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ACTA 8 DE 2005 (Noviembre 28) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DABS En Bogotá D. C., a los 28 días del mes de noviembre de 2005, previa citación, se reunió en sesión extraordinaria, en la Subdirección Administrativa y Financiera del Departamento Administrativo de Bienestar Social, el Comité de Conciliación, al cual asistieron los siguientes miembros: Doctora ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ LOSADA, Presidente del Comité; Doctora CÁROL VILLAMIL ARDILA, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica; Doctor GUSTAVO MONTAÑEZ GÓMEZ, Subdirector de Desarrollo Local; Doctor JORGE GARTNER CORREDOR, Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios; Doctora YOLANDA BELTRÁN NAVARRO y el Doctor GERARDO JAIMES SILVA, en calidad de Secretario Técnico, este último con derecho a voz pero sin voto. Como primera medida el Secretario Técnico dio lectura al orden del día, leído el cual, la Presidente del Comité, procedió a instalar la sesión extraordinaria programada. Acto seguido se verificó la asistencia, estableciéndose que había quórum para llevar a cabo la reunión. 1 Sentencia desfavorable a la Entidad en el proceso laboral de Harold Dueñas El Secretario Técnico informa que Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría General ha comunicado al DABS la existencia de un fallo desfavorable a la entidad, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de octubre de 2005, en una acción laboral iniciada por Harold Dueñas, trabajador de un excontratista del DABS, y procede a dar lectura la ficha técnica del caso del señor Harold Dueñas , donde se produjo la condena en contra de la entidad, relatando los siguientes hechos: Entre el DABS y el señor Douglas Garcés, se celebró el contrato de obra pública No. 751 del 21 de diciembre 1998, con el objeto de ejecutar las obras de adecuaciones generales de la unidades operativas del Departamento, ubicadas en la localidad de San Cristóbal: Jardín Infantil Casita Encantada; Jardín Infantil Casita de Alex y Nieves y Casa Vecinal Guacamayas. El contrato inició su ejecución el 1 de febrero de 1999 y terminó el 15 de abril del mismo año, suscribiéndose el acta de liquidación el 10 de junio siguiente. De conformidad con la demanda y con los documentos obrantes en el expediente, el señor Harold Dueñas se desempeñó como residente contratista para la ejecución de dicho contrato, vinculado por el señor Douglas Garcés. El 30 de abril de 1999, se presentó el accidente del señor Dueñas mientras trabajaba, cayendo desde una altura de casi 5 metros, que le originó "un cuadro afásico de características acústico amnésicas, hecho que le impide desempeñarse en sus actividades profesionales regulares" Según la demanda, el señor Dueñas no fue afiliado a ningún sistema de seguridad social. En consecuencia, se demandó al señor Douglas Garcés y solidariamente al DABS para el reconocimiento de su incapacidad y salarios y prestaciones por el lapso de 1 año (30 de abril de 1999 a 30 de abril de 2000) que duró su incapacidad. La doctora Carol Villamil plantea que como medida preventiva, en todos los contratos debe exigirse la demostración del cumplimiento de las obligaciones con el sistema de seguridad social. El doctor Gartner señala que para la fecha del contrato no había razón para exigir por parte de los supervisores del contrato este requisito. La doctora Cárol Villamil señala que al preverse dentro de las obligaciones del contratista la de asumir el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, esta era una obligación que debía verificarse. La doctora Ángela María González pregunta si es posible para el Departamento después de hacer el pago obtener el reembolso por parte del señor Douglas Garcés. Leídas las obligaciones del contrato, donde se incluía el deber de pagar los salarios y prestaciones a los trabajadores, siendo por lo tanto una obligación contractual susceptible de ser exigida, y en armonía con el artículo 34 del Códigos Sustantivo del Trabajo, se confirma la posibilidad que tiene la entidad de repetir contra el contratista por el total de la suma que deba pagar a causa de la sentencia condenatoria. Se expone que es preciso determinar las actuaciones dentro del proceso, por cuanto existen dos puntos que no se resuelven en la sentencia: 1 La razón por la que se rechazó el llamamiento en garantía de la aseguradora. 2 El hecho de que aparentemente a la fecha el accidente el contrato con el DABS ya se encontraba terminado. Las diligencias frente a la Secretaría General para conocer estos aspectos, deberán adelantarse a través de la apoderada del Distrito para el caso en la Subdirección de Gestión Judicial. Ver el caso 2, Acta de Conciliación del D.A.B.S. 01 de 2006 2. Presentación de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la competencia de los Comités de Conciliación para definir la existencia del dolo o la culpa grave en el estudio de acciones de repetición El Secretario Técnico hace la exposición de una sentencia del Consejo de Estado, de fecha 22 de abril de 2005, radicación número: 25000-23-26-000-2004-01655-01, donde se trata el tema de la competencia de los Comités de Conciliación para estudiar la existencia de dolo o culpa grave en la conducta de los funcionarios, para fines de acción de repetición. Esta sentencia fue la que sirvió de base a la Contraloría de Bogotá para expedir la circular No. 15000 - 123410 de 3 de junio de 2005, donde se señala la falta de competencia de los Comités de Conciliación para evaluar la existencia de dolo o culpa grave al estudiar la procedencia de la acción de repetición contra un funcionario. Adicionalmente, se expone el Concepto de la Sala de Consulta y servicio civil de la misma corporación, de fecha 28 de abril de 2005, referente al mismo punto. Se explica que de los documentos anotados, no se desprenden una prohibición general para el Comité, sino que se afirma que los Comités de Conciliación tienen competencia para analizar la existencia de dolo o culpa grave de un funcionario, para efectos de acción de repetición, con la salvedad de que debe acatar las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 y el análisis que sobre el particular se haya efectuado en las decisiones judiciales que profirieron la condena a la entidad. En este orden de ideas, se plantea que el Comité es competente para determinar, salvo que ya lo haya hecho la autoridad judicial, la configuración del dolo o la culpa grave de un funcionario, a la luz de las presunciones de la Ley 678 de 2001, tal como se hizo en el caso de la servidora pública Teresa Selva Valencia en la sesión del 19 de abril de 2004. Al respecto se plantea la necesidad de conocer la posición de la Secretaría General sobre el particular, por lo cual se propone que en caso de no existir pronunciamiento de esta entidad, se eleve un escrito solicitando su concepto al respecto. Una vez leída y aprobada la presente, se firma por los participantes.
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