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Acta de Conciliación 61 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
09/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/03/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 61 DE 2006

(Marzo 9)

Aprobada mediante Acta 062 de 2006

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA: 9 de marzo de 2006

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo.

Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Luz Stella Jiménez Poveda, designada por la Dra. Yolanda Herrera Veloza. Jefe Oficina Asesora Control Interno.

La Dra. Teresa Rico de Morelli - Abogada externa de la SED, a cargo de la presentación de dos casos.

El Dr. Hernán Carrasquilla Corral - Abogado externo de la SED, a cargo de la presentación de un caso.

La Dra. Flor Ángela Fernández Marín - Profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de dos casos.

I. Orden del día.

1. Verificación del quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación de los siguientes temas.

4. Casos a cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli: estudio sobre la procedencia de las acciones de repetición de:

4.1. Hernán Rodríguez Linares

4.2. Norberto Páez Ibagué

5. Caso a cargo del Dr. Hernán Carrasquilla Corral: estudio sobre la procedencia de la acción de repetición derivada de la conciliación dentro del tribunal de arbitramento convocado por el Consorcio MR conformado por Rafael Álvarez Bustillo y la Sociedad MVG Ingeniería y Construcciones S.A.

6. Casos a cargo de la Dra. Ángela Fernández Marín. Estudio de las conciliaciones prejudiciales administrativas convocadas por:

6.1. Nubia Stella Zapata Urrego.

6.2. Myriam Faride Quito de la Rosa, propietaria del establecimiento de comercio VISUAL SYSTEM.

7.-Varios.

II. Desarrollo del orden del día.

1. Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión.

2. Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica, informó que en la sesión llevada a cabo el jueves 23 de febrero de 2006, correspondiente al Acta No. 60, se estudiaron seis casos sobre la procedencia de la acción de repetición, quedando pendiente la votación definitiva de un caso a cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli, al presentarse empate en la decisión. Advirtió sobre la importancia del caso si se tiene en cuenta que la Personería Delegada realizó una visita para conocer el estado de la decisión del Comité.

El Dr. Ángel Pérez Martínez, informó que por decisión del Secretario de Educación, la Dra. Leyla Marcela Salguero, no hace parte del Comité y se va a encargar a otro funcionario.

3. Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4. Desarrollo del tema propuesto.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art.7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1. La presentación del caso se incluye en las actas precedentes No.59 y 60.

CASO No. 4.1. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DE HERNÁN RODRÍGO LINARES

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Abogada responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

Observación: este caso continúa pendiente por resolver hasta que el miembro nombrado para integrar el Comité de Conciliación, en reemplazo de la Dra. Leyla Marcela Salguero, sustente el sentido de su decisión.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2.

CASO No. 4.2. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS ACCIÓN DE REPETICIÓN DE NORBERTO PÁEZ IBAGUE

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Abogada Responsable: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

La Dra. Teresa Rico de Morelli hizo un resumen de los hechos así:

"El menor OSCAR FERNANDO PÁEZ AMADO de trece años de edad, estudiante del Centro Educativo Distrital Francisco Antonio Zea de Usme, Sede A, en donde cursaba el grado Séptimo de Educación Básica Secundaria, jornada de la tarde, perdió la vida en un accidente ocurrido el 1º. de septiembre 2003.

El niño fallecido para la época de los hechos era beneficiario del servicio de transporte que suministraba la Secretaría de Educación, para alumnos matriculados en establecimientos educativos del distrito, según contrato No.009 del 15 de marzo de 2002, por ello, debía ser trasportado hasta su casa en la Ruta 56 de su casa al colegio y viceversa.

No obstante, después de la jornada escolar del 1º de septiembre de 2003, el menor no abordó la ruta y se dirigió a su casa a pié. Según declaración rendida por el menor Johan Camilo Rodríguez Cano, compañero de ruta del menor fallecido, ante la Fiscalía 32, dicha situación, obedeció a que la persona que se designó como coordinadora de rutas que para la época era María Graciela Arcos, directora del grupo noveno, les manifestó que no podían utilizar la ruta de regreso a la casa, ya que el que no tomaba la ruta de la casa al colegio, tampoco podría regresase a la casa en la ruta, por su parte la Coordinadora del recorrido María Inés Prisco, también en declaración rendida ante la citada Fiscalía informo que la regla antes referida la impusieron en el colegio".

RECOMENDACIONES

"Del anterior análisis se llega a la conclusión que procede la acción de repetición contra la Rectora del IED Francisco Antonio Zea, señora Martha Elizabeth Chavarro, quien se desempeñaba como Rectora del Colegio Distrital Francisco Antonio Zea, el 1º de septiembre de 2003, cuando ocurrió el accidente y las Coordinadora de Rutas y de Recorrido para la misma fecha, señoras Maria Graciela Arcos, Profesora de Grupo y Maria Inés Pico Rodríguez, cuya omisión inexcusable en la vigilancia y control de los menores estudiantes al salir del Colegio después de jornada de la tarde, permitiendo que algunos de ellos y particularmente OSCAR FERNANDO PÁEZ, salieran a pie cuando los debía recoger el bus de la Ruta 56, especialmente contratado por la Secretaría de Educación para ese fin. Que constituye culpa grave y fue determinante para que ocurriera el accidente en que perdió la vida el menor OSCAR FERNANDO PÁEZ ya que si hubiera abordado la Ruta, como era lo indicado, no habría ocurrido el accidente.

Por lo tanto, recomiendo que se inicie la acción de repetición contra la Rectora del IED Francisco Antonio Zea, señora Martha Elizabeth Chavarro, la directora del grupo Maria Graciela Arcos y Maria Inés Pico, por su conducta omisiva gravemente culposa e inexcusable en el cuidado, vigilancia y control que ocasionó el accidente que le costó la vida".

La Dra. Teresa Rico de Morelli, explicó que el niño estudió en el Colegio Centro Educativo Distrital Francisco Antonio Zea de Usme, en la jornada de la tarde. Afirmó que el Colegio tenía un bus que había sido contratado por la SED, para recoger a los niños y volverlos a llevar. Agregó que ese día el niño salió a pie, que estaba oscuro al ser más de la seis de la tarde. Que al ocurrir una falla mecánica que le hizo perder la dirección, el bus se fue encima de los niños que iban adelante, causándole la muerte al menor.

La Dra. Olga Teresa Avila preguntó: ¿la acción de repetición en este caso, contra quien se dirige?

La Dra. TRM contestó: contra la directora del colegio quien es la encargada de la seguridad y debe advertir a la comunidad educativa sobre las medidas de seguridad. Agregó que también se dirige contra la persona que llevaba los niños en el bus, la coordinadora. Que es un descuido del colegio y de falta de responsabilidad. Enfatizó que en todas las investigaciones que se hicieron, en las declaraciones rendidas ante la Fiscalía 32, por parte del niño que iba acompañando al menor que falleció y de las profesoras, se concluyó que había una orden consistente en que el niño que llegaba tarde en la mañana y no tomaba el bus, en la tarde tampoco podía tomarlo. Que este aspecto es muy difícil de comprobar, pese a los numerosos indicios pero no está absolutamente probado. Lo que si está probado es que ellas no se dieron cuenta que por ocho días el niño no había tomado el bus.

La Dra. Alba de la Cruz Berrío, afirmó que por un lado está la firma transportadora COLTUREX LTDA., que supuestamente debe tener un coordinador de ruta y por otro lado, la docente, quien de alguna manera como encargada por parte del colegio, era quien también vigilaba la ruta de los niños del Colegio Francisco Antonio Zea de Usme. Que además, se encuentra la supuesta instrucción que había impartido la rectora del colegio en relación con el manejo de la ruta, sobre quienes podían usar la ruta tanto de llegada o recogida de su casa al colegio, como del Colegio a su casa. Sobre este punto, parece ser, según el dicho de la profesora, que el niño que no utilizaba la ruta en la jornada de la mañana, no podía regresarse en la ruta en la jornada de la tarde. Que obviamente la instrucción no aparece por escrito en algún documento. De otra parte, precisó que la rectora informa que ella llegó poco antes del accidente y que no encontró ningún documento en donde se hubiera señalado dicha instrucción. Lo cierto es que el niño sale del colegio y no se sube a la ruta.

El Dr. Ángel Pérez Martínez, preguntó. ¿Cuál era la edad del menor?

La Dra. ABB contestó: 13 años. Aclaró que se trata de un niño que no se sube a la ruta, que tiene jornada de la tarde, sale después de las cinco y media de la tarde; que la vía por donde viene es una vía oscura y desafortunadamente, el bus que lo atropella es el mismo que lo tenía que regresar a su casa, ocasionándole la muerte. Que desafortunadamente, no hubo por parte de la ruta, control para que los niños que estaban asignados a su bus, se subieran todos en la jornada de regreso. Por otro lado, afirmó que la profesora que estaba cuidando la ruta, tampoco verificó que todos los niños que tenían que usar la ruta, debían regresar a su casa. Que la rectora no estaba pendiente de esos controles, al punto que cuando ella escribe a la SED, nos dice que el niño tenía nueve días sin usar la ruta y lo sabe luego de haber conciliado. Expuso que a diferencia de un colegio particular que tiene todos los controles del mundo, si un menor no usa la ruta en la mañana, lo primero que hace el conductor de la ruta, es verificar con el colegio y el colegio a su vez con los padres, pero desafortunadamente, en ese momento, no existían controles sobre las rutas.

El Dr. APM indicó que este último punto no es absolutamente cierto, que en los colegios privados también hay líos y no es fácil que un niño llame a sus padres diciendo que está en la casa de otros niños, porque cuando a la salida de un colegio salen mil o mil quinientos niños, todos en rutas, el hacer ese control es muy difícil. Que por experiencia propia, en los colegios privados como el Calasan, así exista una organización completa, perfecta, así existan celulares y los niños llamen, hay posibilidades que los niños se vayan en otra ruta diferente, a la casa de sus compañeros. Que en colegios grandes, hay clubes culturales, deportivos y no es un operativo fácil. Insistió que en el sistema educativo que atiende cerca de ochocientos mil alumnos aproximadamente, está expuesto a asumir muchos riesgos. Que por ejemplo, en la semana pasada hubo una intoxicación en un colegio y se ignora si existe alergia por el tipo de comida, o porque simplemente unos niños comieron helado que no era parte del comedor escolar. Según el Jefe de Salud Pública de Bogotá, en una operación tan grande, es probable que existan accidentes, porque hay una alta probabilidad en una ciudad de siete millones de habitantes como ésta, en donde existen muchos accidentes de tránsito. Que es muy probable que con la cantidad de niños que tenemos, una parte de ellos sean de nuestros colegios. Que en este tema de transporte, no todos los niños usan el transporte, sólo una parte. Normalmente, en una jornada que tiene ochocientos niños, sólo trescientos o cuatrocientos tienen transporte, y los otros son del lugar, es decir, unos salen y otros no. Reiteró que hacer el control sobre los que usan y no usan el transporte no es fácil. Hasta ahora se está logrando una cultura del transporte en Bogotá, tema relativamente nuevo, pero en general, concluye que tendría que ocurrir una omisión garrafal de alguien directamente, por ejemplo que un niño se hubiera subido al bus y alguien lo hubiera sacado del bus, entonces en ese evento se podría decir que se tomó una decisión porque el niño fue sacado de la ruta y hay un error de la admón. Que siempre va a estar asociado a la admón. Que en su opinión, sería incapaz de reconocer que exista una persona que quiera hacerle daño a un niño. Que ideológica, moral y éticamente, le parece que es imposible que pueda ocurrir esto. Insiste en que dado el número de niños, más por la posibilidad de cómo se comporten los niños, pueden ocurrir accidentes que no son controlables por la Institución Escolar.

La Dra. Luz Stella Jiménez Poveda, intervino señalando que tuvo la experiencia de evaluar, lo que fue el transporte escolar el año pasado y encontró que a las monitoras les falta mucha responsabilidad, que ellas deben verificar el ingreso de los niños al bus, que generalmente se confían porque ya los conocen y no hacen un listado, ni verifican uno a uno si los niños van o no van. Que en su momento, ellas preguntaban porqué los puestos estaban vacíos y las monitoras no sabían responder. Que muchas veces no tenían idea de la explicación. Entonces las monitoras decían que ya los conocían y sabían quien faltaba y quien no. Que por lo tanto, observaron que era una responsabilidad de las monitoras. Que otra situación que observaron fue aquella en donde las monitoras tomaban mayor poder y determinaban que un niño no debe ir en la ruta porque se porta mal. Por ejemplo si un niño es indisciplinado, hablan con el encargado del Colegio y le dicen que el castigo es la suspensión de la ruta. Que esas situaciones no se pueden dar. Que debe existir un reglamento muy claro para retirar un niño por una falta disciplinaria. Concluyó que las monitoras tienen mucha responsabilidad porque ese es el trabajo que debían hacer en cuanto a la verificación de los niños.

La Dra. OTA aclaró que en ese momento, los coordinadores de ruta los tenían que colocar los transportadores. Que ahora la SED ha tratado de mejorar eso y nosotros hemos tratado de poner monitores y les hemos dado unas directrices para mejorar el servicio de transporte. Recordó que cuando sucedieron los hechos y se evaluaron en el Comité, se dijo que la responsabilidad era del transportador. Que el transportador no quiso pagar en su momento, pero luego pagó en virtud de la póliza. Que se recomendó repetir, pero que repetiríamos contra el transportador y no contra la rectora. Memoró las diferentes situaciones estudiadas, por ejemplo qué pasaría si el niño no usaba la ruta sino que iba a pie y se trabajó como un caso fortuito. Que el caso es conocido y no está de acuerdo que se repita contra la coordinadora o la rectora, porque en su momento no había ningún instructivo para el transporte, todo era de oídas. Que se debe repetir contra el transportador. Que no habla de culpa compartida, porque el accidente se debió a la falta de mantenimiento de buses, que puede ser caso fortuito y la responsabilidad es del transportador. Que no estaría de acuerdo con la recomendación que formula la Dra. Teresa Rico porque siempre se señaló que la demanda se debía dirigir contra el transportador.

La Dra. Ángela Fernández, aclaró que al celebrarse la conciliación, al transportador le señalaron la responsabilidad por los hechos y en virtud de eso él pagó.

La Dra. ABB explicó que una cosa es la acción de repetición y otra cosa es repetir contra el contratista. Aquí lo que se evalúa es la acción de repetición, esto es, la responsabilidad por acción o por omisión de los empleados públicos, con ocasión del detrimento patrimonial que genera esa acción o esa omisión, que en ningún momento se ha hablado de dolo, porque nunca se ha dicho que tuvieron la perversa intención de dejar al niño de la ruta.

El Dr. APM, aclaró que lo que planteó era que si hubiera habido esa intencionalidad y alguien decidiera sacar el niño adrede, sólo en un caso así hubiera acción de repetición.

La Dra. ABB explicó que eso sería dolo y en el caso se mira la presunta culpa grave entendiendo que era responsabilidad de la rectora, de la coordinadora y de la profesora, verificar que todos los niños que tienen derecho a la ruta, tienen que regresar en la ruta. Que no entiende como la admón. asume la responsabilidad de llevarlos y traerlos y no verifica como se hace efectivo a través de la ruta. Que esa es una responsabilidad de la admón. que no puede omitirse, que hay una relación de causalidad, al no verificarse que el niño se subiera en la ruta independientemente de lo que señala la Dra. OTA, que en eso también tiene razón.

El Dr. APM preguntó: ¿Por qué el niño no salió los días anteriores y no tomó la ruta?

La Dra. ABB contestó: No hay ninguna explicación.

El Dr. APM preguntó: ¿A cuántas cuadras vivía el menor?

La Dra. ABB contestó: Era tan evidente que el niño vivía lejos y no vivía cerca de la casa y por eso usaba la ruta.

El Dr. APM explicó que puede haber un niño que vive a cinco cuadras como un niño que viva a cinco kilómetros. Que el criterio es que mínimo sea a un Kilómetro de distancia.

La Dra. ABB afirmó que su voto es que si procede la acción de repetición, por considerar que existe una relación de causalidad contra la coordinadora porque hay una presunta culpa grave y una relación de causalidad en la omisión de no verificar el cumplimiento que el niño regrese a la ruta, que lo cierto es que se entiende que manejar el grupo de niños es complejo, pero hay un compromiso institucional de manejar los controles respectivos los cuales no existían pero luego se afinaron. Que eso no significa que no haya omisión por parte de la rectora y de la coordinadora de la ruta.

El Dr. APM indicó que la idea sería que se transportaran siempre los muchachos grandes y usaran el transporte de la ciudad, a través de un carnet. Que el transporte de los niños pequeños es un drama. El padre de familia tiene que estar a un ahora fija y si el bus le pasa a las 6:00 a.m. y el padre no está, el bus sigue, entonces el padre de familia, manda al niño solo al colegio, así tenga 6 ó 7años. Entonces el tema del transporte del sector oficial es más grave que el sector privado. Ningún padre de familia de estrato 4,5 ó 6, va a mandar a su hijo a cuatro o cinco kilómetros solo, pero toma una decisión racional como no mandarlo. A continuación ejemplifica lo sucedido frente al tema del transporte de los niños de la séptima y el Centro Cervitá, que está al frente de una montaña, que a los alumnos se les suministró transporte para llevarlos y sin embargo, han atropellado a tres niños, porque el transporte va y las niñas cruzan la séptima y las atropellan.

Una vez existe bastante ilustración del tema los miembros proceden a acoger la recomendación de la Dra. OTA.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ.

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, realizaron la votación del presente caso, así:

La Dra. OTA decide que no procede la acción de repetición contra La rectora del IED FRANCISCO ANTONIO ZEA, ni contra la coordinadora de ruta y de recorrido para la fecha.

El Dr. APM decide que no procede la acción de repetición contra La rectora del IED FRANCISCO ANTONIO ZEA, ni contra la coordinadora de ruta y de recorrido para la fecha.

La Dra. ABB decide que si procede la acción de repetición, por considerar que existe una relación de causalidad contra la rectora y la coordinadora de rutas y de recorrido, porque hay una presunta culpa grave en la omisión al no verificar el cumplimiento que el niño regrese a la ruta.

Así, por mayoría simple, los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, deciden que no procede la acción de repetición contra los funcionarios que para la época de los hechos, desempeñaron el cargo de rectora del IED FRANCISCO ANTONIO ZEA; y de coordinadora de ruta y de recorrido.

De otra parte, la Dra. OTA decide que procede la repetición contra la firma transportadora COLTUREX LTDA porque el accidente se debió a la falta de mantenimiento de los buses y la responsabilidad es del transportador.

A su turno, el Dr. APM comparte la decisión de la Dra OTA, sobre la procedencia de la repetición contra la firma transportadora COLTUREX LTDA.

Finalmente, la Dra. ABB decide que procede la repetición contra la firma transportadora COLTUREX LTDA.

Así, por mayoría simple, los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, deciden que es procedente repetir contra la firma transportadora COLTUREX LTDA.

El abogado designado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No.5.

CASO No. 5.

Tal como consta en la respectiva ficha, el Dr. Hernán Carrasquilla Coral, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

ASUNTO: Acción de repetición.

DEMANDANTE: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Abogado responsable: Dr. HERNAN CARRASQUILLA CORAL.

El Dr. Hernán Carrasquilla Coral, hizo un resumen de los hechos así:

"El Consorcio MR conformado por Rafael Álvarez Bustillo y la Sociedad MVG Ingeniería y Construcciones S.A., participó en la licitación pública LP-OP-002-99, habiendo sido la propuesta vencedora.

Como consecuencia de lo anterior, la SED suscribió con el Consorcio MR, el contrato de obra pública No. 128 el 13 de agosto de 1999, posteriormente el otrosí No. 1 el 8 de septiembre de 1999, aclarando la cláusula 9 y el otrosí No.2 el 10 de mayo de 2000, reemplazando la disponibilidad presupuestal.

El 1 de junio de 2000, se suscribió la adición No.1, prorrogando el plazo, en igual sentido, se suscribió el 2 de agosto de 2000, la adición No.2.

El 15 de septiembre de 2000, se suscribió la adición No.3, prorrogando el plazo y adicionando el valor. EL 13 de diciembre de 2000, se suscribió la adición No.4 en donde se prorrogó el plazo. El 12 de marzo de 2001, se suscribió la adición No. 5 en donde se prorrogó el plazo y se adicionó el valor.

Del contrato vale la pena destacar los siguientes aspectos:

Su objeto: la cláusula primera del contrato establece que el objeto lo conforman las obras necesarias para la construcción del CED JUAN REY-SAN CAYETANO, ubicado en la calle 73 Sur Avenida Villavicencio, localidad 4 de San Cristóbal de Santa fe de Bogotá.

Su duración o plazo inicial: la cláusula cuarta del contrato establece que la duración del contrato es de doscientos cuarenta días (240) calendario contado a partir de la iniciación de las obras, la cual se suscribió el 7 de octubre de 1999, pero fue prorrogado mediante adición No. 1 hasta el 3 de agosto de 2000, adición No.2 hasta el 2 de octubre de 2000, mediante adición No. 3 hasta el 14 de diciembre de 2000; mediante adición No.4 hasta el 6 de enero de 2001 y mediante adición No. 5 hasta el 30 de abril de 2001.

Su valor: o estimado inicial fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHOMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 30/100 MONEDA CORRIENTE (2.298.408.292.30), más el estimativo de ajustes, de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.577.810). Para un total de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOS CON TREINTA CENTAVOS. ($2.373.986.102.30). Mediante adición No.3 se adicionó en NOVECIENTOS CUARANTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE (949.959.295)

Valor que incluye los reajustes por VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.599.153), quedando el valor total del contrato de obra No. 128 de 1999 en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE CON 10/100 ($3.323.945.397.07) incluidos reajustes.

Mediante adición No. 4 el valor fue adicionado en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($340.763.042.00) VALOR QUE EQUIVALE A 1.191.48 SMMLV. valor que no incluye los reajustes, quedando el valor total del contrato de obra 128 de 1999 en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE CON 30/100, ($3.664.708.439) equivalente a 13.176.75 SMMLV incluyendo los reajustes iniciales.

RECOMENDACIÓN

"De los documentos allegados para mi estudio, en su momento y para la contestación de las demandas y la corrección de las mismas y en especial, del informe presentado por Plantas Física, se puede concluir que por las diferentes adiciones y modificaciones que sufrió el contrato de obra en comento, la entidad no contó con los recursos necesarios para cancelar las diferentes actas. Para cancelar las mismas, tuvo que acudir a realizar el respectivo traslado presupuestal y expedir los certificados de disponibilidad presupuestal y los registros presupuestales correspondientes".

Sobre el dolo, no existe evidencia en el expediente que se puedan enmarcar las conductas en algunas de las presunciones del art. 5 de la ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió la intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la SED.

Sobre la culpa grave. La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la Constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales y contractuales y la necesidad de terminar las obras la que soportó la decisión de la admón.

Tampoco se evidencia que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en los cuales se presume la culpa grave, de los cuales trata el art. 6 de la ley 678 de 2001.

La conducta de los funcionarios de la admón., no es imputable a título de dolo o culpa, por lo tanto no daría lugar a la iniciación de la acción de repetición respectiva".

El Dr. HCC expuso que este proceso tuvo dos audiencias de conciliación, una en la procuraduría en la cual se reconocieron los intereses moratorios, por DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE, ($10.735.000) y otra en la cual se reconocieron VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.000.000), unos intereses actualizados y unos ajustes de las dos últimas actas de construcción. Aclaró que se trató de una obra que se llevó a cabo por MVG INGENIEROS Y CONSTRUCCIONES.

Explicó que luego de revisar la documentación, encontró que el contrato de obra, se modificó el objeto, se amplió el plazo y pagó más dinero. Que eran obras necesarias para terminar el arreglo del colegio, debidamente avaladas por el interventor de la obra y el interventor interno de la SED. Que fueron recibidas a satisfacción por la SED y actualmente se están disfrutando de ellas. Durante el trámite de esas adiciones contractuales, el contrato se desfinanció y la SED tuvo que acudir a hacer traslados presupuestales en dos oportunidades, que dicha gestión tiene unos tiempos y trámites; posteriormente se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y con ello se inició todo el trámite de pago, ese tiempo que se demoraron esas situaciones permitió que se causaran intereses que no eran imputables a la Dirección Financiera ni a obras, ni a título de dolo ni de culpa grave. Que los cobró el contratista dentro de un cuadro legítimo que tiene, en principio, dicho contratista aspiraba al pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, ($200.000.000) y la SED llegó a un arreglo con él por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.000.000). Dicho arreglo se considera bastante equitativo, si se tiene en cuenta los antecedentes de PROCAM. En este orden de ideas, la posición, salvo mejor criterio es que no se presenta el dolo ni la culpa grave dentro del proceso, situación distinta a las situaciones anteriores, en donde hubo suspensión de obra imputada a la SED, por no tener diseños. Aquí no se presentaron esas situaciones, la obra se alargó en el tiempo, se pagó pero fueron obras debidamente justificadas porque eran necesarias, los diseños y demás documentos que entregó la SED, estaban correctos y el plazo que nos demoramos fue de 154 días, fue imputable al trámite que generó la adición al contrato.

La Dra. OTA afirmó que acoge la recomendación formulada por el Dr. Carrasquilla, pero manifiesta que como Comité, se debe hacer una recomendación a Plantas Físicas, porque es un problema diario y la SED

no puede asumir costos. Que existe la posibilidad de hacer la recomendación, porque están saliendo muy costosas las conciliaciones en obra. Que deben ser cuidadosos, habilidosos y tratar que las obras se hagan y en el caso de suscribirse un contrato por dos meses, se cumpla el término. También hace extensiva la recomendación a los interventores de la SED, porque es un lío que cada vez es más grave y en un futuro se pueda repetir contra los miembros.

El Dr. HCC señaló que en los procesos contractuales ha visto una debilidad en los interventores más que en la obra, porque los contratos son muy bien elaborados y muy completos pero hay interventores externos que son laxos con los contratistas y hay otros que se presentan para el contrato de obra y si no salen se presentan para el de interventoría.

La Dra. OTA señaló que la administración desde el año 2004, detectó esa situación y el Dr. Abel Rodríguez con el aval del Dr. Ángel Pérez, decidieron que las interventorías de todas nuestras obras nuevas y las de reforzamiento, estarían a cargo de las universidades, Nacional y Distrital. Que la Nacional asumió las interventorías de las obras que estaban mal hechas. Que realmente ha sido un proceso duro.

El Dr. HCC manifestó que independiente de este proceso, los interventores deben ser vinculados en los procesos.

La Dra. OTA enfatizó que eso es cierto, y que precisamente por eso la admón. al detectar el problema decidió contratar todas las interventorías con la Nacional y la Distrital.

El Dr. APM explicó que además hay controles para que quien está en la obra por ejemplo, en representación de la Universidad Nacional, no sea quien tenga que firmar las adiciones. Sino que sea alguien externo para darle transparencia al proceso.

El Dr. HCC expuso que ese punto que tenían los interventores, lo trae la ley 80 cuando señala que el interventor es el representante del patrono en la obra.

El Dr. APM concluyó que esta de acuerdo con la recomendación del Dr. HCC y la presentación del caso.

La Dra. ABB manifestó que frente a la exposición del caso, el Dr. HCC estuvo muy generoso en la ficha y no comparte que se haya eximido absolutamente de toda responsabilidad a los funcionarios de la SED, en relación con el manejo del contrato. Que no obstante, los argumentos le permiten acoger la recomendación, pero que al analizar las acciones de repetición, hay que mirar en donde estuvo el error por parte de la admón. y quien fue el responsable. Porque no es tan fácil aceptar los montos de indemnización que solicitan los contratistas, frente al valor de las obras por lo que comparte la decisión de la Dra. OTA, sobre la revisión de la ejecución de los contratos. Que sabe que la admón., está asumiendo con mucho cuidado el tema de las interventorías, y que pese a las interventorías en cabeza de las universidades, hay que afinar muchos más los controles. Que encuentra perverso que el contratista hace todo lo posible por dejar bien argumentado que hubo errores en la ejecución y el cumplimiento del contrato, por parte de la admón. y ésta no reacciona oportunamente dejando un bache; que al momento de la conciliación la defensa se limita por lo que el valor del contrato sale por el valor del contrato, más la demanda, más los intereses más el ipc y sale supremamente costoso. Que la observación que se debe tener en cuenta, es que vienen procesos similares por lo que esto no puede ser el precedente. Que a futuro no va a ser tan laxa porque hay fallas en la gestión de la admón. y del gerente de la obra y del interventor de las obras. Que por ahora se acoge a la recomendación.

La Dra. ABB aclaró que el criterio que está manejando es que la persona que maneja la acción de conciliación, no maneja la acción de repetición ya que esta última se trabajaba aparte; pero al revisar los antecedentes, la secretaria técnica del Comité, Dra. Sonia, ya le había entregado todos los antecedentes al Dr. HCC y él ya lo tenía listo.

La Dra. OTA hizo la recomendación para que quien participa en la conciliación no tiene porqué estudiar la acción de repetición.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decidieron que en el presente caso, no procede la acción de repetición, de acuerdo con los antecedentes del caso y la recomendación formulada por el Dr. Hernán Carrasquilla Coral.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen.

la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 6.1.

CASO No. 6.1.

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora AFM, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

ASUNTO: CONCILIACION PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: NUBIA ZAPATA URREGO

SOLICITADA: BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Abogada responsable: DRA. ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN (AFM)

La Dra. ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN, hizo un recuento de los antecedentes del caso, así:

ANTECEDENTES

"La señora GLADYS SOFIA MARTÍNEZ BELTRÁN rectora- ordenadora del gasto del IED " MIGUEL ANTONIO CARO", celebró contrato de arrendamiento No. 01 el 10 de diciembre de 2004, con la señora NUBIA STELLA ZAPATA URREGO, cuyo objeto era dar en arrendamiento, los espacios destinados para el funcionamiento del servicio de tienda escolar, ubicados dentro del inmueble donde funciona la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL MIGUEL ANTONIO CARO, por el periodo de las actividades académicas constado a partir del perfeccionamiento del contrato hasta el 10 de diciembre de 2005., al haber sido favorecida en convocatoria efectuada para adjudicar el espacio para el funcionamiento de la tienda escolar.

En el precitado contrato se pacto un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS M/CTE ($1´323.000,00) mensual, del cual se descontarían los días no laborados por actividades y jornadas propias de la institución.

El 20 de junio de 2005 se recibió en la Secretaría de Educación, un correo electrónico a través de SED Contáctenos, en el cual se informaba que la señora Nubia Stella Urrego, contrató con el IED Miguel Antonio Caro a pesar de encontrase inhabilitada por haber sido condenada por el delito de hurto agravado. Que dicho correo fue direccionado a la Dirección de Contratos de esta Secretaría, por lo cual el doctor Raúl Javier Manrique Vaca, quién para la época se encontraba como director encargado, mediante oficio No 058621 de fecha 21 de junio de 2005, le dio traslado a la Institución Educativa Distrital Miguel Antonio Caro a fin de que se le diera respuesta por ser un asunto de competencia de esa rectoría.

Que una vez, la rectora conoció el contenido del correo electrónico, cito al Consejo Directivo para comunicarles dicha situación y se definiera la situación de la contratista. Según acta No. 002 el 18 de julio de 2005 el Consejo Directivo de la Institución, en pleno manifiesta que la señora Zapata, se encuentra inhabilitada como contratante-arrendataria de la Tienda Escolar por cuanto tiene problemas judiciales y no puede contratar con el estado y en consecuencia es causal suficiente para dar por terminado unilateralmente el contrato No. 001 celebrado con la citada señora y notificarla del contenido del acta".

RECOMENDACIÓN

"Teniendo probado que la señora Nubia Stella Zapata Urrego estaba inhabilitada para contratar, por haber sido sentenciada penalmente conforme a lo analizado, y que por lo tanto se estaba frente a una nulidad absoluta, lo decidido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Distrital Miguel Antonio Caro se ajusta a derecho, por lo cual se recomienda no conciliar, independientemente de la forma como se adelanto, ya que era deber del jefe o representante legal de la entidad respectiva dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación.

La Dra. AFM expuso que a finales del año 2004, de conformidad con la Res. 219 se adelantó el proceso de licitación para adjudicar la tienda escolar y el 10 de diciembre de 2004, le fue adjudicada la tienda escolar a la señora NUBIA ZAPATA URREGO. Al parecer se cumplieron todas las formalidades, se hizo el contrato en enero por el año lectivo de 2005. Desafortunadamente, en época de vacaciones, en junio, llegó un correo electrónico a la oficina de contratos, en donde se informaba que la señora ZAPATA URREGO, fue condenada a pena de prisión e interdicciones públicas por un Juzgado Penal del Circuito, dicho correo se mandó al colegio informando sobre la situación para verificar si el correo tenía alguna veracidad. La Rectora le ordenó a los celadores que no dejaran entrar a la contratista, quien averiguó y efectivamente confirmó que la contratista fue condenada. De conformidad con la ley 80, el art. 45 señala que una de las inhabilidades para celebrar contratos con la admón. pública es precisamente no haber sido condenado penalmente y la inhabilidad es por 10 años. El efecto cuando sucede esto, es la nulidad del contrato. El Consejo Directivo dió por terminado el contrato. El contrato no se dio por terminado con las formalidades del caso, que era expedir un acto administrativo debidamente motivado argumentando esta causal para darlo por terminado. Sino que con la copia del acta del Consejo Directivo se notificó la contratista y eso fue todo.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, acogen la recomendación formulada por la Dra. Ángela Fernández Marín, consistente en no conciliar, al encontrarse probado que la señora Nubia Stella Zapata Urrego estaba inhabilitada para contratar, por haber sido sentenciada penalmente conforme a lo analizado, y frente a una nulidad absoluta, lo decidido por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Distrital Miguel Antonio Caro se ajusta a derecho, ya que era deber del jefe o representante legal de la entidad respectiva, dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenar su liquidación.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 6.2.

CASO No. 6.2.

Tal como consta en la respectiva ficha, la doctora AFM, procedió a narrar los antecedentes del caso que constan en la respectiva ficha así:

ASUNTO: CONCILIACION PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: MYRIAM FARIDE QUITO DE LA ROSA, PROPIETARIA DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO VISUAL SYSTEM

SOLICITADA: BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Abogada Responsable: Dra. ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN (AFM)

La dra. ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN, hizo un recuento de los antecedentes del caso, así:

ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2003, entre ARNULFO LEON RODRIGUEZ, entonces rector ordenador del gasto del IED "MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA" y Myriam Faride Quinto de la Rosa, propietaria y representante legal del Establecimiento de Comercio VISUAL SYSTEM, celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación del servicios de sistematización del registro escolar de valoración de los alumnos de la jornada mañana, tarde y noche, sección preescolar, primaria y bachillerato de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA"

Para el cumplimiento del contrato, la contratista se obligó con el colegio a elaborar y entregar: 1. AL COORDINADOR ACADEMICO Formato para colectar los logros cada periodo. Registro escolar de valuación cada periodo. Logros propuestos por los docentes en carpeta de presentación. Listado de estudiantes original y copia cada periodo. Directorio de estudiantes. Libro final empastado. Resumen general de valoración. Cuadros estadísticos por cursos. Listados de estudiantes que no alcanzan los logros; Listado de estudiantes que reportan inasistencias. Listado de estudiantes que les hace falta valoración: listado de alumnos valoración pendiente. Programa (sofware) que permita expedir las certificaciones del presente año. 2. Acatar las sugerencias, reclamaciones, y solicitudes efectuadas por el rector del plantel. Funcionario encargado de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato.

3.- Ejercer los derechos y deberes de que trata el artículo 5º de la Ley 80 de 1993.

En la cláusula cuarta del citado contrato, se establece que el término de duración del contrato es de un (1) año escolar constado a partir del 15 de enero de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir que el contratista se comprometía a ejecutar el contrato dentro del periodo escolar calendario A.

El valor del contrato era por la suma de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($22´500.000,00), resultantes de sistematizar 4500 estudiantes a $5000 alumno año, los cuales sería cancelados así: 50% terminado el primer periodo y 50% a la entrega final a entera satisfacción. Para lo cual se requería de la presentación de la cuenta de cobro por parte del contratista quién adjunta constancia de cumplimiento del contrato y el 50 % restante se cancelara una vez entregados todos los informes respectivos al año 2003 acompañado de la cuenta de cobro al pago final y del recibido a entera satisfacción por parte del señor Rector Ordenador.

Según la cláusula décima primera, el contratista debió haber constituido a la firma del contrato la Garantía única de cumplimiento por el 10% del valor del contrato.

Según lo informado por el apoderado en la solicitud de conciliación, la señora Myriam Faride Quinto de la Rosa, cumplió a cabalidad el contrato suscrito con la institución educativa, es decir entregó los registros en la forma y periodos establecidos en dicho contrato.

Según certificación de servicios de fecha 02 de febrero de 2004, suscrita por el licenciado Arnulfo León Rodríguez, entonces rector de la institución Educativa Miguel de Cervantes Saavedra el contrato inició el 10 de marzo de 2003, terminó el 31 de diciembre de 2003 y fue liquidado mediante acta No. 6 de enero 22 de 2004".

RECOMENDACIÓN

"La solicitud de conciliación es procedente por el valor pactado en el contrato es decir por VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($22´500.000,00), teniendo en cuenta que según acta suscrita por las Secretarias Académicas de la IED Miguel de Cervantes Saavedra, tales trabajos fueron recibidos a entera satisfacción".

La Dra. AFM expuso que el contrato se hizo por el año 2003, aparece un acta de liquidación del año 2004 y un recibido a satisfacción del año 2005. Aclaró que a partir del momento en que se recibe a entera satisfacción surge la obligación de pagar y no estaría caducada la obligación.

La Dra. OTA pregunta: ¿El acta de liquidación sobre qué se suscribió y si fue unilateral o bilateral?

La Dra. AFM contestó que es clara la anormalidad del contrato y la recomendación es para la Oficina de Control Interno Disciplinario para que revisen el contrato, estudien lo que aparentemente ocurrió si fue que se recibió en el año 2005, para revivir términos.

El Dr. APM preguntó: ¿Quién firmó el recibido?

La Dra. AFM contestó: las nuevas directoras académicas. Que al mandar los oficios solicitando explicación de la situación, contestó que el rector había impartido la orden porque se necesitaba.

La Dra. OTA preguntó: ¿Se le ha pagado algo?

La Dra. AFM contestó: que eso fue lo primero que se preguntó al pagador del Colegio quien contestó que no había disponibilidad presupuestal.

El Dr. APM preguntó: ¿Cuál es en concreto la recomendación y cuánto están pidiendo? Que dadas las características de quien contrató y demás, le preocupa el valor de los bienes, ilustra el caso de comprar sillas cuyo valor real de compra fue otro. Que otro punto es que los contratistas son culpables porque para que alguien refrende un contrato, debe tener un certificado de disponibilidad presupuestal, un registro, alguna constancia de disponibilidad presupuestal.

La Dra. ABB indicó que también observó cierta responsabilidad en el contratista.

La Dra. AFM contestó: en los colegios el dinero llega después y los rectores tienen como costumbre adquirir compromisos presupuestales y luego pagarlos en el momento en que les llegue el dinero.

El Dr. APM afirmó que quien hizo el contrato sin disponibilidad presupuestal no pudo haber legalizado nunca el contrato, sin CDP.

La Dra. AFM indicó que precisamente se distinguen los requisitos de perfeccionamiento.

La Dra. OTA preguntó: ¿Había póliza aprobada?

La Dra. AFM contestó: no.

La Dra. OTA concluyó que el contrato no existió nunca.

La Dra. AFM agregó que la idea es que los trabajos se contrataron, se hicieron y la admón. los está disfrutando.

La Dra. OTA recordó que eso se llama un hecho cumplido.

La Dra. AFM contestó sobre la pregunta del valor del contrato, que se atienen a lo que se pactó en su momento y que en un proceso disciplinario se miraría lo que pasó.

El Dr. APM preguntó: ¿A futuro tiene acción de repetición?

La Dra. AFM contestó: en el momento en que se compruebe que se pagó un mayor valor frente al que realmente valían los trabajos, sí.

La Dra. OTA contestó: aquí hay lugar a la acción disciplinaria.

El Dr. APM indicó que el Comité debiera hacer una nota especial en estos casos, para insistir a los rectores para que no comprometan recursos sin previa disponibilidad presupuestal, para que luego la misma Oficina de Control Interno Disciplinario no tenga salidas, que claramente todos estén advertidos. Que es un acto de desfachatez, de extremo abandono frente al tema de lo público. Que hay que ser muy enérgico y llegar al fondo de las cosas. Que hay que parar esta situación.

La Dra. AFM explicó que es una práctica común y el argumento es que los rectores no son abogados.

La Dra. OTA, aclaró que como Dirección de Contratación, han capacitado a los rectores y lo han hecho por localidades, por colegios y les han brindado toda la capacitación necesaria, que también en los CADEL se han capacitado a los coordinadores.

El Dra. APM preguntó: ¿Es posible negociar el valor que cobran entre el 50% y el 80%?.

La Dra. AFM contestó: no he hablado con los contratistas pero me atrevería a quitarle los intereses y hacer todo lo posible por rebajar.

La Dra. ABB indicó que la posición sería conciliar entre el 50% y el 80% pero no darle el 100% del valor, porque el contratista no es ingenuo cuando sabe que contrata con el Estado, que hay unos requisitos de ley que se deben cumplir; que sabe que no tiene contrato, póliza y no cumplió con los requisitos mínimos de un contrato. Que se sabe que contrato como tal no hubo y la falla fue del rector y del contratista.

La Dra. AFM pregunta: ¿Cuál sería el argumento que tendría para bajar el 20%?.

La Dra. ABB contestó: sería bueno y pertinente acoger la recomendación del Dr. APM, porque en su opinión, no le parece justo que además de no hacer contrato y no constituir pólizas, el contrato es del año 2003; que se reclama un trabajo que ya se recibió y que revivieron términos, que con DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($10.250.000) está pago el servicio.

El Dr. APM preguntó: ¿Qué pasa si no se concilia?.

La Dra. AFM contestó: nos demanda.

El Dr. APM preguntó: si yo le digo a un señor que construya un colegio, y este último no tiene que comprar pólizas, pagar impuestos, tiene que alimentarse, frente al marco legal contratación ¿Es demandable y exitoso para el constructor?

La Dra. AFM contestó: si y hay jurisprudencia al respecto. Que independientemente de las formalidades y la responsabilidad del funcionario que da la orden para hacer los trabajos, la admón. se está lucrando y que lo que señala el Dr. APM es cierto y tiene toda la razón. Que por ser tan grave se debe enviar una nota para investigar especialmente, que el Comité recomienda que se tomen medidas ejemplarizantes sobre el manejo de los recursos.

La Dra. OTA señala que también hay una responsabilidad frente a la irregularidad en la contratación estatal que deriva en una conducta penal y disciplinaria.

La Dra. ABB expuso que también deviene en una responsabilidad de tipo fiscal.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, acogen la recomendación formulada por la Dra. Ángela Fernández Marín, en el sentido de conciliar pero entre el 50% al 80% del capital que se pretende, de conformidad con los antecedentes y la sustentación del caso.

7. VARIOS

La Dra. ABB hizo entrega a los miembros, de la circular del Ministerio del Interior y de la Justicia de fecha miércoles 15 de febrero de 2006, en donde se aclara el término para la prosperidad de la acción de repetición. Recalcó que para la Contraloría el término es de tres (3) meses para iniciar acción de repetición y para el Ministerio del Interior es la que aporta la circular.

El Dr. APM invitó a los miembros a la discusión sobre los conceptos del Consejo de Estado y del Ministerio del Interior y de la Justicia, que han sido entregados para su estudio, en el próximo Comité.

Finalmente, la Dra. ABB recordó que el primer caso se encuentra pendiente por resolver en el próximo Comité, debido al empate en la votación.

CONSTANCIA

La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación, se efectuó previo a la realización de esta sesión, quien se excuso y no se hizo presente a la misma.

ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Subsecretario Administrativo.

DIANA MARCELA MARTÍNEZ R.

Secretaria Técnica.