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Resolución 150 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
15/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/05/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3768 de mayo 28 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN SDH-000150 DE 2007

(Mayo 15)

Derogada por el art. 3, Resolución SDH 585 de 2011

"Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera no tributaria a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales".

EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA (E.)

En ejercicio de sus facultades legales y especialmente la conferida en el artículo 16 del Decreto 066 del 15 de febrero de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el mandato señalado en el artículo 1º del Decreto 4473 de 2006 en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 066 de 15 de febrero de 2007, mediante el cual estableció el Reglamento Interno de Cartera en el Distrito Capital que dispuso que cada entidad y organismo del sector central dentro de los 3 meses siguientes adoptaría su Manual de Administración y Cobro de Cartera.

Que la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales es la encargada del cobro coactivo de las acreencias "no tributarias" a favor de las entidades de la administración central y de las localidades, siempre y cuando no estén asignadas a otra entidad.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Adoptar el "Manual de Administración y Cobro de la Cartera no tributaria a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales", anexo que hace parte integrante de la presente Resolución.

ARTICULO 2º. ¿ La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

ISAURO CABRERA VEGA

Secretario Distrital de Hacienda (E)

MANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LA CARTERA NO TRIBUTARIA A CARGO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA- OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES

CAPITULO PRIMERO

ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

ARTÍCULO 1º.- OBJETO: El presente Manual tiene por objeto señalar el procedimiento que debe seguir la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería, para el cobro de las obligaciones a favor de las entidades de la administración central y de las Localidades, de conformidad con lo establecido en la normativa señalada en la parte motiva de la presente resolución.

ARTICULO 2º.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: De acuerdo con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con lo establecido artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y para tal efecto, debe seguirse el "procedimiento administrativo de cobro" descrito en el Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 3º.- PRINCIPIOS: Los principios que regulan la gestión de recaudo de la cartera pública son los mismos de la Administración Pública contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 4º.- INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES: Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, dada la remisión expresa del Estatuto Tributario al Código de Procedimiento Civil en algunos temas, las dudas o ausencias de regulación deberán aclararse mediante la interpretación de los principios generales del derecho, de manera que se cumpla con el debido proceso y se respete el derecho de defensa.

ARTICULO 5º.- TÍTULOS EJECUTIVOS: Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva ante la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, los documentos que se enuncian a continuación, siempre y cuando, en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible:

a. Los actos administrativos debidamente ejecutoriados, expedidos por las entidades descritas en el artículo primero del presente manual que imponga a favor de la administración distrital, la obligación de pagar una suma líquida de dinero;

b. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan la obligación de pagar una suma líquida de dinero;

c. Las garantías que se constituyan con el propósito de respaldar la celebración de un acuerdo de pago, a favor de las entidades de la administración central y Localidades.

Parágrafo: Para efectos de la conformación del título ejecutivo entiéndase por Obligación Clara: aquella que contiene todos los elementos de la relación jurídica inequívocamente señalados en el documento, a saber: naturaleza o concepto de la deuda, sujetos de la obligación: acreedor (entidad que emite el título), deudor (sujeto pasivo, identificado de manera clara e inequívoca).

Expresa: la que contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada o especificada, expresada en un valor exacto que no da lugar a ambigüedad.

Actualmente exigible: es la que no está sujeta a plazo o condición suspensiva, adicionalmente tratándose de actos administrativos se requiere que no hayan perdido su fuerza ejecutoria, por las causas establecidas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la configuración de esta circunstancia imposibilita el cobro coactivo de la obligación contenida en el mismo.

CAPITULO SEGUNDO

ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO

ARTICULO 6º.- ETAPA PERSUASIVA: Esta etapa tiene como objeto incentivar el pago voluntario por parte del deudor y comprende el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 6º del Decreto 066 de 2007.

La etapa de cobro persuasivo es competencia de cada una de las entidades que genera el título ejecutivo o que haya recibido a favor una sentencia judicial, y tendrá una duración máxima de cuatro (4) meses, a partir de la fecha en que cobra ejecutoria los actos administrativos o, el auto aprobatorio de la liquidación de las costas procesales.

Parágrafo 1º. Dentro de esta etapa las entidades originarias del título podrán conceder facilidades de pago al deudor, para lo cual deberán observar los presupuestos señalados en los artículos 10 al 15 del Decreto 066 de 2007.

El plazo de los acuerdos de pago celebrados en la etapa de cobro persuasivo por la entidad generadora del título ejecutivo no podrá superar el término de dos (2) años, con el propósito de evitar el acaecimiento de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, lo cual impediría el desarrollo de la etapa coactiva a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería.

Parágrafo 2º. Corresponde a la entidad que celebra el acuerdo de pago, el seguimiento y verificación de su cumplimiento. En caso del no pago de dos (2) cuotas, será obligatorio remitir inmediatamente toda la actuación administrativa a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, para iniciar el cobro coactivo.

ARTÍCULO 7º.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO: Previo a librar el Mandamiento de Pago, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería realizará el análisis de los actos administrativos remitidos a fin de establecer que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible y, que cumplan con los siguientes requisitos:

a. Los actos administrativos que conforman el título ejecutivos se envían completos, esto es, la resolución inicial y aquellas mediante las cuales se resolvieron los recursos, si se presentaron.

b. El acto administrativo que constituye el título ejecutivo, se notificó en debida forma, es decir, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales que regulan el tema (artículos 44 y s.s. C.C.A., Ley 734/2002), se concedieron los recursos de ley que correspondían, y se allegan los soportes respectivos.

c. El título ejecutivo es remitido con su respectiva constancia de ejecutoria expedida por la entidad que lo profirió, documento en el cual se expresa de manera clara la fecha en la que quedó agotada la vía gubernativa y se hace exigible la obligación.

d. En caso de que el título ejecutivo se conformen por fotocopias, éstas deben contener en cada folio la constancia de que es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la entidad correspondiente.

Este análisis será realizado por los profesionales de la Oficina de Ejecuciones Fiscales a quienes se les asigne la labor y para el efecto deberá diligenciarse la "Guía de Control - Requisitos de Procedibilidad" (Anexo 1).

Parágrafo: Si los documentos remitidos a la Oficina de Ejecuciones Fiscales, no reúnen las condiciones necesarias para librar el Mandamiento de Pago, serán devueltos a la entidad de origen a fin de que subsane o aclare la falencia detectada, superado lo cual dicha entidad deberá remitirlos nuevamente para adelantar el proceso de cobro coactivo. Los requerimientos que en este sentido realice la Oficina de Ejecuciones Fiscales deberán atenderse dentro del plazo indicado para las solicitudes o peticiones de información en el Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 8.- ETAPA DE COBRO COACTIVO: Etapa en la cual la Administración en desarrollo de las facultades exorbitantes que le asisten, busca lograr la satisfacción de las obligaciones a su favor de manera coercitiva, utilizando para ello el procedimiento descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con los artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 9º.- INVESTIGACIÓN DE BIENES: Actuación administrativa fundamental dentro del proceso de cobro, cuya finalidad es establecer los bienes propiedad del deudor a fin de adoptar las medidas correspondientes sobre los mismos para garantizar el pago de la obligación a favor de la Administración.

Para estos efectos, tal como lo dispone el artículo 837 del Estatuto Tributario, los funcionarios de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería solicitarán información a entidades públicas o privadas, las cuales están obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del Artículo 651 literal a).

La indagación de bienes se realizará antes de librar el mandamiento de pago con el propósito de adoptar, si se reúnen los presupuestos legales necesarios, las medidas cautelares en la misma resolución en la cual se da la orden de pago, para estos efectos la Oficina de Ejecuciones Fiscales, a través de los funcionarios a quienes se les asigne esta labor, realizara las siguientes gestiones:

1. Acceder al RUE1  para imprimir directamente el certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas, y/o el registro mercantil tratándose de establecimientos de comercio;

2. Ingresar a la base de datos de la Dirección Distrital de Impuestos, a fin de identificar los vehículos o inmuebles a nombre del deudor,

3. Obtener de la base de información de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital la información respecto de las direcciones que registra el deudor.

De las anteriores gestiones se imprimirán los soportes correspondientes, en los cuales conste la información obtenida respecto de los bienes del deudor, documentos que se anexarán al respectivo título ejecutivo y serán objeto de reparto entre los abogados de la Oficina para efectos de requerir a las entidades que corresponda el soporte de la información obtenida en las citadas bases o, información adicional.

Todos los documentos que soporten las gestiones de búsqueda de bienes realizadas reposarán en el expediente de cada proceso, como base fundamental para la adopción de las medidas cautelares y/o para la aplicación de la remisibilidad de las deudas.

Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier etapa del proceso de cobro coactivo, los funcionarios de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería podrán realizar las indagaciones de bienes que sean necesarias con el fin de lograr ubicar bienes en cabeza del deudor. Esta gestión en todo caso se realizará como mínimo una vez al año.

ARTÍCULO 10º.- MANDAMIENTO DE PAGO: acto administrativo mediante el cual se inicia el proceso administrativo de cobro coactivo, verificada la existencia del título ejecutivo, que cumpla con los requisitos y corresponda a cualquiera de los previstos en el artículo 5º y 7º de este Manual. Se profiere a través de una resolución expedida por el funcionario competente de la Oficina de Ejecuciones Fiscales-Dirección Distrital de Tesorería, que debe contener:

a. Parte Considerativa, en la cual se determinará: la competencia de la Oficina, la existencia de la deuda señalando su concepto y cuantía, exigibilidad de las obligaciones, identificación clara de las partes, descripción completa del deudor indicando su nombre o razón social, cédula de ciudadanía o Nit, según corresponda.

b. Parte Resolutiva: Orden de pagar una suma liquida de dinero, a favor del Tesoro Distrital, especificando el valor del capital, los intereses causados desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo hasta la fecha de pago total de la obligación, las costas procesales si resultaren, el término que tiene para cancelar la obligación, la forma como debe ser notificado y la posibilidad de proponer excepciones dentro de los 15 días siguientes a la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. (Anexo 2)

ARTÍCULO 11º.- NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO: El mandamiento de pago se notificará al deudor de la siguiente forma:

a. Personal: La notificación del mandamiento de pago se hará de forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Para el efecto, se enviará una citación por correo certificado a las direcciones ubicadas del deudor. Si el ejecutado comparece se procederá a efectuar la notificación personal, levantando el acta correspondiente, la cual se anexará al expediente y se ingresará al sistema de información de cobro coactivo.

b. Por correo: Vencido el término de diez (10) días sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, remitiendo una copia del mandamiento de pago a notificar.

De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 826 del Estatuto Tributario, cuando la notificación se haga por correo, adicionalmente se puede informar por cualquier medio de comunicación del lugar.

c. Por Aviso: Cuando de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación sea devuelta por el correo, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso, el cual consiste en la inserción de la parte resolutiva del mandamiento de pago en un diario de amplia circulación nacional, con los efectos establecidos en la citada norma.

d. Por Conducta Concluyente: Esta forma de notificación la establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y 48 del Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos. En consecuencia, es válida para la notificación del mandamiento de pago; y se configura cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en escrito que lleva su firma o proponga excepciones, en estos casos se tendrá por notificado personalmente en la fecha de presentación del escrito respectivo.

e. Notificación a los herederos: Si el mandamiento de pago ya fue notificado y el ejecutado fallece, se continuará el proceso con los herederos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; si el mandamiento de pago no ha sido notificado y el ejecutado fallece, se debe proceder a notificar a los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

f. Corrección de la Notificación: Cuando la citación se hubiere enviado a una dirección errada, distinta a la aportada por la entidad de origen o a la que registra el deudor en las bases de información de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

En este caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

Parágrafo: Todos los documentos que soporten la realización de la notificación del Mandamiento de Pago deben archivarse en el expediente correspondiente y actualizar la información en el sistema al sistema de información de cobro coactivo ¿SICO-. Estas gestiones están a cargo del grupo de notificaciones.

ARTÍCULO 12º.- EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO: De conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones:

1. El pago en efectivo.

2. La existencia de acuerdo de pago.

3. La falta de ejecutoria del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. La prescripción de la acción de cobro.

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

8. La calidad de deudor solidario.

9. La indebida tasación del monto de la deuda del deudor solidario.

Parágrafo 1º. Proposición y Trámite: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el ejecutado puede mediante escrito presentar excepciones al mismo, aportando o solicitando las pruebas en que se apoyen, de acuerdo con los artículos 555 a 559 del Estatuto Tributario.

Los escritos de excepciones serán objeto de reparto entre los profesionales que conforman el grupo de excepciones de la Oficina de Ejecuciones Fiscales-Dirección Distrital de Tesorería, quienes se encargaran de su resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 833 del Estatuto Tributario. El fallo de excepciones será firmada por el Jefe de la Oficina.

Parágrafo 2º.- Si durante el análisis de la excepción propuesta, la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería constata palmariamente la configuración de alguna de las demás excepciones que impida seguir adelante con la ejecución, podrá declararla y proceder a la terminación del proceso y al levantamiento de las medidas si se hubieren decretado.

ARTÍCULO 13º.- RÉGIMEN PROBATORIO: Las decisiones que se adopten durante la etapa de excepciones deben fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, para lo cual en caso de ser necesario se abrirá a pruebas por el plazo que se establezca en el respectivo auto.

Como se establece de lo dispuesto en los artículos 57 y 58 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 752 del Estatuto Tributario, los medios de prueba dentro del proceso administrativo de cobro son los que establece el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 14º.- RECURSO DE REPOSICIÓN: Contra la Resolución que rechace las excepciones propuestas y ordene seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, procede únicamente el Recurso de Reposición ante el Director Distrital de Tesorería, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes, contado a partir de su interposición tal como lo establece el artículo 834 Estatuto Tributario.

ARTICULO 15º.- NOTIFICACIÓN DE LOS FALLOS DE EXCEPCIONES: La resolución a través de la cual se resuelven las excepciones y la que resuelve el recurso de reposición se notificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional.

ARTICULO 16º.- ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Estatuto Tributario, si vencido el término para excepcionar no se propusieron excepciones o, las propuestas no fueron probadas, se ordenará seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Cuando previamente a la orden de ejecución no se hubiere dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso contrario, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen, secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

ARTÍCULO 17º.- ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES Y DE PROCESOS: El Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales podrá acumular obligaciones contra un mismo deudor involucrándolas en un mismo mandamiento de pago, de conformidad con el parágrafo único del artículo 826 del Estatuto Tributario y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales podrá acumular procesos tramitando como un solo proceso varios procesos administrativos coactivos que se adelantan simultáneamente contra un mismo deudor, según lo dispuesto en el artículo 825 del citado Estatuto, y de conformidad con las normas dispuestas para el efecto en el Código de procedimiento Civil.

ARTÌCULO 18º.- DE LAS IRREGULARIDADES Y SANEAMIENTO DEL PROCESO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario Nacional, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes. Las irregularidades saneables se subsanarán de plano bien sea de oficio o a petición de parte. Según la citada norma, las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.

Las irregularidades pueden ser absolutas, no susceptibles de sanearse, o relativas, las que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirá siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 140 y siguientes sobre el tema de las nulidades.

De conformidad con el artículo 142 del C. P. C., las irregularidades procesales podrán alegarse en cualquier momento antes de que sea realizada la adjudicación de bienes.

De conformidad con el artículo 146 del C.P.C., la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse.

ARTÍCULO 19º.- NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, las cuales por considerarse actuaciones definitivas pueden ser demandadas ante el Contencioso Administrativo.

CAPITULO III

INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 20º.- Las únicas actuaciones del proceso administrativo coactivo susceptible de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, son las resoluciones que declaren no probadas las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenen seguir adelante con la ejecución.

El efecto jurídico dentro del proceso administrativo de cobro de la demanda contra la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, es el de continuar con el proceso coactivo, pero teniendo en cuenta que la diligencia de Remate no se realizará hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, esto es, sentencia ejecutoriada.

La prueba de haberse demandado la resolución de excepciones la constituye copia auténtica del auto admisorio de la demanda, siendo obligación del ejecutado aportarla al proceso de cobro coactivo.

CAPITULO IV

MEDIDAS CAUTELARES

ARTÍCULO 21º.- DETERMINACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su posterior venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo.

Previa, simultáneamente o posterior a la expedición del mandamiento de pago, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro de los bienes que se hayan ubicado de propiedad del deudor. Esta medida se informará inmediatamente a la oficina de instrumentos públicos o a la entidad que corresponda para que se procedan a su registro y sacar el bien del comercio.

Para poder efectuar el embargo de bienes es requisito previo indispensable verificar el derecho del deudor sobre el bien o bienes a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio, exija la ley respecto de los bienes en particular.

En cuanto a la práctica de las medidas se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en lo no regulado se dará aplicación al Código de Procedimiento Civil y en especial se atenderán los siguientes criterios.

a) Determinación del límite de embargo y adopción de medidas cautelares: Para determinar el monto sobre el que se decreta el límite de embargo, se debe observar lo establecido por el artículo 838 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se establece que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

Si el deudor es renuente al pago o si incumple la facilidad de pago, se adoptarán las medidas cautelares a que haya lugar, priorizando, entre otras, según su liquidez, así:

- Embargo de dineros en cuentas: (corrientes, de ahorros, otros depósitos de alta liquidez susceptibles de embargo), cuentas por cobrar (facturas y vouchers), dividendos, inversiones temporales). Este embargo se efectuará directamente en la entidad financiera sobre el saldo que repose en dicha entidad y para el caso de cuentas por cobrar, en el establecimiento del responsable del pago de la obligación correspondiente.

- Embargo de otros títulos financieros tales como bonos, acciones o inversiones de carácter temporal.

- Embargo de salarios.

- Embargo sobre establecimientos de comercio.

- Embargos de cánones de arrendamiento.

- Embargo de razón social y participación en sociedades, para su posterior venta.

- Embargo de marcas, patentes, nombre y enseña comercial.

- Embargo de derechos fiduciarios.

- Embargo de dineros producto de franquicias.

- Embargo de inventarios.

- Embargo de vehículos.

- Embargo de bien inmueble.

En materia de embargos es preciso acatar las disposiciones de carácter general y especial, de los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 E.T.N., concordantes con el Código de Procedimiento Civil.

b) Inembargabilidad de determinados bienes: No se podrán embargar los bienes que la Ley así ha previsto en forma taxativa, tales como los establecidos en el artículo 684 del C.P.C., y aquellos bienes que por leyes especiales están excluidos de la práctica de esta medida cautelar, a saber:

· Los previstos en el C.P.C.:

- Los de uso público.

- Los destinados a un servicio público prestado directamente por una entidad oficial.

- Las dos terceras partes de la renta de los entes territoriales.

- Las sumas anticipadas o que deban anticiparse por entidades públicas a los particulares para realizar obras, mientras las mismas no estén concluidas, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de dichas obras (salarios, prestaciones o indemnizaciones).

- Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción establecida por la Ley; esto es, la quinta parte (1/5) de lo que exceda el mínimo legal mensual.

- Las condecoraciones, los uniformes y equipos militares, lotes de cementerio, los bienes destinados al culto, los utensilios de cocina, los muebles de alcoba, las ropas, los instrumentos necesarios para el trabajo individual, los alimentos necesarios como mínimo para un mes, los objetos que posean fiduciariamente, los derechos personalísimos e intransferibles, los depósitos en cuentas de ahorro en la cuantía que establezcan las disposiciones legales y los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación.

· Los mencionados en otras leyes especiales a saber son:

- Los bienes inmuebles afectados a vivienda familiar, salvo cuando sobre los mismos se hubiere constituido hipoteca con anterioridad a tal registro.

- Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, excepto cuando se trate de créditos a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. En todo caso, el embargo en estas últimas no puede exceder el 50% de la prestación respectiva.

- Las pensiones, tanto del régimen de ahorro individual con solidaridad, como del régimen de prima media con prestación definida y los bonos pensionales, con la misma salvedad en lo relativo a créditos con cooperativas y pensión alimenticia.

- Las sumas depositas en cuentas de ahorros respetando el límite establecido en la Ley 1066 de 2006.

- Las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que las conforman.

- Los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio de que trata la ley 793 de 2002.

- Los bienes de quienes estén en proceso de reorganización señalado en la Ley 1116 de 2006.

c) Sustitución, modificación o concurrencia de medidas cautelares: Si revisado el proceso se establece que la medida cautelar previamente adoptada no es de fácil realización, se procederá a efectuar la modificación a que haya lugar de la misma, de manera simultánea, por una que si garantice la pronta y efectiva recuperación de la deuda.

La sustitución, modificación o concurrencia de la medida cautelar, será definida por el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería y deberá tener un estricto seguimiento en cuanto a la simultaneidad en el embargo y desembargo de las medidas.

d) Embargo de bienes por otras entidades: Si como consecuencia de las medidas cautelares decretadas se obtiene el embargo de un bien sujeto a registro y, se conoce que existe un embargo anterior al efectuado por la Dirección de Tesorería- Oficina de Ejecuciones Fiscales, se deberá tener en cuenta la prelación de embargos y comunicar a la Entidad o Juzgado correspondiente.

ARTÍCULO 22º.- RESOLUCIÓN DE EMBARGO: Teniendo en cuenta el análisis previo de los bienes propiedad del deudor, se procederá a generar la resolución de embargo por parte del funcionario competente. La resolución de embargo debe contener, entre otra información, la identificación clara y completa del bien objeto del embargo y del deudor, la cuantía de la obligación y el límite del embargo.

Una vez proferida la resolución de embargo, se procederá a su comunicación a la entidad correspondiente mediante oficio. El abogado encargado el proceso de la Oficina de Ejecuciones Fiscales verificará que la medida de embargo se encuentre debidamente registrada.

El secuestre se designa de la lista vigente de auxiliares de la justicia con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura o la conformada por la Oficina de Ejecuciones Fiscales; dicha designación será rotatoria, de tal manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. La designación se debe comunicar mediante oficio que el auxiliar deberá contestar por escrito; si acepta el cargo, se tendrá como posesionado; si no lo acepta, se debe nombrar el siguiente auxiliar de la lista.

Será necesario designar secuestre en embargos tales como:

· Embargo de títulos valores negociables en el mercado secundario

· Embargo de cánones de arrendamiento

· Embargo de rendimientos financieros

· Embargo de inventarios

· Embargo de bienes muebles e inmuebles

ARTÍCULO 23º.- DE LOS EMBARGOS EN PARTICULAR: En aras de garantizar el efectivo pago de las obligaciones adeudadas a la Administración Distrital, la Dirección Distrital de Tesorería ¿ Oficina de Ejecuciones Fiscales, podrá decretar, entre otros, los siguientes embargos:

1. Embargo de Cuotas Partes de Interés de socios de una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o de cualquier otra sociedad de personas: Este embargo se comunicará mediante oficio a la Cámara de Comercio del lugar donde tenga el domicilio principal la sociedad, con el fin de que sea inscrito en el libro correspondiente; a partir de ese momento la Cámara de Comercio debe abstenerse de registrar cualquier transferencia, gravamen o reforma que implique la exclusión del socio demandado o la disminución de sus derechos en ella. Este embargo se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado corresponda. Se requiere además, para el perfeccionamiento de la medida, la notificación al representante legal de la sociedad, mediante la entrega del oficio en el que ésta se comunica y se le informará que todos los pagos a favor del socio que se encuentren cobijados con la medida, deberán realizarse a favor de la Dirección Distrital de Tesorería ¿ Oficina de Ejecuciones Fiscales en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario o la entidad que haga sus veces.

2. Embargo de Acciones en Sociedades Anónimas o Comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, títulos valores a la orden y similares: Este embargo se comunicará mediante oficio directamente al Gerente, administrador o liquidador de la sociedad o al representante legal, para su registro, lo cual deberá informarse a la Dirección Distrital de Tesorería ¿ Oficina de Ejecuciones Fiscales dentro de los cinco (5) días siguientes a su verificación.

El embargo de acciones, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre, es decir, con la práctica de la diligencia de secuestro sobre los documentos respectivos (art. 681 numeral 6º inc. 2).

Estos embargos se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embragado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó la medida, a órdenes de la Dirección Distrital de Tesorería ¿ Oficina de Ejecuciones Fiscales.

3. Embargo del Salario: En la resolución de embargo se ordenará la comunicación al Empleador, para que retenga al empleado las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte (1/5) del salario que exceda del mínimo legal, además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones en la cuenta respectiva de depósitos judiciales a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales, habilitada para tal fin. El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones (parágrafo 3º del artículo 839 del Estatuto Tributario).

4. Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares: Para proceder al embargo de dineros en cuentas bancarias, CDTs, a nombre del ejecutado se debe solicitar el reporte de la Central de Información Financiera del ejecutado, con el fin de determinar la entidad bancaria donde posee cuentas. Una vez determinadas las cuentas, se procede a proferir la resolución que decreta el embargo, de los saldos que posea y las que llegaren a depositar a cualquier título en la entidad financiera, en cuentas bancarias o CDTs, señalando la suma a embargar, que no podrá exceder el monto límite que contempla el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1, para personas naturales, que no puede ser mayor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el deudor. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales. La orden de embargo debe ser acatada de inmediato por la entidad bancaria, para lo cual al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor. El embargo se perfecciona en el momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere posible.

5. Embargos de derechos proindiviso sobre Bienes Inmuebles: El embargo se perfecciona con la inscripción de la resolución que ordena el embargo de los respectivos derechos, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra matriculado el bien. Sobre Bienes Muebles no sujetos a registro: El embargo se perfecciona comunicándolo a los demás copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con estos bienes deben entenderse con el secuestre que además deben abstenerse de enajenarlos o gravarlos.

El secuestre ocupará la posición que tiene el comunero sobre quien recae la medida. El embargo queda perfeccionado desde el momento en que éstos reciban la comunicación (art. 681 numeral 12 Código de Procedimiento Civil).

6. Embargo y secuestro de Bienes del causante: Cuando se ejecuta por obligaciones del causante antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes de su propiedad.

Cuando se ejecuta por obligaciones del causante, pero ya se ha liquidado la sucesión, deben perseguirse los bienes de los herederos que hayan aceptado la herencia y hasta por el monto que se les haya adjudicado, si la han aceptado con beneficio de inventario, previa vinculación al proceso administrativo coactivo.

7. Embargo de Bienes cuyo valor es irrisorio frente a la obligación adeudada: Si dentro del la investigación de bienes de propiedad del deudor adelantada por la Oficina de Ejecuciones Fiscales- Dirección Distrital de Tesorería se encuentra un único bien del deudor cuyo valor es muy inferior al costo de la gestión de cobro y de la obligación, se podrá optar por otros mecanismos de cobro que permitan obtener un beneficio para la administración.

Para determinar la relación costo -beneficio, se debe proceder por parte del Comité de Normalización de Cartera a efectuar un estudio del costo de la gestión de cobro, el cual se dejará consignado en documento que expondrá las razones que sustentan la decisión.

ARTÍCULO 24º.- PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO: Para la práctica de la diligencia de secuestro se deberá observar lo siguiente:

· Que el mandamiento de pago este debidamente notificado.

· Que el bien a secuestrar se encuentre embargado.

· Que el bien, si es un predio, esté correctamente identificado: matrícula inmobiliaria, nomenclatura, cédula catastral, linderos.

Para la práctica de la diligencia de secuestro, se debe proferir auto fijando la fecha y hora para la realización de esta medida.

Una vez en el lugar de la diligencia, el funcionario ejecutor se identificará, le hará saber a quien ocupe el inmueble el objeto de la diligencia y levantará el acta correspondiente. El funcionario y el secuestre deben identificar claramente el bien; de tratarse de un inmueble, se procederá a determinar su ubicación y correspondiente descripción de los linderos. De no presentarse oposición, el funcionario declarará secuestrado el bien y hará entrega del mismo al secuestre para su administración y cuidado.

Cuando se trate de bienes inmuebles, es recomendable que el secuestre y el tenedor del inmueble lleguen a un acuerdo para formalizar contrato de arrendamiento, de manera que el canon se consigne siempre a órdenes de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería; si se trata de una empresa o de bienes productivos de renta, se deben tener en cuenta las atribuciones previstas para el mandatario en el C.C., sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

De presentarse oposición a la diligencia de secuestro, ésta deberá resolverse de inmediato observando lo regulado por el artículo 686 del C.P.C.; en caso de no poderse practicar la prueba en la misma diligencia, se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia (artículo 839 ¿3 del E.T.N.).

Hay lugar a suspender la diligencia de secuestro cuando:

· No se ubica el bien objeto de la diligencia.

· El inmueble se encuentra desocupado o no hay quien atienda la diligencia: se debe indicar la fecha y hora en la que se reanudará la diligencia y programar el allanamiento del inmueble, tramitando la respectiva solicitud de apoyo de la fuerza pública y de un cerrajero en el evento de requerirse.

El ejecutor está obligado a reducir la cuantía de los bienes secuestrados cuando éstos superen los montos determinados en los artículos 513 y 681, numeral 11, del C.P.C., para lo cual se debe estudiar las peticiones elevadas por el deudor en cuanto a la exclusión del embargo de determinados bienes, por considerarlo excesivo (artículo 517 del C.P.C.).

ARTÍCULO 25º.- AVALÚO DE BIENES: Una vez el bien se encuentre efectivamente secuestrado, el funcionario ejecutor debe proferir el auto que ordena practicar el avalúo.

El avalúo de los bienes deberá hacerse teniendo en cuenta el valor comercial de los mismos y se notificará personalmente o por correo. El perito avaluador se designará de la lista vigente de auxiliares de la justicia con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura y deberá estar inscrito en una lonja de propiedad raíz; dicha designación será rotatoria, de manera tal que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista. La designación se comunicará mediante oficio que el auxiliar deberá contestar por escrito; si acepta el cargo, se tendrá como posesionado.

Los honorarios de los auxiliares de la justicia se establecerán de conformidad con las tablas que para el efecto elabora el Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 26º.- VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DICTAMEN Y NOTIFICACIÓN DEL AVALÚO: En la providencia mediante la cual se designa el perito, se estipulará el término para rendir el dictamen; si no cumple, se le relevará del cargo; sin embargo, los peritos podrán, por una sola vez, solicitar prórroga del término para rendir el dictamen antes del vencimiento del plazo inicial. El dictamen que se rinda fuera de término, valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. Si no cumple y tampoco solicita prórroga, se emite el auto relevándolo del cargo.

· Notificar avalúo: Para realizar la notificación del avalúo, se surte el mismo procedimiento dispuesto para la notificación del mandamiento de pago.

· Objeción del avalúo: Se le debe dar traslado del avalúo al deudor para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se manifieste sobre el mismo; durante este tiempo, podrá pedir que se complemente, aclare u objetarlo por error grave. Si el Despacho lo considera pertinente, designa otro perito avaluador a costa del ejecutado. El nuevo avalúo presentado a la Administración se toma como base para continuar el proceso.

ARTÍCULO 27º.- LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS: En firme la orden de ejecución, se liquidara el crédito y las costas, para ello, se deben tener en cuenta todos los valores monetarios adeudados por el deudor incluyendo los intereses.

Se debe entender por costas, todos los gastos en que incurrió por la Administración dentro del trámite del proceso administrativo coactivo, tales como: gastos razonables en diligencia de notificación, honorarios del secuestre, erogaciones para el pago de transporte de funcionarios, honorarios de peritos, expensas de inscripción de embargos y los honorarios del profesional contratado por la Administración para sustanciar o adelantar el cobro, si a ello hay lugar. El límite para el cobro de tales costas, no podrá ser superior al 10% del valor total de la deuda al momento del pago tal y como lo informa el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993 y artículo 836-1 del E.T.N.).

De la liquidación de costas que haga el funcionario ejecutor, se dará traslado al accionado por el término de tres (3) días (artículo 393 numeral 4 del C.P.C) para que la objete y aporte las pruebas pertinentes. La liquidación del crédito, al igual que de las costas, se debe notificar personalmente o por correo.

ARTÍCULO 28º.- REQUISITOS PARA REALIZAR EL REMATE: El Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales debe fijar mediante auto, la fecha, hora y lugar donde se realizará el remate del bien además de cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad.

· Publicaciones de los avisos: El remate se anunciará al público por aviso que debe contener:

- La fecha, hora y lugar en que ha de realizarse el remate.

- Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula inmobiliaria, el lugar de ubicación, la nomenclatura y, a falta del último requisito, sus linderos.

- El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de remate.

- El porcentaje que debe consignarse para hacer postura.

· Desfijar avisos e incorporar en el expediente: El aviso se publicará en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, por una sola vez, con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para la realización del remate. Antes de darse inicio a la diligencia, se agregarán al expediente copia informal de la página del diario y constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.

Estos avisos se realizan para la primera, segunda y tercera diligencia de remate, cuando no hubiere remate por falta de postor.

ARTÍCULO 29º.- DILIGENCIA DE REMATE: Una vez verificado por parte del funcionario competente, la realización de las respectivas publicaciones y el cumplimiento del los requisitos señalados en el artículo anterior, este deberá verificar para la realización de la respectiva diligencia las siguientes consideraciones:

· Depósito para hacer postura-Toda persona que pretenda hacer postura en el remate, debe consignar previamente en dinero en efectivo, a órdenes del Distrito Capital, el 40% del avalúo base del respectivo bien. La base para el primer remate es el setenta por ciento (70%) del avalúo del bien.

Llegados el día y la hora en que se efectuará el remate, el secretario o el encargado de realizarlo, anunciará en voz alta las ofertas a medida que se hicieren. Transcurridas por lo menos dos (2) horas desde el comienzo de la diligencia, el ejecutivo de cobro o el encargado de realizar el remate, adjudicará al mejor postor los bienes materia del mismo, luego de haber anunciado por tres (3) veces que, de no existir una oferta mejor, declarará cerrado el remate (artículo 527 del C.P.C. y artículo 57de la Ley 794 de 2003).

En la misma diligencia, se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C.P.C.; de igual forma, se procederá en forma inmediata a la devolución, cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.

· Remate desierto: El remate se declarará desierto cuando faltaren de postores, el funcionario responsable señalará la fecha y hora en la que se realizará la segunda dirigencia de remate, cuya base será el cincuenta por ciento (50%) del avalúo. Si en la segunda diligencia tampoco hubiere postores, se señalará una tercera fecha para el remate, en la cual la base será del cuarenta por ciento (40%) del avalúo.

· Aprobación del remate del bien: Finalizada la sesión de remate, el funcionario analizará el proceso y esperará a que dentro de los tres (3) días siguientes le alleguen la prueba del pago del saldo y le presenten el recibo del pago del impuesto que prevé el artículo 7º de la Ley 11 de 1987.

Surtida la anterior verificación, el funcionario calificará el remate señalando que se cumplieron todas las formalidades que éste requiere y que el rematante pagó la totalidad del precio y, acto seguido, dictará el correspondiente auto que aprueba el remate.

· Pago del saldo del precio: La consignación del saldo del precio del remate deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la diligencia de remate (artículo 529 del C.P.C.); es decir, lo que falte para completar la suma por la cual se hizo la adjudicación, descontando el valor del depósito efectuado previamente.

· Entrega de remanentes: El Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales pondrá a disposición del juzgado o entidad que hubiere solicitado remanentes, el depósito judicial endosado con la respectiva autorización de pago y constancia de entrega.

· Invalidación del remate: Cuando el funcionario ejecutor, al momento de dictar el auto que aprueba el remate, observa que se han pretermitido, omitido o efectuado en forma irregular una o alguna de las formalidades para efectuar el remate, procederá a declarar sin valor el remate, es decir, a invalidarlo y en el mismo auto ordenará la devolución del precio al rematante.

· Circunstancias especiales que conllevan a reprogramar nueva sesión de remate:

- El remate se imprueba por el no pago de la totalidad del precio.

- Se invalida por violación a los requisitos de ley.

- Se declara desierto por ausencia de postores.

ARTÍCULO 30º.- ADJUDICACIÓN DEL REMATE: Efectuado el remate, el acta de la diligencia en la cual la Administración subastó el bien, debe ser registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, tratándose de bienes inmuebles o ante las oficinas competentes si se trata de otro tipo de bienes.

· Entrega del bien rematado: Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar al funcionario responsable que se lo entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán oposiciones en la diligencia de entrega ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre en razón a lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil; ésta le será pagada por el funcionario competente con el producto del remate antes de entregar el bien a las partes.

ARTÍCULO 31º.- Antes de proceder a la realización del remate, es requisito indispensable revisar si existen pagos y de existir se debe verificar por parte del funcionario encargado que estos se encuentran aplicados y cancelada la obligación.

ARTÍCULO 32º.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y SEGUIMIENTO A LAS CAUSALES QUE LE DIERON LUGAR: El proceso administrativo coactivo se suspende por:

- Celebración de acuerdo de pago (artículo 841 del E.T.N.).

- Que el deudor se acoja a acuerdos de reorganización empresarial o se encuentre en toma de posesión para administrar o liquidar.

- Admisión de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

Durante la suspensión no corren términos y no puede ejecutarse ningún acto procesal. El funcionario competente debe estar pendiente de la evolución de las causales que dieron lugar a la suspensión del proceso y reanudarlo cuando éstas desaparezcan.

CAPITULO V

CLASIFICACION DE LA CARTERA

ARTÍCULO 33º.- CLASIFICACION DE LA CARTERA DE LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES - DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA: Con el fin de orientar los criterios de gestión del recaudo la cartera a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales- Dirección Distrital de Tesorería, la misma se clasificará en los siguientes rangos: Cartera de Probable Recaudo, Cartera de Difícil Recaudo, Cartera de Improbable Recaudo y Cartera de mínima rentabilidad, atendiendo a criterios tales como, la Edad de la deuda; la Naturaleza o tipo de Obligación, las Condiciones Particulares del Deudor y la Cuantía.

1. En razón al origen y la naturaleza de la obligación: Las acreencias no tributarias se clasifican de acuerdo al origen y su naturaleza:

· Multas de las localidades

- Multas por infracciones al Régimen de Urbanismo (Ley 393/97 ¿ Ley 810/2003)

- Multas por violación a los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio (Ley 232/95)

- Multas por infracciones al Código de Policía (Acuerdo 079/2003)

· Multas y sanciones del sector central

- Sanciones Disciplinarias

- Reintegros por mayores valores pagados

- Sanciones por violación a las normas ambientales

- Sanciones de Control de vivienda urbana

- Costas procesales

2. En razón a la cuantía: La clasificación será la siguiente:

Deudores de grandes acreencias: cuando el valor de su obligación sea igual o superior a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV);

Deudores de medianas acreencias: cuando el valor de su obligación sea igual o superior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

Deudores de pequeñas acreencias: cuando el valor de su obligación sea inferior a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo: Cuando el costo de la gestión de cobro sea igual o superior al valor de la obligación se definirá como Obligaciones de baja rentabilidad.

3. En razón a la antigüedad de la obligación: Las acreencias se clasificarán, así:

a) Obligaciones de hasta 3 años

b) Obligaciones entre 3 y 5 años

c) Obligaciones más de 5 años

La antigüedad de la deuda se contará a partir de la fecha de ejecutoria del título ejecutivo.

4. En razón a las condiciones particulares del deudor: Se clasificarán en deudas a cargo de personas naturales y de personas jurídicas públicas o privadas y estas a su vez se subclasificarán en atención a la identificación y ubicación de sus bienes.

ARTÍCULO 34º.- CLASIFICACIÓN SEGÚN LA CALIFICACIÓN DE LA CARTERA. La Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería clasificará la cartera atendiendo la antigüedad, las condiciones particulares del deudor, y el origen y naturaleza de la obligación, siempre que una misma obligación cumpla con dos (2) o más criterios de los rangos, que se mencionan a continuación:

Cartera de probable recaudo: Se entenderá que una obligación es de probable recaudo cuando:

- Su antigüedad no sea superior a 3 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo, el auto o la sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo.

- Corresponda a las multas y sanciones impuestas por las entidades del sector central.

- Se determine que el deudor posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

- El deudor haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

- No se encuentre sujeta a procesos de liquidación o de reestructuración empresarial o sujetas a la ley de insolvencia, tratándose de persona jurídica.

Cartera de difícil recaudo. Se entenderá que una obligación es de difícil recaudo cuando:

- La edad de la deuda se encuentre comprendida entre los 3 y 5 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo o el auto o sentencia que impone la obligación económica, objeto de recaudo.

- Corresponda a las multas y sanciones impuestas por localidades.

- Se determine que el deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo.

- El deudor no haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan.

Cartera de improbable recaudo. Se entenderá que una obligación es de improbable recaudo cuando:

- Su antigüedad sea superior a 5 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo o el auto o sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería.

- El monto de las sanciones y a la sucesividad de las mismas hacen que el valor de la multa impuesta desborde la capacidad real del deudor.

- El acto administrativo que se remite para cobro, no guarda relación de conexidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva, respecto del sujeto sancionado o los valores a los que se le condena, o fuera remitido para cobro sin reunir alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción coactiva descritos en el presente manual.

- Han operado los fenómenos jurídicos de prescripción de la acción de cobro o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada por medio de la vía coactiva.

- No ha sido posible localizar al deudor para notificarlo personalmente del mandamiento de pago, pasado 5 años de quedar en firme el acto administrativo que impone la obligación y culminada la etapa de indagación de bienes no se logró determinar que este posee dineros, rentas, bienes muebles o inmuebles de su propiedad;

- El deudor persona natural haya fallecido o persona jurídica se encuentre sujeto a procesos de liquidación, procesos de reestructuración empresarial o sujeto a toma de posesión para administrar, pero las obligaciones no fueron presentadas en oportunidad y estas fueron rechazadas de la masa de la liquidación o del acuerdo.

ARTÍCULO 35º.- CRITERIOS DE GESTIÓN: Teniendo en cuenta la clasificación de la cartera la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería, las gestiones de recaudo serán las siguientes:

1. Deudas de probable recaudo: se gestionarán de manera prioritaria, para el efecto: se realizará de manera previa a librar el mandamiento de pago la búsqueda de bienes a fin de adoptar las medidas cautelares en la misma resolución que ordena el pago. Simultáneamente con estas gestiones se remitirá al deudor una comunicación previa invitándole al pago voluntario de la obligación dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación.

Si vencido este mes el deudor no se acerca a la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería, a pagar la obligación o a solicitar la suscripción de un acuerdo de pago, inmediatamente se librará el mandamiento de pago con las medidas cautelares a que haya lugar y se le notificará al deudor.

Una vez obtenido el registro de la medida cautelar, se le enviará una nueva comunicación reiterando la invitación al pago so pena de proceder al remate de los bienes.

2. Deudas de difícil recaudo: siguen en orden de prioridad a las de probable recaudo, respecto de estas obligaciones se librará mandamiento de pago de manera inmediata, se notificará al deudor y se enfatizará en la búsqueda de bienes a fin de lograr ubicarlos para decretar medidas cautelares.

En caso de que se adopten medidas cautelares, una vez obtenido el registro se enviará una comunicación al deudor invitándolo al pago voluntario, so pena de proceder al remate de los bienes. Si no se encuentran bienes ni rentas en cabeza del deudor se propenderá por la celebración de un acuerdo de pago.

3. Deudas de improbable recaudo: respecto de este tipo de acreencias se realizará una gestión de cobro persuasiva, para el efecto se enviará al deudor una comunicación invitándolo a cancelar el valor adeudado indicándole el lugar para ello. A esta comunicación se hará seguimiento telefónico, efectuando como mínimo dos (2) llamadas en un término de tres (3) meses. De cada llamada se debe dejar constancia de la conversación y compromisos adquiridos por el deudor.

Vencido el término anterior, se enviará una segunda comunicación advirtiendo que de no efectuar el pago dentro del plazo estipulado en la misma, la obligación podrá será reportada a la Contaduría General de la Nación. A esta comunicación se le efectuará el mismo seguimiento telefónico.

De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 9º del Decreto 066 de 2007, se deberá realizar una gestión de cobro coactivo a las acreencias respecto de las cuales no se haya configurado la prescripción ni la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que comporta el título ejecutivo.

Una vez realizadas las actividades anteriores, si no se logró la cancelación de las obligaciones, éstas serán objeto de remisión.

4. Deudas de baja rentabilidad: Respecto de estas obligaciones se adelantará la misma gestión establecida para las deudas clasificadas dentro del rango de improbable recaudo, sin embargo si realizadas tales actividades no se logra el pago de la deuda, inmediatamente se librará mandamiento de pago y se notificará al deudor, incentivando a la suscripción de acuerdo de pago.

ARTÍCULO 36º.- COMITÉ DE GESTION DE CARTERA: Créase el comité de gestión de cartera no tributaria a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería, el cual estará conformado por los siguientes funcionarios:

- El Director Distrital de Tesorería

- El Director de Contabilidad o su delegado

- El Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales

Como invitados a las sesiones del comité podrán asistir el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Director Jurídico.

ARTÍCULO 37º.- FUNCIONES: El comité de gestión de la cartera no tributaria tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer las políticas para el otorgamiento de las facilidades de pago y las garantías ofrecidas por los deudores de este tipo de acreencias.

2. Aprobar los acuerdos de pago presentados por el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales.

3. Fijar políticas y realizar recomendaciones respecto de la prescripción de oficio de las deudas objeto de cobro en los términos del artículo 817 del Estatuto Tributario.

4. Realizar recomendaciones al representante legal de cada entidad respecto de la aplicación de la remisión de las obligaciones objeto de cobro en los términos del artículo 820 del Estatuto Tributario

4. Hacer recomendaciones para efectos de la clasificación de la cartera y con base en las mismas orientar su gestión, teniendo en cuenta criterios de costo-beneficio.

5. Las demás que se le asignen.

CAPITULO VI

ACUERDOS DE PAGO Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 38º.- De conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del Estatuto Tributario, el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería podrá, mediante resolución y previa aprobación del comité, conceder facilidades para el pago de la deuda al deudor o a un tercero a su nombre hasta por cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda (sanción más intereses) a satisfacción de la Administración Distrital.

ARTÍCULO 39º.- GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO: Para respaldar el cumplimiento del acuerdo de pago y previo a su celebración, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un año ni superior a cinco años, se podrá constituir una cualquiera de las siguientes garantías:

- Póliza de Seguros: expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de esta garantía será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago convenido entre las partes, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo, el afianzado deberá ampliar el período de la póliza. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales.

- Garantía Bancaria (Carta de Crédito o CDT): expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que se causen. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a redimir a favor de la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería, el valor de la garantía ante la respectiva entidad otorgante.

- Prenda o Hipoteca: el deudor puede ofrecer bienes muebles e inmuebles con los que pretenda garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, por medio de constitución sobre ellos de prendas o hipotecas según se trate. En todo caso, los gastos de constitución de las garantías correrán por parte del deudor y en ningún momento serán redimibles por la Administración.

- Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos: el deudor que posea o halla constituido un patrimonio autónomo sobre determinados bienes o dineros, podrá pignorar a favor de la entidad destinataria de la sanción una Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos, para que esta cubra el valor total de las obligaciones pendientes de cancelar.

- Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro: si el deudor ofrece bienes para que la Administración Distrital ejecute sobre estos, acciones ejecutivas de embargo y secuestro, estos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones del mismo así lo determinen.

- Garantías Personales: en casos puntuales y atendiendo a la voluntad de pago del deudor y sus condiciones particulares, previo análisis y visto bueno del comité de gestión de cartera se podrán aceptar garantías personales tales como Libranzas y Pagares a la orden de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales.

ARTÍCULO 40º.- APROBACIÓN DE LA GARANTÍA: una vez el deudor moroso constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el comité de gestión de cartera evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente impartirá visto bueno para la celebración del correspondiente acuerdo de pago y la aprobación de la garantía por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería.

En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, por medio de comunicación se lo hará saber al deudor, para que este complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos.

ARTÍCULO 41º.- REQUISITOS FORMALES DEL ACUERDO DE PAGO: Debe existir solicitud por escrito del deudor moroso en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo.

Parágrafo: La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cedula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago, el certificado de propiedad del bien que denuncia para posterior embargo.

En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, y de conformidad con lo consagrado en el Decreto 066 de 2007, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería no exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobre pase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas.

En el evento que el deudor moroso incumpla con los términos señalados en el acuerdo, el Jefe de la Oficina declarará el incumplimiento y la terminación de la acuerdo, procediendo a hacer exigibles las garantías otorgadas.

ARTÍCULO 42º.- CLAÚSULAS ESPECIALES DEL ACUERDO DE PAGO: Para celebrar cualquier acuerdo de pago por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales ¿ Dirección Distrital de Tesorería, se entienden incorporadas las siguientes cláusulas:

- Interpretación unilateral: En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el presente acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, la Oficina de Ejecuciones fiscales-Dirección de Tesorería, a través de su representante, tendrá la facultad de interpretar las cláusulas del acuerdo.

- CLÁUSULA ACELERATORIA: En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el presente, la Oficina de Ejecuciones fiscales-Dirección de Tesorería dispondrá la terminación anticipada del presente acuerdo y hará efectivas la garantía presentada, y se tomarán todas las medidas que haya lugar de conformidad con la ley.

Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad

PARÁGRAFO ÚNICO: Como consecuencia de lo convenido en el acuerdo de pago, las partes acuerdan suspender los términos de prescripción de las obligaciones, así como los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del presente acuerdo.

ARTÍCULO 43º.- VIGILANCIA DEL ACUERDO: Corresponderá al profesional de la Oficina de Ejecuciones Fiscales que haya elaborado el acuerdo de pago realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas dentro de este; de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue a la Oficina y con destino al proceso los respectivos comprobantes de consignación.

Cada dos meses el Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales rendirá un informe al Comité de Gestión de Cartera, en el que se relacione los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando.

El Jefe la Oficina de Ejecuciones fiscales, tomará las medidas necesarias para que todos los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad.

ARTÍCULO 44º.- TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO: Una vez se tenga certeza de que las condiciones pactadas dentro del acuerdo se incumplieron por parte del deudor, en cualquiera de las cuotas estipuladas y/o en las demás obligaciones contenidas en este, el funcionario competente de la Oficina de Ejecuciones fiscales-Dirección de Tesorería dispondrá la terminación anticipada del presente acuerdo y tomará las medidas necesarias para hacer efectivas la garantías presentadas, e informará de inmediato al comité de Gestión de Cartera.

CAPITULO SEPTIMO

TERMINACIÓN DEL PROCESO

ARTICULO 45º.- El proceso administrativo de cobro puede terminar por alguna de las siguientes causas:

- Por el pago total de la obligación.- Si el pago total de la obligación se realizó en la etapa coactiva, bien sea por pago voluntario, por facilidad de pago otorgada, por aplicación de títulos judiciales constituidos con ocasión de medidas cautelares decretadas, por remate de los bienes embargados, o por cualquier otra forma de pago, se procederá a dictar auto de terminación y archivo del proceso y se ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de títulos judiciales si se hubieren constituido y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen constituido.

- Por revocatoria directa del titulo ejecutivo: realizada por la entidad que lo origino, debida y oportunamente comunicada a la Oficina de Ejecuciones Fiscales.

- Por prosperar una excepción: El proceso administrativo coactivo, podrá darse por terminado si llegare a prosperar alguna excepción, en la misma resolución que así lo declara, se ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado.

- Por remisión: Al tenor de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 en concordancia con el 820 del Estatuto Tributario Nacional, los representantes legales de las entidades de que trata el artículo 1º del presente Manual, suprimirán de los registros contables de la respectiva entidad, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de ésta facultad deberán dictar la correspondiente resolución, la cual se soportará en los documentos allegados previamente al expediente, tales como: la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

Igualmente se suprimirán de los registros contables las deudas que, no obstante las gestiones que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no haberse ubicado bienes de propiedad del deudor, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años.

ARTÍCULO 46º.- PRESCRIPCIÓN. La Prescripción de la acción de cobro de las obligaciones distintas a Impuestos se regulará por lo señalado en los artículos 817 al 819 del Estatuto Tributario Nacional.

De acuerdo con el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, la competencia para decretar la prescripción de oficio de la acción de cobro de las obligaciones diferentes a impuestos es el jefe de las entidades mencionadas en el artículo 1º del presente manual.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la prescripción de la acción de cobro, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la ley 153 de 1887, "Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales", norma que dispone que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero si elige la última, la prescripción empezará á contarse desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.

ARTICULO 47º.- El pago de obligaciones prescritas no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3768 de mayo 28 de 2007.