acceder a otros servicios sin interrumpir su proceso de atención y se expida el acto administrativo de cierre.
No obstante, cuando sobrevengan circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, el cierre podrá hacerse efectivo desde el momento en que dichos eventos sean comunicados a la Secretaría de Educación del Distrito.
ARTÍCULO 13. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Los prestadores de los servicios de educación inicial estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución y en el Decreto 208 de 2026. Por consiguiente, el incumplimiento de lo establecido en esta norma dará lugar a las actuaciones administrativas de inspección, vigilancia y control por parte de la Secretaría de Educación del Distrito.
Lo anterior sin perjuicio de que, hasta el 31 de octubre de 2026, dichas funciones continúan a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social, conforme al parágrafo 2º del artículo 162.38 del Decreto Distrital 208 de 2026 y al artículo 23 del Decreto Distrital 647 de 2025.
ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría de Educación del Distrito garantizarán el tratamiento, la administración y la custodia de la información, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y gestión documental que les sean aplicables.
ARTÍCULO 15. REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones de la presente resolución, la Comisión Distrital para la Atención Integral a la Primera Infancia realizará, por lo menos cada dos (2) años, una revisión de su implementación, con el propósito de evaluar la necesidad de proponer requisitos adicionales de seguridad, legalidad y viabilidad operativa que puedan ser definidos por las autoridades competentes como criterios de alistamiento y acogida para la prestación del servicio de educación inicial.
Dentro del mismo término, las autoridades competentes definirán los requisitos habilitantes aplicables a las modalidades no convencionales, familiares e itinerantes de prestación del servicio de educación inicial en el Distrito Capital.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 13 días del mes de agosto del año 2026.
JULIA MARÍA RUBIANO DE LA CRUZ
Secretaria de Educación del Distrito
ROBERTO ANGULO SALAZAR
Secretario Distrital de Integración Social
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] "Por la cual se expide la Ley General de Educación" [2] "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." [3] "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" [4] "Por medio del cual se dictan lineamientos para la creación del Sistema Distrital de atención Integral a la primera infancia, se deroga el Acuerdo Distrital 138 de 2004 y se dictan otras disposiciones" [5] "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Integración Social" [6] "Por medio del cual se expide el Decreto Único del Sector Educación" [7] "Por medio del cual se adiciona el Título a la Parte 2 del Libro 3 del Decreto Distrital 650 de 2025, Único del Sector Educación, se crea el Sistema Distrital de Atención Integral a la Primera Infancia -SDAIPI- y se dictan otras disposiciones" |