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ACTA 51 DE 2005 (Septiembre 16) COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Sala de Juntas de la Subsecretaría AdministrativaFECHA: 16 de septiembre de 2.005 MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Augusto Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo Dra. Catalina Velasco Campuzano - Subsecretaria de Planeación y Finanzas Dr. Leyla Marcela Salguero Pardo - Directora Financiera Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica Dra. Yolanda Herrera - Jefe Oficina Asesora de Control Interno I. Orden del día propuesto: 1. Verificación de quórum. 2. Aprobación del orden del día 3. Lectura del acta anterior 4. Presentación de los siguientes temas: 4.1 Conciliación prejudicial administrativa de Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (IED Antonio José de Sucre) Vs. Aura Marleny Carmelo Vásquez y la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. 4.2. Conciliación prejudicial administrativa de Secretaría de Educación de Bogotá D.C. (IED Gustavo Morales Morales) Vs. Inveral Food Servicies Ltda. y la Compañía de Seguros del Estado S.A. 4.3. Conciliación judicial de María Verónica Vera Vs. Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4.4 Conciliación judicial de Clara Inés Quintero Vs. Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4.5 Conciliación judicial de Mercedes Abril Parra Vs. Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4.6 Autorización para someter al proceso de depuración contable la reclamación derivada del hurto y posterior cobro de dos títulos valores, en donde la aseguradora canceló el 73% del capital insoluto a recuperar. II. Desarrollo del Orden del Día 1. Verificación de Quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2. Aprobación del orden del día. El orden del día es aprobado por unanimidad. 3. Acta anterior (50 del 16 de agosto del 2.005) La Secretaria Técnica del Comité informó que el acta número 50 del 16 de agosto de 2.005, se remitió por correo electrónico a todos los miembros el día 5 de septiembre de 2.005, para las respectivas observaciones. Además, procedió a leer la observación realizada al acta en mención por la doctora Olga Teresa de Jesús Ávila Romero, a través de correo electrónico enviado en 6 de septiembre de 2.005, en el cual se indicó textualmente que: "Creo que el acta de el Comité de conciliación se debe limitar a indicar el porqué no se trata el tema de los días no laborados (Porque ya se había tomado una decisión al respecto mediante la Resolución No. de fecha), y pasar al siguiente punto". Al respecto, los demás miembros acordaron que el acta 50 del 16 de agosto de 2.005 debe contener un extracto de lo manifestado por el Secretario de Educación, en el sentido de que se indique que el Comité no es competente y que la administración ya había fijado una política sobre el tema de los días no laborados año 2.000. 4. Desarrollo de los temas propuestos: Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7º del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentaron los informes correspondientes a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos. Efectuada la exposición de cada caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación: 4.1. PRIMER CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED ANTONIO JOSE DE SUCRE SOLICITADOS: AURA MARLENY CAMELO VASQUEZ Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. Abogada Responsable: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo No.1 ANTECEDENTES 1. La ordenadora del gastó de la IED Antonio José de Sucre, señora Elizabeth Hernández Cubillos, celebró el contrato número 001 de fecha 3 de febrero de 2.003 con la señora Aura Marlene Camelo Vásquez, para la prestación de servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar para dicha institución educativa. 2. "... (L)a parte contratante se obligó principalmente, a arrendar los espacios destinados para el funcionamiento del servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar ubicados dentro del colegio y la parte contratista, se obligó principalmente a pagar la suma de treinta y un mil pesos moneda corriente ($31.000), diarios exceptuando los días festivos o actividades especiales en que no se necesita servicio." ... ..."4.- Las partes contratantes pactaron un término de 10 meses por el año lectivo escolar del año 2003, el cual inicia el 6 de febrero de 2003 y culmina el 30 de noviembre de 2003. 5.-Mediante póliza de seguro de cumplimiento No.71CU006244, expedida el 3 de febrero de 2003, constituida por la firma COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., se amparó el contrato No.001 de 2003, de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED ANTONIO JOSE DE SUCRE. El valor asegurado fue de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000). 6.- El tomador y afianzado de la póliza de seguro de cumplimiento No.71CU006244, expedida el 3 de febrero de 2003, fue la contratista, señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, y el beneficiario la Institución Educativa Distrital ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. De otra parte, el amparo señalado tiene una vigencia inicial del 3 de febrero de 2003 y una vigencia final del 3 de diciembre de 2003. 7.- La ordenadora de gasto de la IED ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, notificó por correo certificado a la contratista, señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ y al representante legal de la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., la Resolución No.001 de 2004, por medio de la cual se declara el incumplimiento, se hace efectiva una póliza, se termina y liquida el Contrato No.001 de 2003, de Prestación de Servicios en el año 2003, en el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital Antonio José de Sucre de Bogotá. 8.- Luego de surtirse la notificación por aviso de la Resolución No.001 de 2004, la Compañía Aseguradora CONDOR S.A., mediante apoderado objetó el siniestro al considerar que existió novación de la obligación, extemporaneidad de la declaratoria de incumplimiento y finalmente, falta de prueba sobre el monto adeudado que se pretende reclamar. 9.- Pese a los requerimientos efectuados a la parte contratista para que cumpla con las obligaciones que adquirió, la señora AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, a la fecha no ha pagado los cánones causados desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de abril de 2003, derivados del contrato No.001 de 2003, de arrendamiento de tienda escolar, afectando el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital ANTONIO JOSÉ DE SUCRE. Se aclara que mediante oficio de fecha 22 de abril de 2003, la contratista comunicó a la contratante sobre "su renuncia voluntaria y firmó compromiso y letra de cambio como respaldo de la deuda que no ha sido cancelada a la fecha", según se extrae de los considerandos del acto administrativo por el cual se liquida el contrato. 10. Pese a los requerimientos efectuados a la firma COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., dicha compañía no ha honrado sus obligaciones como profesional en el manejo de las operaciones de seguro, cancelando al Fondo de Servicios Educativos de la IED ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el valor asegurado en la póliza de cumplimiento. 11. En el contrato se pactó la cláusula compromisoria para resolver las diferencias derivadas de la ejecución del contrato." RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "2.1 PARTE CONDENATORIA Que AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el capital insoluto adeudado equivalente la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000), con fundamento en el acta de liquidación del contrato de arrendamiento de tienda escolar No.001 de 2003, que se encuentra debidamente ejecutoriado. Que AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, los intereses moratorios sobre la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000), a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria, a la tasa prevista en el numeral 8 del art. 8 de la ley 80 de 1993, según el cual, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Que la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, el valor asegurado contenido en la póliza de seguro de cumplimiento No. 71CU006244, expedida el 3 de febrero de 2003, el equivalente a SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000), que amparó el contrato de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, de acuerdo con el acta de liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 001 de 2003, acto debidamente ejecutoriado. Que COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, los intereses moratorios sobre el valor asegurado de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000), a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria, a la tasa prevista en el art. 1080 del Código de Comercio, según el cual, vencido el plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad." RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora Diana Marcela Martínez manifestó que teniendo en cuenta que "(e)n el presente asunto, existe el contrato de arrendamiento que se encuentra amparado por la póliza de cumplimiento", procede "la acción ejecutiva de tipo contractual, la cual se dirige en contra del contratista y su garante de manera solidaria." En cuanto a la prescripción de la acción precisó que en materia administrativa, relativa a contratos, el término de caducidad será de dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., y, en materia de seguros el artículo 1081 del C.Co. consagra que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro podrá ser ordinaria (dos años desde el momento en que el interesado haya o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción) o extraordinaria (5 años desde el momento en que nace el respectivo derecho). En consecuencia, manifestó que "Como quiera que la naturaleza de la pretensión se deriva de la existencia del contrato de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, amparado mediante la póliza de seguro de cumplimiento, que fueron suscritos en el mes de febrero de 2003, se concluye que la obligación no se encuentra prescrita." De conformidad con lo anterior, la doctora Diana Marcela Martínez realizó la siguiente recomendación: "Al interior del Comité se solicita autorización para conciliar este asunto, así: - La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000), (valor asegurado en la póliza de cumplimiento) a cargo de la COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A., hasta el 80%, teniendo en cuenta que el Colegio no dio aviso de incumplimiento dentro del término de ejecución del contrato, exceptiva alegada para objetar el siniestro. - La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000), a cargo de AURA MARLENY CAMELO VÁSQUEZ, en el 100%, teniendo en cuenta que durante los tres meses de ejecución del contrato, no canceló ningún canon de arrendamiento, perjudicando los intereses de la Institución Educativa. Se aclara que la contratista pasó escrito el 11 de abril de 2003, informando que no podía ejecutar el contrato y el acta de liquidación sólo hace exigible 3 meses (febrero a abril)." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité de Conciliación acogieron por unanimidad la recomendación de conciliar realizada en el presente caso por la doctora Diana Marcela Martínez, autorizándola a conciliar con la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. hasta entre el 50% y el 80% de la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($620.000). En cuanto a lo que debe la señora Aura Marleny Camelo Vásquez autorizaron conciliar la suma que adeuda, es decir, UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.364.000) descontando el valor que se concilie con la Compañía de Seguros Generales Condor S.A. 4.2. SEGUNDO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. - FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED GUSTAVO MORALES MORALES SOLICITADOS: INVERAL FOOD SERVICES LTDA Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. Abogada Responsable: Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo No.2 ANTECEDENTES 1. La ordenadora del gastó de la IED Gustavo Morales Morales, señora Giovanna Corredor Peña, celebró el contrato número 001 de fecha 6 de febrero de 2.00 con la señora Luz Maribel Rodríguez, para la prestación de servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar para dicha institución educativa. "...la parte contratante se obligó principalmente, a arrendar los espacios destinados para el funcionamiento del servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar ubicados dentro del colegio y la parte contratista, se obligó principalmente a pagar UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.869.160) por concepto de canon de arrendamiento que debía consignarse mes vencido, de acuerdo a la liquidación previa realizada por la Institución. 4.- Las partes contratantes pactaron un término de diez (10) meses por el año lectivo escolar del año 2004, el cual inicia el 6 de febrero de 2004 y culmina el 30 de noviembre de 2004. 5.- Mediante póliza de seguro de cumplimiento No.041860745, expedida el 6 de febrero de 2004 constituida por la firma SEGUROS DEL ESTADO S.A., se amparó el contrato No.001 -2004, de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED GUSTAVO MORALES MORALES. De acuerdo con la cláusula 12 del contrato sobre garantías únicas, se amparó el 12% del valor total de contrato, esto es: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.467.291). 6.- El tomador y afianzado de la póliza de seguro de cumplimiento No. 041860745, expedida el 6 de febrero de 2004, fue INVERAL FOOD SERVICES LTDA y el beneficiario la Institución Educativa Distrital GUSTAVO MORALES MORALES De otra parte, el amparo señalado tiene una vigencia inicial del 6 de febrero de 2004 y una vigencia final del 28 de febrero de 2005. 7.- Mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2004, la ordenadora de gasto de la IED GUSTAVO MORALES MORALES, dio aviso a la firma SEGUROS DEL ESTADO S.A., sobre el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2004, por parte de la empresa INVERAL FOOD SERVICES LTDA, de acuerdo al contrato No.001-2004. 8.- La ordenadora del gasto del colegio, requirió al contratista INVERAL FOOD SERVICES LTDA, para que cumpliera con las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento adeudados sin que a la fecha se haya producido pago alguno. 9.- La ordenadora de gasto del Colegio Gustavo Morales Morales notificó por correo certificado a la firma INVERAL FOOD SERVICES LTDA y a la compañía de seguros: Seguros del Estado. 10.- Mediante acta de fecha 23 de septiembre de 2004, las partes contratantes dejaron constancia sobre la existencia de ánimo conciliatorio para solucionar las diferencias, y en consecuencia, se pactó el pago parcial de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.000.000), a cargo de INVERAL FOOD SERVICES LTDA sin que a la fecha se haya producido tal pago. 11.- Mediante Resolución 29 del 30 de septiembre de 2004, la ordenadora de gasto, modificó el valor del contrato así: De UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.860.000), (valor del canon pactado en el contrato), lo redujo a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.800.001). Se aclara que en los considerandos del acto administrativo no se exponen las razones de fondo de la modificación del valor. Con todo, los términos de referencia No.001 de 2004, cuyo objeto era el arrendamiento de espacios destinados para el funcionamiento de la cafetería, restaurante y tienda escolar para los alumnos, docentes y personal administrativo de la Institución Educativa Distrital Gustavo Morales Morales, sedes A, en las jornadas mañana, tarde y noche y la sede B, en las jornadas mañana y tarde de la localidad 11 de Suba, contemplan en su numeral 1.1.2 que el valor del arrendamiento de los espacios es de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.200.000) anual, sin incluir el IVA. Luego es claro que el valor del contrato inicial excedía el valor contenido en los términos de referencia. 12.- Mediante acta de liquidación Unilateral No.01 de fecha 23 de febrero de 2005, la ordenadora del gasto del colegio, informó que el valor del canon mensual de arrendamiento es de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.682.244). Igualmente, resolvió declarar el incumplimiento del contrato No. 001 de 2004, ordenó la práctica de la liquidación unilateral del contrato de acuerdo con los presuntos títulos valores, (facturas cambiarias de compraventa) que no se encuentran suscritas por la compañía contratista, entre otros. Se destaca que las partes acordaron que la prestación del servicio y por consiguiente el pago, correspondería a los días en los cuales los estudiantes acudieran al colegio, de tal manera que los cánones causados para cada mes dependen del número de días en los cuales se prestó efectivamente el servicio así: - Cánones adeudados:
+ Sanción Penal Pecuniaria (10% DEL TOTAL)= $1.287.450. VALOR TOTAL ADEUDADO EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE TIENDA ESCOLAR: CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.161.950). 13. La ordenadora de gasto incluyó en el acta de liquidación del contrato elementos no restituidos del inventario, razón por la cual el saldo a favor del contratante es de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS NOVENCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.461.950) 14. Mediante oficios de fecha 28 de febrero de 2005, la ordenadora del gasto del colegio, citó a las firmas INVERAL FOOD SERVICES LTDA y SEGUROS DEL ESTADO, con el fin de surtir la notificación personal del acta de liquidación No. 01 del 23 de febrero de 2005, por el cual se liquida el contrato de arrendamiento de los espacios destinados para el funcionamiento del servicios de cafetería, restaurante y tienda escolar ubicados dentro del colegio GUSTAVO MORALES MORALES. 15. Pese a los requerimientos efectuados a la parte contratista para que cumpla con las obligaciones que adquirió, la compañía INVERAL FOOD SERVICES LTDA, a la fecha no ha pagado ningún canon derivado del contrato de arrendamiento de tienda escolar, afectando el presupuesto del Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital GUSTAVO MORALES MORALES. 16. Pese a los requerimientos efectuados a la firma SEGUROS DEL ESTADO, dicha compañía no ha honrado sus obligaciones como profesional en el manejo de las operaciones de seguro, cancelando al Fondo de Servicios Educativos de la IED GUSTAVO MORALES MORALES, el valor asegurado en la póliza de cumplimiento." RECLAMACIÓN Y CUANTÍA: La abogada Martínez Rodríguez manifestó que lo que se pretende reclamar es: "2.1 PARTE CONDENATORIA Que INVERAL FOOD SERVICES LTDA pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital GUSTAVO MORALES MORALES, el capital insoluto adeudado equivalente la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS NOVENCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.461.950), con fundamento en el acta de liquidación del contrato de arrendamiento de tienda escolar No. 001 de 2004, que se encuentra debidamente ejecutoriado. Que INVERAL FOOD SERVICES LTDA pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital GUSTAVO MORALES MORALES, los intereses moratorios sobre la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS NOVENCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.461.950), a partir del sexto día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria, a la tasa prevista en el numeral 8 del art. 8 de la ley 80 de 1993, según el cual, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. Que SEGUROS DEL ESTADO S.A. pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital GUSTAVO MORALES MORALES, el valor asegurado contenido en la póliza de seguro de cumplimiento No. 041860745, expedida el 6 de febrero de 2004 constituida por la firma SEGUROS DEL ESTADO S.A., equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.467.291), que amparó el contrato de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED GUSTAVO MORALES MORALES, de acuerdo con el acta de liquidación unilateral del contrato de arrendamiento No. 001 de 2004, acto debidamente ejecutoriado. Que SEGUROS DEL ESTADO S.A. pague al Distrito Capital- Secretaría de Educación - Fondo de Servicios Educativos del Instituto Educativo Distrital GUSTAVO MORALES MORALES, los intereses moratorios sobre el valor asegurado de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.467.291), a partir del sexto día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y hasta que se produzca el pago total de la obligación dineraria, a la tasa prevista en el art. 1080 del Código de Comercio, según el cual, vencido el plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad." RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora Diana Marcela Martínez manifestó que teniendo en cuenta que "(e)n el presente asunto, existe el contrato de arrendamiento que se encuentra amparado por la póliza de cumplimiento", procede la "acción ejecutiva de tipo contractual, la cual se dirige en contra del contratista y su garante de manera solidaria." En cuanto a la prescripción de la acción precisó que en materia administrativa, relativa a contratos, el término de caducidad será de dos años a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A., y, en materia de seguros el artículo 1081 del C.Co. consagra que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro podrá ser ordinaria (dos años desde el momento en que el interesado haya o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción) o extraordinaria (5 años desde el momento en que nace el respectivo derecho). En consecuencia, manifestó que "Como quiera que la naturaleza de la pretensión se deriva de la existencia del contrato de arrendamiento de espacios destinados para el servicio de cafetería, restaurante y tienda escolar, ubicado dentro del inmueble donde funciona la IED GUSTAVO MORALES MORALES, amparado mediante la póliza de seguro de cumplimiento, que fueron suscritos en el mes de febrero de 2004, se concluye que la obligación no se encuentra prescrita." De conformidad con lo anterior, la doctora Diana Marcela Martínez realizó la siguiente recomendación: "Al interior del Comité se solicita autorización para conciliar este asunto, así: - La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.467.291), (valor asegurado en la póliza de cumplimiento) a cargo de la compañía de seguros SEGUROS DEL ESTADO S.A., hasta el 80%, teniendo en cuenta que en la cláusula de garantía se pactó la obligación del asegurado, de informar dentro de los diez días siguientes al conocimiento de incumplimiento y el Colegio no dio aviso en el mes de marzo de 2004, sino que en forma extemporánea comunicó cinco meses más tarde, (agosto 11 de 2004). - La cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS NOVENCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.461.950), (valor contenido en la liquidación del contrato), a cargo de INVERAL FOOD SERVICES LTDA, en el 100%, teniendo en cuenta que durante los diez meses de ejecución del contrato, no canceló ningún canon de arrendamiento, perjudicando los intereses de la Institución Educativa." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité de Conciliación acogieron por unanimidad la recomendación de conciliar realizada en el presente caso por la doctora Diana Marcela Martínez, autorizándola a conciliar con la Compañía de Seguros del Estado S.A. hasta entre el 50% y el 80% de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.467.291). En cuanto a lo que debe la sociedad Inveral Food Services Ltda. autorizaron conciliar la suma que adeuda, es decir, CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS NOVENCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.461.950) descontando el valor que se concilie con la Compañía de Seguros Generales del Estado S.A. 4.3. TERCER CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: MARÍA VERÓNICA VERA DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. Abogada Responsable: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo No.3 ANTECEDENTES La señora MARÍA VERÓNICA VERA inició proceso ordinario de carácter laboral contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogota, D.C. - Secretaría de Educación con el fin de que se declare que adquirió una grave enfermedad de origen profesional con ocasión de haber laborado en el Distrito Capital - Secretaría de Educacion, en el cargo de auxiliar de servicios generales, argumentando que tal situación se presentó por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. RECLAMACIÓN Y CUANTÍA La demandante solicitó: 1. "Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente a DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADOS Y FUTUROS, por enfermedad de origen profesional adquirida en el desarrollo de sus funciones. 2. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital al pago de los perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por enfermedad de origen profesional adquirida por dicha señora, y que actualmente se encuentra agravada su situación produciendo su inactividad un profundo dolor, angustias, depresión y baja estima 3. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago de todas las anteriores sumas o condenas, con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según sentencia por la enfermedad profesional adquirida. 4. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago de las costas que ocasione el juicio con esta demanda. 5. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago en una suma igual o superior a la siguiente, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial:
6. Que se reconozcan en todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación del Índice de Precios al Consumidor, para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda". RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez manifestó que las peticiones de la demanda carecen de razonamientos legales de hecho y de derecho que las soporten, toda vez que no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la accionante y los factores de riesgo ocupacional. Igualmente señaló que no es cierto que la demandante adquirió la enfermedad padecida por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, y por tanto no es posible deducir responsabilidad por parte de la Secretaría por el pago de los presuntos perjuicios, por cuanto ésta dio cumplimiento a las funciones legales que tiene como empleadora. Informó que la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP COLMENA, canceló a la demandante la suma de $3.997.591, por concepto de indemnización de incapacidad permanente parcial, y que, dicha suma fue recibida a satisfacción. En consecuencia, recomendó no presentar ánimo conciliatorio, destacando los siguientes aspectos: - "La enfermedad tiene un proceso de evolución lento y progresivo, casi imperceptible, en su mayoría un efecto interno en el trabajador y el tiempo es variable desde que ha actuado la causa hasta que el padecimiento sea manifiesto y se afecta el organismo el cual reacciona de diferente manera según la Enfermedad Profesional. Es por ello que la enfermedad es previsible por cuanto ofrece la certeza de producirse tarde o temprano, con mayor o menor intensidad, si el trabajador labora en un ambiente laboral capaz de producir la enfermedad. En el caso en concreto. - Entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la enfermedad profesional de la accionante, no existe ninguna relación de causalidad pues la Secretaría previó oportunamente los riesgos ocupacionales de sus servidores, dando cumplimiento a las disposiciones legales. - La actora no tiene justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que ya han sido reconocidos y cancelados por la ARP COLMENA. - No existe sanción alguna impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) a la entidad por el incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, ni mucho menos por la inaplicación de instrucciones, reglamentos o determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y seguridad social. - Finalmente, existe comunicación suscrita por el Jefe de la Unidad de Procesamiento de Colmena Riesgos Profesionales, de fecha 30 de octubre de 2003, en la cual informa que la señora MARÍA VERÓNICA VERA, recibió a satisfacción la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.997.591), por concepto de indemnización de incapacidad permanente parcial." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez en el presente caso, en el sentido de no presentar ánimo conciliatorio, por las razones expuestas con anterioridad. 4.4. CUARTO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: CLARA INES QUINTERO DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. Abogada Responsable: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo No.4 ANTECEDENTES La señora CLARA INES QUINTERO inició proceso ordinario de carácter laboral contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogota, D.C. - Secretaría de Educación con el fin de que se declare que adquirió una grave enfermedad de origen profesional con ocasión de haber laborado en el Distrito Capital - Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar de servicios generales, argumentando que tal situación se presentó por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. RECLAMACIÓN Y CUANTÍA La demandante solicitó: "2.1 PARTE CONDENATORIA 1. "Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente a DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADOS Y FUTUROS, por enfermedad de origen profesional adquirida en el desarrollo de sus funciones. 2. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital al pago de los perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por enfermedad de origen profesional adquirida por dicha señora, y que actualmente se encuentra agravada su situación produciendo su inactividad un profundo dolor, angustias, depresión y baja estima 3. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago de todas las anteriores sumas o condenas, con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según sentencia por la enfermedad profesional adquirida. 4. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago de las costas que ocasione el juicio con esta demanda. 5. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago en una suma igual o superior a la siguiente, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial:
6. Que se reconozcan en todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación del índice de Precios al Consumidor, para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda". RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez manifestó que las peticiones de la demanda carecen de razonamientos legales de hecho y de derecho que las soporten, toda vez que no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la accionante y los factores de riesgo ocupacional. Igualmente señaló que no es cierto que la demandante adquirió la enfermedad padecida por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, y por tanto no es posible deducir responsabilidad por parte de la Secretaría por el pago de los presuntos perjuicios, por cuanto ésta dio cumplimiento a las funciones legales que tiene como empleadora. Informó que la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP COLMENA, canceló a la demandante la suma de $4.827.169, por concepto de indemnización de incapacidad permanente parcial, y que, dicha suma fue recibida a satisfacción. En consecuencia, recomendó no presentar ánimo conciliatorio, destacando los siguientes aspectos: - "La enfermedad tiene un proceso de evolución lento y progresivo, casi imperceptible, en su mayoría un efecto interno en el trabajador y el tiempo es variable desde que ha actuado la causa hasta que el padecimiento sea manifiesto y se afecta el organismo el cual reacciona de diferente manera según la Enfermedad Profesional. Es por ello que la enfermedad es previsible por cuanto ofrece la certeza de producirse tarde o temprano, con mayor o menor intensidad, si el trabajador labora en un ambiente laboral capaz de producir la enfermedad. En el caso en concreto. - Entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la enfermedad profesional de la accionante, no existe ninguna relación de causalidad pues la Secretaría previó oportunamente los riesgos ocupacionales de sus servidores, dando cumplimiento a las disposiciones legales. - La actora no tiene justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que ya han sido reconocidos y cancelados por la ARP COLMENA. - No existe sanción alguna impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) a la entidad por el incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, ni mucho menos por la inaplicación de instrucciones, reglamentos o determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y seguridad social.- Finalmente, existe comunicación suscrita por el Representante legal de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 17 de junio de 2005, en la cual informa que la señora CLARA INES QUINTERO, recibió a satisfacción la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.827.169) por concepto de indemnización de incapacidad permanente parcial." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez en el presente caso, en el sentido de no presentar ánimo conciliatorio, por las razones expuestas con anterioridad. 4.5. QUINTO CASO ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL DEMANDANTE: MERCEDES ABRIL DE PARRA DEMANDADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. Abogada Responsable: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo No.5 ANTECEDENTES La señora MERCEDES ABRIL DE PARRA inició proceso ordinario de carácter laboral contra el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogota, D.C. - Secretaría de Educación con el fin de que se declare que adquirió una grave enfermedad de origen profesional con ocasión de haber laborado en el Distrito Capital - Secretaría de Educación, en el cargo de auxiliar de servicios generales, argumentando que tal situación se presentó por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional. RECLAMACIÓN Y CUANTÍA La demandante solicitó: "2.1 PARTE CONDENATORIA 1. "Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital al pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente a DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE CONSOLIDADOS Y FUTUROS, por enfermedad de origen profesional adquirida en el desarrollo de sus funciones. 2. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital al pago de los perjuicios morales en lo correspondiente a daños morales objetivados y subjetivados, el valor de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes según el precio que se acredite al momento de la sentencia, por enfermedad de origen profesional adquirida por dicha señora, y que actualmente se encuentra agravada su situación produciendo su inactividad un profundo dolor, angustias, depresión y baja estima 3. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago de todas las anteriores sumas o condenas, con la correspondiente indexación, intereses corrientes, intereses moratorios y reajustes para actualizar los valores pagados según sentencia por la enfermedad profesional adquirida. 4. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago de las costas que ocasione el juicio con esta demanda. 5. Que se condene a la Secretaría de Educación de Distrito Capital, al pago en una suma igual o superior a la siguiente, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial:
6. Que se reconozcan en todas y cada una de las sumas por pagar conforme a la sentencia, la variación del Índice de Precios al Consumidor, para el reconocimiento del poder adquisitivo de la moneda"." RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Diana Marcela Martínez manifestó que las peticiones de la demanda carecen de razonamientos legales de hecho y de derecho que las soporten, toda vez que no existe relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la accionante y los factores de riesgo ocupacional. Igualmente señaló que no es cierto que la demandante adquirió la enfermedad padecida por falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional, y por tanto no es posible deducir responsabilidad por parte de la Secretaría por el pago de los presuntos perjuicios, por cuanto ésta dio cumplimiento a las funciones legales que tiene como empleadora. Informó que la Aseguradora de Riesgos Profesionales ARP COLMENA, canceló a la demandante la suma de $4.368.592, por concepto de indemnización de incapacidad permanente parcial, y que, dicha suma fue recibida a satisfacción. En consecuencia, recomendó no presentar ánimo conciliatorio, destacando los siguientes aspectos: - "La enfermedad tiene un proceso de evolución lento y progresivo, casi imperceptible, en su mayoría un efecto interno en el trabajador y el tiempo es variable desde que ha actuado la causa hasta que el padecimiento sea manifiesto y se afecta el organismo el cual reacciona de diferente manera según la Enfermedad Profesional. Es por ello que la enfermedad es previsible por cuanto ofrece la certeza de producirse tarde o temprano, con mayor o menor intensidad, si el trabajador labora en un ambiente laboral capaz de producir la enfermedad. En el caso en concreto. - Entre la Secretaría de Educación de Bogotá y la enfermedad profesional de la accionante, no existe ninguna relación de causalidad pues la Secretaría previó oportunamente los riesgos ocupacionales de sus servidores, dando cumplimiento a las disposiciones legales. - La actora no tiene justo título para reclamar derechos laborales distintos a los que ya han sido reconocidos y cancelados por la ARP COLMENA. No existe sanción alguna impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social) a la entidad por el incumplimiento de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, ni mucho menos por la inaplicación de instrucciones, reglamentos o determinaciones de prevención de riesgos profesionales, adoptados en forma general por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y seguridad social. - Finalmente, existe comunicación suscrita por el Representante legal de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, de fecha 17 de junio de 2005, en la cual informa que la señora MERCEDES ABRIL DE PARRA, recibió a satisfacción la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.368.592) por concepto de indemnización de incapacidad permanente parcial." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez en el presente caso, en el sentido de no presentar ánimo conciliatorio, por las razones expuestas con anterioridad. ASUNTO: AUTORIZACIÓN PARA SOMETER AL PROCESO DE DEPURACIÓN CONTABLE, LA RECLAMACIÓN DERIVADA DEL HURTO Y POSTERIOR COBRO DE DOS TITULOS VALORES, EN DONDE SE HIZO EXIGIBLE LA POLIZA DE CUMPLIMIENTO Y LA ASEGURADORA CANCELÓ EL EQUIVALENTE AL 73% DEL CAPITAL INSOLUTO A RECUPERAR. SOLICITANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL - FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL LA BELLEZA-LOS LIBERTADORES. ANTECEDENTES "Se somete a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, la autorización para someter al proceso de depuración contable, la reclamación derivada del hurto y posterior cobro de dos títulos valores por valor total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.450.000), en donde se hizo exigible la póliza de cumplimiento; la aseguradora canceló el equivalente al 73% del capital insoluto a recuperar, esto es UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.786.000), quedando un saldo equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2003, es decir, SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($664.000), correspondiente al deducible pactado en la póliza de cumplimiento, que es el monto que se pretende someter al proceso de depuración contable al interior de la entidad." La abogada Diana Martínez manifestó que los hechos que originaron la situación planteada son los siguientes: - El día 20 de octubre de 2003, el BANCO DE BOGOTÁ efectuó el pago de algunos cheques, cuyo valor asciende a la suma de dos Millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.450.000), pertenecientes a la cuenta corriente número 02107034-7, en donde se manejaban los dineros del fondo de servicios educativos de la IED La Belleza - Los Libertadores que contenían firmas falsas, "...sin mediar confirmación previa y omitiendo las instrucciones pactadas en forma escrita en el momento que se hizo apertura de la cuenta, (dos sellos secos y dos de tinta, para cualquier trámite y la confirmación telefónica para efectuar los pagos)..." Además, fueron hurtados de la misma chequera otros diez cheques. - El caso se sometió a consideración de los miembros del Comité el día 16 de mayo de 2.005, tal como consta en el acta número 43. Los miembros del comité acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Martínez en el sentido de conciliar entre el 50% y el 100% del capital insoluto que se reclama, es decir, sobre la suma de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($2.450.000). - "El 2 de agosto de 2005, en la Procuraduría Octava Judicial Delegada ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se efectuó diligencia de conciliación convocada por la Secretaría de Educación Distrital- Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital La Belleza- los Libertadores, la cual resultó fallida porque el dictamen pericial del Banco de Bogotá, concluyó que las firmas eran falsas pero los sellos contenidos en los cheques eran genuinos." - "Mediante oficio de fecha 12 de agosto de 2005, el Rector del Colegio La Belleza- Los Libertadores, informó a la Oficina Asesora Jurídica que la Aseguradora Suramericana de Seguros, pagó por concepto de indemnización derivado del siniestro, la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.786.000), quedando un saldo pendiente de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($664.000), suma que se somete al proceso de depuración de los miembros del Comité de Saneamiento de la Secretaría de Educación, previa aprobación de los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Secretaría de Educación Distrital." SUMA A RECUPERAR La doctora Diana Marcela Martínez precisó que en la ficha enviada a los miembros del Comité se omitió realizar una ecuación sobre el valor futuro, y que, por sugerencia de la doctora Leyla Marcela Salguero, una vez aplicada la misma se concluyó que, incluyendo los intereses moratorios, la suma total a recuperar sería de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos ($2.463.958.41), siendo este valor superior a los gastos procesales que demanda la atención del proceso en mención, estimados en setecientos cincuenta y un mil novecientos pesos ($751.900), con un término estimado promedio de duración del proceso de cinco años. RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA DEPURACIÓN CONTABLE La abogada Martínez Rodríguez manifestó que el fundamento de la solicitud se encuentra consagrado en las siguientes normas e instructivos: - Artículo 209 de la Constitución Política, el cual establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en, entre otros, el principio de economía. - Artículo 4, literal f, de la Ley 716 de 2001, según el cual las entidades públicas depurarán los valores contables cuando establecida la relación costo beneficio resulta más oneroso adelantar el respectivo proceso. - Instructivo 30 de 2002 de la Secretaría de Hacienda Distrital, que reitera lo dispuesto en el artículo 4, literal f, de la Ley 716 de 2001, y define la relación costo beneficio como el "Estudio que permite determinar que tan oneroso resulta para la entidad realizar las investigaciones que conduzcan a la aclaración de las partidas objeto de depuración, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, la eficiencia en la labor administrativa y su cometido estatal. Para efectos de establecer la viabilidad del recaudo o del ejercicio de derechos sobre bienes a favor de la entidad pública, precisa que el análisis costo beneficio considere aspectos relacionados con el requerimiento de personal, infraestructura administrativa, procedimientos operativo y legal, teniendo en cuenta que en promedio el cobro puede durar un año o más." - Cartilla de la Contaduría General de la Nación - procedimiento general del saneamiento contable, en la que se indica que "En todos los casos, es necesario un análisis de la relación costo beneficio, comparando el monto a recuperar y/o depurar con el costo de realizarlo. Se consideran, entre otros aspectos, los relacionados con requerimientos de personal, procedimientos operativos, legales y tiempo de duración de la depuración por partida. (Literal f) del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, prorrogada por la Ley 901 de 2004)" Por lo expuesto, la doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez recomendó: "Así las cosas, la relación costo-beneficio varía a la relación inicialmente planteada en la ficha objeto de estudio, en donde se omitió informar el valor de la tasa moratoria anual promedio causada en el término de cinco (5) años, teniendo en cuenta que no hay proyecciones oficiales de tasa de interés moratoria. En consecuencia, para el presente asunto, el valor futuro estimado de la reclamación es de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2.463.958.41), suma superior a los gastos procesales que demanda la atención del proceso en mención, estimados en SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($751.900), situación que impide someter al proceso de saneamiento contable de la Institución Educativa Distrital La Belleza-Los Libertadores." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del comité acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Diana Marcela Martínez en el sentido de no someter al proceso de saneamiento contable el presente asunto, y en consecuencia, instaurar la respectiva demanda ordinaria de mínima cuantía ante la jurisdicción civil. Ver el caso 3, Acta de Conciliación de la SED 43 de 2005 CONSTANCIA La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se efectuó previo a la realización de esta sesión; sin embargo, no se hizo presente a la misma. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Presidente LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO Secretaria Técnica |