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RESOLUCIÓN
718 DE 2018 (Marzo 22) Derogada
por el art. 23, Resolución 20203040011245 de 2020. Por la cual se reglamentan los criterios
técnicos para la instalación y operación de medios técnicos o tecnológicos para
la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras
disposiciones EL
MINISTRO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 6 numerales 6.2 y 6.3, del Decreto 087 de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1843 de 2017 Y EL
DIRECTOR DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL En ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 4.8 del artículo 9 de la Ley 1702 de 2013 y el artículo 2 de la Ley
1843 de 2017, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 24 de la Constitución Política, dispone que todo colombiano tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a
las limitaciones que establezca la Ley. Que
el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 modificado por la Ley 276 de 1996, dispone
como atribución del Ministerio de Transporte, en coordinación con las
diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales
sobre el transporte y el tránsito. Que
la aplicación de las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito
Terrestre compete a las autoridades de tránsito, las cuales son responsables de
velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas
abiertas al público. Que
el uso de herramientas tecnológicas para facilitar el recaudo de la prueba en
el proceso sancionatorio de tránsito está autorizado por el parágrafo 2 del
artículo 129 de la Ley 769 de 2002, la cual establece que las ayudas
tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que
permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, serán
válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto
darán lugar a la imposición de un comparendo. Que
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2060 de 2015, mediante el cual
reglamentó los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT), que son considerados
"como un conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de
telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen
información, que se deben diseñar para mejorar la operación, la gestión y la
seguridad del transporte y el tránsito", lo que permite que sus principios
sean acogidos y aplicados en la presente Resolución. Que
el Plan Nacional de Seguridad Vial establece dentro de la primera línea de
acción "Aspectos institucionales", el fortalecimiento de las autoridades
de tránsito y transporte en materia de control, para lo cual se plantean varias
estrategias, entre ellas la adquisición de dispositivos tecnológicos para
realizar control en el territorio nacional. Que
de conformidad con lo dispuesto por Ley 1753 de 2015, "Por la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país",
el sector transporte debe utilizar las tecnologías de la información y
comunicación, como una herramienta que contribuye a la prestación de un
servicio competitivo, dinámico y seguro. Que
el artículo 2 de la Ley 1843 del 14 de Julio de 2017, dispuso que el Ministerio
de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en un
plazo no inferior a ciento ochenta (180 días), establecerán la reglamentación
de los criterios técnicos que deberán cumplirse para la instalación u operación
de todo medio técnico o tecnológico para la detección de presuntas infracciones
de tránsito. Que
es necesario establecer los criterios técnicos para la instalación y puesta en
operación de los equipos, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 1843 de 2017
y garantizar que su uso esté orientado a salvaguardar la seguridad de los
distintos actores viales. Que
la Corte Constitucional, en la Sentencia T-442 de 2013, resaltó que cuando
ocurren cambios normativos intempestivos que puedan afectar los derechos de los
administrados, el Estado debe proporcionar un tiempo razonable para que éstos
puedan adaptarse a la nueva situación, en virtud de la aplicación del principio
de confianza legítima: "Este principio, que fue desarrollado por la
jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la
sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy
autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios
bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de
situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido,
pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si
la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la
regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medio que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso
sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una
actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber
del Estado permitir que el afectado pueda, enfrentar ese cambio de
política". Que
mediante memorando 20171010189633 de 2017, la Dirección de Tránsito y Transporte
del Ministerio de Transporte solicita la emisión del respectivo acto
administrativo. Que
en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 019 de 2012, se solicitó al
Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre
el presente acto administrativo, quien manifestó su concepto favorable frente
al trámite en cuestión, mediante comunicación 20185010045901 del 8 de febrero
de 2018. Que
el contenido de la presente Resolución fue publicado en la página web del
Ministerio de Transporte, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 8, del
Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de
2015, modificado y adicionado por el Decreto 270 de 2017 y la Resolución 994 de
2017 del Ministerio de Transporte, con el objeto de recibir opiniones,
comentarios y propuestas alternativas. Que,
mediante correo electrónico del 06 de febrero de 2018, la Dirección de
Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte manifestó que se recibieron
observaciones y que las mismas fueron contestadas. Que
la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte conservará los
documentos asociados al proceso de divulgación y participación ciudadana,
incluidos los cronogramas, actas, comentarios, grabaciones e informes que
evidencien la publicidad del proyecto y la participación de los ciudadanos y
grupos de interés, en concordancia con las políticas de gestión documental y de
archivo de la entidad. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES. Artículo 1. Objeto. Establecer la
reglamentación de los criterios técnicos para la instalación y/u operación de
los medios técnicos y/o tecnológicos para la detección de presuntas
infracciones al tránsito. Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
La presente Resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el
país, que directamente, o a través de terceros, instalen y operen sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios técnicos y/o tecnológicos para la
detección de presuntas infracciones de tránsito. Artículo 3.
Definiciones:
Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: a) Agente de tránsito: Todo empleado público
investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal,
vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y
transporte en cada uno de los entes territoriales y los agentes de tránsito de
la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional en las vías
nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios b) Detección
electrónica:
Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción de
tránsito a través de dispositivos electrónicos, en la cual no se entrega la
orden de comparendo al presunto infractor, en el lugar de los hechos y de forma
inmediata. c) Concepto de
desempeño de la tecnología: Evaluación del componente Metrológico, referente al estado
actual de la tecnología, precisión, exactitud y estabilidad, con la cual opera
el instrumento de medición. d) Control en vía
apoyado en dispositivos móviles: Procedimiento realizado de manera directa por
un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por
dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la
evidencia de la presunta infracción de tránsito y para la elaboración en el
sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer
inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de
la Ley 1383 de 2010. e) Control aéreo: Procedimiento de
registro de presuntas evidencias sobre infracciones de tránsito a partir de
controles en vía realizados de manera directa por la Dirección de Tránsito y
Transporte de la Policía Nacional, desde un dispositivo electrónico instalado
en helicóptero o vehículo de transporte aéreo. f) Dispositivo de
detección fija:
Equipo que opera de manera permanente o por el tiempo establecido por la
autoridad de tránsito, instalado en una infraestructura fija, como, por
ejemplo, señales de tránsito, postes, puentes y demás elementos de la vía. g) Dispositivo de
detección móvil.
Equipo que puede trasladarse constantemente por parte de la autoridad de
tránsito, no requiriendo de soportes fijos y permanentes en la vía. Se usa para
detectar presuntas infracciones de tránsito en tramos de la vía. h) Estudio de tránsito: Estudio que contiene
el análisis riguroso de la situación actual del tránsito y de los impactos que
se pueden generar sobre la movilidad circundante y su zona de influencia por la
implementación de los SAST. i) Paneles de
Mensajería Variable (PMV): Dispositivo capaz de desplegar alternada o
intermitentemente señales de tránsito y/o mensajes, mediante leyendas y/o
símbolos dirigidos a los conductores de vehículos u otros usuarios de las vías
de acuerdo con los requerimientos existentes en la vía o en sus inmediaciones. j) SAST: Sistemas o equipos
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de
presuntas infracciones de tránsito. k) Punto Crítico de
Siniestralidad:
Lugar en el cual que se registra mayores índices de siniestros viales y de
mayor severidad. 1) Sistema de
Información:
Medio electrónico para el registro, consulta y autorización de los SAST. m) Ubicación
Geográfica:
Coordenadas de un punto determinado para asignar una posición geoespacial. n) Validación del
comparendo:
Procedimiento de verificación que realiza el agente de tránsito, de la
información registrada mediante los SAST, para el establecimiento de la presunta
infracción y expedición de la orden de comparendo. Artículo 4. Criterios
técnicos:
Para la instalación u operación de los SAST se deberá acreditar la necesidad
del mismo, con base en al menos uno de los siguientes criterios: 1. Siniestralidad: Criterio relacionado
con los sucesos que producen un daño material o humano, estando implicado un
vehículo en una vía pública. 2. Prevención: Criterio relacionado
con la protección de los actores viales en zonas de riesgo tales como zonas de
circulación de peatones, ciclistas, niños, estudiantes, personas mayores,
personas con movilidad reducida, zonas de hospitales, de unidades deportivas o
similares. 3. Movilidad: Criterio relacionado
con acción o práctica social de desplazamiento en el territorio. Involucra el
desplazamiento de las personas y sus bienes, y conjuga deseos y/o necesidades
de viaje. 4. Historial de
infracciones:
Estadísticas de infracciones elaboradas por la autoridad de tránsito,
correspondientes a los últimos cinco (5) años del punto donde se pretenda
instalar los SAST para detección fija o móvil y que serán confrontadas con las
estadísticas que reporte el SIMIT o el RUNT, según sea el caso. Artículo 5. Condiciones
previas a la instalación y/u operación: La autoridad de tránsito competente del lugar
donde se pretenda instalar y/u operar los SAST de detección fija o móvil, antes
de instalar y poner en operación los mismos, deberá contar con la autorización
de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte. Parágrafo. El uso de equipos para
las labores de control en vía, no son considerados como de detección
electrónica. Así mismo, cuando se utilicen equipos exclusivamente para fines disuasivos,
pedagógicos y de análisis de tráfico, no se requerirá autorización del
Ministerio de Transporte. Artículo 6. Requisitos
para la autorización de instalación de los SAST. La autoridad de
tránsito competente del lugar donde se pretenda instalar y/u operar los SAST,
deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos, los cuales
deberán ingresarse al Sistema de Información que el Ministerio de Transporte
disponga en su página web y registrar la siguiente información: a. Información general. Formato de
información general, el cual se encuentra anexo a la presente resolución y hace
parte integral de la misma. (Anexo 1) b. Infraestructura. Los SAST de detección
fija deberán Identificar la infraestructura vial en la cual se instalarán los
SAST, según su jurisdicción (nacional, departamental, distrital, municipal). Para
lo anterior, deberá presentarse un archivo digital geográfico con la ubicación
exacta del punto donde se pretendan instalar los SAST, sobre el trazado
específico del corredor, así como la ubicación de los elementos de señalización
existentes y los que se instalarán para advertir la operación de dichos
dispositivos. El
archivo digital debe presentarse en formato SHAPEFILE, KML, KMZ, GDB (geodatabase) u otro que cumpla con las mismas
funcionalidades. El sistema de coordenadas debe ser MAGNA SIRGAS según la
Resolución 068 de 2005 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la norma que
la modifique, adicione o sustituya. En
los casos en que los SAST estén instalados o se pretendan instalar sobre
infraestructura vial nacional concesionada o en vías nacionales no
concesionadas, deberán adjuntar a la solicitud, el permiso previo para el uso,
ocupación temporal o intervención para la operación de los equipos, emitido por
la entidad que tiene a cargo la respectiva infraestructura vial. Con excepción
de las infraestructuras viajes locales (departamental o municipal) en
concordancia con lo establecido en el artículo 119 del Código Nacional de
Tránsito. Respecto
a la Infraestructura vial nacional concesionada: La Agencia Nacional de
Infraestructura es la encargada de expedir el permiso de que trata el presente
artículo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 716 del 28 de abril
de 2015 expedida por dicha entidad, o las normas que la modifiquen o
sustituyan. Respecto
a la Infraestructura vial nacional NO concesionada: El Instituto Nacional de
Vías (INVIAS) es el encargado de expedir el permiso de que trata el presente
artículo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 2618 de
2013, o las normas que los modifiquen o sustituyan para las vías NO
concesionadas. c. Sustentar la
necesidad de instalación y operación con base en Criterios técnicos: Todos los SAST de
detección fija o móvil que se pretendan instalar o poner en operación,
diferente a los equipos usados para el Control en vía apoyado en dispositivos
móviles, deberán presentar un estudio técnico de acuerdo con lo señalado en el
numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1843 de 2017 y que justifique la necesidad
de la instalación o/y operación de los mismos. El estudio deberá contener los
siguientes documentos, de conformidad con los siguientes criterios técnicos que
sustenten la instalación y/o operación de los SAST
así: i. Siniestralidad. Documento que
identifique el o los puntos críticos de siniestralidad según las estadísticas
de la autoridad de tránsito territorial y causas de los siniestros de los
últimos tres (3) años anteriores a la solicitud de autorización, del punto
donde se instalarán los SAST con su respectiva ubicación georreferenciada. El
análisis del presente criterio se efectuará en un radio de acción de 250 metros
para vías secundarias (local urbana), de 500 metros para vías principales
(arterial urbana) y de 1500 metros para carreteras, con relación al punto de
instalación del SAST. Las estadísticas deberán reportarse mes a mes
discriminando: accidentes de tránsito con víctimas fatales, accidentes con
víctimas lesionadas y accidentes con daños a la propiedad. Cuando
la infraestructura vial tenga menos de tres (3) años de funcionamiento, la
información que deberá reportarse corresponderá a la del periodo de funcionamiento. Los
datos de las estadísticas que se presentan para el radio de acción definido
serán comparados con la información consignada en el (RNAT) Registro Nacional
de Accidentes de Tránsito de la base de datos del Sistema RUNT. La
aprobación para este criterio se hará cuando las cifras de accidentalidad
reportadas muestren una incidencia negativa en la seguridad vial. ii.Prevención:
Documento en el cual se definan el o los puntos sobre la infraestructura física
sobre la cual se pretenda efectuar la instalación de los SAST y su necesidad de
protección de los actores viales en zonas de riesgo. La
aprobación para este criterio se basará en los siguientes aspectos: a. Identificación de la
zona de riesgo:
zonas de circulación de peatones, ciclistas, niños, estudiantes, personas
mayores, personas con movilidad reducida, zonas de hospitales, de unidades
deportivas o similares. b.
Evidencias donde se demuestre haber agotado previamente (s) medida (s) de
intervención en infraestructura, señalización u otras medidas de control de
tránsito, para mejorar la seguridad vial en la respectiva zona. (Actos
administrativos, material audiovisual, actas de operativos, entre otros). c.
Archivo digital geográfico en formato SHAPEFILE, KML, KMZ, GDB (geodatabase) u otro que cumpla con las mismas
funcionalidades dela ubicación del punto de instalación del SAST dentro de la
zona de riesgo. iii. Movilidad: Documento que contenga
un estudio de tránsito, en los términos establecidos en la metodología de
evaluación. La aprobación para este criterio dependerá del estudio, el cual
deberá contener indicadores positivos comparando la situación actual con la
proyectada en la propuesta. iv. Historial de
Infracciones:
Documento que identifique el o los puntos de infracciones de tránsito según las
estadísticas de la autoridad de tránsito territorial de los últimos dos (2)
años anteriores a la solicitud de autorización del punto donde se instalarán
los SAST con su respectiva ubicación georreferenciada. Las estadísticas deberán
reportarse mes a mes discriminando por tipo de infracción de tránsito. Cuando
la infraestructura vial tenga menos de dos (2) años de funcionamiento, la
información que deberá reportarse corresponderá a la del periodo de dicho
funcionamiento Para
la revisión de este criterio se tendrá en cuenta la comparación de los datos
enviados por la autoridad de tránsito con las estadísticas de infracciones de
tránsito reportadas en el SIMIT o en el RUNT. La
aprobación para este criterio se dará cuando las estadísticas de infracciones
de tránsito muestren un comportamiento incidente en la seguridad vial. d. Plan de Seguridad
Vial.
Descripción y copia del aparte del Plan Local de Seguridad Vial (PSV), de la
respectiva jurisdicción que especifique que la implementación de los SAST que
se pretenden autorizar hace parte de las acciones, pilares, programas o
proyectos contenidos en el Plan Nacional y Territorial de Seguridad Vial. e. Equipo de Trabajo: Documento con la
relación del cuerpo de agentes capacitados conforme lo establece el numeral 3
del artículo 13 de la Ley 1843 de 2017. Parágrafo 1. Los SAST solo podrán
posicionarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial respetando lo
dispuesto en la Ley 1228 de 2008, de modo que no procederá su instalación en
colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en
vehículos en movimiento, con excepción de la detección aérea. Parágrafo 2. La autoridad de
tránsito que presentó la solicitud de autorización y/u operación de los SAST,
sólo podrá utilizarlos para realizar foto detección de las presuntas
infracciones que se relacionen con el o los criterios que le hayan sido
aprobados. Artículo 7.
Procedimiento para la autorización de instalación de los SAST. Para obtener la
autorización de instalación y/u operación de los SAST se deberá seguir el
siguiente procedimiento. a.
Solicitud de autorización: La autoridad de tránsito competente donde se
pretenda instalar y/u operar los SAST deberá ingresar al Sistema de Información
que el Ministerio de Transporte disponga para la radicación, registro y cargue
de la información requerida. b.
Una vez radicada la solicitud, la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio
tendrá un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de registro
arrojada por el Sistema de Información para pronunciarse sobre la solicitud, ya
sea aprobándola o negándola. c.
En caso de requerirse ajuste a la solicitud inicial, el Ministerio de
Transporte deberá requerir al solicitante dentro de los 30 días hábiles
siguientes, contados a partir de la fecha de registro arrojada por el Sistema
de Información quien tendrá un plazo no mayor a un mes para atender dicho
requerimiento. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los
documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la
petición. En caso de no atender los ajustes solicitados en el tiempo señalado,
se entenderá desistida la solicitud de autorización de SAST. d.
La autorización o la negación de la instalación y/u operación de los SAST, será
debidamente comunicada a través del correo electrónico suministrado en el
momento de efectuar la solicitud a la autoridad de tránsito competente en el tramo
donde se pretenda instalar y/u operar los SAST, por medio del Sistema de
Información. e.
Las autorizaciones concedidas estarán disponibles en el Sistema de Información
del Ministerio de Transporte, con el objeto de facilitar la consulta en línea. Parágrafo 1. Los SAST que se
encuentren en funcionamiento deberán tener tramitada y aprobada la autorización
de que trata el presente acto administrativo dentro de los 180 días siguientes
a la publicación de la presente resolución. Una vez vencido este término sin
que se haya obtenido la debida autorización, el respectivo SAST no podrá operar
conforme con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1843 de 2017. Parágrafo 2. Cualquier modificación
de la ubicación y/o instalación adicional de SAST, deberá ser registrada
previamente en el Sistema de Información del Ministerio de Transporte para
surtir una nueva revisión y autorización conforme al procedimiento de que trata
el presente artículo. Parágrafo 3. La Agencia Nacional de
Seguridad Vial realizará el proceso de revisión técnica de toda la
documentación y emitirá el concepto técnico, con fundamento en el cual el
Ministerio de Transporte emitirá la autorización de instalación u operación de
los SAST, de ser procedente. Para
el efecto, la Agencia Nacional de Seguridad Vial deberá publicar la metodología
que empleará para la evaluación de los criterios establecidos en la presente
reglamentación. CAPÍTULO
III CONDICIONES
DE OPERACIÓN Artículo 8. Condiciones
de calidad en la operación: Todos los SAST autorizados por el Ministerio de Transporte
y los que se utilicen para el control en vía apoyado en dispositivos móviles
contarán desde el inicio de su operación, con: 8.1
Mecanismos de calibración y mantenimiento previstos para los instrumentos de
medición que sean utilizados, de conformidad con los patrones de referencia
nacional definidos por el Instituto Nacional de Metrología y lo dispuesto en el
Decreto 1074 de 2015 o la norma qu lo desarrolle,
modifique o sustituya. Para
los instrumentos de medición de la velocidad se deberá contar con el Concepto
de Desempeño de la Tecnología, en cuanto a la componente Metrológica, emitido
por el Instituto Nacional de Metrología. 8.2
Procesos de mantenimiento realizados por el fabricante o por su representante oficial
en Colombia, los cuales deberán estar debidamente registrados y ser claramente
trazables en las bitácoras de los equipos, que deberá llevar el operador. Artículo 9.
Mantenimiento y Calibración: Los SATS deberán contar con un set de pruebas
de software donde se certifique la seguridad y confiabilidad de acuerdo al tipo
de infracción de tránsito y demás datos requeridos que emita el equipo, con sus
respectivos soportes de las pruebas aplicadas a cada funcionalidad. La
calibración se efectuará de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de
la Ley 1843 de 2017. Artículo 10.
Señalización.
Los SAST deberán cumplir con la señalización que advierta sobre su existencia,
en los siguientes términos: Se
deberá instalar en las vías, señales visibles informativas tipo SI-27, que
informen que es una zona vigilada por SAST. DETECCIÓN
ELECTRÓNICA Las
señales también podrán emitirse mediante paneles de mensaje variable, el cual
siempre deberá mostrar en todo momento el aviso de detección electrónica. 1
Respecto a la señalización de los SAST fijos en vías nacionales y
departamentales, se deberá cumplir como mínimo los siguientes requerimientos: 1.1
La señalización que , advierta sobre SAST para
detección fija de infracciones de velocidad, deberá ubicarse con una antelación
de 500 metros de distancia del punto de ubicación del SAST. Para los puntos en
los cuales se pretenda instalar, deberá tenerse en cuenta, que cuando la vía
tenga varios accesos al punto de detección se deberá prever la señalización
para cada uno de ellos. 1.2
Para otro tipo de infracción al tránsito, se deberá instalar la señal SI-27 con
el texto "Detección Electrónica” o acompañar la señal reglamentaria de un
tablero adosado en la parte inferior que indique "Detección
Electrónica" de acuerdo con lo especificado para el efecto en el numeral
2.2.2 del Manual de Señalización Vial, adoptado mediante Resolución 1885 de
2015 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. 2
Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de los SAST fijos
en las vías urbanas, se deberá cumplir como mínimo con los siguientes
requerimientos: 2.1
La señalización que advierta sobre SAST para la detección de infracciones de
velocidad deberá ubicarse a la distancia que técnicamente determine la
autoridad de tránsito competente de acuerdo a la característica de dicha
infraestructura vial. Deberá tenerse en cuenta, que cuando la vía tenga varios
accesos al punto de detección se deberá prever la señalización para cada uno de
ellos. 2.2
Para otro tipo de infracción al tránsito, se deberá instalar la señal SI-27 con
el texto "Detección Electrónica" o acompañar la señal reglamentaria
de un tablero adosado en la parte inferior que indique "Detección
Electrónica" de acuerdo con lo especificado para el efecto en el numeral
2.2.2 del Manual de Señalización Vial, adoptado mediante Resolución 1885 de
2015 o la norma que la adicione, modifique o sustituya. Para
todo tipo de infracción en vías urbanas, la ubicación de las señales de advertencia
deberá establecerse con base en los estudios técnicos elaborados por las
autoridades de tránsito. 3
Respecto a la señalización que advierta sobre la existencia de controles en vía
apoyados en dispositivos móviles y equipos de detección móvil, se deberán
instalar en la vía señales visibles que informen que es una zona vigilada por
cámaras o radar, localizadas al inicio de estas zonas. Las
zonas y la ubicación de las señales de advertencia en la vía deberán
establecerse con base en los estudios técnicos elaborados por las autoridades
de tránsito competentes, respetando las diferentes disposiciones establecidas
por el Ministerio de Transporte y demás que apliquen. 4.
Tratándose del control aéreo se deberá dar aviso mediante señales visibles en
la vía. Parágrafo.
Para todo tipo de señalización deberán cumplirse las disposiciones técnicas
señaladas en el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante la Resolución
1885 de 2015 ola norma que lo adicione, modifique o sustituya. Artículo 11. Control a
los organismos y autoridades de tránsito. La Superintendencia de Puertos y Transporte
controlará periódicamente el cumplimiento de los requisitos de autorización y
operación de los SAST y en el evento de encontrar presuntos incumplimientos
podrá iniciar la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto
en el artículo 3 de la Ley 1843 de 2017. CAPÍTULO
IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo 12. Validación
del comparendo.
La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley
1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción. Artículo 13. Vigencia. La presente
Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de marzo del año 2018. GERMÁN
CARDONA GUTIERREZ MINISTRO
DE TRANSPORTE ALEJANDRO
MAYA MARTÍNEZ Director
Agencia |