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RESOLUCIÓN 1003 DE 2026
(Agosto 06)
Por medio de la cual se reglamenta el artículo 12 de la Ley 2250 de 2022 respecto a la economía circular para el sector minero y se dictan otras disposiciones
El Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 208 de la Constitución Política, los artículos 60 y 61 literales a) y b) de la Ley 489 de 1998, el artículo 2, numeral 1 del Decreto 381 de 2012, el artículo 2 y en los numerales 2, 10 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, así como en los numerales 2 y 19 del artículo 2 del Decreto - Ley 3570 de 2011 y en desarrollo de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 2250 de 2022
CONSIDERANDO
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia disponen que el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia dispone como pilar fundamental en las políticas de gobierno, la política económica, que debe propender por una sostenibilidad que permita mejorar la calidad de vida de los habitantes, garantizar oportunidades para el desarrollo laboral, industrial, social, administrar de forma eficiente los recursos naturales y buscar soluciones prácticas y avances tecnológicos que impacten positivamente en la comunidad y el medio ambiente.
Que el Decreto- Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, consagró como objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la definición de las regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.
Que el numeral 19 del artículo 2 del precitado Decreto en concordancia con el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, establecieron como funciones de este Ministerio la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.
Que en el documento CONPES 3874 de 2016 mediante el cual se expidió la Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, se introdujo el concepto de "avanzar en el cierre de ciclos" de manera oficial en el país. En el marco para el desarrollo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia, se lleva a cabo la Estrategia para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en Colombia a partir del CONPES 3918 de 2018, que traza indicadores y metas encaminadas a consolidar un modelo de desarrollo sostenible para el país con un horizonte a 2030.
Que mediante la Ley 1892 de 2018, Colombia aprobó el Convenio de Minamata sobre el Mercurio, suscrito en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, reafirmando su compromiso de prevenir y reducir las emisiones y liberaciones de mercurio al ambiente, así como de garantizar una gestión ambientalmente racional de los residuos y desechos contaminados con este elemento.
Que, a su vez la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-275 de 2019, declaró exequible la Ley 1892 de 2018 y resaltó los compromisos asumidos por el Estado colombiano en relación con la extracción de oro artesanal y en pequeña escala. Particularmente, respecto del artículo 7 y el Anexo C del Convenio de Minamata, se establece la obligación de eliminar determinadas prácticas asociadas al uso de mercurio, entre ellas: "La lixiviación con cianuro en sedimentos, mineral en bruto o rocas a los que se ha agregado mercurio, sin eliminar primero el mercurio".
Que la Ley 2250 de 2022, estableció un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental; respecto a la economía circular para el sector minero, estableció en su artículo 12, que cuando se trate de metales preciosos (oro, plata, platino), piedras preciosas y semipreciosas, materiales de construcción y demás minerales susceptibles de ser reprocesados, los explotadores mineros en proceso de formalización con prerrogativa de explotación, y los titulares mineros en fase de explotación que cuenten con instrumento ambiental, pueden suscribir documentos privados con empresas, asociaciones o agremiaciones que tengan experiencia en labores mineras para entregar residuos estériles y colas resultado de la extracción del mineral, con el fin de ser aprovechados.
Que asimismo, estableció en el mismo artículo que, cuando haya una afectación ambiental por explotación de minerales sin que hubiera explotador identificado, la autoridad ambiental competente ordenará la recuperación y restauración ambiental con la finalidad de que empresas especializadas se hagan cargo a su costa para realizar la recuperación y restauración ambiental de dichas áreas y el posible aprovechamiento del mineral producto de estas actividades.
Que, en el parágrafo 3 del artículo 12 de la misma Ley, se estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán los permisos y el instrumento de seguimiento y control, así como las demás condiciones para el desarrollo de procesos de economía circular para el sector minero y su implementación teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el mencionado artículo.
Que teniendo en cuenta la necesidad de reglamentar el aprovechamiento secundario en temas mineros, se debe atender a la definición de residuos mineros descrita en el glosario técnico minero, expedido mediante Resolución 40599 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía la cual determina: "1. Residuos producto de la extracción y la explotación de minerales. 2. Desmontes, escombreras, colas, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas."
Que en el marco del Plan de Acción Nacional sobre mercurio en la Minería Artesanal y de Pequeña Escala en Colombia - PAN MAPE se ha establecido que "Colombia en 2026 ha implementado procesos para la generación, uso y apropiación social del conocimiento sobre las particularidades técnicas, económicas, ambientales, culturales, de salud humana y sociales de los territorios, lo que le permite adelantar la formalización, la modernización y el fortalecimiento organizacional, técnico y tecnológico sin el uso de mercurio y sus compuestos para la MAPE de oro, con una gestión minero-ambiental y social de impactos reducidos en el ambiente y la salud".
Que el plan de acción del PAN MAPE ha establecido como unas de sus actividades la de "Promover los procesos de beneficio de relaves con mercurio con métodos diferentes a la cianuración aplicando procesos de economía circular y "Formular e implementar en la normatividad la prohibición de cianuración de relaves con mercurio".
Que, la Estrategia nacional de economía circular utiliza la definición basada en la propuesta por la Fundación Ellen MacArthur la cual es utilizada en iniciativas similares en otros países y es reconocida en el ámbito académico a nivel global entendida como:
"Sistemas de producción y consumo que promuevan la eficiencia en el uso de materiales, agua y la energía, teniendo en cuenta la capacidad de recuperación de los ecosistemas, el uso circular de los flujos de materiales y la extensión de la vida útil a través de la implementación de la innovación tecnológica, alianzas y colaboraciones entre actores y el impulso de modelos de negocio que responden a los fundamentos del desarrollo sostenible." (Ellen MacArthur Foundation, 2014).
Que, por lo anteriormente relacionado, se hace necesario reglamentar lo referente a la economía circular para el sector minero, específicamente para el aprovechamiento de residuos mineros y la gestión de áreas afectadas ambiental por explotación de minerales sin explotador identificado.
Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por el cual se definen las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía verificaron el cuestionario del que trata la Resolución 44649 de 2010, encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, por lo que se considera que las disposiciones contenidas en este acto no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y en consecuencia, se informó a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de fecha 24002026E2026765 del 23 de julio de 2026.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la página web del Ministerio de Minas y Energía, desde el 7 de abril de 2026 hasta el 29 de abril de 2026.
En mérito de lo expuesto;
RESUELVE
Artículo 1. Objeto. Reglamentar los permisos mineros, plan de recuperación y restauración ambiental e instrumentos de seguimiento y control, así como las demás condiciones para el desarrollo de procesos de economía circular para el sector minero y su implementación en el marco del artículo 12 de la Ley 2250 de 2022.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente acto administrativo aplica a los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización y titulares mineros en la etapa de explotación con instrumento ambiental. Así como a las empresas, asociaciones o agremiaciones con experiencia en labores mineras y empresas especializadas en realizar la recuperación y restauración ambiental.
Adicionalmente en el marco de sus competencias, aplicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la autoridad minera y autoridades ambientales.
Parágrafo. En todo caso, los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización y titulares mineros que se encuentren desarrollando actividades de explotación, podrán disponer de sus residuos mineros en el marco de sus instrumentos técnico minero y ambiental aprobados por la autoridad competente, independiente de lo dispuesto en el presente acto administrativo.
Artículo 3. Definiciones. Para efectos de una correcta interpretación e implementación del contenido de la presente resolución, se tendrán en cuenta las definiciones establecidas a continuación:
Aprovechamiento Secundario de residuos mineros: Se refiere al procesamiento y/o reprocesamiento, beneficio y reincorporación de minerales y/o materiales provenientes de los residuos mineros y que son objeto de valorización y comercialización.
Certificado de laboratorio para el aprovechamiento secundario: Documento expedido por un laboratorio certificado por la entidad competente que contiene la caracterización mineralógica y composición físico química de los residuos mineros en la que establezca el contenido aproximado de minerales susceptibles de aprovechamiento.
Contrato de tercerización de residuos mineros: Documento privado suscrito entre el Titular minero, o mineros con prerrogativa bajo procesos de formalización y empresas, asociaciones o agremiaciones con experiencia en labores mineras, según aplique, en donde se especifican entre otros, las condiciones de entrega del material, volumen en periodos de tiempo, transporte, lugar de aprovechamiento de los residuos, estéril y colas resultado de la extracción de minerales y entrega de áreas ocupadas para este fin. Este documento se debe adjuntar como soporte para el trámite ante las autoridades minera y ambiental.
Experiencia en labores mineras: se refiere a los conocimientos, capacidades, habilidades, destrezas relacionadas con actividades mineras como: trabajos de exploración, desarrollo y explotación de yacimientos minerales; el beneficio de minerales; transformación de minerales; manejo de maquinaria en minería; logística y transporte de minerales; tratamiento y disposición de residuos mineros; comercialización de minerales; las cuales para su acreditación serán definidas por la autoridad minera.
Reporte de producción de aprovechamiento secundario de residuos mineros: formato adoptado por la autoridad minera a través del cual el tercero que hace el aprovechamiento de residuos mineros presenta trimestralmente a la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces, la cantidad de mineral que está siendo aprovechado. Este reporte, será soporte para el seguimiento al cumplimiento del pago de regalías.
Simbiosis Industrial: Es un modelo de colaboración entre empresas o asociaciones, que promueve la economía circular a través del intercambio beneficioso de materiales, energía, agua y subproductos, con el objetivo de maximizar ventajas competitivas, económicas, sociales y de sostenibilidad mejorando la eficiencia energética y el aprovechamiento de recursos naturales.
Tercero interesado: Se entenderán como terceros interesados las empresas, asociaciones y agremiaciones nacionales o extranjeras que tengan experiencia en labores mineras, interesadas en el aprovechamiento de los residuos mineros obtenidos como resultado de la explotación autorizada de minerales; así como las empresas especializadas en temas de recuperación y restauración ambiental.
Artículo 4. Aplicación de las Mejores prácticas para la economía circular en la actividad minera. Con la finalidad de promover la eficiencia en el uso de recursos en las diferentes etapas del ciclo minero y dinamizar la transición hacia una economía circular, los actores enmarcados en el artículo 2 de la presente Resolución, en la medida de sus capacidades económicas y técnicas, implementarán las mejores prácticas para la economía circular en la actividad minera, conforme con el marco legal vigente.
Parágrafo: La autoridad minera y las autoridades ambientales competentes, en el marco de sus funciones, realizarán el fomento y la asistencia técnica para la implementación y el fortalecimiento de mejores prácticas y economía circular en el sector minero.
Artículo 5. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Minera y las autoridades ambientales incluirán dentro de sus Políticas, Planes, Programas y Proyectos, líneas articuladas encaminadas al fortalecimiento de la innovación, investigación y desarrollo tecnológico para la dinamización de la economía circular en la actividad minera.
TITULO II
Aprovechamiento secundario de los residuos mineros
Artículo 6. Permiso minero para el aprovechamiento secundario: Entiéndase cómo el permiso que otorga la autoridad minera para el aprovechamiento secundario, a solicitud de las empresas, asociaciones o agremiaciones que tengan experiencia en labores mineras, con la finalidad de realizar el aprovechamiento de los residuos mineros obtenidos a partir de la explotación autorizada de minerales bajo prerrogativas de formalización o de títulos mineros en fase de explotación, que cuenten con instrumento ambiental.
Artículo 7. Requisitos para el permiso minero de aprovechamiento secundario: La autoridad minera en el marco de sus competencias, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, definirá en el término de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente acto administrativo, los términos, condiciones, formatos, procedimientos e instrumento de seguimiento y demás requeridos para el otorgamiento del permiso minero de que trata el artículo sexto; para lo cual, tendrá en cuenta como mínimo lo siguiente:
I. Los terceros interesados deberán contar con experiencia en labores mineras y capacidad técnica y económica para realizar el aprovechamiento.
II. Los terceros que lleven a cabo el aprovechamiento secundario deberán dar cumplimiento a la normatividad vigente en materia de seguridad minera y de seguridad y salud en el trabajo, según aplique.
III. Los solicitantes deberán presentar junto con la solicitud de permiso, el contrato de tercerización de residuos mineros suscrito con los titulares mineros en fase de explotación y los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización que cuenten con instrumento ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el presente acto administrativo y los procedimientos y términos de referencia que expida la autoridad minera, con el fin de ser presentado para el trámite del permiso minero.
IV. El permiso deberá contener de forma clara las obligaciones y responsabilidades de cara a la autoridad minera, incluida la declaración y pagos de regalías.
V. Identificación de causales de terminación por incumplimiento y acciones necesarias para finalizar el permiso por vencimiento de término o por cualquier otra forma de terminación.
VI. El documento de seguimiento deberá ser acorde con las actividades que se van a desarrollar, suministrar la base técnica requerida para el aprovechamiento secundario y las actividades necesarias para la terminación del permiso. Este documento debe ser refrendado por geólogo, ingeniero geólogo o ingeniero de minas.
VII. Este permiso deberá ser diferencial, con términos expeditos tanto para la autoridad minera, como para los interesados en el aprovechamiento de residuos mineros.
Parágrafo 1: El aprovechamiento secundario de residuos mineros por parte de un tercero en ningún caso implica la autorización para la exploración, construcción y montaje o explotación de minerales yacentes en el suelo o subsuelo.
Parágrafo 2. El responsable del manejo de los residuos mineros antes de la obtención del permiso de que trata este artículo será el titular minero o los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización que cuenten con instrumento ambiental.
Parágrafo 3. La autoridad minera para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral VII de este artículo, deberá generar en los términos de referencia un capítulo especial enfocado a los mineros de subsistencia, incluyendo condiciones que les facilite entre otros, la validación de la experiencia en labores mineras, la asociatividad y la obtención del permiso minero de aprovechamiento secundario. Esta población contará igualmente con el acompañamiento del Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la autoridad minera y las autoridades ambientales para el mejoramiento de sus prácticas mineras y desarrollo empresarial.
Artículo 8. Actualización del instrumento técnico minero. En caso de requerirse modificaciones en infraestructura, maquinaria, procesos y equipos dentro de un área concesionada o bajo prerrogativas de explotación, para la realización de aprovechamiento de residuos mineros, la autoridad minera determinará la pertinencia de solicitar la actualización del instrumento técnico correspondiente.
Artículo 9. Determinación de la peligrosidad de los residuos mineros: Con la finalidad de identificar las características que confieren a un residuo o desecho la calidad de peligroso se deberá realizar el respectivo análisis ante un laboratorio certificado.
La identificación de las características que confieren a un residuo minero la calidad de peligroso debe realizarse de acuerdo con lo definido en el artículo 2.2.6.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015, el que lo adicione, modifique o sustituya. El procedimiento de referencia para el muestreo y análisis de laboratorio para determinar la peligrosidad del residuo minero es el establecido en el artículo 2.2.6.1.2.4 del Decreto 1076 de 2015, y la normatividad aplicable vigente.
Artículo 10. Escenarios de aprovechamiento secundario de residuos mineros: Para el aprovechamiento secundario de residuos mineros, previa caracterización físico química, se tendrán en cuenta los siguientes escenarios de gestión:
-. Aprovechamiento dentro del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el titulo minero o para la prerrogativa del proceso de formalización.
-. Aprovechamiento fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el titulo minero o para la prerrogativa del proceso de formalización.
Parágrafo: La caracterización físico química deberá realizarse en laboratorios acreditados ante la entidad competente.
Artículo 11. Condiciones ambientales para el aprovechamiento secundario de residuos mineros dentro del área autorizada. En el marco del aprovechamiento secundario de los residuos mineros dentro del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable el titular minero podrá entregar los residuos mineros a terceros con experiencia en labores mineras que cuenten con el permiso otorgado por la autoridad minera para el aprovechamiento secundario dentro del área autorizada. Si en el marco de las actividades a desarrollar se incurre en algunas de las causales de modificación de la licencia ambiental establecidas en el artículo 2.2.2.3.7.1 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que las modifique, adicione y sustituya, el titular de la licencia deberá realizar los trámites correspondientes ante la autoridad ambiental competente.
Para el caso de aquellas actividades mineras que cuenten con plan de manejo ambiental se aplicarán las mismas reglas generales establecidas para las licencias ambientales como lo establece el artículo 2.2.2.3.8.9. del Decreto 1076 de 2015. Cuando en el plan de manejo ambiental se pretendan incluir nuevas áreas para el desarrollo de actividades relacionadas con el proyecto que hayan sido aprobadas en el documento técnico minero y estas actividades se encuentren listadas en los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3 del precitado decreto, el titular del plan de manejo ambiental deberá tramitar la correspondiente licencia ambiental.
Los residuos finales resultantes del aprovechamiento, deberán ir a disposición final en las áreas autorizadas para tal fin, dando cumplimiento a la normativa ambiental y minera que aplique.
Artículo 12. Condiciones ambientales para el aprovechamiento secundario de residuos mineros no peligrosos fuera del área autorizada. En el marco del aprovechamiento secundario fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el título minero o para la prerrogativa del proceso de formalización de los residuos mineros podrán ser entregados a terceros con experiencia en labores mineras que cuente con el permiso otorgado por la autoridad minera, tercero que responderá por la gestión de estos y las infracciones ambientales que puedan presentarse hasta su disposición final.
El tercero estará obligado a realizar el aprovechamiento de los residuos mineros en sitios acondicionados para tal fin, realizando los trámites respectivos ante las autoridades competentes para el desarrollo de esta actividad dando cumplimiento a los mínimos establecidos en el anexo 1 de la presente resolución para su ubicación, operación y registro.
Si la actividad de aprovechamiento por terceros contempla el uso de plantas de beneficio de mineral de oro se deberá dar cumplimiento a los definido en la resolución 0751 de 2017 "Por la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental - EIA, para las nuevas plantas de beneficio de oro por fuera de los títulos mineros y la reubicación de las existentes", la que la adicione, modifique o sustituya y realizar los trámites respectivos ante la autoridad ambiental competente.
Parágrafo. El beneficiario del permiso minero deberá reportar semestralmente ante la autoridad ambiental la información del Anexo 2 para dar cuenta de las actividades de aprovechamiento secundario y facilitar el seguimiento y control al desarrollo de la actividad.
Artículo 13. Condiciones ambientales para el aprovechamiento de residuos mineros con características de peligrosidad fuera del área autorizada y su reporte. Las siguientes son las condiciones ambientales para el aprovechamiento y gestión de residuos mineros con características de peligrosidad fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicables para el título minero o para la prerrogativa del proceso de formalización, así como para el respectivo reporte:
-. Este tipo de residuos son susceptibles de aprovechamiento y/o valorización mediante un gestor autorizado con su respectiva licencia ambiental.
-. Para la gestión de los residuos mineros se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2.2.6.1.3.1 y 2.2.6.1.3.7 del Decreto 1076 de 2015 el que lo adicione, modifique o sustituya.
-. Los generadores de residuos o desechos peligrosos y los gestores de estos están obligados a inscribirse en el Registro Único Ambiental RUA de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 839 de 2023 "Por la cual se sustituye la Resolución número 0941 de 2009 en lo relacionado con el Subsistema de Información sobre Uso de Recursos Naturales Renovables (SIUR) y el Registro Único Ambiental (RUA), se adoptan el Protocolo para el monitoreo y seguimiento del SIUR para los sectores productivos y el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) y se toman otras determinaciones la que la adicione, modifique o sustituya".
-. Los titulares mineros en fase de explotación y los beneficiarios de áreas con prerrogativas bajo procesos de formalización que cuenten con instrumento ambiental deberán reportar los residuos peligrosos generados por corriente de aprovechamiento. El gestor autorizado deberá certificar el aprovechamiento de esas corrientes.
Artículo 14. Requisitos ambientales mínimos para la ubicación y operación de los sitios de aprovechamiento secundario de residuos mineros no peligrosos operados por terceros fuera del área autorizada: Para la ubicación y operación de sitios para el aprovechamiento secundario de residuos mineros se deberá dar cumplimiento a las especificaciones técnicas descritas en el Anexo 1 de la presente resolución. Si alguno de los requerimientos relacionados en el Anexo 1 no aplican para el desarrollo de la actividad de aprovechamiento por parte de terceros se deberá informar a la autoridad ambiental competente de esta situación anexando los respectivos soportes y su justificación técnica.
Artículo 15. Requisitos para el registro de localización y operación ante la autoridad ambiental: Los beneficiarios del permiso de aprovechamiento secundario de residuos mineros de que trata el artículo 12 de la Ley 2250 del 2022, deberán registrarse ante la autoridad ambiental competente.
La documentación requerida para el registro será la siguiente la cual deberá ser suscrita por el representante Legal de la agremiación, asociación o empresa, y contendrá:
1. Fotocopia del RUT.
2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica
3. Cuando se intervenga por medio de apoderado, se deberá allegar el poder debidamente otorgado.
4. Certificado de tradición y libertad del bien inmueble, no superior a tres (3) meses de expedido. Cuando el solicitante sea el tenedor del inmueble, deberá allegar la respectiva autorización del propietario.
5. Registro Único de Comercialización de Minerales a nombre de la persona jurídica que solicita la inscripción.
6. Certificado de uso del suelo cuyo uso principal sea compatible con actividad minera o industrial expedido por autoridad competente, по superior a tres (3) meses.
7. Resolución proferida por la autoridad competente mediante la cual se otorgue concesión de agua, permiso de vertimientos, concesión reúso de agua, autorización de aprovechamiento forestal, permiso de emisiones atmosféricas, permiso de ocupación de cauce, cuando resulte aplicable.
8. Planos donde se describa la localización de las instalaciones y el diagrama de procesos.
Parágrafo 1. Los requisitos anteriormente mencionados deberán ajustarse de acuerdo con la normativa que para el efecto se expida. Las autoridades ambientales competentes definirán el mecanismo interno de registro de estas actividades para facilitar su seguimiento.
Parágrafo 2. El registro de que trata este artículo se realizará por una única vez y tendrá validez durante toda la vigencia del permiso de aprovechamiento secundario, excepto en los casos en los cuales existan variaciones en el proceso o cambio de ubicación de las instalaciones. En ese caso se requiere un nuevo registro.
Artículo 16. Procedimiento para el registro de localización y operación: Los beneficiarios de permiso otorgado por la autoridad minera de que trata el artículo 12 de la Ley 2250 del 2022, deberán radicar ante la autoridad ambiental competente la documentación requerida para el registro de localización y operación de los sitios para el aprovechamiento secundario de residuos mineros no peligrosos fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el título minero o de la prerrogativa del proceso de formalización.
Surtido el procedimiento se realizará el registro de localización y operación por parte de la autoridad ambiental competente.
Artículo 17. Costos de seguimiento: Los costos por servicios de seguimiento a las instalaciones de aprovechamiento de residuos mineros fuera del área autorizada por el instrumento ambiental aplicable para el título minero o de la prerrogativa del proceso de formalización serán establecidos mediante resolución por parte de las autoridades ambientales competentes, en el marco de la aplicación de la ley 633 de 2001 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
TITULO III
Recuperación y Restauración ambiental de áreas afectadas por la minería sin
explotador identificado.
Artículo 18. Identificación de las áreas objeto de recuperación y restauración y ambiental: Las autoridades ambientales, de oficio o a petición del tercero interesado, identificarán mediante análisis preliminar las áreas afectadas por la minería sin explotador identificado que sean susceptibles de recuperación y restauración ambiental. Para lo anterior, contarán con el apoyo de la autoridad minera y los entes territoriales en atención al principio de coordinación, y tendrán en cuenta la información existente en los diferentes instrumentos de planificación, determinantes del ordenamiento territorial y ambientales, Sistema Integrado de Gestión Minera, información disponible del sector defensa y de demás actores, entre otras fuentes.
Como resultado, las autoridades ambientales publicarán y pondrán en conocimiento, mediante sus páginas web y demás medios disponibles, las áreas mineras susceptibles de restauración y recuperación ambiental.
Parágrafo. El análisis preliminar de las áreas afectadas de que trata el presente artículo corresponde a la revisión por parte de la autoridad ambiental competente de información secundaria y visita de campo con su respectivo concepto técnico.
Artículo 19. De la intervención de las áreas objeto de recuperación y restauración ambiental. Las empresas especializadas e interesadas en la gestión de áreas afectadas por la minería sin explotador identificado deberán presentar ante la autoridad ambiental competente el Plan de Recuperación y Restauración a implementar, aplicando las especificaciones de contenido del anexo 3.
Una vez aprobado el plan para la recuperación y restauración ambiental la autoridad ambiental deberá informar a la autoridad minera remitiendo el plan aprobado, incluyendo el mineral sobre el cual se va a realizar el posible aprovechamiento, sus cantidades y la información geográfica. Lo anterior, con el fin de ser incluido por la autoridad minera en el Sistema Integrado de Gestión Minera, Anna Minería o el que haga sus veces como una cobertura geográfica de carácter informativo y de público conocimiento para aquellos que estén interesados en solicitar un título minero sobre dichas áreas.
Parágrafo 1. Las autoridades ambientales competentes tendrán un plazo máximo de treinta 30 días contados a partir de la fecha de presentación del plan para aprobar o no el documento presentado. Aprobado el plan se iniciará su implementación y esta será objeto de seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 2. En caso de llevar a cabo el aprovechamiento en el marco del Plan de Recuperación y Restauración Ambiental, los beneficiarios deberán estar previamente publicados en el Registro Único de Comercializadores según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 2250 de 2022. RUCOM
Artículo 20. Seguimiento y control en el marco de la recuperación y restauración ambiental de áreas afectadas por la minería sin explotador identificado. En el evento en que se identifique por parte de la autoridad ambiental que no se está realizando el aprovechamiento de residuos mineros en el marco de lo aprobado en el Plan de Recuperación y Restauración Ambiental o que se está realizando la explotación de minerales yacentes en el suelo o subsuelo sin los instrumentos mineros y ambientales requeridos, se ordenará al beneficiario del Plan la suspensión de las actividades de aprovechamiento, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por parte de las autoridades competentes. La autoridad minera realizará el seguimiento y control a la declaración, liquidación y pago de regalías y los registros de control a la producción.
TITULO IV
Disposiciones finales
Artículo 21. Del seguimiento articulado a los planes y permisos en el marco de la economía circular para el sector minero: La autoridad minera y las autoridades ambientales en el marco de sus competencias deberán realizar el seguimiento y control articulado y coordinado de los instrumentos técnicos contenidos en el presente acto administrativo y sus anexos.
Para lo anterior, las autoridades mineras y ambientales deberán revisar la procedencia de crear o modificar sus procedimientos internos, según aplique.
Parágrafo. Las empresas, asociaciones o agremiaciones beneficiarios de los permisos y planes que trata el presente acto administrativo, serán responsables del manejo y disposición final de los residuos mineros, atendiendo los instrumentos técnicos, permisos, autorizaciones o concesiones que para tal fin se otorguen por las autoridades competentes.
Artículo 22. Pago de Regalías por aprovechamiento secundario de residuos mineros: El beneficiario de los permisos o planes de los que trata este acto administrativo y que involucran el aprovechamiento de minerales, tendrá la obligación de declarar, liquidar y pagar las regalías correspondientes, conforme con la normatividad vigente y las disposiciones establecidas por la autoridad minera para el control de la producción.
Artículo 23. Fortalecimiento de competencias en economía circular y buenas prácticas mineras: Los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y la academia promoverán la creación de un programa de capacitación enfocado a certificar por competencias a los mineros de pequeña, mediana y gran escala; así como a las asociaciones o agremiaciones dedicados al aprovechamiento secundario de residuos mineros en el fortalecimiento e implementación de buenas prácticas mineras, economía circular, innovación y desarrollo empresarial.
Parágrafo 1: Este programa de capacitación deberá estar integrado en el centro de aprendizaje minero creado por el Ministerio de Minas y Energía y deberá ser actualizado permanentemente por parte de los ministerios aquí referenciados.
Parágrafo 2. Para las personas que vienen realizando el aprovechamiento de residuos mineros de manera manual de que trata el parágrafo 3 del artículo 7 de la presente resolución, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la autoridad minera y las autoridades ambientales, brindarán el acompañamiento para promover el mejoramiento de sus prácticas mineras y la sostenibilidad.
Artículo 24. Uso del cianuro en el aprovechamiento secundario de colas o relaves de la minería de oro. En caso de considerar la aplicación de cianuro en procesos de aprovechamiento secundario de colas o relaves provenientes de la minería de oro, previamente el interesado deberá realizar la caracterización del contenido de mercurio total mediante un plan de muestreo representativo y análisis efectuados por laboratorios acreditados por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM, o la entidad que haga sus veces.
La cianuración únicamente podrá realizarse cuando se demuestre técnicamente la ausencia de mercurio en el material objeto de aprovechamiento, de conformidad con los límites de detección y cuantificación establecidos en los métodos analíticos oficialmente reconocidos.
En caso de identificarse la presencia de mercurio en las colas o relaves, este deberá ser removido antes de aplicarse los procesos de cianuración para el aprovechamiento.
Parágrafo 1. El mercurio recuperado deberá ser gestionado de conformidad con la normativa vigente aplicable para residuos peligrosos y no podrá ser reutilizado, comercializado ni destinado a actividades mineras. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Minamata sobre el Mercurio y la Ley 1658 de 2013, está prohibido el uso de mercurio en las actividades mineras desarrolladas en el territorio nacional.
Artículo 25. Fomento a la economía circular: Con el fin de fomentar la economía circular, los proyectos mineros existentes podrán incorporar, gradualmente, en su proceso productivo la reutilización y aprovechamiento de excedentes y residuos mineros como materias primas de origen secundario, así como establecer programas de ahorro y uso eficiente del agua, la energía y los materiales en el desarrollo de sus actividades.
Adicionalmente, los beneficiarios de los permisos mineros de aprovechamiento secundario, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 8 de la Ley 2250 de 2022 y atendiendo a la subclasificación de comercializadores de minerales de que trata el parágrafo 2 del artículo 12 de la precitada ley, podrán acceder al fondo de fomento atendiendo a la reglamentación y normatividad que sobre el particular se expida.
Artículo 26. Aprovechamiento secundario en proyectos de carácter social. Los titulares mineros, beneficiarios de procesos de formalización con instrumento ambiental y beneficiarios de los permisos mineros de aprovechamiento secundario, podrán en el marco de la responsabilidad social, disponer de sus residuos mineros entregándolos a entes territoriales en su área de influencia para proyectos de carácter social, siempre y cuando esté incluido en su instrumento de licenciamiento ambiental y estos residuos no tengan las características de peligrosidad. En todo caso, una vez recibidos los residuos por el ente territorial, el titular minero desliga su responsabilidad sobre la disposición final de los mismos y el ente territorial, de requerirse, deberá realizar los trámites pertinentes ante la autoridad ambiental.
Parágrafo. En todo caso, estos residuos no podrán ser objeto de comercialización. La subcontratación o tercerización, únicamente podrá darse en virtud de aquellos contratos que deban adelantar los entes territoriales para desarrollar los proyectos sociales beneficiarios de los residuos mineros.
Artículo 27. Vigencia y derogatorias: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogotá, D.C., a los 06 días del mes de agosto del año 2026.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDWIN PALMA EGEA
Ministro de Minas y Energía
IRENE VÉLEZ TORRES
Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (E)
NOTA: Ver norma original y anexos en Anexos. |