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Decreto 231 de 1960 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/03/1960
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/1960
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 23 DE 1960

DECRETO 231 DE 1960

(Marzo 24)

Derogado por el art. 53 del Decreto 144 de 1963

"Por el cual se determinan las funciones de la Supervisión Escolar de la Secretaria de Educación del Distrito Especial

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 3640 de 1.954, el Gobierno Nacional creó el Distrito Especial de Bogotá;

Que el Artículo 7º. De la Ley 39 de 1.903 orgánica de la Educación en Colombia Faculta a los gobiernos departamentales para crear las Inspecciones provisionales de educación pública;

Que, según una jurisprudencia autorizada: "Los Secretarios de la Alcaldía de Bogotá, ejercer por si o por delegación las mismas funciones que los Secretarios Departamentales, son de su misma categoría, tienen mando administrativa, civil y política (Sentencia de Mayo 10 de 1928.- Anales No. 164, Página 108, Tomo XXI):

Que por los Acuerdos NO. 119 y 120 de 1959 se crearon 10 Supervisores Escolares en la Sección de Educación Primaria y dos Supervisores en la Sección de Educación Media, Complementaria y Vocacional;

Que para mejor orientación y control de las labores educativas se hace necesario dividir la zonas de la Supervisión en Sectores de acuerdo con la población escolar y;

Que para el perfeccionamiento del grado primario de nuestra enseñanza es indispensable determinar las funciones de la Supervisión.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO.- La Supervisión Escolar de Educación Primaria es el órgano de la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, encargado de velar por el cumplimiento de la legislación docente; de comprobar los resultados de la acción educativa; de ayudar y dirigir al maestro en su tarea; de difundir nuevos métodos educativos; de impulsar la proyección cultural de la escuela y de fomentar la cooperación de la familia y de la sociedad en beneficio de las instituciones educativas primarias, en colaboración con la Dirección de Educación Primaria y el Consejo Técnico.

ARTICULO SEGUNDO.- Las funciones de la Supervisión Escolar serán de carácter docente con finalidades técnico administrativas.

ARTICULO TERCERO.- El personal de la Supervisión Escolar de Primaria, estará compuesto de diez Supervisores.

ARTICULO CUARTO.- Divídense las zonas de Supervisón de acuerdo con el nuevo plan de sectorización de Bogotá.

1º. Haber obtenido el título de Institutor en una Normal Superior y Estar escalafonado en la primera categoría del Escalafón nacional de Enseñanza Primaria.

2º. Tener una práctica docente no menor de siete años, de los cuales dos en el Distrito Especial de Bogotá.

3º. Ser menor de 50 años y mayor de 25.

4º. Haber aprobado en el concurso enumerados en el artículo anterior son necesarios todos y cada uno para ocupar el cargo. Es decir, que se consideran indivisibles en su totalidad, y si falta uno faltan todos.

CAPITULO II

FUNCIONES DE LA SUPERVISION

De las Técnicas

ARTICULO PRIMERO.- Asesor al Director de Educación Primaria en todas las reformas técnicas que conciernan a la Educación Primaria.

ARTICULO SEGUNDO.- a) Colaborar en la formulación de planes y programas de estudio de enseñanza primaria y dirigir la experimentación adecuada de los mismos;

b) Estudiar y sugerir a la Dirección de Educación Primaria las innovaciones y medidas más convenientes para el perfeccionamiento de la técnica docente.

ARTICULO TERCERO.- a) Orientar técnicamente a los Directores de Escuela para conseguir el mejor rendimiento escolar;

b) Comprobar, orientar y estimular la obras educativa en todas las escuelas adscritas a su demarcación.

ARTICULO CUARTO.- Estudiar minuciosamente las condiciones económicas o sociales de su zona para imprimir a las escuelas, además de las normas generales previstas en planes y programas, la orientación peculiar que demanden aquellas características, no sólo en lo que se refiere al estudio del medio, sino preferencialmente, en la preparación de los escolares para su incorporación a la vida labora, con asesoría de los asistentes sociales.

ARTICULO QUINTO.- Efectuar minuciosamente los trabajos estadísticos conducentes a la elaboración de censos escolares que reflejen de modo fidedigno tanto el volumen de asistencia escolar como el ausentismo, con indicación de causas originarias del mismo y de medidas prácticas para su extinción.

ARTICULO SEXTO.- Cada Supervisión en su respectiva zona, podrá dirigir circulares a los maestros pertenecientes a su demarcación con el fin de completar la orientación docente.

ARTICULO SEPTIMO.- Experimentar sus temas modernos de enseñanza, dirigiendo y orientando tales actividades.

DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVS.

ARTICULO OCTAVO. Jornada.- La Jornada diaria de trabajo de los Supervisores será de ocho horas así; de ocho a doce de la mañana y de dos a seis de la tarde. El Supervisor de Centro Nocturnos trabajará de acuerdo con la reglamentación y horario que mediante resolución señalará el Secretario de Educación la que cobijará el Supervisor Auxiliar.

ARTICULO NOVENO.- Cumplir y hacer cumplir en su zona la Ley de Educación, en lo que se refiere a la Enseñanza Primaria; los reglamentos, planes de estudio, programas y demás disposiciones de las autoridades competentes.

ARTICULO DECIMO.- Orientar el plan de trabajo anual, que deberá ser presentado por los Directores de escuela, al comenzar el año.

ARTICULO UNDECIMO.- Orientar y controlar la clasificación adecuada de los alumnos, al comienzo del año.

ARTICULO DUODECIMO.- Responder por la organización y marcha de todas las escuelas de su zona.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Visitas.- Practicar una visita por mes a cada maestro con una duración de una hora y dar las orientaciones de carácter pedagógico y administrativo que estime conveniente.

ARTICULO DECIMO CUARTO.- Llevar un registro de las visitas practicadas a las escuelas y levantar las actas de éstas y de las que se practicadas a las escuelas y levantar las actas de éstas y de las que se practiquen con carácter de revisión. Las Actas se levantarán por triplicado: Una quedará en poder del maestro visitado, otra pasará a la Supervisión Escolar y la tercera se archivará en su hora de vida.

ARTICULO DECIMO QUINTO.- Se practicarán las visitas de acuerdo con las siguientes técnica:

1º. Evaluación del trabajo, considerando las siguientes cuestiones:

a) Local Escolar.- Higiene del local, distribución del mobiliario. Estado del material, reparaciones y mejoras que deben introducirse, anexos, bibliotecas.

b) Administración.- Examen de libros y registros reglamentarios, asistencia de los niños. Medios puesto en práctica para mejorarla.

c) Organización del trabajo escolar.- Distribución del tiempo y de trabajo clasificación y promoción de los niños, desarrollo del programa, preparación de lecciones. Cuaderno de clases, dirección de recreos y paseos educativos y características de la disciplina e higiene de los alumnos.

d) rendimiento escolar.- Deben considerarse los adelantos de los niños en todas las materias de enseñanza, de modo especial en las de carácter formativo, y cuantos aspectos permitan formar juicio sobre el resultado efectivo de la labora escolar en la lectura y educación de los alumnos. La determinación del rendimiento se verificará mediante tests diagnósticos, pruebas objetivas y tests de conocimientos acomodados a los diversos grados y cursos escolares, así como a la índole de las escuelas, sin descuidar las preguntas individuales que permitan formar juicio sobre la personalidad de cada alumno.

e) Proyección de la obra de la escuela. Actividades desarrolladas por el maestro en orden a la extensión cultural de las escuelas, periódico mural, exposiciones y fiestas escolares, relación con las autoridades.

f) Relación con la familia.- Reuniones con los padres de familia, conversaciones privadas con las familias acerca de la marcha del proceso educativo de sus hijos, etc.

g). Cumplimiento de las instrucciones del Supervisor.- Se apreciará si han sido cumplidas las indicaciones consignadas en los informes de visitas anteriores.

2º. Actuación del Supervisor, en los casos que estima conveniente, desarrollando una lección ante los alumnos.

3º. Conversación con el maestro o maestros o Director para estudiar los problemas de la escuela e impartir las instrucciones adecuadas.

4º. Redacción del informe de visita que se referirá individualmente a cada maestro y reflejará el juicio acerca de lo observado en la visita y contendrá sugestiones e instrucciones que el supervisor estime pertinente consignar para el mejoramiento de la enseñanza y de los aspectos fundamentales de la obra educativa.

PARAGRAFO.- Se tendrá en cuenta para la elaboración de las Acta de visita el cuestionario inserto en la Resolución 902 de 1938 del Ministerio de Educación, en aquello en que fuera aplicable al Distrito Especial de Bogotá.

ARTICULO DECIMO SEXTO.- Control.- a).- Llevar semestralmente a la hoja de vida correspondiente una síntesis conceptual sobre cada maestro.

b). Revisar los cuestionarios de exámenes semestrales elaborados por los maestros y preparar los temas de los exámenes finales de acuerdo con las disposiciones que dicte la Secretaría de Educación.

c). Revisar cuidadosamente a los maestros para su ascenso, cuando ellos lo soliciten, teniendo en cuanta que es posible su aplazamiento por 2 años en la misma categoría, o la suspensión definitiva de acuerdo con la Ley, si su eficiencia no es satisfactoria (Decreto 35 de 1.952).

d) Asistir por lo menos una vez, en cada concentración, a las reuniones de los maestros con los padres de familia y tomar parte activa en ellas.

e) Pedir a las autoridades sanciones contra quienes falten al respecto, o busquen medios de hostilizar la labor del maestro.

f) Revisar detalladamente los informes estadísticos pasados por los Directores de Escuela, antes de ser enviados a la Oficina de Personal.

INFORME GENERAL ANUAL

ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Informes.- Informar oportunamente a la Secretaría, sobre el movimiento de personal a su cargo. Informar semanalmente por triplicado sobre la asistencia del profesorado y novedades que se hayan producido. Informar trimestralmente (Abril-Julio-Noviembre) a la Secretaria de Educación sobre las labores realizadas.

ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Vigilancia.- Presidir mensualmente las reuniones ordinarias con los profesores a su cargo y las extraordinarias que tendrán lugar siempre que las circunstancias así lo exijan. Vigilar el comportamiento de los maestro a su cargo en todos los aspectos de su labor profesional a fin de propender cuidadosamente a su mejoramiento. Velar porque el personal docente y dicente dé riguroso cumplimiento en la enseñanza de la doctrina cristiana y sus prácticas reglamentarias.

ARTICULO DECIMO NOVENO.- El Consejo Técnico reglamentará los estímulos y las sanciones que estime conveniente.

PARAGRAFO.- Para lo relacionado con los estímulos enunciados en el Artículo anterior se tendrá en cuenta los Arts. 4º. Y 7º. Del Acuerdo 110 de 1959.

ARTICULO VIGESIMO.- Las demás que le asigne el inmediato superior.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en el Palacio Distrital a los días del mes de marzo de Mil novecientos Sesenta.

JUAN PABLO LLINAS

CARLOS SANCHEZ RAMOS

Alcalde Mayor

Secretaría de Educación