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Circular Externa Conjunta 20254000000867 de 2025 Ministerio de Transporte - Superintendencia de Transporte

Fecha de Expedición:
24/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR EXTERNA 20254000000867DE 2025

 

(Diciembre 24)

 

PARA: GOBERNADORES, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES, ORGANISMOS Y AUTORIDADES DE TRÁNSITO - CUERPOS DE AGENTES DE TRÁNSITO - CIUDADANÍA EN GENERAL.

 

DE: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

 

ASUNTO: PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL DE CONTROL EN VÍA APOYADO EN DISPOSITIVO ELECTRÓNICO.

 

1. COMPETENCIA

 

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, en el sentido de proteger la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en el país, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, así como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; alineado con lo señalado por el artículo 24 de la Constitución Política, en el cual se establece que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes; por lo que las entidades del Estado, de acuerdo con sus competencias, deben garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, así como la libre circulación de las personas y vehículos y en consecuencia las autoridades de tránsito deben velar por el cumplimiento del régimen normativo, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito.

 

Adicionalmente, el artículo 365 de la Carta Política, somete la prestación de los servicios públicos, como el tránsito y transporte, a la regulación, control y vigilancia del Estado para garantizar su prestación eficiente Y, de manera primordial, segura, fundamentado en el artículo 24 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental a la locomoción.

 

En concordancia con lo anterior, la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en el artículo 1 establece que le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

 

Así mismo, artículo 3 del Código Nacional de Transito establece que la Superintendencia General de Puertos y Transporte es autoridad de tránsito, y que en el parágrafo 1, además de estar envestido de autoridad, reitera la facultad constitucional de esta Entidad, como vigilar y controlar a las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo. Al tiempo, la Ley 769 de 2022(sic) prohíbe de manera categórica la circulación de vehículos que no cumplan condiciones de homologación, matrícula, amparo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito y revisión técnico mecánica.

 

El Ministerio de Transporte, con base en los numerales 2.12 y 2.15 del artículo 2 del Decreto 087 de 2011 tiene a su cargo las funciones de "Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito y transporte..." y de "Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes a las entidades adscritas...", encargándose por ello de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte en general.

 

La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, en especial las que le asignó el Decreto 2409 de 2018, posee la competencia para "1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte." (Numeral 1, Artículo 4). Así mismo, los numerales 2 y 15 del artículo 7 facultan a la Superintendencia para "adoptar las políticas, metodologías y procedimientos, así como expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control a su cargo"

 

Las dos entidades expiden la presente circular con el fin de impartir instrucciones precisas en lo referente al Control en Vía Apoyado en Dispositivos Electrónicos reglamentados por la Resolución 20203040011245 del 2020 expedida por el Ministerio de Transporte.

 

2. ANTECEDENTES NORMATIVOS PARA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y VIGILANCIA DEL TRÁNSITO

 

La Ley 1843 del 2017, al regular la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones en su artículo 3 recalcó la facultad de la Superintendencia de Transporte para adelantar, de oficio o a petición de parte, acciones tendientes a verificar el cumplimiento de los criterios técnicos definidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia de Seguridad Vial. Señaló también que, en el evento de encontrar incumplimientos por parte de la autoridad de tránsito en dichos criterios podrá iniciar investigación correspondiente la cual podrá concluir con la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto cumplan los criterios técnicos definidos.

 

Así mismo, la Ley 2251 del 2022[1] adicionó al Código Nacional de Transito el artículo el artículo 158A incluyendo una nueva potestad a la Superintendencia de Transporte, de sancionar a las autoridades de tránsito con multa equivalente al doble del valor recaudado por concepto de las multas impuestas en los procesos sancionatorios derivados de las infracciones detectadas con ayudas tecnológicas, en aquellos casos en que se utilicen dichas ayudas, sin el cumplimiento de los criterios de seguridad vial para su instalación y operación establecidos por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en cumplimiento de la Ley 1843 de 2017, incluyendo medidas de revocación oficiosa de tales actuaciones y multa a favor del presupuesto de la Superintendencia de Transporte.

 

Si bien todo servidor público del orden territorial es sujeto de mecanismos de vigilancia administrativa, la Superintendencia de Transporte es entonces autoridad en relación con las autoridades y organismos de tránsito en cuanto al ejercicio de las funciones que las Leyes 769 y modificatorias y la Ley 1843 les ha asignado.

 

En virtud de lo anterior, corresponde al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de transporte, orientar e instruir a las autoridades y organismos de tránsito en torno a la interpretación de la definición del Control en Vía apoyado en dispositivos electrónicos planteado de manera expresa en la resolución reglamentaria de la Ley 1843 del 2017 como excluido de las formalidades de los Sistemas SAST, a efectos de esclarecer la legalidad y la aplicabilidad de este tipo de procedimientos con dispositivos electrónicos.

 

3. CONTROL EN VÍA APOYADO EN DISPOSITIVO ELECTRONICO DIFERENCIAS CON SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES (SAST)

 

El Control en Vía Apoyado en Dispositivo Electrónico cuenta con una definición normativa en el acto administrativo Reglamentario de la Ley 1843 del 2017, la Resolución No 20203040011245 del 20 Agosto del 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, que en su literal D del artículo 3 establece textualmente lo siguiente:

 

"d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010."

 

Según lo expuesto, el literal D del artículo 3 de la Resolución No 20203040011245 del 20 Agosto del 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, remite el procedimiento al artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, disposición que debe interpretarse de forma sistemática e histórica, teniendo en cuenta la modificación legislativa a posteriori que tuvo dicha consigna, creando en una sola disposición dos procedimientos: 1) el primer inciso del articulado manifiesta el procedimiento que venía realizándose con la expedición de la Ley 769 del 2002 sin servicio de medios técnicos y tecnológicos y 2) con la inclusión al procedimiento de los medios técnicos y tecnológicos, los cuales se expondrán de la siguiente forma:

 

"Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

 

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

 

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere."

 

Este primer procedimiento, expuesto en el artículo 135 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, es el procedimiento tradicional que realizan las unidades de tránsito, sea del organismo de tránsito o de la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional, que detienen los vehículos en puestos de control, solicitando la documentación correspondiente para la plena identificación del presunto infractor y en el evento de evidenciar una conducta que infrinja las normas de tránsito[2] extienden la o las ordenes de comparendo correspondientes, en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

 

El segundo procedimiento del mencionado artículo 135 de la Ley 769 del 2002 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, nace con la modificación realizada mediante la Ley 1383 del 2010, en el cual introducen la facultad potestativa de las autoridades de tránsito para contratar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones, con la finalidad de mejorar la labor de control e incluir normativamente el uso de tecnologías al procedimiento contravencional de por infracción a las normas de tránsito, lo cual se estipuló jurídicamente de la siguiente forma:

 

"No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia."

 

Conforme lo anterior, en este procedimiento específico la autoridad de tránsito no ordena detener la marcha del vehículo, ni extiende la orden de comparendo, precisamente al tratarse de un procedimiento que utiliza medios técnicos y tecnológicos que permiten evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, sin detener la marcha del vehículo. Y en dichos casos el organismo de tránsito debe enviar por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa.

 

Durante la vigencia de la citada modificación legislativa, la disposición fue sometida a Control de Constitucionalidad mediante sentencia C-980 del 2010 en que la Honorable Corte Constitucional realizó el estudio de constitucionalidad, bajo ponencia del H. Magistrado Gabriel Mendoza Martelo en la cual declaró la exequibilidad de la mencionada norma y dejó claro que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción.

 

Ahora bien, a diferencia de los Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos (SAST) para la detección de presuntas infracciones al tránsito y el Control en vía apoyado en Dispositivo Electrónico, este último no requiere autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial conforme el parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución No 20203040011245 del 20 de agosto del 2020 expedida por el Ministerio de Transporte que expuso lo siguiente:

 

"Parágrafo 2. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial."

 

Así las cosas, el Control en Vía Apoyado en Dispositivo Electrónico, es una labor de control adicional contemplada en la resolución reglamentaria de la Ley 1843 del 2017, de base legal, con la que potestativamente cuentan las autoridades de tránsito y que puede ser complementaria a los Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones (SAST) previamente autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, lo cual les permite realizar controles dentro de sus respectivas jurisdicciones con la finalidad de reducir la siniestralidad en aquellos puntos críticos y mejorar la labor de control.

 

La Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) limita las condiciones de circulación de los vehículos con base en el artículo 24 de la Constitución, señalando reglas de comportamiento general en cuanto a velocidades máximas, a las instrucciones del semáforo, a los sentidos viales (entre otras); las que dependen de instrucciones a los conductores, contenidas en dispositivos de señalización, que deben situarse en las vías de manera que la ciudadanía sea advertida de la necesidad de adoptar un comportamiento específico, so pena de sanciones también señaladas en la ley.

 

Al tiempo, hay también prohibiciones absolutas en todas las vías para circular sin amparo del seguro obligatorio o sin haber realizado la revisión técnico-mecánica después de haberse cumplido los plazos para su realización. En esos dos casos la ley señala la imposibilidad de circular siquiera, por lo que no puede condicionarse el control a una señal o a una instrucción previa de una entidad pública, pues la misma ley no lo previó así frente a tales conductas, contrarias a derecho y atentatorias contra la confianza legítima de los demás conductores, ocupantes de otros vehículos y peatones, a los que expone a daños y a la carencia del mecanismo para anticiparlos y cubrirlos.

 

La Ley 2161 estableció medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), señalando en su artículo séptimo que el Ministerio de Transporte (entre otras entidades) en el marco de sus competencias, debería revisar periódicamente el estado y avances del país en materia de seguridad vial, evasión y fraude en la adquisición del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), así como los planes de acción que contribuyan a un mejor comportamiento vial de los actores en la vía, promuevan la adecuada atención a las víctimas de accidentes de tránsito y las buenas prácticas en los cobros por estas atenciones.

 

Finalmente hay que señalar que el control y vigilancia del tránsito es un deber del Estado, que por medio del Congreso de la República ha expedido normas para extender incluso a municipios que no cuentan con organismos de tránsito clasificados, ese deber de control, como lo pone de manifiesto la ley 2197 de 2022, que en sus artículos 57 y 58 tomó medidas que se resumen para los fines de esta circular en que: a) Todo municipio debe tener un esquema básico de control (agentes de tránsito) y de actuación administrativa (inspector de policía o tránsito), y, b) Los cuerpos de agentes de tránsito puedan en temporadas especiales- ser contratados por prestación de servicios. Así, toda autoridad municipal debe controlar y vigilar el tránsito, pues es una de las formas de protección de la vida, de la salud pública, de los derechos de personas vulnerables y de la propiedad privada y pública que resulta afectada con la siniestralidad.

 

4. INSTRUCCIONES

 

Con base en los fundamentos expuestos, se imparten las siguientes instrucciones, que resultan de obligatorio cumplimiento para las Autoridades de Tránsito del Orden Municipal, Departamental, Distrital y/o Metropolitano y Organismos de Tránsito:

 

4.1. Hacer uso de los mecanismos de control y vigilancia señalados en la Ley 769 de 2002 y las modificatorias de esa normatividad:

 

4.1.1. Registrar con arreglo al artículo 57 de la Ley 2197 de 2022, ante el Ministerio de Transporte su operación como autoridad de tránsito, su arreglo institucional (inspector de policía y tránsito con superior funcional y cuerpos de agentes de tránsito con la formación y experiencia de la Ley 1310 de 2009).

 

4.1.2. En caso de carecer de Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos (SAST) para la detección de presuntas infracciones autorizados por la Agencia Nacional de Seguridad Vial; localizar los puntos o tramos con fatalidades o de alta siniestralidad (lesionados) dentro de sus territorios para el ejercicio del Control en Vía Apoyado en Dispositivos Electrónicos consagrado en el literal D del artículo 3 de la Resolución No 20203040011245 del 20 Agosto del 2020, previo deber de información al Ministerio del Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial y Superintendencia de Transporte.

 

4.2. Informar al Ministerio del Transporte, Agencia Nacional de Seguridad Vial y Superintendencia de Transporte:

 

4.2.1. Número de agentes de tránsito que posee y la naturaleza de su vinculación actualizados a 1 de enero y 1 de julio de cada año.

 

4.2.2. Operación del mecanismo de Control en Vía Apoyado en Dispositivo Electrónico:

 

i. Punto o tramo crítico de alta siniestralidad (fatalidad o varios casos de lesionados) dentro de su jurisdicción en el cual operan.

 

ii. Dispositivo Electrónico a utilizar que cumpla por analogía con las condiciones técnicas de idoneidad exigidas para los SAST.

 

iii. Definición del período en el cual se hará uso del Control.

 

iv. Pruebas de la señalización en los términos de la Resolución No 20243040045005 del 2024 expedida por el Ministerio de Transporte, para las infracciones diferentes a las referidas en el ordinal precedente y que representen riesgo para la seguridad vial.

 

4.3. Mantener en la página web del ente territorial:

 

4.3.1. Copia de la presente circular

 

4.3.2. La información señalada en el punto 4.2.2. del presente documento

 

4.3.3. Estadísticas generales del control realizado (conductores y vehículos verificados, tipos de infracciones detectadas con base en las codificaciones existentes y cantidades detectadas por mes)

 

La Superintendencia de Transporte hará seguimiento a la gestión de las autoridades y organismos de tránsito en pro de vigilar y controlar el cumplimiento del deber de información de este tipo de controles, así como promoverá el inicio de las actuaciones de diversa naturaleza en caso de no ejercerse el control y vigilancia correspondiente.

 

5. VIGENCIA

 

La presente circular rige a partir de su publicación en el portal web del ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Transporte.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

LUIS ALEJANDRO ZAMBRANO RUIZ

 

Director de Transporte y Tránsito

 

Ministerio de Transporte

 

ALFREDO ENRIQUE PIÑERES OLAVE

 

Superintendente de Transporte

 

Proyectó: Alberto José Daza Sagbini- Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Superintendencia de Transporte

Revisó: Mauricio Camacho Fonseca Abogado Dirección de Transporte y Tránsito

 

Nota: Ver Circular original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban.

[2] ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRANSITO. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza.