| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
ACTA 75 DE 2006 (Septiembre 28) Aprobada mediante Acta 076 de 2006 COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. LUGAR: Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. FECHA: 28 de septiembre de 2006 MIEMBROS ASISTENTES: Dra. Liliana Malambo Martínez - Secretaria de Educación Distrital Encargada. Dr. Ángel Pérez Martínez - Subsecretario Administrativo. Dr. César Orlando Camacho - Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal. Dr. Raúl Javier Manrique Vacca - Director de Contratos. Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero - Jefe Oficina Asesora Jurídica. Dra. Yolanda Herrera Veloza - Jefe Oficina Asesora Control Interno. Asistentes: Dra. Teresa Rico de Morelli - abogada externa de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de dos casos. Dra. Lisi Rossana Amalfi - profesional universitario de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de dos casos. I. Orden del día. 1. Verificación del quórum. 2. Lectura del acta anterior. 3.Aprobación del orden del día. 4.Presentación de los siguientes casos: A cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli. 4.1. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es el pago de los días no laborados. 4.2. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es la bonificación por ruralidad. A cargo de la Dra. Lisi Rossana Amalfi Álvarez: 4.3.1. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es la nivelación salarial de los auxiliares de servicios generales. 4.3.2 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, acción disciplinaria y acción fiscal, con ocasión al mayor valor pagado en virtud del cumplimiento del fallo en las demandas cuya pretensión es la nivelación salarial de los auxiliares de servicios generales. A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez. 4.4. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario instaurado por Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED Estados Unidos de América en contra del Banco de Bogotá. 4.5. Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario instaurado por Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED San Agustín en contra del Banco de Bogotá. II. Desarrollo del orden del día. La Dra. ABB señala que la Dra. LMM se encuentra en ejercicio de funciones de Secretaria de Educación Encargada, por lo que preside la sesión ordinaria. 1.-Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria. 2.-Lectura del acta anterior. La Secretaria Técnica del Comité informa que la sesión anterior corresponde al informe rendido por el Subdirector de Plantas Físicas, con ocasión a la posibilidad de formular pacto de cumplimiento en aquellas acciones populares interpuestas en contra de la entidad, debido a la construcción de colegios distritales, sin licencias de construcción. 3.- Aprobación del orden del día. El orden es aprobado por unanimidad. 4.- Desarrollo del tema propuesto. CASO No. 4.1. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES EL PAGO DE LOS DÍAS NO LABORADOS. ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. DEMANDADOS: LOS FUNCIONARIOS RELACIONADOS EN EL CUADRO ANEXO A LA FICHA TÉCNICA Abogada Responsable: TERESA RICO DE MORELLI. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1. A. RESÚMEN DE LOS HECHOS "Se refiere a la procedencia de la acción de repetición, dentro del proceso que culminó el 25 de abril de 2003, en donde la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó sentencia erga omnes, contra el Distrito Capital de Bogotá a raíz de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Serafín Rodríguez Santos en representación de la Asociación de Educadores de la A.D.E. La parte resolutiva reza: "Primero: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones 2394 de 13 de julio y 3225 del 14 de septiembre ambas del año 2000, expedidas por la Secretaría de Educación, D.C. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordénase al Distrito Capital – Secretaría de Educación – pagar el valor de los descuentos realizados al docente Serafín Rodríguez Santos así como los valores prestacionales que se deriven de dicho pago. Los valores resultantes de la condena deberán ser ajustado al valor conforme a las variaciones de los precios al consumidor certificados por el DANE (Art. 178 del C.CA.) y conforme a la siguiente fórmula: R=R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor histórico RH que es lo dejado de recibir la demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales por guarismo certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período como se indicó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- La demandada DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del CCA en concordancia con lo establecido el artículo 177 ibídem. CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso - si los hubiere –y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente". El demandante pidió aclaración de la citada providencia, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que en la demanda se habían pedido efectos "erga omnes", mientras en la sentencia se tuvieron en cuenta únicamente los derechos del demandante Serafín Rodríguez Santos, quien había actuado en representación de la Asociación de Educadores A.D.E. Por tal razón, la providencia precitada fue aclarada por el Tribunal en sentencia de 7 de noviembre de 2003. En su parte Resolutiva expresa: "Primero: Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia de abril 23 de 2003, que hace el apoderado de la parte demandante dentro del proceso instaurado contra la Secretaría de Educación Distrital. Segundo: Déjense sin efecto los numerales segundo y tercero de la sentencia de abril 25 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia quedará así: Primero: Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones 2394 del 13 de julio de 2000 y 3225 el 14 de septiembre de 2000, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia: Segundo. Decláranse en consecuencia los efectos de cosa juzgada erga omnes inscritos en dicha Asociación". Mediante Resolución 3939 de 24 de septiembre de 2004, la Secretaría de Educación ordenó el pago de la sentencia "erga omnes" del 25 de abril de 2003 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que favoreció a todos los docentes y directivos docentes que no laboraron en esos días, como consecuencia de la convocatoria efectuada por FECODE y por la ADE. Así, el Tribunal llegó a la conclusión de que las Resoluciones demandadas estaban viciadas de nulidad, no solo porque el acto administrativo demandado se basó en una norma derogada sino porque además se desconoció el debido proceso, al aplicar la sanción de plano sin darles oportunidad de defenderse". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "La sentencia "erga omnes" dictada por el Tribunal significa que todos los docentes asociados en la ADE tienen derecho a que se les reconozcan las sumas salariales y prestacionales, que les fueron ilegalmente retenidas por los actos anulados, y condenó al Distrito Capital - Secretaría de Educación, a pagarles dichas sumas, siendo el valor total de la condena la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($878’829.376) M/L. por un total neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($839´097.249) M/CTE. C. RECOMENDACIÓN "En conclusión, no hay lugar a interponer acción alguna de repetición contra las funcionarias que firmaron los actos demandados, ya que no hubo daño antijurídico y no se justifican estas acciones para recaudar las sumas correspondientes a indexación y gastos, porque resultarían más gravosas que las sumas a recuperar". La Dra. TRM explicó que la SED ordenó suspender el pago y en este caso se estudia si incurrieron en faltas por cuanto según el Tribunal, se les vulneró el derecho de defensa de las personas que laboraron esos días, entonces la condena fue pagada por la SED, para cada una de las personas citadas en el cuadro. La Dra. LMM analiza si el caso es que el señor Serafín Rodríguez Santos, dejó de trabajar unos días porque participó en un paro, la SED pagó esos días, él demandó esas resoluciones y se fue a los Tribunales, quienes confirmaron la decisión. Pregunta: ¿Recae el pago que hay que hacer, sobre las personas que no pagaron en esa oportunidad? y, ¿Qué es cosa juzgada erga omnes?. La Dra. ABB explica que en principio lo que estamos analizando en este momento, es la posible acción de repetición que como ya hemos estudiado en otras oportunidades, se trata de evaluar la culpa grave y el dolo, por parte de algunos de los funcionarios que expidieron las resoluciones que ordenaron los descuentos de los días no laborados, que participaron en el paro en el año 2000. En su momento la SED, sometió a consideración del Comité de Conciliación[1], los efectos jurídicos de dicha condena, entendiendo que es con efectos erga omnes, esto es, que se aplica al demandante y todos los docentes que participaron en el paro del 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000. La sentencia se produjo con efecto erga omnes o sea que se aplicó a los docentes que demandaron y no demandaron. Se analizaron varias circunstancias: se analizó aquellos que habían demandado y el fallo se produjo en su contra y la sentencia estaba ejecutoriada. Nos preguntábamos qué pasaba con el fallo posterior, entonces en su momento, el Comité de Conciliación decidió que la sentencia producía efectos a partir de la fecha que quedó debidamente ejecutoriada, con efectos hacia el futuro no con efectos retroactivos. Los anteriores quedaron en firme. Los que habían tenido fallo de tutela igual, si no habían demandado y por lo tanto tenían derecho a los efectos de estas sentencias, se les reconocía y se les pagaba el día 7, 8 de junio y 3 de agosto de 2000. La admón. en el año 2000, expidió dos resoluciones por las cuales les descontó esos días que los docentes participaron en el paro y se los descontó del salario. El Tribunal falló en contra de la admón., señalando que si bien es cierto el demandante dejó de asistir a sus labores y participó en un paro, y que dicho paro afectó el servicio, debió haberlo encausado disciplinariamente y no debió haber descontado. Que la SED optó por un camino legal equivocado para reprimir el pago docente, como fue el descontar los días de salario sin procedimiento alguno y sin escuchar las razones de los afectados. Entonces dice el Tribunal que el problema es la forma escogida por la Admón. para reprimir actividades sindicales, en los servicios públicos esenciales. La cuestión no es de exonerar la conducta irregular del servidor público, sino todo lo contrario, que la misma no quede en la impunidad como ha sucedido, acudiendo a esta clase de descuentos salariales, porque el reproche social, es netamente salarial. Entonces la Sala consideró que las pretensiones de la demanda debían ser despachadas favorablemente, a favor de los docentes, pero en ese momento, el fallo sólo se refirió al señor Serafín Rodríguez Santos, quien interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, quien le aclaró que no había demandado a nombre propio sino por todos los docentes del Distrito, porque los intereses fueron afectados. En segunda instancia se concedió la apelación y se dio el efecto erga omnes lo que significó que todos los docentes asociados a la Asociación Distrital de Educadores, tienen derecho a que se le reconozcan las sumas salariales y prestacionales que le fueron ilegalmente retenidas por los actos anulados y condenó al Distrito Capital a pagar un total neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($839´097.249) M/CTE. La Dra. ABB agregó que después de esto se pagó y esos pagos se hicieron efectivos y en este momento estamos analizando la acción de repetición. La Dra. TRM explica que en el presente caso, las Resoluciones 2394 del 13 de julio y 3225 del 14 de septiembre del año 2000, fueron proferidas por la Secretaría de Educación, las cuales ordenaron el no pago de los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto a los docentes y directivos docentes que no laboraron en estos días, y que esas resoluciones se produjeron como consecuencia del paro que efectuó FECODE Y LA ADE, que fueron anuladas por el Tribunal al considerarlas ilegales. Señala que hubo una culpa grave ya que de conformidad con el art. 6 de la ley 678 de 2001, incurre en un culpa grave el funcionario que haya violado directamente la ley y en consecuencia causado el daño. Explica que los funcionarios que dictaron los actos administrativos anulados por el Tribunal y que causaron la condena, fueron la Dra. Silvia Escobar Gómez quien firma la Resolución 2394 y la Dra. Cecilia María Vélez, quien firma la Resolución 3225 del 14 de septiembre de 2000, contra quienes no obstante, que incurrieron en las conductas que justificarían la aplicación de una acción de repetición, no es del caso interponer, pues es preciso tener en cuenta que los pagos que debió efectuar el Distrito, corresponden a salarios comprendidos entre los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000, por lo tanto, lo que se pagó era lo que se debía. Y no hubo un daño antijurídico, ya que el pago se limitó a la restitución de dichos salarios y a la indexación de gastos del proceso. Entonces como conclusión recomienda que no hay lugar a interponer la acción de repetición contra las funcionarias que firmaron los actos demandados, ya que según lo explicado, no hubo daño antijurídico y no se justifican estas acciones para recaudar las sumas correspondientes a indexación y gastos porque resultaría más gravosa que las sumas a recuperar. El Dr. RJM manifiesta que en la ficha no encuentra el argumento de la culpa grave. La Dra. ABB explica que en la ficha técnica se explica cual es la causal que da lugar a la culpa grave. La Dra. YHV contesta que este punto esta contenido en la ficha cuando se dice que la culpa grave es definida por el artículo 6º de la ley 678 de 2001, que señala: "la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones". La Dra. LMM pregunta si la culpa grave pudiera entenderse cuando inmediatamente se toma la decisión de no pagar esos días, en lugar de haber seguido un proceso, como por ejemplo en la jurisdicción ordinaria o algo así. La Dra. ABB contesta que sí, que el Tribunal argumenta que la administración no debió haber procedido a descontar directamente los salarios de los docentes y que hubo una extralimitación en sus funciones, por lo que procedía era haber iniciado los respectivos procesos disciplinarios para determinar las razones por las cuales, se llegaba a una conducta irregular. Cuando se habla de culpa grave, es en caso de existir una responsabilidad porque el Tribunal señala que se viola la posibilidad de los docentes, de acudir al debido proceso cuando no se les inicia procesos disciplinarios; entonces estaríamos ante la violación de la ley y por ende de la Constitución por la violación al debido proceso. En ese orden de ideas uno pudiera encuadrar la conducta de culpa grave de los funcionarios que expidieron las resoluciones en ese aspecto. Explica que se pasaron por alto el régimen disciplinario y la Constitución Política. En nuestro caso no hubo un perjuicio por cuanto no se perdió ningún recurso, ya que se pagó lo que se debía. La Dra. LMM manifiesta que le queda claro el caso. Pregunta si alguien tiene inquietudes. El Dr. RJM expresa que se acoge a la recomendación de la Dra. Teresa Rico. El Dr. COC indica que igualmente se acoge a la recomendación de la Dra. Teresa Rico. La Dra. ABB señala que también se acoge a la recomendación. El Dr. APM contesta que se acoge a la recomendación y finalmente la Dra. LMM concluye que se acoge a la recomendación contenida en la ficha técnica. D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Teresa Rico de Morelli consistente en no iniciar la acción de repetición, a partir de los antecedentes del caso contenidos en la ficha técnica. CASO No. 4.2. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES LA BONIFICACIÓN POR RURALIDAD. ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. DEMANDADOS: MELBA ROZO RODRÍGUEZ, GRACIELA MELO MELO, YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EXCELINA MARÍN RODRÍGUEZ, JUDITH YOLANDA MORENO DÍAZ, MARÍA TRINIDAD BAUTISTA BELTRÁN,BLANCA CECILIA HERNÁNDEZ SANDOVAL, MARÍA DE JESÚS RIVERA, MARÍA EUGENIA MELO ÁVILA,RICARDO CORTÉS PARRA,NANCY MIREYA PUENTES GERENA Abogada Responsable: TERESA RICO DE MORELLI. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2. A. RESUMEN DE LOS HECHOS "Mediante oficio radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. bajo el número 41239 del 22 de junio del 2.000, los interesados elevaron solicitud para obtener el beneficio denominado "incentivo por ruralidad", consagrado en el Decreto del Ministerio de Educación 707 de 1.996 y las Resoluciones Nos. 1328 de 1996, 581 de1997, 6279 de 1.997 y 894 de 1997, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en consecuencia, ordenar el pago de la referida bonificación. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 4980 del 19 de julio de 2.001, resolvió negar el reconocimiento del incentivo por ruralidad a las personas que solicitaron su reconocimiento. Contra la Resolución No. 4980 del 19 de julio de 2.001 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 8435 del 13 de noviembre de 2.001, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. confirmó la decisión inicial. Los afectados presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 4980 del 19 de julio y 8435 del 13 de noviembre, ambas del año 2.001. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias dictadas por la Sección Segunda, a través de sus Subsecciones A, B, y C y de sus Salas de Descongestión, declaró la nulidad de las Resoluciones 4980 y 8435 de 19 julio y 13 de noviembre de 2001 expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. El debate jurídico se orientó a definir si la administración se extralimitó mediante la expedición de las Resoluciones 4980 de 19 de julio de 2001 y 8435 del 2001, desconociendo el derecho de los demandantes a obtener la disminución del tiempo requerido para el ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente y a una bonificación remunerativa especial. En las mismas providencias, el Tribunal ordenó al Distrito Capital, a título de restablecimiento del derecho, liquidarles y pagarles a los docentes demandantes que demostraron su derecho, los valores no cancelados por concepto del beneficio denominado incentivo rural, a partir del 1º de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre del mismo año". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "La cuantía de la reclamación es de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.958.642)". C. RECOMENDACIÓN "Para la aplicabilidad y funcionamiento del decreto reglamentario 707 de abril de 1996, se debían cumplir las instrucciones que en tal sentido determinó la norma, razón por la cual, no puede endilgarse dolo o culpa grave a los funcionarios que adoptaron la decisión de rechazar la solicitud de pago del incentivo por ruralidad, ya que la respectiva normatividad fue clara en determinar que serían las respectivas gobernaciones y alcaldías, quienes, después de realizar un análisis de la situación y establecer un procedimiento para su aplicación, fijarían la fecha a partir de la cual se haría efectivo el beneficio, condicionando aún más el reconocimiento a la previa incorporación de los recursos necesarios para tal fin, todo lo cual ocurrió hasta el 1 de octubre de 1.997. Por otra parte se debe tener en cuenta que tal decisión no causó daño patrimonial al Estado, toda vez que las sentencias ordenaron el reconocimiento de derechos que les habían sido negados a los docentes, que a consideración del Tribunal Contencioso Administrativo son legítimos. De conformidad con las consideraciones expuestas se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, toda vez que no se reúnen los presupuestos para ello". La Dra. TRM explicó que se trata del estudio de las Resoluciones 4980 del 19 de julio y 8435 de noviembre 13, ambas del año 2001, dictadas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negaron el reconocimiento de los incentivos por ruralidad a los docentes que lo solicitaron, consagrado en el art. 134 de la ley 115 de 1994 y en el Decreto 707 de 1996, implementada mediante las Resoluciones 1328 de 1996. Así mismo se profirió la resolución número 6279 del 12 de Septiembre de 1997, por medio de la cual, se determinó los planteles que se encontraban ubicados en dichas zonas. Mediante resolución 894 del 01 Octubre de 1997, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Se trató de investigar si hubo extralimitación a través de la expedición de las Resoluciones demandadas, porque desconocieron los derechos de los demandantes a obtener la disminución del tiempo requerido para el ascenso en el escalafón docente y el Tribunal ordenó pagar. Entonces como consecuencia del estudio de legalidad el Tribunal condenó. Frente a la caducidad se tiene que encuentran vigentes las acciones de repetición del listado que aparece en el cuadro, ya que los respectivos pagos fueron efectuados en el año 2005 y 2006, es decir, que no han transcurrido los dos años que exige la ley para que tenga lugar la caducidad. Después de hacer el estudio de la legalidad de los actos, se concluye que los funcionarios incurrieron en error que no causó daño patrimonial, toda vez que las sentencias ordenaron el reconocimiento de los derechos de algunos de los docentes. El daño antijurídico se limita a la indexación y a los gastos del proceso, pero es desgastante recaudar estas sumas por lo que se recomienda no iniciar la acción de repetición en estos casos. La idea es reintegrar los dineros. La Dra. LMM pregunta si este caso es similar al anterior. La Dra. ABB contesta que sí. Que se traen para el análisis de acción de repetición cuyo término está corriendo. Lo que básicamente es importante determinar, es que el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones 4880 del 18 de julio y 8435 de noviembre 13 de 2001, expedidas por la SED, que negó el reconocimiento por incentivo de ruralidad a los docentes. La Dra. LMM pregunta cuál fue la razón. La Dra. ABB contesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye que dichas resoluciones debían ser anuladas por ser violatorias de las normas legales aplicables y por ende, contrarias a derecho, y condenó al Distrito Capital, Secretaria de Educación, a pagar a los docentes demandantes, a título de restablecimiento del derecho, las bonificaciones especiales por laborar en planteles educativos ubicados en zonas de difícil exceso y crítica inseguridad, así como en zonas mineras, de acuerdo a su categoría vigente en el escalafón, durante el período comprendido entre el 1 de Enero de 1997 y el 30 de Septiembre del mismo año, junto con los valores de actualización del monto total adeudado de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Dane, mes a mes y mediante la aplicación de la formula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, consideró que dicho reconocimiento debía hacerse desde el 1 de enero de 1.997, previa incorporación de los recursos necesarios al presupuesto de la Secretaría de Educación. El Tribunal analizó que la ley 115 de 1994, había establecido un incentivo especial consistente en el ascenso en el escalafón, para aquellos docentes que trabajaban en zonas críticas de inseguridad, de difícil acceso y efectivamente, así lo reglamentó con el Decreto 707 de 1996. La directriz que dio el gobierno nacional, fue que las entidades territoriales deberán reconocer un incentivo para efectos de su ascenso en el escalafón, para aquellos docentes que trabajan en zonas rurales, o en zonas de difícil acceso. La pretensión era que por ser zona de difícil acceso, los docentes tenían una serie de dificultades de desplazamiento en las zonas de inseguridad. En la Admón., en el año 2001, se expiden las resoluciones negando el incentivo por ruralidad, cuando había una norma de superior jerarquía, que ordenaba que se reconociera a nivel territorial. La norma del gobierno nacional dice que cada entidad territorial deberá determinar cuales son sus zonas de difícil acceso y sus zonas de inseguridad para definir y aplicar el incentivo, que le corresponde a los docentes que trabajan en dichas zonas. Que efectivamente el Tribunal ve que dichas resoluciones violan los derechos de los docentes, al no reconocerles el estar ubicados en zonas de difícil acceso, zonas mineras y zonas de inseguridad. La Dra. LMM pregunta cuando ocurrió esto. La Dra. ABB contestó que eso fue en noviembre y julio de 2001. La Dra. Lisi Rossana Amalfi explica que la SED indicó cuales eran las zonas de difícil acceso, las zonas mineras y las zonas críticas. La ley decía que había que incorporar los recursos para pagar esta partida y el dinero llegó el 1 de octubre. Que no se podía hacer un reconocimiento retroactivo si no existían los recursos. La reclamación se limita a ese período. El Dr. Raúl Javier Manrique pregunta si la reclamación no es porque se le haya negado el incentivo, sino porque no se le reconoce retroactivamente. La Dra. ABB aclara que ellos piden en la demanda que se reconozca el incentivo de ruralidad a partir del momento en que empieza a trabajar en la zona de difícil acceso. En la defensa se alega que los recursos llegaron en septiembre de 2001, entonces no es desde el año 89 ó 90 sino cuando evidentemente se establecieron los recursos y se pudo pagar el incentivo por ruralidad. A la fecha, las zonas de difícil acceso, las zonas de ruralidad y de inseguridad, no han sido reglamentadas por el gobierno distrital y a este punto y hora hay muchos docentes que trabajan en zonas de difícil acceso, cuyo incentivo por ruralidad no se ha reconocido porque no está establecido por el Gobierno Distrital, al no definirse estas zonas. Entonces el Tribunal le dice a la Admón.: reconózcase y páguese a partir del momento en se ubicaron los recursos hasta la fecha en que el docente trabajó en esa zona de difícil acceso. La Dra. LMM pregunta: ¿En el Distrito no se han definido esas zonas de difícil acceso, esas zonas inseguras y demás? Y, ¿En el momento en que las defina la ley, estaría vigente esta parte? El Dr. APM contesta que si hay incentivo rural pero cambió. La Dra. ABB contesta que la recomendación de la Dra. TRM es que al igual que en el caso anterior, se reconoció y pagó el incentivo rural, no hubo un detrimento patrimonial, no hubo una pérdida de recursos al reconocer y pagar este incentivo, de acuerdo con lo ordenado en las sentencias del Tribunal, por lo que se recomienda no iniciar acción de repetición al no haber daño, ni culpa grave, ni dolo. Esa es la recomendación. Acto seguido se procede a efectuar la votación. El Dr. COC se acoge a la recomendación. El Dr. RJM pregunta si no hubo culpa grave ni dolo. La Dra. ABB contesta que no hubo culpa grave ni dolo, porque en este caso la Admón., lo que hizo fue no pagar el porcentaje de ruralidad que le convenía, amparado supuestamente, en una norma legal en esas dos resoluciones que evidentemente con posterioridad el Tribunal las declaró nulas. Señala que hay un poco más de historia pero es largo de contar, porque muchas entidades territoriales se vieron avocadas a no tener los recursos para reconocer el porcentaje por ruralidad y poco a poco, ese es el incentivo que se ha venido desestimulando. Ello porque no se definen cuales son las zonas de difícil acceso. El Dr. RJM afirma que está de acuerdo en este caso con la recomendación. Que le parece importante recalcar que a diferencia del caso anterior, votar que sí, implicaría no solamente que se está diciendo que efectivamente no hubo detrimento patrimonial, y que no se evidencia la culpa grave. Que comparando con el caso anterior, allí se dijo que sí existió culpa grave, pero se concluyó que no se iniciaba la acción de repetición por diferentes motivos. En ese caso se dejan los antecedentes que la conducta si constituyó culpa grave, porque de cierta manera es complicado iniciar una investigación. El Dr. APM señala que ha habido una interpretación sobre este tema en el otro sentido, frente a la abuso de definir toda el área rural, con el pretexto de pagarse el incentivo por ruralidad. Y entonces de alguna manera hay una pugna entre la Admón. y los docentes de entender que es área rural, que en Bogotá es una discusión terrible, porque las partes altas de Ciudad Bolívar, de Usme, que por las condiciones de acceso, esas zonas de escuelas rurales, efectivamente se califican así. Sin embargo, en algún momento tiene entendido que se pagó el incentivo. Que limitar estas zonas es complejo. La Dra. YHV enfatiza que debe mirarse la culpa grave. La Dra. ABB señala que hay algo claro que debe diferenciarse, que en la acción de repetición se estudia si hubo culpa grave y el dolo, porque hubo pérdida de recursos económicos. Que no prospera porque quien es demandado dice que la actuación no le causó ningún perjuicio al Estado. Lo que se hizo fue aplazar un pago, o sea pagar lo que efectivamente le correspondía a estos docentes. Que en cambio la acción disciplinaria es diferente ya que compete a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario conocer del tema. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Teresa Rico de Morelli consistente en no iniciar la acción de repetición, a partir de los antecedentes del caso contenidos en la ficha técnica. La Dra. LMM enuncia el siguiente punto en el orden del día. La Dra. ABB sugiere cambiar el orden del día en atención a que el Dr. COC debe retirarse en veinte minutos. CASO No. 4.3.1 ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES LA NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES. ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. Abogada Responsable: LISI ROSSANA AMALFI. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3. A. RESUMEN DE LOS HECHOS "Se trata de cinco fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión de la Subsección B. La sentencia de la Corte ordenó terminar de inmediato con las violaciones a derechos constitucionales laborales, violaciones que verificó se venían presentando respecto a un número apreciable de empleados del Distrito. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO________- respecto de la petición de ____________, radicada con el Numero_____ en la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en cuanto tiene que ver únicamente con__________________. Como consecuencia se ordena al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ (Secretaria de Educación), mediante su representante legal, el señor Alcalde Mayor de la Ciudad, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a quien corresponda liquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales que resulten a favor de _______________, entre lo que devengaba como Auxiliar de Servicios generales IC y lo que devengaba un Auxiliar de Servicios Generales Grado IIIC, respecto al período comprendido (en estos casos se ordenó el pago de un período inferior atendiendo la ocurrencia de la prescripción de los derechos reclamados), cuando fuera incorporado a la planta de personal, como Auxiliar de Servicios Generales IIIC, mediante Resolución 5806 de la misma fecha ___________ A las sumas que resulten a favor del empleado antes citado, deberá liquidarse, agregarse y pagarse, la indexación que corresponda, según la formula explicada en la parte motiva, en aplicación de lo establecido en el artículo 178 CCA". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital, las cuantías de las liquidaciones corresponden a $ 88.936.314". C. RECOMENDACIÓN La actuación administrativa, fue realizada en ejercicio de facultades constitucionales y legales obedeciendo al convencimiento de estar ejerciendo un deber legal y dentro del ordenamiento vigente para la época. SOBRE EL DOLO: No existe evidencia dentro de los expedientes que se puedan enmarcar las conductas en alguna de las presunciones del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, lo cual refleja que no existió intención de realizar actos que provocaran como resultado un detrimento patrimonial o un daño antijurídico representado de antemano y a cargo de la Secretaría de Educación. SOBRE LA CULPA GRAVE: La revisión de la culpa grave se estructura básicamente desde el punto de vista de la infracción directa de la constitución y la ley, encontrando en el caso en análisis que precisamente fue la búsqueda de la satisfacción de los contenidos legales la que soportó la conducta de la administración. Tampoco se observa que las conductas se encuentren enmarcadas en la enumeración de los eventos en que se presume la culpa grave de los cuales trata el artículo 6º de la Ley 678 de 2001. En consecuencia no se evidencian los presupuestos para dar curso a acciones de repetición respecto de los casos analizados y respecto de las dependencias analizadas". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Lisi Rossana Amalfi sobre la no procedencia de la acción de repetición, a partir de los antecedentes del caso, contenidos en la ficha técnica. CASO No. 4.3.2 ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, ACCIÓN DISCIPLINARIA Y ACCIÓN FISCAL CON OCASIÓN Al MAYOR VALOR PAGADO EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES LA NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS AUXILIARES DE SERVICIOS GENERALES. ASUNTO: ACCIÓN DE REPETICIÓN-ACCIÓN DISCIPLINARIA Y ACCIÓN FISCAL. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL. Abogada Responsable: LISI ROSSANA AMALFI. A. RESUMEN DE LOS HECHOS "Una vez fueron proferidos los fallos correspondientes, la Secretaria procede a ordenar mediante Resolución, el cumplimiento de la respectiva sentencia, que para cada caso que nos ocupa se realizó en la siguiente forma: 1.- SEGUNDO MOISES TABLA VILLOTA: Resolución No 274 del 03/02/05. El fallo indicó el pago de la diferencia salarial por nivelación en el período comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 20 de agosto de 1998, es decir, el Tribunal aplicó el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados y por tanto no accedió a las pretensiones desde el 13 de febrero de 1993. 2.- EDGAR EDUARDO ESCOBAR CARDENAS: Resolución No 296 del 07/02/05. En este fallo al igual que en la resolución que ordenó su cumplimiento se indicó que el pago por nivelación era el correspondiente al período comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 20 de agosto de 1998, también por aplicación del fenómeno de la prescripción de las pretensiones. 3.- SIXTA LEONOR AREVALO: Resolución No 894 del 09/03/05. En este fallo también se ordenó el pago de la nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 20 de agosto de 1998. 4.- MARÍA NOHEMI ARCE DE LOAIZA: Resolución No 896 del 09/03/05. En este caso el Tribunal ordenó el pago a la demandante de la nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el 15 de agosto de 1997 y el 20 de agosto de 1998. 5.- MOISES TORRES BARRERA: Resolución No 899 del 09/03/05. En este caso la sentencia ordenó el pago de la nivelación salarial sólo por el período comprendido entre el 8 de junio de 1998 y el 19 de agosto de 1998, es decir dos meses y 11 días. Sin embargo a pesar que el período que finalmente debía ser reconocido a los demandantes estaba claramente señalado tanto en los fallos como en las Resoluciones que ordenaron su cumplimiento, la Subdirección de Nómina al momento de realizar los pagos no tuvo en cuenta esta circunstancia, habiéndole cancelado a cada demandante diferencias salariales desde el 13 de febrero de 1993 hasta el 20 de agosto de 1998. La Oficina Jurídica mediante Memorando No I-2006-027450, solicita a la Subdirección de Nómina las liquidaciones efectuadas a estos demandantes. La respuesta está contenida en el oficio No 534-I-030043 del 30 de mayo de 2006, en la cual se informa que el apoderado de los demandantes, doctor Carlos Ariel Sánchez, ha reintegrado por concepto de mayores valores pagados las siguientes sumas:
En relación con el demandante MOISES TORRES BARRERA, la Subdirección de Nómina acompaña una certificación en la cual se expresa que se le cancelaron diferencias salariales desde el 13 de mayo de 1993 al 20 de agosto de 1998, a pesar que la sentencia proferida dentro del proceso 2001-01130, indicó que sólo se debía reconocer la diferencia salarial del 8 de junio de 1998 al 19 de agosto de 1998. Mediante memorando No I-2006-042278 del 1 de agosto del presente año, la Oficina Jurídica solicita a la Subdirección de Nómina la copia de la Orden de pago a nombre del señor MOISES TORRES BARRERA; la liquidación real que le correspondía con base en el fallo del Tribunal para establecer la diferencia del mayor valor pagado y se informara sobre las gestiones adelantadas para lograr el reintegro de los mayores valores cancelados. Con memorando No 044411 del 9 de agosto de 2006, la Subdirección de Nómina, remite: a) Copia de la orden de pago No 1232 a nombre del señor MOISES TORRES BARRERA, la cual fue cancelada al doctor EDGARDO RAMÍREZ POLANIA, apoderado del demandante, por valor de $ 20.557.487; b)la liquidación real a la que tenía derecho el señor MOISES TORRES BARRERA, con base en la sentencia por valor de $ 2.728.674, arrojando una diferencia con lo pagado de $ 17. 828.813 y c) copia de la comunicación No 109437 del 9 de agosto de 2006, en la cual la Subdirección de Nómina requiere al abogado Ramírez Polanía, para que proceda a efectuar el reintegro de los dineros indebidamente pagados". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN. "Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital, las cuantías de las liquidaciones corresponden a $ 88.936.314". C. RECOMENDACIÓN: - ANÁLISIS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN "De conformidad con lo señalado por el artículo segundo de la Ley 678 de 2001, "La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición". Las condiciones se requieren para que sea procedente dicha acción son: 1.- Que exista una conducta dolosa o gravemente culposa por parte de un servidor, un ex servidor público o un particular investido de funciones públicas. 2.- Que dicha conducta haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado. 3.- Que dicho reconocimiento provenga de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En el caso que nos ocupa, esto es, los mayores valores pagados en las liquidaciones de las sentencias, no provienen de un reconocimiento indemnizatorio a cargo de la Secretaría de Educación, ni provienen de los fallos judiciales correspondientes, con lo cual no se cumplen los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición. Por tanto nuestro concepto es que, respecto de los mayores valores pagados por concepto de las sentencias proferidas en estos casos, no sería procedente la acción de repetición. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FISCAL El artículo 1 de la Ley 610 de 2000, la cual regula el proceso de responsabilidad fiscal establece: "DEFINICIÓN. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado." A su vez el artículo Tercero de la misma Ley indica: "GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales." El artículo quinto de la ley 610 de 2000, se encarga de señalar los elementos de la responsabilidad fiscal: "La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores." Finalmente el artículo sexto de la Ley 610 mencionada indica: "DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público" Analizando los hechos a la luz de las disposiciones mencionadas tenemos: 1.- Existencia del Daño Patrimonial: En el presente caso se observa que respecto de los demandantes SEGUNDO MOISÉS TABLA VILLOTA, EDGAR EDUARDO ESCOBAR CÁRDENAS, SIXTA LEONOR ARÉVALO, MARÍA NOEMÍ ARCE DE LOAIZA, si bien se efectuaron pagos en exceso por valor de $50.950.868, este valor fue reintegrado por el apoderado de los accionantes, luego a la fecha no cabría aducir que existe un menoscabo o disminución del patrimonio público. Sin embargo en relación con el caso del demandante MOISES TORRES BARRERA, desde el 22 de junio de 2005, se realizó al apoderado del demandante un pago por $20.557.487, el cual no correspondía a la condena impuesta a cargo de la Secretaría de Educación, toda vez que no se tuvo en cuenta, la prescripción decretada por el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia del 27 de diciembre de 2004 y que sólo obligaba a la Entidad a cancelar las diferencias salariales y prestacionales al señor Torres Barrera por el período comprendido entre el 8 de junio de 1998 y el 19 de agosto de 1998, deuda que de conformidad con la liquidación efectuada por la Subdirección de Nómina, solo corresponde a la suma de $ 2.728.674, es decir, se presenta un mayor valor pagado a cargo de la Administración por la suma de $17.828.813, el cual a la fecha no ha sido recuperado. Este último valor indicado, no tiene ningún tipo de soporte ni judicial, ni administrativo, constituyéndose por tanto en un detrimento del patrimonio público. 2.- Ejercicio de la Gestión Fiscal: En el proceso de pago de una sentencia judicial, se evidencia el ejercicio de una gestión fiscal, toda vez que para dar cumplimiento a una orden judicial, se ejecutan un conjunto de actividades, que conllevan la disposición y administración de recursos públicos como son: la liquidación de la sentencia correspondiente, la apropiación presupuestal que la respalde y la orden de pago que finalmente autoriza la realización del pago. 3.- Conducta de quien realiza gestión fiscal: No es competencia de la Oficina Asesora Jurídica, ni del Comité de Conciliaciones, entrar a calificar el nivel de responsabilidad de las personas que intervinieron en el pago de los dineros no debidos, pues este es el ámbito de investigación de la autoridad fiscal, es decir, la Contraloría Distrital. Al existir claridad sobre la existencia de un detrimento patrimonial, dado que, no hay recuperación a la fecha de los dineros pagados de más y la ejecución de una gestión fiscal, nuestro concepto es que es procedente el inicio de la investigación de carácter fiscal. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Sin efectuar ningún análisis sobre el nivel de responsabilidad o la conducta realizada por las personas que intervinieron en el proceso de pago del caso del Señor MOISES TORRES BARRERA, dado que, dicho estudio no es de nuestra competencia, se observa que se ha efectuado un pago por valor de $17.828.813 con dineros públicos, sin soporte alguno, ocasionándose un detrimento patrimonial, toda vez que a la fecha no hay recuperación de estos dineros, consideramos que es procedente el inicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar, a fin de que se determine la existencia o no de posibles faltas disciplinarias. Es de anotar que estas acciones, por corresponder a diferentes jurisdicciones, y tener diferentes objetos, son totalmente independientes y ninguna de ellas depende del resultado de las demás. - OTRAS ACTUACIONES Una acción tendiente a recuperar los mencionados dineros, es la elaboración de un acto administrativo, que establezca el monto de la deuda a cargo de las personas que recibieron el pago, acto respecto del cual se deben otorgar los recursos de la vía gubernativa y que sólo una vez ejecutoriado se constituiría en un título ejecutivo, que serviría de base para adelantar un posible proceso ejecutivo (cobro coactivo)". La Dra. LRA explica que en varios Comités se ha analizado este tema. El recuento general es que hay una sentencia de la Corte Constitucional en el año 1998 donde se ordena nivelar a los auxiliares de servicios generales al nivel 3. La idea es que hemos estado sometidos al criterio variable del Tribunal en sus diferentes Subsecciones [2]. Estos casos hacen referencia a la Sala de Descongestión de la Subsección B. En este análisis, es obvio que no existe lugar a la acción de repetición porque estamos defendiendo un criterio diferente. En este momento se plantea que la sentencia no tenía efectos retroactivos, que no había lugar a la condena porque la sentencia de la Corte Constitucional no tenía efectos retroactivos. En cumplimiento a dicha sentencia se nivelaron a los auxiliares de servicios generales de año 1998 para adelante, por lo que la reclamación va del año 1998 hacia atrás. En estos casos que se van a analizar, la condena no nos llevó hasta el año 1993, porque el Tribunal en estos cinco casos, aceptó el argumento que estaba prescrito el derecho. Entonces cuando se hace una reclamación de tipo laboral se interrumpe el término de prescripción que corresponde a 3 años. En estos casos, el Tribunal dijo que el demandante (Torres Barrera) presentó la reclamación en el año 2001, entonces contó tres años hacia atrás hasta el año 1998. Eso es lo normal en estos casos. En los demás casos, se condenó a pagar entre el 15 de agosto de 1997 y el 20 de agosto de 1998. O sea se pagó un promedio de un año. En el caso de Torres Barrera, sólo se ordenó pagar del 8 de junio de 1998 al 19 de agosto de 1998 y se canceló el valor correspondiente a cinco años. El 16 de mayo de 2006, se pidió a la Subdirección de Nóminas, la liquidación de estas cinco personas: los conceptos cancelados y el período que se pagaba. La Subdirección de Nómina nos contestó que en cuatro de estos cinco casos el abogado había reintegrado CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M CTE ($50.950.868), pagados de más. Quedando un caso pendiente, que es el caso del señor MOISES TORRES BARRERA y al requerir nuevamente el 1 de agosto de 2006, la Subdirección de Nóminas, expidió la certificación del valor real y la orden de pago. La Dra. LRA, explicó que el 9 de agosto de 2006, Nóminas nos contesta que efectivamente la liquidación real del señor es de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.728.774). Que el 9 de agosto de 2006, se envió un requerimiento al apoderado porque fueron dineros cancelados el 22 de junio de 2005. Nóminas le hace el requerimiento el 9 de agosto para que cancele la diferencia de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.234.000.) La Dra. LRA aclara que las cifras que aparecen en la ficha, no corresponden a la liquidación final, porque Nómina volvió a revisar la liquidación y el valor era UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.925.918) valor que había que pagarle. Entonces la diferencia es de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.631.569.) Sobre esta circunstancia el primer análisis que se hizo, fue la posible acción de repetición. Nosotros no consideramos que haya una acción de repetición porque esta se origina cuando el Estado tiene que hacer un reconocimiento de carácter indemnizatorio, a raíz de una condena o una conciliación o una forma de terminación de proceso judicial. Y este no es el caso. El punto es que se tenía que pagar una sentencia, pero se pagó de más, entonces no opera el tipo de la acción de repetición. No obstante, si hay lugar a la acción fiscal porque hay un detrimento patrimonial por mayor valor pagado, con ocasión de una gestión fiscal y hay un nexo causal. Nosotros no analizamos el nivel de responsabilidad de las personas que intervinieron en esta cuestión. La Dra. LRA explica que el segundo análisis que se hace es la procedencia de una acción disciplinaria, sin entrar a analizar el nivel de responsabilidad ya que no es nuestra competencia. Adicionalmente, a las acciones mencionadas se está adelantando la proyección de un acto administrativo para que se constituya en título ejecutivo, contra el señor y su apoderado. El Dr. APM explica que en calidad de ordenador de gasto, se declara impedido y pide que se le exima de la responsabilidad de participar en esta decisión. Sin embargo, cree que es muy importante que la Subsecretaría de Planeación y Finanzas, fuera de la decisión que se tome aquí internamente, revise cual es el procedimiento que están efectuando para hacer ese tipo de liquidaciones, que es tal la gravedad por la suma y la cantidad de procesos y advierte que si la Oficina Jurídica no revisa el tema, pasa sin que nadie se de cuenta. Entonces la situación en general la considera delicada. Que le alegra saber que la Oficina Jurídica está pendiente de mirar el tema. Con todo, pregunta si la revisión fue fortuita. La Dra. LRA contesta que le llamó la atención por el monto de la condena y por ello solicitó información sobre el pago. La Dra. LMM dice que son 5 casos y 4 que en virtud de acuerdos se reintegró el dinero. Que queda uno pendiente. La Dra. LRA manifiesta que el abogado recibió el dinero y se lo dio a su cliente y anexó un recibo firmado por el demandante. La Dra. ABB explica que son dos cosas diferentes: la acción de repetición contra los funcionarios que expidieron los actos administrativos por los cuales se niveló en el grado 1 a funcionarios administrativos que hacían las mismas funciones del nivel 3. Ahí lo que recomienda la Dra. Lisi es que no procede la acción de repetición, por cuanto no hubo culpa grave ni dolo, todo se hace mediante un proceso de reestructuración dentro del marco de las normas vigentes y estuvo adecuado a derecho. Que por la falta de unidad de criterio, en unos casos el Tribunal falla a favor y en otros en contra de la SED. Ahora bien, hay una circunstancia especial y es que al hacer las liquidaciones estas quedaron mal elaboradas y se pagaron unos mayores valores, que en cuatro de ellas se reintegraron los dineros pagados de más, pero quedó pendiente un caso: el de Moisés Torres Barrera, pues sólo se le debían pagar cerca de $1.700.000. Que está pendiente dicho reintegro. Que al hacer la reunión con los funcionarios del área, Dr. Raúl Calderón y Ernesto Barrera, se les manifestó la preocupación porque estaba corriendo el tiempo y no se observaba el reintegro. Que lo informa al Comité al no poderlo pasar por alto porque hay una situación irregular, en donde hay una liquidación por un mayor valor, y definitivamente no se aplicó el reintegro debidamente. A la fecha, el apoderado del demandante manifiesta que recibió el dinero y lo entregó a su poderdante, y que por lo tanto en este momento no tienen como reintegrar y que no lo encuentra, en últimas es la Admón. quien debe revisar su liquidación. Eso es lo que hemos entendido, de lo que han hablado el apoderado del demandante con Raúl Calderón. Es una situación para nosotros que llama la atención. La recomendación desde la Oficina Asesora Jurídica es que hay una falla en la liquidación porque dicho dinero no ha sido recuperado y ella recomienda una acción disciplinaria y tal vez eso genere una responsabilidad fiscal en contra de los funcionarios. Desafortunadamente, hay funcionarios de la Admón., involucrados en este procedimiento y como bien lo dijo el Dr. Ángel Pérez, él fue quien firmó la cuenta y está la anterior Directora Financiera, Dra. Leyla Salguero y obviamente el área responsable de la liquidación. Al explicarle los trámites, dijo que lo que hace la Oficina Asesora Jurídica era que llegaba la sentencia, y luego se proyecta la resolución del Secretario de Educación, señalando lo mismo que Tribunal señala en su fallo. Es exactamente lo mismo, lo único que hace es ordenar y liquidar el pago correspondiente, de acuerdo con el fallo de Tribunal: siempre se remite el fallo del Tribunal, la Resolución ya firmada con copia de la sentencia a la Subdirección quien liquida y paga. Entonces el Dr. Barrera decía que la liquidación no venía hecha y obviamente el Tribunal fija los parámetros dando las fechas que ordena reconocer y da la fórmula financiera, para traer a valor presente el pago. La Dra. ABB concluye que no leyeron la sentencia y en ella se hacía una modificación y puede ser un error humano, pero este documento se revisa por muchas personas, y lo que le preocupa es eso, que son los casos que se detectan. Entonces se pueden pasar en cadena y el último que revisa es quien entra a responder. La Dra. LMM infiere que en el caso, llega con soportes a determinado nivel, que cuando recibe un caso similar, uno mira unas fechas exactas pero no revisa todo el expediente, obviamente se revisa una parte, un resumen y por ello firma con toda la seguridad de haberse cumplido eficientemente con las revisiones. Separando una parte de la otra, considera que debe solicitarse a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, investigación sobre el particular. Así, cuestiona si esto es decisión del Comité o si se puede hacer una revisión interna con el apoyo de Control Interno antes de decir que la decisión es esa. La Dra. ABB dice que es un caso que no recae en la Oficina Asesora Jurídica, que lo que nos corresponde es hacer la recomendación a los miembros del Comité, independientemente que a nivel jerárquico quieran evaluar sus procedimientos internos, pero evidentemente estamos ante una falla que es lo que identifica la abogada cuando estudia el caso. La Dra. LMM señala que frente a la segunda parte, es evidente una falla en el ejercicio de las funciones, que en cabeza de la Subsecretaría de Planeación y Finanzas le gustaría mirar el caso en detalle sobre todo porque es uno sólo que está visible, pero queda la preocupación que hayan otros y la cuestión es sobre el papel de la Dirección Financiera, que hacemos cálculos y liquidaciones día a día. Que en calidad de Subsecretaria le preocupa que tan rigurosos operan en esas liquidaciones. Que le gustaría revisar en detalle con la Dirección Financiera. Que esa revisión es para tener claridad y apoyo por parte de la Dra. Yolanda y el Dr. Germán, sobre cuales son los casos en los cuales procedería la investigación disciplinaria, con el fin de decir si recomienda o no iniciar la investigación. La Dra. LRA manifiesta que el inicio de la acción disciplinaria no es opcional. Si se conoce, así sea por indicio, algo que pueda constituir una falta disciplinaria y un detrimento como funcionarios, se debe poner en conocimiento de la oficina competente. La Dra. LMM explica que la idea es tener claridad conceptual. El Dr. RJM dice que hay que votar la acción de repetición y luego la recomendación. La Dra. ABB dice que ya se trajeron casos de nivelación salarial en acción de repetición. Que precisamente lo que hicimos fue asignárselos a la Dra. Lisi Rossana Amalfi, porque hay casos que tienen diferencias. El Dr. RJM pregunta si se va a votar la acción de repetición y la recomendación sobre acción disciplinaria y fiscal. La Dra. LRA explica que en la ficha se plantean dos cosas. El Dr. COC enfatiza que son dos cosas diferentes, algo es lo que está tipificado en la liquidación y otra cosa es la acción de repetición que no procede por las circunstancias que ha explicado la Dra. Lisi. Otra parte es la recomendación interna para buscar una luz frente al tema disciplinario, esto es, la omisión frente a la violación o pretermisión de un procedimiento establecido en Nóminas. Entonces la idea es votar la primera parte si creemos que no es viable como lo aconseja la Dra. Lisi. La Dra. ABB dice que no es tan cierto hacer el análisis individual, que está en todo su derecho el Jefe de la Dependencia, de revisar los procedimientos y las actuaciones de sus funcionarios. Que es responsabilidad poner en conocimiento al Comité y debe recomendar. La Dra. YHV dice que ya hay unos hechos evidenciados. Entonces el seguimiento tendría razón de ser para prevenir a futuro, pero frente a estos hechos, le preocupa la responsabilidad como funcionarios y como oficinas frente a la recomendación por el hecho de haberse pagado un mayor valor, pero si ya se pagó entonces no hay lugar. La Dra. LRA explica que es un hecho cumplido. Entonces es importante revisar el tema. El Dr. COC dice que este tema del Comité va a llegar por la acción de repetición de los funcionarios que incurrieron La Dra. LMM dice que personalmente no recomendaría entre otras cosas al ser una Subdirección que está bajo la Dirección de la Subsecretaría de Planeación y Finanzas, y no conoce en detalle como fueron los hechos, entonces lo revisaría y si se cumplen las condiciones y se hay que hacer una investigación disciplinaria no dudaría en iniciarla. Con respecto a la acción de repetición, se ha ilustrado en la ficha que no se cumplen las condiciones para ello, entonces no se tipifica, que no hay culpa grave ni dolo, no hay indemnizaciones ni reconocimientos que provenga del hecho, entonces no procede la acción de repetición. Y otra cosa es mirar a futuro lo que suceda con la reclamación. La Dra. ABB dice que ya se está trabajando sobre este tema. El Dr. COC manifiesta que se coloca en el papel de la Dra. LMM y si bajo su soberanía estuviese la Subdirección haría lo mismo, porque primero tiene que conocer la cabeza y ver los pormenores del asunto para hacer la determinación. Entonces entiende que la Dra. LMM requiere su tiempo. El Dr. RJM manifiesta que está de acuerdo con la recomendación realizada para los temas de acciones de repetición, y acoge lo que establece la Dra. LMM que no solicite una investigación disciplinaria, ya que el Comité no tiene porqué hacerlo, no es el ente, si no el área que lo conoció que la solicite. La Dra. ABB manifiesta que se acoge igualmente a la recomendación que formula la Dra. Lisi Rossana Amalfi, en el sentido de no iniciar acción de repetición por los casos presentados en esta ficha por nivelación salarial, pero si quiere objetar el argumento del Dr. RJM porque quien solicita es el Comité. En otros casos similares tratándose de funcionarios de menor jerarquía, el Comité ha recomendado iniciar la investigación cuando encuentra que hay una conducta que posiblemente viole el régimen disciplinario. Entonces no es tan cierto que sea únicamente el funcionario que conoce. Que es una falla del área al liquidar unos mayores valores que no correspondían, y no es la primera vez que liquidan nivelaciones salariales. En ese sentido, como OAJ tiene la responsabilidad de informar, cuales son las debilidades o carencias que se presentan en este caso en el área financiera. De otro lado, sí recomienda al Comité estudiar el caso y recomienda la investigación. Pero como el Dr. RJM objeta el punto, sería la OAJ la que solicite la correspondiente investigación disciplinaria, porque ha tenido conocimiento directo de una presunta falta disciplinaria. La Dra. LMM pregunta si se puede solicitar una investigación disciplinaria si no se tiene un presunto responsable. La Dra. ABB dice que en este caso se informa el hecho y ya la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario quien averigua. La Dra. LMM pregunta, ¿la Subsecretaría mirando los casos, puede ratificar o respaldar o simplemente basta con la comunicación de la OAJ? La Dra. ABB contesta que puede encontrar otras circunstancias de hecho, que ameriten la petición de iniciar la investigación disciplinaria y coadyuve la solicitud. Que le llama la atención, porque no le parece que sea la actitud del Comité; que no le corresponde averiguar si se está cometiendo o nó, una irregularidad. Sólo le corresponde informar. El Dr. COC dice que en la posición de la Dra. LMM, como jefatura, que se le debe dar el espacio a la oportunidad de quien no conocía el caso. Que no desconoce lo que la OAJ recomienda. La Dra. ABB interpela señalando que se han iniciado investigaciones disciplinarias ordenadas por el Comité en otras oportunidades. La Dra. LMM aclara que como Subsecretaria quiere conocer los hechos, que algunos casos se han tratado con mayor o menor rango, pero al hacer la abstracción, uno presume que lo que se dice es cierto por ejemplo en el caso de las chequeras y su pérdida en los colegios. Porque uno no tiene conocimiento de cómo se manejan las cosas en ese establecimiento, en esos espacios y sus procedimientos. Lo que en conciencia no le permite decir si recomiendo inmediatamente una investigación disciplinaria es porque medianamente conoce los procedimientos de la Dirección Financiera en algo. Y uno de los principios es la rigurosidad. Porque debe analizarse donde se originó el error. Que si analiza el caso y mira los procesos y ratifica que hubo una falla no tiene ningún problema en solicitar una investigación disciplinaria. La Dra. YHV manifiesta que la Dra. ABB ya se reunió con el Dr. Raúl Calderón y el Dr. Ernesto Barrera. La Dra. LMM dice que fue la Dra. ABB pero no ella. Que su posición es diferente. Que el sólo hecho de conocer los procesos la hace diferente, para analizar los otros casos, donde no conocía los antecedentes. Que en este caso, no se trata de contestar. Que como Subsecretaria, requiere una respuesta. La Dra. ABB señala que entiende el caso, que no comparte la decisión de los miembros del Comité, porque se ha hecho costumbre que en esta SED, se evaden las responsabilidades; que el trabajo lo hace la OAJ, quien vigila, recomienda y no obstante, acusa y también define. Que en otras oportunidades sin que la OAJ traiga la recomendación, el Comité por iniciativa propia ha recomendado iniciar la investigación disciplinaria. Que ya está elaborado el acto administrativo en donde se ordena al señor MOISES TORRES BARRERA y su abogado, reintegrar a favor de la SED, la suma de DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE, por concepto de los mayores valores pagados a la SED. Esta suma deberá ser consignada por el señor MOISES TORRES BARRERA y EDGARDO RAMÍREZ POLANÍA, en la Tesorería Distrital, ventanilla de recaudo, primer piso de la Cr. 30 No. 24-90, suma que deberá cancelarse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del acto, y remitir copia de la consignación a la Subdirección de Nóminas dentro de los 5 días calendarios siguientes a la consignación. Que en caso negativo, se enviaran copia de los soportes a la Secretaría de Hacienda, para adelantar la actuación pertinente para recuperar los mayores valores pagados, y se informe a la Subdirección de Nóminas la actuación adelantada. Que es el primer acto administrativo que luego se convierte en título ejecutivo. Que se está adelantando este tema. El Dr. RJM dice que si la Oficina Asesora Jurídica (OAJ) expone un caso sobre una investigación disciplinaria, precisamente se está colocando en debate porque unos miembros pueden decidir que sí y otros que no. En ese orden de ideas, considera que debe ser así, porque se tiene que hacer la revisión por parte de la Oficina Asesora de Control Interno. Si la OAJ tiene que someterse a la decisión del Comité porque todo funcionario que conoce lo debe poner en conocimiento. Que si se somete a la decisión el Comité es para deliberar y votar una decisión. Que no está diciendo que no se debe investigar. La Dra. YHV contesta que no. Que la recomendación no procede porque ya hay unos hechos ciertos y se tiene que informar a los órganos y dependencias competentes. Que la Oficina de Control Interno es de seguimiento y evaluación pero no de investigación. Entonces en cuanto a su competencia se da una alerta del caso. Que si hay un funcionario que tiene evidencia de un detrimento, también debe informarlo. Las dos recomendaciones son informar para determinar si se debe investigar disciplinaria e iniciar el juicio de responsabilidad fiscal porque están perdidas las sumas de dinero. Eso significa que habría que informar a la Contraloría Distrital para que proceda a hacer lo que le compete. La Dra. LMM pregunta si esto también es función del Comité. La Dra. YHV contesta que cualquier funcionario que tenga conocimiento de alguna acción u omisión en el cumplimiento de las funciones debe informarlo. La Dra. ABB dice que particularmente informará a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario sobre su posición y remitirá las copias de lo actuado para lo de su competencia. Sobre la decisión fiscal prefiere que el Comité la decida en un próximo Comité y eso implica revisar el régimen de responsabilidad fiscal y lo que implica no informarlo al competente. Que mientras tanto se expide la Resolución para que se notifique. Que le gustaría agotar los últimos temas del día sobre pérdida de cheques y le pregunta a la Dra. LMM si es posible adelantar estos temas. La Dra. LMM contesta que sí. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: La Dra. LMM, el Dr. COC, el Dr. RJM y la Dra. ABB deciden por unanimidad acoger la recomendación formulada por la Dra. Lisi Rossana Amalfi, sobre la improcedencia de la acción de repetición en el caso del mayor valor pagado de las liquidaciones. A su turno, la Dra. YHV manifiesta que comparte la decisión adoptada por los miembros del Comité. Sobre la acción disciplinaria, la Dra. ABB informa que como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica remitirá los documentos necesarios para que la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, decida conforme a su competencia, no obstante la decisión de los demás miembros del Comité, quienes deciden no solicitar investigación disciplinaria. Sobre el inicio de la acción fiscal, no hubo votación y se acuerda analizar esta acción en el próximo Comité. En relación con la posible decisión del proceso de responsabilidad fiscal, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, teniendo en cuenta que el Comité al parecer no tiene clara la responsabilidad que implica el no denunciar dichos hechos, sugiere su estudio y debate para el próximo comité de conciliación a fin de ilustrar a sus miembros sobre el particular. CASO No. 4.4. ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. DEMANDADO: BANCO DE BOGOTÁ Abogada Responsable: DIANA MARCELA MARTÍNEZ La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral del acta y corresponde al anexo 4.4. A. RESUMEN DE LOS HECHOS "PRIMERO.- Mediante Resolución No. 1651 del 26 de mayo de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador de la Institución Educativa Distrital Estados Unidos de América, al funcionario JAVIER MAURICIO BORDA RAMÍREZ, identificado con la C.C. No. 79.380.856. SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 7970 del 15 de diciembre de 1998, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador de gasto de la Institución Educativa Distrital Estados Unidos de América, a la señora AURORA LUQUERNA REYES, identificada con la C.C. No. 41.616.912. TERCERO.- Entre el Banco de Bogotá y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital Estados Unidos de América, se celebró un contrato de cuenta de corriente, distinguido con el No. 019-14011-0 en la Oficina Restrepo. CUARTO.- El 28 de junio de 2002, Banco de Bogotá, procedió a pagar dos cheques los cuales contenían firmas falsas distinguidas así:
QUINTO.- Las firmas impresas utilizadas para el cobro de los cheques antes citados en el Banco de Bogotá, presentan una notable diferencia con las firmas y el sello original registrado en la tarjeta de cuenta corriente No. 019-14011-0 en la Oficina Restrepo del Banco Demandado. SEXTO.- El 5 de julio de 2002, se presentó escrito por parte del titular a la Oficina del Barrio Restrepo, informando que le habían sido hurtados ocho (8) cheques de los cuales fueron cobrados dos (2). SÉPTIMO.- El 9 de agosto de 2002, el Banco contestó que las firmas que se estamparon en los cheques de la referencia, no eran en apariencia, distintas a las que el cliente registró. Que eran una imitación con características similares a las auténticas. Que el banco no tiene responsabilidad en este tipo de hechos, cuando no medió en ningún momento orden de no pago y cuando en ningún momento existe una obligación legal que señale que el cajero de un banco debe tener conocimientos grafológicos. OCTAVO.- El 20 de mayo de 2003, la Dra. Flor Angela Fernández Marín, en calidad de apoderada especial de la SED, adelantó la diligencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. NOVENO.- La Dra. Flor Ángela Fernández Marín, formuló demanda ordinaria que cursa en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá con radicación No. 2003-1376 DÉCIMO.- El 5 de mayo de 2006 se adelantó la diligencia de notificación por aviso al Banco, quien mediante apoderada judicial, contestó la demanda en la cual se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. La suscrita descorrió el traslado de las excepciones previas. Actualmente se encuentra al despacho para abrir a pruebas. DÉCIMO PRIMERO- El 31 de agosto de 2006, el representante legal del Banco de Bogotá, Dr. José Joaquín Díaz Perilla, formuló propuesta consistente en reconocer un porcentaje inferior al 50% del monto del capital insoluto, sin que esto signifique el reconocimiento de culpabilidades en los hechos que originaron el desfalco. DÉCIMO SEGUNDO.- La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, adelantó la investigación disciplinaria en contra del pagador. La queja correspondió al No. 574 del 2001, a cargo de la Dra. Leyla Lucía Guerrero Maestre. Actualmente se encuentra al despacho para fallo de primera instancia". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "En la demanda, el capital insoluto que se pretende recuperar es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.865.000) Igualmente en la demanda se están cobrando los intereses moratorios aplicando el art. 884 sobre el capital insoluto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.865.000) Finalmente, las costas procesales que se tasen por el juzgado de conocimiento. La propuesta formulada por el Banco demandado, consiste en pagar un valor inferior al 50% sobre el capital insoluto reclamado en la demanda". C. RECOMENDACION "De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio entre el 40 y el 50% del capital insoluto reclamado, para poner fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital SAN AGUSTÍN y el Banco de Bogotá, por tres razones: 1.- Como su nombre lo indica, el proceso declarativo pretende declarar judicialmente la existencia de un derecho en cabeza del demandante. Dicho derecho genera obligaciones a cargo del demandado quien en el evento de ser declarado responsable civilmente, debe resarcir el perjuicio causado. En el presente asunto, la probabilidad de obtener un fallo favorable o desfavorable es incierta, porque previo al debate probatorio y sin ánimo de prejuzgar, las pruebas documentales permiten establecer la existencia de una presunta concurrencia de culpas de las partes involucradas en los hechos. 2.- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo. 3.- La celebración de acuerdo conciliatorio en sede judicial es significativo frente al capital insoluto que se reclama por valor de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.865.000). La atención del proceso demanda el pago de honorarios de perito, los cuales incrementan el costo del proceso en un promedio de 1 a 2 salarios mínimos legales a cargo del demandante". La Dra. DMM explica que los hechos datan del 28 de junio de 2002, que Banco de Bogotá pagó dos cheques que contenían firmas falsas, por una cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.865.000), que los funcionarios responsables se percataron en la primera semana de julio de 2002, en agosto se realizó la reclamación ante el Banco, y la gerente de la Oficina del Barrio Restrepo contestó que no ya que no existía norma que establezca que los cajeros tienen que ser grafólogos y puedan identificarla notoriedad o no de la falsedad de las firmas. Que al demostrarse que no hay ánimo se presenta la demanda y al trabarse la litis el apoderado del banco excepciona incumplimiento contractual por parte del demandante al no tener una custodia debida de la chequera ya que se hurtaron 8 y se sustrajeron 2. Otro punto es la excepción de contrato no cumplido, la culpa exclusiva del demandante, y la culpa exclusiva de terceros. Que en la audiencia del 101 se hace la oferta ya que es probable que exista una culpa compartida teniendo en cuenta la cuantía y la fecha de los hechos, se propone una cuantía menor al 50%. Que se plantean los honorarios del perito y al encarecer los gastos del proceso en uno o dos salarios mínimos, según lo fije el juzgado. Entonces se plantea un acuerdo conciliatorio. La Dra. LMM pregunta si la cuantía es menor al 50% se plantearía un margen inferior que oscila entre el 40 al 50%? La Dra. DMM contesta que sí, que esa es la recomendación. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez, consistente en realizar acuerdo conciliatorio para dar por terminado el proceso por pago, de acuerdo con la información contenida en la ficha técnica. CASO No. 4.5. ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SAN AGUSTIN. DEMANDADO: BANCO DE BOGOTÁ. Abogada Responsable: DIANA MARCELA MARTÍNEZ La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral del acta y corresponde al anexo 4.5. A. RESÚMEN DE LOS HECHOS. "PRIMERO.- Mediante Resolución No. 1651 del 26 de mayo de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como pagador de la Institución Educativa Distrital SAN AGUSTÍN, al funcionario ISMAEL HERNÁNDEZ RIAÑO, identificado con la C.C. No. 80.395.291. SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 1214 del 9 de abril de 1999, la Secretaría de Educación del Distrito Capital, designó como ordenador de gasto de la Institución Educativa Distrital San Agustín, al señor HORTENSIO DÍAZ HUERTAS, identificado con la C.C. No. 19.083.126. TERCERO.- Entre el Banco de Bogotá y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital SAN AGUSTÍN, se celebró un contrato de cuenta corriente, distinguido con el número No. 161-35069-9 en la Oficina Ciudad Tunal. CUARTO.-La chequera fue entregada el 7 de febrero de 2001 y dos días más tarde, esto es, el 9 de febrero de 2001, efectuó el pago de siete (7) cheques, cada uno por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000), los cuales contenían firmas falsas. Los cheques son: Cheque No. - J4356680 - J4356681 - J4356682 - J4356683 - J4356684 - J4356687 - J4356688 QUINTO.- El 20 de febrero de 2001, los titulares de la cuenta corriente, oficiaron al banco, informando que por un error personal el 7 de febrero de 2001, el pagador reclamó una chequera en el Banco de Bogotá, oficina Tunal, sin percatarse de contar uno a uno los formularios de la chequera asumiendo que se encontraba completa. Que hasta el 12 de febrero de 2001, el Banco comunicó que se habían cobrado 7 cada uno por valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000). SEXTO.- Las firmas impresas utilizadas para el cobro de los cheques antes citados en el Banco de Bogotá, presentan una notable diferencia con las firmas y el sello original registrado en la tarjeta de cuenta corriente No. 161-35069-9, en la entidad bancaria. SÉPTIMO.- El 15 de agosto de 2001, la Gerente de la Oficina Tunal del Banco de Bogotá, contestó la reclamación del Colegio San Agustín, indicando que el riesgo por el pago de cheques que ordinariamente soportan las entidades financieras tiene como obvia excepción, que la culpa de los hechos recaiga en el cuentacorrentista o en sus dependientes, factores o representantes. Que este aspecto se configuró en el presente caso, que la posición del Banco es categórica al no tener responsabilidad en los hechos por lo que el Banco no realizará restituciones con ocasión del pago de los cheques objeto de la reclamación. OCTAVO.- El 11 de marzo de 2003, la Dra. Flor Ángela Fernández Marín, en calidad de apoderada especial de la SED, adelantó la diligencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. NOVENO.- La Dra. Flor Ángela Fernández Marín, formuló demanda ordinaria que cursa en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá con radicación No. 2003-1283. DÉCIMO.- El 5 de mayo de 2006 se adelantó la diligencia de notificación por aviso al Banco, quien mediante apoderada judicial, contestó la demanda en la cual se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda. La suscrita descorrió el traslado de las excepciones previas y posteriormente se fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el día 18 de septiembre de 2006 a la hora de las 8:30 a.m. DÉCIMO PRIMERO.- El 31 de agosto de 2006, el representante legal del Banco de Bogotá, Dr. José Joaquín Díaz Perilla, formuló propuesta consistente en reconocer un porcentaje inferior al 50% del monto del capital insoluto, sin que esto signifique el reconocimiento de culpabilidades en los hechos que originaron el desfalco. Ello en consideración al transcurso del tiempo y a la relación comercial que tiene el Distrito Secretaría de Educación con el Banco de Bogotá. DÉCIMO SEGUNDO.- La Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, adelantó la investigación disciplinaria en contra del pagador. La queja correspondió al No. 414 del 2001 que concluyó con la imposición de multa al pagador del colegio San Agustín". B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "En la demanda, el capital insoluto que se pretende recuperar es de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M CTE. ($5.600.000) Igualmente en la demanda se están cobrando los intereses moratorios aplicando el art. 884 sobre el capital insoluto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M CTE. ($5.600.000). Finalmente, las costas procesales que se tasen por el juzgado de conocimiento. La propuesta formulada por el Banco demandado, consiste en pagar un valor inferior al 50% sobre el capital insoluto reclamado en la demanda". C. RECOMENDACIÓN "De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio entre el 40 y el 50% del capital insoluto reclamado, para poner fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital SAN AGUSTÍN y el Banco de Bogotá, por tres razones: 1.- Como su nombre lo indica, el proceso declarativo pretende declarar judicialmente la existencia de un derecho en cabeza del demandante. Dicho derecho genera obligaciones a cargo del demandado quien en el evento de ser declarado responsable civilmente, debe resarcir el perjuicio causado. En el presente asunto, la probabilidad de obtener un fallo favorable o desfavorable es incierta, porque previo al debate probatorio y sin ánimo de prejuzgar, las pruebas documentales permiten establecer la existencia de una presunta concurrencia de culpas de las partes involucradas en los hechos. 2.- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo. 3.- El tiempo que se requiere para adelantar la gestión judicial se estima razonadamente en tres años". La Dra. DMM relató lo ocurrido y señaló que en este caso hay un agravante al tratarse de una entrega de chequeras el 7 de febrero y a los dos días, el 9 de febrero se presenta el hurto, pero el pagador no se percata, ya que es el banco quien le informa. Luego el pagador le informa al banco a través de un oficio, que no tuvo la precaución de contar los cheques, entonces reconoce la culpa y es muy complicado ya que en la contestación de la demanda se afirma que está demostrada la culpa del cuentacorrentista. Entonces el error estuvo en consignar este dato al momento de hacer la reclamación. Que es un principio de derecho no poder alegar la propia culpa. Entonces se pretende dar término a las demandas y son las primeras con el Banco de Bogotá. Que es reiterado en sede prejudicial no conciliar pero en sede judicial sí. Que además hay un proceso disciplinario que concluyó con la imposición de multa, por lo que la defensa es débil, por ello la propuesta se orienta a pagar entre el 40y el 50 % del capital insoluto. El Dr. RJM explica que cuando se revisan las dos fichas técnicas se observa que en ambas se plantea que se concilia porque no hubo diligencia pero en el otro dice que hubo diligencia pero se concilia por la cuantía. Entonces la idea es porqué conciliar si se obró con mayor diligencia, porque en este caso se pudiera pensar que se ganaría el proceso. Que la idea es mirar si se concilia en todos por cuantía o por otros aspectos. DMM contestó que todo el análisis se articula desde la parte disciplinaria, civil, administrativa, fiscal y penal. La Dra. ABB indica que el costo beneficio no es representativo, que el análisis que hacen los jueces, concluyen que la responsabilidad la tiene el cuentacorrentista y no el banco. Tiene uno que llegarle a probar al juzgado que hubo una falla muy grande para que el banco pague. Entonces cuando se traen estos casos, se pondera la propuesta en sede judicial, si se concilia porque para el abogado del banco también es muy dispendioso. En la primera conciliación el apoderado no concilia porque supone que no se inicia el proceso ordinario, pero cuando ya le toca ir y estar pendiente de la atención del proceso ordinario, entonces llama para conciliar por este porcentaje pero es bueno porque es muy seguro que el juez con la jurisprudencia que tiene sobre la responsabilidad del cuentacorrentista en el manejo de la chequera y no del banco, le falla a favor del banco. Ahora en este caso, con la culpa del uno y del otro, en su opinión ambos tienen culpa a pesar de tener los cuidados de la chequera, lo cierto es que a los dos días de haber recibido la chequera le giran el valor y el mismo reconoce que cuando recibió la chequera no contó los cheques. El otro caso es que recibe la chequera y dice que tuvo cuidados, entonces ¿cómo se demuestra el error que tuvo? La Dra. DMM enfatiza que en un caso, el del Colegio Estados Unidos de América, el pagador recibe y se extravían los cheques sólo se cobran dos y allí el argumento es que el cajero no tiene porqué ser grafólogo y no le paga nada por la falsedad de las firmas. Que en la parte disciplinaria vemos que está al despacho y no sabemos cual será la decisión en esta instancia. La Dra. ABB señala que en la parte probatoria se reconocerían los honorarios de perito. Que por la reclamación de 1.800.000. El trámite ante la jurisdicción ordinaria resulta oneroso. La Dra. LMM explica que al principio cuando se empezaron a estudiar estos casos, se planteaba la misma reflexión. Que lo que prima es el costo. La Dra. ABB explica que para la admón. un daño antijurídico en sede judicial, resulta mucho más costoso. Lo que se hace es surtir un trámite que toca hacerlo. Que la idea es recuperar algo. Que fue por las firmas, como le demuestra al que las firmas de los cheques robados eran del pagador. Acto seguido se hace la votación. La Dra. LMM acoge la recomendación. El Dr. RJM manifiesta que acoge la recomendación. La Dra. ABB igualmente, se adhiere a la recomendación. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez, consistente en realizar acuerdo conciliatorio para dar por terminado el proceso por pago, de acuerdo con la información contenida en la ficha técnica. No siendo otro el objeto de la presente, se da por terminada. LILIANA MALAMBO MARTÍNEZ Presidente DIANA MARCELA MARTÍNEZ Secretaria Técnica NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Acta 46 del 29 de junio de 2005, Acta 48 del 22 de julio de 2005 y Acta 50 del 4 de agosto de 2005.2 Ver informes de Gestión Judicial de la SED. El último corresponde al primer semestre de 2006. |