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ACTA 18 DE 2004 (Junio 22) Aprobada mediante Acta 019 de 2004 PERSONERIA DE BOGOTA D.C. FECHA: JUNIO 22 DE 2004. HORA: 8:00 A.M. LUGAR: PERSONERÍA AUXILIAR PRESIDIÓ: CARLOS MANUEL PEÑA 1RAGORRI, Delegado7 Personero de Bogotá. SECRETARIA TÉCNICA: KATLA. MARGARITA HOYOS SÁLEME, Funcionaría de la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales ASISTENTES MIEMBROS: CÉSAR AUGUSTO LÓPEZ MEZA, Personero Auxiliar MIRYAMSTELLAORTIZ QUINTERO, Jefe Oficina Jurídica LUIS FERNANDO ALYAREZ MOLINA, Jefe Unidad Administrativa y Financiera FERNANDO LOZANO FORERO, Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. INVITADOS: Doctora GENOVEVA PINEROS abogada Delegada para Asuntos Jurisdiccionales ORDEN DEL DÍA: 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ANTERIOR (MARZO 25 de 2004). 3 ANALÍSIS DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REALIZADA POR HERNANDO VALENCIA R 4 PROPOSICIONES Y VARIOS. DESARROLLO DE LA REUNIÓN: 1 Verificación del quorum: Verificada la asistencia se estableció que se encontraban presentes todos los miembros del Comité, por lo tanto se contaba con el quorum para deliberar y decidir de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del Comité de Conciliación de la Personería de Bogotá. 2 Aprobación del acta anterior: Por haberse enviado a todos los miembros del Comité el proyecto de acta de la reunión celebrada el día 25 de marzo de 2004 para sus respectivas correcciones, ésta fue aprobada por todos los miembros y suscrita por el Presidente y la Secretaria Técnica. 3 ANÁLÍSIS DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REALIZADA POR HERNANDO VALENCIA R. La Dra. Genoveva Piñeros, quien tiene a su cargo la solicitud de conciliación realizada por HERNANDO VALENCIA R, explica el contenido de la ficha técnica e informa que la acción promovida es la de Reparación Directa, contenida en el articuló 86 del C.C.A. y que el demandante se apoya en los siguientes hechos " Comenta e! demandante que ingresó a la Personería de Bogotá en 1992 en el cargo de Personero Local y que estando en el desempeño de esta función en abril de 1995 se inició investigación disciplinaria contra el edil Carlos Horacio Cifuentes, perteneciente a la misma localidad, por posible inhabilidad en el ejercicio de su cargo. Comenta que la investigación se adelantaba por cuenta de su Despacho, actuación para la cual se comisionó a su asesora jurídica, la Dra. Sandra Murcia, quien, recibió la declaración del investigado, la cual fue sustraída del expediente, conducta que le fue atribuida en su calidad de Personero Local, como quiera que el mencionado edil pertenecía al mismo grupo político y por eso pretendía su favorecimiento. Asegura que la investigación culminó con imposición de sanción consistente en DESTITUCIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por el término de (3) tres años. Agrega que la conducta investigada por la Personería fue puesta en conocimiento de la justicia penal y conocida por las Fiscalías Seccionales : 201 y 106 estrados judiciales que decidieron llamarlo a juicio y finalmente el Juez Décimo Penal del Circuito dictó fallo absolutorio en providencia del 21 de junio de 2002, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado. Finaliza diciendo que a raíz de la investigación estuvo 12 días privado de la libertad en las instalaciones del DAS habida cuenta que el Fiscal Seccional 201 al resolver situación jurídica, resolvió imponerle medida de aseguramiento sin benéfico del derecho de libertad provisional." Explica la Dra. Genoveva Piñeros que el demandante fija el monto de los perjuicios en la suma de $157.971.954.oo, que corresponde a lo dejado de percibir como personero local por los años de 1995 hasta 1997, con la respectiva indexación. Una vez narrados los hechos que originaron la demanda, procede la abogada a explicar al Comité sus consideraciones jurídicas en el caso que se analiza. Aclara que al parecer el demandante HERNANDO VALENCIA R tunda su demanda en el hecho que fue absuelto por el Juez y fue privado de la libertad por doce días, situación que no guarda relación con la actuación adelantada por la Entidad, tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, cuando; dice que la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Agrega la abogada que independientemente de que no guarde relación la decisión tomada por la Personería, con el fallo del Juez; el demandante hizo ejercicio de la acción de reparación directa, cuando la que realmente procedía era la de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del C.C.A y que tiene como término de caducidad cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación comunicación o ejecución del acto según el caso, término que para la fecha se encuentra vencido. Por ello recomienda no conciliar en el presente caso, ya que los actos administrativos expedidos por la Entidad se encuentran amparados por la presunción de legalidad. Los miembros del Comité consideran al igual que la asesora que tiene a cargo el y proceso, que es improcedente la conciliación ya que el demandante ejerció la acción equivocada como es la de Reparación Directa, y la acción procedente Nulidad y. Restablecimiento del Derecho, se encuentra caducada. 4 PROPOSICIONES Y VARIOS: En la presente reunión no hubo proposiciones. Una vez resueltos todos los puntos que hacían parte del Orden del Día, se dio por terminada la sesión siendo la 12: m.
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