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Resolución 1015 de 2026 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
11/09/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1015 DE 2026

 

(Agosto 11)

 

Por medio de la cual se modifica el artículo 2º y el Anexo 1 de la Resolución 762 de 2022, modificados por los artículos 1º y 4º de la Resolución 683 del 2026, respectivamente, y se adoptan otras disposiciones

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por los numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, y por los artículos 2.2.5.1.6.1, 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran, respectivamente, el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

 

Que, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales exigen que las decisiones de la Administración sean claras, coherentes, previsibles y adecuadas para el cumplimiento de los fines que las sustentan.

 

Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993 dispone que la política ambiental colombiana se desarrollará con sujeción, entre otros, a los principios de prevención y precaución, de manera que las autoridades deberán adoptar las medidas necesarias para evitar, controlar o mitigar los factores conocidos de deterioro ambiental y proteger el ambiente frente a riesgos graves o Irreversibles.

 

Que, de acuerdo con los numerales 2º y 10° del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones generales para el saneamiento del ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, así como determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse las actividades que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.

 

Que, conforme con los numerales 11 y 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, es función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dictar las regulaciones de carácter general dirigidas a controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional, así como definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental.

 

Que, según el numeral 25 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el ambiente o los recursos naturales renovables.

 

Que, por su parte, el literal b) del artículo 2.2.5.1.2.2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, establece que la quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor constituye una actividad contaminante sujeta a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales; y que el literal c) del artículo 2.2.5.1.6.1 del mismo decreto atribuye al Ministerio rio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la competencia para establecer las normas ambientales mínimas y los estándares de emisiones máximas permisibles provenientes de toda clase de fuentes contaminantes del aire.

 

Que los artículos 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del referido Decreto 1076 de 2015, establecen disposiciones relacionadas con el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y con los mecanismos para la evaluación y el control de los niveles de contaminantes emitidos por las fuentes móviles terrestres, en desarrollo de las competencias regulatorias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

Que, de conformidad con los artículos 2º y 3 del Decreto Ley 3573 de 2011, modificado por el Decreto 376 de 2020, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la entidad encargada de administrar los instrumentos de manejo y control ambiental de su competencia y de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con la ley y los reglamentos.

 

Que, en desarrollo de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias antes señaladas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 762 de 18 de julio de 2022, "Por la cual se reglamentan los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes que deberán cumplir las fuentes móviles terrestres, se reglamentan los artículos 2.2.5.1.8.2 y 2.2.5.1.8.3 del Decreto 1076 de 2015 y se adoptan otras disposiciones", en materia de límites máximos permisibles de emisión de contaminantes aplicables a fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, a través del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD) como instrumento de evaluación de la conformidad ambiental.

 

Que, posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 683 de 10 de junio de 2026, "Por medio de la cual se modifica la Resolución 762 de 2022 y se adoptan otras disposiciones", cuyas modificaciones versan, entre otros aspectos, sobre el ámbito de aplicación, algunas excepciones, el procedimiento para la obtención del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y del Visto Bueno por Protocolo de Montreal, así como determinadas definiciones contenidas en su Anexo 1.

 

Que la Resolución 683 de 2026 fue publicada en el Diario Oficial número 53.520 del 12 de junio de 2026 y su artículo 7º dispuso que entraría en vigor a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su publicación.

 

Que la Resolución 683 de 2026 dispuso que aplicaría a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera nuevas y usadas con menos de ocho mil (8.000) horas de uso, tomando cómo referentes los períodos de durabilidad de las emisiones y los factores de deterioro previstos en el Reglamento (UE) 2016/1628 y en las normas de referencia de los Estados Unidos de América fueron estructurados para motores nuevos o para motores con trazabilidad técnica verificable durante su vida útil certificada, y que dichos períodos pueden variar entre tres mil (3.000) y ocho mil (8.000) horas, según la potencia y la subcategoria del motor.

 

Que, durante la revisión integral de las condiciones operativas necesarias para la implementación de la Resolución 683 de 2026, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales identificaron la necesidad de verificar si el número de horas de operación, considerado de manera aislada, constituía un criterio técnico suficiente para determinar la procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica respecto de fuentes móviles usadas.

 

Que, para tal efecto, se examinó el concepto técnico elaborado por la Subdirección de Instrumentos, Permisos y Trámites Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el cual hace parte de los antecedentes administrativos de la presente decisión, donde se evidenció que el umbral de las ocho mil (8.000) horas de uso presenta limitaciones operativas significativas de trazabilidad, integridad mecánica y soporte documental frente a los parámetros exigidos por los modelos Internacionales de certificación adoptados como referencia por la Resolución 762 de 2022.

 

Que, de acuerdo con dicho análisis, la ausencia de Información verificable sobre las horas reales de operación, el historial de mantenimiento, la originalidad e Integridad de los sistemas de control de emisiones y la correspondencia entre el motor instalado y su configuración certificada dificulta establecer con certeza el estado real de deterioro de cada unidad usada y su conformidad con los valores de homologación aplicables. En consecuencia, el valor de ocho mil (8.000) horas no permite, por sí solo, establecer que una fuente móvil usada conserva condiciones de emisiones equivalentes a las de una fuente móvil nueva.

 

Que el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica se fundamenta en las especificaciones técnicas, los resultados de ensayo y la Información correspondiente a prototipos de fuentes móviles o motores prototipo, por lo que no constituye una medición individual del estado actual de emisiones de cada unidad usada. En esa medida, cuando no existe trazabilidad suficiente sobre el uso, mantenimiento, configuración y deterioro de la unidad, no resulta técnicamente posible trasladar automáticamente a esta los resultados obtenidos durante la homologación del prototipo.

 

Que, por lo anterior, la acreditación de un número de horas de operación inferior a ocho mil (8.000), considerada de manera independiente de las demás condiciones de trazabilidad, no permite verificar objetivamente que una fuente móvil usada cumple los límites máximos permisibles de emisión ni que mantiene la configuración y los sistemas de control de emisiones con los cuales fue originalmente homologada.

 

Que, adicionalmente, al haberse incorporado el umbral de horas en el ámbito general de aplicación y en la definición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, su tenor literal podría interpretarse tanto para fuentes móviles terrestres de carretera como fuentes de uso fuera de carretera, pese a que los períodos de durabilidad y las dificultades técnicas examinadas en los soportes de la medida corresponden principalmente a motores y maquinaria de uso fuera de carretera. Esta circunstancia podría dar lugar a aplicaciones no uniformes de un criterio que no cuenta con el mismo fundamento técnico para ambas categorías de fuentes.

 

Que la expedición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica respecto de fuentes móviles usadas, sin contar con evidencia suficiente sobre sus factores de deterioro, historial de operación y configuración técnica, podría producir resultados que no reflejen su desempeño ambiental real, comprometer la comparabilidad técnica del instrumento y afectar la efectividad del control ambiental previo.

 

Que la presente modificación no tiene por objeto crear, modificar o sustituir el régimen de licencia previa ni las competencias de las autoridades de comercio exterior en materia de importación de fuentes móviles terrestres, sino precisar, en el ámbito de las competencias ambientales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las condiciones de procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, como instrumento de evaluación de la conformidad ambiental.

 

Que la modificación tampoco altera los límites máximos permisibles de emisión, los contaminantes regulados, los ciclos o procedimientos de ensayo ni los estándares técnicos sustantivos de referencia previstos en la Resolución 762 de 2022, sino que delimita el universo de fuentes respecto de las cuales el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica puede producir resultados técnicamente verificables, comparables y confiables.

 

Que la medida resulta idónea, porque asegura la correspondencia entre la naturaleza del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica y las condiciones. técnicas de las fuentes sometidas a evaluación; necesaria, porque el procedimiento vigente no contempla un mecanismo que permita determinar de manera individual y objetiva sobre el deterioro real de las fuentes usadas; y proporcionada, porque se limita a retirar un criterio cuya verificación no garantiza la conformidad ambiental, conserva las excepciones establecidas en el artículo 3º de la Resolución 762 de 2022 y no modifica los estándares materiales de emisión aplicables a las fuentes móviles nuevas.

 

Que el análisis técnico antes descrito evidencia la necesidad de asegurar la coherencia entre el ámbito de aplicación del reglamento técnico, la definición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), sus condiciones de procedencia y los documentos que deben ser evaluados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, aclarando que, la referida modificación no establece una prohibición general al comercio de fuentes móviles usadas, sino una depuración del criterio técnico de procedencia del CEPD, con base en la Imposibilidad de verificar objetivamente, de forma aliada, el umbral de horas de uso.

 

Que mantener un criterio de procedencia del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica que no pueda ser verificado de manera objetiva y uniforme podría afectar la seguridad jurídica de los sujetos regulados, la actuación coherente de las autoridades Intervinientes y la efectividad del control ambiental previo asociado al ingreso de fuentes móviles terrestres al territorio nacional.

 

Que, en desarrollo de dichas actividades preparatorias, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, identificó la necesidad de suprimir las referencias a fuentes móviles usadas con menos de ocho mil (8.000) horas de uso incorporadas en el ámbito de aplicación y en la definición del Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica, y de delimitar la procedencia de dicho instrumento a las fuentes móviles terrestres nuevas, con el fin de asegurar la correspondencia entre el fundamento técnico de la medida, su expresión normativa y su aplicación por parte de las autoridades y de los sujetos regulados.

 

Que la intervención normativa proyectada tiene un objeto específico y delimitado, circunscrito a las ocho mil (8.000) horas de uso incorporadas. Lo anterior no implica la revisión integral de la Resolución 683 del 2026 ni de las demás disposiciones de la Resolución 762 de 2022 que no guardan relación directa con el asunto identificado.

 

Que los artículos 2.1.2.4.10 y 2.1.2.4.11 del Decreto 1081 de 2015, sustituidos por el Decreto 385 de 2026, establecen que los actos administrativos de carácter general y abstracto deben sustentarse en razones de hecho y de derecho veraces, concisas, coherentes y claras, y que debe existir correspondencia lógica e instrumental entre los motivos que dan lugar a la regulación y las disposiciones que Integran su parte resolutiva.

 

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible conserva la competencia para revisar y modificar los actos administrativos generales expedidos en ejercicio de sus atribuciones regulatorias, cuando resulte necesario asegurar su conformidad con el ordenamiento jurídico, su coherencia técnica y el cumplimiento de los fines ambientales que justificaron su expedición.

 

Que el artículo 7 de la Resolución 683 de 2026 dispuso que esta entraría en vigor una vez transcurridos dos (2) meses desde su publicación en el Diario Oficial; así, la presente modificación se adopta con anterioridad al 12 de agosto de 2026, fecha de inicio de la vigencia de las disposiciones objeto de ajuste, con el propósito de que el régimen aplicable sea claro, coherente y verificable desde el momento en que comience a producir efectos. Así mismo, se ajustará la entrada en vigor para que las entidades intervinientes cuenten con un mayor término que les permita desarrollar las actividades técnicas, jurídicas y operativas necesarias para su adecuada Implementación.

 

Que la presente modificación se adopta con anterioridad al inicio de la vigencia de las disposiciones objeto de ajuste, con el propósito de que el régimen aplicable sea claro, coherente y verificable desde el momento en que comience a producir efectos.

 

Que el artículo 2.1.2.5.1.4 del Decreto 1081 de 2015, sustituido por el artículo 1º del Decreto 385 de 2026, establece que los proyectos específicos de regulación a cargo de las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que no requieran la firma del Presidente de la República deberán someterse a consulta pública por un término mínimo de quince (15) días calendario y permite, excepcionalmente, que la publicación se realice por un plazo inferior, siempre que la entidad que lidera el proyecto lo justifique adecuadamente y que el término resulte razonable y ajustado a la necesidad de la regulación.

 

Que la materia general regulada por la Resolución 683 de 2026 fue sometida a consulta pública entre el 24 de marzo y el 13 de abril de 2026, período durante el cual los ciudadanos, los sujetos regulados y los grupos de interés tuvieron la oportunidad de formular observaciones sobre la modificación de la Resolución 762 de 2022; y que la presente consulta no pretende sustituir ni acumularse a aquella, sino permitir la participación especifica respecto del ajuste puntual actualmente propuesto.

 

Que someter el presente proyecto al término ordinario de quince (15) días calendario impediría culminar oportunamente la consulta, analizar las observaciones recibidas, adoptar la decisión correspondiente y publicar el acto antes del inicio de la aplicación de las disposiciones objeto de ajuste, circunstancia que podría generar interpretaciones divergentes, dificultades operativas y tratamientos no uniformes durante la implementación del reglamento.

 

Que el término excepcional de cinco (5) días calendario resulta razonable, adecuado y proporcional, teniendo en cuenta el carácter concreto y delimitado del proyecto, el reducido número de disposiciones objeto de modificación, la existencia de una consulta pública previa sobre el marco regulatorio del cual forma parte, la identificación directa de los principales sujetos interesados y la necesidad de asegurar la coherencia de la regulación antes de que comience su aplicación.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, durante cinco (5) días calendario, desde el 06 al 10 de Agosto del 2026, cuyas observaciones fueron analizadas en su totalidad y respondidas en el informe de observaciones y análisis de resultados publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 11 de agosto del 2026.

 

Que en cumplimiento del artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, por el cual se definen las reglas aplicables para informar sobre un proyecto de acto administrativo con fines regulatorios que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible verificó el cuestionario del que trata la Resolución 44649 de 2010, encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa, por lo que se considera que las disposiciones contenidas en este acto no tienen incidencia sobre la libre competencia en los mercados y en consecuencia no hay la necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Que, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1081 de 2015, el presente proyecto normativo no contempla trámites nuevos en materia de límites. máximos permisibles de emisión de contaminantes aplicables a fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica; teniendo en cuenta que no se modifican las condiciones materiales de desempeño ambiental que deben cumplir las fuentes móviles reguladas para el Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica (CEPD), no se estima necesario someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Que el ajuste se limita a las disposiciones estrictamente necesarias para atender la necesidad técnica identificada y, por consiguiente, no afecta las demás modificaciones, obligaciones, excepciones, procedimientos y disposiciones Incorporadas en la Resolución 762 de 2022 a través de la Resolución 683 de 2026.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Modificación. Modifíquese el artículo 1º de la Resolución 683 del 2026; en consecuencia, el artículo 2º de la Resolución 762 de 2022 quedará así:

 

"Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente reglamento técnico aplica a las fuentes móviles terrestres de carretera y de uso fuera de carretera, de conformidad con lo definido en la presente resolución."

 

Artículo 2. Modificación. Modifíquese el Anexo 1 de la Resolución 762 de 2022, modificado por el artículo 4º de la Resolución 683 del 2025, específicamente para la siguiente definición, que quedará así:

 

"Certificado de Emisiones por Prueba Dinámica -CEPD-: Documento en el cual se consignan las especificaciones técnicas, la información de la prueba y los resultados de la medición de las emisiones generadas por los prototipos de las fuentes móviles o de los motores prototipos, evaluados en un dinamómetro o en una prueba SHED, según el procedimiento que aplique de acuerdo con lo definido en la presente resolución."

 

Artículo 3. Modificaciones. Modifíquese el artículo 7º de la Resolución 683 del 2026, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 31 de diciembre del 2026."

 

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de agosto del año 2026.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

FABIO ARJONA HINCAPIÉ

 

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.