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Decreto 1621 de 2026 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/10/2026
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1621 DE 2026

 

(Octubre 28)

 

Por el cual se modifican los artículos 2.2.8.6.1.3.1, 2.2.8.6.1.3.3 y 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, se adicionan las Secciones 2 y 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto, se deroga la Resolución 2383 de 2026 y se dictan otras disposiciones, en lo relacionado con el régimen de transición para la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), los mecanismos de caracterización socioeconómica y la Ventanilla Social

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 94 de la ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, y el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y

 

CONSIDERANDO

 

Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la vigencia de un orden justo.

 

Que el artículo 13 de la Constitución Política establece que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, así como proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia, economía, celeridad, coordinación y publicidad, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

 

Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

 

Que la focalización de subsidios tuvo su origen a través del artículo 30 de la Ley 60 de 1993 como "el proceso por el cual se garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables" y, estableció que "el CONPES social, definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales".

 

Que, en cumplimiento de dicha Ley, fue aprobado el CONPES Social 22 de 1994 "Focalización del gasto social en las entidades territoriales" implementando el uso de la "Ficha de Clasificación Socioeconómica de Hogares". Posteriormente fue aprobado el CONPES Social 40 de 1997 "Focalización del gasto social" en el cual, se incorpora el nombre de la herramienta Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y, más adelante se aprueba el CONPES SOCIAL 55 de 2001 que integra la "Reforma del sistema de focalización individual del gasto social".

 

Que la Ley 715 de 2001 derogó la Ley 60 de 1993 y confirmó, entre otros, la importancia de los Conpes sociales a través del artículo 94 estableciendo que la "Focalización es el proceso mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobres y vulnerables. El Conpes Social definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales. En todo caso, las entidades territoriales al realizar inversión social, especialmente mediante la asignación de subsidios, deberán aplicar los criterios de focalización, definidos por el Conpes Social."

 

Que la Ley 1176 de 2007, a través del artículo 24 modificó el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, confirmando la importancia de los criterios e instrumentos de focalización definidos por el Conpes Social y, en complemento dispuso que "El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización (...)" y estableció condiciones adicionales a cargo de las entidades territoriales.

 

Que, posteriormente, fueron aprobados los documentos: CONPES Social 117 de 2008 "Actualización de los criterios para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales" y el CONPES 3877 de 2016 "Declaratoria de importancia estratégica del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios (Sisbén IV)".

 

Que, en consecuencia, el Sisbén fue creado en atención del mandato legal de tener un sistema para focalizar el gasto social establecido inicialmente en la Ley 60 de 1993 luego, por la Ley 715 de 2001 que reconoce la importancia de que exista el Conpes Social para los criterios e instrumentos de focalización y, se reconfirma a través del contenido del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007.

 

Que, el Decreto 441 de 2017 fue expedido con el propósito de actualizar las reglas del instrumento de focalización Sisbén para optimizar su funcionamiento y precisar su organización, implementación y administración, entre otros aspectos, en el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015.

 

Que, el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 creó el Registro Universal de Ingresos (RUI), administrado por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), como instrumento para determinar la focalización de los subsidios, programas, Políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, y dispuso que el Gobierno nacional determinará el plazo en el cual dicho Registro será el único instrumento de focalización de la oferta social.

 

Que mediante el Decreto 875 del 8 de julio de 2024 se adicionó el Capítulo 6 al Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el objeto de determinar el proceso de transición del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) al Registro Universal de Ingresos (RUI), estructurando la transición en fases de acondicionamiento, desarrollo metodológico e implementación.

 

Que el artículo 2.2.8.6.1.3.1 del Decreto 1082 de 2015 adicionado por el Decreto 875 de 2024, estableció inicialmente que la información del RUI "será utilizada para el diseño, focalización, seguimiento y evaluación de los programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social a partir del segundo trimestre de 2026".

 

Que el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto 1082 de 2015 adicionado por el Decreto 875 de 2024 estableció que "el proceso de transición de la oferta social finalizará después del segundo trimestre de 2026".

 

Que el proceso de implementación del RUI requiere condiciones técnicas, metodológicas, tecnológicas, institucionales y operativas que permitan garantizar la calidad de la información, la interoperabilidad entre sistemas, la adecuada clasificación de la población y la continuidad de la oferta social.

 

Que mediante el Decreto 662 de 2026 se modificó el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto 1082 de 2015, ajustando el cronograma de transición y se estableció que "las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas transitarán al Registro Universal de Ingresos (RUI) a partir del 1º de agosto de 2026 como único instrumento de focalización (...)"

 

Que el artículo 3° del Decreto 662 de 2026 derogó los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 que contenían las reglas del procedimiento operativo de administración del Sisbén y, estableció un régimen de transición para el tránsito de Sisbén IV a RUI.

 

Que mediante el Decreto 662 de 2026 se adicionó el artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015 estableciendo un plazo hasta el 31 de octubre de 2026 para finalizar el proceso de transición de los beneficiarios y potenciales beneficiarios que al 31 de julio de 2026 hubieren sido identificados o focalizados mediante la información del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén IV).

 

Que el régimen de transición contemplado en el Decreto 662 de 2026 obedeció, entre otras razones, a "la necesidad de culminar actividades de alistamiento técnico, operativo e institucional indispensables para garantizar la adecuada utilización de este instrumento por parte de las entidades responsables del diseño, focalización, seguimiento y evaluación de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social".

 

Que con la derogatoria de las disposiciones que contenían las reglas del procedimiento operativo del Sisbén y con el fin de otorgar total seguridad y claridad jurídica, se hace necesario incorporar al Capítulo 6 del Título 8 del Decreto 1082 de 2015 las reglas sustantivas indispensables para la operación de la encuesta de caracterización socioeconómica a nivel municipal y distrital, del coordinador departamental, y el procedimiento de inclusión, actualización y retiro de información, en tanto estos datos constituyen una de las fuentes primarias del Registro Social de Hogares (RSH) que a su vez, alimenta el instrumento de focalización Registro Universal de Ingresos (RUI).

 

Que la incorporación de las reglas señaladas en el considerando anterior constituye una medida idónea y proporcionada para salvaguardar el principio de confianza legítima de las entidades territoriales y los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la población vulnerable, impidiendo que la falta de disponibilidad plena de los mecanismos tecnológicos de autodeclaración se traduzca en la exclusión de los programas sociales del Estado.

 

Que, una vez iniciada la implementación del RUI, se han recibido más de 120.000 peticiones ciudadanas manifestando inconformidad con la nueva clasificación socioeconómica asignada, cifra que contrasta significativamente con el comportamiento histórico registrado en el Sisbén IV (42.407 peticiones en 2024, 11.213 en 2025 y 11.756 a julio de 2026), representando en un solo mes un incremento cercano a diez veces lo recibido durante todo el año 2025. 


Que la atención de las solicitudes de la ciudadanía relacionadas con la clasificación socioeconómica requiere medidas de pedagogía, orientación y revisión de la información durante la transición al RUI.

 

Que, el alto volumen de solicitudes y reclamaciones evidencia una preocupación generalizada por parte de los beneficiarios y potenciales beneficiarios, lo que hace indispensable extender el periodo de transición a efectos de aclarar y realizar pedagogía ciudadana, así como permitir que las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas fortalezcan, validen, optimicen y calibren de manera exhaustiva los algoritmos y modelos técnicos de estimación, con el fin de corregir eventuales fallas metodológicas.

 

Que, en desarrollo de la elaboración del presente decreto, el Departamento Nacional de Planeación consultó a entidades territoriales, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre otras entidades; en particular, el Ministerio de Salud y Protección Social informó que mantenía los criterios de focalización vigentes en los procesos consultados y advirtió que no podía certificar la fuente de clasificación de las afiliaciones tramitadas mediante el Formulario Único, por su parte, Prosperidad Social informó que no había incorporado personas a sus programas con fundamento en el RUI y que adelantaba el alistamiento para la transición, lo que corrobora la necesidad de ampliar el plazo del régimen de transición.

 

Que, aunado a lo anterior, el 10 de agosto de 2026 se presentó un sismo de magnitud 7,4, con epicentro en el municipio de San José del Palmar, departamento del Chocó, evento que el Servicio Geológico Colombiano identificó como el de mayor magnitud registrado en Colombia durante el siglo XXI.

 

Que, con corte al 10 de octubre de 2026, el Reporte Situacional nº 102 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) registra afectaciones en 16 departamentos y 500 municipios, y 489.862 personas inscritas en el Registro Único de Damnificados, cifras preliminares sujetas a consolidación, cuya magnitud ha generado pérdidas de vidas humanas, heridos, personas desaparecidas, destrucción de viviendas e infraestructura crítica y graves alteraciones en la movilidad y en la capacidad operativa de las administraciones territoriales, circunstancias extraordinarias que configuran condiciones de devastación e imposibilitan la realización de trámites, la actualización de información ciudadana y la ejecución ordinaria de los procesos de focalización, dando cuenta de una situación de emergencia que fundamenta la necesidad de adoptar medidas normativas urgentes.

 

Que las condiciones extraordinarias derivadas del desastre nacional constituyen una circunstancia de fuerza mayor que altera materialmente y dificulta la operativización del RUI en las zonas afectadas por dicho evento natural.

 

Que, por tanto, atendiendo a la facultad otorgada al Gobierno Nacional en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 para la determinación del plazo para que el Registro Universal de Ingresos (RUI) sea el único instrumento de focalización, se hace necesario ampliar el plazo para finalizar el proceso de transición de la focalización de los beneficiarios y potenciales beneficiarios de programas, Políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social

 

Que, el régimen de transición se entenderá como el conjunto de reglas jurídicas que regula el paso de un régimen normativo anterior a uno nuevo, determinando, entre otros aspectos, quiénes quedan cobijados, bajo qué condiciones y durante cuánto tiempo se mantienen determinadas reglas del régimen anterior o se incorporan las nuevas. Su finalidad es ordenar jurídicamente el tránsito entre ambos regímenes y, según el caso, proteger situaciones jurídicas consolidadas, expectativas legítimas, la confianza legítima u otras situaciones que puedan verse afectadas por el cambio normativo. Como es el caso del tránsito del Sisbén IV como instrumento de focalización hacia el RUI como instrumento único de focalización.

 

Que, la progresividad adoptada mediante el presente Decreto, prevista para la implementación del Registro Universal de Ingresos (RUI), debe entenderse como el proceso de alistamiento necesario para que éste se consolide como el único instrumento de focalización de la oferta social, tal y como lo prevé el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023, sin que ello implique el uso exclusivo del RUI como herramienta de clasificación durante el periodo de transición.

 

Que es necesario contar con una transición progresiva hacia el Registro Universal de Ingresos - RUI que consistirá en la forma gradual o escalonada en que cada entidad adapta e implemente la puesta en funcionamiento del instrumento. Deberá entenderse como el mecanismo para reducir los impactos derivados del cambio normativo y metodológico para garantizar una adecuada adaptación al RUI.

 

Que la ampliación es idónea, necesaria y proporcional, pues permite que las entidades responsables de la oferta social culminen los análisis de impacto socioeconómico y fiscal y expidan los actos que definan su esquema de transición; que el DNP valide y calibre los modelos de estimación, atienda las solicitudes de la ciudadanía y realice ejercicios de pedagogía.

 

Que el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en desarrollo de sus competencias técnicas, expidió la Resolución 2383 de 2026, mediante la cual se creó y adoptó la Ventanilla Social como la herramienta nacional de articulación territorial para la gestión del RUI, con el propósito de fortalecer la focalización social y facilitar a la ciudadanía el acceso a la información sobre la oferta social del Estado; instrumento tecnológico cuya infraestructura de servidores concurrentes requiere de un periodo de estabilización técnica y operativa para consolidar de forma segura la migración masiva de la información.

 

Que el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 establece que "El Gobierno nacional por intermedio del Departamento Nacional de Planeación reglamentará el Registro Universal de Ingresos -RUI asegurando la simplicidad, accesibilidad, interoperabilidad y el uso de herramientas tecnológicas para el reporte", por lo cual, la herramienta tecnológica para el reporte del RUI es la Ventanilla Social.

 

Que, con el propósito de evitar la dispersión normativa, en cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia administrativa que rigen la función pública, para simplificar el ordenamiento jurídico y facilitar el acceso a la información, se hace necesario compilar la normatividad correspondiente al RUI, los mecanismos de caracterización socioeconómica y la ventanilla social en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional 1082 de 2015.

 

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto 1081 de 2015, y con el fin de garantizar el principio de publicidad y de oponibilidad, el presente Decreto fue publicado para comentarios en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 2 al 7 de septiembre y, entre el 29 de septiembre al 6 de octubre de 2026.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.8.6.1.3.1 del Decreto número 1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.1 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.8.6.1.3.1. Uso del Registro Universal de Ingresos - RUI. A partir del día siguiente a la finalización del régimen de transición de que trata el artículo 2.2.8.6.1.3.5. del presente Decreto, el RUI será el único instrumento de focalización para el diseño, seguimiento y evaluación de los programas, Políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y en las disposiciones del presente Capítulo.

 

La operativización del Registro Universal de Ingresos RUI se desarrollará de manera progresiva, atendiendo el nivel de disponibilidad, calidad, interoperabilidad y validación de la información requerida para su adecuada utilización por parte de las entidades responsables de la oferta social.

 

Parágrafo transitorio. Como consecuencia de las afectaciones físicas, logísticas y

tecnológicas derivadas del sismo del 10 de agosto de 2026, durante la vigencia del régimen de transición de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación implementará los rediseños lógicos de software, ajustes metodológicos de indexación y módulos tecnológicos de contingencia que flexibilicen los trámites de autodeclaración e incorporen de forma técnica las nuevas realidades de los hogares damnificados, asegurando su entrada en operación oficial unificada hasta el 31 de diciembre de 2027."

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.3 del Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 662 de 2026, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.8.6.1.3.3. Transición progresiva de la oferta social. Las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas adelantarán de manera progresiva la transición al Registro Universal de Ingresos - RUI como instrumento único de focalización de los subsidios, programas, Políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023.

 

En el transcurso de la transición progresiva hacia el RUI, las entidades responsables de la oferta social deberán culminar los análisis de impacto socioeconómico y fiscal, definir con precisión sus criterios de focalización y preparar oportunamente sus sistemas de información, la capacitación de sus equipos y las actividades de pedagogía ciudadana necesarias. Los programas sociales deberán asimilar las dinámicas iniciales de implementación progresiva del Registro Universal de Ingresos RUI.

 

Las entidades responsables de la oferta social deberán, conforme a las disposiciones aplicables a cada programa, garantizar la consistencia entre la información utilizada para la focalización y los instrumentos y fuentes de información estándar del Sisbén IV y su respectiva caracterización hasta la fecha en que el RUI entre a regir como único instrumento de focalización. A partir de ese momento, el Sisbén IV pasará a constituir una herramienta de captura de información como resultado de la aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica que será insumo para el RUI.

 

Las entidades que utilicen la información del Registro Universal de Ingresos - RUI deberán realizar los procesos de pedagogía, información y comunicación necesarios para garantizar que los beneficiarios, potenciales beneficiarios y demás grupos de interés conozcan las condiciones, alcances y efectos de su utilización.

 

Para tal efecto, las entidades responsables de la oferta social deberán realizar:

 

i. Un análisis del impacto del cambio hacia la clasificación del Registro Universal de Ingresos RUI en la población potencialmente beneficiaria de los programas;

 

ii. La identificación de las poblaciones que serían objeto de la aplicación de la transición y de los criterios de ingreso, permanencia y egreso con los cuales se define la transición;

 

iii. La definición de mecanismos y cronogramas para la adopción del Registro Universal de Ingresos - RUI; y

 

iv. La definición de los puntos de corte de acceso a los programas, según las características y normativa aplicable a cada programa o subsidio.

 

Las entidades responsables de programas, políticas, planes, proyectos y servicios de la oferta social deberán adoptar y publicar el acto administrativo mediante el cual definan el esquema de transición aplicable a su oferta institucional, incluyendo el cronograma, las actividades operativas requeridas y los mecanismos de atención a la ciudadanía. En todo caso, el acto administrativo correspondiente deberá expedirse con la debida antelación al vencimiento del periodo de transición previsto en el artículo 2.2.8.6.1.3.5, con el fin de garantizar la certeza jurídica y la previsibilidad regulatoria, así como disponer de un plazo operativo suficiente para adelantar las adecuaciones técnicas, operativas y presupuestales que resulten necesarias.

 

Durante el periodo de transición se deberá garantizar la continuidad de la oferta social y evitar que el cambio de instrumento de focalización genere interrupciones injustificadas en el acceso, permanencia o continuidad de los beneficiarios.

 

El Departamento Nacional de Planeación brindará asistencia técnica a las entidades ejecutoras de programas sociales para la caracterización de su población objetivo y la focalización de su oferta social, así como para la fijación de criterios de entrada, permanencia y salida, utilizando el ordenamiento del Registro Universal de Ingresos RUI y la información disponible en el Registro Social de Hogares - RSH.

 

Parágrafo. La transición progresiva deberá desarrollarse atendiendo la disponibilidad efectiva de las fuentes de información, los mecanismos de interoperabilidad, los instrumentos de autodeclaración, las herramientas tecnológicas y los procedimientos de validación requeridos para la adecuada operación del Registro Universal de Ingresos - RUI."

 

Artículo 3°. Modificación del artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el Decreto 662 de 2026, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.2.8.6.1.3.5. Régimen de transición. El plazo para finalizar el proceso de transición de la oferta social será hasta el 31 de diciembre de 2027. El régimen de transición cobija a los beneficiarios y potenciales beneficiarios identificados o focalizados mediante el Sisbén IV, incluidas las personas y hogares que ingresen, se actualicen o modifiquen su información durante su vigencia.

 

Durante el período del régimen de transición, las entidades responsables de la oferta social deberán garantizar la continuidad de los mecanismos de atención, actualización y consulta de la información de los beneficiarios y potenciales beneficiarios.

 

Las entidades responsables deberán adoptar y publicar el acto administrativo mediante el cual definan el esquema de transición aplicable a su oferta institucional, incluyendo el cronograma, las actividades operativas requeridas, los mecanismos de atención a la ciudadanía y las medidas destinadas a evitar afectaciones injustificadas a los beneficiarios.

 

En desarrollo de lo anterior, los municipios y distritos recibirán y gestionarán solicitudes de encuesta, actualización, modificación o corrección de la información socioeconómica, conforme a los procedimientos y lineamientos establecidos por el DNP a través del Manual Metodológico y operativo o los que llegare a establecer.

 

Parágrafo 1. La información obtenida mediante la encuesta Sisbén IV será incorporada al Registro Social de Hogares RSH y utilizada como fuente de información para la construcción, actualización, validación y depuración del Registro Universal de Ingresos - RUI.

 

Parágrafo 2. El Departamento Nacional de Planeación determinará los mecanismos de articulación entre la información proveniente de la información autodeclarada en la encuesta Sisbén IV o en los instrumentos que establezca el DNP, el Registro Social de Hogares - RSH y los registros administrativos, garantizando la aplicación de las normas sobre protección de datos personales, seguridad de la información y reserva.

 

Parágrafo 3. Durante el régimen de transición el Departamento Nacional de Planeación deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.6.2.9 del presente Decreto en lo que corresponda a la operación del Sisbén."

 

Artículo 4°. Adición de una sección sobre mecanismos de caracterización socioeconómica. Adiciónese la sección 2 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, así:

 

"SECCIÓN 2

 

HERRAMIENTAS DE CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA Y ENCUESTA COMO MECANISMO PARA CAPTURAR LA INFORMACIÓN AUTODECLARADA

 

Artículo 2.2.8.6.2.1. Ficha de caracterización socioeconómica. La información autodeclarada será registrada en la ficha de caracterización socioeconómica del Sisbén IV o en el instrumento que para tal efecto determine el DNP, quien establecerá las variables, metodología, formularios, manuales, protocolos e instrumentos tecnológicos que considere necesarios. La información suministrada deberá ser veraz y exacta.

 

Artículo 2.2.8.6.2.2. Encuesta de caracterización socioeconómica. La encuesta de caracterización socioeconómica es el procedimiento mediante el cual los municipios y distritos diligencian la ficha de que trata el artículo anterior, conforme a 10 establecido por el DNP. La encuesta se realizará mediante visita al lugar de residencia habitual de la persona, mecanismos presenciales, canales digitales u Otros medios que determine el DNP.

 

Parágrafo 1. La información obtenida de la aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica Sisbén IV será incorporada al RSH y utilizada como fuente de información para la construcción, actualización, validación y depuración del RUI.

 

Parágrafo 2. El DNP determinará los mecanismos de articulación entre la información proveniente de la encuesta Sisbén IV, el RSH, los registros administrativos y la información autodeclarada, garantizando la aplicación de las normas sobre protección de datos personales, seguridad de la información y reserva.

 

Artículo 2.2.8.6.2.3. Derecho a solicitar la encuesta. Toda persona natural podrá solicitar la aplicación de la encuesta de caracterización socioeconómica ante la entidad territorial correspondiente a su lugar de residencia, la cual deberá recibir, tramitar, agendar y atender la solicitud conforme a los lineamientos del DNP. Con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización la persona deberá suministrar la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma. Así mismo, podrá solicitar el retiro de la publicación de SIJ información ante el municipio o distrito en que residen, con sujeción a los requisitos y límites legales de supresión y conservación; si la solicitud se hace a nombre de terceros, deberá allegarse la documentación que acredite la representación.

 

Artículo 2.2.8.6.2.4. Actualización de la información. Las personas registradas podrán solicitar la actualización o modificación de la información cuando se produzcan cambios relevantes en las condiciones registradas. En caso de presentarse inconformidad con la información registrada, podrá solicitarse una nueva encuesta. Si persiste la inconformidad, la solicitud de nueva encuesta solo podrá realizarse transcurridos seis (6) meses desde la publicación de los últimos resultados. En caso de que la inconformidad se origine por error en el registro de la información dicho término no será exigible.

 

Parágrafo. Las personas deberán mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.

 

Artículo 2.2.8.6.2.5. Validación y control de calidad. El DNP podrá realizar procesos de validación, control de calidad, cruces de información y verificaciones necesarias para garantizar la calidad, consistencia, integridad y actualidad de la información recolectada. Las entidades territoriales deberán colaborar con dichos procesos dentro del ámbito de sus competencias.

 

Artículo 2.2.8.6.2.6. Reporte de información. Las entidades territoriales reportarán al DNP la información recolectada, así como las novedades y actualizaciones establecidos en los manuales y herramientas tecnológicas que este determine.

 

Parágrafo. La información que no supere los controles de calidad del DNP será devuelta a los entes territoriales, con la finalidad de se corrija la inconsistencia por parte del distrito o municipio, o de ser necesario se practique una nueva encuesta.

 

Artículo 2.2.8.6.2.7. Responsabilidad territorial. Las entidades territoriales propenderán por la correcta aplicación de los procedimientos de recolección de información y del cumplimiento de los lineamientos establecidos por el DNP, entidad que ejercerá las funciones de orientación, coordinación, asistencia técnica, validación y control de calidad. El administrador municipal o distrital será responsable de la gestión y calidad de la información registrada, cuando el DNP evidencie aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias reiteradas, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

 

Parágrafo. Para la implementación, actualización, administración y operación del RUI, los municipios o distritos continuarán utilizando los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la operación del Sisbén o la herramienta que haga sus veces de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001.

 

Artículo 2.2.8.6.2.8. Integración de la información. La información recolectada mediante encuesta podrá integrarse al RSH y, según su disponibilidad, calidad y validación, ser utilizada como fuente para la actualización y conformación del RUI, sin afectar las competencias de las entidades responsables de sus registros administrativos ni las reglas sobre tratamiento de datos personales.

 

Artículo 2.2.8.6.2.9. Actividades del Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al DNP:

 

1. Establecer los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos para la aplicación de las encuestas.

 

2. Definir y actualizar los instrumentos de recolección.

 

3. Establecer las condiciones y procedimientos de reporte.

 

4. Diseñar, administrar o disponer las herramientas tecnológicas necesarias.

 

5. Definir los procedimientos de validación y control de calidad.

 

6. Establecer los cortes y términos de reporte de la información consolidada del RUI.

 

7. Coordinar la integración de la información con el RSH.

 

8. Establecer los mecanismos técnicos de articulación con el RUI.

 

9. Brindar asistencia técnica a las entidades territoriales y nacionales.

 

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la atención durante la transición.

 

10. Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar la continuidad y calidad de la información.

 

Artículo 2.2.8.6.2.10. Actividades de los municipios y distritos. Corresponde a los municipios y distritos, conforme a su autonomía territorial:

 

1. Recibir y tramitar las solicitudes de encuesta.

 

2. Aplicar los instrumentos de caracterización socioeconómica.

 

3. Recolectar, registrar y actualizar la información.

 

4. Aplicar los protocolos y lineamientos del DNP.

 

5. Reportar al DNP la información y las novedades en los términos establecidos.

 

6. Garantizar la custodia y reserva de la información bajo su responsabilidad.

 

7. Facilitar los procesos de validación y control de calidad.

 

8. Atender las solicitudes y requerimientos de la ciudadanía.

 

9. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la atención durante la transición.

 

10. Las demás que determine el DNP conforme al principio de autonomía territorial.

 

Artículo 2.2.8.6.2.11. Actividades de los departamentos. Los departamentos apoyarán a los municipios y distritos en la gestión de la información de caracterización socioeconómica, particularmente en la asistencia técnica, el fortalecimiento de capacidades, el seguimiento al reporte de información, la transferencia de conocimiento y la articulación entre el nivel nacional y territorial, así como las demás actividades que determine el DNP conforme al principio de autonomía territorial.

 

Artículo 2.2.8.6.2.12. Protección de datos personales. La recolección, tratamiento, almacenamiento, intercambio y utilización de la información obtenida mediante los mecanismos de encuesta y de registros administrativos se sujetará a la Constitución Política y a las disposiciones vigentes sobre protección de datos personales, transparencia, acceso a la información pública, reserva y seguridad de la información."

 

Artículo 5º. Adición de la Sección 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015. Adiciónese la Sección 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, así:

 

"SECCIÓN 3

 

VENTANILLA SOCIAL

 

Artículo 2.2.8.6.3.1. Objeto. Créase y adóptese la Ventanilla Social como herramienta técnica, operativa y de articulación institucional administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) para la gestión del Registro Universal de Ingresos (RUI), con el fin de fortalecer la focalización social y facilitar a la ciudadanía el acceso y consulta de su clasificación metodológica y sobre la oferta social del Estado.

 

Artículo 2.2.8.6.3.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente Sección se aplican a las entidades del orden nacional y territorial que participen en procesos de focalización, identificación, asignación o seguimiento de programas sociales vinculados al RUI, en el marco de sus competencias y con respeto por la autonomía territorial.

 

Artículo 2.2.8.6.3.3. Naturaleza de la Ventanilla Social. La Ventanilla Social es una herramienta técnica, operativa y de articulación institucional administrada por el DNP, orientada a:

 

1. Facilitar la gestión territorial de trámites, novedades y procesos relacionados con el RUI y las fuentes del RSH.

 

2. Consolidar, actualizar y validar información socioeconómica proveniente de registros administrativos y demás fuentes disponibles.

 

3. Facilitar a la ciudadanía el conocimiento y orientación sobre la oferta social del Estado.

 

4. Fortalecer los procesos de focalización social mediante la integración y validación de información.

 

5. Permitir la consulta del RUI.

 

6. Apoyar la validación y verificación de información socioeconómica mediante cruces con registros administrativos.

 

7. Promover mecanismos de atención y orientación a la ciudadanía.

 

8. Facilitar la implementación de estrategias de autodeclaración de la información ciudadana.

 

9. Apoyar la implementación de estrategias de focalización social en el territorio.

 

Artículo 2.2.8.6.3.4. Actividades del Departamento Nacional de Planeación. Corresponde al DNP:

 

1. Diseñar, administrar y mantener la operación de la Ventanilla Social.

 

2. Definir lineamientos técnicos, operativos y metodológicos para Su funcionamiento.

 

3. Garantizar la interoperabilidad y seguridad de la información administrada.

 

4. Brindar asístencia técnica y acompañamiento a las entidades territoriales.

 

5. Administrar la información asociada al RUI.

 

6. Implementar mecanismos de seguimiento, monitoreo y mejora continua.

 

Artículo 2.2.8.6.3.5. Actividades de los municipios y distritos. En desarrollo del deber previsto en el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 y en el marco de su autonomía territorial, corresponde a los municipios y distritos:

 

1. Reportar de manera oportuna las novedades e información requeridas para la operación de la Ventanilla Social.

 

2. Propender por la calidad, veracidad y actualización de la información reportada.

 

3. Implementar los lineamientos técnicos y operativos definidos por el DNP.

 

4. Garantizar la adecuada atención y orientación a la ciudadanía.

 

5. Adoptar las medidas necesarias para la protección de los datos personales.

 

Artículo 2.2.8.6.3.6. Flujo operativo. La operación de la Ventanilla Social comprenderá las siguientes etapas:

 

1. Identificación: consulta de información socioeconómica disponible en el RSH y de la oferta social disponible.

 

2. Consulta de la clasificación: consulta de la clasificación metodológica vigente y de la información disponible de la oferta social para fines de orientación al ciudadano y de apoyo a la gestión institucional.

 

3. Orientación: información al ciudadano sobre la oferta social disponible del orden nacional o territorial y sobre los mecanismos de acceso definidos por las entidades administradoras de los programas.

 

Parágrafo. La Ventanilla Social no realizará procesos de selección, priorización o asignación de beneficiarios, los cuales corresponden exclusivamente a las entidades responsables de cada programa social. La implementación de la Ventanilla Social se realizará de manera progresiva, conforme a los lineamientos técnicos, operativos y metodológicos que para el efecto defina el DNP.

 

Artículo 2.2.8.6.3.7. Herramientas tecnológicas. Para el envío, sincronización y actualización de información, los municipios y distritos utilizarán las herramientas tecnológicas definidas por el DNP. El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del sistema de focalización (logo y elementos del manual de imagen) y las demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP son de uso obligatorio por las entidades territoriales. Lo anterior, en aras de garantizar la interoperabilidad, consistencia, oportunidad y calidad de la información administrada en el marco del Registro Universal de Ingresos (RUI).

 

Artículo 2.2.8.6.3.8. Clasificación. Con base en la información registrada se realizará la clasificación metodológica vigente, la cual se publicará una vez surtidos los procesos de validación, en un término que no podrá ser superior a seis (6) días hábiles, posteriores a su recepción en el DNP. La clasificación, en los términos del artículo 2.2.8.6.1.1.1 del presente Capítulo, no genera por sí misma el acceso, la permanencia o el retiro de programas sociales, decisiones que corresponden a la entidad responsable de cada programa conforme a su regulación.

 

Parágrafo. Sin perjuicio de los tiempos señalados en el presente artículo, y una vez la persona cuente con la publicación de la clasificación del RUI en la ventanilla social, el DNP podrá realizar cruces en bases de datos y registros administrativos con la finalidad de mantener actualizada la información de las personas.

 

Artículo 2.2.8.6.3.9. Exclusión de registros publicados. El DNP podrá excluir registros publicados en la Ventanilla Social en los siguientes casos:

 

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

2. Por orden judicial o por acto administrativo en firme proferido por autoridad competente.

 

3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro que, previa verificación, contenga la información válida y actualizada, de conformidad con los criterios objetivos establecidos por el DNP para determinar cuál registro prevalece,

 

4. Por solicitud del titular de la información.

 

Parágrafo. La exclusión de registros publicados es una actuación técnica y operativa de calidad y actualización de la información. Se efectuará conforme al procedimiento que defina el DNP, se registrará con trazabilidad, surtirá efectos desde su registro en la Ventanilla Social. No equivale a la supresión de información sujeta a conservación legal ni impide al titular solicitar su corrección o actualización, o presentar las peticiones a que haya lugar.

 

Artículo 2.2.8.6.3.10. Protección de datos personales. El tratamiento de la información, los datos consignados en la ficha de caracterización y los datos personales administrados en el marco de la Ventanilla Social se sujetarán a las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 2157 de 2021, al Decreto 1074 de 2015 y a las demás normas que regulen la protección de datos personales, el hábeas data y la seguridad de la información. Las entidades que participen en la operación de la Ventanilla Social deberán adoptar las medidas técnicas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la confidencialidad, integridad, seguridad, disponibilidad y uso adecuado de la información.

 

Parágrafo. Para los efectos de la Ley 1581 de 2012, el DNP actuará como responsable del tratamiento de la información administrada en la Ventanilla Social y los municipios y distritos como encargados, conforme a los lineamientos que para el efecto expida aquel.

 

Artículo 2.2.8.6.3.11. Interoperabilidad, articulación institucional y seguimiento. La Ventanilla Social servirá como mecanismo de articulación entre el DNP, las entidades territoriales en el marco de su autonomía y las demás entidades públicas que participen en procesos de identificación, caracterización y focalización social. Para el cumplimiento de sus finalidades, las entidades involucradas intercambiarán información y habilitarán mecanismos de interoperabilidad, conforme a sus competencias legales, a la Ley 1712 de 2014, a la Ley 2052 de 2020 y al Título 17 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, respetando las reservas legales aplicables. El DNP realizará el seguimiento y evaluación de la implementación y funcionamiento de la Ventanilla Social, con el fin de fortalecer los procesos de articulación territorial y focalización social."

 

Artículo 6°. Implementación de la Ventanilla Social durante el régimen de transición. Durante la vigencia del régimen de transición de que trata el artículo 2.2.8.6.1.3.5, los municipios y distritos podrán reportar novedades a través de la Ventanilla Social. Lo anterior no afecta la recepción y el trámite de las solicitudes de encuesta, actualización o corrección, el reporte de la información de las encuestas ni la atención a la ciudadanía, que continuarán conforme a los artículos 2.2.8.6.2.3, 2.2.8.6.2.4, 2.2.8.6.2.6 y 2.2.8.6.2.10 y a las herramientas que defina el DNP.

 

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial; modifica los artículos 2.2.8.6.1.3.1, 2.2.8.6.1.3.3 y 2.2.8.6.1.3.5 del Decreto 1082 de 2015; adiciona las Secciones 2 y 3 al Capítulo 6 del Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del mismo decreto; y deroga la Resolución 2383 de 2026 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Los trámites iniciados y las actuaciones surtidas conforme a la Resolución 2383 de 2026 conservan su validez.

 

PUBLIQUESE YOUMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C. a los 28 días del mes de octubre del año 2026.

 

ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación

 

JULIÁN BUITRAGO ARANGO

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.