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DECRETO 340 DE 1996 (Mayo 27) Derogado por el art. 7, Decreto Distrital 3 de 1997 Por el cual se definen políticas en materia de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y/o Mixto en el Radio de Acción Periférico. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas mediante el Decreto 80 de 1987, Decreto 1787 de 1990 y en la Ley 105 de 1993, y C O N S I D E R A N D O : - Que el literal a) del artículo 7 del Decreto 1787 de 1990 faculta a la autoridad competente para definir en cada caso las zonas que estarán sujetas al radio de acción periférico, estableciendo las siguientes limitaciones: a) Que el servicio se prestará entre la zona periférica y las rutas de servicio urbano o metropolitano. b) Que el servicio periférico se concibe única y exclusivamente como complementario al transporte masivo de pasajeros. c) Que se prestará con vehículos adecuados y homologados por el Instituto Nacional del Transporte, función que en virtud del Decreto 2171 de 1992 fue trasladada al Ministerio de Transporte. - Que el artículo 1o. del Decreto 555 de 1991 facultó a la autoridad municipal para establecer la clase y modelo de vehículo con el cual se prestará el servicio público de transporte periférico, de acuerdo a las características topográficas y viales de las zonas a servir. - Que el artículo 2o.del Decreto 555 de 1991 determina que los vehículos particulares habilitados por la autoridad competente deben vincularse a empresas legalmente autorizadas. - Que en la actualidad el servicio de transporte periférico viene siendo prestado contrariando las normas legales vigentes, invadiendo las rutas y áreas de operación del radio de acción urbano, causando congestión y atentando contra los derechos colectivos y del medio ambiente, impidiendo además el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de Santa Fe de Bogotá. - Que el artículo 53 del Decreto 1787/90 establece que «La autoridad competente podrá en cualquier tiempo reestructurar el servicio en las zonas que determine, cuando las necesidades y requerimientos técnicos, económicos y sociales así lo exijan.» D E C R E T A : ARTICULO PRIMERO: Definir como radio de acción periférico conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 7o. del Decreto 1787 de 1990, aquel que se presta dentro del perímetro del Distrito Capital y sirve zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso, incluyendo los conjuntos residenciales aislados de escasa demanda. ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1o. de este Decreto, las zonas dentro de las cuales se podrá prestar el servicio de transporte periférico, serán las que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes límites: SECTOR NORORIENTAL: La zona delimitada por la calle 160 al norte y de la Avenida (Cra.) 7 al Oriente. SECTOR NOROCCIDENTAL: 1) La zona del sector montañoso de la localidad de Suba comprendida entre la Transversal 66 a la carrera 92 y de la calle 140 a la diagonal 170. 2) La zona delimitada por la ronda del río Juan Amarillo al Norte y de la Transversal 92 al Occidente. SECTOR SURORIENTAL: La zona ubicada al sur y al oriente de las siguientes vías y sectores. Av. circunvalar (Iglesia de Egipto) - calle 7 - carrera 5 - calle 1 - carrera 7 - calle 34 Sur - carrera 10 - Las Lomas - Av. Caracas - calle 51 Sur - carretera a Usme. SECTOR SUROCCIDENTAL: La zona ubicada al sur y occidente de las siguientes vías: 1) Calle 14 sur - Av. Agoberto Mejía . carrera 86 - calle 13 (Bosa) - Autopista del Sur. 2) La zona delimitada por la Autopista del Sur - (Glaxo) - Avenida Ciudad de Villavicencio - Avenida Boyacá - Carretera a Usme, ubicada al sur de dichas vías. ARTICULO TERCERO.- Las áreas de operación o rutas que no se ajusten a las disposiciones contenidas en el Decreto 1787/90, y en el presente Decreto deberán ser objeto de estudio y análisis en el proceso de Reestructuración de rutas que adelanta la Secretaría de Tránsito y Transporte, para adecuarlas a las disposiciones Nacionales y Distritales vigentes. ARTICULO CUARTO.- La clase y modelo de vehículo con el cual se prestará el servicio de transporte en el radio de acción periférico, serán aquellos que ofrezcan seguridad y eficiencia para cubrir zonas de condiciones topográficas y/o de infraestructura vial de difícil acceso y que se encuentren homologadas por el Ministerio de Transporte. ARTICULO QUINTO.- Los vehículos particulares que actualmente se encuentran prestando el servicio público de transporte en zonas de condiciones topográficas y/o infraestructura vial de difícil acceso, tendrán un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para que sus propietarios los vinculen a Empresas de transporte legalmente constituidas por un radio de acción periférico y/o urbano que hayan creado el departamento de servicio periférico de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 555 de 1991. Los vehículos que pretendan conformar el parque automotor de las Empresas, serán únicamente los que acrediten la prestación del servicio en las zonas delimitadas en el artículo 2o. de este Decreto y con anterioridad hayan efectuado solicitud formal ante la Secretaría de Tránsito y Transporte y cuyo modelo cumpla con lo establecido en la Ley 105/93 en cuanto a vida útil. Además, deberán demostrar que se encuentra en condiciones técnico-mecánicas y de seguridad aptas para la prestación del servicio público de transporte, a través de la revisión correspondiente. ARTICULO SEXTO.- Las empresas legalmente constituidas con radio de acción periférico, tendrán el plazo señalado en la Resolución 452 de 1994, para reemplazar los vehículos particulares que fueron autorizados para prestar el servicio de transporte por vehículos de servicio público. Los que ingresen a partir de la vigencia de este Decreto tendrán plazo para el mismo fin hasta el 31 de Diciembre de 1996. ARTICULO SEPTIMO.- La Secretaría de Tránsito y Transporte diseñará la estructura de costos, para fijar las tarifas a los vehículos que prestan el servicio en el radio de acción periférico. ARTICULO OCTAVO.- La autorización de áreas de operación, rutas y frecuencias, horarios, vinculación y desvinculación de vehículos deberán ceñirse a lo establecido para estos aspectos, en las disposiciones contenidas en el Decreto 1787 de 1990 o norma que lo modifique o adicione. ARTICULO NOVENO.- El presente Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias, especialmente las Resoluciones 00176 del 17 de marzo de 1992 y 190 de 1991 expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor EFRAIN ALBERTO BECERRA GOMEZ Secretario de Tránsito y Transporte NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1177 de Mayo 27 de 1996 |