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Acta de Conciliación 67 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
08/06/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/06/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 67 DE 2006

(Junio 8)

Aprobada mediante Acta 068 de 2006

COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

LUGAR: Sala de Juntas Subsecretaría Administrativa Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

FECHA: 8 de junio de 2.006

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo

Dra. Liliana Malambo Martínez - Subsecretaria de Planeación y Finanzas

Dra. Olga Teresa de Jesús Ávila - Directora de Contratación

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica

Dra. Rocío Palacios González - Subdirectora de Planeación y Seguimiento Presupuestal (e)

Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno

I. Orden del día propuesto:

1. Verificación de quórum.

2. Lectura del acta anterior.

3. Aprobación del orden del día.

4. Presentación de los siguientes temas:

4.1. Conciliación prejudicial administrativa solicitada por la institución educativa Gimnasio José Joaquín Casas, a cargo de la doctora Angela Fernández.

4.2. Estudio sobre procedencia de acción de repetición derivada de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con ocasión de la muerte por ahogamiento del menor Yefferson Vanegas Sánchez, a cargo de la doctora Teresa Rico de Morelli.

4.3. Estudio de la procedencia de la acción de repetición derivada de la conciliación extrajudicial No. 004/05, celebrada entre la firma la Previsora Compañía de Seguros S.A. y la S.E.D., a cargo de la doctora Teresa Rico de Morelli.

Varios

II. Desarrollo del Orden del Día

Previo al desarrollo del orden del día, la doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero informó que la Secretaria Técnica del Comité, doctora Diana Marcela Martínez Rodríguez, se encuentra incapacitada, sugiriendo a los demás miembros que el cargo se ejerza en la presente sesión por la abogada Liliana Fernanda Gaitán Nieto, lo cual es aprobado por unanimidad por todos los miembros.

1. Verificación de Quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión.

2. Lectura del acta anterior (65 y 66 del 17 y 25 de mayo de 2.006, respectivamente)

La Secretaria Técnica del Comité de Defensa Judicial y Conciliación informó a los miembros que, según información suministrada por la doctora Diana Marcela Martínez, las actas 65 y 66 del 17 y 26 de mayo de 2.006, respectivamente, fueron remitidas por correo electrónico a los miembros del Comité para las respectivas observaciones.

2. Aprobación del orden del día.

El orden del día es aprobado por unanimidad por todos los miembros.

3. Desarrollo de los temas propuestos:

Las abogadas designadas, de conformidad con lo establecido en el art. 7º del Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que regulan la materia, presentaron los informes correspondientes a los casos que conforman el orden del día, los cuales hacen parte integral de la presente acta y corresponden a sus anexos.

Efectuada la exposición de los casos y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar las decisiones que se consignan a continuación:

3.1. PRIMER CASO

ASUNTO: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA

SOLICITANTE: INSTITUCIÓN EDUCATIVA GIMNASIO JOSE JOAQUIN CASAS

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

Abogada responsable: Dra. Flor Ángela Fernández Marín

La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo 1

ANTECEDENTES

La doctora Ángela Fernández Marín procedió a exponer los antecedentes del caso en los siguientes términos:

..."El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera- Sala de Descongestión- Magistrado Ponente Dr. Jaime Rafael de los Reyes Castro, dentro del Expediente 2000818, mediante sentencia del 5 de febrero de 2004, decidió:

"PRIMERO. Declárese no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación.

SEGUNDO. Declarase administrativamente responsable a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación - por la sumas dejadas de percibir por concepto de matriculas y pensiones por el GIMNASIO JOSÉ JOAQUIN CASAS de quien es propietario el señor JAIME LEAL GONZÁLEZ, de conformidad a las consideraciones precedentes.

TERCERO. CONDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación - a pagar a la institución educativa GIMNASIO JOSÉ JOAQUIN CASAS de quién es propietario JAIME LEAL GONZÁLEZ por concepto de matriculas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($195.913.395).

CUARTO.- CONDÉNASE a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - Secretaría de Educación a pagar a la institución educativa GIMNASIO JOSÉ JOAQUIN CASAS de quien es propietario JAIME LEAL GONZÁLEZ, por concepto de intereses civiles de matriculas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($171´697.990) PESOS M/CTE de acuerdo a las consideraciones precedentes."

QUINTO: Sin condena en costas"

La sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de julio de 2005, se pronunció en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, sala de descongestión, proferida el 5 de febrero de 2004, en los siguientes términos:

"Primero. MODIFÍCASE la sentencia del 5 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala de Descongestión, la cual quedará así:

Primero. DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Distrito Capital- Secretaría de Educación por las sumas dejadas de percibir por concepto de matrículas y pensiones por el gimnasio José Joaquín Casas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. CONDÉNASE al Distrito Capital- Secretaría de Educación a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de matrículas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la (sic)

Primero. MODIFÍCASE la sentencia del 5 de febrero de 2004, proferida por la Sección Tercera del tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala de Descongestión, la cual quedará así:

Primero. DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Distrito Capital- Secretaría de Educación por las sumas dejadas de percibir por concepto de matriculas y pensiones por el gimnasio José Joaquín Casas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

Segundo. CONDÉNASE al Distrito Capital- Secretaría de Educación a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de matriculas y pensiones de los periodos 1996 a 1998 la suma de doscientos ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil novecientos veinticuatro pesos ($208.688.924).

Tercero. CONDÉNASE Al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación - a pagar a la institución educativa José Joaquín Casas, por concepto de intereses remuneratorios de matriculas y pensiones de los periodos de 1996 a 1998 la suma de noventa y seis millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos diez pesos con 24 centavos. ($96.66.310.24)

Cuarto. Sin condena en costas"

Mediante Resolución No. 4975 del 25 de noviembre de 2005, expedida por el señor Secretario de Educación del Distrito Capital, se ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 7 de julio de 2005, que modificó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, del 5 de febrero de 2004, dentro del proceso 2000616, promovido por el señor Jaime Leal González, contra el Distrito Capital - Secretaría de Educación.

Con memorando No.I-2005-51393 del 25 de Noviembre de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la SED remitió a la Subsecretaría Administrativa y Dirección Financiera, copia de la precitada Resolución, con el fin de que se adelantara el trámite de pago de la suma allí ordenada.

En la Subdirección de Operaciones Financieras, con fecha 20 de diciembre 2005, se elaboró la orden de pago No.4716 a favor del señor Jaime Leal González, conforme a la documentación por él aportada por un valor de TRESCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 24 CVS M/CTE (305´355.234,24) menos Retención y RETEICA.

Como consecuencia de lo anterior, el 22 de diciembre de 2005 la Subdirección de Operaciones Financieras, realizó los trámites: validación de PREDIS, PAC, CONTABLE. Una vez firmada la orden de pago, tanto por el Ordenador del Gasto como por la Directora Financiera, se radicó en la Tesorería - Secretaría de Hacienda Distrital el 23 de diciembre del mismo año y se giró 16 de enero de 2006 por un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON 24 CVS (269´628.671.24) a nombre del señor Jaime Leal González, como propietario de la Institución Educativa Gimnasio José Joaquín Casas.

Finalmente, precisó que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de agosto de 2.005.

RECLAMACIÓN Y CUANTÍA

La doctora Ángela Fernández manifestó que la cuantía de la reclamación corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 60 CVS (241.665.775,60), que a criterio de los solicitantes la Secretaría de Educación de Bogotá adeuda por concepto de intereses comerciales y moratorios, a la tasa máxima legal, sobre la suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 24 CVS ($305.355.234,24).

RECOMENDACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

La doctora Ángela Fernández Marín recomendó a los miembros del Comité no conciliar en el presente caso, ..." teniendo en cuenta que las Sentencias de primera y segunda instancia quedaron ejecutoriadas el 11 de agosto de 2005, y que apenas con oficio del 16 de diciembre de 2005 el señor Jaime Leal González, le solicita el pago de la misma al Subsecretario Administrativo de la SED, es claro que conforme a lo analizado la administración no debe ningún tipo de interés por tal concepto, máxime si se tiene en cuenta que la suma por la cual fue condenada esta entidad, fue girada el 16 de enero de 2006, es decir dentro del mes siguiente a la solicitud de pago.

Con relación a lo pretendido por el solicitante sobre el pago de intereses comerciales y moratorios sobre la suma de la condena, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 26 de enero de 2006, fundado precisamente en el artículo 177 del C.C.A. no tiene asidero jurídico, de una parte por cuanto dicha sentencia quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2005, y de otra, en razón a que sobre el concepto de intereses igualmente fue plenamente debatido en instancia judicial tal y como se observa en las consideraciones de las Sentencias de primera y segunda instancia, al condenar a la Secretaria de Educación a pagar a la Institución Educativa Gimnasio José Joaquín Casas el pago de intereses."

Explicó que dicha recomendación la fundamenta en lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que trata sobre la efectividad de condenas contra entidades públicas. Además, manifestó que la acción judicial a seguir, aunque no fue precisada por los solicitantes, sería la de reparación, y la misma no ha caducado.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila Romero preguntó la razón para que el fallo de primera instancia no se hubiera apelado, ante lo cual la doctora Alba de la Cruz Berrio Baquero explicó que la Secretaría de Educación en este caso fue representada judicialmente por un abogado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila Romero resaltó la importancia de que se apelen todos los fallos desfavorables a la Secretaría de Educación.

Los miembros del Comité acogieron por unanimidad la recomendación realizada en este caso por la doctora Ángela Fernández Marín, en el sentido de no conciliar.

3.2. SEGUNDO CASO

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2004, DENTRO DEL PROCESO 2000-00157

Abogada responsable: Dra. Teresa Rico de Morelli

La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo 2.

ANTECEDENTES

La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero, con respecto a los antecedentes de este caso explicó a los miembros del Comité, tal como consta en la respectiva ficha, que el día 13 de noviembre de 1998 ..."Las Directivas del Centro Educativo Distrital Perdomo Alto - Jornada de la mañana, organizaron y llevaron a cabo una salida extracurricular al municipio de Tocaima - Cundinamarca, el día 13 de noviembre de 1998 y en la cual participaron los alumnos del 5º grado del mencionado plantel; en este curso estaba el menor hoy fallecido.

Una vez en el municipio de Tocaima, los niños fueron llevados a un Club Recreacional de la citada localidad y en desarrollo de la actividad propuesta, el alumno Yefferson Vanegas Sánchez, ingresó a la piscina, muriendo ahogado.

El protocolo de necropsia del menor, de acuerdo con la sentencia del Tribunal estableció: "NIÑO DE 10 AÑOS, MESTIZO EL CUAL MUERE POR PARO CARDIORESPIRATORIO SECUNDARIO POR ASFIXIA MECÁNICA POR SUMERSIÓN. HEMATOMA SUB-DURAL FRONTAL DERECHO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEO ENCEFÁLICO".

Señaló que con base en las pruebas recaudadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2.004, proferida dentro del proceso promovido por la señora María Lely Sánchez y otros, radicado bajo el número 2000-00157, resolvió condenar a la Secretaría de Educación de Bogotá al pago de 250 salarios mínimos legales a la fecha de la sentencia, más los intereses, precisando que en virtud de la liquidación efectuada, la suma a cancelar fue de noventa y cinco millones trescientos setenta y cinco mil pesos más los intereses que fueron de doce millones trescientos treinta y un mil novecientos treinta y un pesos con 71 CVS (12.331.931,71), para un total de ciento siete millones setecientos seis mil novecientos treinta y un pesos con setenta y cuatro CVS ($107.706.931,74).

Manifestó que, de acuerdo con la certificación suscrita por el coordinador, licenciado Humberto Ibáñez Prieto, de la sede C del colegio CEDID Ciudad Bolívar, asistieron a la práctica de campo en cita, por parte de la institución educativa: Rosa Yolanda Martínez de Martínez, Directora, Sandra Bernal Pacichana, docente y Olga Lucia Sierra Diosa, docente. Esta certificación fue enviada por el Rector de la IED, Lic Luís Alejandro Romero, a la Oficina jurídica de la SED.

En cuanto al fallo del Tribunal Administrativo manifestó que en el mismo se declaró al Distrito Capital de Bogotá administrativamente responsable por la muerte del menor Yefferson Vanegas Sánchez, con base en las siguientes consideraciones:

"Efectivamente existe un daño antijurídico, en tanto está acreditada la muerte del menor en la salida efectuada por el colegio al municipio de Tocaima.

En cuanto al elemento de la imputabilidad se precisa que los menores no tenían la vigilancia adecuada por parte de los profesores de la institución educativa.

En segundo término propone la sentencia que en reiteradas ocasiones se ha hecho énfasis en la presunción de responsabilidad de los docentes con sus alumnos, la cual se acentúa cuando las salidas por extracurriculares, generan un mayor riesgo y peligrosidad. Teniendo la entidad demandada que demostrar los eximentes de responsabilidad, los cuales no fueron probados."

Por otra parte manifestó que la acción de repetición no ha caducado, toda vez que el último pago se realizó el 8 de noviembre de 2.005.

Con respecto a las consideraciones para iniciar la acción de repetición señaló que el artículo 90 de la Constitución Nacional consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, para lo cual se deben reunir tres requisitos, a saber: un daño antijurídico, una causalidad material y una imputabilidad. Asimismo, señaló que los artículos 77 y 78 del C.C.A. consagran los presupuestos necesarios para repetir en contra del funcionario, procediendo a su lectura, tal como se transcribieron en la respectiva ficha.

Manifestó que en ese contexto se expidió la Ley 678 de 2001, que reglamenta la acción de repetición en el evento de que las sentencias no son favorables a los intereses de la entidad y ésta debe cancelar los perjuicios ocasionados por la acción y omisión de los funcionarios que en su momento pudieron haber ocasionado el perjuicio o el daño, ya sea por dolo o culpa grave.

En este momento la doctora Alba de la Cruz Berrío concedió el uso de la palabra a la doctora Teresa Rico de Morelli para que expusiera la recomendación a los miembros del Comité, lo cual realizó en los siguientes términos:

RECOMENDACIÓN

La doctora Teresa Rico de Morelli manifestó que:

"La recomendación es que se inicie acción de repetición en contra de los docentes y directivos docentes: Rosa Yolanda Martínez (directora del CED), Sandra Bernal Pacichana (docente) y Olga Lucia Sierra Diosa (docente)."

Explicó que dicha recomendación la realiza porque las personas en mención incurrieron en una falta muy grave, consistente en la no vigilancia de los niños cuando estaban en la piscina, precisando que, de conformidad con las pruebas que aparecen en el expediente del Tribunal, los docentes y el guía estaban en otro lugar sin prestar atención a los niños, quienes se encontraban completamente solos cuando ocurrió el accidente, y a quienes les tocó, inclusive, auxiliar al niño porque no hubo quien lo sacara de la piscina." Por lo anterior, consideró que la falta de responsabilidad de los docentes es evidente.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila preguntó si se realizó investigación disciplinaria por estos hechos. El doctor Gustavo Salazar explicó que la Fiscalía inició investigación, dentro de la cual se profirió preclusión de la misma por considerar que no era típica la conducta; además, manifestó que la Procuraduría General, con fundamento en la decisión de la Fiscalía, resolvió abstenerse de fallar, y, disciplinariamente en la Secretaría de Educacion no se adelantó investigación con ocasión de la decisión adoptada en la Procuraduría General de la Nación.

El doctor Ángel Augusto Pérez manifestó que considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. Al iniciar la acción de repetición los docentes tienen oportunidad de defenderse durante el respectivo proceso.

2. Le preocupa que de alguna manera la Procuraduría y la Fiscalía decidieron que no existió culpa por parte de los docentes, o de lo contrario se hubiera sancionado.

3. La Secretaría de Educación insiste en la necesidad de sacar a los niños puesto que el conocimiento no está en las aulas, inclusive se espera que los niños tengan un conocimiento de Bogotá - Región y del país, resaltando la importancia de reglamentar las salidas pedagógicas, incentivar a los docentes para que las realicen y que exista un marco para la protección de los niños. Manifestó que estas acciones pueden terminar desestimulando las salidas pedagógicas en Bogotá, porque los docentes no están dispuestos a asumir unas responsabilidades que, además, son bastante complejas. Señaló que, en efecto, el docente tiene como tres grandes responsabilidades frente a los niños: la educación, el cuidado y el afecto, las cuales no son para nada fáciles. Precisó que sólo en el caso de que existiera una evidencia absoluta sobre la responsabilidad de los docentes recomendaría iniciar la acción de repetición, en atención las características del servicio que presta, el cuidado, el riesgo que ello implica y a que normalmente los docentes están al cuidado de 30 o 40 niños. También manifestó que no tiene conocimiento sobre la reglamentación que existía en la Secretaría al momento en que ocurrieron los hechos.

La doctora Alba de la Cruz Berrío manifestó, en cuanto a la reglamentación que existía al momento de los hechos (1.998), que ésta era mínima, consistente solamente en la iniciativa de la directora del establecimiento educativo y de los docentes de querer hacer la actividad por fuera del aula. En cuanto a la reglamentación actual, precisó que no obstante en la Oficina Jurídica se proyectó una directiva que se trabajó conjuntamente con las áreas, no se tiene conocimiento de que se haya expedido la respectiva reglamentación, ni se ha obtenido respuesta sobre la viabilidad de dicha directiva. En cuanto al caso concreto manifestó que no considera que recomendar iniciar acción de repetición sea un desestímulo para los docentes, sino, por el contrario, sirve de experiencia a los docentes, pues el Tribunal ha sido reiterativo en indicar que la vigilancia de los docentes a los niños en las salidas pedagógicas debe ser excepcional. Indicó que el Tribunal en reiterada jurisprudencia, cada vez que ocurre un accidente de un niño por causas imputables a una institución educativa o a una Entidad oficial, ha señalado que la responsabilidad es del ente oficial, pues los niños están bajo el cuidado de una institución educativa, por lo que se deben redoblar los esfuerzos para su protección y cuidado. Posteriormente procedió a leer textualmente de la ficha el siguiente aparte:

..."Como lo dice la sentencia, en el presente caso existen suficientes elementos de juicio para responsabilizar a la entidad pública demandada, por la causación del perjuicio demandado.

Tal como lo explica el Tribunal, del análisis objetivo de los hechos surge la culpa grave en que incurrieron los docentes y directivos del colegio que no ejercieron sobre los menores alumnos la vigilancia adecuada que debería ejercer un buen padre de familia en las mismas circunstancias, estando siempre alertas y vigilantes para evitar hechos tan lamentables como el que se analiza: la muerte de un niño.

Sin embargo no puede decirse lo mismo de la conducta descuidada gravemente culposa de los mismos funcionarios, que permitió la ocurrencia del accidente que según los hechos, se trató de evitar incluso con la presencia de "salvavidas", pero que en el momento de los hechos fallo totalmente, por la irresponsabilidad con que actuaron en el cumplimiento de sus deberes, sobre lo cual discurre así la sentencia condenatoria del Tribunal en los siguientes términos:

"Con base en lo antes expuesto, puede concluir la Sala que las Directivas y docentes del Centro Educativo Distrital Perdomo Alto, infringieron el deber de cuidado y custodia que se les exige en su condición de tutores para con la actividad extra curricular que se había programado, pues las pruebas ponen de presente que las autoridades docentes que acompañaban a los menores ni siquiera se percataron del momento preciso en que el alumno Yeferson Vanegas Sánchez jugueteando en la piscina en compañía de sus compañeros presentó la emergencia que finalmente le costó la vida, lo que permite concluir que no hubo la supervisión extremada que se requería para estos casos pues en este momento crítico no estaba presente ningún adulto encargado del cuidado de los alumnos menores. Por lo anterior se declara responsable a la entidad demandada (...)" …

El doctor Ángel Pérez Martínez solicitó que se expusieran las razones que tuvieron la Procuraduría y la Fiscalía para adoptar las respectivas decisiones. La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila Romero explicó que la competencia de la Fiscalía General de la Nación hace referencia a delitos, por lo que pudieron ser absueltos los docentes, y que, la Procuraduría General de la Nación realiza investigación disciplinaria de manera preferente. Ante esta explicación el doctor Pérez Martínez solicitó que se expusieran las razones que tuvo en cuenta la Procuraduría.

La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero manifestó que por supuesto no se conoce el fallo de la Procuraduría, por cuanto no es la instancia judicial base para analizar la acción de repetición, ya que allí se analiza una conducta disciplinaria. La acción de repetición se debe estudiar en el marco del artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, y la misma procede cuando la Entidad ha sido demandada y obligada a reparar un perjuicio por acción y omisión de alguno de sus funcionarios. Para el caso concreto precisó que la condena fue de ciento siete millones de pesos y que lo analizado fueron los argumentos expuestos por el Tribunal, no la investigación disciplinaria o penal, de los cuales se puede deducir si procede o no la acción de repetición.

La doctora Liliana Malambo Martínez manifestó que considera muy delicado que en las salidas pedagógicas no se cuente con la vigilancia adecuada para los niños, recalcando que la responsabilidad de cuidar los niños es muy grande. Para el presente caso, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal y las explicaciones jurídicas, no había un adulto con los niños, por lo que considera que no existió la vigilancia adecuada, y por tanto, procede la acción de repetición. También manifestó que tal decisión más que desestimular salidas pedagógicas estimula el cuidado en la programación y demás aspectos de las salidas de los niños.

La doctora Olga Teresa de Jesús Ávila resaltó los siguientes aspectos: i) La competencia de la Fiscalía General de la Nación corresponde a delitos, ii) la responsabilidad de quienes tienen el cuidado y la guarda de los niños en los colegios es muy grande, iii) La actividad de los profesores en las salidas es muy complicada debido al número de alumnos por salón, un promedio de 45 niños; más, si como en el presente caso la actividad se realiza en una piscina, iv) La Procuraduría investiga por acción u omisión y en este caso los profesores no fueron sancionados disciplinariamente, v) Para que se de la acción de repetición deben existir unos elementos básicos: que exista un daño antijurídico, la relación de causalidad y que exista culpa grave o dolo. Para el presente caso estima que no hay culpa grave o dolo, y por tanto, no procede la acción de repetición, recalcando que la decisión de la Procuraduría le llama la atención, toda vez que dicha entidad investiga la conducta disciplinaria.

La doctora Rocío Palacios González manifestó que considera que no procede la acción de repetición, toda vez que era imposible para los docentes vigilar a cada uno de los niños, teniendo en cuenta que en las aulas de la Secretaría se maneja un promedio de 45 niños.

La doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero manifestó que tanto el Ministerio del Interior y la Justicia como la Procuraduría y la Alcaldía han recomendado que el Comité de Conciliación no tiene la calidad de Juez y por tanto no puede entrar a juzgar la conducta del funcionario que generó una sentencia en contra de los intereses de la entidad, sino que le corresponde analizar, dentro del contexto del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 678 de 2001, si procede o no procede la acción de repetición con base en la sentencia y los argumentos expuestos por el Tribunal. Precisó que el Comité no tiene que tener claros los criterios de culpa grave y dolo, pero a su leal saber y entender, individualmente, y de acuerdo con su ejercicio profesional tendrá que tener en cuenta esos elementos.

El doctor Ángel Pérez Martínez solicitó a los miembros que realizaran la respectiva votación, cuyo resultado fue el siguiente:

- Doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero: Sí procede la acción de repetición en contra de la directora Rosa Yolanda Martínez de Martínez y las docentes Sandra Bernal Pacichana y Olga Lucía Sierra Diosa, por cuanto se dan todos los elementos necesarios para determinar que existió culpa grave. Precisó que dentro de las pruebas recaudadas en el Tribunal se encuentran testimonios de los alumnos que señalaron que en el momento en el que el niño se ahogó no había ningún adulto presente, ni el salvavidas, ni la rectora, ni las profesoras, por lo que considera que sí existió una omisión.

- Doctor Ángel Pérez Martínez: no procede la acción de repetición. Considera que si las pruebas hubieran sido tan contundentes la Fiscalía hubiera adoptado una decisión diferente. Además reiteró que para los docentes es muy difícil controlar grupos de estudiantes en una piscina, recalcando la importancia de la reglamentación sobre el tema en la Secretaría de Educación.

- Doctora Olga Teresa de Jesús Ávila Romero: no procede la acción de repetición.

- Doctora Liliana Malambo Martínez: si procede la acción de repetición.

- Doctora Rocío Palacios González: no procede la acción de repetición.

En consecuencia, los miembros del comité decidieron por mayoría simple que en el presente caso no procede la acción de repetición.

3.3. TERCER CASO

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL No.004056 CELEBRADA ENTRE LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA D.C.

Abogada responsable: Dra. Teresa Rico de Morelli

La ficha respectiva hace parte integral de la presenta acta y corresponde a su anexo 3.

ANTECEDENTES

La doctora Teresa Rico de Morelli manifestó que en este caso la Secretaría de Educación reconoció y se comprometió a cancelar a la Previsora S.A. la suma de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($2.685.400), "…que le adeudaba por concepto del 50% de la prima devengada por la póliza No. 1006485 contenida en el certificado No. 17 de enero de 2005 presentado por el Coordinador de Seguros y Dotaciones de la Subdirección de Recursos Físicos de la Secretaría de Educación en 8 folios , el concepto emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito en relación con el pago de la primera prórroga efectuada a la Póliza de Servidores Públicos No.1006485 por el amparo comprendido entre el 20 y el 30 de abril del año 2004 y el extracto del Acta No. 39 de la sesión celebrada el 31 de enero de 2005 por el Comité de Conciliación de la Secretaría de Educación en la cual consta la respectiva autorización para conciliar."

Con ese fin, el 13 de abril de 2005 se efectuó la conciliación prejudicial entre la Secretaría de Educación del Distrito Capital y la Previsora Compañía de Seguros S.A., la cual fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha 2 de junio de 2005.

RECOMENDACIÓN

La doctora Teresa Rico de Morelli recomendó en este caso que no procede la acción de repetición, por cuanto "la administración no ha sufrido ningún daño, ya que la suma reconocida a la Previsora Compañía de Seguros S.A. es la contraprestación por la prórroga de la Póliza No.1006485, con base en lo solicitado en el Oficio 411 del 29 de abril de 2004." Precisó que no existió ninguna pérdida económica para el Estado, pues la erogación correspondió al pago de un servicio, el cual se efectuó sin intereses ni indexación.

Además, manifestó que la acción de repetición se encuentra vigente, toda vez que no han transcurrido los dos años de caducidad a partir de la última fecha de pago.

CONSIDERACIONES DEL COMITÉ

Los miembros del Comité acogieron por unanimidad la recomendación efectuada por la abogada a cargo del caso, en el sentido de que no procede la acción de repetición.

CONSTANCIA

La invitación al Director de Defensa Judicial de la Nación se efectuó previo a la realización de la sesión; sin embargo, no se hizo presente a la misma.

ÁNGEL AUGUSTO PÉREZ MARTÍNEZ

Presidente

LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO

Secretaria Técnica (e)