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ACTA 54 DE 2005 (Octubre 28) Aprobada mediante Acta 055 de 2005 COMITÉ DEDEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa Secretaría de Educación de Bogotá D.C. FECHA: 28 de octubre de 2.005 MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno I. Orden del día propuesto: 1. Verificación de quórum. 2. Lectura del acta anterior. 3. Aprobación del orden del día. 4. Presentación de los siguientes temas: 4.1. Conciliación prejudicial administrativa solicitada por el señor Reinaldo Caballero Farfán Vs. Bogotá D.C. - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 4.2. Estudio sobre procedencia de acción de repetición con ocasión del cumplimiento de 39 fallos en el tema de diferencia salarial. 5. Varios II. Desarrollo del Orden del Día 1. Verificación de Quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión. 2. Lectura del acta anterior (53 del 18 de octubre de 2.005) La Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación informó a los miembros que remitió por correo electrónico el acta 53 del 18 de octubre de 2.005 el día de hoy, 28 del mismo mes, en las horas de la mañana. 3. Aprobación del orden del día. El orden del día es aprobado por unanimidad. 4. Desarrollo de los temas propuestos: Las abogadas designadas, de conformidad con lo establecido en el art. 7º del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentaron los informes correspondientes a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponde a sus anexos. Efectuada la exposición de los casos y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación: 4.1. PRIMER CASO ASUNTO: DILIGENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA SOLICITANTE: REINALDO CABALLERO FARFÁN SOLICITADA: BOGOTA D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL Abogada responsable: Dra. Flor Ángela Fernández Marín La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo 1. ANTECEDENTES Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora Ángela Fernández Marín procedió a exponer los antecedentes del caso de la siguiente manera: El señor Reinaldo Caballero Farfán fue designado como docente en propiedad de esta Secretaría mediante Decreto 185 del 25 de abril de 1.970. Con Resolución número 229 de 1978 se le reconoció al docente en mención el reajuste del 25% de la asignación como directivo, a partir del 1 de enero de 1.978, y a partir del 28 de octubre de 1998 se le reconoció la novedad correspondiente al porcentaje adicional del 30% previsto en el artículo 13 del Decreto 47 de 1.998. El 29 de febrero de 2.000 el rector Caballero Farfán fue designado como rector del Liceo Nacional Femenino Antonia Santos, como ordenador del gasto del Fondo de servicios docentes de la institución en sus dos jornadas- Teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 2582 del 28 de agosto de 2002, se unificó la administración del LICEO NACIONAL DE EDUC. BASICA Y MEDIA ANTONIA SANTOS, de la localidad de los Mártires, la cual se denominó INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL LICEO NACIONAL ANTONIA SANTOS, se designó un rector único de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2101 de 2002. En consecuencia, con Resolución número 5613 del 4 de octubre de 2.002 se le asignaron al docente Caballero Farfán funciones como directivo docente coordinador en la misma institución educativa en la que venía laborando, empleo al cual fue incorporado con Resolución 4052 del 11 de diciembre de 2.002. El rector en cita tomó posesión del cargo directivo docente coordinador, según consta en el acta número 234 del 19 de diciembre de 2.002. Posteriormente, mediante Resolución número 00087 del 15 de enero de 2003, el docente Farfán fue encargado como Directivo Docente Rector de la Institución Educativa Distrital República de Venezuela- Samper Mendoza, Jornadas mañana y tarde. Dicho encargo se dio por terminado con Resolución número 0137 del 24 de enero de 2.003. Mediante Resolución No. 3358 del 16 de mayo de 2.003, el directivo docente fue trasladado al Instituto Educativo Distrital Escuela Normal Superior Distrital María Montessori. El doctor Luís Alberto Jiménez Polanco, en calidad de apoderado del peticionario, solicitó a la Secretaría de Educación devolver a su poderdante el ejercicio pleno de funciones de rector, reconocimiento y pago del sobresueldo. A través de la Resolución número 148 del 24 de enero de 2.005, notificada personalmente al apoderado el 3 de febrero de 2.005, la Secretaría resolvió no acceder a la solicitud en cita. Con escrito radicado bajo el número E-2005-066055 del 7 de junio de 2005, el doctor Luís Alberto Jiménez Polanco, actuando en representación del docente REYNALDO CABALLERO FARFAN, solicita a la Secretaría de Educación del Distrito el reconocimiento y pago a favor de su poderdante como consecuencia de la reincorporación del cargo como Coordinador. En atención a la precitada solicitud, la Subdirectora de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, con oficio No. 086296 del 6 de septiembre de 2005, le informó al doctor Polanco que por los mismos hechos ya hubo pronunciamiento por parte de la entidad, mediante resolución No. 148 del 24 de enero de 2005. El docente REYNALDO CABALLERO CALDERON, actualmente se encuentra laborando como directivo docente - coordinador en la Institución Educativa Distrital Benjamín Herrera, de la localidad 16, según Resolución No. 05004 del 9 de septiembre de 2005. RECLAMACIÓN Y CUANTÍA "Conforme con lo solicitado en su escrito de conciliación presentado ante la procuraduría, solicita de una parte el reintegro al cargo de rector en la Secretaría de Educación Distrital al señor REINALDO CABALLERO FARFAN, el cual venía desempeñando de conformidad con la Resolución No.584 del 29 de febrero de 2000 y de otra, que se le cancele el valor que resulta de la diferencia salarial pagada como coordinador al momento del retiro del cargo como rector y de la que ordene el pago en el cargo como rector, es decir a partir del 01 de enero de 2003, hasta la fecha en que se ordene el reintegro. Aunque en la solicitud no lo expresa claramente lo que se pretende es la nulidad de las Resolución No. 5613 del 4 de octubre de 2002, mediante la cual le asignó al docente REYNALDO CABALLERO FARFAN, funciones como directivo docente coordinador y la Resolución 4052 del 11 de diciembre de 2002, y se le restablezca en su Derecho. La cuantía la estima en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE, ($6´500.000,00)." RECOMENDACIONES Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN La doctora Ángela Fernández Marín expuso los fundamentos jurídicos relativos a la conversión de los cargos directivo docente director en directivo docente coordinador, precisando que la Secretaría de Educación expidió las Resoluciones números 2101 del 8 de julio de 2.002, mediante la cual se "Adopta el procedimiento para el reordenamiento institucional y la integración de establecimientos educativos oficiales del Distrito Capital", y 3336 de octubre de 2.002, por medio de la cual se estableció el trámite para encargar directivos docentes directores, que habían sido reubicados como coordinadores en el cargo de rectores, en instituciones educativas donde hubiese la vacante, y la Resolución 4052 de diciembre de 2.002, por la cual se incorporó a los directivos docentes directores, en cargos de coordinadores. Manifestó además que "Mediante Resolución No.3642 del 15 de noviembre de 2002, la secretaría de educación modifico el articulo 6º de la resolución No. 3336 de 2002, por medio de la cual se adoptó el procedimiento para encargar a directivos docentes directores, que fueron reubicados en el cargo directivos docentes coordinadores, como rectores donde el cargo estaba vacante. Así mismo, la Resolución 3336 de 2002, establece los requisitos para participar, criterios de selección, el numero de vacantes a proveer (el cual era de 50); y otros factores tenidos en cuenta para seleccionar a los directivos docentes coordinadores y que fueron encargados como directivos docentes rectores de las diferentes Instituciones Educativas del Distrito Capital, en las cuales se encontraba la respectiva vacante. Según lo informado por la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación, en oficio No. 39256 del 19 de septiembre de 2005, de acuerdo con los factores establecidos en la resolución No. 3336 de octubre de 2002,el directivo docente REYNALDO CABALLERO FARFAN participó en el proceso, obteniendo 451 puntos, y ocupando el puesto No. 65, siendo esta la razón por la cual no fue encargado como directivo docente rector ya que solamente eran 50 las vacantes a proveer mediante este proceso." En cuanto a la acción judicial a seguir manifestó que "…según lo indicado por el accionante en su solicitud de conciliación, y conforme con los hechos que generan la reclamación, se trata de una acción de nulidad y reestablecimiento del Derecho. Para establecer el término de caducidad de la acción debemos remitirnos a la disposición legal, contenida en el No. 2º del Art. 44 de la Ley 446 de 1998, en el cual se establece el término de caducidad del Restablecimiento del Derecho, en cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Aunque el documento formal por el cual se comunicó al docente REYNALDO CABALLERO FARFAN, sobre la existencia y contenido de la Resolución No. 5613 del 4 de octubre de 2002 y la Resolución 4052 del 11 de diciembre de 2002, no aparece en la hoja de vida, la asistencia del docente a posesionarse del cargo el 19 de diciembre de 2002 (según acta No. 234) subsana esta posible falencia materializándose la conducta concluyente en esta fecha. Es claro que se surtió la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del C. de P. C., aplicable también respecto de actos administrativos, según lo tiene reconocido la jurisprudencia. Por lo tanto, desde tal fecha las accionantes estaban en franca posibilidad de impugnar el acto acusado ante esta jurisdicción, toda vez que al tenor del artículo 135, inciso último, del C.C.A. estaban autorizadas para hacerlo sin necesidad de agotar la vía gubernativa. No obstante, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 148 del 24 de enero de 2005, se dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por el apoderado del docente, y que la misma fue notificada el 3 de febrero de 2005, se revivieron términos, por lo cual el término de caducidad debe contarse a partir de esa fecha Por lo anterior al haber trascurrido más de cuatro (4) meses entre la fecha de la notificación del acto y la presentación de la conciliación (3 de agosto de 2005), la acción se encuentra caducada no siendo procedente." Finalmente, concluyó que "La solicitud de conciliación no es procedente teniendo en cuenta que esta entidad ha obrado en derecho de conformidad con lo expuesto." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación acogieron por unanimidad la recomendación realizada por la doctora Ángela Fernández Marín en el presente caso, en el sentido de no presentar ánimo conciliatorio, por las razones expuestas. 3.2. SEGUNDO CASO ASUNTO: ANÁLISIS SOBRE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN. FALLOS EN CONTRA DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN TEMA: DIFERENCIA SALARIAL Abogada a cargo: Lisi Rossana Amalfi Álvarez La ficha respectiva hace parte integral de esta acta y corresponde a su anexo número 2. ANTECEDENTES Sentencia T-345 de 1998 de la Corte Constitucional: Ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.: "que, si aún no ha nivelado salarialmente a los auxiliares en cuyo nombre se interpuso esta acción, proceda a hacerlo de la manera que la administración Distrital adujo tener planeado para la vigencia fiscal de 1998, adoptando las medidas necesarias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo" (el resaltado es nuestro). 20 de agosto de 1998: Se expide por parte del Señor Alcalde Mayor del D.C. el Decreto 723 "Por el cual se suprimen y se crean unos cargos en la planta global de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital". 20 de agosto de 1998: La Secretaría de Educación del D.C. expide la Resolución 5806, "Por la cual se incorpora a la planta de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital unos funcionarios", con efectos a partir de la fecha de expedición. Mediante radicados 2000-45574, 2001-055680, 2001-034751, 2001-067753 se presentaron diversas reclamaciones para que se efectuara el pago del reajuste salarial con retroactividad a la fecha en que habían ingresado los reclamantes, esto es desde el mes de febrero de 1993. Dando respuesta a estas solicitudes se expidieron varios actos administrativos: Resoluciones 5022 del 24 de julio de 2001, 4008 del 4 de junio de 2001, 4007 del 1 de junio de 2001, 203 del 25 de enero de 2002 en las cuales se negaron las pretensiones de los reclamantes. Algunos de los funcionarios a quienes se les negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales con efecto retroactivo a la sentencia judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vía jurisdiccional contenciosa, demandando en algunos casos los mencionados actos administrativos y en otros argumentando la existencia de actos fictos por silencio administrativo, produciéndose fallos a su favor. CONCEPTO SOBRE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La doctora Lisi Rossana Amalfi explicó, que la actuación administrativa fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época. Además indicó, tal como consta en la ficha, que "(L) a decisión de la Secretaría de Educación no podría ser distinta a la que tomó, pues carecía de competencia para modificar retroactivamente la remuneración del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, habida cuenta de que los efectos de los actos administrativos sólo son hacia el futuro, salvo disposición superior expresa que autorice o contemple su retroactividad. Desde el punto de vista de la orden judicial, la decisión de tutela que soporta el fallo judicial, sólo ordenó la nivelación por considerar que con ella se estaba violando el principio de igualdad por tratarse de las mismas funciones y nada dijo sobre la eventual retroactividad de sus efectos y en consecuencia, ante la ausencia de orden judicial expresa y la falta de competencia para modificar retroactivamente una asignación básica, la Secretaría sólo podía actuar dentro del ordenamiento legal vigente para el momento."… ..."SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones de que del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación. SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración. Tampoco se observa que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6º de la Ley 679 de 2001. En consecuencia no se evidencian los presupuestos para dar curso a acciones de repetición respecto de los casos analizados." CONSIDERACIONES DEL COMITÉ Con fundamento en el estudio expuesto del tema, los miembros del Comité decidieron acoger el concepto de improcedencia de la acción de repetición, por unanimidad, con ocasión del cumplimiento de 39 fallos condenatorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de procesos relativos al tema de nivelación salarial, de conformidad con lo expuesto. CONSTANCIA La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se efectuó previo a la realización de esta sesión; sin embargo, no se hizo presente a la misma. Las doctoras Leyla Marcela Salguero y Catalina Velasco Campuzano se excusaron, por razones laborales. ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ Presidente LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO Secretaria Técnica |