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Decreto 174 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/05/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3548 de mayo 30 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 174 DE 2006

(Mayo 30)

"Por medio del cual se adoptan medidas para reducir la contaminación y mejorar la calidad del Aire en el Distrito Capital"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D. C.

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 65 y 66 de la Ley 99 de 1993, el artículo 108 del Decreto 948 de 1995, modificado por el artículo 5º del Decreto Nacional 979 de 2006, el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los Acuerdos 9 de 1990, 19 de 1996, Acuerdo 114 de 2003, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Constitución Política de 1991, establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Política, el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que, por otra parte, el artículo 58 constitucional ha previsto que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

Que el artículo 95 numeral 8º de la Constitución Política establece, los deberes de la persona y del ciudadano, dentro de los cuales se encuentra entre otros, el deber de proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que el artículo 333 de la Constitución Política señala que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

Que el artículo 35 del Decreto-Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito Capital, atribuyó al Alcalde Mayor de Bogotá, en su condición de primera autoridad de policía de la ciudad, la función de impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.

Que el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, establece que corresponde en materia ambiental a los municipios y distritos, dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico.

Que, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.

Que el Decreto-Ley 2811 de diciembre 18 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, prevé en su artículo 8°, que "Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: a.- La contaminación del aire (¿), entendiendo por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares y por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica".

Que el artículo 75º del Código citado prevé que para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes, entre otros aspectos, a la calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal; los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica; restricciones o prohibiciones a la circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes; la circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables; el empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles.

Que conforme lo señalado en el Acuerdo 9 de 1990, la gestión ambiental es el conjunto de acciones y actividades dirigidas a mejorar, de manera sostenible, la calidad de vida de los habitantes del Distrito Capital.

Que el Acuerdo 19 de 1996 adopta el Estatuto General de Protección Ambiental del Distrito Capital y crea el Sistema Ambiental del Distrito Capital -SIAC- como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que regulan la gestión ambiental. Así mismo, señala los objetivos de la política y la gestión ambientales y distribuye las funciones que en materia ambiental corresponden a las entidades incorporadas al SIAC.

Que corresponde al DAMA asesorar al Alcalde Mayor en la adopción de políticas, planes y programas referentes a la gestión ambiental en el Distrito Capital y el desarrollo sostenible de la ciudad, según lo dispuesto por el Decreto Distrital 330 de 2003.

Que, el artículo 108 del Decreto 948 del 05 de junio de 1995 modificado por el Artículo 5 del Decreto 979 de abril 3 de 2006, preceptúa "Artículo 108. Clasificación de "Áreas - fuente" de contaminación. Las autoridades ambientales competentes deberán clasificar como áreas - fuente de contaminación zonas urbanas o rurales del territorio nacional, según la cantidad y características de las emisiones y el grado de concentración de contaminantes en el aire, a partir de mediciones históricas con que cuente la autoridad ambiental, con el fin de adelantar los programas localizados de reducción de la contaminación atmosférica. En esta clasificación se establecerán los distintos tipos de áreas, los límites de emisión de contaminantes establecidos para las fuentes fijas y móviles que operen o que contribuyan a la contaminación en cada una de ellas, el rango o índice de reducción de emisiones o descargas establecidos para dichas fuentes y el término o plazo de que éstas disponen para efectuar la respectiva reducción.

Que conforme a los parágrafos 1º y 2º del citado artículo 108: Para la estimación de la frecuencia de las excedencias se utilizarán medias móviles, las cuales se calculan con base en las mediciones diarias; para la clasificación de que trata el citado artículo, bastará que la frecuencia de excedencias de un solo contaminante, haya llegado a los porcentajes establecidos para cada una de las áreas de contaminación; la clasificación de un área de contaminación, no necesariamente implica la declaratoria de alguno de los niveles prevención, alerta o emergencia de que trata este decreto.

Que, así mismo, conforme al parágrafo 3°, ídem, la clasificación de un área fuente no exime a los agentes emisores ubicados dentro de ésta, del cumplimiento de sus obligaciones en cuanto al control de emisiones, ni de las sanciones que procedan por la infracción a las normas de emisión que les sean aplicables y conforme al Parágrafo 4°, en las áreas-fuente en donde se restringe el establecimiento de nuevas fuentes de emisión, se permitirá su instalación solamente si se demuestra que se utilizarán las tecnologías más avanzadas en sus procesos de producción, combustibles limpios y sistemas de control de emisiones atmosféricas, de manera que se garantice la mínima emisión posible.

Que, para los efectos de que trata ese artículo, dentro de las áreas-fuente de contaminación se encuentra el área de contaminación alta (Clase I), que corresponde a aquella en la cual la concentración de contaminantes, dadas las condiciones naturales o de fondo y las de ventilación o dispersión, excede con una frecuencia igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de los casos de la norma de calidad anual. En estas áreas deberán tomarse medidas de contingencia, se suspenderá el establecimiento de nuevas fuentes de emisión y se adoptarán programas de reducción de la contaminación que podrán extenderse hasta por diez (10) años.

Que, de acuerdo con los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de Calidad de Aire de Bogotá (RMCAB), la concentración promedio anual de material particulado inferior o igual a diez micras (PM10), ha mostrado excedencias por encima del 75% respecto a la norma de inmisión establecida en la Resolución 1208 de 2003, en las localidades de Puente Aranda, Kennedy y Fontibón, permitiendo concluir igualmente, que durante el día la mayor concentración de PM10 se genera entre las 6 de la mañana y las 12 del día, presentándose el mayor pico de concentración alrededor de las 9 de la mañana.

Que la administración distrital debe tomar todas las medidas tendientes al cumplimiento de la Resolución 601 del 4 de abril de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual establece la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión, para todo el territorio nacional, y ha previsto en su artículo 9° la obligatoriedad de elaborar programas de reducción de la contaminación una vez se declare una zona como área fuente de contaminación en cualquiera de sus clases así como las directrices de las acciones y medidas a implementar. Esta resolución entrará en vigencia el 04 de Julio de 2006.

Que teniendo en cuenta los principios generales contenidos en el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales deberán dar aplicación al principio de precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente.

Que en virtud de lo anterior se hace necesario adoptar, además de la suspensión del establecimiento de nuevas fuentes fijas de emisión, las medidas de contingencia que permitan la reducción de la contaminación en el área-fuente (Clase I), y las condiciones de seguimiento del avance de estas medidas.

Que para garantizar el derecho a la salud y al medio ambiente sano, es preciso adoptar medidas no solamente en las tres localidades clasificadas como área-fuente de contaminación Alta, Clase I, sino con impacto en toda la ciudad.

Que, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde al Gobierno Distrital reglamentar los Acuerdos para su debida ejecución, por lo que a través del presente decreto se desarrollan el Acuerdo 9 de 1990 y el Acuerdo 19 de 1996 en lo relacionado con el Plan de Gestión Ambiental del Distrito Capital.

Que, en mérito de lo expuesto,

Ver la Resolución del DAMA 1807 1869 y 1908 de  2006 Ver el art. 8, Ley 1083 de 2006 , Ver el Concepto del Min. Transporte 640 de 2006, Ver el Acuerdo Distrital 267 de 2006, Ver el Acuerdo Distrital 367 de 2009

D E C R E T A:

ARTÍCULO PRIMERO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Clasificar  a las localidades de Puente Aranda, Fontibón y Kennedy, comprendidas dentro perímetro urbano de Bogotá, D.C., como áreas-fuente de contaminación alta, Clase I, por material particulado menor o igual a 10 micras (PM10).

ARTÍCULO SEGUNDODerogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA que antes del 15 de Septiembre de 2006, proponga la clasificación de las demás áreas-fuente que se encuentren en las localidades comprendidas dentro del perímetro urbano de la ciudad, y así mismo presente una propuesta de las medidas de contingencia y el programa de reducción de contaminación para cada área-fuente, teniendo en cuenta las diferentes fuentes de emisión y los contaminantes. Con dicho diagnóstico mediante Decreto Distrital se definirá lo pertinente a más tardar el dos (2) de Octubre de dos mil seis (2006).

ARTÍCULO TERCERO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA establecer una norma de límites permisibles más estrictos para las fuentes fijas de emisión localizadas en las áreas-fuente de contaminación, definidas en el artículo primero del presente Decreto, atendiendo al principio de rigor subsidiario establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO CUARTO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA actualizar el inventario para identificar y clasificar los tipos de fuentes fijas y móviles con aportes importantes de emisiones a la atmósfera de la ciudad.

ARTÍCULO QUINTODerogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA suspender el funcionamiento de las calderas y hornos de aquellas industrias, establecimientos de comercio y demás fuentes fijas de emisión cuando utilicen combustibles sólidos y crudos pesados, no cuenten con sistemas de control de emisiones para material particulado, instalados y funcionando y sus emisiones superen el nivel máximo de emisiones de Partículas Suspendidas Totales (PST) para las fuentes fijas de combustión externa definidas en la normatividad vigente.

ARTÍCULO SEXTO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA, adoptar las medidas tendientes a prohibir el uso de aceites usados, o sus mezclas en cualquier proporción, como combustible en calderas y hornos, así como en la fabricación de aceites lubricantes, de conformidad con el principio de rigor subsidiario establecido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993..

ARTÍCULO SEPTIMO. Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Suspender  el establecimiento de nuevas fuentes fijas de emisión, salvo que se demuestre que se utilizarán tecnologías ambientalmente limpias y eficientes en sus sistemas de generación de energía y control de emisiones atmosféricas, cumpliendo los límites permisibles que para estas áreas-fuente establezca la autoridad ambiental competente; ello con el fin de garantizar la mínima emisión posible. El establecimiento de nuevas fuentes fijas de emisión requerirá concepto técnico-favorable expedido por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA.

Las nuevas fuentes fijas de combustión externa que se permitan instalar, deberán cumplir con los límites permisibles que para esta área-fuente establezca la autoridad ambiental competente en el perímetro urbano del Distrito Capital.

PARÁGRAFO. El concepto técnico expedido por el DAMA al que se refiere el presente artículo, será condición previa para que las autoridades distritales otorguen autorizaciones necesarias para el establecimiento y operación de nuevas fuentes fijas de emisión en las áreas-fuente clase I declarada en el artículo primero del presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.  Modificado por el Decreto Distrital 325 de 2006. Adoptar las siguientes medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, con aplicación en toda la ciudad frente a los Vehículos Automotores de Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros. Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 660 de 2001 y posteriores, se adopta una restricción adicional de circulación en la ciudad de Bogotá, a los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., de acuerdo con el último dígito de la placa respectiva, la cual se aplicará de la siguiente manera:

Día

1a. Semana

2a. Semana

3ª. Semana

4a. Semana

5a. Semana

Lunes

0

6

2

9

4

Martes

1

7

3

8

5

Miércoles

2

9

4

0

6

Jueves

3

8

5

1

7

Viernes

4

0

6

2

9

Sábado

5

1

7

3

8

PARÁGRAFO PRIMERO. La medida establecida en el numeral primero no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley, sin perjuicio de las demás restricciones del tránsito vigentes en el Distrito Capital para el transporte público colectivo de pasajeros.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Para efectos de la aplicación de la restricción establecida en el presente artículo, la Secretaría de Tránsito y Transporte divulgará en medios masivos de comunicación la forma en que se hará aplicable la restricción.

PARÁGRAFO TERCERO. La restricción de circulación contenida en el presente articulo, no será aplicable a los vehículos vinculados a las empresas de transporte público colectivo que se acojan al "Programa de Autorregulación Ambiental". Para tal efecto el DAMA diseñará los parámetros y establecerá los términos de referencia respectivos para que cada Empresa presente su programa de autorregulación y solo cuando la autoridad ambiental lo apruebe dará aviso a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se aplique la excepción.

PARÁGRAFO CUARTO. EL DAMA mediante acto administrativo definirá el procedimiento y cronograma para hacer efectivo lo dispuesto en el parágrafo anterior.

PARÁGRAFO QUINTO. La medida de restricción vehicular a que se refiere este artículo se aplicará a partir del 1o. de septiembre de 2006, a quienes no les sea aprobado por el DAMA "Programa de Autorregulación Ambiental".

ARTÍCULO NOVENO: El otorgamiento de renovaciones, reasignaciones o nuevas rutas de transporte público colectivo que circulen en las localidades clasificadas como áreas-fuente de contaminación Clase I, requerirán evaluación previa y conjunta por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA), con el fin de incluir criterios ambientales en dicho proceso.

ARTÍCULO DÉCIMO: Derogado por el art. 20, Decreto Distrital 840 de 2019. Adoptar las siguientes medidas para reducir la contaminación generada por fuentes móviles, con aplicación en toda la ciudad frente a los Vehículos Automotores de Carga. Sin perjuicio de la restricción a la circulación determinada en el Decreto 112 de 1994 y posteriores, se adopta una restricción adicional de circulación en la ciudad de Bogotá, a los vehículos de transporte de carga de más de cinco toneladas, entre las 9:00 a.m. y las 10:00 a.m. de lunes a viernes.

PARAGRÁFO PRIMERO. La medida establecida en el presente artículo no se aplicará en los días festivos establecidos por la Ley, sin perjuicio de las demás restricciones del tránsito vigentes en el Distrito Capital para el transporte de carga.

PARAGRÁFO SEGUNDO. Para efectos de la aplicación de la restricción establecida en el presente artículo la Secretaría de Tránsito y Transporte divulgará en medios masivos de comunicación la forma en que se hará aplicable la restricción.

PARÁGRAFO TERCERO. La restricción de circulación contenida en el presente articulo, no será aplicable a los vehículos particulares de carga, así como a los vinculados a las empresas de transporte de carga que se acojan al "Programa de Autorregulación Ambiental". Para tal efecto el DAMA diseñará los parámetros y establecerá los términos de referencia respectivos para que cada Empresa presente su programa de autorregulación y solo cuando la autoridad ambiental lo apruebe dará aviso a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que se aplique la excepción.

PARÁGRAFO CUARTO. El DAMA mediante acto administrativo definirá el procedimiento y cronograma para hacer efectivo lo dispuesto en el parágrafo anterior.

PARAGRAFO QUINTO: La medida de restricción vehicular a que se refiere este artículo se aplicará a partir del 1o. de octubre de 2006, a quienes no les sea aprobado por el DAMA "Programa de Autorregulación Ambiental".

Ver el Concepto de la Secretaría General 05 de 2006

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. A partir del 01 de Septiembre de 2006, los vehículos vinculados al Sistema TRANSMILENIO - bien sean articulados o alimentadores -, deberán cumplir con Programas de Autorregulación que serán aprobados y verificados por la autoridad ambiental - DAMA.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al IDU, a la Secretaría de Obras Públicas y a la EAAB incluir el criterio ambiental, para priorizar la ejecución de las obras de infraestructura relacionadas con la malla vial y de acueducto y alcantarillado de la ciudad, en las zonas clasificadas como áreas-fuente de contaminación alta en el artículo primero del presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA y al Jardín Botánico José Celestino Mutis que de forma conjunta y coordinada establezcan Planes Locales de Arborización, en las áreas-fuente mencionadas en el artículo primero del presente decreto.

ARTICULO DÉCIMO CUARTO.- Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. Ordenar  al DAMA coordinar con la Secretarías de Gobierno, Tránsito y Transporte, Salud y las Alcaldías Locales de Puente Aranda, Fontibón y Kennedy, la ejecución de las medidas de que trata el presente decreto, así como la integración de éstas al Programa de Reducción de la Contaminación Atmosférica respectivo, y la ejecución de las demás medidas complementarias, en armonía con las directrices del Plan de Gestión Ambiental Distrital.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Derogado por el art. 24, Decreto Distrital 623 de 2011. El DAMA evaluará en Septiembre del año 2007 los avances derivados de las medidas de contingencia tomadas para la reducción de la contaminación en las área-fuente Clase I; de acuerdo con ello, determinará, mediante estudios técnicos y los datos obtenidos por la Red de Monitoreo de la Calidad del Aire de Bogotá (RMCAB), si la clasificación adoptada en este Decreto se mantiene por el año inmediatamente siguiente o si por el contrario, es necesario reclasificar las área-fuente de conformidad con los parámetros de excedencia dispuestos en los Decretos 948 de 1995 y 979 de 2006. En el caso de mantenerse la clasificación, podrá examinarse la pertinencia de tomar medidas de contingencia adicionales a las contenidas en el presente Decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C. a los 30 días de mayo de 2006

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno

JUSTO GERMAN BERMUDEZ GROSS

Secretario de Tránsito y Transporte

CLAUDIA MARÍA BUITRAGO RESTREPO

Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente ¿DAMA-