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Acta de Conciliación 53 de 2005 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
18/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/10/2005
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 53 DE 2005

(Octubre 18)

Aprobada mediante Acta 54 de 2005

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA: 18 de octubre de 2.005

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez: Subsecretario Administrativo

Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dra. Leyla Marcela Salguero - Directora Financiera

Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno

I. Orden del día propuesto:

1. Verificación de quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación del siguiente tema

4.1. Estudio sobre procedencia de acción de repetición con ocasión del cumplimiento del fallo proferido por el juzgado 13 laboral del circuito, adicionado por el Tribunal Superior del Distrito - Sala Laboral, a través del cual se ordenó el reintegro del señor Hernando Ocampo Cuervo.

5. Varios

II. Desarrollo del Orden del Día

1. Verificación de Quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión.

2. Lectura del acta anterior (52 del 30 de septiembre de 2.005)

La Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación informó a los miembros que remitió por correo electrónico el acta 52 del 30 de septiembre de 2.005 el día 11 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha hubiera recibido observación alguna.

3. Aprobación del orden del día.

El orden del día es aprobado por unanimidad.

4. Desarrollo del tema propuesto:

La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero manifestó que el Secretario de Educación autorizó la contratación de la doctora Teresa Rico de Morelli, quien asesorará y realizará el estudio y evaluación de las acciones de repetición pendientes, dando prioridad a los casos urgentes y a aquellos en los que los organismos de control ha solicitado que se realice el respectivo estudio sobre procedencia de acciones de repetición, quien en la presente sesión es la abogada designada para presentar el caso mencionado en el orden del día, de conformidad con lo establecido en el art. 7º del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentó el informe correspondientes al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde al anexo 1.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la decisión que se consigna a continuación:

4.1. CASO ÚNICO

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO, ADICIONADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SALA LABORAL, A TRAVÉS DEL CUAL SE ORDENÓ A LA S.E.D. EL REINTEGRO DEL SEÑOR HERNANDO OCAMPO CUERVO.

Abogada responsable: Dra. Teresa Rico de Morelli

La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su único anexo.

ANTECEDENTES

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora Teresa Rico de Morelli procedió a exponer los antecedentes del caso de la siguiente manera:

"...Mediante sentencia de 3 de marzo de 2002, el Juzgado Trece Laboral del Circuito condenó al Distrito Capital de Bogotá a reintegrar al señor Hernando Ocampo Cuervo con C.C.19.052 731 de Bogotá, al cargo de Celador que desempeñaba en el momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir junto con sus aumentos legales o convencionales desde el 17 de marzo de 2001 hasta cuando fuera efectivamente reintegrado.

El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2003, confirmó el citado fallo y lo adicionó en el sentido de disponer que el pago de los salarios dejados de percibir, a partir del 17 de marzo de 2001 y hasta que se produjera el reintegro del señor OCAMPO CUERVO, a título de indemnización en cuantía diaria de $15.896,76 que corresponde al salario ordinario de $476.903 sin los incrementos legales o convencionales que habían sido dispuestos por el a quo sino los aumentos legales o los convencionales pero no los dos al mismo tiempo...."

...." La Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio cumplimiento al fallo mediante Resoluciones 2851 de 30 de septiembre de 2003 y 3528 de 25 de noviembre 25 de 2003, ordenó pagar por concepto de salarios caídos la cantidad de $24.168.454, por concepto de indemnización por imposibilidad de reintegro $14.386.648."

Explicó que como motivos de la condena, se indica en el respectivo fallo que:

El 17 de febrero de 2001 un grupo de empleados de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. fundo un nuevo sindicado al que denominaron Sindicato de Servidores Públicos Auxiliares de Servicios Generales y Celadores y Celadoras de la Secretaría de Educación "SINTRAPASED".

Nueve días después de la fundación del nuevo sindicato el Alcalde Mayor de Bogotá expidió el Decreto 155 de febrero de 2001, suprimiendo 2827 empleos de la planta de personal de cargos administrativos de esta Secretaría, dentro de los cuales se encontraba el demandante Hernando Ocampo Cuervo.

Se concluyó en la sentencia, entonces, que se violó el fuero sindical en el caso del señor Hernando Ocampo Cuervo, toda vez que se encontraba amparado por el fuero sindical, pues la empleadora recibió la notificación de haberse adherido al sindicato el día 12 de marzo de 2001 mientras que el despido le fue comunicado el 16 del mismo mes y año, lo cual le impedía a la empleadora despedirlo sin que previamente solicitara el permiso del Juez del Trabajo, cosa que no hizo.

RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

La doctora Teresa Rico de Morelli, luego de explicar a grosso modo la figura de la acción de repetición, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, respecto del cual precisó que se reglamentó a través de la Ley 678 de 2001, realizó las siguientes conclusiones y recomendaciones, tal como consta en la respectiva ficha:

"El funcionario responsable en el presente caso es el Doctor Antanas Mockus Sivickas quien ejercía el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá, el 17 de marzo de 2001, cuando fue destituido el señor HERNADO CAMPO CUERVO cuya desvinculación le fue comunicada por correo recomendado el 15 de marzo de 2001, y recibida por el 16 de marzo siguiente.

Con tal destitución se violó el fuero sindical que amparaba a CAMPO CUERVO por lo cual no cabe duda acerca de su (sic) culpabilidad del señor Mockus al violar la ley laboral en forma frontal y causar la condena de que fue objeto el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.

Sin embargo, no es posible dirigir en contra del Ex Alcalde acción de repetición alguna, toda vez que la ley 678 que la instituyó, solo entró en vigencia el 3 de agosto de 2001 después de la ocurrencia de los hechos, por lo cual no le es aplicable, no obstante que la acción de repetición en este caso concreto solo va a caducar el 30 de octubre de 2005.

En los anteriores términos dejo rendido mi concepto sobre la posibilidad de aplicar la acción de repetición en el presente caso."

También indicó que no hay caducidad de la acción de repetición, toda vez que no han transcurrido más de dos años después de que se realizó el pago por parte la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila Romero planteó los siguientes interrogantes:

1. ¿Quiénes son los demandados?, únicamente Bogotá D.C., o, Bogotá - Secretaría de Educación

2. ¿Por qué razón no es procedente iniciar acción de repetición con base en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que consagra dicha figura, aunque no estuviera reglamentado?

3. ¿Qué persona firmó en la Secretaría de Educación el acto administrativo o la resolución por medio de la cual se destituyó al señor Hernando Ocampo Cuervo?

4. ¿Contra qué persona se interpondría la acción de repetición si es del caso?

5. ¿Cuándo se realizó efectivamente el pago?

6. ¿De qué fecha es el fallo?

Además, manifestó que el artículo 90 de la Constitución Política establece únicamente dos requisitos para determinar la procedencia de la acción de repetición, el primero la responsabilidad del funcionario y el segundo el pago, sugiriendo esclarecer, en consecuencia, lo relativo a la aplicación de dicha figura en el lapso que no existía reglamentación del mencionado artículo. Indicó que acoger el argumento expuesto por la doctora Teresa Rico de Morelli, relacionado con la no procedencia de acción de repetición en los casos cuyos hechos ocurrieron entre 1.991 y la vigencia de la ley que reglamentó el artículo 90 de la Constitución Política, sería para el Comité de Conciliación como un precedente para adoptar la misma decisión en los demás casos que ocurrieron en ese mismo período.

La doctora Teresa Rico de Morelli manifestó que quien firmó el acto que destituyó al señor Ocampo Cuervo fue el Alcalde. Con respecto a la responsabilidad de los funcionarios de la Secretaría indicó que habría que demostrar quién tuvo la culpa en la Secretaría, reiterando que a su criterio el responsable es el Alcalde Mockus por la expedición del decreto. Afirmó que considera muy arriesgado iniciar acciones de repetición en los casos de hechos ocurridos antes de la reglamentación del artículo 90 de la Constitución Política, pues aunque existía una norma constitucional se requería que la misma fuera reglamentada. Precisó que para aplicar la ley se debe tener en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos y no del fallo.

La doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero manifestó que este caso es uno en los que se ha solicitado, por parte de la Contraloría de Bogotá, explicación por no haber iniciado acción de repetición. Indicó que dicha figura se encuentra consagrada efectivamente en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual se reglamentó por una ley posterior en el año 2.001. En cuanto a los interrogantes planteados por la doctora Olga Teresa de Jesús Ávila realizó las siguientes explicaciones:

El acto administrativo de destitución fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

Se demandó a la Alcaldía Mayor de Bogotá y Secretaría de Educacion de Bogotá D.C.

El fallo del Tribunal ordenó que se reintegrara e indemnizara al señor Hernando Ocampo Cuervo. Teniendo en cuenta que el cargo no existe en la Secretaría de Educación no fue posible reintegrarlo, en consecuencia se indemnizó.

Sobre el contenido del fallo ya no existe ninguna duda por cuanto el mismo está debidamente ejecutoriado, lo procedente es analizar si procede o no acción de repetición, que es la recomendación que realiza la doctora Teresa Rico de Morelli, en el sentido de que no procede acción de repetición porque cuando el respectivo acto administrativo se expidió no se había reglamentado aún el artículo 90 de la Constitución Política.

La Resolución 2851, por la cual se ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, es del 30 de septiembre de 2.003, es decir, ya estaba reglamentado el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, aclaró que lo que aquí se está analizando es la responsabilidad de quien expidió el acto administrativo de desvinculación, es decir, el Alcalde Antanas Mockus, respecto de la cual la recomendación de la doctora Teresa Rico de Morelli es que no es posible dirigir en contra del ex - alcalde acción de repetición alguna, toda vez que la ley 678 que la reglamentó entró en vigencia a partir del 3 de agosto de 2.001, después de la ocurrencia de los hechos, no del pago de la sentencia, por lo cual no le es aplicable, no obstante que la acción de repetición en este caso concreto caducaría el 30 de octubre de 2.005. En consecuencia, el argumento de defensa del Alcalde en el evento de iniciar una acción de repetición es que la ley 678 de 2.001, en el momento en que se expidió el acto administrativo (Decreto 155 del 26 de febrero de 2.001), no estaba vigente.

La decisión de si procede o no acción de repetición es responsabilidad del Comité de Conciliación. En el evento que el Comité decida que sí y la misma no proceda, la acción de repetición se adelantará en contra de los miembros del Comité a nivel personal y patrimonial en la medida en que no se tenga absoluta certeza de que sí procede la acción de repetición. En este caso existen dudas por el aspecto de la reglamentación, y en ese evento cuando se tienen dudas se debe acoger la duda, toda vez que si no existe un procedimiento para aplicar al señor Mockus en una posible responsabilidad de acción de repetición se debe acoger la duda y simplemente decidir que no es procedente iniciar la acción de repetición; sin embargo, para darle claridad al tema, y puesto que la doctora Olga Teresa Ávila lo plantea como un vacío y como una duda, se procederá a aclarar la ficha, en el sentido de determinar qué pasa a partir del 91 hasta antes de la vigencia de la ley que reglamentó el artículo 90 de la Constitución Política.

Los miembros del Comité decidieron por unanimidad que el caso se someta nuevamente a consideración, una vez aclarada la ficha, pues estimaron que es necesario verificar el procedimiento aplicable para la acción de repetición durante el lapso comprendido entre el año de 1.991 y el 4 de agosto de 2.003 previo a adoptar la respectiva decisión.

VARIOS

La Secretaria Técnica del Comité informó que la doctora Diana Marcela Martínez somete a reconsideración de los miembros del Comité la autorización para someter a proceso de depuración contable la reclamación derivada del hurto y posterior cobro de dos títulos valores, en donde se hizo exigible la póliza de cumplimiento y la aseguradora canceló el equivalente al 73% del capital insoluto a recuperar; tema que fue tratado en la sesión llevada a cabo el día 16 de septiembre de 2.005, según consta en el acta número 51.

La doctora Diana Marcela Martínez manifestó que somete nuevamente a consideración de los miembros la autorización para someter a proceso de depuración contable el asunto en mención. Precisó que en la ficha inicialmente presentada se había omitido realizar una ecuación sobre el valor futuro, y que, por sugerencia de la doctora Leyla Marcela Salguero, una vez aplicada la misma se concluyó que, incluyendo los intereses moratorios, la suma total a recuperar sería de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil novecientos cincuenta y ocho pesos con cuarenta y un centavos ($2.463.958.41), siendo este valor superior a los gastos procesales que demanda la atención del proceso en mención, estimados en setecientos cincuenta y un mil novecientos pesos ($751.900).

Manifestó que pese a lo anterior, y una vez realizado el respectivo análisis probatorio, teniendo en cuenta un estudio minucioso de las pruebas que se tienen a favor y en contra, con las cuales se logró establecer que las firmas contenidas en los títulos valores son falsas, pero también que los sellos son genuinos, de conformidad con los dictámenes periciales con que se cuenta, recomendó a los miembros del Comité que el caso en mención se someta ante el comité de saneamiento contable de la institución, toda vez que existe un riesgo alto para que el caso no sea exitoso para la entidad, lo cual puede generar un resultado más gravoso. Reiteró que una excepción fuerte en contra de la entidad es la existencia del dictamen pericial, que en algún momento puede ser confirmado, con el que se demuestra que los sellos de los cheques son genuinos.

Los miembros del Comité acogieron por unanimidad la recomendación efectuada por la doctora Diana Marcela Martínez en el presente caso, en el sentido de someter el caso ante los miembros del Comité de saneamiento Contable de la respectiva institución educativa.

CONSTANCIA

La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se efectuó previo a la realización de esta sesión; sin embargo, no se hizo presente a la misma.

ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ

Presidente

LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO

Secretaria Técnica