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Resolución 20263040031215 de 2026 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
05/08/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/2026
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20263040031215

 

(Agosto 05)

 

Por la cual se implementa el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022 "Por la cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto y se dictan otras disposiciones.”

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 208, 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia, el literal b) del artículo 2 y el artículo 5 de la Ley 105 de 1993; los artículos 2 y 3 de la Ley 336 de 1996; numeral 2.4 del artículo 2 y numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.

 

Que según el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por mandato de ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia estableció que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado" por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", determina que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios.

 

Que el literal c) del numeral 1 del artículo 3 de la precitada ley, dispone que el principio de acceso al transporte implica, entre otros, que las autoridades competentes diseñen y ejecuten políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.

 

Que el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, señala que "La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto será de veinte (20) años. Se excluyen de esta reposición el parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto (camperos, chivas) de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecidas por ellas. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil."

 

Que el artículo 4 de la Ley 336 de 1996 "Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte", establece que el transporte gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

 

Que el artículo 5 de la precitada Ley, le otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

Que el artículo 11 de la Ley 336 de 1996, establece que las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar, habilitación que consiste en la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del servicio en cada modo de transporte, la cual es intransferible a cualquier título y cuya reglamentación de las condiciones para su otorgamiento corresponde al gobierno nacional.

 

Que el artículo 16 de la referida Ley, reitera que en las condiciones previstas en el numeral 7 del artículo 3 de la ley 105 de 1993, además de la habilitación, para la prestación del servicio público de transporte se requiere "(...) la expedición de un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según que se trate de rutas, horarios o frecuencias de despacho, o áreas de operación, servicios especiales de transporte, tales como: escolar, de asalariados, de turismo y ocasional."

 

Que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996, determina que "las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte"

 

Que el artículo 31 de la precitada ley, dispone que "los equipos destinados al servicio público de transporte, en cualquier modo, deberán cumplir con las condiciones de peso dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente"

 

Que el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define la "Homologación" como: "... la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación".

 

Que el artículo 9 de la precitada ley dispone que le corresponde al Ministerio de Transporte determinar las características, montaje, operación y actualización de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT.

 

Que el artículo 28 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010, dispone que: "Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales (...)".

 

Que el artículo 29 de la referida Ley, establece que los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.

 

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, preceptúa que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de tránsito y sus características técnicas y de capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del territorio nacional.

 

Que el numeral 3 del literal a) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 "Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002", establece que todas las empresas de transporte público o privada serán responsables de su inscripción ante el RUNT.

 

Que el parágrafo el parágrafo 4 del artículo 6 la Ley 2198 de 2022 "Por el cual se establecen medidas de reactivación económica para el Transporte Público Terrestre de Pasajeros y Mixto y se dictan otras disposiciones" señala:

 

"PARÁGRAFO 4. Los vehículos de las modalidades de transporte público de pasajeros por carretera, colectivo de radio de acción metropolitano, distrital y municipal y mixto matriculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2020 que se encuentren dentro del tiempo de vida útil máxima o del plazo para reponer, contarán con un tiempo de vida útil de cuatro (4) años adicionales al establecido en el presente Artículo, contados a partir del cumplimiento de la vida útil o del plazo a reponer, como consecuencia de la pandemia ocasionada por el Coronavirus COVID-19"(...)

 

Que conforme lo anterior, los beneficiarios de las medidas establecidas en la Resolución 5412 de 2019 y la Ley 2198 de 2022, tendrán que efectuar la reposición de los vehículos a más tardar en diciembre de 2027.

 

Que el artículo 6 de la precitada Ley establece tipologías vehiculares adicionales para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, así:

 

"ARTÍCULO 6. Tipologías vehiculares del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Para efectos de la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podrán usar las siguientes tipologías vehiculares adicionales a las establecidas en el Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, así:

 

1. Buseta de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad hasta de veintiún (21) pasajeros y con distancia entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad y volumen mínima de la carga para esta clase de vehículo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega.

 

2. Camioneta cerrada de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

 

3. Campero: Vehículo automotor homologado para el servicio público mixto, con tracción en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos (3/4) de tonelada.

 

4. Microbús de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la capacidad y volumen mínima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg y de 2,52 m³ de bodega."

 

Que de conformidad con lo dispuesto en precitado el artículo 6, se hace necesario autorizar y establecer las disposiciones aplicables para la homologación de las clases de vehículos incorporadas mediante esta Ley, así como para el cambio de clase de los vehículos autorizados a las empresas dentro de la capacidad transportadora asignada, con el propósito de fomentar la reposición del parque automotor y la reactivación de la modalidad de servicio.

 

Que el Decreto 175 de 2001 "Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto", compilado en el Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamentó la prestación del servicio público de transporte automotor mixto y establece los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener la habilitación en esta modalidad.

 

Que, al amparo de las consideraciones legales expuestas, el artículo 2.2.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015, definió el transporte terrestre automotor mixto como "(...)aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada."

 

Que el artículo 2.2.1.5.5.2. del precitado Decreto, establece las tipologías vehiculares para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, a saber: Bus abierto, chiva o bus escalera, camioneta doble cabina, campero.

 

Que el artículo 2.2.1.5.7.3. del Decreto 1079 de 2015, establece frente al cambio de vehículo, que cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas: 1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1), 2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1) y 3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1).

 

Que el artículo 2.2.1.5.10.1.1 de referido Decreto, establece que en los municipios del territorio nacional con población total inferior a 50.000 habitantes, el servicio público de transporte mixto veredal podrá prestarse en motocarros a través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas en el municipio correspondiente que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor de motocarros sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa.

 

Que el artículo 8 de la Resolución 5412 de 2019 "Por la cual se establecen los plazos y condiciones de los programas para reponer los vehículos de las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción distinto al municipal, distrital o metropolitano, y se dictan otras disposiciones" establece lo siguiente:

 

"Artículo 8. Plazo máximo para reponer: pasajeros por carretera y mixto (camperos, chivas) del sector rural, los propietarios de los vehículos. Plazo máximo para reponer: Con excepción del parque automotor de servicio público de vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y mixto deberán realizar la reposición de sus equipos a más tardar cumplidos 20 años contados desde la fecha de su registro inicial.

 

Parágrafo. Se establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2023, para que los vehículos destinados al servicio público de pasajeros por carretera y mixto, que, al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución, hayan cumplido el plazo máximo para efectuar la reposición de conformidad con lo dispuesto en este artículo."

 

Que la Resolución 20223040045295 de 2022 "Por medio de la cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte", tiene por objeto compilar la normativa en materia de tránsito expedida por el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias.

 

Que en la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 4 de la citada resolución, establece el proceso de homologación virtual para realizar la solicitud, diligenciamiento y aprobación de la ficha técnica de homologación para los vehículos de transporte público y particular de carga, público de pasajeros y mixto; remolques y semirremolques; a través del Registro Único Nacional de Transito RUNT.

 

Que como resultado del análisis realizado por la Dirección de Transporte y Tránsito y el Viceministerio de Transporte, se evidenció la necesidad de derogar la Resolución 4004 de 2005, teniendo en cuenta que se encuentra desactualizada, insuficiente y contraria a las buenas prácticas de seguridad vehicular, por lo que su derogatoria permitiría avanzar hacia un marco normativo más coherente con las condiciones actuales del parque automotor y con los estándares internacionales de seguridad vial.

 

Que el Viceministerio de Transporte del Ministerio de Transporte, mediante Memorando 202511300180583 del 4 de diciembre de 2025, solicitó la expedición del presente acto administrativo de la siguiente manera:

 

"Mediante memorando número 20254100109303 de 2025, la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte solicitó la emisión del proyecto de acto administrativo "Por el cual se actualiza la capacidad transportadora para el servicio público de transporte terrestre automotor mixto" En relación con el mencionado asunto, resulta pertinente remitir a la siguiente normativa aplicable a los equipos destinados al servicio público de transporte, así:

 

"El artículo 23 de la Ley 336 de 1996, determina que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

 

Por su parte, el artículo 31 de la citada ley, define que los equipos destinados al servicio público de transporte, en cualquier modo deberán cumplir con las condiciones de peso dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.

 

Así mismo, el artículo 38 de la Ley 336 de 1996, consagra que los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir las condiciones técnico mecánicas establecidas para su funcionamiento, circunstancia que se presumirá con la adquisición de los seguros legalmente exigidos, sin perjuicio de que las autoridades competentes ordenen su revisión periódica o para determinados casos.

 

Por otro lado, el artículo 2.2.1.5.3. del Decreto 1079 de 2015, define el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, como: "aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada."

 

Aunado a lo anterior, el artículo 2.2.1.5.5.2. del Decreto 1079 de 2015, establece las tipologías vehiculares para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto, señalando que serían: bus abierto, chiva o bus escalera, camioneta doble cabina, campero.

 

Por su parte, el artículo 2.2.1.5.7.3. del Decreto 1079 de 2015, establece frente al cambio de vehículo, que cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo de los servicios autorizados o registrados a una empresa de transporte mixto, esta podrá solicitar a la autoridad competente el cambio o unificación transportadora bajo las siguientes premisas:

 

1. Cambio de bus o buseta abierta por bus o buseta cerrada, por camioneta doble cabina con platón o por campero, en equivalencia uno (1) a uno (1).

 

2. Cambio de campero por camioneta doble cabina con platón, homologadas para el servicio mixto, en equivalencia uno (1) a uno (1).

 

3. Cambio de campero por microbús, en equivalencia dos (2) a uno (1).


Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022, "Por la cual se establecen medidas de reactivación económica para el transporte público terrestre de pasajeros y mixto" establece frente a las tipologías vehiculares del servicio terrestre automotor mixto lo siguiente:

 

"ARTÍCULO 6. Tipologías vehiculares del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto. Para efectos de la prestación del servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, se podrán usar las siguientes tipologías vehiculares adicionales a las establecidas en el Artículo 2 de la Ley 769 de 2002 o aquella que la modifique, adiciones o sustituya, así:

 

1. Buseta de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad hasta de veintiún (21) pasajeros y con distancia entre ejes inferiores a cuatro (4) metros, la capacidad y volumen mínima de la carga para esta clase de vehículo debe ser de 1705 kg y de 5,4 m3 de bodega.

 

2. Camioneta cerrada de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros y hasta cinco (5) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante.

 

3. Campero: Vehículo automotor homologado para el servicio público mixto, con tracción en todas sus ruedas y capacidad hasta de nueve (9) pasajeros y tres cuartos (3/4) de tonelada.

 

4. Microbús de servicio mixto: vehículo automotor homologado para el servicio público de transporte mixto, con capacidad de hasta de catorce (14) pasajeros, la capacidad y volumen mínima de la carga para este servicio debe ser de 630 kg y de 2,52 m³ de bodega.

En virtud de la citada ley, se incluyeron nuevas tipologías vehiculares al servicio público de transporte terrestre automotor mixto."

 

De otro lado, esta dependencia solicitó información al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, consolidado por clase de automotor y desagregándolos por capacidad transportadora máxima y mínima, con corte al 31 de agosto de 2025, arrojando los siguientes resultados y cifras:

 

 

La primera conclusión del referido análisis, es que el 39.7% de la flota actual, equivalente a 1.438 vehículos, deberá ser reemplazada antes del 31 de diciembre de 2027, por haber cumplido su vida útil, mientras que el 60.3% restante, correspondiente a 2.183 vehículos, continuará en operación en ese momento.

 

La flota de camionetas es la que presenta el mayor volumen de reposición, con 1.330 unidades que deben ser renovadas, lo que representa el 66.4% de ese segmento, mientras que buses, busetas, camperos y microbuses tienen cargas de reposición significativamente menores, con proporciones que van desde el 2.4% hasta el 41.4%. Al proyectar la capacidad autorizada para el año 2027, el sistema podría operar entre un mínimo de 2.514 vehículos y un máximo de 3.654, dependiendo de si se aplica el criterio de capacidad mínima o máxima permitida por cada categoría de vehículo.

 

Finalmente, al comparar la flota operativa que quedaría después de la reposición con los rangos proyectados para 2027, se evidencia que el número de vehículos que permanecerán vigentes (2.183) se ubica dentro del rango permitido, lo cual indica que, tras la reposición obligatoria, el sistema mantendría condiciones de operación compatibles con los límites normativos de capacidad.

 

Conforme a las consideraciones expuestas, resulta necesario la expedición del presente acto administrativo, ya que permitirá la actualización de la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor mixto, incorporando las clases de vehículos previstas en el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022.

 

Con base en lo expuesto, se tiene como objetivo garantizar un marco normativo claro que facilite a las empresas habilitadas actualizar su parque automotor a las necesidades reales del servicio, atendiendo las condiciones operativas de los territorios, sin modificar el procedimiento de cambio de grupo vehicular ya existente."

 

Que en ese sentido, a pesar de que la Ley 2198 de 2022, estableció unas tipologías vehiculares adicionales para la prestación del servicio público de transporte mixto, con el propósito de facilitar y agilizar el proceso homologación y reposición de dicho parque automotor, se hace necesaria la expedición del presente acto administrativo.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 2 al 16 de febrero de 2026, en cumplimiento de lo determinado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.23 del Decreto 1081 de 2015 modificado y adicionado por el Decreto 1273 de 2020 y la Resolución 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas, las cuales fueron atendidas.

 

Que con ocasión al cuestionario de abogacía de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, diligenciado por el Grupo de Regulación del Ministerio de Transporte, se concluyó que no es necesario solicitar concepto a la referida entidad, teniendo en cuenta que el presente acto administrativo busca implementar lo señalado en el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022, en relación con la capacidad transportadora y las equivalencias acorde con la tipología vehicular (clase) para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto, por lo que no tiene incidencia en la libre competencia económica.

 

Que en relación con el concepto previo del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), una vez revisado el acto administrativo, teniendo en cuenta que no adopta o modifica procedimientos y/o trámites administrativos nuevos, ni modifica estructuralmente los existentes, no requiere realizar la solicitud del referido concepto.

 

Que la Viceministra de Transporte (E) mediante el memorando 20261130065653 del 2 de abril de 2026, certificó que se atendieron todas las observaciones recibidas durante el periodo publicación por parte de ciudadanos e interesados.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto implementar lo señalado en el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022, facilitando el uso de las medidas de reactivación económica aplicables a la conformación de la capacidad transportadora y establecimiento de equivalencias acorde con la tipología vehicular (clase) para vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor mixto.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución será aplicable a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto Nacional, Metropolitano, Distrital o Municipal, interesadas en acogerse a las medidas de reactivación económica establecidas en el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022. Las disposiciones de la presente resolución no aplican para el reemplazo de capacidades transportadoras habilitadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor mixto en motocarro.

 

Artículo 3. Homologación clase de vehículo microbús y buseta de servicio mixto. Para la validación y evaluación de homologación de los vehículos clase Microbús y Buseta de servicio mixto, definidos en el artículo 6 la Ley 2198 de 2022, los fabricantes, ensambladores e importadores interesados, tendrán en cuenta las condiciones generales contenidas en esta ley y los requisitos técnicos establecidos para la homologación de los vehículos destinados al transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, hasta tanto se expida el reglamento técnico para la homologación de esta clase de vehículos.

 

Parágrafo 1. La autoridad de transporte metropolitana, distrital o municipal, competente para dar aplicación a las disposiciones establecidas en la presente resolución deberá establecer el procedimiento y las condiciones para modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias conforme a lo señalado en la Ley 2198 de 2022, en los eventos donde presenten solicitud las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto que operen dentro de su territorio.

 

Artículo 4. Procedimiento para la homologación. El interesado que decida realizar la homologación de vehículos contenidos en el artículo 6 de la Ley 2198 de 2022, deberá seguir el proceso de homologación en línea a través del RUNT, establecido en la Sección 2 del Capítulo 3 del Título 4 de la Resolución 20223040045295 de 2022, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. El proceso de homologación para las nuevas tipologías mencionadas en la presente resolución queda habilitado a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo.

 

Artículo 5. Ajuste en el sistema RUNT. Para modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias de acuerdo con las tipologías establecidas en la Ley 2198 de 2022 en el RUNT, el Ministerio de Transporte pondrá a disposición de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción nacional, debidamente constituidas y legalmente habilitadas por el Ministerio de Transporte y registradas en el RUNT, la funcionalidad para modificar de manera directa a través del sistema RUNT la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias de los vehículos autorizados.

 

Parágrafo 1. Para tal efecto, el sistema RUNT permitirá que las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto indiquen una o más de las siguientes causales que señalen la necesidad de modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias:

 

1. Condiciones de la vía

 

2. Preferencia vehicular del usuario

 

3. Condiciones socioeconómicas de la región

 

Parágrafo 2. Para el otorgamiento del registro de la modificación y/o reclasificación de la capacidad transportadora, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo anterior, se otorgará el registro de la modificación de la capacidad transportadora de la empresa en el sistema RUNT.

 

Parágrafo 3. Hasta tanto el sistema RUNT implemente el desarrollo para modificar la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias, conforme a lo señalado en la Ley 2198 de 2022, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio nacional podrán realizar la solicitud ante la mesa de servicio de la concesión RUNT, requiriendo la modificación y/o reclasificación de la capacidad transportadora en el sistema RUNT.

 

La concesión RUNT atenderá las solicitudes de las de empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto de radio nacional y modificará las capacidades, sin necesidad de que exista acto administrativo de carácter particular que lo ordene, de conformidad con el procedimiento establecido por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, que expedirá a través de circular externa dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

 

Parágrafo 4. El pago de la tarifa del servicio en el sistema RUNT para la modificación y/o reclasificación de la capacidad transportadora, será asimilado a la establecido para "Racionalización de capacidad transportadora", que se encuentra en la Resolución 20253040051705 de 2025 del Ministerio de Transporte, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, hasta tanto se fije la tarifa correspondiente y aplicará por cada cambio realizado, sin perjuicio del costo por el servicio de mesa de ayuda hasta tanto se desarrolle y ponga en funcionamiento la funcionalidad.

 

Artículo 6. Equivalencias. Para realizar la modificación de la conformación de la capacidad transportadora y/o reclasificación de sus equivalencias, únicamente aplicarán los ajustes de conformidad con los actos administrativos que autorizan la capacidad transportadora, y las equivalencias aplicables estarán limitadas a las siguientes:

 

 

Parágrafo 1. Cuando la empresa que solicita la aplicación de la equivalencia no cuente con capacidad transportadora disponible deberá realizar la desintegración del o los vehículos para los que solicita el cambio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, respecto de chivas y camperos.

 

Parágrafo 2. Si la equivalencia es de 2 a 1 las capacidades máxima y mínima se reducirán en una unidad, garantizando que no se aumenta la capacidad transportadora otorgada a la empresa.

 

Parágrafo 3. Las equivalencias aplicables a los motocarros mencionados en el presente artículo solo aplicarán para las empresas de radio de acción municipal.

 

Artículo 7. Impresión de la licencia de tránsito para las nuevas tipologías vehiculares (clase). La presente resolución modifica el numeral 3.2.1.2. Textos a personalizar en el anverso, en la especificación de las características de impresión de la "Clase de Vehículo", la cual quedará así:

 

En la tercera línea debe ir la siguiente información:

 

La leyenda: CLASE DE VEHICULO (letra Arial, negrilla, 4 puntos).

 

Distancia (x=2,5 mm+/- 0,5mm) (y= 28,6mm+/-0,5mm)

 

Espacio para colocar la clase de vehículo (tipo de letra Arial negrilla, en mayúscula fija).

 

Artículo 8. Transitorio: El sistema RUNT implementará los cambios definidos en la presente resolución, en referencia a las descripciones de las tipologías vehiculares, las que usarán la siguiente abreviación en la licencia de tránsito y demás documentos que apliquen:

 

a) Buseta de servicio mixto: BUSETAMIXTO

 

b) Camioneta cerrada de servicio mixto: CAMIONETAMIX

 

c) Microbús de servicio mixto: MICROBUSMIX

 

Artículo 9 Vigencia. La presente Resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 4004 de 2005.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de agosto del año 2026.

 

MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA

 

MINISTRA DE TRANSPORTE

 

Nota: Ver norma original en Anexos.