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RESOLUCIÓN SDH-585 DE 2011 (Noviembre 30) Derogada por la Resolución SDH-000104 de junio 13 de 2019. Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera No Tributaria de competencia de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA En ejercicio de las facultades legales y especialmente las conferidas en los literales a), n) y q) del artículo 4º del Decreto 545 de 2006, modificado por el artículo 2º del Decreto 499 de 2009 y Parágrafo 1° del artículo 21 del Decreto 397 de 2011, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública", en concordancia con el numeral 1º del artículo 2 de dicha Ley, la Alcaldesa Mayor Designada de Bogotá D. C. expidió el Decreto 397 del 26 de agosto de 2011, mediante el cual estableció el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Distrito Capital. Que en el Parágrafo 1° del artículo 21 del precitado Decreto se establece que las entidades y organismos del sector central cuentan con un plazo de tres (3) meses a partir de la publicación de dicho Decreto para actualizar el Manual de Administración y Cobro de Cartera. Que la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería -DDT es la competente para realizar el cobro coactivo de las acreencias "no tributarias" a favor de las entidades de la Administración Central y de las Localidades, siempre y cuando no estén asignadas a otra Entidad. Que con el fin de actualizar el Manual existente de Administración y Cobro de Cartera No Tributaria, de competencia de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería -, contenida en la Resolución SDH-000150 del 15 de mayo de 2007 "Por la cual se adopta el Manual de Administración y Cobro de la Cartera no Tributaria de competencia de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales", se considera pertinente elaborar un nuevo texto normativo y derogar la citada Resolución. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Adoptar el "Manual de Administración y Cobro de la Cartera no Tributaria de competencia de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales", el cual hace parte integral de la presente Resolución. ARTÍCULO 2º. Este Manual podrá ser revisado, actualizado, aclarado o modificado mediante acto administrativo a solicitud de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, cuando la necesidad o la ley, así lo requieran. ARTÍCULO 3º La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución SDH-000150 del 15 de mayo de 2007, y las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá a los 30 días del mes de noviembre del año 2011. HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Secretario Distrital de Hacienda Nota: Publicada en el Registro Distrital 4786 de diciembre 5 de 2011 DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERIA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO HOJA DE CONTROL
CONCLUSION: (si no es procedente el inicio del proceso, anotar claramente las razones por las cuales se deben devolver los actos administrativos) ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ Revisó: <NOMBRE FUNCIONARIO> Fecha Revisión_______________________________ Firma: ____________________________ Concepto_____________________________________ FALENCIAS QUE DAN LUGAR A LA DEVOLUCIÓN 1. Cuando el Título no sea competencia de la Oficina de Ejecuciones Fiscales 2. Falta de Título Ejecutivo: indebida notificación, es decir no se realizó la citación para la notificación personal, no se publicó el edicto en los términos de los artículos 44 y 45 del C.C.A., no se envió la planilla por correo certificado, salvo que la citación se haya entregada por funcionario designado para ello por la entidad que profirió el título. En la copia de la citación se deberá dejar constancia clara de la calidad en que actúa dicho funcinario. 3. Incoherencia del Título: la parte considerativa no guarda correspondencia con la resolutiva, no esta plenamente identificado el sancionado, 4. No expresa en cifras numéricas el valor a cobrar 5. No se envía el título ejecutivo completo, es decir: 5.1. La Resolución sancionatoria y aquellas mediante las cuales se resuelven recursos, si se interpusieron. 5.2. Tratándose de disciplinarios: la Resolución que ordena ejecución de la sanción y concede al disciplinado hasta 30 días para cancelar. 6. No se remita el Acto administrativo Liquidatorio de la multa cuando el Título contenga una obligación de carácter sucesivo. 7. No se envían copia auténticas. 8. Falta la constancia de ejecutoria. 9. Cuando haya transcurrido más de cinco (5) años a partir de la fecha de su ejecutoria. 10. Tratándose de actos liquidatorios de multas sucesivas impuestas por infracción al régimen de urbanismo, cuando: 1) No se notificó, es decir se dio la orden de cúmplase. 2) No se concedieron recursos de la vía gubernativa. "MANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y COBRO DE LA CARTERA NO TRIBUTARIA DE COMPETENCIA DE LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA" PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO CAPÍTULO PRIMERO ASPECTOS GENERALES ARTÍCULO 1. DEFINICIÓN DE COBRO COACTIVO: Se entiende por cobro coactivo el conjunto de actuaciones realizadas por autoridad competente encaminadas a hacer efectivo el pago de las obligaciones a favor de la administración Distrital, mediante la ejecución forzada del deudor, dando aplicación al procedimiento previsto por el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional y demás normas que le complementan, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y normas supletorias del Código Contencioso Administrativo. La jurisdicción coactiva fue definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 2000 como: "(…) un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales (…)". Esta Jurisdicción tiene como finalidad obtener el pago forzado de las obligaciones no tributarias que no estén asignadas a otra Entidad a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería –DDT-, de acuerdo con el mandato señalado en el artículo 2º de la Ley 1066 de 2006, reglamentada por el artículo 1º del Decreto 4473 de 2006, y cuya competencia fue asignada a esta Oficina, en virtud del literal c) del artículo 2º del Decreto Distrital 397 del 26 de agosto de 2011, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación de este Decreto. ARTÍCULO 2. OBJETO: El presente Manual tiene por objeto señalar el procedimiento que debe seguir la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, para el cobro de las obligaciones a favor de las Entidades de la Administración Central y de las Localidades. ARTÍCULO 3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: De conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política en concordancia con lo establecido artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, y para tal efecto, debe seguirse el "procedimiento administrativo de cobro" descrito en el Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS: Los principios que regulan la gestión de recaudo de la cartera pública son los mismos de la Administración Pública contenidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 5. DE LAS NORMAS PROCESALES: Las normas procesales son de derecho público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, dada la remisión expresa del Estatuto Tributario al Código de Procedimiento Civil en materias relacionadas con las medidas cautelares no contempladas en el Estatuto Tributario, las dudas o ausencias de regulación deberán aclararse mediante la aplicación e interpretación del Código Contencioso Administrativo, y supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil, de manera que se cumpla con el debido proceso y se respete el derecho de defensa. ARTÍCULO 6. TÍTULOS EJECUTIVOS - DEFINICIÓN: Para los efectos del Proceso Administrativo Coactivo, se entiende por título ejecutivo todo acto administrativo en el que consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible, consistente en una suma de dinero a favor de las Entidades Distritales. Prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva ante la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, los documentos que se enuncian a continuación: a. Los actos administrativos debidamente ejecutoriados, expedidos por las entidades descritas en el artículo segundo del presente Manual que imponga a favor de la Administración Distrital, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. b. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan la obligación de pagar una suma líquida de dinero. c. Las garantías que se constituyan con el propósito de respaldar una obligación a favor de las entidades de la Administración Central y Localidades, a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Para efectos de la conformación del título ejecutivo entiéndase por: Obligación Clara: aquella que contiene todos los elementos de la relación jurídica inequívocamente señalados en el documento, a saber: naturaleza o concepto de la deuda, sujetos de la obligación: acreedor (entidad que emite el título), deudor (sujeto pasivo, identificado de manera clara e inequívoca). Expresa: la que contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada o especificada, expresada en un valor exacto que no da lugar a ambigüedad. Actualmente exigible: es la que no está sujeta a plazo o condición suspensiva para ser efectivo su cobro, adicionalmente tratándose de actos administrativos se requiere que se encuentre agotada la vía gubernativa y que no hayan perdido su ejecutoria por las causas establecidas en el Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 7. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO: Para efecto del cobro coactivo a cargo de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales, la Entidad Distrital acreedora será la responsable de constituir el título ejecutivo de la obligación de manera clara, expresa y exigible, conforme con la legislación y normativa que regula el origen de la misma, así como, el de establecer la legal ejecutoria del mismo, salvo que se trate de sentencias judiciales que presten mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva. Es indispensable que cada Entidad Distrital, antes de remitir un título ejecutivo para cobro coactivo a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, verifique que el título ejecutivo reúna todos los requisitos de procedibilidad, indicados en este Manual se tenga en cuenta los siguientes aspectos: a. Que el acto administrativo indique de manera clara los datos completos del sancionado y/o sancionados: nombre de la persona o razón social, documento de identificación, cédula o NIT. b. Tratándose de establecimientos de comercio que no constituyen una persona jurídica, la sanción se debe imponer a la persona natural propietaria del establecimiento o al responsable de la infracción, indicándose el nombre e identificación, contra quién se librará la orden de pago y, en el caso de ser persona jurídica, enunciar clara e inequívocamente si la sancionada es la sociedad, o la sociedad y el representante legal, o sólo en contra del representante legal como persona natural, es necesario hacer claridad sobre la solidaridad en el pago de la obligación, para estos eventos. Si en un mismo acto administrativo se sanciona a dos o más personas, se deberá aclarar si la sanción es solidaria o conjunta, especificando cuánto le corresponde pagar a cada uno. c. Que la parte considerativa de la resolución sancionatoria guarde total coherencia con la parte resolutiva. ARTÍCULO 8. SUJETO PASIVO DENTRO DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO: Persona natural o jurídica, deudores previamente determinados e identificados en título ejecutivo, debidamente ejecutoriado, sobre los cuales recae la obligación de pagar una suma líquida de dinero, a favor de la Administración Central o Localidad. Parágrafo: Si el causante fallece antes de iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo, la Entidad competente de emitir el título ejecutivo deberá notificarlo a los herederos o legatarios, antes de enviarlo para el cobro coactivo. Lo anterior en concordancia con lo prescrito en el artículo 1434 del Código Civil: CAPÍTULO SEGUNDO ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO ARTÍCULO 9. ETAPA PERSUASIVA: Esta etapa tiene por objeto incentivar el pago voluntario por parte del deudor, comprende el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 9° del Decreto 397 de 2011. La etapa de cobro persuasivo es competencia de cada una de las entidades que genera el título ejecutivo o que haya recibido a favor una sentencia judicial, y tendrá una duración máxima de cuatro (4) meses, a partir de la fecha en que cobra ejecutoriedad los actos administrativos o el auto aprobatorio de la liquidación de las costas procesales. Si al vencimiento de los mismos no se logra el pago de la obligación o la facilidad de pago, la Entidad respectiva deberá remitir inmediatamente el título ejecutivo con su respectiva constancia de ejecutoria a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT para su cobro. Sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que se generen en el evento de incumplimiento por parte de los responsables. Parágrafo 1º. Dentro de esta etapa, las entidades originarias del título podrán conceder facilidades de pago al deudor, para lo cual deberán observar los presupuestos señalados en los artículos 14 al 20 del Decreto 397 de 2011. El plazo de los acuerdos de pago celebrados en la etapa de cobro persuasivo por la entidad generadora del título ejecutivo no podrá superar el término de dos (2) años, con el propósito de evitar el acaecimiento de la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, lo cual impediría el desarrollo de la etapa coactiva a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería. Parágrafo 2º. Corresponde a la Entidad que celebra el acuerdo de pago, el seguimiento y verificación de su cumplimiento. En caso del no pago de dos (2) cuotas, será obligatorio para las entidades dejar sin efecto la facilidad de pago, mediante el respectivo acto administrativo y remitir inmediatamente toda la actuación administrativa a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, para iniciar el cobro coactivo. ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO: Previo a librar el mandamiento de pago, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería realizará el análisis de los actos administrativos remitidos a fin de establecer que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible para iniciar el proceso de cobro coactivo, y que cumplan con los siguientes requisitos: a. Los actos administrativos que conforman el título ejecutivo deben estar completos, esto es, la resolución inicial y aquellas mediante las cuales se resolvieron los recursos, en el evento de haberlos presentado. b. Que el(os) acto(s) administrativo (s), que constituyen el título ejecutivo, estén debidamente notificados, es decir, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales reguladas en el Código Contencioso Administrativo, la Ley 734/2002, además que se hayan concedido los recursos de ley que correspondían, y se alleguen los soportes respectivos. c. Que obre la respectiva constancia de ejecutoria del título ejecutivo, expedida por la entidad que lo profirió, documento en el cual se exprese de manera clara la fecha en la que se agotó la vía gubernativa y se hace exigible la obligación. d. En caso de que el título ejecutivo se conforme por fotocopias éstas deben ser legibles y contener en cada folio la constancia de que es fiel copia tomada del original que reposa en los archivos de la Entidad correspondiente. En caso de sentencias, se debe establecer que es primera copia y presta mérito ejecutivo. El funcionario de la Oficina de Ejecuciones Fiscales responsable de esta labor diligenciara la "Guía de Control - Requisitos de Procedibilidad" (Anexo 1). PARÁGRAFO: Si los documentos remitidos a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT no reúnen las condiciones necesarias para librar el mandamiento de pago serán devueltos de manera inmediata a la Entidad de origen a fin de que subsanen o aclaren la falencia detectada, superada tal situación la Entidad deberá remitir los documentos nuevamente para adelantar el proceso de cobro coactivo. Los requerimientos que en este sentido realice la Oficina de Ejecuciones Fiscales deberán atenderse dentro del plazo indicado en el Código Contencioso Administrativo para las solicitudes o peticiones de información. ARTÍCULO 11. ETAPA COACTIVA DEL RECAUDO DE CARTERA: En esta etapa la Administración en desarrollo de las facultades exorbitantes que le asisten, busca lograr la satisfacción de las obligaciones a su favor de manera coercitiva, utilizando para ello el procedimiento descrito en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, así como, las remisiones normativas que en él se establezcan. Esta etapa se iniciará una vez agotada la etapa persuasiva y con antelación suficiente a la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro que en ningún caso podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del término de prescripción. ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN DE BIENES: Actuación administrativa fundamental dentro del proceso de cobro, cuya finalidad es establecer los bienes de propiedad del deudor a fin de adoptar las medidas correspondientes sobre los mismos para garantizar el pago de la obligación a favor de la Administración. De conformidad con el artículo 825-1, se tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. Para estos efectos, tal como lo dispone el artículo 837 del Estatuto Tributario Nacional, los funcionarios de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT solicitarán información a entidades públicas o privadas, las cuales están obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a dicha Oficina, so pena de ser sancionadas al tenor del Artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios a quienes se les asigne esta labor, realizarán las investigaciones de bienes consultando las bases de datos de la Secretaría Distrital de Hacienda tales como SITT II y Catastro, las bases de las entidades a las que se puede acceder tales como FOSYGA y con las que se tenga convenio como VUR, CIFIN, RUE, con el fin de identificar bienes del deudor. La información obtenida se anexará al respectivo título ejecutivo y serán objeto de reparto entre los abogados de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, para requerir cuando sea del caso a las entidades que corresponda el soporte de la información obtenida en las citadas bases o, información adicional, a fin de adoptar, si se reúnen los presupuestos legales necesarios, las medidas cautelares previas o simultáneas con el Mandamiento de Pago. Se entiende que las solicitudes de información son negativas, cuando transcurridos tres (3) meses de efectuado el requerimiento por la Administración no se recibe respuesta por parte de la Entidad requerida. Todos los documentos que soporten las gestiones de búsqueda de bienes realizadas reposarán en el expediente de cada proceso, como base fundamental para la adopción de las medidas cautelares y/o para la aplicación del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional sobre la remisibilidad de las deudas o para la depuración contable y el saneamiento de cartera. Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier etapa del proceso de cobro coactivo, los funcionarios de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT podrán realizar las indagaciones de bienes que sean necesarias con el fin de lograr ubicar bienes en cabeza del deudor. Esta gestión en todo caso se realizará como mínimo una vez al año en cada proceso. ARTÍCULO 13. MANDAMIENTO DE PAGO: Acto administrativo mediante el cual ordena al deudor cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo que consiste en pagar una suma líquida de dinero. Con este acto se inicia el proceso administrativo de cobro coactivo, verificada la existencia del título ejecutivo, que cumpla con los requisitos y corresponda a cualquiera de los documentos previstos en el artículo 6º de este Manual. El Mandamiento de Pago se proferirá a través de una resolución expedida por el funcionario competente de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT. ARTÍCULO 14. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO: a. Encabezado: Número de la resolución, fecha, número del proceso de la autoridad competente de la cual emerge. b. Parte Considerativa: Se determinará la competencia de la Oficina, entidad que profiere el título ejecutivo e identificación del mismo, la existencia de la deuda, señalando su concepto, nombre o razón social del deudor e identificación cédula de ciudadanía o Nit, según corresponda, cuantía, exigibilidad de la obligación y constancia de ejecutoria. c. Parte Resolutiva: Se relacionará la orden de pagar una suma líquida de dinero, a favor del Tesoro Distrital, especificando el valor del capital más los intereses moratorios de las obligaciones hasta el pago total y las costas procesales si resultaren, el término que tiene para cancelar la obligación, la orden y forma como debe ser notificado y la posibilidad de proponer excepciones dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 15º.- NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO: El Mandamiento de Pago se notificará al deudor de la siguiente forma: a. Personal: La notificación del mandamiento de pago se hará de forma personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. Para el efecto, se enviará una citación por correo certificado a las direcciones ubicadas del deudor. Si el ejecutado comparece se procederá a efectuar la notificación personal, levantando el acta correspondiente, la cual se anexará al expediente y se ingresará al Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO"- o el que haga sus veces. b. Por correo: Vencido el término de diez (10) días sin que se hubiese logrado la notificación personal, se procederá a efectuar la notificación por correo certificado, siguiendo el procedimiento indicado en los artículos 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario Nacional, remitiendo una copia del Mandamiento de Pago a notificar. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional, cuando la notificación se haga por correo, adicionalmente se deberá informar por cualquier medio de comunicación del lugar. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a su recibo. c. Por Aviso: Cuando de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, la notificación sea devuelta por el correo, será necesario realizar la notificación mediante publicación de un aviso, el cual consiste en la inserción de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional con los efectos establecidos en la citada norma. d. Por Conducta Concluyente: Esta forma de notificación la establece el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo para los actos administrativos. En consecuencia, es válida para la notificación del Mandamiento de Pago y se configura cuando el deudor manifiesta que conoce la orden de pago o lo menciona en el escrito que lleva su firma o proponga excepciones, en estos casos se tendrá por notificado personalmente en la fecha de presentación del escrito respectivo. e. Notificación a los herederos: Si el mandamiento de pago ya fue notificado y el ejecutado fallece, se continuará el proceso con los herederos en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; si el mandamiento de pago no ha sido notificado y el ejecutado fallece, se debe proceder a notificar a los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional. f. Corrección de la Notificación: Cuando la citación se hubiere enviado a una dirección errada, distinta a la aportada por la Entidad de origen o a la que registra el deudor en las bases de información de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. PARÁGRAFO: Todos los documentos que soporten la realización de la notificación del mandamiento de pago deberán archivarse en el expediente correspondiente y actualizar la información en el aplicativo Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO"- o el que haga sus veces. Estas gestiones estarán a cargo del Grupo de Notificaciones de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT. ARTÍCULO 16. EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO: De conformidad con lo establecido en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional contra el Mandamiento de Pago proceden las siguientes excepciones: 1. El pago en efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro. 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. 8. La calidad de deudor solidario. 9. La indebida tasación del monto de la deuda del deudor solidario. PARÁGRAFO 1º. Proposición y Trámite: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del Mandamiento de Pago, el ejecutado puede mediante escrito presentar excepciones al mismo, aportando o solicitando las pruebas en que se apoyen, de acuerdo con lo estipulado el Estatuto Tributario Nacional y el Código de Procedimiento Civil. Los escritos de excepciones serán objeto de reparto entre los profesionales que conforman el grupo de excepciones de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, quienes se encargarán de su resolución dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 833 del Estatuto Tributario Nacional. El fallo de excepciones será firmado por el (la) Jefe de la precitada Oficina. PARÁGRAFO 2º.- Si durante el análisis de la excepción propuesta, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT constata palmariamente la configuración de alguna de las demás excepciones que impida seguir adelante con la ejecución, podrá declararla y proceder a la terminación del proceso y al levantamiento de las medidas si se hubieren decretado. PARÁGRAFO 3°- Decisión de las Excepciones: Las excepciones propuestas pueden presentar las siguientes situaciones: a. Excepciones probadas totalmente: Si las excepciones propuestas se encuentran probadas respecto de todas las acreencias contenidas en el mandamiento de pago (en el caso de acumulación de títulos), el funcionario responsable mediante resolución deberá: * Declarar probada la excepción. * Ordenar la terminación del proceso. * Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En el evento que exista embargo de remanentes, el bien se pondrá a disposición del juzgado que ordenó el embargo del remanente. * Ordenar la notificación por correo o personalmente (Inciso primero artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional), indicándose en el fallo el recurso que procede, el término para su interposición y el funcionario ante quien debe incoarse el mismo (Artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional). b. Excepciones probadas parcialmente: Si las excepciones propuestas sólo prosperan parcialmente (en el caso de acumulación de títulos), por cuanto, las probadas lo sean sólo respecto de uno o más títulos objeto del cobro, pero no frente a todos, el funcionario responsable mediante resolución, deberá: * Declarar en forma expresa la situación enunciada, dejando en claro, cuáles fueron probadas y cuáles no. * Ordenar seguir adelante con la ejecución respecto de las obligaciones cuya excepción no fue probada. Entendiéndose que con esta providencia, amén de fallar las excepciones se dictó sentencia que ordena llevar adelante la ejecución. * Ordenar el embargo, avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que se identifiquen en el curso del proceso como de propiedad del deudor. En caso de no tener bienes embargables se procederá a ordenar una investigación de bienes. * Ordenar la liquidación del crédito, incluida las costas del proceso y condenar al ejecutado al pago de las mismas. * Ordenar la aplicación de los títulos de depósito judicial que se encuentren depositados y los que posteriormente llegaren al proceso, para ser abonados a la deuda del ejecutado. * Ordenar la notificación de la resolución por correo o personalmente (Inciso primero artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional), indicándose en el fallo el recurso que procede, el término para su interposición y el funcionario ante quien debe incoarse el mismo (Artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional). c. Excepciones no probadas: Cuando las excepciones alegadas no prosperen o sean improcedentes, el funcionario responsable las rechazará y ordenará seguir adelante con la ejecución, así mismo, en la providencia que las decida, deberá ordenar el embargo, secuestro y remate de los bienes, la investigación de los bienes si no se hubiere hecho, condenar en costas al ejecutado, liquidación del crédito y ordenar la notificación de la resolución en la forma indicada en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, advirtiéndole que contra la presente, procede el recurso de reposición (artículo 834 del Estatuto Tributario Nacional). ARTÍCULO 17. RÉGIMEN PROBATORIO: Las decisiones que se adopten durante la etapa de excepciones deben fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, para lo cual en caso de ser necesario se abrirá a pruebas por el plazo que se establezca en el respectivo auto. Como se establece de lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario Nacional, los medios de prueba dentro del proceso administrativo de cobro son los contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Para efectos probatorios las entidades generadoras de los títulos ejecutivos, teniendo en cuenta que la actuación administrativa que dio origen al título fue desarrollada por éstas y en ellas se soporta la existencia y exigibilidad del mismo, deben responder dentro de los términos solicitados, aportando las pruebas pertinentes, de lo contrario se procederá a fallar de acuerdo con lo que obre dentro del expediente, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que se generen en el evento de incumplimiento de lo señalado en el presente inciso. ARTÍCULO 18. RECURSO DE REPOSICIÓN: Contra la resolución que rechace las excepciones propuestas y ordene seguir adelante con la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, procede únicamente el recurso de reposición ante el Tesorero Distrital de la Secretaría Distrital de Hacienda, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un (1) mes contado a partir de su interposición, tal y como lo establece el artículo 834 Estatuto Tributario. ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN DE LOS FALLOS DE EXCEPCIONES: La resolución a través de la cual se resuelven las excepciones y la que resuelve el recurso de reposición se notificarán de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO: Si se presenta demanda del fallo del recurso de excepciones el deudor puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar, siempre y cuando se presente garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, para lo cual es importante tener en cuenta el contenido del artículo 634-1 del Estatuto Tributario Nacional, relativo a la suspensión del interés moratorio en el evento de haber transcurrido dos (2) años, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. ARTÍCULO 20. ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 836 del Estatuto Tributario Nacional, si vencido el término para excepcionar no se propusieron o, las propuestas no fueron probadas, o el deudor no hubiere pagado, se ordenará seguir adelante con la ejecución, avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, igualmente se ordenará aplicar los títulos de depósito judicial que se hubiesen retenido y los que posteriormente lleguen al proceso, practicar la liquidación del crédito y de las costas procesales. Cuando previamente a la orden de ejecución no se hubieren dispuesto medidas preventivas, se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen, secuestren y una vez ejecutoriada la orden de seguir adelante la ejecución se prosiga con el remate de los mismos. ARTÍCULO 21. ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES Y DE PROCESOS: El (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT podrá acumular obligaciones contra un mismo deudor involucrándolas en un mismo mandamiento de pago, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional y los artículos 82 y 157 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, podrá acumular en un sólo proceso, varios procesos que se estén adelantando simultáneamente contra un mismo deudor, según lo dispuesto en el artículo 825 del Estatuto Tributario Nacional de conformidad con las normas dispuestas para el efecto en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 22. DE LAS IRREGULARIDADES Y SANEAMIENTO DEL PROCESO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario Nacional, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes. Las irregularidades sanables se subsanarán de plano bien sea de oficio o a petición de parte. Según la citada norma, las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Las irregularidades pueden ser absolutas, no susceptibles de sanearse, o relativas, las que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 140 y siguientes sobre el tema de las nulidades. De conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las irregularidades procesales podrán alegarse en cualquier momento antes de que sea realizada la adjudicación de bienes. De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por ésta. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse. ARTÍCULO 23. NATURALEZA DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO: Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución, las cuales por considerarse actuaciones definitivas pueden ser demandadas ante el Contencioso Administrativo. CAPÍTULO TERCERO INTERVENCIÓN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 24. Las únicas actuaciones del proceso administrativo coactivo susceptible de ser demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario Nacional, son las resoluciones que fallan las excepciones propuestas por el ejecutado y ordenen seguir adelante con la ejecución. El efecto jurídico dentro del proceso administrativo de cobro de la demanda contra la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución es el de continuar con el proceso coactivo, teniendo en cuenta que la diligencia de remate no se realizará hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción, esto es, sentencia ejecutoriada. La prueba de haber demandado la resolución de excepciones la constituye la copia auténtica del auto admisorio de la demanda, siendo obligación del ejecutado aportarla al proceso de cobro coactivo. CAPÍTULO CUARTO MEDIDAS CAUTELARES ARTÍCULO 25. DETERMINACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su posterior venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados, precisado su valor mediante avalúo comercial. Previa, simultáneamente o posterior a la expedición del Mandamiento de Pago, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro de los bienes que se hayan ubicado de propiedad del deudor. Esta medida se informará inmediatamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o a la entidad que corresponda para que se procedan a registrar la medida y en consecuencia sacar el bien del comercio. Para ordenar el embargo de bienes es requisito previo indispensable verificar el derecho del deudor sobre el bien o bienes a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio exija la ley respecto de los bienes en particular. Para la práctica de las medidas se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y en lo no regulado se dará aplicación al Código de Procedimiento Civil y en especial se atenderán los siguientes criterios: a. Determinación del límite de embargo y adopción de medidas cautelares: Para determinar el monto sobre el que se decreta el límite de embargo, se debe observar lo establecido por el artículo 838 del Estatuto Tributario Nacional, donde se establece que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. Si el deudor es renuente al pago o si incumple la facilidad de pago, se adoptarán las medidas cautelares a que haya lugar, priorizando, entre otras, según su liquidez, así: * Embargo de dineros en cuentas: (corrientes, de ahorros, otros depósitos de alta liquidez susceptibles de embargo), cuentas por cobrar (facturas y boucher), dividendos. Este embargo se efectuará directamente en la entidad financiera sobre el saldo que repose en dicha entidad y para el caso de cuentas por cobrar, en el establecimiento del responsable del pago de la obligación correspondiente. * Embargo de otros títulos financieros tales como bonos, acciones o inversiones de carácter temporal. * Embargo de salarios. * Embargo sobre establecimientos de comercio. * Embargos de cánones de arrendamiento. * Embargo de razón social y participación en sociedades, para su posterior venta. * Embargo de marcas, patentes, nombre y enseña comercial. * Embargo de derechos fiduciarios. * Embargo de dineros producto de franquicias. * Embargo de inventarios. * Embargo de vehículos. * Embargo de bien inmueble. En materia de embargos es preciso acatar las disposiciones de carácter general y especial, de los artículos 838, 839, 839-1 y 839-2 Estatuto Tributario Nacional, concordantes con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. b. Inembargabilidad de determinados bienes: No se podrán embargar los bienes que la Ley así ha previsto en forma taxativa, entre otros los establecidos en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos bienes que por leyes especiales están excluidos de la práctica de esta medida cautelar: * Los de uso público. * Los destinados a un servicio público prestado directamente por una entidad oficial. * Las dos terceras partes de la renta bruta de los entes territoriales. * Las sumas que se hayan anticipado o que deban anticiparse por entidades públicas a los contratistas para realizar obras públicas, mientras las mismas no estén concluidas, excepto cuando se trate de obligaciones a favor de los trabajadores de dichas obras (por salarios, prestaciones o indemnizaciones sociales). * Los salarios y prestaciones de los trabajadores oficiales o particulares en la proporción establecida por la Ley; esto es, la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente SMLMV. * Las condecoraciones, los uniformes y equipos militares, lotes de cementerio, los bienes destinados al culto, los utensilios de cocina, los muebles de alcoba, las ropas, los instrumentos necesarios para el trabajo individual, los alimentos necesarios como mínimo para un mes, los objetos que posean fiduciariamente, los derechos personalísimos e intransferibles, los depósitos en cuentas de ahorro en la cuantía que establezcan las disposiciones legales y los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación. * Los demás enunciados en el Código de Procedimiento Civil. Los siguientes bienes también mencionados en otras leyes especiales serán inembargables: * Los bienes inmuebles afectados a vivienda familiar, salvo cuando sobre los mismos se hubiere constituido hipoteca con anterioridad a tal registro. * Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, excepto cuando se trate de créditos a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. En todo caso, el embargo en estas últimas no puede exceder el 50% de la prestación respectiva. * Las pensiones, tanto del régimen de ahorro individual con solidaridad, como del régimen de prima media con prestación definida y los bonos pensionales, con la misma salvedad en lo relativo a créditos con cooperativas y pensión alimenticia. * Las sumas depositadas en cuentas de ahorros respetando el límite establecido en la Ley 1066 de 2006. * Las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, así como los bienes y derechos de los órganos que las conforman. * Las rentas, cesiones y participaciones incorporadas en el Presupuesto Anual del Distrito Capital, así como los bienes y derechos de las entidades que lo conforman. * Los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio de que trata la ley 793 de 2002. * Los bienes de quienes estén en proceso de reorganización señalado en la Ley 1116 de 2006, por la cual se establece el Régimen de Insolvencia de las empresas de la República de Colombia. c. Sustitución, modificación o concurrencia de medidas cautelares: Si revisado el proceso se establece que la medida cautelar previamente adoptada no es de fácil realización, se procederá a efectuar la modificación a que haya lugar de la misma, de manera simultánea, por una que si garantice la pronta y efectiva recuperación de la deuda. La sustitución, modificación o concurrencia de la medida cautelar, será definida por el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT y se deberá hacer un estricto seguimiento en cuanto a la simultaneidad en el embargo y desembargo de las medidas. d. Embargo de bienes por otras entidades: Si como consecuencia de las medidas cautelares decretadas se obtiene el embargo de un bien sujeto a registro y se conoce que existe un embargo anterior al efectuado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales Tesorería de la DDT -, se deberá tener en cuenta la prelación de embargos y comunicar a la entidad o Juzgado correspondiente. ARTÍCULO 26. RESOLUCIÓN DE EMBARGO: Teniendo en cuenta el análisis previo de los bienes propiedad del deudor, se procederá a generar la resolución de embargo por parte del funcionario competente. La resolución de embargo debe contener, entre otra información, la identificación clara y completa del bien objeto del embargo y del deudor, la cuantía de la obligación y el límite del embargo. Una vez proferida la resolución de embargo, se procederá a su comunicación a la entidad correspondiente mediante oficio. El abogado encargado del proceso de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT verificará que la medida de embargo se encuentre debidamente registrada. El secuestre se designa de la lista vigente de auxiliares de la justicia con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura o la conformada por la Oficina de Ejecuciones Fiscales.de la DDT. Será necesario designar secuestre en embargos tales como: * Embargo de títulos valores negociables en el mercado secundario * Embargo de cánones de arrendamiento * Embargo de rendimientos financieros * Embargo de inventarios * Embargo de bienes muebles e inmuebles ARTÍCULO 27. DE LOS EMBARGOS EN PARTICULAR: En aras de garantizar el efectivo pago de las obligaciones adeudadas a la Administración Distrital, la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales, podrá decretar, entre otros, los siguientes embargos: 1. Embargo de Cuotas Partes de Interés de socios de una sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o de cualquier otra sociedad de personas: Este embargo se comunicará mediante oficio a la Cámara de Comercio del lugar dónde tenga el domicilio principal la sociedad, con el fin de que sea inscrito en el libro correspondiente; a partir de ese momento la Cámara de Comercio debe abstenerse de registrar cualquier transferencia, gravamen o reforma que implique la exclusión del socio demandado o la disminución de sus derechos en ella. Este embargo se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado corresponda. Se requiere además, para el perfeccionamiento de la medida, la notificación al representante legal de la sociedad, mediante la entrega del oficio en el que ésta se comunica y se le informará que todos los pagos a favor del socio que se encuentren cobijados con la medida, deberán realizarse a favor de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario o la entidad que haga sus veces. 2. Embargo de acciones en sociedades anónimas o comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, títulos valores a la orden y similares: Este embargo se comunicará mediante oficio directamente al Gerente, administrador o liquidador de la sociedad o al representante legal, para que tome cuenta de el registro, de lo cual deberá informarse a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT dentro de los cinco (5) días siguientes a su verificación. El embargo de acciones, bonos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre, es decir, con la práctica de la diligencia de secuestro sobre los documentos respectivos (Art. 681 numeral 6º del. Código de Procedimiento Civil). Estos embargos se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó la medida, a órdenes de la Dirección Distrital de Tesorería Oficina de Ejecuciones Fiscales, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario. 3. Embargo del salario: En la resolución de embargo se ordenará la comunicación al empleador, para que retenga al empleado las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte (1/5) del salario que exceda del mínimo legal. Además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones en la cuenta respectiva de depósitos judiciales a nombre de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales, habilitada para tal fin. El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones producto de la medida cautelar. (parágrafo 3º del artículo 839 del Estatuto Tributario Nacional). 4. Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares: Para proceder al embargo de dineros en cuentas bancarias o CDT, a nombre del ejecutado se debe solicitar el reporte de la Central de Información Financiera del ejecutado, con el fin de determinar la entidad bancaria donde posee cuentas. Una vez determinadas las cuentas, se procede a proferir la resolución que decreta el embargo, de los saldos que posea y las que llegaren a depositar a cualquier título en la entidad financiera, en cuentas bancarias o CDT, señalando la suma a embargar, que para las cuentas de ahorro de personas naturales no podrá exceder el monto límite que contempla el artículo 9º de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario Nacional el artículo 837-1, para personas naturales, que no puede ser mayor de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el deudor. En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales. La orden de embargo debe ser acatada de inmediato por la entidad bancaria, para lo cual al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor. El embargo se perfecciona en el momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere posible. 5. Embargos de derechos proindiviso sobre bienes inmuebles: El embargo se perfecciona con la inscripción de la resolución que ordena el embargo de los respectivos derechos, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentra matriculado el bien. Sobre bienes muebles no sujetos a registro: El embargo se perfecciona comunicándolo a los demás copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con estos bienes deben entenderse con el secuestre y que además deben abstenerse de enajenarlos o gravarlos. El secuestre ocupará la posición que tiene el comunero sobre quien recae la medida. El embargo queda perfeccionado desde el momento en que éstos reciban la comunicación (art. 681 numeral 12 Código de Procedimiento Civil). 6. Embargo y secuestro de bienes del causante: Cuando se ejecuta por obligaciones del causante antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes de su propiedad. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante, pero ya se ha liquidado la sucesión, deben perseguirse los bienes de los herederos que hayan aceptado la herencia y hasta por el monto que se les haya adjudicado, si la han aceptado con beneficio de inventario, previa vinculación al proceso administrativo coactivo. 7. Embargo de bienes cuyo valor es irrisorio frente a la obligación adeudada: Si dentro del la investigación de bienes de propiedad del deudor adelantada por la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería se encuentra un único bien del deudor cuyo valor es muy inferior al costo de la gestión de cobro y de la obligación, se podrá optar por otros mecanismos de cobro que permitan obtener un beneficio para la Administración. Para determinar la relación costo-beneficio, se debe proceder por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT a efectuar un estudio del costo de la gestión de cobro, el cual se dejará consignado en un documento donde se expondrá las razones que sustentan la decisión. ARTÍCULO 28. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO: Para la práctica de la diligencia de secuestro el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales conforme al Manual de Funciones y al Decreto 545 de 2006, modificado por el Decreto 499 de 2009 puede comisionar a los abogados de la oficina para adelantarla, para lo cual se deberá observar lo siguiente: * Que el mandamiento de pago esté debidamente notificado. * Que el bien a secuestrar se encuentre embargado. * Que el bien, si es un predio esté correctamente identificado: matrícula inmobiliaria, nomenclatura, cédula catastral, linderos. Para la práctica de la diligencia de secuestro, se debe proferir auto nombrando auxiliar de la justicia, fijando la fecha y hora para la realización de esta medida. La designación se comunicará mediante oficio que el auxiliar deberá contestar por escrito, o comparecer a posesionarse, si acepta el cargo, se tendrá como posesionado. Una vez en el lugar de la diligencia, el funcionario responsable se identificará, le hará saber a quien ocupe el inmueble el objeto de la diligencia y levantará el acta correspondiente. El funcionario y el secuestre deberán identificar claramente el bien; de tratarse de un inmueble, se procederá a determinar su ubicación y correspondiente descripción de los linderos. De no presentarse oposición, el funcionario declarará secuestrado el bien y hará entrega del mismo al secuestre para su administración y cuidado. Cuando se trate de bienes inmuebles, es recomendable que el secuestre y el tenedor del inmueble lleguen a un acuerdo para formalizar contrato de arrendamiento, de manera que el canon se consigne siempre a órdenes de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales -. Si se trata de una empresa o de bienes productivos de renta, se deben tener en cuenta las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. De presentarse oposición a la diligencia de secuestro, ésta deberá resolverse de inmediato observando lo regulado por el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no poderse practicar la prueba en la misma diligencia, se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia (Artículo 839-3 del Estatuto Tributario Nacional). Hay lugar a suspender la diligencia de secuestro cuando: * No se ubica el bien objeto de la diligencia. * El inmueble se encuentra desocupado o no hay quien atienda la diligencia: se debe indicar la fecha y hora en la que se reanudará la diligencia y programar el allanamiento del inmueble, tramitando la respectiva solicitud de apoyo de la fuerza pública y de un cerrajero en caso de requerirse. El(os) funcionario(s) responsable(s) o ejecutor, está obligado a reducir la cuantía de los bienes secuestrados cuando éstos superen los montos determinados en los artículos 513 y 681, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se debe estudiar las peticiones elevadas por el deudor en cuanto a la exclusión del embargo de determinados bienes, por considerarlo excesivo (artículo 517 del Código de Procedimiento Civil). ARTÍCULO 29. AVALÚO DE BIENES: Una vez el bien se encuentre efectivamente secuestrado, el funcionario ejecutor debe proferir el auto que ordena practicar el avalúo. El avalúo de los bienes deberá hacerse teniendo en cuenta el valor comercial de los mismos y se notificará personalmente o por correo. El perito avaluador se designará de la lista vigente de auxiliares de la justicia con que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura y deberá estar inscrito en una lonja de propiedad raíz; la designación se comunicará mediante oficio que el auxiliar deberá contestar por escrito, o comparecer a posesionarse, si acepta el cargo, se tendrá como posesionado. Los honorarios de los auxiliares de la justicia se establecerán de conformidad con las tablas que para el efecto elabora el Consejo Superior de la Judicatura. ARTÍCULO 30. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL DICTAMEN Y NOTIFICACIÓN DEL AVALÚO: En la providencia mediante la cual se designa el perito, se estipulará el término para rendir el dictamen; si no cumple, se le relevará del cargo; sin embargo, los peritos podrán, por una sola vez, solicitar prórroga del término para rendir el dictamen antes del vencimiento del plazo inicial. El dictamen que se rinda fuera de término, valdrá siempre y cuando no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito. Si no cumple y tampoco solicita prórroga, se emite el auto relevándolo del cargo. La notificación del avalúo se hará conforme el procedimiento indicado por el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. Objeción del avalúo: Se le debe dar traslado del avalúo al deudor para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, pueda pedir que se complemente, aclare u objetarlo por error grave. Si la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT lo considera pertinente, designará otro perito avaluador a costa del ejecutado. El nuevo avalúo presentado a la Administración se tomará como base para continuar el proceso. ARTÍCULO 31. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS: En firme la orden de ejecución, se liquidará el crédito y las costas, para ello, se deben tener en cuenta todos los valores monetarios adeudados por el deudor incluyendo los intereses. Se debe entender por costas, todos los gastos en que se incurrió dentro del trámite del proceso administrativo de cobro coactivo, tales como: gastos razonables en diligencia de notificación, honorarios del secuestre, erogaciones para el pago de transporte de funcionarios, honorarios de peritos, expensas de inscripción de embargos y los honorarios del profesional contratado por la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT para sustanciar o adelantar el cobro, si a ello hay lugar. El límite para el cobro de tales costas, no podrá ser superior al 10% del valor total de la deuda al momento del pago tal y como lo informa el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional. De la liquidación de costas que haga el funcionario ejecutor, se dará traslado al accionado por el término de tres (3) días (artículo 393 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil) dentro de los cuales podrá objetarla y aporte las pruebas pertinentes. La liquidación del crédito, al igual que el de las costas, se debe notificar personalmente o por correo. ARTÍCULO 32. REMATE Y REQUISITOS. En firme el avalúo, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado conforme con los siguientes requisitos: 1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados. 2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas cautelares. 3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes. 4. Que se hubiere notificado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, a quienes se debe notificar personalmente o por correo, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente. 5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido. 6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la resolución que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, pues en tal evento no se puede proferir el auto fijando fecha para remate, sino de suspensión de la diligencia, de acuerdo con el artículo 835, en concordancia con el artículo 818, inc. Final, ambos del Estatuto Tributario Nacional. Trámite del remate: Mediante esta diligencia se logra obtener el cabal cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor. Su objeto es lograr el pago de la obligación con la venta de un bien. Una vez en firme la resolución de seguir adelante la ejecución, la liquidación del crédito y las costas, se aplicará al artículo 34 y subsiguientes de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 (modificatorios de los artículos 527, 530, 533 y 555 del Código de Procedimiento Civil, dónde se adoptarán medidas en materia de descongestión judicial, modificando algunos aspectos de la diligencia de remate, descritos a continuación: Señalamiento de fecha para remate: En firme el auto de que trata el inciso 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil o la sentencia contemplada en el artículo 510 del mencionado Código el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre y cuando se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre el levantamiento de embargos o secuestros o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o se haya declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, hasta tanto se hayan resuelto. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. En el auto que ordene el remate el funcionario responsable realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes. Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al funcionario responsable de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT; éste devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene. Diligencia de remate y adjudicación: Llegados el día y la hora para el remate el funcionario encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, cuando fuere necesario. Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en voz alta las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. Los interesados podrán alegar las irregularidades que llegaren a afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes. En la misma diligencia se devolverán los títulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a éstos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal. Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar: 1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. 2. Designación de las partes del proceso. 3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores. 4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro. 5. El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta. En caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación se adjudicarán los bienes a favor del Distrito Capital, conforme al Estatuto Tributario Nacional. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate: Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de ésta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo anterior, el funcionario encargado aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la Notaría correspondiente al lugar del proceso; la copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos del bien rematado que el ejecutado tenga en su poder. 6. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de quedar cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa. Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que haya transcurrido más de quince (15) días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este aparte constituye falta disciplinaria gravísima. Remate desierto: Cuando no hubiere remate por falta de postores, el funcionario responsable señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se procederá conforme al Estatuto Tributario Nacional. Una vez adjudicado el bien, el funcionario comisionará para la diligencia de entrega del inmueble, si fuere necesario. Aviso y publicación: El remate debe anunciarse al público mediante aviso, el cual contendrá lo siguiente: * Fecha y hora de inicio de la licitación. * Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. * El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. * El porcentaje que deba consignarse para hacer la postura. El aviso será publicado por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere, la página del diario en que aparezca la publicación y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión serán agregadas al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. En la secretaría de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT será fijado el aviso durante los diez (10) días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario de dicha Oficina sobre las fechas de fijación y desfijación. (Artículos 141, 525, modificado por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003, 526, modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, 530 y 533 del Código de Procedimiento Civil) Depósito para hacer postura: De conformidad con lo establecido por el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, toda persona que pretenda hacer postura en subasta pública, deberá consignar previamente en el Banco Agrario de Colombia o en el que haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo del respectivo bien, indicando el nombre del proceso. Esta consignación deberá hacerse a órdenes de la Oficina de Ejecuciones Fiscales – Dirección Distrital de Tesorería. El e funcionario responsable deberá tener en cuenta las siguientes situaciones para invalidar el remate en el evento de incumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 523 al 528 del Código de Procedimiento Civil. * Que no sea publicado el aviso en legal forma. * El no anexar al expediente la página del diario y la constancia de la emisora, de la publicación del aviso. * El no señalar fecha, hora y lugar del remate. * No realizar el remate personalmente el funcionario responsable. * Las demás que establezca la ley. La comunicación al secuestre para que entregue los bienes debe hacerse conforme al artículo 530 del Código de Procedimiento Civil. El auto que aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, de acuerdo con el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. Entrega del bien rematado: Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el funcionario responsable, mediante auto, que se notificará personalmente o por aviso que no es susceptible de recurso alguno, fijará fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual se hará en forma personal. En la diligencia de entrega no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención (artículo 531, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, y 688 del Código de Procedimiento Civil). Actuaciones posteriores al remate: Luego de la aprobación del remate se deberá agotar los trámites necesarios para garantizar la satisfacción de las obligaciones objeto del proceso y al rematante el disfrute del bien o derecho adquirido en la licitación. Dichos trámites son: 1. Mediante oficio se ordena al secuestre la entrega del bien rematado, dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Se efectúa una nueva y definitiva liquidación del crédito y las costas, con el fin de imputar correctamente a la obligación u obligaciones los dineros producto del remate. 3. Cuando otros acreedores hubieren promovido ejecución que diere lugar a la acumulación de embargos, en los términos indicados en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a efectuar la entrega del producto de la venta a los despachos que lo hayan requerido, de acuerdo con la prelación legal de créditos. 4. Se aplica el producto del remate al pago de costas procesales y al crédito fiscal según la imputación de pagos establecida en el artículo 804 del Estatuto Tributario Nacional. 5. Se entregará el eventual remanente al ejecutado, a menos que se encontrara embargado, en cuyo caso se pondrá a disposición del juez correspondiente. Se dicta el auto mediante el cual se da por terminado el proceso y se dispone el archivo del expediente, en caso de haber quedado completamente satisfecha la obligación. ARTÍCULO 33. SUSPENSIÓN DEL PROCESO Y SEGUIMIENTO A LAS CAUSALES QUE LE DIERON LUGAR: El proceso administrativo de cobro coactivo se suspende por: * Celebración de acuerdo de pago (artículo 841 del Estatuto Tributario Nacional). * Que el deudor se acoja a acuerdos de reorganización empresarial o se encuentre en toma de posesión para administrar o liquidar. * Admisión de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Durante la suspensión no corren términos y no puede ejecutarse ningún acto procesal. El funcionario competente, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación del Decreto 397 de 2001 deberá estar pendiente de la evolución de las causales que dieron lugar a la suspensión del proceso y reanudarlo cuando éstas desaparezcan. CAPÍTULO QUINTO CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA ARTÍCULO 34. CLASIFICACION DE LA CARTERA DE LA OFICINA DE EJECUCIONES FISCALES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE TESORERÍA:, Atendiendo a criterios tales como, la edad de la deuda; la naturaleza o tipo de obligación, las condiciones particulares del deudor y la cuantía. 1. En razón al origen y la naturaleza de la obligación: Las acreencias no tributarias se clasifican de acuerdo con el origen y su naturaleza: * Multas de las Localidades: * Multas por infracciones al Régimen de Urbanismo (Ley 388/97; Ley 810/2003). * Multas por violación a los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio (Ley 232/95). * Multas por infracciones al Código de Policía (Acuerdo 079/2003) * Y las demás autorizadas por la ley * Multas y sanciones del sector central: * Sanciones Disciplinarias * Reintegros por mayores valores pagados * Sanciones por violación a las normas ambientales * Sanciones de control de vivienda urbana * Costas procesales * Y las demás autorizadas por la ley 2. En razón a la cuantía: La clasificación será la siguiente: Deudores de grandes acreencias: Cuando el valor de su obligación sea igual o superior a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Deudores de medianas acreencias: cuando el valor de su obligación sea igual o superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV y hasta noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV. Deudores de pequeñas acreencias: cuando el valor de su obligación sea inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. SMLMV Parágrafo: Cuando el costo de la gestión de cobro sea igual o superior al valor de la obligación se definirá como Obligaciones de baja rentabilidad. 3. En razón a la antigüedad de la obligación: Las acreencias se clasificarán así: a. Obligaciones de hasta 3 años b. Obligaciones entre 3 y 5 años c. Obligaciones más de 5 años La antigüedad de la deuda se contará a partir de la fecha de ejecutoria del título ejecutivo. 4. Condiciones particulares del deudor. Estos criterios están referidos a la naturaleza jurídica del deudor y al comportamiento del mismo respecto de la obligación. a. En razón de su naturaleza jurídica: * Entidad de derecho público o privado. * Entidad sin ánimo de lucro o comerciante. * Persona víctima de secuestro o desaparición forzosa. b. En razón del comportamiento del deudor: * Renuente: Es el deudor que además de omitir el cumplimiento voluntario de la obligación, en forma reiterada no responde a las acciones persuasivas de cobro o realiza compromisos que incumple en forma sucesiva. * Reincidente: Es el deudor que en el transcurso de dos (2) años mantiene un comportamiento reiterado en el incumplimiento por generación de nuevas obligaciones a su cargo, independientemente de que las anteriores ya hayan sido canceladas. Para efectos de este artículo, se entiende por compromiso la realización de visitas, fechas de abonos o pagos y acuerdos de pago. ARTÍCULO 35. CRITERIOS DE GESTIÓN DE LA CARTERA. Con el fin de orientar los criterios de gestión del recaudo de la cartera a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, la misma se calificará en los siguientes rangos: Cartera cobrable y Cartera de difícil cobro. Cartera Cobrable: Se entenderá que una obligación es de probable recaudo cuando: * Su antigüedad no sea superior a 3 años, después de que haya quedado en firme el acto administrativo, el auto o la sentencia que impone la obligación económica objeto de recaudo. * Corresponda a las multas y sanciones impuestas por las entidades del sector central. * Se determine que el deudor posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo. * El deudor haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan. * No se encuentre sujeta a procesos de liquidación o de reestructuraciones empresariales o sujetas a la ley de insolvencia, tratándose de persona jurídica. * Su cuantía sea razonable, no desborde la capacidad real del deudor. * Que el título ejecutivo se haya notificado personalmente en la vía gubernativa. Cartera de Difícil Cobro: Se entenderá que una obligación es de difícil cobro cuando una misma obligación cumpla con dos (2) o más criterios de los rangos, que se mencionan a continuación * La edad de la deuda se encuentre comprendida entre los 3 y 5 años o más, después de que haya quedado en firme el acto administrativo o el auto o sentencia que impone la obligación económica, objeto de recaudo * Se determine que el deudor no posee bienes muebles o inmuebles de su propiedad susceptibles de embargo * El deudor no haya celebrado con la Administración un acuerdo de pago respecto de las obligaciones que se ejecutan. Además se clasificará en difícil cobro las acreencias que se encuentren en las siguientes situaciones especiales: * El monto de la sanción y la sucesividad de las mismas hacen que el valor de la multa impuesta desborde la capacidad real del deudor, previo la investigación de bienes respectiva que se describe en este Manual. * El acto administrativo que se remite para cobro, no guarda relación de conexidad entre la parte considerativa y la parte resolutiva, respecto del sujeto sancionado o los valores a los que se le condena, o fuera remitido para cobro sin reunir alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción coactiva descritos en el presente Manual. * Han operado los fenómenos jurídicos de prescripción de la acción de cobro o la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada por medio de la vía coactiva. * No ha sido posible localizar al deudor para notificarlo personalmente del mandamiento de pago, pasado cinco (5) años de quedar en firme el acto administrativo que impone la obligación y culminada la etapa de indagación de bienes no se logró determinar que éste posee dineros, rentas, bienes muebles o inmuebles de su propiedad. * El deudor persona natural haya fallecido sin dejar bienes o persona jurídica que se encuentre sujeto a procesos de liquidación y no tenga bienes y procesos de reestructuración empresarial o sujeto a toma de posesión para administrar, pero las obligaciones no fueron presentadas en oportunidad y éstas fueron rechazadas de a masa de la liquidación o del acuerdo. * Los procesos de cobro coactivo iniciados contra personas jurídicas previamente liquidadas, o contra persona natural fallecida antes de iniciar el proceso de cobro coactivo y la entidad no tuvo conocimiento del hecho y se libró el mandamiento de pago. ARTÍCULO 36. CRITERIOS DE GESTIÓN PARA RECAUDO EFECTIVO: Teniendo en cuenta la clasificación de la cartera la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, adelantará las gestiones que a continuación se describen para realizar el recaudo, según los principios de eficiencia, eficacia y economía de la gestión pública, tomando en cuenta para su desarrollo en primer lugar, el término de prescripción de las obligaciones que se encuentren en cobro: 1. Deudas cobrables: Se gestionarán de manera prioritaria, para el efecto se realizará previo a librar el Mandamiento de Pago, la búsqueda de bienes a fin de adoptar las medidas cautelares correspondientes. Simultáneamente con estas gestiones se remitirá al deudor una comunicación previa invitándole al pago voluntario de la obligación dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación. Si vencido el mes el deudor no se acerca a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT a pagar la obligación o a solicitar la suscripción de un acuerdo de pago, inmediatamente se librará el Mandamiento de Pago con las medidas cautelares a que haya lugar y se le notificará al deudor. Una vez obtenido el registro de la medida cautelar, se le enviará una nueva comunicación, reiterando la invitación al pago so pena de proceder al secuestro y posterior remate de los bienes. 2. Deudas de difícil cobro: Siguen en orden de prioridad. Respecto de estas obligaciones se librará mandamiento de pago, se notificará al deudor y se enfatizará en la búsqueda de bienes a fin de lograr ubicarlos para decretar medidas cautelares. En caso de que se adopten medidas cautelares, una vez obtenido el registro se enviará una comunicación al deudor invitándolo al pago voluntario, so pena de proceder al secuestro y posterior remate de los bienes. Si no se encuentran bienes ni rentas en cabeza del deudor se propenderá por la celebración de un acuerdo de pago. En los casos en que no se ubicara bienes al deudor, el abogado responsable realizara búsqueda de bienes cada seis (6) meses, consultando todas las bases de información que se indican en el artículo de investigación de bienes del presente Manual y/u oficiando a las diferentes entidades, para ubicar bienes al ejecutado con el fin de ser embargados, de lo cual dejará los soportes en el expediente. En esta clasificación el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, podrá sub clasificar la obligación de acuerdo con las condiciones particulares de cada obligación y al riesgo que ésta genere, con el fin de ejercer control y seguimiento de las mismas, las cuales pueden ser: riesgo de pérdida de fuerza ejecutoria, riesgo de prescripción, suspensión, falencias del título, revocatoria ante la entidad, cuantía desproporcionada. Cumplido lo anterior, y pasados cinco años desde la notificación del mandamiento de pago, sin que se le haya ubicado bienes al deudor, y/o no haya sido posible el pago de la obligación, o los embargos realizados sean improductivos, el abogado responsable clasificará estas obligaciones en el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO" , o el que haga sus veces, en DEPURACIÓN y/o SANEAMIENTO, las que serán posteriormente objeto de remisión y/o de depuración contable y saneamiento de cartera, de conformidad con el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional; el Parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 , y el Decreto 397 de 2011, siguiendo el procedimiento descrito en el presente Manual. PARÁGRAFO 1.: PRIORIZACIÓN DE CARTERA: El (la) Jefe de de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT deberá establecer anualmente un plan de gestión de cartera y priorización de la gestión de cobro teniendo en cuenta factores tales como, la cuantía, edad de la cartera, posibilidad de cobro y los recursos asignados para ejercer la gestión, el cual deberá ser presentado al Tesorero Distrital. PARÁGRAFO 2: OBLIGACIONES DE BAJA RENTABILIDAD Y COSTO BENEFICIO: Se consideran obligaciones de baja rentabilidad y para efectos de costo beneficio, aquellas obligaciones cuya cuantía sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta que los gastos en que incurre la Administración para procurar su recuperación, es negativo, toda vez que resulta mucho más costosa la gestión de la Administración (papelería, equipos, salarios, prestaciones sociales, servicios públicos, etc.) que lo que eventualmente se recuperará, es decir, la gestión es desfavorable y antieconómica, de conformidad con el artículo 4° del Decreto 397 de 2011, en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 37. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA REMISIÓN DE LAS ACREENCIAS NO TRIBUTARIAS: De conformidad con el artículo 3° del Decreto 397 de 2011 la competencia para declarar la remisión de las acreencias no tributarias corresponde a la Entidad que profirió el título ejecutivo, objeto de cobro coactivo, en el caso de las Localidades a el (la) Alcalde (sa) Local respectivo, y en las entidades del nivel central a los (as) Secretarios (as) de Despacho, los (as) Directores (as) de Departamentos Administrativos y los (as) Directores (as) de Unidades Administrativas Especiales sin personería Jurídica, según sea el caso. Para tal efecto la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería previo análisis y respectivos soportes, recomendará a las entidades la declaración de la remisión de las obligaciones que reúnan los requisitos contemplados en el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 38. COMPETENCIA PARA ORDENAR LA DEPURACIÓN CONTABLE Y SANEAMIENTO DE CARTERA NO TRIBUTARIA: De conformidad con el artículo 4° del Decreto 397 de 2011 son competentes para ordenar la depuración contable y saneamiento de cartera en los casos que se determine su difícil cobro o cuando se compruebe que la relación costo- beneficio para su cobro sea desfavorable para las finanzas distritales, en las Localidades el (la) Alcalde (sa) Local respectivo, y en las entidades del nivel central los (as) Secretarios (as) de Despacho, los (as) Directores (as) de Departamentos Administrativo y los (as) Directores (as) de Unidades Administrativas Especiales sin personería jurídica o sus delegados del nivel directivo, previo análisis y recomendación del Comité que para el efecto se conforme. Para tal efecto la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería previo análisis y respectivo soportes, recomendará a las entidades la depuración contable y saneamiento de cartera de las obligaciones que reúnan los requisitos para ello. ARTÍCULO 39. CARTERA OBJETO DEL PROCESO DE DEPURACIÓN Y/O SANEAMIENTO: Será objeto del proceso de depuración contable y/o saneamiento de cartera, las obligaciones que se encuentren previamente clasificadas por el abogado responsable en el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO", etapa de DEPURACIÓN y/o SANEAMIENTO. 1. REGISTRO DE LA OBLIGACIÓN: El abogado o funcionario responsable, registra y clasifica la cartera proveniente de las entidades, en el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO", de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Manual. 2. ANALIZAR LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA: El abogado o funcionario responsable revisa cada expediente, a fin de identificar la cartera de difícil cobro y cobrable, confirmando si cumple con los criterios establecidos y si fuere del caso reclasificar la misma a fin de continuar con su cobro o registrarla para DEPURACIÓN y/o SANEAMIENTO, tomando en cuenta los conceptos establecidos para calificar las obligaciones en tales estados. 3. SOPORTES: El abogado o funcionario responsable obtendrá soportes suficientes y fehacientes para demostrar que no es posible continuar con el cobro de la obligación, y por tanto se recomienda la depuración contable y saneamiento de cartera, según lo establecido en el presente Manual. 4. ADELANTAR INVESTIGACIÓN PREVIA DE BIENES Y UBICACIÓN DEL DEUDOR: El abogado o funcionario responsable deberá realizar antes de clasificar la cartera y en cualquier momento del proceso, cuando así se requiera, las siguientes gestiones: a. Acceder al RUE para obtener directamente el certificado de existencia y representación legal, en caso de personas jurídicas y/o el registro mercantil tratándose de establecimientos de comercio. b. Ingresar a la base de datos de la Dirección Distrital de Impuestos (SITT), a fin de identificar los vehículos o inmuebles a nombre del deudor. c. Obtener de la base de información de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital la información respecto de las direcciones que registra el deudor. d. Acceder a la base de información de la Asobancaria a fin de establecer si el ejecutado tiene cuentas corrientes o de ahorro susceptibles de embargo. e. Acceder a la Ventanilla Única de Registro VUR y Ventanilla Única de Catastro VUC a fin de establecer si el ejecutado tiene inmuebles susceptibles de embargo. f. Obtener de la base de FOSYGA el registro de la información que lleva la entidad respecto de las personas que se encuentran vinculadas con el sistema de seguridad social. g. Si la cuantía de las obligaciones supera el monto establecido en el artículo 2 del Decreto 328 de 1995, incluidos intereses, se debe hacer una investigación a nivel nacional, y que para la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT será la consulta de la CIFIN. h. Consultar las demás bases y/o recursos con los que cuente la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT para este fin. Del resultado de las anteriores gestiones, se dejará el registro documental correspondiente, en los cuales conste la información obtenida y se registrará en el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO". o el que haga sus veces, como Búsqueda de bienes positiva o negativa. 5. ELABORACIÓN DE FICHAS TÉCNICAS: El funcionario responsable luego de recibir la base de procesos que se clasificaron para SANEAMIENTO y/o DEPURACIÓN procede a: * Efectuar una nueva indagación de bienes, si la que existe en el expediente es mayor a seis (6) meses, a la fecha de estudio y elaboración de la ficha. * Si el tiempo transcurrido es mayor a seis (6) meses hará una nueva búsqueda de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 12 del presente Manual y dejará reporte de esta nueva investigación en el expediente, y si resultare positiva la búsqueda de bienes así lo registrará en el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO" e informará al abogado responsable de esa cartera para que continúe con el cobro y haga una nueva reclasificación de la obligación en "SICO". Si el resultado es negativo se procederá a elaborar la ficha técnica, consignando allí la información requerida y tomando como fuente directa el expediente jurídico. * Una vez diligenciada la ficha técnica se consolidarán las mismas, por Localidad o entidad, y se elaborará el oficio remisorio con los respectivos soportes a la Localidad o entidad respectiva que produjo el acto administrativo, donde se indicará la relación de cada acto administrativo, clase de sanción, cuantía de la obligación, identificación del deudor y la recomendación de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT respecto de la viabilidad o procedencia de la aplicación de los criterios de depuración y/o saneamiento respectivo, según sea el caso, (remisión, difícil cobro y costo beneficio desfavorable) * Recibido el oficio con sus soportes, en la Localidad o entidad respectiva, se someterá a evaluación del respectivo Comité de Depuración Contable y Saneamiento de Cartera, conforme lo establece el artículo 5º del Decreto 397 de 2011, levantándose un acta del Comité en la que se consignará la recomendación al (la) Alcalde (sa) Local o al (la) representante de la entidad del nivel central para aplicar o no, de acuerdo con el análisis realizado y la documentación presentada, la depuración o saneamiento y/o la remisión de las obligaciones no tributarias. * No obstante, si se requiere confrontar o verificar la información se requerirá, mediante oficio, y así mismo la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT dará la información respectiva y/o pondrá a disposición el expediente si fuere el caso. * Si la recomendación del Comité es positiva, el (la) Alcalde (sa) Local o el (la) representante de la entidad del nivel central emitirá la Resolución de depuración o saneamiento y/o la remisión de las obligaciones no tributarias, de la que enviará copia auténtica a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, quien procederá a dar por terminados los procesos aprobados en la misma. ARTÍCULO 40. REGISTROS SALDOS CONTABLES DE LAS ACREENCIAS NO TRIBUTARIAS: Cada Localidad y entidad del sector central, es responsable de llevar los registros contables de recursos provenientes de las obligaciones que le corresponde cobrar a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, para lo cual tendrá en cuenta las diferentes circunstancias por las cuales se refleja en los estados financiaros. Atendiendo lo dispuesto en el Régimen de Contabilidad Pública, las entidades deberán adelantar las acciones pertinentes a efectos de depurar la información contable, así como implementar los controles que sean necesarios para mejorar la calidad de la información. En la contabilidad de la Secretaría Distrital de Hacienda se realizarán los registros respectivos correspondientes únicamente a las obligaciones a favor de dicha entidad. CAPÍTULO SEXTO FACILIDADES DE PAGO Y GARANTÍAS ARTÍCULO 43. FACILIDADES DE PAGO: (Artículos 14 al 20 del Decreto 397 de 2011). En cualquier etapa del proceso administrativo de cobro coactivo de conformidad con lo consagrado en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 14 del Decreto 397 de 2011, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, podrá mediante resolución conceder facilidades para el pago de las obligaciones a cargo de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, hasta por cinco (5) años, previo análisis de los requisitos legales y entrega de los soportes respectivos, por parte del abogado responsable, siempre y cuando el deudor o el tercero que actúe a su nombre constituya una garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración Distrital y sea fácilmente realizable. La facilidad de pago debe comprender el capital, e intereses, si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 44. SOLICITUD DE FACILIDADES DE PAGO. El deudor o un tercero a su nombre podrán solicitar se le conceda facilidades de pago por las obligaciones adeudadas, cumpliendo con los requisitos señalados en las disposiciones legales y previo análisis de la capacidad de pago del deudor. Cuando del análisis de la solicitud se concluya que no cumple con los requisitos para su otorgamiento, se conminará al deudor para que la subsane, en caso contrario y superado el término concedido, se entenderá que desiste de la misma y deberá continuarse con el proceso de cobro. ARTÍCULO 45. RESOLUCIÓN DE OTORGAMIENTO DE LAS FACILIDADES DE PAGO. Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Manual, conforme con las disposiciones legales, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT proferirá la resolución que otorga la facilidad de pago, ordenando notificar al deudor, garante y/o al tercero que la haya solicitado, estableciendo las condiciones en las cuales se concede, tales como: la identificación plena del deudor, discriminación de las obligaciones y su cuantía, descripción de las garantías, plazo concedido, modalidad y fecha de pago de las cuotas y las causales de incumplimiento. ARTÍCULO 46. GARANTÍA SUFICIENTE Y REALIZABLE. Se entenderá que una garantía respalda suficientemente la deuda a satisfacción de la entidad, cuando cubra como mínimo el doble del monto total de la obligación principal y los intereses causados si a ello hubiere lugar, hasta la fecha en que se profiera la resolución de la facilidad para el pago. Adicionalmente, la garantía debe ser realizable, es decir que cada abogado responsable, previo al otorgamiento de la facilidad de pago, deberá adelantar un estudio de títulos de los bienes ofrecidos cuando éstos sean muebles y/o inmuebles, verificando aspectos como: tipo de bien, titularidad, avaluó, afectaciones, limitaciones de dominio, derechos sucesorales, mutaciones, entre otros. Si se trata de derechos, deberá tener en cuenta el objeto, la vigencia, el tomador, el beneficiario, la cláusula de revocación y la efectividad de la póliza, entre otras. PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, de conformidad con el inciso 2 º del artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional, podrán concederse facilidades de pago sin garantía cuando el plazo no sea superior a un (1) año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. ARTÍCULO 47. PLAZOS DE LAS FACILIDADES DE PAGO. El (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT concederán facilidades de pago, teniendo en cuenta los plazos y condiciones que se señalan a continuación: 1. Para facilidades de pago hasta doce (12) meses: a) Solicitud del deudor o un tercero a su nombre. b) Acreditar el pago inicial de un porcentaje de la deuda. c) Denuncia de bienes para embargo y secuestro. 2. Para facilidades de pago superior a doce (12) meses: a) Solicitud del deudor o un tercero a su nombre. b) Acreditar el pago inicial de un porcentaje de la deuda. c) Garantías ofrecidas: garantía bancaria o de compañía de seguros; reales: hipotecas y prendas, fiducia en garantía, libranza o garantía personal. PARÁGRAFO 1.- El pago inicial a acreditar será de un 10%, sobre el valor total de la obligación para personas naturales, y de un 20% sobre el valor total de la obligación para personas jurídicas, porcentaje que podrá variar en un 5% por encima o por debajo, de acuerdo con el flujo de caja del deudor, la cuantía de la obligación y el estado del proceso, que contra él se adelante. PARÁGRAFO 2.- En los anteriores casos si la periodicidad de la facilidad es superior a un mes, la cláusula aceleratoria deberá pactarse en razón de los dos meses siguientes al incumplimiento. Se entiende que la cláusula aceleratoria es a partir del vencimiento de la segunda cuota, sin que se hubiera puesto al día el deudor. ARTÍCULO 48. GARANTÍAS ADMISIBLES PARA LA CELEBRACIÓN DE UN ACUERDO DE PAGO: Para respaldar el cumplimiento de las facilidades de pago y previo a su otorgamiento, en caso de que el acuerdo no sea inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años, se podrá constituir cualquiera de las siguientes garantías: * Póliza de Seguros: expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, los intereses que a la tasa legal vigente se causen. La vigencia de esta garantía será igual al plazo de ejecución del acuerdo de pago convenido entre las partes, contado a partir de la fecha de la suscripción del mismo. En el evento de que se prorrogue el plazo del acuerdo, el afianzado deberá ampliar el período de la póliza. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento a favor de la Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales. * Garantía bancaria: expedida por un banco o corporación financiera legalmente establecida en Colombia, por una cuantía equivalente al valor total de la deuda, incluidos los intereses que a la tasa legal vigente se causen. El incumplimiento del acuerdo de pago da lugar a redimir a favor de la Oficina de Ejecuciones Fiscales - Dirección Distrital de Tesorería, el valor de la garantía ante la respectiva entidad otorgante. * Garantías reales hipotecas y prendas: el deudor puede ofrecer bienes muebles e inmuebles con los que pretenda garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, por medio de constitución sobre ellos de prendas o hipotecas según se trate. En todo caso, los gastos de constitución de las garantías correrán por parte del deudor. * Ofrecimiento de bienes para su embargo y secuestro: si el deudor ofrece bienes para que el funcionario competente ejecute sobre éstos acciones ejecutivas de embargo y secuestro, los mismos pueden ser tenidos como garantía de cumplimiento del acuerdo, siempre y cuando el valor y las condiciones de éste así lo determinen. * Fiducia en garantía: el deudor que posea o haya constituido un patrimonio autónomo sobre determinados bienes o dineros, podrá pignorar a favor de la entidad destinataria de la sanción una Fiducia en Garantía o de Administración de Pagos, para que ésta cubra el valor total de las obligaciones pendientes de cancelar. * Garantías personales: en casos puntuales y atendiendo a la voluntad de pago del deudor y sus condiciones particulares, se podrán aceptar garantías personales tales como libranzas y pagarés a la orden del Distrito Capital - Dirección Distrital de Tesorería - Oficina de Ejecuciones Fiscales, o a la Entidad Distrital que para estos efectos se disponga, con las limitaciones establecidas en el artículo 814 del Estatuto Tributario Nacional. Para conceder facilidades de pago serán admisibles, de parte del deudor principal como de un tercero, las garantías previstas en la Legislación Colombiana, previo cumplimiento de los requisitos de ley, siempre y cuando a juicio del funcionario competente, respalden en forma suficiente, idónea y eficaz, las obligaciones objeto de la facilidad de pago. Los gastos que se generen en el otorgamiento de las garantías para la suscripción de facilidades de pago serán a cargo del deudor o del tercero garante. ARTÍCULO 49. CAMBIO DE GARANTÍA. Cuando existan circunstancias excepcionales, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, y dentro del plazo concedido para la facilidad de pago, podrán autorizar el cambio de la garantía ofrecida para su otorgamiento, siempre y cuando la nueva garantía sea de igual o superior realización. ARTÍCULO 50. APROBACIÓN DE LA GARANTÍA: Una vez el deudor moroso constituya la garantía u ofrezca bienes para embargar, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería evaluará la suficiencia de la garantía para determinar si es admisible o no; en caso de ser suficiente aprobará la garantía y proferirá la resolución correspondiente de acuerdo de pago. En caso de que lo ofrecido no cumpla con las condiciones o requisitos establecidos, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería, por medio de comunicación escrita se lo hará saber al deudor, para que éste complemente o sustituya la garantía o los bienes ofrecidos. ARTÍCULO 51. REQUISITOS FORMALES DEL ACUERDO DE PAGO: Debe existir solicitud por escrito del deudor moroso en la que se manifieste la voluntad de celebrar acuerdo de pago y en la cual especifique: el plazo solicitado, la periodicidad de las cuotas, las condiciones de pago que estaría dispuesto a efectuar, e indique la garantía ofrecida o, denuncie bienes de su propiedad o del tercero que avala el acuerdo. Parágrafo: La solicitud del acuerdo de pago deberá acompañarse de los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía del deudor y/o del tercero que garantice el pago, el certificado de propiedad del bien que denuncia para posterior embargo. En caso de que el plazo del acuerdo de pago sea inferior de un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del mismo, y de conformidad con lo consagrado en el Decreto 397 de 2011, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT no exigirá constitución de ningún tipo de garantía, siempre y cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, sin que sea necesario levantar las medidas cautelares que se hayan decretado, no obstante, en caso de que exista prórroga del acuerdo que sobrepase el año se hará necesario la constitución de cualquiera de las garantías citadas. En el evento que el deudor moroso incumpla con los términos señalados en el acuerdo, el funcionario responsable declarará el incumplimiento y la terminación del acuerdo, procediendo a hacer exigibles las garantías otorgadas. ARTÍCULO 52. CLAÚSULAS ESPECIALES DEL ACUERDO DE PAGO: Para celebrar cualquier acuerdo de pago por parte de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, se entienden incorporadas las siguientes cláusulas: * Interpretación unilateral: En caso de existir discrepancia entre las partes que celebran el presente acuerdo sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, a través de su representante tendrá la facultad de interpretar las cláusulas del acuerdo. * Cláusula Aceleratoria: En caso de presentarse incumplimiento por parte del deudor, en relación con el pago (monto y plazos) de una o cualquiera de las cuotas estipuladas y en las demás obligaciones contenidas en el presente, la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT dispondrá la terminación anticipada del presente acuerdo y hará efectiva la garantía presentada, y se tomarán todas las medidas a que haya lugar de conformidad con la ley. Los saldos de las obligaciones que resulten luego de dar por terminado el acuerdo de pago, se continuarán ejecutando por medio del respectivo proceso de cobro administrativo coactivo hasta cuando se satisfaga la obligación en su totalidad. PARÁGRAFO ÚNICO: Como consecuencia de la facilidad de pago se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional y suspende el proceso administrativo coactivo, en caso de haberse iniciado, según lo estipulado en el artículo 841 de la misma norma. De igual forma sucede con los términos para que acaezca la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, los cuales se reanudarán en el momento en que se declare el incumplimiento del presente acuerdo. ARTÍCULO 53. VIGILANCIA DEL ACUERDO: Corresponderá al abogado responsable del proceso o al profesional que se designe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, realizar su seguimiento y control de las condiciones pactadas dentro de éste; para lo cual revisará el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO", o el que haga sus veces, si figura el pago realizado, de igual forma lo requerirá por medio de comunicación para que allegue a la Oficina y con destino al proceso los respectivos comprobantes de consignación, en los casos que sea necesario. Cada dos meses el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT solicitará al responsable el informe respectivo, en el que se relacionará los acuerdos de pago que se encuentran en ejecución y la forma en que estos se vienen ejecutando y este a su vez será reportado al (la) Tesorero (a) Distrital. El (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales, tomará las medidas necesarias para que todos los acuerdos que se celebren sean numerados de forma consecutiva y archivados junto con sus garantías con las respectivas medidas de seguridad, e igualmente solicitará los ajustes respectivos en el Sistema de Información de Cobro Coactivo "SICO", o el que haga sus veces, a fin de facilitar su seguimiento. ARTÍCULO 54. TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO: De conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario Nacional, una vez se tenga certeza de que las condiciones pactadas dentro del acuerdo se incumplieron por parte del deudor, en cualquiera de las cuotas estipuladas y/o en las demás obligaciones contenidas en éste, el (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales -de la DDT dispondrá la terminación anticipada del acuerdo y tomará las medidas necesarias para hacer efectivas la garantías presentadas. CAPÍTULO SÉPTIMO TERMINACIÓN DEL PROCESO ARTÍCULO 55. TERMINACIÓN DEL PROCESO: El proceso administrativo de cobro coactivo puede terminar por alguna de las siguientes causas: 1. Por el pago total de la obligación: Si el pago total de la obligación se realizó en la etapa coactiva, bien sea por pago voluntario, por facilidad de pago otorgada, por aplicación de títulos judiciales constituidos con ocasión de medidas cautelares decretadas, por remate de los bienes embargados, o por cualquier otra forma de pago, se procederá a dictar auto de terminación y archivo del proceso y se ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, la devolución de títulos judiciales si se hubieren constituido y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen constituido. 2. Por revocatoria directa del título ejecutivo: Realizada por la Entidad que lo originó, debida y oportunamente comunicada a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT, en los términos indicados en el Código Contencioso Administrativo. 3. Por prosperar una excepción: El proceso administrativo de cobro coactivo, podrá darse por terminado si llegare a prosperar alguna excepción, en la misma resolución que así lo declara, se ordenará la terminación y archivo del proceso, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares si se hubieren decretado. 4. Por remisión: Al tenor de lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 en concordancia con el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, los (as) representantes legales de las entidades de que trata el artículo 2º del presente Manual, suprimirán de los registros contables de la respectiva entidad, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dictar la correspondiente resolución, la cual se soportará en los documentos allegados previamente al expediente, tales como: la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Igualmente, el (la) representante legal de las entidades de que trata el artículo 2º del presente Manual suprimirán de los registros contables, las deudas que no obstante las gestiones que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no haberse ubicado bienes de propiedad del deudor, ni garantía alguna, siempre y cuando, además de no tenerse noticia del deudor la deuda tenga una antigüedad de más de cinco (5) años, previo informe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la DDT. 5. Por depuración contable y saneamiento de cartera: En virtud de los artículos 4º y 13del Decreto 397 de 2011, se debe seguir además de las normas de contabilidad pública, el procedimiento descrito en el presente Manual. ARTÍCULO 56. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: La prescripción de la acción de cobro, trae como consecuencia la extinción de la competencia para exigir coactivamente el pago de la obligación. En materia de prescripción, las disposiciones señaladas en los artículos 817 al 819 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicará igualmente a las acreencias no tributarias. ARTÍCULO 57. INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO: La interrupción de la prescripción trae como efecto, que no se tome en consideración el término transcurrido anteriormente. El artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, consagra las causales de interrupción de la prescripción, así: 1. Por la notificación del mandamiento de pago. 2. Por el otorgamiento de facilidades para el pago. 3. Por la admisión de concordato. 4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción comenzará a correr de nuevo, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato, o desde la liquidación forzosa administrativa. ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y DE LA DILIGENCIA DE REMATE: El artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional establece tres (3) causales de suspensión del término de la prescripción, que no conllevan a la suspensión del proceso administrativo de Cobro coactivo sino la suspensión de la diligencia de remate. La suspensión del término de prescripción de la acción de cobro ocurre por: a. Solicitud de revocatoria directa: A partir del auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia que decida la petición; b. Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada: A partir del auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la petición. c. Demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: A partir del auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria del fallo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que resuelve la demanda contra la resolución que decide sobre las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución. El término transcurrido con anterioridad a la fecha en que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate, se contabiliza y mantiene su vigencia para efectos de la prescripción, no desaparece como en el caso de la interrupción. En estos tres eventos, como no se suspende el proceso administrativo de cobro coactivo, el funcionario puede ejecutar acciones propias del proceso como continuar investigando otros bienes, decretar su embargo, practicar su secuestro, ordenar su avalúo, entre otros, si el bien que fue objeto de la suspensión de la diligencia de remate no cubre la totalidad del crédito objeto del proceso. ARTÍCULO 59. COMPETENCIA PARA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN: De acuerdo con el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 1066 de 2006, la competencia para decretar la prescripción de oficio de la acción de cobro de las obligaciones diferentes a impuestos es del (la) Jefe de las Entidades mencionadas en el artículo 2º del presente Manual, en consideración al ámbito de aplicación del Decreto 397 de 2011. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro a petición de parte, es de quien adelanta el proceso de cobro coactivo, en este caso, es del (la) Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería. PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de la prescripción de la acción de cobro, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, "Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887", norma que dispone que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero si elige la última, la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir. ARTÍCULO 60. El pago de obligaciones prescritas no se puede compensar ni devolver. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. |
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