| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
POLÍTICA DE DEFENSA JURÍDICA Y PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO (Abril 27)
CONTENIDO
1 OBJETIVO
2 ALCANCE
3 TÉRMINOS Y DEFINICIONES
4 NORMATIVIDAD - REQUISITOS
5 DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA
6 GESTIÓN DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES
7 IMPLEMENTACIÓN
8 DEFENSA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
8.1 CONCEPTO DE DEFENSA
9 DEFENSA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
9.1 PRINCIPIOS RECTORES DE LA DEFENSA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
9.2 DEBIDO PROCESO
9.3 BUENA FE
9.4 IGUALDAD
9.5 IMPARCIALIDAD
9.6 RESPONSABILIDAD
9.7 MORALIDAD
9.8 PUBLICIDAD
9.9 EFICIENCIA
9.10 CELERIDAD Y ORALIDAD
9.11 ECONOMIA
9.12 MARCO NORMATIVO QUE RIGE AL ABOGADO
9.13 PARTE ESPECIAL
9.13.1 Elementos Relevantes En El Ejercicio De La Defensa Judicial
9.14 LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
9.14.1 Aspectos No Regulados
9.15 CONCILIACIÓN - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
10 NORMATIVIDAD APLICABLE
11 MEDIOS DE CONTROL EN LA LEY 1437 DE 2011 -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -¿¿¿¿¿.
12 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
12.1 DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS ART 156 A CPACA
13 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Art 157 CPACA
14 LA DEMANDA - ELEMENTOS RELEVANTES
15 NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL artículo 167 CPACA
16 TRÁMITE DE LA DEMANDA
16.1 ETAPAS DEL PROCESO
17 RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
17.1 DEFINICIÓN DE RECURSOS
18 CUADRO COMPARATIVO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-LEY 1564 DE 2012 Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-LEY 1437 DE 2011.
19 ETAPAS DEL PROCESO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
20 PROCESOS LABORALES
20.1 ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL
20.1.1 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA 20.1.2 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O ENTIDAD O EMPRESA OFICIAL
20.1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
20.1.4 CLASES DE AUDIENCIA
20.1.5 PROCESO ORDINARIO
20.2 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
20.2.1 EJECUTIVOS
20.2.2 FUERO SINDICAL
20.2.3 PERMISOS A MENORES
20.2.4 HUELGAS
20.3 RECURSOS EN ASUNTOS LABORALES
21 PROCESOS PENALES
21.1 DEL DEBER DE DENUNCIAR
21.1.1 NORMATIVIDAD APLICABLE
21.2 REQUISITOS DE LA DEMANDA
21.3 CONDUCTAS PUNIBLES Y PROCESO PENAL
21.4 ETAPAS DEL PROCESO PENAL
22 ACCIÓN DE TUTELA
22.1 NORMATIVIDAD APLICABLE
22.2 OBJETO
22.3 PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA
22.4 CONTESTACIÓN
22.5 CUMPLIMIENTO DEL FALLO
22.6 IMPUGNACIÓN DEL FALLO
22.7 DESACATO
22.8 TUTELA POR VÍA DE HECHO CONTRA SENTENCIA JUDICIAL
22.9 TUTELAS MASIVAS
22.10 REPARTO
22.11 REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
22.12 ACUMULACIÓN Y FALLO
23 PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
23.1 DEFINICIÓN DE PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO
23.2 METODOLOGÍA PROPUESTA PARA LA FIJACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS
DAÑO ANTIJURÍDICO EN LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
23.2.1 CONCLUSIONES
23.3 DETERMINACIÓN DE GRUPO INTERDISCIPLINARIO
23.4 MATRIZ O FICHA DE LOS CASOS REITERADOS O RECURRENTES
23.5 IDENTIFICACIÓN DE LAS CAUSAS Y DETERMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA EN DONDE OCURRA LA FALLA.
23.6 CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS POR LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ Y EN CONTRA.
23.7 IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS PLANTEADOS EN LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CONTRA LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
23.8 DISEÑO DE LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
23.9 IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.
23.10 POLÍTICA DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN PÚBLIC Y MANUALES DE SUPERVISIÓN EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
23.11 POLÍTICA DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA.
23.12 POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES.
23.12.1 DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
23.12.2 TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN CÁMARAS Y VIDEOS DE SEGURIDAD
23.13 TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES
23.14 SEGUIMIENTO
23.15 EVALUACIÓN
23.16 ADOPCIÓN
23.17 ROLES Y RESPONSABILIDADES
24 CONTROL DE CAMBIOS
1 OBJETIVO
Establecer los lineamientos de defensa jurídica y políticas de prevención del daño antijurídico, que sean preventivos con el fin de evitar, reducir, dispersar y asumir las actuaciones administrativas, misionales; así como la toma de decisiones por parte de funcionarios, contratistas y demás personal en representación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
De igual forma, se busca la implementación de lineamientos que contribuyan a la efectividad de la defensa judicial de la entidad, con fundamento en el numeral 2 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, en aras de disminuir las condenas impuestas por los operadores de la rama judicial, la presentación de demandas en contra de la entidad y la disminución en los pagos realizados por concepto de fallos judiciales desfavorables y conciliaciones, mediante la elaboración de políticas que reduzcan la incidencia del daño antijurídico; así como la fijación de parámetros preventivos a seguir con el fin de evitar que las actuaciones administrativas y la toma de decisiones en las distintas dependencias de la Orquesta Filarmónica de Bogotá generen hechos u omisiones que causen un daño a los ciudadanos quienes no están en la obligación legal de soportar, y que en últimas el resultado sea el detrimento del patrimonio de la entidad y por ende del Estado.
La formulación de la Política de Defensa Jurídica está constituida por las acciones necesarias para fortalecer los ejes establecidos a nivel transversal en la Orquesta Filarmónica de Bogotá. Comprende las etapas de: i) identificación y diagnóstico ii) definición necesidades iii) Implementación de la política que a su vez se divide en instrumentos de la política de defensa jurídica y plan de ejecución de actividades y iv) seguimiento y evaluación.
Así mismo, la presente política se desarrolla bajo un enfoque preventivo y estratégico, articulado con el Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG y los lineamientos emitidos por la Secretaría Jurídica Distrital, orientado a la disminución de la litigiosidad, la optimización de la defensa jurídica y la protección del patrimonio público.
2 ALCANCE
Fijar los lineamientos de prevención del daño antijurídico y defensa judicial de los intereses de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, desde el análisis de casos y construcción de la estrategia para implementar acciones correctivas y de mejora, hasta el desarrollo de aspectos procesales y sustanciales de actuaciones legales.
-. Identificación, diagnóstico: Determinar cuáles son los factores de amenaza más importantes que pueda tener un impacto adverso y representativo a la Entidad; a partir de esta etapa de evaluación es posible dar dimensión o medir el riesgo y determinar cuál es el método administrativo o de gestión que debe implementarse.
-. Valoración e identificación de las necesidades: Estimar la probabilidad y nivel de impacto de los riesgos que han sido cualificados y que por su materialidad requieren una valoración cuantitativa.
-. Mitigación e implementación: Se deben tomar decisiones, respecto al manejo óptimo de los riesgos, a través del diseño e implementación de mecanismos, estrategias y/o apropiaciones de recursos que se necesiten para mitigar el impacto de las fallas adversos, logrando un índice mínimo de fallas mediante las buenas prácticas en la ejecución de los procesos y procedimientos en las diferentes áreas de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
-. Seguimiento y evaluación: Se debe controlar el cumplimiento de la implementación de mecanismos, estrategias con el fin de mitigar el impacto de las fallas adversas, para esto la Secretaría Jurídica Distrital realiza la evaluación además de la medición del desempeño institucional a través del FURAG.
3 TÉRMINOS Y DEFINICIONES
ACTIVIDAD LITIGIOSA: Conjunto de acciones ejecutadas dentro de procesos judiciales o arbitrales activos.
ACTO ADMINISTRATIVO: Es la manifestación de la voluntad administrativa tendiente a producir efectos jurídicos, y debe ser dictado de conformidad con el principio de legalidad.
ACTOS DEFINITIVOS: Son aquellos concluyen la actuación administrativa y producen efectos jurídicos definitivos.
ANÓNIMOS: Escrito que no registra los datos de autoría o identidad personal.
APELACIÓN: Medio de impugnación por medio del cual se solicita que un superior jerárquico, revise conforme a derecho un acto administrativo, providencia interlocutoria o una sentencia dictada por un funcionario inferior.
BANCO DE DATOS: Conjunto de información manejada por el área de Atención al Ciudadano, dependencia encargada de tipificar, agendar y reasignar peticiones de tipo misional e informativo.
CADUCIDAD: Institución jurídico procesal a través de la cual se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
CAUSA PRIMARIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO: Falencias administrativas o misionales que dan origen a los diferentes de medios de control generando para la entidad un riesgo de litigiosidad.
CICLO DE DEFENSA: Comprende todas las etapas que se surten desde la comisión de un hecho hasta la recuperación de recursos públicos, vía acción de repetición, si da lugar a ello. (Las etapas son: prejudicial, judicial, cumplimientos de fallos y sentencias y acción de repetición).
CIUDADANO: Es el nombre dado al hombre o mujer que por haber nacido o residir en una ciudad, es miembro de la comunidad organizada que le reconoce la cualidad para ser titular de los derechos y deberes propios de la ciudadanía.
CONCILIACIÓN: Mecanismo alternativo para solucionar conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.
COMITÉ DE CONCILIACIÓN: Instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. (Artículo 16 Decreto 1716 de 2009).
CONSEJO DE ESTADO: Máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Cuerpo Consultivo del Gobierno, encargado de resolver las controversias y litigios originados en la actividad de la Administración Pública. Sus principales funciones son las siguientes:
• Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
• Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
• Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
• Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
• Conocer y decidir de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas.
CONSULTA OBLIGATORIA: Es aquella ordenada por la Constitución o la ley previa a la adopción de una decisión administrativa. Deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Es la norma suprema de un Estado de derecho soberano, es decir, la organización establecida o aceptada para regirlo.
CONTINGENTE JUDICIAL: Obligación pecuniaria sometida a condición, que puede generar un impacto adverso representativo sobre las finanzas de la entidad.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN: Medio de control por el cual en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el juez puede de oficio o a solicitud de parte, inaplicar con efectos entre las partes, los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la Ley.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Medio de control por el cual cualquiera de las partes de un contrato del Estado, puede solicitar que se declare su existencia o nulidad, su incumplimiento, la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones o condenas.
CUERPO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL: El cuerpo de Abogados del Distrito Capital incluye la totalidad de servidores públicos y colaboradores de la administración distrital que prestan sus servicios como abogados titulados a las entidades y organismos del Distrito (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2018).
CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: Medio de control por el cual cualquier persona solicita ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
DAÑO ANTIJURÍDICO: Bajo lo establecido en el Artículo 90 de la Constitución Política, el daño jurídico se puede definir como el daño causado por una acción y omisión dolosa o gravemente culposa realizada por un servidor público, cuya consecuencia es para el Estado, frente a un particular.
DATO PERSONAL: Cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse a una persona natural o jurídica.
DECRETO: Nombre genérico que reciben las normas expedidas por el Gobierno Nacional, Departamental o Distrital y que generalmente posee un contenido normativo reglamentario de una ley.
DEFENSA JUDICIAL: La Defensa Judicial es una actividad que tiene por objeto la protección de los intereses de las entidades y organismos distritales discutidos en sede jurisdiccional o a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, bien sea actuando como demandantes, como demandados o vinculados (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2018).
DEMANDA: Escrito por medio del cual se solicita a una autoridad judicial o arbitral, el reconocimiento o la existencia de un derecho.
DENUNCIA: Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la Autoridad competente sobre la comisión de algún delito o infracción legal.
DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES: Derecho que tiene cualquier persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
DERECHO DE PETICIÓN DE DOCUMENTOS: Derecho que tiene cualquier persona para solicitar la expedición de un documento y que debe ser resuelta en un término de diez (10) días siguientes a su recepción.
DERECHO DE PETICIÓN DE INFORMACIÓN: Derecho que tiene cualquier persona para solicitar el suministro de cualquier información que posea la entidad y que debe ser resuelta en un término de quince (15) días siguientes a su recepción.
DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA: Derecho que tiene cualquier persona para solicitar a la administración, que se absuelva una consulta en relación con las materias a su cargo y el cual debe resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL: Acción que tiene toda persona de acudir ante las autoridades para reclamar la resolución de fondo de una solución presentada que afecta los intereses colectivos y puede formularse verbalmente o por escrito, en ambos casos en forma respetuosa.
DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS PARTICULAR: Acción que tiene toda persona de acudir ante las autoridades para reclamar la resolución de fondo de una solución presentada que afecta los intereses individuales y puede formularse verbalmente o por escrito, en ambos casos en forma respetuosa.
DIRECCIÓN: Información sobre la ubicación física de un bien, predio o persona.
DIRECCIÓN ELECTRÓNICA: Es la forma de ubicar a cada persona y computadora en la Red, las cuales se clasifican en tres tipos: Dominios: relacionadas con los computadores, los e 'mail, relacionados con las personas y las de recursos (por ejemplo, una página de la Web).
ÉXITO PROCESAL: Procesos con resultados favorables a los intereses de la entidad.
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES: Mecanismo mediante el cual previa solicitud ante las autoridades, se extiende los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, siempre y cuando se acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
FALLO: Decisión o sentencia de un juez o Tribunal.
FORMATO: Conjunto de las características técnicas y de presentación de un texto, objeto o documento en distintos ámbitos, tanto reales como virtuales.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA: La función Administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley (Constitución Política de Colombia, 1991).
GESTIÓN PÚBLICA: Es la aplicación de todos los procesos e instrumentos que posee la administración pública para lograr los objetivos de desarrollo o de bienestar de la población. También se define como el ejercicio de la función administrativa del gobierno.
HABEAS CORPUS: Es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente y el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
HABEAS DATA: Ejercicio de una acción constitucional o legal, que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de datos, de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección o eliminación de esa información si le causara algún perjuicio.
IMPUGNACIÓN: Acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación.
INCONSTITUCIONALIDAD: Adjetivo aplicable a lo que resulta contrario a la Constitución Política.
INEXEQUIBILIDAD: Adjetivo que hace referencia a una norma, disposición, o parte de estas, cuando la Corte Constitucional determina que viola la Constitución.
INFORMACIÓN: Conjunto organizado de datos procesados, que constituyen un mensaje que cambia el estado de conocimiento del sujeto o sistema que recibe dicho mensaje.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: Es aquella que tiene establecido tal carácter debido a leyes especiales en el marco Jurídico colombiano, que vulnere, afecte o atente contra los aspectos relacionados con Historias clínicas, ubicación geográfica específica, Estrategias de negocio, competitividad, expansión, entre otros.
INFORMACIÓN O DOCUMENTO RESERVADO: Es aquel que se encuentra sometido a reserva por la Constitución o la ley, y en especial, los protegidos por el secreto comercial o industrial; los relacionados con la defensa o seguridad nacionales; los amparados por el secreto profesional; los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información; los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación.
INFORMACIÓN PÚBLICA: También es la información que todo el mundo tiene derecho a solicitar y a recibir de parte de cualquier entidad pública, así sea que tenga un costo o un plazo para ser entregada.
INFORMACIÓN RESERVADA: Es aquella información que tiene establecido tal carácter debido a leyes especiales en el marco jurídico colombiano, que vulnere, afecte o atente contra el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de los poderes públicos y, en general, preservar la eficacia de las decisiones que tomen las administraciones públicas.
INFORMACIÓN SECRETA: Es toda aquella información que tiene establecido tal carácter debido a leyes especiales en el marco jurídico colombiano.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es aquella instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
LÍNEA JURISPRUDENCIAL: Problemas jurídicos con un espacio abierto a muchas respuestas.
LITIGIOSIDAD: Lo que está en pleito, en duda y se disputa.
MANUAL OPERATIVO DEL MODELO INTEGRADO DE PLANEACION Y GESTION -MIPG: El concejo para la Gestión y Desempeño Institucional adoptará y actualizará el Manual Operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG, cuyo proyecto será presentado por la Función Pública (Congreso de la República de Colombia, 2017).
MEDIO DE CONTROL: Mecanismos judiciales diseñados para acceder a la Jurisdicción contenciosa administrativa para controlar las actividades del estado.
MODELO INTEGRADO DE PLANEACION Y GESTION -MIPG: El Modelo Integrado de Planeación y Gestión-MIPG es un marco de referencia para dirigir, planear, ejecutar, hacer seguimiento, evaluar y controlar la gestión de las entidades y organismos públicos, con el fin de generar resultados que atiendan los planes de desarrollo y resuelvan las necesidades y problemas de los ciudadanos, con integridad y calidad en el servicio (Departamento Administrativo de la Función Pública. 2021, pág. 28).
NIVEL DE LITIGIOSIDAD: Medida de medios de control en los cuales es parte la entidad.
PASIVO CONTINGENTE: Valor que el Estado estima debe desembolsar por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
POLITICA DE DEFENSA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL MANUAL OPERATIVO: La política busca que las entidades orienten sus actividades en el marco de un modelo de Gerencia Jurídica Publica eficiente y eficaz que permita lograr de manera sostenible una disminución del número de demandas en su contra y del valor de las condenas a su cargo. Lo anterior aunado a un mejoramiento de su desempeño en la etapa judicial y en la recuperación por vía de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición de las sumas pagadas por sentencias conciliaciones y laudos arbitrales cuando a ello haya lugar (Departamento Administrativo de la Función Pública, 2021, pág. 63).
POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO: Consiste en las directrices fijadas para el uso consciente y sistemático de los recursos a cargo de la entidad a través de mandatos y sobre prioridades de gasto relacionadas con la reducción de eventos de daño antijurídico.
La Prevención del Daño Antijurídico hace parte de la Defensa Judicial y consiste en precaver, solucionar, mitigar o controlar la falencia administrativa o misional que genera litigiosidad. En este caso, las políticas de prevención del daño antijurídico deben ser proferidas por el Comité de Conciliación de la entidad u organismo distrital atendiendo los lineamientos que defina la Secretaría Jurídica Distrital (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2018).
PRETENSIONES: Manifestación de voluntad ante autoridad administrativa, judicial o arbitral para hacer valer un derecho o solicitando el cumplimiento de una obligación.
PRINCIPIO DE IGUALDAD: Principio que implica que las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.
PETICIONES ENTRE AUTORIDADES: Son aquellas que se formulan entre diferentes autoridades entre sí y deben ser resueltas en un término no mayor de diez (10) días.
PRINCIPIO DE BUENA FE: Principio según el cual las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
PRINCIPIO DE CELERIDAD: Principio que implica que las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
PRINCIPIO DE COORDINACIÓN: Las autoridades concertaron sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO: Principio según el cual las actuaciones administrativas se deben adelantar con sujeción a normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. PRINCIPIO DE ECONOMÍA: Las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
PRINCIPIO DE EFICACIA: Las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad, removiendo los obstáculos formales, evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos, saneando las irregularidades procedimentales que se presenten.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: Las autoridades deben actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
PRINCIPIO DE MORALIDAD: Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN: Las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: Las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el uso de tecnologías que permitan difundir de manera masiva la información.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: Las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA: La actividad administrativa es del dominio público, por lo tanto, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS: Medio de control por medio del cual cualquier persona puede solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos, que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior.
QUEJA: Acción de dar a conocer a las autoridades conductas irregulares de servidores públicos o de particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público.
RECLAMO: Noticia que dan los ciudadanos a las autoridades sobre la suspensión injustificada o la prestación deficiente de un servicio público.
RECLAMANTE: Persona, natural, jurídica, pública o privada que plantea un inconformismo con relación al servicio que presta la entidad.
RECURSO: Medio de defensa de que dispone un particular para solicitar la modificación de un acto o providencia expedido por una entidad.
RECURSO DE REPOSICIÓN: Medio de defensa por el cual se solicita al mismo funcionario que expidió la decisión que la aclare, modifique, adicione o revoque.
RECURSO DE APELACIÓN: Medio de defensa por el cual se solicita al inmediato superior administrativo o funcional de quien profirió el acto, para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
RECURSO DE QUEJA: Medio de defensa facultativo, el cual procede ante el superior del funcionario que dictó la decisión, cuando se rechace el recurso de apelación.
REPARACIÓN DIRECTA: Medio de control por el cual la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO: Medio de control por el cual cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo.
REPETICIÓN: Medio de control que debe promover el Estado cuando haya sido condenado a reparar daños como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, para recuperar de su peculio el valor pagado.
REVOCACIÓN: Actuación de la administración iniciada de oficio o a petición de parte, consistente en revocar sus propios actos bien sea por parte del mismo funcionario que lo expidió o por su inmediato superior, en los casos previstos en la ley.
SILENCIO NEGATIVO: Respuesta tácita y negativa de la administración que se configura transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva.
SILENCIO POSITIVO: Respuesta tácita y positiva de la administración que únicamente se configura en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales.
SISTEMAS DE INFORMACIÓN JURÍDICA: Los sistemas de información jurídica constituyen herramientas que permiten a las entidades del distrito y al Cuerpo de Abogados contar con recursos e instrumentos para la administración, tratamiento, gestión, organización, seguimiento y control de la información jurídica de impacto, atinente al Distrito Capital (Alcaldía Mayor de Bogotá, 2018).
SOLICITUD DE INFORMACIÓN: Facultad que tienen las personas de solicitar y obtener acceso a la información sobre las actualizaciones derivadas del cumplimiento de las funciones atribuidas a la entidad y sus distintas dependencias.
SOLICITUD DE COPIA: Facultad que tienen las personas de formular consultas y obtener acceso a la información sobre las actuaciones en general, derivadas del cumplimiento de las funciones atribuidas a la entidad y sus distintas dependencias.
SUGERENCIA: Es una propuesta que se presenta para incidir o mejorar un proceso cuyo objeto está relacionado con la prestación de un servicio o el cumplimiento de una función pública.
VALOR PÚBLICO: Valor compartido por todos al abordar problemáticas públicas de alta complejidad e incertidumbre, explorando diseños y adelantando acciones orientadas a encontrar soluciones efectivas que aporten una mayor productividad del sector público (Departamento Administrativo de la Función Pública, 2021, pág. 103). El concepto de valor público se encuentra referido al valor creado por el Estado a través de la calidad de los servicios que presta a la ciudadanía, las regulaciones que gestiona para el bienestar de toda la sociedad y el ejercicio de creación de políticas públicas que buscan satisfacer necesidades propias de la población (Departamento Administrativo de la Función Pública, 2016).
La política comprende un enfoque integral que abarca la identificación, análisis, valoración, tratamiento, seguimiento y evaluación de los riesgos asociados a la litigiosidad y al daño antijurídico, promoviendo acciones preventivas y correctivas en todos los procesos institucionales.
4 NORMATIVIDAD - REQUISITOS La presente política se fundamenta adicionalmente en las siguientes disposiciones:
-. Ley 2220 de 2022 - Estatuto de Conciliación
-. Decreto 1069 de 2015 - Decreto Único del Sector Justicia y del
-. Derecho Decreto 1499 de 2017 - Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG)
-. Decreto Distrital 610 de 2022 - Modelo de Gestión Jurídica Anticorrupción
-. Lineamientos de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE)
-. Lineamientos de la Secretaría Jurídica Distrital •
-. Normograma del proceso de Gestión Judicial
Parágrafo: El normograma deberá mantenerse actualizado conforme a la normatividad vigente aplicable.
5 DEFINICIÓN DE LA POLÍTICA
La entidad líder en esta política es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Colombiano.
La Orquesta Filarmónica De Bogotá (OFB) en los términos dispuestos en la Ley generó la Política de defensa jurídica y prevención del daño antijurídicos con el fin de asegurar la disponibilidad de recursos, el establecimiento de las estrategias de defensa administrativa o judicial a aplicar en el caso en particular, atendiendo las políticas de prevención del daño antijurídico establecidas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la actuación se debe proponer y prestar la asesoría en la prevención del daño antijurídico y las modificaciones que a ella deba efectuarse, interviniendo con oportunidad en las distintas actuaciones judiciales y extrajudiciales en que sea parte de la Oficina Jurídica y de Contratación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
La ejecución de la presente política representa algunos riesgos que deben ser tenidos en cuenta los cuales han sido identificados basados en estudios realizados donde se ha podido evidenciar que los riesgos de carácter administrativo que pudieran tener impacto en la litigiosidad en contra de la orquesta:
I. Controversias Contractuales: La falta de coordinación en la expedición de un registro presupuestal por parte de la Oficina Jurídica y de Contratación y la Subdirección Administrativa y financiera lo que generó la imposibilidad de realizar el pago de la factura toda vez que, el contrato no contaba con un registro presupuestal y, adicionalmente, arguye que el pago no puede tener lugar sin que medie acuerdo conciliatorio consagrado en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, previa aprobación del comité de conciliación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
II. Laboral Ordinario: Consistente en modificar la relación laboral de un funcionario para desempeñar un cargo de inferior categoría artística y económica.
La política de defensa jurídica y prevención del daño antijurídico se desarrolla bajo un enfoque basado en riesgos, que permite anticipar, mitigar y controlar las causas que generan litigiosidad, garantizando actuaciones administrativas eficientes, oportunas y ajustadas a derecho.
La Entidad adopta los siguientes lineamientos en materia de defensa jurídica y prevención del daño antijurídico:
1. Identifica y analiza de manera permanente las causas que generan litigiosidad en la Entidad.
2. Diseña e implementa acciones preventivas orientadas a la reducción del daño antijurídico.
3. Fortalece la defensa judicial y extrajudicial mediante la adopción de estrategias jurídicas oportunas, eficaces y coherentes.
4. Promueve la articulación entre las diferentes dependencias con el fin de prevenir riesgos jurídicos.
5. Garantiza el cumplimiento de los principios de la función administrativa en todas sus actuaciones.
6. Realiza seguimiento a los procesos judiciales y evalúa su impacto institucional.
7. Implementa acciones de mejora continua a partir del análisis de resultados y lecciones aprendidas.
6 GESTIÓN DE LAS PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES
La Orquesta Filarmónica de Bogotá ha establecido que la gestión de las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes debe ser realiza a través del área designada para Atención al Ciudadano, el cual debe dar ejecución, gestión, cumplimiento y seguimiento a lo established en el Procedimiento A T-P-01 de Atención a Peticiones, Quejas, Reclamos y/o Sugerencias, frente a los requerimientos presentados tanto por la ciudadanía como de entidades ajenas.
Como medida de control, se tiene que todas las inquietudes que las entidades nacionales y territoriales tengan respecto a la implementación de esta política podrán ser resueltas directamente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), a través de los siguientes mecanismos:
La gestión de las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes constituye un insumo fundamental para la identificación de riesgos de daño antijurídico y la formulación de acciones preventivas.
7 IMPLEMENTACIÓN
La implementación de la política se desarrolla a través de los siguientes componentes:
-. La identificación y análisis permanente de las causas de litigiosidad en la Entidad.
-. La formulación e implementación de acciones de prevención del daño antijurídico.
-. La adopción de estrategias de defensa judicial y extrajudicial oportunas y eficaces.
-. El seguimiento y control de los procesos judiciales y de los contingentes asociados.
-. La articulación con el Comité de Conciliación para la definición de lineamientos y toma de decisiones.
-. El uso de sistemas de información jurídica como soporte para la gestión, análisis y toma de decisiones.
Todas las inquietudes que las entidades nacionales y territoriales tengan respecto a la implementación de esta política podrán ser resueltas directamente por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ANDJE, a través de los siguientes mecanismos:
Sede principal y oficina de atención al ciudadano
Dirección: Carrera 7 No.75-66 Piso 2 y 3. Bogotá, Colombia Sede de correspondencia para recepción de documentos y radicación. Dirección: Calle 16 N°68d-89 de Bogotá, Colombia - sede Montevideo
Código Postal: 11011
Horario de Atención: 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en jornada continua
Teléfono Conmutador: (57) 601 255 89 55
Fax: (57) 601 255 89 33
Línea anticorrupción y de atención al ciudadano: (57) 601 255 89 55 ext. 777
Teléfono Sede Montevideo: (57) 601 745 76 21
Correos Institucionales:
procesosterritoriales@defensajuridica.gov.co procesosdas@defensajuridica.gov.co extension.jurisprudencia@defensajuridica.gov.co conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.co conciliacionesterritoriales@defensajuridica.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co tutelasterritoriales@defensajuridica.gov.co agencia@defensajuridica.gov.co
Correo notificaciones judiciales: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
8 DEFENSA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
8.1 CONCEPTO DE DEFENSA
El término defensa es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como el "Amparo, protección, socorro" o la "Razón o motivo que se alega en juicio para contradecir o desvirtuar la pretensión del demandante".
En el mismo sentido el Artículo 3 del Decreto 4085 de 2011, "Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado", define la defensa judicial como "el conjunto de las actuaciones dirigidas a la garantía de los derechos de la Nación y del Estado y de los principios y postulados fundamentales que los sustentan, y a la protección efectiva del patrimonio público.
"La defensa judicial es un componente de naturaleza reactiva, que obra ex post, esto es, su desarrollo se produce a partir del supuesto daño en que se basa la reclamación que exige defensa; desde lo institucional es una cuestión de orden propiamente jurídico y por tanto de responsabilidad de las instancias de gestión jurídica en la entidad." [1]
Constitucionalmente el artículo 29 ampara el Derecho al Debido Proceso aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, del cual hace parte integral el Derecho de Defensa, que "consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular e interponer recursos", entre otras actuaciones”.[2]
El ordenamiento prevé dos modalidades de defensa que no son excluyentes sino complementarias. La primera es la defensa material, "que es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades". La segunda la defensa técnica, "que es la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes".[3]
9 DEFENSA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL
La defensa judicial es aquella que se ejerce y adelanta dentro del trámite de un proceso judicial y ante el juez competente y la defensa extrajudicial se desarrolla en la actuación administrativa y en la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.
9.1 PRINCIPIOS RECTORES DE LA DEFENSA JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL Quienes intervengan como apoderados, abogados, servidores públicos o quienes presten sus servicios de asesoría, conceptualización y defensa jurídica en la Orquesta Filarmónica de Bogotá, deberán observar y aplicar los principios constitucionales y legales rectores que se señalan a continuación, en aras de propender por una defensa integral y la protección de los intereses litigiosos en los que la entidad haga parte.
9.2 DEBIDO PROCESO Conjunto de garantías y exigencias que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o judicial, como mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público, dentro de las cuales se observan: el principio de legalidad, acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, defensa y contradicción, doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos. (Concordante Artículo 29 de la C.P., Artículos 1,2,3 y 9 de la Ley 270 de 1996, Artículo 6 de la Ley 1123 de 2007, Artículos 2, 3, 7, 9 y 14 Ley 1564 de 2012).
9.3 BUENA FE Exigencia a los particulares y a las autoridades de ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal en el ejercicio de sus derechos y deberes. (Concordante Artículo 83 de la C.P.).
9.4 IGUALDAD Garantizar la misma protección y trato a las personas e instituciones que intervienen en todo procedimiento administrativo o judicial, incluyendo a aquellas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. (Concordante Artículos 13, 29 y 209 de la C.P., Artículo 2 de la Ley 270 de 1996 Artículo 10 de la Ley 1123 de 2007, Artículo 4 de Ley 1564 de 2012).
9.5 IMPARCIALIDAD Abstenerse de adelantar actuaciones con motivaciones subjetivas. Judicialmente hace referencia que los asuntos sometidos al juez le sean ajenos, esto es, que no tenga interés de ninguna clase (imparcialidad objetiva) y a que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su decisión (imparcialidad subjetiva). (Concordante Artículo 13 de la C.P.).
9.6 RESPONSABILIDAD Las autoridades y sus agentes son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, así mismo, los particulares lo son por infringir la Constitución y las leyes. (Concordante Artículos 6, 29, 90 y 124 de la C.P.).
9.7 MORALIDAD Todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas, así como en el ejercicio de la defensa y colaborar en la recta y cumplida administración de Justicia (Concordancia Artículos 29 y 209 C.P. y Artículo 28 Ley 1123 de 2007).
9.8 PUBLICIDAD Es uno de los elementos esenciales del debido proceso, que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a la comunidad, garantizando así la transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, excepto en los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. (Concordancia Artículos 29, 209 y 228 de la C.P. y el Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011).
9.9 EFICIENCIA En términos generales hace referencia a que el Estado por el interés general, está obligado a tener una planeación adecuada del gasto, igualmente, impone deberes y obligaciones a las autoridades para garantizar la adopción de medidas de prevención y atención de los ciudadanos del país, para garantizar su dignidad y el goce efectivo de sus derechos. (Concordancia Artículos 2, 209, de la C.P.). Así las cosas, en virtud de este principio se debe propender porque los casos de defensa judicial que se tengan a cargo se adelanten con la correspondiente diligencia (Contestar demandas, comparecer a audiencias, solicitar y asistir a la práctica de pruebas, solicitud de incidentes de nulidad, presentación de alegatos de conclusión y de recursos de Ley cuando haya lugar) respetando y acatando los términos procesales vigentes y teniendo pleno conocimiento de la normatividad en el asunto.
El abogado que tenga a cargo la representación de asuntos en materia de conciliación judicial o prejudicial deberá agotar el trámite previo a su presentación y satisfacer los requisitos de forma y contenido mínimo, que para tales efectos ha establecido la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del Módulo de Conciliación del Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ Web.
Los apoderados en el momento de conceptuar si se adopta o no la conciliación u otro mecanismo alterno de solución de conflictos deberán tener en cuenta lo dispuesto en las leyes 446 de 1998, 640 de 2001,1716 de 2009, compilado mediante Decreto 1069 de 2015 y Ley 1395 de 2010, sus decretos reglamentarios, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables al caso.
La veracidad y fidelidad de los hechos consignados en las fichas serán responsabilidad del abogado que elabore la correspondiente ficha. Y respecto a la defensa extrajudicial, que se elabore la argumentación de la ficha del Comité de Conciliación de manera completa tanto fáctica como jurídicamente y asistir a la diligencia de Conciliación. Lo anterior, en aras de evitar mayores gastos y condenas judiciales a la Administración.
9.10 CELERIDAD Y ORALIDAD La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, sin dilaciones unjustificadas. Así mismo, las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales salvo las excepciones que establezca la ley. (Concordancia Artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, Artículo 57 Ley 1123 de 2007 y el Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011).
9.11 ECONOMÍA Las autoridades deberán proceder con austeridad, optimizando el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Judicialmente se relaciona con el principio de celeridad, por cuanto busca que se imparta pronta y cumplida justicia, conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. (Concordancia Artículo 3 de la Ley 1437 de 2011).
9.12 MARCO NORMATIVO QUE RIGE AL ABOGADO La principal fuente normativa es la Constitución Política, como quiera que en sus Artículos 2, 6, 29, 90 y 209, regula las principales pautas de los funcionarios públicos y particulares que ejercen funciones públicas, que tienen íntima relación con el ejercicio de la profesión del abogado.
La Ley 1123 de 2007 "Por la cual se establece el código disciplinario del abogado", regula los principios rectores, las faltas disciplinarias a que puede verse expuesto, la extinción de la acción y de la sanción disciplinaria, los deberes e incompatibilidades del abogado, el régimen sancionatorio, así como el procedimiento disciplinario.
Así mismo, el Código General del Proceso- Ley 1564 de 12 de julio 2012, Sección Segunda, Capítulo IV, hace referencia a los apoderados, específicamente lo relacionado con derecho de postulación, poderes, designación y sustitución de apoderados, terminación del poder, facultades del apoderado y en el Capítulo V desarrolla los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, incluyendo la responsabilidad patrimonial de los mismos.
El Decreto 654 de 2011 "Por el cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica pública para las entidades, organismos y órganos de control del Distrito Capital", en sus Artículos 10 a 17 indica: "SOBRE LA ABOGACÍA GENERAL DEL DISTRITO CAPITAL": "Se entiende como Cuerpo de Abogados, la totalidad de servidores públicos y colaboradores de la Administración Distrital, que prestan sus servicios de asesoría jurídica en cualquier rama del derecho, representación judicial y extrajudicial, contratación pública, control disciplinario, estudios, análisis y conceptualización jurídica en los diferentes organismos, órganos y entidades de la Administración Distrital, su creación se realizó mediante el artículo 1º del Decreto Distrital 542 de 2009".
No obstante, a lo anterior, se aclara que los servidores públicos son responsables fiscal, penal, disciplinaria, contractual y civilmente, al respecto la Corte Constitucional señaló: "Dentro de este marco, una misma conducta de un servidor público puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad. Así, el desconocimiento culposo o doloso, de estas obligaciones, al desbordar el ordenamiento jurídico, puede generar responsabilidad civil, penal, contractual, fiscal, patrimonial y disciplinaria de los servidores públicos.
Cada uno de estos tipos de responsabilidad se analiza de conformidad con las funciones asignadas. Así, por ejemplo, un funcionario que no tenga por función el manejo de dineros públicos no podrá incurrir en responsabilidad fiscal; o el funcionario que no realice actividad contractual pública con o a nombre del Estado no podrá incurrir en responsabilidad contractual."[4]
9.13 PARTE ESPECIAL
9.13.1 Elementos Relevantes En El Ejercicio De La Defensa Judicial
9.13.1.1 Procesales en General
La legislación colombiana prevé una serie de elementos y figuras jurídicas de gran importancia, cuya procedencia dentro el trámite judicial debe ser observada por el apoderado del caso en concreto, a efectos de ejercer una defensa integral que garantice los intereses y derechos de la entidad a saber:
9.14 LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
9.14.1 Aspectos No Regulados
El Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, establece que, en los aspectos no regulados en este Código, se regirán por el Código de Procedimiento Civil- CGP, hoy, Código General del Proceso Ley 1564 de 2012.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014[5], unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia del CGP, para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el siguiente sentido:"(...) En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. (...)".
9.15 CONCILIACIÓN - REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD La Conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
10 NORMATIVIDAD APLICABLE
-. Ley 446 de 1998 "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". -. Ley 1285 de 2009 "Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia."
-. Decreto 1716 de 2009 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001." compilado por el Decreto 1069 de 2015.
-. Directiva 05 de 2009 de la Presidencia de la República- Instrucciones para el adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo. CIRCULAR EXTERNA CIR09-234-DDJ-0350 del Ministerio del Interior y de la Justicia -Directrices para la Defensa Jurídica del Estado y Comités de Conciliación.
-. Circular No. 004 de 2009 de la Procuraduría General de la Nación- Medidas encaminadas a lograr la eficacia de la conciliación en asuntos de lo Contencioso Administrativo como mecanismo alternativo de la solución de conflictos.
-. Resolución No. 102 de 2011 de la Procuraduría General de la Nación "Por la cual se asigna a los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos la función preventiva de practicar visitas a los comités de conciliación de las entidades y organismos derecho público y a los representantes legales de los que no los tengan constituidos".
-. Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". - CPACA.
-. Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho."
-. Decreto 1083 de 2015 "Reglamenta el sector Publico".
-. Ley 1753 de 2015 "Ordena integrar en un solo sistema, los sistemas de gestión de la calidad de que trataba la Ley 872 de 2003 y de desarrollo Administrativo de que trataba la Ley 489 de 1998".
-. Decreto 1167 de 2016 "Por el cual se modifican y se suprimen algunas disposiciones del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho."
-. Decreto 1499 de 2017 "Modifica el Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Función Pública, en lo relacionado con el Sistema de Gestión establecido en el artículo 133 de la Ley 1753 de 2015".
-. Decreto 807 de 2019 "Reglamenta el Sistema de Gestión en el Distrito Capital, designa los responsables por política".
-. Plan Marco de Implementación del Modelo Integrado de Planeación y Gestión MIPG 2020-2024 Colombia.
-. Circular 27 de 2021 "Instructivo y consideraciones para tener en cuenta frente al diligenciamiento del formulario único de reporte y avance de gestión (FURAG), como instrumento para la mejora de la gestión de la política de defensa jurídica en la medición del desempeño".
-. Directiva 006 de 2022 "Adopción política de Defensa Jurídica del Distrito Capital-Documento Metodológico y Guía de Implementación."
-. Ley 2220 de 2022 "Por medio de la cual se expide el Estatuto de Conciliación y se dictan otras disposiciones"
-. Resolución No. 162 de 2022 "Por el cual se adopta el reglamento interno del Comité de Conciliación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá y se derogan unas disposiciones."
El artículo 161 del CPACA, señala que cuando los asuntos son conciliables, es requisito de procedibilidad para demandar, adelantar el trámite de conciliación extrajudicial, cuando las pretensiones versen sobre: nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, en los demás asuntos podrá adelantarse siempre que no esté prohibida.
Adicional a lo anterior, la citada norma destaca las siguientes consideraciones:
-. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
-. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
-. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
-. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.
-. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago.
-. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
-. En nulidad de un acto administrativo particular, se debe haber ejercido y decidido los recursos. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si la autoridad administrativa no otorgó la oportunidad de interponer los recursos, no será exigible el requisito de la conciliación.
-. Si se trata del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la administración- Artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
-. En protección de derechos e intereses colectivos debe efectuarse la reclamación prevista en el artículo 144 del CPACA.
-. Si se pretende la Repetición, se requiere que previamente haya realizado el pago y estudiado la procedencia por el Comité de Conciliación.
-. En Nulidad Electoral, es requisito de procedibilidad haber sido sometido a examen de la autoridad administrativa electoral, antes de la declaratoria de la elección.
Así mismo, el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1167 de 2016, regula la Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y los comités de conciliación, dentro de lo cual se destaca:
Suspensión del término de caducidad de la acción.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, hasta tanto:
a) Se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
Si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia.
11 MEDIOS DE CONTROL EN LA LEY 1437 DE 2011 -CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -CPACA.
Se encuentran previstos en el Título III, Artículos 135 a 148 del CPACA:
12 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
La competencia del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, se encuentran taxativamente en los Artículos 149 a 155 del CPACA.
12.1 DETERMINACIÓN DE COMPETENCIAS ART 156 A CPACA
13 COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Art 157 CPACA
• La cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según estimación razonada del actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, solo si estos últimos sean los únicos que se reclamen.
• La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
TIEMPO MÁXIMO: Desde la recepción de documentos en la Oficina Jurídica y de Contratación hasta la comunicación al supervisor tiene un tiempo aproximado de realización de dos (2) meses.
14 LA DEMANDA - ELEMENTOS RELEVANTES
15 NORMAS DE ALCANCE NO NACIONAL artículo 167 CPACA
Si se invocan en la demanda, deben ser aportadas en copia, no sucede lo mismo con las normas de carácter local que se encuentren en el sitio web de la entidad, circunstancia que se debe informarse, indicando la dirección de internet.
16 TRAMITE DE LA DEMANDA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Art 175 CPACA
16.1 ETAPAS DEL PROCESO
La descripción del trámite de cada una de las etapas del proceso, se encuentran reguladas en los Artículos 180 a 205 del CPACA.
17 RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
17.1 DEFINICIÓN DE RECURSOS
El término recurso es definido por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en el siguiente sentido: "En los procesos judiciales, petición motivada dirigida a un órgano jurisdiccional para que dicte una Resolución que sustituya a otra que se impugna".
Los recursos o medios de impugnación son mecanismos de defensa establecidos en la ley, para que las providencias sean reformadas, revocadas, aclaradas o anuladas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro de superior jerarquía.
18 CUADRO COMPARATIVO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-LEY 1564 DE 2012 Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-LEY 1437 DE 2011.
19 ETAPAS DEL PROCESO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
20 PROCESOS LABORALES
Respecto a los procesos en materia laboral, debe aclararse que la Orquesta Filarmónica de Bogotá es un organismo autónomo descentralizado como lo prevé el Acuerdo 71 de 1967 del Concejo Distrital.
Ahora bien, el régimen de sus servidores se encuentra contenido en el art. 125 del Decreto 1421 de 1993. En cuanto a los establecimientos públicos se refiere, la regla general es que la naturaleza del vínculo de sus servidores es la de EMPLEADOS PÚBLICOS y la excepción es para quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas que serán TRABAJADORES OFICIALES.
Por disposición del art. 180 del citado Decreto, se derogan todas las normas que le sean contrarias.
Cuando se discuta un derecho de carácter laboral la jurisdicción competente será:
EMPLEADOS PÚBLICOS TRABAJADORES OFICIALES
J. de lo Contencioso Administrativa J. Ordinaria Laboral
20.1 ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL
20.1.1 RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA
Las acciones promovidas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa, la cual podrá reemplazarse por la conciliación extrajudicial cuando la Ley la exija. Pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa[6] se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
20.1.2 COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O ENTIDAD O EMPRESA OFICIAL
Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del demandante.
20.1.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Regulada por los Artículo 31 a 32 de la Ley 2158 de 1948 "CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL" modificado por el Artículo 18 de la Ley 712 de 2001:
20.1.4 CLASES DE AUDIENCIA
Art. 44 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001.
-. Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
-. Trámite y de juzgamiento.
20.1.5 PROCESO ORDINARIO
20.2 PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
20.2.1 EJECUTIVOS
Arts. 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo.
20.2.2 FUERO SINDICAL
PERMISOS A MENORES
20.2.4 HUELGAS
Art. 129A
20.3 RECURSOS EN ASUNTOS LABORALES
21 PROCESOS PENALES
21.1 DEL DEBER DE DENUNCIAR
Es importante indicar que cada director, Director Jurídico y de Contratación, Jefe de Área, Profesional que ejerza función de supervisión y Contratista que preste servicio personal y/o profesional en la entidad, se encuentra en obligación legal y constitucional de denunciar ante las autoridades competentes y de manera inmediata, cualquier hecho ocurrido que considere ajustado a una conducta punible.
Copia de la denuncia radicada deberá dar traslado a la Oficina Jurídica y de Contratación, para proceder con la representación judicial de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
21.1.1 NORMATIVIDAD APLICABLE
-. Constitución Política: "ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
(...)7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;"
Concordante con los Artículos 6, 33, 74, 123, 228, 229 y 250 de la C.P.
-. Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.": "ARTÍCULO 67. DEBER DE DENUNCIAR. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.
-. " Ley 734 de 2002 "por la cual se expide el Código Disciplinario Único.": "Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
La denuncia implica el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba ser investigado. Las causas para exonerarse de este deber jurídico están previstas en la ley y constituyen un desarrollo de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 33 y 74 relativas al derecho a la no autoincriminación y a la inviolabilidad del secreto profesional.
21.2 REQUISITOS DE LA DEMANDA
La Corte Constitucional señaló como requisitos los siguientes:
"(i) La presentación verbal, escrita o por cualquier medio técnico que permita la identificación de su autor.
(ii) La constancia del día y hora de su presentación.
(iii) Una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.
(iv) La manifestación, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.
(v) La prestación del juramento.[9]"
21.3 CONDUCTAS PUNIBLES Y PROCESO PENAL
CONDUCTAS PUNIBLES | PROCESO PENAL
21.4 ETAPAS DEL PROCESO PENAL
términos que se especifican en el gráfico se duplican cuando se trata de delitos contra la administración pública o contra el patrimonio económico sobre bienes del Estado; y en los cuales sean más de 3 los procesados o los delitos investigados. (Art. 35 Ley 1474 de 2011-Estatuto Anticorrupción)."[10]
22 ACCIÓN DE TUTELA
22.1 NORMATIVIDAD APLICABLE
-. Artículo 86 Constitución Política de Colombia de 1991.
-. Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
-. Decreto 306 de 1992 "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991".
-. Decreto 1834 de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas".
22.2 OBJETO
La protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (Capítulo III Decreto 2591 de 1991).
22.3 PROCEDENCIA E IMPROCEDENCIA
Procede contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar los derechos fundamentales o contra acciones u omisiones de particulares de que trata el Capítulo III Decreto 2591 de 1991.
La Acción de Tutela no procede en los siguientes casos:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11].
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho[12].
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Excepcionalmente, procede cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable.
22.4 CONTESTACIÓN
Se contestará dentro del plazo otorgado por el Despacho Judicial, teniendo en cuenta el pronunciamiento que haya expedido la Dependencia competente en el asunto.
22.5 CUMPLIMIENTO DEL FALLO
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
-. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes: el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.
-. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este.
-. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
22.6 IMPUGNACIÓN DEL FALLO
Dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Podrá ser impugnado por: el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
22.7 DESACATO
Quien incumpla una orden de un juez proferido con base en la acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 SMLMV, salvo que ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
22.8 TUTELA POR VÍA DE HECHO CONTRA SENTENCIA JUDICIAL
La Corte Constitucional plantea la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica vulneración o amenaza a un derecho fundamental.
La Corte en Sentencia SU-172 de 2015, diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales a saber:
1. Requisitos generales de naturaleza procesal:
-. Que la cuestión sea de relevancia constitucional.
-. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance.
-. Que se cumpla el principio de inmediatez: el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador.
-. Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso.
-. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Que no se trate de una tutela contra tutela.
2. Causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva:
Defecto orgánico: Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto: Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico: Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo.
Defecto material o sustantivo: Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene.
El error inducido: Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación: Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente: Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución: Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa.
22.9 TUTELAS MASIVAS Reglamentadas por el Decreto 1834 de 2015 "Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas".
Se presentan cuando frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden en forma masiva a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como "la tutelatón".
22.10 REPARTO Serán asignadas todas al despacho judicial que, según las reglas de competencia, avocó el conocimiento de la primera de ellas, a efectos de originar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, que resulten contrarios a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica.
El apoderado de la Entidad en su escrito de contestación debe informar al operador judicial la existencia de las otras tutelas y el Despacho donde se encuentran.
22.11 REMISIÓN DEL EXPEDIENTE Recibida la contestación, el Juez dentro de las veinticuatro (24) siguientes deberá remitir al Juez que avocó conocimiento en primer lugar.
22.12 ACUMULACIÓN Y FALLO El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos, hasta antes dictar sentencia, para fallar todos en la misma providencia. Contra la auto acumulación no hay ningún recurso.
23 PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La prevención del daño antijurídico constituye un eje estratégico de la gestión jurídica, orientado a evitar la ocurrencia de hechos u omisiones que generen responsabilidad para la Entidad.
23.1 DEFINICIÓN DE PREVENCIÓN DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico encuentra su fundamento normativo en el artículo 90 de nuestra Carta Política, el cual consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la omisión o la acción de las autoridades públicas, así: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
La concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples oportunidades y ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, por lo cual se ha desplazado la antijurídica de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva".
El daño antijurídico entonces, puede definirse como el daño injustificado que el Estado le causa a un particular que no está obligado a soportarlo, de lo cual surge la responsabilidad de la administración, la cual conlleva un resarcimiento de los perjuicios causados.
En materia de daño antijurídico, en las actuaciones judiciales, podemos definirla como el daño causado por una acción y omisión dolosa o gravemente culposa realizada por un servidor público cuya consecuencia es una condena patrimonial contra el Estado quien tiene la posibilidad de recuperar lo pagado a través del medio de control de repetición.
En tal virtud, es responsabilidad del Estado no sólo el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también el ejercicio de una actuación regular o lícita, pues lo relevante es que se cause injustamente un daño a una persona.
Así las cosas, el Estado debe responder plenamente por los daños antijurídicos que le sean imputables debido a la acción u omisión de las autoridades.
Por otro lado, el concepto prevención hace alusión a prevenir, o a anticiparse a un hecho y evitar que este ocurra. Su origen es el término del latín praeventio, el cual proviene de "prae": previo, anterior, y "eventious": evento o suceso. Generalmente, se habla de prevenir un acontecimiento negativo o no deseable.
Con base al concepto anterior, la política de prevención del daño antijurídico debe conllevar a la solución de problemas administrativos que generan litigiosidad e implica el uso de recursos públicos para reducir los eventos generadores de daño antijurídico, donde se identifican los hechos a prevenir y así se generen políticas de prevención en aquellos casos que generan mayor litigiosidad y pagos por la Entidad por concepto de condenas en su contra.
Es así como la Oficina Jurídica y de Contratación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá, establecimiento público del orden distrital, creado mediante Acuerdo del Concejo Distrital No. 71 de 1967, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, identificó las demandas más recurrentes para que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial formulará las políticas de prevención del daño, bajo los siguientes criterios:
1. Identificación del Problema - Priorización de casos reiterados o recurrentes.
2. Identificación de las causas y determinación de la dependencia en donde ocurra la falla.
3. Elaboración de la propuesta de la Política de prevención del Daño Antijurídico para solucionar, mitigar o Controlar la falla reflejada en el Plan de Acción.
4. Formulación y adopción de la política de Prevención del Daño Antijurídico.
5. Implementación de la Política de Daño Antijurídico.
6. Seguimiento y evaluación.
7. Ajuste de la política de daño Antijurídico. Lo anterior requiere de una técnica especial fundamentada en métodos de investigación, como los siguientes:
1. Buscar puntos que generan problemas y relacionar las posibles causas.
2. Identificar las causas y formular medidas para corregir las causas.
3. Implementar las medidas e institucionalizarlas.
Para que finalmente, la administración apruebe las medidas a través del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, posteriormente se implementen y finalmente se verifique si las mismas fueron las adecuadas para la prevención del daño antijurídico.
23.2 METODOLOGÍA PROPUESTA PARA LA FIJACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS DE DAÑO ANTIJURÍDICO EN LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
La metodología por aplicar es la relacionada en el Manual para la Formulación y Adopción de la Política de Prevención del Daño Antijurídico GJ-M-02 como se señala a continuación:
• IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA - PRIORIZACIÓN DE CASOS REITERADOS O RECURRENTES.
El Comité de Conciliación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá creará un grupo interdisciplinario, con el fin que desarrolle las actividades que se le encargan en la Directiva 025 de 2018.
Determinar los casos en los cuales el organismo o la entidad distrital ha sido condenada, las solicitudes de conciliación extrajudiciales y judiciales, las reclamaciones y actuaciones administrativas que puedan llegar a generar litigiosidad, entre otros.
El periodo por analizar será con corte de mínimo tres (3) años.
Identificar en una matriz o ficha los casos reiterados o recurrentes con base en:
a) Sentencias condenatorias y laudos arbitrales.
b) Análisis del Acervo probatorio aportado en las diferentes instancias procesales (solicitudes de conciliación y procesos judiciales, que permita determinar falencias en la actividad jurídica, administrativa y técnica de la entidad que permita prever la materialización de daño antijurídico.
c) Decisiones de conciliación extrajudicial o judicial tomadas por el Comité de Conciliación.
d) Actividad precontractual, contractual o pos contractual, entre otras.
e) Valores de los pagos que realice la entidad u organismo distrital por casos resultantes de la sumatoria de las sentencias, conciliaciones y reclamaciones realizadas en cada caso.
f) La frecuencia con que se presentan los casos, esto es, la cantidad de veces que se repite en un lapso determinado por la entidad u organismo distrital, conforme al numeral 3 de este paso.
Priorizar los casos, tanto en virtud de la cuantía como de la frecuencia, para focalizar los esfuerzos de generación de política de prevención del daño antijurídico.
• IDENTIFICACIÓN DE LAS CAUSAS Y DETERMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA EN DONDE OCURRA LA FALLA.
a) Identificar la causa y extraer la falla y/o el error cometido.
b) Establecer y analizar las causas.
c) Identificar la (s) dependencia (s) en donde ocurre la falla.
d) Presentar al Comité de Conciliación los resultados del análisis, por medio de un informe detallado y completo que precise cada uno de los puntos estudiados (administrativos, financieros, técnicos, jurídicos), y los demás que se consideren pertinentes.
e) El Comité de Conciliación asigna al grupo interdisciplinario, la elaboración de la propuesta de la política de prevención del daño antijurídico, y determina el plazo para su entrega.
• FORMULACIÓN Y ADOPCIÓN DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURIDICO.
a) Conocer la propuesta de política y el plan de acción.
b) Analizar la propuesta de política de prevención de daño antijurídico y el plan de acción asociado, así como solicitar los ajustes a que hubiere lugar.
c) Formular la política de prevención del daño antijurídico y el plan de acción correspondiente.
d) Solicitar a través de la Secretaría Técnica adelantar las gestiones a fin de que se disponga de los recursos técnicos, humanos, administrativos, financieros, etc., para su ejecución.
e) Adoptar mediante Acuerdo la política. Dicho Acuerdo estará acompañado del documento de formulación de la política, el plan de acción y los demás soportes que fundamentaron la adopción de esta.
f) Solicitar a las áreas correspondientes que las acciones y medidas del plan de acción sean incluidas, cuando se requiera, en la planeación operativa anual y estratégica de la entidad u organismo.
g) Socializar la política al interior del organismo o entidad distrital (Intranet, página web, etc.).
• IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE DAÑO ANTIJURIDICO.
a) Implementar el plan de acción, ejecutando sus actividades en el periodo y demás condiciones previstas allí. • SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN a) La dependencia a cargo de la implementación presentará al Comité de Conciliación un informe de esta, según lo establecido en el documento de formulación y adopción de la política de prevención del daño antijurídico, y en el Plan de Acción.
b) Realizar el seguimiento al avance de los indicadores definidos en el plan de acción.
c) El Comité de Conciliación evalúa si la política formulada y adoptada ha funcionado y si se ha podido implementar.
d) El Secretario Técnico del Comité de Conciliación, documentará el avance de la política de prevención del daño antijurídico.
• AJUSTE DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INSTITUCIONALIZACIÓN DE ESTA.
a) Ajustar, con base en los resultados del seguimiento y evaluación, la política de prevención del daño antijurídico y el plan de acción correspondiente.
b) Modificar, de ser necesario, el documento mediante el cual se formuló la política de prevención del daño antijurídico.
c) Adoptar las modificaciones a que haya lugar y realizar los ajustes en los procesos y procedimientos correspondientes.
23.2.1 CONCLUSIONES Con base en lo antes descrito, se busca promover el desarrollo de una cultura proactiva de la gestión en la prevención del daño antijurídico al interior de la entidad, mediante la identificación de los hechos generadores de daño antijurídico que incluya una completa verificación sobre las deficiencias administrativas o misionales de la Entidad que están generando reclamaciones en su contra y exteriorizando el proceso para la formulación, evaluación e institucionalización de acciones que se deben adoptar para reducir los riesgos y costos que conlleva tener que enfrentar un proceso judicial, lo que permitirá buscar contribuir a la reducción de demandas en contra de la Entidad en el mediano plazo, así como en la disminución de condenas.
23.3 DETERMINACIÓN DE GRUPO INTERDISCIPLINARIO
Comité de Conciliación de la Orquesta Filarmónica de Bogotá creo un grupo interdisciplinario, dicho grupo está conformado por El jefe de la Oficina Jurídica y de Contratación, el Jefe de la Oficina de Planeación y Tecnologías y el Asesor de la Dirección General o sus respectivos delegados, esto con el fin que desarrolle las actividades que se le encargan en la Directiva 025 de 2018. La Oficina Jurídica y de Contratación supervisara las actividades encomendadas por la Directiva 025 de 2018.
23.4 MATRIZ O FICHA DE LOS CASOS REITERADOS O RECURRENTES
La anterior matriz se construye en virtud de la cuantía como de la frecuencia, para focalizar los esfuerzos de generación de la política de prevención del daño antijurídico de la entidad.
23.5 IDENTIFICACIÓN DE LAS CAUSAS Y DETERMINACIÓN DE LA DEPENDENCIA EN DONDE OCURRA LA FALLA.
Como ya se mencionó, la Constitución Política de 1991 establece la responsabilidad patrimonial del Estado, refrendada normativamente dentro del ordenamiento jurídico superior como cláusula general de conformidad con la cual "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". (Art. 90).
En este contexto normativo que cobra relevancia la prevención del daño antijurídico como política de la administración pública, al punto que su formulación e implementación constituyen un deber funcional asignado fundamentalmente a los órganos directivos de las entidades públicas Distritales a través del Comité de Conciliación y Defensa Judicial que también por mandato legal expreso, deben ser constituidos en tales entidades.
Según el Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[13] y modificado por el Decreto 1167 de 2016, disponen que las normas sobre comités de conciliación son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles (Art. 15); normas dentro de las cuales se encuentran precisamente la que señala al Comité como instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de las políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad (Art. 16), correspondiéndole por tanto cumplir con la función de formular y efectuar seguimiento políticas de prevención del daño antijurídico (Art. 19 núm.).
Mediante la Directiva 025 de 2018 se establecen los lineamientos metodológicos para la formulación y adopción de la Política de Prevención de Daño Antijurídico por parte de los Comités de Conciliación de Organismos y Entidades Distritales.
De igual forma Mediante el Decreto 430 de 2018 se adopta el Modelo de Gestión Jurídica Publica del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones, donde las entidades y organismos distritales desarrollarán la prevención de conductas que puedan generar una lesión ilegítima o daños a los particulares o al Distrito Capital, que en el ejercicio de la función pública lleven a la administración a responder por los perjuicios patrimoniales y/o extrapatrimoniales que se causen.
Adicionalmente, la Prevención del Daño Antijurídico hace parte de la Defensa Judicial y consiste en solucionar, mitigar o controlar la falencia administrativa o misional que genera litigiosidad. En este caso, la política de prevención del daño antijurídico debe ser proferidas por el Comité de Conciliación de la entidad u organismo distrital atendiendo los lineamientos que defina la Secretaría Jurídica Distrital.
Las políticas que se formulen y emitan por parte de los Comités de Conciliación de las entidades y organismos distritales serán presentadas a la Secretaría Jurídica Distrital quien analizará la pertinencia de adoptarlas para el Distrito Capital.
Lo anterior permite entender un claro mandato legal a cargo de las entidades públicas distritales de orientar sus esfuerzos en la labor preventiva, puesto que esta puede contribuir a la reducción del índice de litigiosidad a partir del mejoramiento de la gestión de los intereses y asuntos públicos que pueda en llegar a ser generadores de eventos de responsabilidad patrimonial.
A partir de lo anterior, procederemos a elaborar de manera efectiva las políticas de prevención del daño antijurídico, sobre las causas de litigios recurrentes y las condenas resueltas en contra de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
Una vez identificadas las causas y determinando las dependencias donde podría ocurrir la falla, es necesario utilizar recursos administrativos, financieros, técnicos y jurídicos para desarrollar las actividades a proponer y lograr así la prevención del daño antijuridico.
23.6 CLASIFICACIÓN DE LAS CAUSAS DE LAS DEMANDAS INTERPUESTAS POR LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ Y EN CONTRA.
Para definir las causas de las demandas objeto de la política de prevención, la Oficina Jurídica y de Contratación, tuvo en cuenta la totalidad de las demandas de tres años anteriores en las cuales actúa la OFB, encontrándose lo siguiente:
Es oportuno señalar que la entidad representa un nivel bajo de litigiosidad respecto al total de demandas que se adelantan en contra del Estado, lo cual se puede apreciar de la siguiente información:
Un porcentaje del 25% de las demandas interpuestas contra la entidad en el periodo analizado corresponden a acciones de controversias contractuales, las cuales se derivan precisamente en la no expedición de un registro presupuestal en un proceso contractual lo que impidió el posterior pago de este.
Por otro lado, tenemos un 75% por un proceso de laboral donde el demandante solicita modificar su relación laboral para desempeñar un cargo de inferior categoría artística y económica y otro interpuesto por la entidad por el no reconocimiento de una incapacidad.
Con relación al valor económico que implica una condena en contra de la OFB, tenemos:
Lo anterior, sirve de base para el análisis de las conductas antijurídicas en las que podría estar incurriendo la entidad y que serían objeto de problemática para efectos de identificar los problemas con el fin de adoptar medidas correctivas que prevengan el daño antijurídico.
23.7 IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS PLANTEADOS EN LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CONTRA LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
Para efectos de identificar el problema planteado en las demandas interpuestas en contra de la Orquesta Filarmónica De Bogotá, la Oficina Jurídica y de Contratación elabora un diagnóstico producto de análisis de aspectos previamente establecidos, como identificar los hechos similares demandados, resumen de los hechos y cuantía de las pretensiones, para efectos de formular la política de prevención, partiendo de las causas que pueden ser prevenibles.
En esta oportunidad elaboramos un diagnóstico que permita poner en conocimiento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, la problemática específica a fin de priorizar la formulación de la política en la atención de las causas determinantes de la misma.
Con este propósito se estudiaron las demandas instauradas y vigentes, en contra de la entidad e iniciadas por la misma, a fin de identificar las alertas sobre comportamientos de la Entidad o terceros que estén generando reclamaciones. Los hechos de las demandas contienen información relevante para determinar actuaciones erróneas de los funcionarios de una entidad.
Esto no implica que los hechos relatados en las demandas contra la entidad sean ciertos, se entiende que durante el proceso estos hechos deberán ser probados y también que la entidad puede obtener fallo favorable del proceso y demostrar que no generó el daño alegado. Sin embargo, las demandas tienen la función de alertar y mostrar a los responsables de los procesos misionales, administrativos o de otro tipo las posibles falencias en su actuación.
Es así como se realizaron las indagaciones pertinentes encontrándose como causas de demandas más recurrentes, las siguientes:
Es de advertir que se habla de posibles problemas, toda vez que se identifican de manera básica respecto de las pretensiones, pero son controversias que pueden ser favorables a la entidad.
Del análisis anterior, se puede concluir que la mayoría de los posibles problemas estarían derivados básicamente en la inexistencia en su momento de lineamientos o procedimientos en materia laboral y contractual; por ende, la política de prevención del daño antijurídico frente a los procesos judiciales en los cuales actúa la entidad se suscitará en ese sentido.
23.8 DISEÑO DE LAS POLÍTICAS DE PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
En esta oportunidad se establecerán las medidas para corregir el problema y ésta se constituya en una política para la prevención del daño antijurídico generado por las causas encontradas que, pretende solucionar un problema que incluya medidas que mitiguen o resuelvan la causa primaria del mismo.
Para la formulación de políticas de prevención del daño antijurídico, se revisaron las debilidades o falencias de la Entidad que están dando origen a las reclamaciones por tales hechos y en el establecimiento de dicha política quedará explícito el responsable de la implementación de esta quien posteriormente la implementará y la socializará al interior de la entidad.
Ahora bien, aunque no hace parte de los problemas identificados en los procesos judiciales contra la OFB, se debe tener en cuenta que la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo 1074 de 2015 establecen el Régimen General de Tratamiento de Datos Personales. Sobre el Particular, la Secretaría Jurídica Distrital expidió la Directiva 002 de 2018 con lineamientos generales sobre el tratamiento de datos personales, a fin de garantizar los derechos, libertades y garantías constitucionales de los titulares.
El principio de libertad que rige el Tratamiento de datos personales determina que cualquier Tratamiento "solo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento" (Artículo 4° literal c Ley 1581 de 2012). En este sentido, se requiere, por regla general, la autorización escrita, oral o a través de conductas inequívocas del Titular para el tratamiento de sus datos personales.
A pesar de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 señala que la Autorización para el tratamiento de los datos personales no será necesaria cuando la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales. Sin embargo, esta excepción requiere hacer varias precisiones teniendo en cuenta que los datos personales de carácter privado o, semiprivado en cabeza de las entidades públicas exigen un tratamiento y reserva especial, so pena, de las sanciones de que trata el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.
Con el objeto de prevenir el daño antijurídico producto del tratamiento inadecuado de los datos personales por parte de las entidades públicas distritales, la Secretaría Jurídica Distrital, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 3º del Decreto Distrital 323 de 2016 fijó en la Directiva 005 de 2019 algunos lineamientos en esta materia[14], y por ello serán implementados en la política de prevención del daño antijurídico de la Orquesta Filarmónica de Bogotá.
23.9 IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE DAÑO ANTIJURÍDICO.
A continuación, se implementa el plan de acción a ejecutar junto con las actividades previstas durante el periodo de vigencia de la acción que es de dos años a partir de la aprobación por parte del Comité de Conciliación al presente documento:
23.10 POLÍTICA DE APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y MANUALES DE SUPERVISIÓN EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS POR LA ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ.
Responsables: directores de la entidad, jefes de la Oficina Asesora de Planeación y Tecnología, supervisores, interventores y todo el personal de las dependencias que intervengan en el proceso contractual.
De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la contratación estatal tiene como fin, "la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines".
La ley 1474 de 2011 en su artículo 83 se refirió al deber de las entidades de realizar el debido seguimiento y control a la ejecución de los contratos a través de la figura del supervisor, de la siguiente forma: "Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda. La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.", a su vez el artículo 84 ibídem estableció las facultades y deberes de los supervisores así: "La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.".
Para entender más a fondo el alcance de la supervisión de contratos, Colombia Compra Eficiente como ente rector de la contratación pública, expidió la Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, la cual explica de manera más detallada los deberes y facultades que deben cumplir y hacer cumplir quienes actúen como supervisores de contratos estatales, incluyendo la responsabilidad fiscal, disciplinaria, penal y civil a la que están sujetos.
Para garantizar el cumplimiento de los parámetros establecidos en las normas citadas, así como los lineamientos dados por Colombia Compra Eficiente, la Orquesta Filarmónica de Bogotá expidió el manual de supervisión para la entidad, adoptado mediante Resolución 002 de 2014, y en el cual se detallan las obligaciones, responsabilidades, deberes y demás actuaciones que deben realizar los supervisores de contratos suscritos con la OFB.
Así mismo, la Secretaría Jurídica Distrital ha dado lineamientos frente a temas específicos que se pueden desprender de la actividad contractual del estado, tal y como se evidencia en la Directiva 019 de 2018, en la que se trata dos temas especialmente, a saber, el enriquecimiento sin justa causa y los hechos cumplidos.
Frente al enriquecimiento sin justa causa, lo primero que manifiesta la Secretaría Jurídica Distrital es que se parte de la concepción de justicia y equidad como el fundamento de las relaciones reguladas por el Derecho, con la cual no se concibe un traslado del patrimonio de un sujeto al de otro, sin que exista una causa eficiente y jurídica que lo sustente. Este concepto, debe entenderse no sólo cuando ingresen bienes al patrimonio de un sujeto, sino también cuando se evita una erogación.
La Teoría del Enriquecimiento sin Justa Causa en materia contractual, se podría configurar por el desconocimiento del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que dispone:
"DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda.
Los contratos estatales son intuito personal y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
PARÁGRAFO 1o. El requisito establecido en la parte final del inciso segundo de este artículo deberá acreditarse para la realización de cada pago derivado del contrato estatal.
El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente."
En virtud de lo anterior, se tiene que el perfeccionamiento de los contratos, además de acordar el objeto y la contraprestación, debe cumplir con la solemnidad de ser elevados a escrito, agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador o el régimen especial, exceptuándose de esta regla, los realizados en ejercicio de urgencia manifiesta, respecto de los cuales se permite la consensualidad.
Es importante recordar que, las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y, por lo tanto, inmodificables e inderogables por las partes o sus destinatarios.
Ahora bien, frente a los hechos cumplidos se dijo que "se consolidan cuando se adquieren obligaciones, sin que medie soporte legal que los respalde, es decir, se eleve a escrito la obligación, y cuando existiendo tal formalidad; antes de su ejecución no se han cumplido requisitos mínimos y legales en su creación, como la reserva presupuestal previa, o cuando en la ejecución de un contrato se adicionan bienes o servicios no incluidos desde el inicio.
En este sentido, el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, establece los siguiente:
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
(...)
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)."
El desconocimiento de la normativa anterior puede llevar a situaciones constitutivas de los denominados hechos cumplidos, como se observa a continuación:
-. Vulneración de las solemnidades legales al no elevar a escrito el acuerdo entre el objeto y contraprestación y por consiguiente la prestación del servicio o ejecución de la obra sin soporte contractual.
-. La presunta asunción de obligaciones a cargo de la Entidad y la consecuente orden de ejecutar actividades, prestar servicios, realizar obras o recibir bienes, sin que el acto o contrato cuente con la afectación presupuestal debida.
-. Adiciones o modificaciones al contrato inicial, sin que consten por escrito o sin soporte presupuestal, derivadas de órdenes al contratista de ejecutar o cumplir con algo que no esté incluido en el contrato principal.
Reconocimiento de obras, bienes o servicios no pactados en el contrato, en la etapa de liquidación.
La Teoría del Enriquecimiento sin Justa Causa ha tenido una evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado, sobre todo, en la definición de la acción o medio de control por medio de la cual se debe invocar, posturas que han sido acopiadas en la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, radicado No. 24897, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio. Postura reiterada en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dentro del expediente No. 37492 y sentencia del 8 de febrero de 2017, dentro del expediente No. 37958, en donde Consejo de Estado fijó posición así: "El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso son dos instituciones distintas, cuya diferencia se concreta en la idea de que el enriquecimiento sin causa es un principio general de derecho, que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que la actio in rem verso es la figura procesal a través de la cual se maneja la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general.
La Sala encuentra indispensable resaltar el carácter subsidiario de la acción in rem verso y considera que, para solucionar los problemas que se suscitan cuando se ejecutan prestaciones sin que exista el contrato, o cuando, como en el presente caso el contrato no es ejecutable, existen otras figuras jurídicas que resultan procedentes al efecto.
Advierte también que, conforme lo ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia nacional, la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa impone la concurrencia de todas las condiciones que la configuran, sin que resulte suficiente demostrar únicamente la existencia de un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento. "La aplicación generalizada de la teoría del enriquecimiento sin causa, para resolver situaciones como las señaladas, ha comportado la omisión de requisitos especialmente relevantes, cuales son que "el desequilibrio patrimonial no tenga una causa jurídica"; que "mediante la pretensión no se eluda o soslaye una norma imperativa" y que "el actor no haya actuado en su propio interés ni haya incurrido en culpa o negligencia".
“Así sucede frente a eventos derivados del incumplimiento de las obligaciones legales que están a cargo del Estado durante la etapa de formación del contrato estatal, caso en el cual se debe acudir a las figuras propias de la responsabilidad precontractual para que, frente a la prueba del daño alegado y de la imputación del mismo al Estado, por la violación de lo dispuesto en la ley contractual y de las reglas del principio de buena fe que orienta dichas relaciones, se declare dicha responsabilidad y se disponga la consecuente condena a la indemnización plena de todos los perjuicios.
De igual manera ocurre, cuando el particular ejecuta prestaciones sin contrato, obrando por su cuenta y a sabiendas de que no hay siquiera una relación precontractual, pues en este evento se está eludiendo claramente la aplicación de las normas que rigen la formación, existencia y ejecución de los contratos estatales. Se advierte que el particular incurso en esta situación debe asumir los efectos de su negligencia, pues el daño proviene exclusivamente de su propia actuación."
De los litigios analizados se pudo detectar que la mayoría de ellos se producen por falencias o deficiencias en la supervisión de contratos derivados de procesos de selección (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, etc.), que han llevado a reclamaciones por parte de contratistas y/o a inconformidades por parte de funcionarios de la entidad, que finalmente desembocan en demandas en contra de la OFB. Por lo anterior se hace imperativo tomar acciones que conlleven a reforzar el conocimiento y asesoramiento en cuanto a la supervisión de contratos, para que aquellas personas que ostenten tal calidad tengan claridad sobre la normatividad que rige la supervisión de contratos estatales, las facultades que ostentan y los deberes a cumplir, las prohibiciones establecidas, la forma de resolver conflictos en la ejecución contractual, y en general todos las buenas prácticas que conllevan a una adecuada culminación del objeto contractual, protegiendo así el interés general, los intereses de la entidad y los fines esenciales del estado.
En consideración a lo anterior, resulta pertinente fijar como políticas para la supervisión de contratos suscritos por la Entidad, las siguientes:
• Actualización el manual de supervisión adoptado por la entidad, recogiendo obligaciones, prohibiciones y recomendaciones.
• Realización de capacitaciones y actualización a quienes intervengan en la ejecución contractual.
• Que los conflictos suscitados en la ejecución del contrato sean puestos a consideración del ordenador del gasto, y en caso de que por su complejidad lo requieran, sean sometidos a consideración por parte del comité de contratación el cual efectuará recomendaciones sobre la viabilidad jurídica, financiera y técnica de los temas sometidos a discusión.
• Adoptar los lineamientos establecidos por la Directiva 019 de 2018 de la Secretaría Jurídica Distrital frente al enriquecimiento sin justa causa y los hechos cumplidos de la siguiente manera:
• La OFB tendrá en cuenta que la inobservancia del Ordenamiento Jurídico, en cuanto a la ejecución de actividades sin contrato, no justifica per se el pago de las prestaciones posiblemente causadas. En este sentido, este reconocimiento no se puede hacer de manera directa en los Comités de Conciliación, toda vez que el mismo requiere un debate judicial previo.
• No procede la invocación de la buena fe para justificar la procedencia de la Actio In Rem Verso, ya que el desconocimiento de la ley constituye, per se, una "presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario."
• Es posible, y además justo y equitativo, remunerar el Enriquecimiento sin Justa Causa - Actio In Rem Verso, que se produzca, pese a la falta de contrato con las formalidades que exige la ley, en los siguientes supuestos:
a. "Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este".
b. "En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo" (Urgencia Manifiesta).
c. "En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993".
• Las situaciones constitutivas de Enriquecimiento sin Justa Causa, descritas en el literal anterior, pueden reclamarse mediante la acción de reparación directa, dentro del término de caducidad de dos años, contados a partir de la consolidación del daño, el cual se configura cuando la entidad le comunica al contratista sobre la imposibilidad de pagarle.
• El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto que se pruebe del enriquecimiento.
• En el evento de configurarse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal por el servidor público o particular en ejercicio de la función pública, se iniciarán las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales, sin perjuicio del inicio de la acción de repetición.
• La OFB atenderá la solemnidad a la que están sometidos los contratos Estatales, según la cual el acuerdo entre el objeto y la contraprestación se elevará a escrito, e igualmente, darán cumplimiento a los requisitos de índole presupuestal necesarios para contraer la obligación (expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal), y para ejecutar el contrato (expedición del Certificado de Registro Presupuestal). De igual manera procederán frente a las modificaciones, adiciones o prórrogas contractuales.
Por lo tanto, los responsables de la actividad contractual actuarán con la diligencia debida a fin de prevenir la materialización de situaciones que puedan constituir enriquecimiento sin justa causa y reclamaciones de los contratistas afectados.
• La actividad contractual debe ceñirse a los postulados de la buena fe objetiva, la cual debe estar presente en el iter contractual, es decir, antes, durante y después del contrato.
• El personal responsable de desarrollar la actividad contractual debe conocer y acatar la regulación legal y reglamentaria, siempre en el marco de los principios constitucionales que la amparan. Por lo tanto, es importante que la normativa interna de la OFB estandarice los procedimientos y adopte medidas para fortalecer las buenas prácticas en materia de contratación.
23.11 POLÍTICA DE RETIRO DE SERVIDORES PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA.
Responsable: Dirección Corporativa y de Talento Humano.
La desvinculación de los funcionarios de la Entidad deberá acatar los requisitos legales que regulan el proceso de retiro del servicio[15] para los funcionarios de la administración distrital que implica la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones y se produce de conformidad con la Ley 909 de 2004, en su artículo 41:
ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;
b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
c) Por renuncia regularmente aceptada;
d) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
e) Por invalidez absoluta;
f) Por edad de retiro forzoso;
g) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;
h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono de este;
i) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;
j) Por orden o decisión judicial;
k) Por supresión del empleo;
l) Por muerte;
m) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (...)
Además, es de gran importancia que los funcionarios de la entidad que tengan facultad nominadora tengan en cuenta al momento de decidir sobre el retiro de funcionarios de planta, la forma en que estos fueron vinculados a la entidad con el fin de tener la certeza sobre si los actos administrativos expedidos para el efecto deben ser motivados o no; y de esta manera garantizar que no se vulneren derechos relativos a la estabilidad laboral de que gozan los servidores públicos de carrera administrativa, o la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores que ocupan empleos de carrera en provisionalidad. Esta última especialmente cobra gran relevancia, ya que su desarrollo se ha dado de manera jurisprudencial en las altas cortes, y del cual su divulgación al interior de la entidad resulta de gran importancia.
Por lo anterior, las políticas de prevención del daño antijurídico respecto a este tema serán las siguientes:
• Al interior de la Orquesta Filarmónica De Bogotá, deberán existir lineamientos internos para efectos del proceso de retiro del servicio a los funcionarios de la Entidad, de acuerdo con la causal que se presente conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y a los criterios jurisprudenciales vigentes.
• Es necesario que dentro del manual de procesos y procedimientos de la Orquesta Filarmónica De Bogotá - Sistema Integrado de Gestión SIG-, se establezca un procedimiento que regule el retiro de los funcionarios de la Entidad.
• Se deben procurar de capacitación a los funcionarios de talento humano, con el fin de que se actualicen en la normatividad vigente y la última jurisprudencia.
• Se debe dar aplicación a las políticas de prevención del daño antijurídico que sobre el tema ya se han establecido por la Secretaría Jurídica Distrital, particularmente en el Decreto 654 de 2011 Capítulo 7 Artículo 55: "Lineamientos para el cumplimiento del precedente constitucional en relación con la motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Atendiendo la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia SU-917 de 2010, que reitera es inexcusable el deber de motivación de los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, se hace necesario dejar un soporte documental suficiente que permita establecer el fundamento la decisión administrativa de manera objetiva en cumplimiento del mandato constitucional de garantizar los derechos fundamentales de estos servidores públicos de acuerdo a lo estipulado en la Directiva Conjunta 03 de 2011."
Lo anterior, para evitar la configuración de acciones judiciales y el reconocimiento de emolumentos laborales, cuando dicho retiro desconoce lo previsto legal y jurisprudencialmente.
Las anteriores políticas de prevención del daño antijurídico deberán ser implementadas y socializadas por parte de cada área responsable de la Orquesta Filarmónica De Bogotá.
23.12 POLÍTICA DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES.
Responsables: Oficina Asesora de Relacionamiento y Comunicaciones, Oficina Asesora de Planeación y Tecnología, Dirección Filarmónica, Dirección de Formación Musical y Fomento, Dirección Corporativa y de Talento Humano, Subdirección Administrativa y Financiera, Oficina Jurídica y de Contratación, supervisores de contratos, y todo el personal de las dependencias que intervengan en procedimientos que involucren datos personales de terceros.
23.12.1 DATOS PERSONALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De conformidad con el artículo 12 del Decreto 1377 de 2013, el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, salvo cuando se trate de datos de naturaleza pública, y cuando dicho Tratamiento: i) Responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y ii) Asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidas las anteriores condiciones en cada caso particular, las entidades y organismos del distrito deberán solicitar a los representantes legales del menor de forma previa, expresa e informada la Autorización para el Tratamiento de sus datos personales. La Autorización deberá establecer las Finalidades para las cuales se hará Tratamiento de la información y para ello, se tendrá en cuenta la opinión del menor sobre el Tratamiento de sus datos. En cualquier caso, su opinión será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad del menor de edad para comprender el asunto.
Así mismo, deberán conservar copia de la autorización, velar por el uso de los datos de acuerdo con las finalidades para las cuales fue autorizado, y conservar la información en condiciones de seguridad y confidencialidad suficientes que eviten su adulteración, acceso fraudulento o divulgación no autorizada.
En este orden, el Tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, deberá hacerse con estricta reserva y diligencia. En caso de no contar con la Autorización de los representantes legales del menor de edad o tener dudas sobre los datos personales objeto de Tratamiento, la entidad u organismo distrital deberá abstenerse de cualquier uso.
Ahora bien, en el caso particular de fotografías en las que aparecen niños, niñas y adolescentes, vale recordar que la imagen, al permitir el reconocimiento o identificación del menor, se entiende como un dato personal en los términos del literal c) del artículo 3º de la Ley 1581 del 2012 y, por lo tanto, le es aplicable el Régimen de Tratamiento de Datos Personales.
Por lo anterior, se insta a las entidades para que hagan revisión de las autorizaciones para el uso de las imágenes de menores y de ser el caso, retirar las fotografías de redes sociales, publicaciones, publicidad o cualquier otro medio impreso o digital que pueda desconocer la legislación en esta materia, so pena de las sanciones de que trata el artículo 23 de la ley 1581 de 2012 nivel nacional. En lo sucesivo, cualquier publicación o uso de imágenes que incluya menores, requiere contar previamente con la autorización expresa y previa de sus padres o representantes legales.
Por lo anterior, las políticas de prevención del daño antijurídico respecto a este tema serán las siguientes:
• Verificar en cada caso concreto que el Tratamiento responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
• Verificar en cada caso concreto que el Tratamiento asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
• Solicitar a los representantes legales del menor de edad de forma previa, expresa e informada la Autorización para el Tratamiento al de sus datos personales.
• Dar al menor de edad la oportunidad de opinar sobre el Tratamiento de sus datos personales.
• Conservar copia de la Autorización en caso de ser requerida por las entidades competentes.
23.12.2 TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES EN CÁMARAS Y VIDEOS DE SEGURIDAD
Teniendo en cuenta que las cámaras de seguridad ubicadas en las entidades y organismos del distrito, hacen un Tratamiento de datos personales al registrar, captar, grabar, almacenar, conservar o reproducir en tiempo real o posterior las imágenes de personas de conformidad con el literal g) del artículo 3º de la Ley 1581 del 2012, su uso trae implícita la aplicación del Régimen General de Protección de Datos Personales.
Sobre esta materia, la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC publicó la Cartilla Protección de Datos Personales en sistemas de video vigilancia con el fin de garantizar el derecho de los Titulares de la información y establecer medidas para quienes hagan uso de ellas en calidad de Responsables o Encargados del Tratamiento, a través de cámaras, videocámaras, cámaras análogas o digitales, circuitos cerrados de televisión (CCTV) y en general, cualquier medio por el cual se realice el Tratamiento de imágenes.
Es importante tener en cuenta que si bien las empresas de seguridad son las que generalmente ejercen esta actividad y actúan en calidad de Encargados del Tratamiento, las entidades y organismos del Distrito continúan siendo responsables del mismo por ser quienes determinan la finalidad de las bases de datos y/o el tratamiento de los datos. Por lo tanto, las entidades y organismos como responsables del tratamiento deberán observar que los terceros contratados para tal efecto den cumplimiento a la legislación en esta materia.
Ahora bien, este Tratamiento de las imágenes captadas a través de cualquier sistema de video vigilancia requiere la Autorización de los Titulares. A este respecto, la SIC ha señalado que no se requiere la Autorización verbal o escrita, basta contar con conductas inequívocas que permitan concluir la autorización del Tratamiento. Para ello, se requiere entonces contar con un aviso visible en las zonas de ingreso y al interior de los lugares que están siendo vigilados y monitoreados, a través del cual se comunique a los Titulares que se hará un Tratamiento de los datos personales y la información requerida para el efectivo ejercicio del håbeas data.
Estos avisos deberán tener como mínimo, la información del Aviso de Privacidad, esto es: 1. Información del responsable y datos de contacto, 2. el tratamiento al cual serán sometidos los datos y la finalidad de estos, 3. los derechos de los titulares y 4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de tratamiento de la información.
En caso de que se requiera la visualización de las grabaciones, las entidades y organismos deberán garantizar su divulgación en un área de acceso restringido por terceros debidamente autorizados e incluso, suscribir cláusulas de confidencialidad con el personal que tendrá acceso a las cámaras, así como extender esta obligación después de finalizada la relación contractual o laboral.
Por lo anterior, las políticas de prevención del daño antijurídico respecto a este tema serán las siguientes:
• Contar con un aviso visible en las zonas de ingreso y al interior de los lugares que están siendo vigilados y monitoreados, con la siguiente información:
• Información del responsable y datos de contacto
• Tratamiento al cual serán sometidos los datos
• Finalidad del Tratamiento
• Derechos de los Titulares
• Mecanismos dispuestos por el responsable para que el Titular conozca la Política de Tratamiento de la información.
23.13 TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES
Los datos sensibles se definen en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 como aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación. Están relacionados, entre otros, con la orientación sexual, el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales o de derechos humanos, así como la salud y los datos biométricos.
A este respecto, la Corte Constitucional ha señalado que los datos sensibles no solo se relacionan con el ejercicio del derecho al hábeas data, sino que la naturaleza de estos pertenece al núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. En ese sentido, el literal a) del artículo 6º ibidem, prohíbe por regla general su Tratamiento, salvo, entre otros casos, cuando el Titular haya dado su Autorización explícita.
Así, en relación con los datos sensibles, las entidades y organismos distritales deberán: 1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento y 2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso (art. 6° Decreto 1377 de 2013).
Es dable advertir que ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles.
Sin perjuicio de que se cuente con la respectiva Autorización para su Tratamiento, la entidad u organismo distrital deberá omitir los datos sensibles en actos y documentos administrativos, conceptos, informes y demás documentos que deban ser publicados en la página web de las entidades y organismos, así como restringir su acceso a aquellos servidores y contratistas que, en el ejercicio de sus funciones, requieran dicha información.
Ahora bien, los datos biométricos en particular son datos sensibles que permiten identificar a una persona natural a través del reconocimiento de una característica física e intransferible. Incluyen datos sobre las características físicas como el rostro, las huellas dactilares, palma de la mano, retina, ADN, etc. A este respecto, la SIC señala que "la imagen de las personas se considera como un dato biométrico de carácter sensible, siempre que sea tratada por medios técnicos específicos que permitan la identificación o la autenticación unívoca de una persona física. De lo contrario, se tratarán datos personales de carácter privado
Por lo tanto, las entidades y organismos distritales que cuenten con sistemas de registro que incluyan tomar fotografías, escanear el documento de identidad o tomar la huella dactilar, deberán contar con el respectivo Aviso de Privacidad que incluya el Tratamiento de datos sensibles en un lugar visible.
Por lo anterior, las políticas de prevención del daño antijurídico respecto a este tema serán las siguientes:
• Informar al Titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.
• Informar al Titular de forma explícita y previa, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles.
• Informar la finalidad del Tratamiento.
• Solicitar la Autorización verbal o escrita del Titular sobre el Tratamiento de dichos datos.
• Dar a conocer los mecanismos disponibles para el ejercicio de derecho al hábeas data a través del Aviso de Privacidad y la Política de Tratamiento de Datos Personales.
Para el tratamiento de datos biométricos en los sistemas de registro se requiere:
• Contar con el Aviso de Privacidad en un lugar visible que incluya el Tratamiento de datos sensibles.
23.14 SEGUIMIENTO
El seguimiento de la política se enmarca en la dimensión del MIPG "Evaluación de Resultados" se debe hacer a partir de los planes de acción propuestos y por sus indicadores para la vigencia.
El seguimiento bajo la primera línea de defensa debe ser tomada como la función continua de recolectar y analizar sistemáticamente información sobre indicadores que permiten a la Entidad observar el progreso y el cumplimiento de los logros y objetivos, así como el uso de los recursos asignados para llevar a cabo una intervención. Este seguimiento se debe constituir en un insumo fundamental para la gestión de iniciativas de mejoramiento e innovación, en razón a que se provee información sobre el progreso en la ejecución de la política, al comparar los avances logrados frente a las metas propuestas, en términos de los compromisos y los resultados. (Riesgos, indicadores, planes de acción, gestión de acciones correctivas y de mejora).
La Oficina Asesora de Planeación y Tecnología hará la segunda línea de defensa verificando la eficacia de las acciones de los diferentes procesos y la realización de auditorías internas para cada subsistema con el fin de evaluar la eficacia de su implementación y la mejora continua en cada uno de ellos. Los resultados del seguimiento se registraron en las herramientas de Evaluación establecidas dentro del Modelo Integrado de Planeación y Gestión (MIPG).
El seguimiento se focaliza en Ejercer la vigilancia a los procesos judiciales o administrativos en que esté comprometida la entidad, realizar medición y seguimiento al proceso de acuerdo con los instrumentos establecidos y administrar el riesgo del proceso.
23.15 EVALUACIÓN
La evaluación de la gestión para la defensa jurídica es realizada por el Comité Directivo del SIG; así como también, la Oficina de Control interno, en cumplimiento al requisito legal (Ley 1474 de 2011), vigila que la asesoría se preste de acuerdo con la normatividad legal vigente que rige a la Administración de la Entidad.
La evaluación está a cargo de la Oficina de Control Interno, quienes en la Entidad se encargan de la tercera línea de defensa tal como lo establece el MIPG en la Dimensión "Control Interno" el objetivo de esta evaluación es el de proporcionar Información sobre la efectividad del SCI, la operación de la Primera y segunda Línea con un enfoque basado en Riesgos.
Se debe realizar una revisión a la presente política, con el fin de verificar la conveniencia, adecuación, eficacia y alineación continua de los requisitos para la calidad y la mejora continua, dentro del proceso de la Gestión del Conocimiento y la Innovación e la Entidad.
La revisión, se debe desarrollar incluyendo las siguientes consideraciones y criterios de evaluación que permita hacer una medición objetiva del cumplimiento de la misionalidad de la entidad a través de la cadena de Valor.
A continuación, se describe cada uno de los criterios de evaluación y sus requisitos básicos a cumplir y verificar:
23.16 ADOPCIÓN
El presente documento fue aprobado por los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ORQUESTA FILARMÓNICA DE BOGOTÁ mediante Sesión de fecha 27 de abril de 2026.
23.17 ROLES Y RESPONSABILIDADES
La implementación, seguimiento y mejora de la Política de Defensa Jurídica y Prevención del Daño Antijurídico se sustenta en la articulación de las diferentes instancias y actores de la Entidad, quienes, en el marco de sus competencias, asumen las siguientes responsabilidades:
• Comité de Conciliación: Define, orienta y adopta las políticas de prevención del daño antijurídico, así como los lineamientos para la defensa judicial y extrajudicial, con base en el análisis de la litigiosidad y los riesgos jurídicos de la Entidad.
• Oficina Jurídica y de Contratación: Lidera la implementación de la política, coordina la defensa judicial y extrajudicial, asesora jurídicamente a las dependencias, realiza seguimiento a los procesos judiciales y promueve acciones de prevención del daño antijurídico.
• Líderes de proceso: Identifican y gestionan los riesgos jurídicos asociados a sus procesos, implementan acciones preventivas y garantizan el cumplimiento de la normatividad aplicable en el desarrollo de sus actividades.
• Oficina de Control Interno: Evalúa la efectividad de la política, verifica su implementación y emite recomendaciones orientadas a la mejora continua, en el marco del sistema de control interno.
• Servidores públicos y contratistas: Actúan conforme a los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad, previniendo la ocurrencia de hechos que puedan generar daño antijurídico para la Entidad.
24 CONTROL DE CAMBIOS
NOTA: Ver norma original en Anexos.
NOTA DE PIE DE PAGINA [1] Decreto 654 de 2011, Artículo 78. [2] Sentencia C-069/09 , M.P.Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ [3] Sentencia C-069/09 , M.P.Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [4] Corte Constitucional, Sentencia C-908/13 . [5] Auto del 25 de junio de 2014, Radiación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299) , C.P. Dr. Enrique Gil Botero [6] “Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” [7] Campos Rivera, Domingo. “Derecho Procesal Laboral”. Ed. Temis, 2003. Pág 224 [8] Corte Constitucional, Sentencia C-424/2015, M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-1177/05 [10] http://cispa.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=15&Itemid=15 [11] Sentencia T-030-2015: “está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.” [12] Sentencia T-578A de 2011: “Sin embargo, si respecto de cualquiera de los derechos fundamentales invocados el juez constitucional puede definir alguna disposición con la cual anule, evite o mitigue los efectos del daño causado, será relevante la procedencia de la acción de tutela”. [13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [14] Directiva 005 del 25 de julio de 2019 [15] Regulado por la Ley 909 de 2004 en su artículo 41 |