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Resolución 20203040011245 de 2020 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
20/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/08/2020
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 51412 del 20 de agosto de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 20203040011245 DE 2020

 

(Agosto 20)

 

Por la cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE Y EL DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL


en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 2° de la Ley 1843 de 2017, modificado por el Decreto-ley 2106 de 2019 y numerales 6.2 y 6.3 del artículo 6° del Decreto 087 de 2011, numeral 4.8 del artículo 9° de la Ley 1702 de 2013, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, establece que “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

 

Que las principales limitaciones al derecho a la circulación se encuentran consagradas en la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma que establece “la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito”.

 

Que el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, establece que las ayudas tecnológicas serán válidas como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito.

 

Que los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito son considerados como “cámaras salvavidas” en tanto, además de ser un instrumento de control del cumplimiento de las normas al tránsito, son sistemas que han tenido un impacto positivo a nivel mundial en el comportamiento de los actores en las vías, cuando la ciudadanía interioriza las razones que justifican la ley y las consecuencias de no acatarla (Global Status Report On Road Safety, 2015).

 

Que con anterioridad a la vigencia del Decreto-ley 2106 de 2019, el artículo de la Ley 1843 de 2017, ordenó al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, definir los criterios técnicos para la instalación y puesta en operación de los medios técnicos o tecnológicos que se utilicen para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

 

Que, en virtud de dicho mandato, el Ministerio de Transporte, en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, expidieron la Resolución número 718 de 2018, con el objeto de establecer la reglamentación de los criterios técnicos para la instalación y/u operación de los medios técnicos y/o tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.


Que el citado artículo de la Ley 1843 de 2017 fue modificado por el artículo 109 del Decreto-ley 2106 de 2019, “por medio del cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, así:

 

“Artículo 2°. Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

Parágrafo. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. (…)”.

 

Que, en el trámite adelantado para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, intervienen varias entidades, por lo cual es necesario establecer actuaciones coordinadas y, en lo posible, disponer de herramientas interoperables que puedan ser utilizadas por todos los interesados.

 

Que se deben facilitar canales de comunicación y de consulta pública para los ciudadanos, que permitan conocer el momento en que las autoridades de tránsito inician la operación de este tipo de sistemas y ayudas tecnológicas en su respectiva jurisdicción.

 

Que en ese sentido, el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial buscan que las autoridades de tránsito, como la ciudadanía en general, comprendan que el objetivo primordial de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito es reducir las víctimas fatales y no fatales de siniestros viales en Colombia, cumpliendo con el fin primordial de la Ley 1843 del 2017 y de la política nacional de seguridad vial, definida en el Plan Nacional de Seguridad Vial 2011-2021.

 

Quede acuerdo con el Informe Técnico presentado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) con radicando número 2020303030199612 de 2020, se identificaron aspectos a fortalecer frente a las disposiciones de la Resolución número 718 de 2018, entre las cuales se encuentran las siguientes: “establecer lineamientos generales en materia de señalización, aclarar y fortalecer aspectos asociados al seguimiento y control, maximizar uso del sistema de información y establecer límites a los tiempos de respuesta”.

 

Que por lo anterior, se requiere (i) orientar los criterios técnicos para la autorización de instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (SAST), con fin de garantizar mejores estándares de seguridad vial en el territorio colombiano, y (ii) actualizar la competencia en cabeza de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, como entidad responsable de efectuar la autorización de los mencionados sistemas en el país, de conformidad con lo establecido en artículo 109 del Decreto-ley 2106 de 2019.

 

Que, por lo anterior, la Viceministra de Transporte solicitó la expedición del respectivo acto administrativo mediante memorando número 20201010035513 de 2020.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte, del 1° al 15 de julio de 2020, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto número 270 de 2017 y la Resolución número 994 de 2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones, comentarios y propuestas alternativas.

 

Que en virtud de lo señalado en el artículo del Decreto-ley 2106 de 2019, se sometió a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, el presente acto administrativo adjuntando la manifestación de impacto regulatorio, quien mediante oficio 20205010407421 del 19 de agosto de 2020 rindió concepto favorable en los siguientes términos:

 

“Teniendo en cuenta que el artículo 109 del Decreto número 2106 de 2019 traslada la competencia de expedir la “Autorización para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se utilicen para la detección de presuntas infracciones de tránsito “SAST”, del Ministerio de Trasporte a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, se cumple con el soporte jurídico y técnico para aprobar la modificación estructural del trámite.

 

De suerte que, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá registrar la información del trámite en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), con el fin de dar cumplimiento al numeral 3º del artículo 1º de la Ley 962 de 2005, el cual señala que “todo requisito, para que sea exigible al administrado, deberá encontrarse inscrito en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT)””.

 

Que mediante memorando 20201010055813 del 19 de agosto de 2020 el Viceministerio de Transporte certificó que fueron atendidos en su totalidad las observaciones y comentarios presentados por los ciudadanos durante el termino de publicación del presente acto administrativo.

 

Que la Oficina Asesora de Jurídica conservará los documentos asociados a la publicación del presente acto administrativo. Todo ello en concordancia con las políticas de gestión documental y de archivo de la entidad.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito.

 

Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

a) Agente de tránsito: Aquel empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en la respectiva jurisdicción.

 

b) Calibración: Operación que bajo condiciones específicas establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación.

 

c) Control aéreo: Procedimiento de registro de presuntas evidencias sobre infracciones al tránsito a partir de controles en vía realizados de manera directa por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, desde un dispositivo electrónico instalado en helicóptero o vehículo de transporte aéreo.

 

d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.

 

e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la orden de comparendo al presunto infractor en el lugar de los hechos y de forma inmediata.

 

f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.

 

g) Dispositivo de instalación fija: Dispositivo instalado en una infraestructura fija de una vía, tales como señales de tránsito, postes y demás elementos de la vía.

 

h) Dispositivo de instalación móvil: Dispositivo que puede trasladarse de un lugar a otro, de manera constante, sin requerir soportes fijos y permanentes en la vía.

 

i) Dispositivo semiautomático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, necesita la intervención del operador en alguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción.

 

j) Entidad administradora de la infraestructura vial: Entidad estatal que tiene a su cargo la administración, planeación, coordinación, construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial.

 

k) Evidencia de cierre: Documento expedido por la entidad administradora de la infraestructura vial, de acuerdo con sus procedimientos internos, por el cual se determina el cumplimiento de los requisitos relacionados con la autorización del uso, ocupación o intervención temporal para la instalación del sistema de soporte en los dispositivos de instalación fija, así como de la señalización asociada al SAST.

 

l) Señal de Mensaje Variable (SMV): Dispositivo capaz de desplegar alternada o intermitentemente señales de tránsito y/o mensajes mediante leyendas y/o símbolos dirigidos a los conductores de vehículos u otros usuarios de las vías de acuerdo con los requerimientos existentes en la vía o en sus inmediaciones. Estas señales podrán ser permanentes (fijas) o portátiles (móviles).

 

m) Sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito (en adelante SAST): Dispositivos electrónicos, los cuales podrán ser utilizados como prueba de ocurrencia de una presunta infracción de tránsito dentro de un proceso contravencional. Los SAST pueden ser dispositivos de instalación fija, móvil, automáticos o semiautomáticos.

 

n) Sistema de Información: Medio electrónico para el registro, consulta y autorización de los SAST.

 

o) Ubicación Geográfica: Coordenadas de un punto determinado para asignar una posición geoespacial.

 

p) Validación del comparendo: Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta infracción y expedición de la orden de comparendo.

 

Artículo 4°. Requisitos. Para poder operar SAST en una determinada jurisdicción, se deberá cumplir con los criterios que para la instalación y operación se encuentran establecidos en los Capítulos II y III de la presente resolución.

 

CAPITULO II

 

Criterios para la instalación

 

Artículo 5°. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial:

 

a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público.

 

b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial.

 

c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST.

 

Parágrafo 1°. La metodología para sustentar y evaluar los criterios anteriormente referidos se deberá adoptar y publicar por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la presente resolución.

 

Parágrafo 2°. El uso de equipos para las labores de control en vía apoyado en dispositivo electrónico o para fines exclusivamente disuasivos, pedagógicos y de análisis de tráfico, no requerirá autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

Artículo 6°. Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea.

 

Artículo 7°. Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá seguir el siguiente procedimiento.

 

a) Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se pretenda instalar los SAST deberá radicar la solicitud de autorización en el sistema de información al cual se accederá a través de la página web de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, cargando la información contenida en el anexo número 1 “Información de la solicitud” de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta.

 

b) Plazo para la autorización: La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de radicado arrojada por el sistema de información, para la autorización o rechazo de la solicitud.

 

c) Requerimientos: Cuando se constate que la solicitud está incompleta la Agencia Nacional de Seguridad Vial requerirá al peticionario dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. Durante este periodo se suspenderá el plazo referido en el literal b) del presente artículo, y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

 

En caso de no aportar la información en los términos solicitados, la Agencia Nacional de Seguridad Vial lo requerirá por segunda y última vez, para que subsane lo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al requerimiento. En este caso, también se suspenderá el plazo referido en el literal b) y se reiniciará a partir del día hábil siguiente al que la autoridad de tránsito aporte los documentos o información requerida.

 

d) Desistimiento tácito: En aquellos casos en que la autoridad de tránsito no subsane los requerimientos efectuados por la Agencia en las dos (2) oportunidades referidas y en los plazos señalados en el literal anterior, se configura el desistimiento tácito y se aplicara el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo de la Ley 1755 de 2015.

 

e) Comunicación: La autorización o rechazo de la instalación de los SAST será comunicada a la autoridad de tránsito solicitante, a través del correo electrónico suministrado en el momento de efectuar la solicitud.

 

f) Información al público: Las autorizaciones concedidas, estarán disponibles en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, con el objeto de facilitar su consulta en línea por todos los interesados.

 

Parágrafo. Tanto el documento de autorización o rechazo de la instalación del SAST, como toda la documentación aportada, reposará en el Sistema de Información dispuesto para tal fin por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), para facilitar su consulta por parte de la respectiva Autoridad de Tránsito y de las autoridades competentes.

 

CAPITULO III

 

Criterios para la operación

 

Artículo 8°. Criterios técnicos para la operación de los SAST. Además de contar con la autorización de instalación por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, para iniciar la operación de los SAST, la autoridad de tránsito deberá cumplir con los siguientes criterios técnicos para la operación, lo cual se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en los artículos subsiguientes:

 

a) Viabilidad en el uso de la infraestructura vial

 

b) Calibración

 

c) Evidencia de la señalización instalada

 

Parágrafo. Una vez la autoridad de tránsito cumpla con los anteriores criterios, deberá indicar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha en que inicie la operación efectiva de los SAST. En caso de no indicarse dicha fecha, el respectivo SAST no podrá iniciar su operación.

 

Artículo 9°. Viabilidad en el uso de infraestructura vial. La autoridad de tránsito deberá contar con la evidencia de cierre para el uso, ocupación temporal o intervención de la vía en la cual operarán los SAST, emitido por la entidad administradora de la respectiva infraestructura vial, de acuerdo con el procedimiento que adopte previamente dicha entidad para tal efecto.

 

El procedimiento asociado a este trámite no podrá versar sobre los criterios técnicos establecidos en el artículo 5° de la presente resolución por ser objeto de estudio por parte de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con la facultad otorgada en el artículo de la Ley 1843 de 2017 modificado por el artículo 109 del Decreto-ley 2106 de 2019.

 

Parágrafo 1°. El documento que acredite la evidencia de cierre debe cargarse por parte de la entidad que administra la infraestructura vial respectiva, en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del referido documento.

 

Parágrafo 2°. Para el caso de las vías nacionales no concesionadas, el documento antes referido será cargado por la autoridad de tránsito solicitante y será validado por el Instituto Nacional de Vías en el sistema de información establecido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al cargue del documento por parte de la autoridad de tránsito.

 

Artículo 10. Calibración. Se requiere que los SAST vinculados a medición de velocidad estén calibrados. Para acreditar dicha calibración, la autoridad de tránsito deberá cargar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el certificado de calibración de los equipos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1843 de 2017 y en el Decreto número 1074 de 2015 o la norma que lo sustituya, adicione o modifique.

 

Parágrafo 1°. La información contenida en el presente artículo deberá mantenerse actualizada y vigente.

 

Parágrafo 2°. Hasta tanto se expida el reglamento técnico respectivo, las directrices relacionadas al control metrológico de las ayudas tecnológicas para la detección de presuntas infracciones de tránsito, serán las consagradas en el artículo 2.2.1.7.14.2. del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Artículo 11. Evidencia de la señalización instalada. Los soportes o evidencias, tales como fotos o videos, en los que conste la señalización efectivamente instalada, de acuerdo con el diseño presentado para la autorización de instalación deberán cargarse al sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y deberá tener en cuenta para su presentación, los parámetros contenidos en el anexo número 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST” de la presente resolución, el cual hace parte integral de esta, y se enmarca en lo dispuesto en el Manual de Señalización Vial adoptado mediante la Resolución número 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte.

 

Artículo 12. Señalización. Los SAST deberán contener para el diseño, instalación y operación, la señalización de acuerdo con lo previsto en la Resolución número 1885 del 17 de junio de 2015, por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia, o la norma que la adicione, modifique o sustituya y teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos en el Anexo 2 “Señalización requerida para la instalación de SAST”, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. Las entidades administradoras de la infraestructura vial respectiva deberán adelantar de forma oportuna las gestiones necesarias para que la autoridad de tránsito pueda cumplir con los criterios de operación establecidos en la presente resolución, con el fin de promover la seguridad vial en el corredor.

 

Parágrafo 2°. Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía apoyado en dispositivos electrónicos, se deberán instalar en la vía señales fijas o móviles visibles SI-27 que informen que es una zona vigilada por SAST, localizadas al inicio de estas zonas.

 

Parágrafo 3°. Tratándose del control aéreo se deberá dar aviso mediante señales fijas o móviles visibles SI-27 en la vía que informen que es una zona vigilada por SAST.

 

CAPÍTULO IV

 

Seguimiento

 

Artículo 13. Control a las autoridades de tránsito. La Superintendencia de Transporte, en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la presente resolución por parte de los organismos de tránsito, tanto para la instalación como para la operación de SAST. En el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley 1843 de 2017.

 

Parágrafo. La Superintendencia de Transporte reportará en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la fecha de inicio y finalización de las sanciones que se hayan impuesto a las autoridades de tránsito, en materia de suspensión de la operación de los SAST.

 

Artículo 14. Documentación disponible. La Superintendencia de Transporte en el ejercicio de sus competencias, podrá requerir en cualquier momento a la autoridad de tránsito respectiva, la documentación que acredite el cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación de SAST.

 

Artículo 15. Indicadores de Seguridad Vial. La Agencia Nacional de Seguridad Vial publicará los indicadores anuales de seguridad vial que deberán reportar las autoridades de tránsito para el seguimiento al comportamiento de los usuarios viales y las condiciones de seguridad vial en los puntos autorizados para la instalación de SAST.

 

Parágrafo. Las autoridades de tránsito deberán reportar en el sistema de información de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los datos requeridos para efectos de realizar el análisis de indicadores anuales de seguridad vial, que permitan establecer la efectividad de las medidas tomadas en cada punto autorizado.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones transitorias y finales

 

Artículo 16. Vigencia de la autorización. Toda autorización otorgada en Colombia para la instalación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, tendrá una duración cinco (5) años, contados a partir de la fecha reportada en el sistema de información como fecha de inicio de operación, previo cumplimiento de los criterios para la instalación y la operación.

 

Artículo 17. Modificaciones. Cualquier necesidad de ajuste al alcance de la autorización de instalación de los SAST otorgada, deberá ser solicitado a la Agencia Nacional de Seguridad Vial a través del sistema de información, para ello se deberá habilitar el aplicativo usado para la solicitud inicial. En este caso, el trámite a seguir se realizará en los términos establecidos en el artículo 7° de la presente resolución.

 

Parágrafo. En todo caso, los ajustes aquí referidos no modificarán el plazo previsto para la vigencia de la autorización inicial.

 

Artículo 18. Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción.

 

Artículo 19. Metodología para la evaluación de las solicitudes. Hasta tanto se adopte la metodología referida en el parágrafo 1 del artículo 5° de la presente resolución, la evaluación de los criterios de instalación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 426 de 2018 adoptada por la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en aquello que le sea aplicable.

 

Artículo 20. Autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte. Las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte con anterioridad a la expedición del Decreto-ley 2106 de 2019, no requerirán de una refrendación ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial, por tratarse de situaciones consolidadas bajo la normatividad vigente con anterioridad al Decreto-ley 2106 de 2019.

 

En todo caso, la vigencia de las autorizaciones antes mencionadas será de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 2106 de 2019. Para los demás casos, se entenderá que la vigencia de los cinco (5) años se contará a partir de la fecha de su autorización.

 

Artículo 21. Sistema de Información de la ANSV. Hasta tanto el sistema de información permita la recepción de la documentación referida en los Capítulos III y IV de la presente resolución, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá disponer de un mecanismo virtual para su recepción y consulta.

 

Artículo 22. Régimen de Transición. De conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 109 del Decreto-ley 2106 de 2019, las solicitudes de autorización en curso que se presenten con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución serán tramitadas por el Ministerio de Transporte, hasta su culminación, bajo la normativa vigente al momento de su radicación.

 

Artículo 23. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución número 718 de 2018 del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial.


 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 20 días del mes de agosto del año 2020.

 

La Ministra de Transporte,

 

Ángela María Orozco Gómez.

 

El Director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial,

 

Luis Felipe Lota


NOTA: Ver Anexo.