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ACTA 46 DE 2005 (Junio 29) Aprobada mediante Acta 047 de 2005 COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. FECHA: 29 de junio de 2.005 LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa, Secretaría de Educación de Bogotá D.C. MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila Romero - Directora de Contratación Catalina Velazco Campuzano - Subsecretaria de Planeación y Finanzas Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica Dra. Leyla Marcela Salguero Pardo - Directora Financiera Dra. Yolanda Herrera - Jefe Oficina Control Interno Además comparecieron a esta sesión: El Subdirector de Plantas Físicas, doctor Jairo Iván Loaiza, el arquitecto Carlos Benavides, Jefe de área de planeación y diseño, y el abogado de la Oficina Asesora Jurídica, Gustavo Salazar Herrán, únicamente para el caso del estudio sobre procedencia de acción de repetición con ocasión del cumplimiento del laudo arbitral proferido dentro del Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Procam Ltda. y Ossa & Cia S. en C. I. Orden del día propuesto: 1. Verificación de quórum. 2. Lectura del acta anterior. 3. Aprobación del orden del día 4. Presentación de los siguientes casos 4.1. Estudio sobre procedencia de acción de repetición con ocasión del cumplimiento del laudo arbitral promovido por Procam Ltda. y Ossa Cía S. en C., en contra de la Secretaría de Educación del Distrito Capital. 4.2. Conciliación prejudicial administrativa de Luz Marina Lozano Lozano Vs. Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4.3. Solicitud de conciliación judicial presentada por el doctor Jorge Humberto Valero Rodríguez, relacionada con cese de actividades docentes años 1.999 y 2.000. 5. Varios II. Desarrollo del Orden del Día 1. Verificación de Quórum. Verificada la asistencia de los miembros asistentes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 3. Lectura del Acta anterior (45 del 15 de junio del 2.005) La Secretaría Técnica del Comité informó que está elaborando el proyecto de acta No. 45 del 15 de junio de 2.005, comprometiéndose a remitirlo por correo electrónico a todos los miembros, para las respectivas observaciones, lo más pronto posible. 3. Aprobación del orden del día. El orden del día es aprobado por unanimidad. 4. Presentación de casos Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7º del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentaron los informes correspondientes a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos. Efectuada la exposición de cada caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación: 4.1. PRIMER CASO ASUNTO: ESTUDIO SOBRE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL PROFERIDO DENTRO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PROMOVIDO POR PROCAM Vs. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. Abogada Externa a cargo del Estudio: Dra. ROSALBA LUCIA TOVAR DUKUARA La ficha respectiva hace parte integral de esta acta y corresponde a su anexo No.1. ANTECEDENTES La doctora Rosalba Lucía Tovar Dukuara manifestó que ya se había estudiado el fallo del Tribunal de Arbitramento en cita por parte de los miembros del Comité, en cuya oportunidad se decidió que con el fin de determinar contra quiénes se debía iniciar la acción de repetición era procedente realizar algunas preguntas a la firma que gerenció el proyecto. Afirmó que en las respuestas al interrogatorio realizado se indicó que las demoras en la ejecución del proyecto de acuerdo a los términos contractuales radicaron en que se implantó un plan de contingencia, y también en que los diseños de los proyectos de obra no estaban acordes y fueron objetados por la curaduría urbana en su momento, las cuales fueron remitidas al arquitecto que realizó los diseños, lo cual generó la demora. Afirmó que realizado el análisis, concluyó que se debe iniciar acción de repetición contra todos los que intervinieron en el contrato que son: la firma que auditó, la que gerenció, el interventor, el diseñador del proyecto, el Subddirector de Plantas Físicas. Esto teniendo en cuenta que a lo que condenó el Tribunal de Arbitramento fue a pagar por un tiempo extemporáneo de la obra, lo cual se generó por unas actas de acuerdo que suscribieron el interventor, con la autorización del Subdirector de plantas físicas, con la autorización del gerente del proyecto y con el constructor. Indicó que las personas en mención deberán responder ante el Tribunal, de conformidad con sus funciones, precisando la razón para suspender el contrato, lo cual generó un mayor tiempo de obra. La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero le solicitó a la abogada Rosalía Lucía Tovar Dukuara que hiciera un pequeño recuento histórico de lo que originó el fallo del laudo arbitral en contra de la Secretaría. La abogada a cargo del caso manifestó que realmente la base de la acción de repetición es el fallo del Tribunal de Arbitramento, el cual condena a pagar por mayor tiempo o mayor permanencia en la obra por parte del constructor. Explicó que cuando se iba a iniciar la obra se encontró que el diseño del proyecto no se adecuaba en el terreno, entonces la curaduría urbana lo objetó porque no cumplía con ciertas normas, y en consecuencia, la obra no se inició en el tiempo que se había planeado. Lo anterior en atención a que devuelven los diseños al arquitecto que los hizo (Javier Vera Londoño) y él no los corrige inmediatamente sino que se demora. Indicó que el laudo arbitral condenó a pagar al constructor una suma de dinero que asciende más o menos a quinientos millones de pesos, ($500.000.000.00) por mayor permanencia en la obra por parte del constructor, ya que en el laudo se definió que no fue responsabilidad de éste sino que la causa fue que los diseños estaban mal. En el laudo se indicó que dicha suma de dinero fue consecuencia de haberle pagado tardíamente las cuentas presentadas de obra parcial, haberle exigido que presentara la obra total con concreto a la vista, cuando dicha exigencia no se estipuló ni dentro del pliego ni dentro del contrato, y también porque acordaron el pago de unas obras adicionales que le cancelaron tardíamente, precisando que dichos acuerdos se realizaron con el visto bueno del Subdirector de Plantas Físicas, el constructor, el interventor y la auditoría, reiterando que son estas personas quienes deben responder ante el Tribunal por qué razón aprobaron dichos acuerdos. La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila preguntó si en algún momento el Subdirector de Plantas Físicas realizó requerimientos a las personas a que se refiere la doctora Tovar Dukuara. La doctora Rosalía Tovar manifestó que no aparece dentro del expediente requerimiento de él como único representante de la S.E.D, pero sí aparece su firma en todas las actas y documentos que presentaron el constructor e interventor, manifestando que entonces él debe responder ante el Tribunal por qué avaló. El doctor Ángel A. Pérez preguntó a qué construcción se está haciendo referencia. La doctora Alba de la Cruz Berrío contestó que se trata de "Bilbao parques del campo", ubicado en la localidad 1 de Suba. Además, realizó las siguientes precisiones sobre los antecedentes del caso: El constructor es el consorcio Procam Ltda. Ossa y Cia asociada en comandita, el contrato es el 234, que es la construcción del CED, quien convocó el Tribunal de arbitramento fue el contratista contra la SED, el contrato finalmente se ejecutó por un valor de $2.413.274.000, el contrato tuvo cuatro modificaciones, dos en valor y tres (sic) en tiempo, el proyecto tenía una firma interventora, una auditora y una firma que elaboraba los diseños. El contrato se suscribió en el año 1999 y se inició el 2 de diciembre de 1999, el valor total del contrato con las adiciones termina siendo por $3.468.879.742,oo, terminada la obra el contratista convoca a la S.E.D a un Tribunal de Arbitramento en donde entre los motivos de solicitud de convocatoria están: 1. Que hay sobrecostos directos e indirectos por la puesta en marcha de un plan de contingencia por parte de la SED, 2. Por mayor permanencia en la obra, 3. Por reajustes del anticipo entregados al contratista en virtud de la adición número 2, 4. Por intereses de mora a una tasa equivalente al doble del interés legal civil del 12%, 5. Por el monto histórico actualizado del capital, 6. Por el incumplimiento en el pago oportuno de las actas, 7. Por perjuicios adicionales a los reparados por el pago de intereses consistentes en costos financieros por negociación de las actas de obra, 8. Intereses pagados a proveedores, 9. Préstamos obtenidos de terceros, 10. Costos por suspensión de los trabajos, 11. Por apartarse de las condiciones previstas en el pliego de condiciones y pactadas en el contrato al exigir que el acabado debía ser en concreto a la vista, 12. Por actualización de sumas al IPC más el 12%, 13. Por indemnización de perjuicios, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, 14. Por costas del proceso. Indicó que dichos motivos se podían resumir en los siguientes ítems: mayor permanencia en la obra pedía $116.000.000=, costos financieros y sobrecostos causados por el incumplimiento de los pagos pedía $171.000.000=, por reajuste al plan de contingencia $82.000.000=, por reajuste referentes a la ampliación del contrato $50.000.000=, por exigencias del acabado de concreto $77.000.000= manifestó que realmente en el laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento sólo reconoció: mayor permanencia en la obra $218.000.000, sobrecostos financieros y sobrecostos causados por el incumplimiento de los pagos $62.000.000=, reajustes referentes a la ampliación del contrato $46.000.000=, pero por exigencias del acabado de la estructura en concreto $136.000.000=, esto último teniendo en cuenta el dictamen pericial que efectivamente demostró que las exigencias del acabado del concreto no estaban previstas previamente en los pliegos de condiciones y por tanto se debían reconocer. La firma constructora Procam y la S.E.D presentaron aclaración al laudo arbitral, y la respectiva decisión no varía mucho, solamente se aclaran 1. algunos apartes de la parte motiva en relación con las actas números 7 y 8 y de las actas de reajuste números 2, 4 y 5, entre las fechas en que debía efectuarse el pago y el día que realmente se efectuó el pago, también hace la aclaración en relación con los intereses y rebajan muy poco la condena, 2. también aclara y corrige el numeral 7 de la parte resolutiva del laudo arbitral, en donde se señala que "declara que el D.C. Secretaría de Educación incumplió en repetidas ocasiones su obligación de pagar oportunamente las actas de obra número 7 y 8 y las actas de reajuste número 2, 4 y 5 presentadas por el Consorcio Procam Ltda, tal y como se indicó en la parte motiva del laudo, en consecuencia declara que la SED debe pagar al Consorcio Procam intereses de mora a una tasa equivalente al doble del interés legal civil del 12% sobre el monto histórico actualizado del capital de las actas de obra número 7 y 8 y de las actas de reajuste números 2, 4 y 5 que no fueron endosadas". 3. Declara que los pagos extemporáneos de las actas mencionadas se imputan primero a intereses en la cuantía y fechas indicadas en la parte motiva del laudo y por último, como consecuencia de lo anterior, se ordena a la S.E.D a pagar al Consorcio Procam Ltda. a título de capital insoluto, después de realizar la imputación de los pagos con sus respectivos intereses de mora y actualización, la suma total de $3.342.112.09, valor que incluye intereses de mora y actualización como se indicó en la parte motiva del aludo. Las demás solicitudes se niegan. Manifestó que el laudo se canceló, precisando que no tenía la fecha exacta en que se realizó el pago e indicando que fue más o menos en septiembre de 2004. CONSIDERACIONES DEL COMITE La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero, luego del recuento histórico que realizó, manifestó que la ficha que presentó la doctora Rosalba Lucia Tovar es una ficha a la cual le ha hecho varias observaciones; sin embargo, consideró que debía revisarse por parte de los miembros del Comité. La doctora Yolanda Herrera manifestó que observó que en la ficha no existe una conclusión puntual frente a la decisión que debe adoptar el Comité de Conciliación sobre el tema, precisando que le parece que a pesar de tener las pruebas no es contundente en la conclusión a la que se llega, no está claro si se debe iniciar o no la acción de repetición, y, en el evento de que ello sea así no se indica contra qué funcionarios. En consecuencia, sugirió que se haga claridad sobre si se debe iniciar o no la acción de repetición y contra qué personas. La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila manifestó que la doctora Rosalba Lucía Tovar Dukuara en la ficha concluye que sí se debe iniciar acción de repetición, precisando que falta el estudio básico para adoptar esta decisión que es el análisis sobre dolo o culpa grave, por lo que sugiere que ello se realice. El arquitecto Carlos Benavides manifestó que no conoce en detalle exactamente los argumentos como para tomar algún juicio específico, por cuanto lo invitaron a esa sesión hacía 20 minutos, precisando que conoce algo del tema por su experiencia de 24 años en la Secretaría. Explicó que este proyecto fue uno de los tantos que se diseñaron en la época de los colegios de concesión, la firma que diseñó el proyecto, es una firma de entera experiencia a nivel nacional, ha ganado varios concursos, inclusive a nivel internacional, desde el punto de vista por lo menos arquitectónico, que fue lo que conoció, el proyecto cumplía con los requisitos, aclarando que para todo este proceso desde el punto de vista de diseño y ejecución de obra existió una firma de gerencia, un poco por encima casi de la de interventoría, que fue la firma A.R.Q y le parece que LAVERDE PACHÓN Y COMPAÑÍA, quienes hicieron un seguimiento en principio de los diseños y posteriormente en la ejecución, o sea en las obras, básicamente ellos eran los que daban visto bueno, aprobación, sugerían o exigían el desarrollo de todos estos procesos. Estas firmas las delegó la Secretaría de Educación para tal fin, no sólo en este caso, sino en general en todos los procesos de concesión que se desarrollaron. Manifestó que considera importante establecer la razón para la demora en los pagos, o la razón de las que hubo observaciones, si hubo dolo realmente o fueron una serie de condiciones, que a veces se dan en la Secretaría, que generan demoras en los pagos. Afirmó que tiene conocimiento que para estos casos y para efectos de buscar una entrega muy rápida se sugirió a casi todas estas firmas constructoras que diseñaran un proceso para un plan de contingencia, agilizando los procesos, lo cual ameritaba en un momento dado unos sobrecostos, que iba a asumir la Secretaría porque implicaba una entrega previa, lo cual funcionó en varios colegios en que se manejó la urgencia de entregas. Consideró que es importante escuchar a las partes que están involucradas, en aras a simple justicia, por ejemplo: escuchar la posición de la responsabilidad que tuvo la gerencia y el por qué de determinadas situaciones, por ejemplo en el caso del diseñador esa situación del desface con el área del lote; indicó que es de aclarar que los planos topográficos fueron entregados por la Secretaría, es decir, al diseñador se le suministró el tamaño del lote, los linderos, la delimitación del lote en donde se iba a diseñar. La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero manifestó que procesalmente no procede escuchar a las partes, por cuanto ya se surtió el trámite del laudo y se realizó el respectivo pago, aclarando que si el Comité decide que se debe iniciar acción de repetición corresponderá exponer las respectivas razones ante el Tribunal. El doctor Ángel A. Pérez Martínez, manifestó que cree que en las obras hay una serie de registros, y que, si se trata de cantidades mayores de obra estima que no tiene objeto iniciar acción de repetición, porque las cantidades extras de obra estarían medibles y cuantificable su valor. Agregó que si existieron problemas de demora en los pagos, lo importante es establecer la razón para que se produjera la respectiva demora, porque en ocasiones dicha situación es responsabilidad del contratista. Finalmente, expuso un caso en el que se contrató una obra a precio global - fijo para evitar sobrecostos de la obra; sin embargo el contratista al terminar la obra presentó sobrecostos porque realizó más obras. La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero aclaró que no se está hablando para este caso de precio global o fijo sino de equilibrio financiero. El doctor Ángel A. Pérez preguntó si sobre los quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) se podría decir que hay acción de repetición sobre el total o sobre una parte, respecto de la cual parecería que la Secretaría tuvo que pagar unos recursos extras, explicando que estima si una parte de esa condena es con ocasión de mayores de obra, sobre la respectiva suma no cabría acción de repetición. Reiteró que su pregunta en concreto es si la acción de repetición se debe iniciar por el total de los quinientos millones de pesos o sobre las acciones sobre las cuales hubo dolo o negligencia. La doctora Rosalía Lucía Tovar Dukuara manifestó que frente a la solicitud de que determine la responsabilidad de los funcionarios, debe precisar que ella no es Juez, por lo que no puede probar el dolo o culpa grave plenamente, indicando que esto corresponde a la jurisdicción. Indicó que su trabajo consiste en realizar un análisis previo, para el cual se basa en los argumentos del fallo y en el interrogatorio que respondió el gerente del proyecto, para concluir que el estado tuvo un detrimento patrimonial, por lo cual se debe iniciar una acción de repetición. Añadió que para iniciar dicha acción se tiene un término perentorio, y en el trámite de la misma se expondrán al juez administrativo las causas de la condena, el interrogatorio que se absolvió, los documentos que avalan qué era lo que se debía hacer, por qué razón no se hizo, y, cada uno de los que intervinieron tendrá que determinar qué hizo y qué no hizo. Afirmó que, por ejemplo, en la anterior reunión no se sabía qué hacer, por lo que se realizó el interrogatorio y Laverde indicó que eso ocurrió porque el diseñador planteó mal los diseños, y porque la administración hizo un plan de contingencia debido a que tenía que cumplirle a los concesionarios para que empezaran su acción. Señaló que se cuenta con los antecedentes necesarios para que la justicia administrativa determine si hay o no-responsabilidad de parte de los funcionarios o particulares que en función pública intervinieron en esa acción. La doctora Yolanda Herrera manifestó que al leer la ficha no queda claro si se debe o no iniciar acción de repetición y contra quién. La doctora Rosalba Lucía Tovar Dukuara manifestó que en la ficha se indica lo siguiente: "me permito conceptuar que sí procede la acción de repetición contra todas las partes que intervinieron en el contrato tales como la firma que gerenció y auditó el proyecto, Laverde Pachón y Compañía Ltda., la interventoría de la obra, J. Felipe Ardila, el diseñador del proyecto, arquitecto Javier Vera Londoño, la Subdirección de Plantas Físicas. Cada uno de ellos deberá responder al Tribunal Administrativo de acuerdo con su intervención en los actos preparatorios del contrato y/o en el desarrollo del mismo por su acción u omisión en los diferentes actos del contrato tales como…,"me refiero a cada una de las condenas del laudo. "En cuanto a la intervención de los acuerdos de suspensión del contrato estos fueron suscritos por las partes que participaron, como son el interventor, el gerente auditor y el Subdirector de Plantas Físicas. 2. En cuanto a los acuerdos de pago de obras adicionales y no previstas que fueron pactados entre el constructor, la auditoria y la interventoría con el visto bueno de plantas físicas, también deberán responder por la razón para haber firmado esos acuerdos. 3. En el proceso de pago extemporáneo de las actas de recibo parcial de obra intervinieron el Subdirector de Plantas Físicas, el auditor, el constructor y la dirección financiera, encargados del trámite del pago oportuno. 4. En cuanto a las exigencias adicionales a las previstas en el pliego de condiciones se precisarán quién elaboró los pliegos de condiciones, los funcionarios que participaron en su aprobación, y porqué los pliegos no especificaron que la obra debía quedar en concreto a la vista para determinar responsabilidades al exigir al contratista algo que no estaba establecido. El abogado Gustavo Adolfo Salazar, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que está de acuerdo con que la ficha es bastante corta en el tema de dolo y culpa grave, que si bien es cierto dicha situación debe demostrarse ante el Contencioso Administrativo, también lo es que existen unas conductas objetivas derivadas de los contratos por parte de los constructores y los interventores que pueden ayudar a darle fortaleza al respectivo análisis. Además, afirmó que la ficha en primer lugar es una ficha demasiado general para el tema de la repetición, contra las personas contra las que se debe iniciar la acción de repetición dice se iniciará contra y los nombra a todos, por lo que estima que no hay una individualización de las personas contra quienes se debe iniciar la acción, en segundo lugar, terminando el concepto la doctora Rosalba Tovar expone "consecuencialmente con lo anterior sugiero que se conforme un grupo interdisciplinario con el cual de la mano con la parte jurídica y de construcciones, conformado por ingenieros y arquitectos, revisen los actos precontractuales, pliegos de condiciones y diseños y sean confrontados...", lo cual es contradictorio con el concepto iniciar la acción de repetición. Considera que previo a este Comité deben resolverse los siguientes aspectos: 1. Individualizar las personas, 2. Individualizar las conductas a través del estudio de la relación de los contratistas y de los funcionarios y de las funciones que tenía cada uno dentro de la ejecución del contrato, lo cual no quiere decir que se llame a los consultores para escucharlos sino que se estudien los contratos y obligaciones que tenían dentro de los mismos. 3. Individualizar los valores, es decir, especificar por cada concepto a que fue condenada la Secretaría a quién se debe llamar a responder, 4. Si bien es cierto no se puede hacer un juicio de valor frente al dolo y la culpa grave, dejar claras las condiciones en las cuales todos intervinieron y por qué razón, por cuál obligación o por cuál función se debe responder frente a la ejecución del contrato. El doctor Herrán Salazar manifestó que hacer lo contrario sería primero montar un grupo interdisciplinario para determinar, por ejemplo, que ninguna de las funciones del interventor era causa de acción de repetición, o, para determinar que ninguna de las funciones del auditor era causa para iniciar las acciones. Explicó que, por ejemplo, en mayor permanencia de la obra, hay un tema que es la parálisis de la obra, el contratista dos veces paralizó la obra porque no tenía los dineros suficientes y no hay un incumplimiento por esa parálisis, ¿era obligación del interventor reportar esa parálisis a la entidad?, precisando que eso sólo se sabrá si se tiene el contrato del interventor y se determinan sus obligaciones dentro de la ejecución del contrato. Agregó que hacer lo contrario sería hacer un estudio para determinar algo que se debe determinar antes de iniciar la acción de repetición, y de pronto terminar concluyendo que no debe iniciarse. La doctora Rosalba Lucía Tovar manifestó que en la reunión pasada se planteó que la Oficina de Control Interno debía realizar una investigación y la Oficina de Control Interno dijo que no le correspondía, por lo que se acordó con la Oficina Jurídica preparar unos interrogatorios para cuestionar a las personas que participaron y adoptar la decisión respectiva. Reiteró que no es autoridad jurisdiccional, no es funcionaria pública, que preparó los interrogatorios para la firma de la doctora Alba y la doctora los realizó, pero es muy difícil tener certeza de que las personas que participaron, particulares o funcionarios públicos, van a responder a la Secretaría como se le responde a un juez. Indicó que entiende que lo que se está haciendo es cuidarse de no presentar una acción de repetición injusta, pero es muy difícil hacerlo previamente, precisando que está transcurriendo el tiempo para iniciar la acción. La doctora Alba de la Cruz Berrío manifestó a la doctora Rosalba Lucia Tovar que han hablado de la ficha, y, en dos o tres oportunidades se la ha devuelto, por que la ficha es el soporte para el Comité para que adopte la decisión, y la misma de alguna manera se contradice, por ejemplo, en la parte de determinación de la conducta se indica que en cuanto a la responsabilidad debe también indagarse previamente con los interventores y auditores de la obra, no es contundente el argumento, jurídicamente se debe argumentar por qué puede existir dolo o culpa grave. En consecuencia, sugiere que se revise nuevamente la ficha. La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila realizó las siguientes observaciones: Considera que las recomendaciones que realiza en los dos últimos párrafos en este momento histórico ya no van, el grupo interdisciplinario no aplicaría, y en cuanto a que está transcurriendo el tiempo para iniciar la respectiva acción tampoco, porque si se pagó en septiembre de 2.004 de ahí en adelante se cuentan dos años para iniciar la acción de repetición. La Secretaria Técnica aclaró acción caduca en dos años, pero el Comité tiene tres meses para decidir si se inicia o no acción de repetición. La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila manifestó que en este caso por tiempo no se puede tomar una decisión a la carrera. Estima que en la ficha se deben indicar las personas contra las cuales se iniciaría la acción de repetición y las razones para ello. El doctor Ángel Pérez manifestó que el comité no está satisfecho con la presentación, ya que con claridad no se determinan las condiciones de dolo o culpa grave, ni se individualizan las personas, por lo cual se requiere mayor precisión en estos aspectos. Entonces pregunta a la Oficina Jurídica qué seguiría. La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero sugirió a los miembros que se solicite a la doctora Rosalba Lucía Tovar que mejore la ficha, en especial sobre la argumentación jurídica desde el punto de vista del dolo y la culpa grave, en relación con el contratista, auditor, interventor y con el Jefe de Plantas Físicas, precisando que dicha ficha debe contener casi que los argumentos de la demanda, por cuanto esto es lo que le da seguridad al Comité. Agregó que la sugerencia es perfeccionar la ficha para presentarla nuevamente al Comité y se debata el tema en el próximo Comité para adoptar la decisión final. Además, recomendó a los miembros del Comité que estudien los respectivos antecedentes, que se encuentran en la Oficina Asesora Jurídica. La recomendación realizada por la doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero fue acogida por unanimidad por todos los miembros del Comité, en el sentido de que la doctora Rosalba Lucía Tovar Dukuara mejore la respectiva ficha en los aspectos mencionados, y, el caso se someta nuevamente a consideración. 4.2. SEGUNDO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: LUZ MARINA LOZANO LOZANO SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. Abogada Responsable: Dra. Flor Ángela Fernández Marín La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su Anexo No. 2 ANTECEDENTES Mediante auto número 352 del 2 de junio de 2000 (folio 6), la entonces Jefe de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación, por el extravío y sustracción de 10 cheques de la chequera expedida por el Banco Ganadero, sucursal Venecia, pertenecientes a la cuenta corriente del Colegio Nacional Andrés Bello, los cuales fueron cobrados por distintos valores entre el 3 y 10 de mayo de 2000, por valor de $13.800.000. La apertura de investigación se ordenó a través de auto número 647 del 27 de septiembre de 2000 (folios 65 y 66 del expediente disciplinario), en contra la servidora pública LUZ MARINA LOZANO LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.700.201 de Bogotá, por la presunta negligencia en el recibo y cuidado de la chequera del Banco Ganadero Sucursal Venecia, de la cual se extraviaron diez (10) cheques, los cuales fueron cobrados por distintos valores entre el 3 y 10 de mayo de 2000, por un valor de $13.800.000 aproximadamente; según información suministrada por el señor ARTURO VARELA MORALES, Rector Ordenador del Gasto del Colegio Nacional Andrés Bello. Mediante Resolución No.2350 del 22 de abril de 2.004 se profirió dentro de la respectiva investigación disciplinaria el fallo de primera instancia, a través del cual se resolvió sancionar a la servidora pública Luz Marina Lozano Lozano, con multa de treinta días del salario devengado a la fecha de los hechos. Con Resolución No. 4836 del 8 de noviembre de 2004, se profirió el fallo de segunda instancia, confirmando la sanción impuesta a la señora Luz Marina Lozano Lozano. Este acto administrativo fue notificado personalmente a la disciplinada el día 25 de noviembre de 2.004. La apoderada de la Investigada, con oficio radicado bajo el numero 2005- 049298 de fecha abril 28 de 2005, en uso del Derecho de Petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, le solicitó al Señor secretario de Educación del Distrito Capital, la nulidad de lo actuado en el correspondiente proceso disciplinario y el respectivo archivo definitivo. Ante la precitada solicitud, el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, le hace saber a la peticionaria, que ese Despacho no es competente para darle trámite a dicha solicitud, ya que dentro del mismo ya se profirió fallo de segunda instancia conforme a recurso presentado, y a la fecha la sanción se encuentra debidamente ejecutoriada, y que, como ya se agotaron los recursos de vía gubernativa, cualquier petición de inconformidad en el proceso deberá hacerla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "Conforme con lo solicitado en su escrito de conciliación presentado ante la Procuraduría, lo que pretende es la nulidad de las resoluciones 2350 del 22 de abril de 2004 y 4836 de 08 noviembre de 2004, y se le restablezca en su Derecho, por estar afectadas de nulidad al haberse proferido después de vencidos los términos estipulados en la Ley 734 de 2002, por contener falsa motivación y por adolecer la interpretación de la entidad de errores manifiestos de hecho y de derecho. No establece la estimación de la cuantía de sus aspiraciones siendo éste uno de los requisitos establecidos en el artículo 6º del Decreto 2511 de 1998, por lo cual tal omisión deberá ser subsanada el día de la audiencia, de conformidad con la misma norma." RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Ángela Fernández Marín explicó que la acción judicial a seguir por parte de la solicitante sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo término de caducidad se encuentra consagrado en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 446 de 1.998, "en el cual se establece el término de caducidad del Restablecimiento del Derecho, en cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso." Manifestó que en el presente caso la acción caducó, teniendo en cuenta que transcurrieron más de cuatro meses entre la fecha de notificación de la Resolución No.4836 del 8 de noviembre de 2.004, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta a la funcionaria Luz Marina Lozano Lozano, es decir, el día 25 de noviembre de 2.004, y la fecha de solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (29 de marzo de 2.005). Además expuso, tal como consta en la respectiva ficha, que la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Luz Marina Lozano Lozano se adelantó de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1.995, dentro de la misma no se vulneró el debido proceso y el fallo se profirió antes de que la acción disciplinaria prescribiera. En consecuencia, manifestó que la solicitud de conciliación no es procedente teniendo en cuenta que la acción caducó, y que, "...esta entidad ha obrado en derecho de conformidad con lo expuesto." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité acogieron por unanimidad la recomendación efectuada por la doctora Ángela Fernández Marín, en el presente caso, en el sentido de no presentar ánimo conciliatorio, por las razones expuestas. Agotado este tema la doctora Catalina Velasco Campuzano se retiró de la sesión. 4.3. TERCER CASO ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL PRESENTADA POR EL DOCTOR JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ, RELACIONADA CON CESE DE ACTIVIDADES DOCENTES AÑOS 1.999 Y 2.000 Abogada Responsable: Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA La ficha respectiva hace parte integral de esta acta y corresponde a su Anexo No.3. Los miembros del Comité de Conciliación adoptaron la decisión respectiva en este caso con base, entre otras, en las siguientes intervenciones: Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: ustedes saben que desde el año 98, 95, 96 se han venido presentando unos ceses de actividades de personal docente y administrativo en algunas instituciones y de los directivos docentes que han tenido como propósito una forma de manifestarse frente a determinadas medidas del Gobierno, generalmente ha sido esa como la causa base para ese tipo de actividades. Nos convoca hoy año 1999 y año 2000. Hay un apoderado que se llama Jorge Humberto Valero Rodríguez que solicita que dentro de todos los procesos judiciales que él adelanta se proceda a la conciliación, hecho el análisis tendremos que dividir el ejercicio en los diferentes años, ¿por qué razón?, porque coinciden en los siguientes aspectos. En qué, existe un Decreto Nacional de salarios o que impide el pago de salarios cuando no se ha prestado efectivamente el servicio que es el Decreto 1647 de 1967, ese Decreto 1647 le impone a los ordenadores de abstenerse de realizar pagos por días efectivamente no prestados, disposición vigente y aún vigente a pesar de todas las controversias judiciales que ha habido sobre el Decreto. También para ese momento existían varias directivas del MEN sobre el tema, fijando unos lineamientos a las entidades territoriales y especialmente las Secretarías, diciéndoles cuando se presente esta situación el procedimiento para revisar y verificar que los funcionarios efectivamente estén prestando el servicio es el siguiente, y establecieron un procedimiento. En la Secretaría se hizo a través de las Gerencias de CADEL, los rectores reportaban a la gerencia del CADEL la asistencia o la inasistencia. Efectivamente se satisfizo ese procedimiento y entonces se estableció un buen número de docentes y directivos docentes que no habían asistido a sus jornadas laborales tradicionales, ordinarias. Se toma como medida de la administración para depurar el conflicto, y para evitar que siguiesen existiendo de futuro ceses de actividades, se adopta la determinación de dar aplicación estricta al Decreto 1647 del 67 y se ordena no pagar los días no laborados, lo cual se hizo a través de actos administrativos internos, o sea, la Secretaría profiere resoluciones en donde da esa orden y a esas resoluciones le anexa las listas de información captadas con base en la información que mandaron los rectores y los Gerentes de CADEL e incluso algunas planillas que en esa época algunos funcionarios del nivel central fueron hasta las instituciones, verificaron si estaban los funcionarios o no. Ese es como el tema del conflicto. A raíz de que no se les pagaron los días no laborados, eso tuvo una afectación a su vez en algunos sistemas prestacionales, entre otros, el tema que más impactó a los docentes y directivos docentes en ese momento fue el tema relacionado con la prima de vacaciones, porque en la prima de vacaciones se dice en el Decreto 1381 de del 97 que debe haberse prestado efectivamente el servicio durante los 10 meses completos, entonces un solo día de cese le generaba a su vez que no se les pudiese cancelar la prima. Se agota vía gubernativa y vienen las demandas. Esta es la historia del por qué: Con base en esa historia uno qué encuentra, resolvimos utilizar como metodología de trabajo, como tenemos apoderados judiciales internos y apoderados judiciales externos que están manejando estos procesos, resolvimos correr traslado de esa solicitud que hizo el apoderado a todos nuestros apoderados y escucharlos en vía de concepto y ellos expresaron todos de manera escrita que constituyen los anexos 1 al 9 de la ficha sus opiniones. En qué coincide la opinión, la opinión coincide en no conciliar, lo que es diferente por los casos particulares que llevan cada uno de ellos y por los años en que ocurrieron los hechos son las razones. Las razones básicas son: se hizo un descuento autorizado por la ley; segunda razón, cuando las personas presentaron las demandas las acciones estaban caducadas; tercera razón, están demandando actos administrativos que no corresponden, no están demandando actos definitivos sino actos intermedios; otra razón hay prescripción; otra razón, para el año puntual del 2000, que ahorita vamos a hacer un pequeño comentario sobre el 2000, ya se produjo por vía legal, por cumplimiento de un fallo el pago, entonces desapareció la razón jurídica para conciliar. Dra. LEYLA MARCELA SALGUERO PARDO: ¿Por qué razón?, Indira ¿tu me podrías explicar eso? Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Sí ya voy para allá. Esas son las razones en general que llevan a los distintos apoderados a decir que no concilian. Dra. LEYLA MARCELA SALGUERO PARDO: Tengo otra inquietud, cuál es la diferencia entre los días no laborados de 1999 y 2000, por qué el abogado habla del 2000 si ya se pagó el 2000 a todo el mundo. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: La respuesta es, estamos en el marco general, lo que estaba contando es en lo que coinciden en el 1999 y en el 2000. Para poderle atender la pregunta nosotros pagamos en enero del 2005. Dra. LEYLA MARCELA SALGUERO PARDO: Aclara que todos los pagos se hicieron a finales de diciembre de 2004. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Por eso, se terminaron de hacer los pagos en enero de 2.005, y el señor presenta la solicitud en abril. Entonces, él extrañamente, que es algo que lo sorprende a uno viene a solicitar conciliación sobre algo que realmente no es materia de conciliación. A qué lo atribuyo yo, imaginándome que él no tenía información en relación con que ya se había agotado el proceso de pago respecto del año 2000, yo creo que pudo ser esa su razón. Dr. ANGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: No Indira pero los del año 2000 se les pagó a todos los que no habían ido por la vía judicial. Es lo que yo tengo entendido Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: No doctor, ya vamos para el 2000 y hacemos como una puntualización sobre el 2000. Dra. LEYLA MARCELA SALGUERO PARDO: Entonces ¿de qué pagos estabas hablando antes? Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: El marco general y ahora vamos a puntualizar. El marco general cuál es, todas las razones del por qué los abogados consideran que no se debe conciliar. Ahora sí llegamos al punto de separar los dos años que son: 1999; las razones siguen siendo esas mismas excepto el pago, la razón sólida, además de los que expresan todos los apoderados judiciales externos, y la que yo planteo como recomendación es caducidades, o sea lo que les exponía dentro del marco general, y en especial la prescripción. Sobre el año 2000 hay un tratamiento diferente, no en relación con los hechos que originaron los no pagos sino en relación con ¿qué pasó después de los no pagos?. Sucede que existen dos resoluciones internas de la SED que fueron las que ordenaron los descuentos, o los no pagos, y esas resoluciones fueron hasta el Tribunal y fueron demandadas en acción simple de nulidad. Sale el fallo del Tribunal, el Tribunal decreta la nulidad de las dos resoluciones, a raíz de ese fallo la SED adopta la decisión de que debe darse pleno cumplimiento al fallo y ordena que se haga el pago de las personas que hayan sido afectadas con la producción de esas resoluciones. Esa resolución a pesar de que tenía inicialmente un componente de carácter general, que era, no le cancele los salarios a quien no trabajó durante tales días, aparece en el artículo segundo de ambas resoluciones, que ambas son del año 2000, una que pertenece a los días 7 y 8 de junio y una que pertenece al día 3 de agosto del 2000, en el artículo segundo dice aplíquesele esta Resolución a todas las personas según listado adjunto. Se interpreta el contenido, se interpreta la aclaración que hubo de ese fallo, porque hubo aclaración del fallo, se llega a la decisión de la administración, entonces de que sí procede al pago y se hace el pago. Entonces, como la pretensión de él es diversa en los diferentes procesos, pero su pretensión básica es págueme lo que me descontó, bajo diferentes modalidades, páguemela porque es que yo tengo derecho a ejercer mi expresión a través de la formación sindical, págueme porque yo recuperé los días en fechas diferentes y el Consejo Directivo me lo autorizó, y otros páguemelo porque es que ese proceso de cese de actividades nunca fue declarado ilegal por el Gobierno. Cada uno lo lanza en sus demandas según la posición en la que esté, esos son como los tres elementos. Por qué al final de la ficha se dice que el Comité debe declararse inhibido, porque es que uno de los elementos esenciales para que se pueda conciliar es que haya materia a conciliar y la materia a conciliar tiene que ser cierta y de contenido dinerario, son requisitos mínimos. En este momento tenemos, un hecho cierto sí, pero el contenido dinerario desapareció, entonces desaparece el elemento esencial de la conciliación que es que haya un objeto conciliable o una materia conciliable, y por eso es que se dice nos inhibimos de conciliar. Eso es como la gran historia de la ficha y el por qué de las dos proposiciones. Sin embargo, adicionalmente qué se encontró, se encontró que en el momento en que la administración tiene que cumplir con el deber de cumplir un fallo paga y genera un impacto procesal, porque entonces todos esos procesos que vienen en curso tenemos que tomar una determinación sobre qué hacemos con esos procesos en curso. Dado que esa fue la recomendación casi general en todos los conceptos que exponen nuestro apoderados, se consideró en sesión plenaria de la Oficina Jurídica que debía haber un tratamiento específico para eso, íbamos a proponer una sesión especial en donde se van a trabajar dos temas adicionales a los que traemos hoy, que son: impacto procesal del pago de ese proveído judicial en los procesos del año 2000, y otro segundo impacto que es, generalmente en el Comité estamos obrando por petición de alguien, alguien nos pide algo y entonces lo traemos al Comité, en esta ocasión creemos como Oficina Jurídica, como persona sustanciadora y los apoderados judiciales, que es necesario obrar antes de, y vamos a traer una propuesta en relación con el año 2001, y agotar el tema del 2.002, porque del 2002 ya no tenemos demandas y de ahí en adelante ya no tenemos demandas sobre el mismo componente o naturaleza del conflicto, para que podamos ver cómo se va a impactar lo del pago en los procesos del 2000, cómo se va a impactar en adelante para el 2001. Otra cosa que generaba también un poco de preocupación es, tenemos fallos, afortunadamente favorables bastantes, pero frente a la fluctuación que nos han generado los proveídos judiciales no sabemos si puedan haber fallos o no en contra, porque ese es un alias finalmente, uno no puede controlar eso, pero por lo menos como se ha venido moviendo el tema entre el año 2000 y el 2005, ya podemos generar como una política distinta de la que se pudo haber manejado en el 2002 o en el 2003, de acuerdo con qué, con los pronunciamientos, con una acción por vía de hecho que también se instauró, un proveído del Tribunal, confirmado por el Consejo de Estado, que dice que el 1647 del 67 está vigente, y con eso como generar una línea nueva de trabajo en los casos de impacto procesal del 2000 y 2001, antes de que empiecen a pedirnos cosas. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: De las personas que él está pidiendo conciliación, es una de las pretensiones que él tiene dentro de las demandas que el nos tiene a nosotros. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Correcto Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: No. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: ¿Esta parte de la conciliación está dentro de las pretensiones de la demanda que él interpuso?, o eso lo sacó de dónde. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: No. En los procesos judiciales que interpuso él no los está planteando en ningún momento, y además porque tiene una oportunidad procesal, porque en primera o en segunda instancia incluso él puede proponer la conciliación, nosotros decidimos si las aceptamos y se presenta la conciliación por mutuo acuerdo ante el Magistrado. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA: Pero lo que pasa es que él se mete en este cuento porque ve que en las demandas no le prestan atención. O sea que dentro de las demandas me dicen que no incluyó esta pretensión de los días, ¿cierto?. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: El no pudo incluir fue el siguiente tema: el tema del pago. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS AVILA ROMERO: ¿Por qué no incluyó ese tema? Porque ese tema si nosotros conciliamos lo de estos dos días, estos dos días nos implicarían a nosotros vacaciones y demás prestaciones. Dr. ÁNGEL PÉREZ: Ya se pagó, pero con ocasión de un fallo del Tribunal. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Correcto doctor. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Pero lo del 99 ¿no? Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: No Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Entonces el 2000 se pagó, no se pagó el 99 y nos vendrán a reclamar el 2001. Pero es que en laboral creo, si no estoy confundida, que si yo no incluyo las pretensiones con las que quiero jugar dentro de mi demanda, pues yo no puedo conciliar más nada de lo que pretendí, pero yo no puedo decir después: oiga a mi se me olvidó estos dos días. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Sí. Lo que pasa es que el sufrió el mismo impacto que sufrió la administración. ¿Cuál fue el impacto?, que cuando él ya había instaurado sus demandas y ya estaban en curso en las diferentes instancias él no tenía el impacto del fallo que decretó la nulidad, entonces su angustia le surge en el momento en que surge el fallo, y dice bueno, entonces, si hay un fallo que me decretó la nulidad ¿cómo me impacta ese fallo en mis procesos?; y entonces él que hace, él aprovecha, digámoslo así, en términos coloquiales, el desorden, y dice oigan pues si yo voy a pedir algo, pues pidamos 99, pidamos 2000 y esperemos a ver la administración qué me contesta, porque a lo que a nosotros también nos tiene extrañados es, oiga y porqué 2001 no ha dicho nada. El a qué está jugando, a que él sabe que 99 está prescrito, él sabe que el 2000 se pago y entonces yo le juego a la administración, le ofrezco mi as a ver ellos que as me ponen, entonces qué respuesta voy a recibir yo de la administración, y cuando tenga la respuesta por escrito de la administración, entonces juego al 2001. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: Pero ahí hay una cosa importante para aclararle a Olga Teresa y es que la audiencia de conciliación se puede pedir antes del fallo de primera instancia en cualquier momento de común acuerdo entre las partes, no lo puede solicitar en instancia judicial, sino que tiene que hacerlo aquí primero y luego lo presentamos. De alguna manera eso es lo que él está motivando. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Sí, necesita de nosotros para la simple proposición. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: O sea me inhibo de conciliar porque ya pagué, pero además de eso, eso me generaría a mí... o sea el taxímetro... Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: Eso ya se pagó. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Pero también eso..., o sea si nosotros lo ponemos en términos financieros en un momento dado... Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Doctora usted pregunta por qué el doctor Valero quiere que conciliemos. El doctor Valero en la solicitud está diciendo que la administración ha tenido a bien devolver lo correspondiente al año 2000, excepto los procesos que están en curso. Pero eso no es cierto, la administración ya pagó los procesos que están en curso. Entonces lo que el quiere ¿qué es?, él dice: si la administración pagó algunos del año 2000, ¿porqué no me paga en los que llevó procesos, cuando esos ya se pagaron supuestamente por el cumplimiento de un fallo? El no está pretendiendo en las demandas el pago del día que la administración ya reconoció, el está pretendiendo en las demandas el pago del día que se recuperó, en ese sentido yo no estaría de acuerdo con la sugerencia que está haciendo la doctora Indira de que el Comité se debe inhibir porque ya no existiría materia a conciliar, por cuanto no hay coincidencia: él está solicitando otro día diferente al que se devolvió. Entonces si sale un fallo en contra de nosotros, diciendo sí, el señor tiene derecho al día que recuperó, yo como administración ¿qué tengo que hacer?, pagar el día que recuperó cuando ya le devolví el día que no fue a laborar. Entonces le estoy pagando dos cosas. En consecuencia, la razón para no conciliar que expongo yo, en mis casos, son las que expuso la doctora Indira con excepción de esta: que desaparece la materia a conciliar, porque para mí no es cierto que desaparezca la materia a conciliar, sería cierto si coincidiera el día que se devolvió con el día que él está pretendiendo. Bueno ese es un punto, otro punto, que lo dijo la doctora Indira, es el cumplimiento del fallo fue con ocasión... Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Pero ahí Liliana no..., es clarísimo, un docente dejó de trabajar dos o tres días, unos recuperaron otros no, bueno en fin hubo varias decisiones ahí, pero lo que es claro es que la administración pagó los dos o tres días que no fueron a laborar. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Sí, pero están pidiendo los días que recuperaron, no los que no laboraron. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: aquí lo que está claro es que el calendario académico obligaría a que por lo menos estén las 40 semanas, y entonces, es más, hoy hay muchos acuerdos de este tipo porque obviamente dada la complejidad del sistema educativo, por ejemplo, si una institución se cierra dos días porque no hubo agua, entonces sin que se cambie el calendario escolar, porque se tendría que cambiar el calendario escolar día tras día pues..., hay un acuerdo entre profesores de la institución e inclusive estudiantes, padres de familia, los cuales dicen como el jueves y el viernes no hubo clase, entonces nosotros recuperamos esas clases dos sábados o dos días a mitad de año, y es usual que se haga sin que se cambie el calendario escolar, pero la gente trata de cumplir las cuarenta semanas obligatorias. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Sí doctor, pero es que aquí estamos hablando es de la recuperación con ocasión de un cese de actividades, no por otras causas. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Entonces les pagamos los dos días ¿verdad? Y entonces como recuperaron esos dos días, ahora no les paguemos las cuarenta semanas solitas sino 40 semanas y un día. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Es que eso es lo que va a pasar. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Por eso nosotros queremos proponer una sesión especial del impacto de los procesos del 2000, porque es que las variantes son hartas. Las variantes se pueden más o menos resumir en lo siguiente: que nos coincida lo que pagamos con lo que ellos nos piden, igual cero; si nosotros por cumplimiento del fallo les pagamos tales días pero ellos nos reclaman otros, entonces ahí de pronto no estamos cero, cero sino estamos tres cero; la otra variante podría ser que yo efectivamente sí laboré esos días y que me reportaron que yo no fui; la otra variante puede ser se accede estrictamente a las pretensiones y entonces ahí retomaríamos lo que la doctora Teresa decía, si me acceden expresamente a las pretensiones cómo vamos a encajar las pretensiones con la situación del fallo. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: Y es que el caso es que los docentes que no laboraron, que entre comillas "compensaron" y que tienen certificación del rector donde certifica que sí compensó. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Sí, entonces ahí el conflicto es el rector ¿tenía para la época, para el contexto legal de época facultad legal para hacer eso, o no tenía facultad legal? Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: ¿Qué dijo el fallo del Tribunal para ordenar pagar? Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: El fallo del Tribunal está sustentado no en criterios académicos, ni criterios de recuperación sino en el libre ejercicio que tiene el ciudadano colombiano de manifestarse y oponerse de esa manera. Entonces ellos realmente su argumentación no es, ni si tenía competencia, ni si no tenía competencia, ni nada de eso, simplemente ellos se van es por el derecho a la libre manifestación a través de un cese de un servicio. Ese fue el mecanismo que ellos utilizaron, luego el tema concreto sobre si había competencia o si no había competencia, si el consejo directivo lo podía hacer, eso no fue el sustento del fallo del Tribunal, entonces ahí es donde no nos coincidía la materia del fallo con la materia de la demanda. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Es que tal y como están haciendo esa interpretación ahí, entonces me lleva a decirle que los que trabajaron esos dos días y no fueron al paro tendríamos que pagarle los dos días. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Es que a ellos se los pagaron porque no están en la lista de los que no asistieron. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Digamos yo tengo 28.000 docentes, 10.000 no trabajaron esos dos días por actividades de paro, es solamente un ejemplo porque no sé las cifras, pero en esos días 18.000 docentes fueron a trabajar, a ellos se les pagó esos días. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Pero ¿cuándo se les pago? En su época, porque nunca se les descontó. Dr. ANGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Por eso se les pagó. Entonces usted ahora me dice que de los 10.000, 7.000 compensaron los dos días. Entonces Valero dice, no ustedes pagaron los dos días de paro, pero ahora les tienen que pagar los dos días que compensaron. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Esa podría ser una de las variantes. Dr. ANGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Pero igual, otro abogado podría decir entonces, como aquí hubo dos días que se pagaron para los que no trabajaron, paguémosle a los 18.000 que sí trabajaron. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: No porque tienen razón y justo título diferente. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Pero no, perdóname, porque es que yo vuelvo e insisto. Es que lo que el sistema educativo debe buscar es que se cumpla las cuarenta semanas que manda la ley, no otra cosa debe buscar el sistema educativo. Yo te voy a decir otra cosa, los profesores y los sindicatos en general comparten este criterio, el de que de alguna manera el paro puede ser compensado por tiempo, esa es una discusión muy interesante... Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: A mi sí me gustaría que por ejemplo como son varias, o sea, si nosotros nos damos cuenta de las dos exposiciones que han tenido, como son varias las solicitudes y son diferentes, una es que le paguen la compensación, otra que le paguen el día compensado, otra que le paguen cuarenta semanas un día, o sea son como varios. A mi me parece que en este momento el Comité pues no se inhibiría, pues obviamente porque ya hay dos posiciones de los abogados que llevan los procesos, una dice que no nos inhibamos, otra dice que sí, pero a nosotros si nos gustaría escuchar las explicaciones que dice Indira de que hagamos una sesión especial para estudiar el tema. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: La propuesta es la siguiente, la propuesta es, en este momento tenemos que atender una petición. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Es que aquí para esta administración, además del tema normativo y de interpretación de normas, hay un tema político, que es muy importante, y que obviamente es una discusión que no se ha realizado, y es esta, y es efectivamente en este país se respeta el derecho a la huelga, a la protesta y demás, y, segundo, Colombia es signataria de unos acuerdos internacionales donde eso hace parte de esos acuerdos internacionales, o sea, Colombia pertenece a la OIT, por ejemplo, y esos acuerdos internacionales que se suponen priman sobre normas nacionales, estamos diciendo Colombia respeta ese derecho, que está en la Constitución. Entonces, yo por qué planteo el problema de política, porque obviamente, digamos frente a la necesidad que los niños reciban las 40 semanas, la Secretaría no tiene dudas, o sea, esta administración no tiene dudas, hay que buscar afanosamente que se cumplan las cuarenta semanas. Sobre cómo son los tiempos del período escolar, ahí tenemos unas discusiones muy interesantes con el Gobierno Nacional, porque uno puede buscar afanosamente que los niños estén durante cuarenta semanas en las instituciones escolares, de 6:30 a 12 o buscamos que con el programa, por ejemplo, escuela-ciudad-escuela, los niños salgan del aula y estén en otro sitio, entonces hay muchas maneras de ver el sistema educativo y de interpretarlo aquí, y de alguna manera aquí hay otro problema y es que el país está muy preocupado con la decisión que tomemos nosotros. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: Yo le hago aquí como una precisión porque nosotros aquí no estamos decidiendo sobre política, estamos decidiendo sobre etapas procesales en las que estamos, estamos frente a una solicitud de conciliación en donde hábilmente el abogado sabe que su propuesta a la Secretaría de Educación de que conciliemos genera confusión en los Tribunales y genera confusión, tanto en los abogados externos, como en los abogados de planta de la SED, los internos. Por qué hicimos..., cuando estudiamos esto con Indira de alguna manera yo hubiese querido que se hubiera debatido todo el tema completo, pero nos dimos cuenta que no era posible, ¿por qué? porque una cosa es el momento de la pretensión que quiere el doctor Valero y otra muy diferente los efectos jurídicos del pago frente a las instancias procesales. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Pero no son diferentes doctora, porque la solicitud de Valero... DRA. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: Ahí es donde tenemos diferencias en la Oficina Jurídica y yo no la voy a discutir aquí contigo. Entonces, porque es importante definir si conciliamos o no conciliamos con Valero, primero, porque ya estoy vencida de términos, por otro lado yo al aceptar que le tengo que conciliar los días no laborados estoy aceptando las pretensiones de la demanda y yo creo que ese no es el interés, pues, yo espero que no sea el interés de los abogados externos el aceptar las pretensiones de la demanda de pagar días compensados de días de paro. Entonces, terminaríamos pagando cuatro días. Lo otro es que el pago del año 2000 se hizo por efectos de una sentencia judicial, ni siquiera fue una cosa de política, fue una sentencia judicial de un Tribunal que mal o bien, eso será cuestión de ellos, decidió que teníamos que pagar todo el año 2000 con efectos erga omnes, y, cuando nos dice con efectos erga omnes es que significa que tenemos que pagarle a todo el mundo, sin consideración de nada. Entonces, cuando vemos que se ha pagado todo y que estamos en instancia judicial, nosotros el otro ejercicio que tenemos que hacer, para un próximo Comité, es qué posición tienen que llevar los abogados tanto internos y externos frente a la instancia judicial en relación con los días, entre comillas, compensados. Porque creo que ese es el argumento más fuerte que tienen ellos, es que a nosotros nos tienen que pagar los días compensados. Eso jurídicamente tienen unos efectos procesales y eso va a hacer situación de análisis y debate en un próximo Comité, en donde preparemos la ficha, por qué, porque aquí me faltan los argumentos de los abogados externos y me falta la posición y criterio jurídico de cada uno de los abogados, que en eso llegamos a un acuerdo ayer en la reunión en la Oficina Jurídica; yo no quiero posiciones de grupo, yo quiero es usted como defensor ante instancia judicial, jurídicamente cuáles son sus argumentos para considerar que se debe conciliar, o no se debe conciliar, los dos días compensados que ellos están alegando, que eso es básicamente la gran diferencia que tenemos. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Llegaríamos al extremo de que si compensaran los domingos, entonces tendríamos que pagar esos días. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRIO BAQUERO: No, pues si nos hubieran compensado semana santa... Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Yo quiero hacer una observación. Usted dice que el pago del año 2000 es por efectos de la sentencia, porque la sentencia dice que tiene efectos erga omnes. Yo no estoy de acuerdo con esa posición y se lo he manifestado… Dra. ALBA: Si eso también lo hemos discutido en la Oficina Jurídica. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Sí señora, pero como usted lo está diciendo acá, y yo tengo voz como Secretaria, si guardo silencio es como si aceptara su posición. Entonces, yo quiero explicar que ese fallo del 2000, mediante el cual se declararon nulas unas resoluciones del año 2000, fue en ejercicio de la acción simple de nulidad, no acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ejerció el señor Serafín Santos. En ejercicio de la acción simple de nulidad, los efectos efectivamente son efectos erga omnes, al igual que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se declara la nulidad del acto administrativo y tiene efectos erga omnes; pero ¿qué diferencia hay entre la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en que se declara la nulidad?: en una acción de nulidad no tengo por qué restablecer el derecho, entonces la diferencia de criterio es que yo no tenía por qué haber devuelto los descuentos del año 2000, esa sentencia al señor le servía para enmarcar, porque yo no tenía porque haber restablecido el derecho, ya que fue en ejercicio de acción simple de nulidad. Entonces para mí no es justo título de la devolución dicha sentencia, y es que esa sentencia generó el reintegro de seiscientos y pico de casos, que son una cantidad de dinero para la administración. Mi concepto es que no debió pagarse eso, porque no hay justo título. Yo se que la posición está dividida en el Consejo de Estado, algunos dicen: si se declara la nulidad, qué sentido tendría declarar la nulidad si no se restablece el derecho, y otros dicen, no señor, para eso usted tenía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que debió ejercer dentro de los cuatro meses siguientes si quería que le restablecieran su derecho. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Bueno, pero eso son criterios jurídicos, pero la nulidad vuelve las cosas a su estado anterior. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Bueno, ese es un criterio jurídico, pero para mí, en este caso y como administración, es más conveniente acoger el criterio jurídico de que se trataba de una acción de simple nulidad, y por tanto no tengo porque restablecer ningún derecho. Entonces, no habría justo título. Esa es mi posición frente al tema, es una posición adversa a la posición de la Oficina Jurídica. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: No, no es adversa a la Oficina Jurídica, lo que pasa es que ahí hay una cosa bien importante que tienen que tener claro y yo respeto eso, ustedes asumen la representación de la Secretaría de Educación por mandato del Secretario de Educación, no por mandato ni de la Jefe ni de cualquier otro funcionario de la Oficina Jurídica, es por mandato del Secretario de Educación, por lo tanto están en todo el derecho de argumentar cuál es la posición jurídica que tienen, por eso en la reunión les he pedido que ustedes tienen que argumentar eso por escrito, porque no es la posición de la Oficina Jurídica Liliana, ni es la posición de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, yo les he dado mi punto de vista y les he dado mi posición pero eso sí espero explicárselo al Comité porque yo si creo que aquí hay una gran diferencia, yo sí tengo claro que la diferencia está entre lo que me está pidiendo Valero ahora y el otro paso es lo que yo como Oficina Asesora puedo recomendar al Comité con respecto al impacto judicial que tenemos en los procesos judiciales ante el Tribunal, y no lo puedo confundir, por qué, porque eso es hallarle la razón al doctor Valero. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Yo quisiéramos que fuéramos como retomando y poniéndonos de acuerdo sobre el tema. Entonces, el primer punto esencial es: todos los abogados internos y externos, incluyendo a la doctora Liliana Gaitán, al hacer el análisis nos informan en su concepto no conciliar, en eso coincidimos cierto? Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: En general el Comité coincide en eso, en que no conciliemos. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Lo que varían son las razones que se tienen para conciliar. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Eso no está claro, porque en el año 2000 se está recomendando al Comité inhibirse. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Yo tengo aquí anotado acumular las razones 2000 - 99. Entonces, en lo que coincidimos es no conciliar, en lo que no hay coincidencia es en que lo que la doctora Liliana propone, que las razones que se exponen para el 99 sean acumuladas a las razones en que se exponen para el 2000. Por qué digo yo acumuladas, porque esa es la razón que expongo yo, como abogada sustanciadora del caso, pero no podemos tampoco desconocer que esa no es la única razón y que de pronto no es la más poderosa, sino que hay otras razones, y entonces esas otras razones las enlazamos en la ficha cuando decimos: los actos que dispusieron los descuentos tuvieron para su expedición pleno soporte legal, la circunstancia de contar con numerosos fallos favorables para la Secretaría y la falta de unidad de interpretación en los juzgadores contenciosos. A eso habría que agregarle prescripción y caducidad, que es lo que ellos exponen también dentro de sus conceptos. Entonces me parece que el segundo punto en el que podríamos llegar a nivel de acuerdo es, está bien, 99 por las razones; 2000, además de la razón que está expuesta en la ficha del abogado sustanciador todas las que manifiesta para el año 99, más las que se expresan en este momento que son, caducidad y prescripción, porque es que la singularidad es la que nos hace aplicar una u otra razón jurídica de la proposición. Entonces creo que podría ser esa como la justa media. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Yo tengo una observación. Yo no diría que las otras razones deben acumularse a la razón del justo título del pago, porque precisamente lo que estoy diciendo es yo no considero que ese fallo sea un justo título, eso no debió pagarse, además, no existe coincidencia entre la pretensión y lo que se pagó. Entonces, ahí no desaparecerían los requisitos esenciales para conciliar, por lo que no estoy de acuerdo con este argumento; estoy de acuerdo con los demás. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Entonces tu propuesta sería cuál. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: No conciliar, con fundamento en los argumentos expuestos, que son: la vigencia del decreto 1647 del 67, no aceptar compensación de días, la prescripción y caducidad en los casos en que se haya alegado. Esos son los argumentos para contestarle al abogado que no se concilia. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Entonces tu propuesta es acojamos la proposición del 99, más no la causa del 2000 que expone el abogado sustanciador. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Sí. La causa del 2000 para que el Comité se inhiba de conciliar es que no existe nada que conciliar, porque la administración ya pagó. En mi concepto este no es un argumento válido, porque la administración no ha pagado lo que se está pidiendo en las demandas, entonces no hay coincidencia con las pretensiones. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Entonces lo que tenemos es que mirar la justa media en la decisión del Comité. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: A mi parece que el doctor Valero...Si tenemos esta disparidad de criterios de la forma en que conciliamos, por el día pago, por el que dejamos de pagar... y si vamos a ver son 10 abogados sustanciadores de los procesos de él. O sea dentro de la solicitud de conciliación ¿él involucra todos los procesos que el tiene en contra de nosotros?, escribe uno a uno. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: EL nos habla genérico, dice: solicito conciliación dentro de los procesos año 1999 - 2000. Y sus exposiciones están es en relación con la facultad legal que él tiene para pedir conciliación. Dra. OLGA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Pero ahí expones una parte que en sus poderes él no tiene poder para conciliar. ¿Estoy equivocada? Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: No doctora, ahí lo que se expresa en relación con la capacidad o representación del mandato es que cuando él inició los procesos, él aportó dentro de los procesos sus poderes para obrar, que con la actual petición, la carta, él no anexó los poderes, pero que aplicando el principio de buena fe y afirmación que hace de ser el apoderado, más la constatación que nosotros hicimos de que cada abogado miró y verificó que efectivamente eran los casos de Valero, nos quedó claro en el sentido de que así no lo haya aportado con la carta en donde nos pide, él sí es el apoderado. Dra. OLGA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Ahora, yo sé que este es un trabajo además tediosísimo para ustedes, porque es coger cada uno de los casos. Y si él hace una petición, como una petición mixta, ¿no?. O sea él dice déme los días conciliados, cúbrame los que ya pague, o sea hace como cinco peticiones en lo mismo. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: De alguna forma sí, sólo que a él le va tocar ceñirse a lo que pidió en la demanda. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Págueme el que compensé… Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Pero esa no en la solicitud sino en las pretensiones de la demanda; en la demanda él dice: págueme lo que compensé; en la solicitud él dice: como la administración ha tenido a bien cancelar los días del 2000 y del 99, entonces le pido que me pague los que tienen proceso, como si no se hubiera pagado; pero eso ya se pagó. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Entonces si nos vamos estrictamente a lo que él solicita en ese oficio, que es lo de los días compensados 99 - 2000... Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Debemos decirle no. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Sí, la respuesta debe ser esa, y que él nos argumente qué más quiere. Dra. LEYLA MARCELA SALGUERO PARGO: ¿Por qué no nos circunscribimos a la solicitud que hizo el abogado? Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Claro. Exactamente. Lo que yo veo es que si nosotros reconocemos un día, si reconocemos dos horas, se nos crece el enano, si vamos a pensar en una indemnización. Ahora si tenemos argumentos para defenderlos lo hacemos, pero es que con que uno reconozca un día, por ejemplo 11 meses y un día, eso ya implican otras prestaciones. Eso es lo que yo digo, que nosotros tenemos que tener claro cuál va a ser el detrimento patrimonial, si es que hay detrimento o no lo hay, pero el costo que le va a tocar asumir a la administración. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Pero es que el costo ya se asumió. Dra. LEYLA MARCELA SALGUERO PARDO: No, pero falta una parte, falta el 2001. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: O sea ya asumimos uno, la posición que se tomó en su momento que fue la nulidad, y si la pagamos ya la pagamos. Dra. ALBA DE LACRUZ BERRÍO BAQUERO: Pero además porque la sentencia del Tribunal fue muy clara, se debe pagar. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Pero esa es la diferencia que tenemos nosotros. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Yo pienso que esa decisión no está en discusión en este momento. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Les propongo lo siguiente. Este es un tema muy delicado. Yo creo que ha habido unas presentaciones, me parece muy bien en general que todos los miembros del Comité planteen lo que piensen, es enriquecedor para adoptar las decisiones. Entre otras cosas creo que el tema es tan delicado que deberíamos hablarlo con el Secretario de manera muy puntual, y empaparnos todos nosotros, porque a mí, por ejemplo, me cogen de sorpresa algunas cosas de las que se han planteado aquí, porque debo decirle a Liliana que la decisión de la administración para pagar, en ese momento se discutieron muchos de los temas que usted planteó hoy acá, sobre la conveniencia o inconveniencia, sobre los temas jurídicos, sobre las divisiones que hay en las salas. Entonces eso ponía digamos en líos a la administración, pero cuando tomamos esa decisión de pagar eso se discutió y se tomó la decisión de pagar, pues también porque aquí, como ustedes bien saben, hay mucho de interpretación jurídica y uno puede tomar una interpretación o la otra y las dos tienen bases legales para hacerlas. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: No, y así yo tenga la interpretación que tenga yo tengo que respetar la decisión que tome la administración. Dr. ANGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Aquí hay otro tema que me preocupa y es que, yo no recuerdo pero creo que la demanda la instauró la ADE y le pagó a la Valero para hacerla. ¿No fue así? Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: La historia es que la demanda la presenta el señor Serafín Rodríguez, que era presidente de la ADE en ese momento y entonces el Tribunal se generó un conflicto que dio como resultado un fallo bastante curioso. El Tribunal entendió que el señor Serafín actuaba a nombre de él y entonces el fallo originario le reconoce el derecho al señor Serafín. Entonces se genera a través del sindicato poner al presidente del Sindicato, él dice: no señores Tribunal, es que yo no estoy obrando como el señor Serafín, yo estoy obrando como Presidente del Sindicato y entonces entra el fallo del Tribunal a aclarar, y en la aclaratoria fue peor que en el fallo original, porque lo dejó en la doble vía, dice: revocase el contenido de carácter particular, pero sosténgase el contenido de carácter general y aplíquese erga omnes, entonces en lugar de aclarar efectivamente el contenido lo que hizo fue acabarlo de confundir. Tanto que uno revisa el fallo y las consideraciones del fallo apuntan hacia lo general y hacia lo particular, y como resultado de esas locas consideraciones y confusas consideraciones es que a su vez falla también en el artículo primero con contenido general y en el artículo segundo con contenido particular. Entonces esa fue la confusión que se generó en la interpretación básica que hizo el Tribunal. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Una pregunta doctora Albita, es si nosotros nos remitimos a la solicitud de conciliación como tal y le contestamos que no conciliamos por las razones expuestas, no se qué implicaciones tenga laboralmente. Dra. ALBA DE LA CRUZ BERRÍO BAQUERO: Yo analice el caso con Indira, que fue a la persona a la que le pedí que sustanciara el caso, y estoy de acuerdo con la presentación de la ficha en su totalidad, uno; dos, por qué, porque esto tiene efectos jurídicos frente a la etapa procesal, y tiene efectos jurídicos de orden administrativo y de orden fiscal, por supuesto que los tiene. Si yo acogiera la recomendación de que simplemente no concilio sería como aceptar que efectivamente me deben cobrar los días compensados, ¿Cierto?, si yo le digo no conciliar, y le digo no conciliar por los argumentos que ha expuesto, por ejemplo Liliana, eso sería reconocer que le debo reconocer los días compensados. Qué es lo que tengo que yo ver, visualizar hacia el futuro, qué va a pasar con las instancias procesales, y en las instancias procesales que es lo que tengo que yo decirle al Tribunal. Al Tribunal le tengo que decir los hechos fueron éstos y la administración ya pagó esto, por lo tanto no existe tal compensación, eso sería lo que uno debería recomendarles a los abogados que tienen la representación judicial en instancia del Tribunal. Pero si yo en este instante le digo al señor Valero no concilio, le va a servir de mayor argumento en los alegatos de conclusión para ante el Tribunal, decirles mire es que yo ya hice la solicitud de conciliación y no me conciliaron los días compensados, cuando si yo, hasta donde yo tengo entendido mi posición es no acepto días compensados, no hemos aceptado días compensados, lo que hemos aceptado es que hay unos descuentos por días no laborados, no estoy pagando ninguna compensación. Entonces, lo que yo tengo que tener claro es que no me puedo dejar confundir con el tema de días compensados y con el tema de descuentos por días no trabajados. Ahí está la diferencia. Entonces, si yo tengo claro eso, yo puedo ir al Tribunal y decirles: señores Tribunal, yo pagué los días no laborados por efectos de esta sentencia, que no es lo mismo señores Tribunal a yo reconocerle y pagarle días compensados porque no existe la figura de la compensación. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Pero esa es la figura que yo les planteaba. (...) Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: A mí me parece que nosotros lo que pagamos fueron días no laborados, nosotros no hemos pagado compensaciones de ninguna índole. Y si él nos está pidiendo a nosotros días no compensados yo creo que nosotros francamente podemos... Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Yo creo que podemos utilizar el mismo verbo del oficio. Él al final lo que dice es: en tal medida y por resultar beneficioso, tanto para la administración como para los docentes, me permito instarlo para que de mutuo acuerdo y en cumplimiento de las normas y principios antes señalados, se de cabal resolución a cualquier diferencia que se encuentre por concepto de los salarios correspondientes a los días recuperados en el año 1999 - 2000. O sea si nosotros le vamos a dar respuesta a esto, tenemos que decirle que nosotros no conciliamos sobre días recuperados. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Es que es así. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Es que esos son los argumentos que estábamos exponiendo. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Es que eso lo tenemos totalmente claro, nosotros pagamos los días no laborados, sobre días recuperados no procede. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Entonces esa sería la propuesta: año 1999 y año 2000 no conciliamos en relación con lo puntual de su petición que es días recuperados. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Además estaríamos pagando más de lo que se debe. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Y lo que le debemos contestar a él es que nosotros no conciliamos días recuperados; es que simplemente no pagamos días recuperados. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Yo tengo aquí dos alternativas, en la última línea parecería que hay acuerdo y entonces todo el sistema sería la sustentación de por qué no conciliamos y fundamentalmente por qué no pagamos días recuperados, pues eso sería un ilógico en términos laborales, y yo insistiría mucho en eso, porque aquí detrás de eso está la garantía del derecho a la educación de los niños y la idea de que los niños reciban 40 horas semanales de clase efectiva, de lo cual obviamente hay también una posición ética y moral de los docentes, en el sentido de que si no trabajan un día por cualquier motivo, que podría ser por paro, porque se dañaron los baños, porque hubo asonada, porque ese día hubo paro de transportes, los docentes tienen un imperativo ético y moral de cumplir las cuarenta semanas de clase. Esa es una, y entonces podríamos ir en esa línea y autorizarlo aquí en el Comité. La segunda podría ser que aplazáramos la decisión, y eso me daría pie a discutir el tema con el profesor Abel Rodríguez y con la Oficina Jurídica. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Perdón doctor. Yo sé que yo no tengo voz ni voto frente al Comité, pero a mí sí me preocupa un poquito la estrategia de técnica de lo que es este trabajo de conciliación. En la estrategia de técnica nosotros debemos someternos a analizar la conciliación desde el punto de vista del sistema normativo para la época en que ocurrieron los hechos. Luego tenemos que pararnos en 1999 y 2000, entiendo la preocupación de un nuevo pensamiento de administración, pero ese es un pensamiento que nosotros podemos predicar del año 2004 y del año 2005, pero cuando vamos a visualizar ese conflicto que se generó en un marco de 1999 y de 2000 nos toca someternos al sistema reglado de esa época, y dentro del sistema reglado lo que se decía era usted no puede incurrir en cese de actividades ni puede tampoco, después con posterioridad, generar sistemas de recuperación, ni usted puede tampoco ni por el rector, ni por el consejo directivo, cambiar el calendario académico. Siendo estos los rangos en los que nos podemos mover la conclusión no puede ser distinta a que no pagamos días no laborados, ni tampoco facilitamos dentro de esos tres rangos de la estructura el hecho de que se recupere cuando el Consejo Directivo lo decida y que entonces luego lo pagamos. O sea yo entiendo su angustia, en un nuevo pensamiento, en un nuevo criterio de administración que es perfectamente sostenible, pero para este caso nos toca restringirnos a lo que pasaba en el contexto legal en esa época. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Yo estoy diciendo aquí es que los maestros no trabajaron dos días por paro, y aquí hay un fallo del Tribunal, el Tribunal dijo, en división, en lo que ustedes quieran, de alguna manera acepto que se tiene razón en el sentido de que el acto administrativo no es legal de descontar los dos días. Entonces ahí viene la decisión de pagar esos dos días. Entonces ahora resulta que alguien dice: oiga está bien que les hayan pagado esos dos días, pero yo le voy a pedir, además, que le pague los dos días que recuperaron. Entonces yo lo que estoy diciendo acá es que al sistema educativo como tal, en esencia, en protección del derecho a la educación de los niños, le debía interesar que los niños reciban las semanas y las horas de clases fijadas por ley anualmente. También estoy diciendo que al sistema educativo le debe interesar una actitud ética y moral de los docentes por recuperar el tiempo perdido, por cualquier circunstancia, ya no la circunscribo ni al paro, sino también la puedo circunscribir a otra cosa. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Yo creo que la confusión se está presentando directamente en las demandas, como las plantearon allá. No en lo que nos están pidiendo al Comité, porque es distinta la demanda. A mí me parece que la petición al Comité se refiere a días recuperados y nosotros tenemos que decir que nosotros no pagamos días recuperados. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Entonces ¿adoptamos esa conclusión?, Yo estoy de acuerdo. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Yo también estoy de acuerdo. Ahora sabe que sí recomendaría, pues que de acuerdo a que hay diferencia, pues que nos presentaran eso como más... Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Es que la segunda propuesta es: O sea ya coincidimos en que a esta petición en los términos en que está le decimos no conciliamos, y la segunda propuesta es: tenemos que ser conscientes de que como Oficina Jurídica y como miembros del Comité tenemos que ver qué nos impacta de aquí en adelante, qué nos va a pasar de aquí en adelante. Entonces ahí era cuando nosotros proponíamos asignar un nuevo espacio dentro del Comité para analizar los impactos procesales del año 2000, y los impactos procesales del año 2001, antes de... y alistarnos a…, así como agotar el gran tema de cese de actividades de los diferentes años. Dra. LILANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Yo quiero pedir una cosa, y es que me releven del cargo de Secretaria Técnica, acogiendo una proposición que había hecho la doctora Olga Teresa, y es que, por ejemplo en este tema, y hasta ahora que yo encuentro adversidad en los temas, yo sí creo que el que ejerza el cargo de Secretaría Técnica, que tiene derecho a voz, debe ser una persona independiente, no sólo de la Oficina Jurídica sino de todos los miembros del Comité, para que estudie los casos y fije su posición. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Yo lo que propondría sería que usted no tome casos y más bien siga la Secretaría Técnica. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: A mí me queda muy difícil doctora, como abogada... Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Yo creo que eso no es tema de está... Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Yo creo que la justa media es, como en este caso tu eres apoderada de estos procesos, entonces para esa sesión tu posición es la de apoderada, y entonces hay que nombrar Secretario ad-hoc para esa sesión. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Esa experiencia ya la tuvimos, y no estamos de acuerdo, y no vamos a seguir con esas discusiones bizantinas. A mi me parece que la solución es que se nombre el Secretario Ad-Hoc. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Lo que yo quiero expresar es que para mí es muy difícil fijar mi posición cuando la posición de la Oficina Jurídica es otra. Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Por favor, bueno yo les propongo que eso lo definimos Alba Berrío y yo. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Queda definido que se nombra Secretario ad.hoc, no que nos renuncien pues cada vez que... Dr. ANGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Es que esta discusión es muy interesante, yo creo que ahí hay un problema y es este: El problema fundamental es que sobre la Secretaria Técnica del Comité de Conciliación la Jefe de la Oficina Jurídica ejerce autoridad y demás, y entonces eso es para discutirlo acá, es una discusión para que permita a la organización y al Comité de Conciliación…, yo lo que quisiera mirar es como los pro y los contra de una decisión de este tipo. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Yo creo que eso quedó muy claro, esta situación es obvia porque Liliana tiene unos procesos, Indira tiene otros, y si aquí estamos diez abogados pues vamos a tener diferentes conceptos. Pero la solución de esta situación es..., o sea yo pienso que la experiencia nos ha dado a nosotros estructura y bases para decir, si Liliana en este momento no tiene casos que ella tenga que presenta aquí, en este momento lo único que es apoderada de unos procesos de la Secretaría. Me parece que Indira dio la salomónica de decir para ese momento entonces hay una Secretaria ad-hoc, pero cada vez que nosotros entremos en conflicto entonces tendremos que cambiar. Dra. INDIRA HELENA CIFUENTES DÁVILA: Además eso nos llevaría al extremo que entonces yo no debería estar aquí porque yo soy de jurídica. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Adoptando la posición que yo hice en su momento, fue en un momento histórico porque estábamos mirando otras circunstancias y eso sí lo quiero dejar aclarar. En este momento yo creo que el Comité está funcionando bien, sino hasta hoy, porque tú tienes un criterio como abogada. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: A mí me parece que mi proposición es conveniente para el Comité, pues si el Comité está conformado por unos miembros, por la doctora de Control Interno y por el Secretario Técnico, que tienen los dos voz, entonces a mí me parece que algo que podría convenir al Comité es que el Secretario Técnico sea totalmente independiente de las Oficinas de los demás miembros del Comité. Dra. OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO: Es que las razones ya se expusieron hace mucho tiempo, del por qué tenía que pertenecer a Jurídica. Dra. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO: Porque la razón que dio el doctor ANGEL fue... Dr. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ: Muchas gracias. DECISIÓN DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ De conformidad con lo expuesto, los miembros del Comité acogieron por unanimidad la propuesta realizada en esta sesión por la doctora Indira Helena Cifuentes Dávila, en el caso de la solicitud de conciliación judicial presentada por el doctor Jorge Humberto Valero Rodríguez dentro de los procesos contencioso administrativos relacionados con el cese de actividades de los años 1999 y 2000, en el sentido de no conciliar años mencionados en relación con lo puntual de la petición que es días recuperados. Además, los miembros del Comité acogieron la recomendación de asignar un nuevo espacio dentro del Comité para analizar los impactos procesales del año 2000, los impactos procesales del año 2001, así como agotar el gran tema de cese de actividades de los diferentes años. CONSTANCIA La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se efectuó previo a la realización de esta sesión; sin embargo, no se hizo presente a la misma. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Presidente LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO Secretaria Técnica |