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Acta de Conciliación 1 de 2003 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
30/01/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/01/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 1 DE 2003

(Enero 30)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL

Fecha: 30 de enero de 2003

Hora: 7:30 P.M.

ASISTENTES.

Dra. CLEMENCIA ESCALLON GARTNER.

Directora.

Dr. ALVARO SANDOVAL REYES.

Subdirector de Programas

Dra. MARTHA LUCIA CARDONA VISBAL.

Subdirectora Administrativa y Financiera.

Dra. LUZ ANGELA RAMIREZ RUIZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

Dra. MARY LUZ NARTINEZ CRUZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

En la fecha y hora se reunieron los miembros del Comité de Conciliación, con el fin de dar desarrollo a los asuntos previstos en el siguiente orden del día:

1. Verificación del quórum.

2. Asunto para estudio y consideración.

Acción de Repetición por pago de condena a Ingeniera GALA MARÍA MAGDALENA ANGULO DEL CASTILLO.

1. Proposiciones y varios.

DESRROLLO DEL ORDEN DEL DIA.

La Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, Doctora CLEMENCIA ESCALLON GARTNER en calidad de presidente del Comité, da inicio a la sesión.

Primer punto: Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista, y se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación La Dra. Mary Luz Martínez Cruz, Jefe de la Oficina Jurídica manifiesta que la Secretaria Técnica del Comité no asiste como quiera que se encuentra en la UEL realizando la labor de evaluación de varias propuestas por tanto hará sus veces, a lo cual los miembros del Comité manifiestan no tener objeción.

De otra parte la Dra. Mary Luz informa que se cursó oficio de invitación al Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2002, e igual informa que se comunicó personal y telefónicamente con esa Dirección para manifestar que la reunión había sido aplazada para el día de hoy y para esta hora como quiera que en principio se había citado para el pasado día 30 de enero, pero por razón de cruces con otras reuniones por parte de varios de los miembros del Comité se hizo necesario concertar nueva fecha para el día de hoy. Del Ministerio manifestaron telefónicamente que se verificaría quien podía asistir, por tanto se quedó a la espera de la presencia del funcionario, sin embargo finalizó el Comité y no se hizo presente.

Verificación y aprobación del orden del día:

La Dra. Mary Luz Martínez C., Jefe Jurídica informa que para discusión dentro del orden del día solo está, el estudio sobre el inicio o no de acción de repetición por haberse cancelado una condena judicial a título de indemnización a la Ingeniera GALA MARIA MAGDALENA ANGULO DEL CASTILLO, como consecuencia del fallo proferido dentro de una acción contractual por esta.

La Dra. Mary Luz manifiesta que propone dentro del punto proporcione y varios, se aprueba incluir poner a conocimiento del Comité, el contenido de un oficio recibido el día de ayer, enviado por el Procurador Noveno Delegado, relacionado con la conciliación perjudicial que cursa en ese despacho generada de la ejecución del contrato N° 939 de 1999, suscrito con la Junta de Acción Comunal del barrio El Guavio, de la localidad Tercera. Los miembros del Comité aprueban el punto propuesto anteriormente y el orden del día.

Segundo Asunto: Asuntos estudio y consideración:

Estudio de la procedencia de ejercer acción de repetición por pago a la Ingeniera GALA MARIA MAGDALENA ANGULO DEL CASTILLO, por la suma de $2.967.015.oo de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia proferida el 27 de agosto de 2002, exp. 13383 M.P. Dra. FABIOLA OROZCO DUQUE.

La Dra Mary Luz Martínez C., inicia la exposición para la discusión del asunto, haciendo un recuento sobre los antecedentes conocidos, con base en los documentos recaudados por la Oficina Jurídica, y que se encuentran resumidos en la ficha técnica elaborada y presentada por la Secretaria Técnica del Comité, Dra. Elsy Alba, ficha técnica que hace parte de la presente acta. Además dichos antecedentes del asunto puesto a consideración se encuentran contenidos en el anexo 1 de ésta acta.

Con base en los documentos que hasta la fecha se han podido recaudar y que se expresan en el anexo 1. referido, la Dra. Mary Luz Martínez dice que aún no se tienen todos los elementos de juicio y las pruebas, que permitan al Comité tomar una decisión definitivas sobre la procedencia o no de ejercer una acción de repetición, sin embargo pone a consideración del Comité el asunto para que se vaya estudiando y analizando los antecedentes, teniendo en cuenta el tiempo con que se cuenta según las normas legales para el efecto.

La Dra. Clemencia Escallón manifiesta que está de acuerdo, al respecto que la Dra. Mary Luz exponga sobre lo que ha podido analizar sobre el asunto.

La doctora Mary Luz, después de hacer algunas precisiones sobre los antecedentes referidos al respecto de algunas preguntas formuladas por los demás miembros del Comité entra a exponer a los mismos el siguiente análisis jurídico, pero la doctora Martha Lucia Cardona V. Subdirectora Administrativa y Financiera pregunta que cuánto tiempo se tiene para iniciar la acción y la Dra. Mary Luz manifiesta que el término para ejercer la acción de repetición es un plazo no superior a seis (6) meses siguientes al pago total de la condena o de la conciliación ejecutada por la entidad pública, si no se hace dentro de este termino estará incurso en causal de destitución según la Ley, además, agrega que de todas maneras, la prueba del pago es el elemento probatorio fundamental para demostrar el daño en la acción de repetición si se aprueba ésta, y que más adelante se explicará sobre el particular con más precisión.

La Directora del Departamento. Dra. Clemencia Escallón G., pregunta que cuándo fue exactamente el pago, a lo que la Dra. Mary Luz manifiesta que según la información enviada por la Jefe de Presupuesto y Contabilidad, éste se hizo a través de la orden de pago No.(sic) 366 del 31 de diciembre anterior (2002), y según relación de giro 0116843, y el pago según consta en el informe de Tesorería de Pagos a Terceros, de fecha 21 de enero de 2003, se produjo el 15 de enero del año en curso.

En consecuencia, dice la Directora Dra. Clemencia, la acción de repetición se debe ejercer a más tardar el 14 de julio de 2003, por tanto, pide a la Jefe de Jurídica estar atenta y a su vez pregunta que quién la ejerce y la Dra. Mary Luz dice hay que otorgarle poder alguno de los abogados de la entidad o a un abogado externo contratista según se decida en su momento para que presente la demanda correspondiente con las pruebas que sean necesarias, pero precisa además que, según el Decreto 1214 de 2000, en su artículo 12 establece que los Comités de Conciliación deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición, para que en un término no superior a tres (3) meses, se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y el apoderado tendrán un plazo máximo de tres (3) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y el apoderado tendrá un plazo máximo de tres (3) meses a partir de que se haya tomado la decisión podrá presentar la correspondiente demanda.

La Dra. Martha Lucia Cardona pregunta que cómo era lo del día siguiente al pago, que se aclare este punto, a lo cual la Dra. Mary Luz expresa que de lo que se trata es que el ordenador del gasto debe informar al día siguiente de efectuado el pago de la condena o de la conciliación al Secretario del Comité de Conciliación, tal situación, para que éste someta a estudio la procedencia de ejercer la acción de repetición, y manifiesta que en todo caso se debe estudiar por el Comité dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago y dentro de éstos tres (3) meses seguidos se debe adoptar la decisión sobre el particular.

La Dra. Clemencia Escallón dice que entonces de acuerdo con lo expuesto por la Dra. Mary Luz, el Comité debe decidir en caso extremo antes del 14 de abril de 2003, pero como le está haciendo a tiempo espera que se decida mucho antes de ésta fecha.

La Dra. Mary Luz seguidamente, informa y dice que para una mayor comprensión sobre lo referido que no obstante el término perentorio de los seis (6) meses ya expresado, la acción de repetición caduca a los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, y cuando el pago sea en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago incluyendo las costas y agencias en derecho si hubiera sido condenado a ellas, significa lo anterior, dice, que es obligatorio para la entidad en cabeza del representante legal iniciar la acción dentro de los seis (6) meses siguientes al pago, pero ello no significa, que si no se hizo dentro de este plazo ya no se deba hacer, no, el Estado tiene dos (2) años como ya se dijo para incoar la acción, lo que pasa es que tiene las implicaciones disciplinarias ya expresadas y cualquier persona o el Ministerio Público puede hacerlo y desde luego la misma entidad perjudicada con el pago de la condena.

Aclara la Dra. Mary Luz que a propósito de lo relacionado con condena en costas, para el caso de la sentencia proferida y objeto de estudio para determinar sobre la acción de repetición, no se condenó ni en costas ni agencias en derecho al DAACD, que solo condenó en la suma ya expresada de $2.967.015, que corresponde a la indemnización. La Dra. Clemencia pregunta que porqué no se condenó, qué razón hay y la Dra. Mary Luz le dice que simplemente el fallo en su articulo cuarto declaro "sin condena en costas", luego a ello nos debemos atener, pero que bien habían podido condenar en costas y se estas igualmente se habían tenido que sumar para efectos del valor a repetir, en caso de decidirse en tal sentido

De otra parte, la Dra. Mary Luz añade que la acción se tramita ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante procedimiento ordinario de reparación directa.

Toma nuevamente la palabra la Dra. Mary Luz y dice que una vez claro todo lo relacionado con los términos, ella va a hacer una breve exposición de lo que es la acción de repetición para tener mayor claridad; y dice: la Constitución Política en su art. 90 ha señalado que el Estado responderá patrimonialmente por los actos antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel, el Estado, deberá repetir contra éste.

En este sentido se puede decir que la acción de repetición es el mecanismo procesal consagrado constitucionalmente para recuperar el patrimonio público cuando una entidad Estatal ha sido condenada por la jurisdicción Contencioso Administrativa a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos, ocasionados por causa del dolo o la culpa grave del servidor o exservidor público, o se trate de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto por lo que deba cancelar a favor de un beneficiario como consecuencia de ello una suma de dinero que va en detrimento del erario público. En este sentido las condenas patrimoniales que sufre el Estado, son fruto de los procesos iniciados por medio de las acciones de reparación directa, de nulidad, restablecimiento del derecho contractual y para el caso materia de estudio, precisa, la Dra. Mary Luz, la acción que dio lugar a la condena a la Ing. Gala María Angulo, fue precisamente una acción contractual.

Como consecuencia de lo anterior, la norma constitucional ha ordenado que aún cuando el Estado responda patrimonialmente por las acciones de sus agentes, si estos han actuado dolosa o culposamente deberán devolver al erario la suma pagada por el Estado.

Explica también, que la acción de repetición, se asimila a una acción de reparación directa cuyo demandante siempre será el Estado, que en este caso es el DAACD. La acción persigue el reembolso de lo pagado por el Estado como consecuencia de un reconocimiento previamente decretado por el juez competente, por lo cual su objetivo no es imponer una sanción al servidor público, sino reconstruir el patrimonio del Estado que se ha visto disminuido por el pago de la indemnización decretada por una sentencia, conciliación o como ya se dijo, por otra forma de terminación de un conflicto.

De otra parte la Dra. Mary Luz Martínez manifiesta que en desarrollo de lo expresado, la Ley 678 de 2001 reglamenta lo atinente a la acción de repetición y pide permitir leer a los Miembros del Comité el art. 2º. "Es un a acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

No obstante en los términos de esta Ley el servidor o exservidor público o el particular investidos de funciones públicas; podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública con los mismos fines de la acción de repetición".

La Dra. Clemencia Escallón G., dice que explique que se entiende por conducta dolosa o gravemente culposa, a lo que la misma doctora Mary Luz le manifiesta que precisamente es lo que la misma Ley dispone a continuación, para el caso que nos interesa de la acción de repetición y lee: articulo 5º de la Ley 678 referida, "La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.", la Dra. Mary Luz aclara que es cuando se quiere a conciencia y a sabiendas de que ocasiona un daño ejecutar una acción o dejar de hacer algo, es decir, omitir, lo que sabe que con ello ocasiona un daño o lesión.

Continúa diciendo que éste articulo trae una serie de causales que son por las cuales se presume que existe dolo o existió dolo por parte del agente, es decir, que es una presunción legal o presunción de derecho, pero que igual son causales taxativas, es decir que son las allí previstas y ninguna otra. Procede a leer la continuación del art. 5°.

Causal 1a "obrar con desviación del poder". Dice la Dra. Mary Luz que desviación del poder es cuando las decisiones del servidor en este caso, se apartan del fin señalado en la Ley.

2a."Haber expedido el acto administrativo, con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento".

3a. "Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración".

4a...."Lee luego: de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones."

Después la Dra. Mary Luz dice, que es desde estos conceptos y con base en las causales contempladas y leídas anteriormente, en los antecedentes que se tienen o que posteriormente se obtengan antes de decidir de fondo y en lo expresado en la misma sentencia que debe partirse para hacer el estudio y el análisis; sobre la procedencia o no de la acción de repetición, pues en principio es necesario verificar lo que expresó o considero el fallador para llegar a la conclusión de declarar la nulidad de la Resoluciones que declararon la terminación unilateral de la orden de trabajo y la de liquidación de la misma, por lo que procede a leer algunos apartes que ella dice considerar claves de la parte considerativa de la sentencia:

Acápite V. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS- Numeral 4° "Una vez analizado el acervo probatorio procede entonces la Sala entrar al análisis de los cargos formulados contra cada uno de los actos administrativos, que aunque habla de varios, todos se centran en señalar una falsa motivación al declarar la terminación unilateral de la orden de trabajo 54/92".

..."Revisada la motivación de la Resolución impugnada, advierte la sala que si bien es cierto el art. 19 del decreto 222/83 disponía que cuando por graves motivos que surgieran posteriores al perfeccionamiento del contrato se podrá declarar la terminación teniendo en cuenta factores de orden público y coyuntura económica. (negrilla de la Sala), situación que no aconteció en el caso subexámine, toda vez que si bien es cierto los mismos fueron argumentados por la administración, estos no tienen fundamento ni soporte probatorio alguno, máxime cuando la misma obra fue adjudicada a un contratista diferente del inicial, quien suscribió el respectivo contrato el 5 de octubre de 1993".

De lo anterior se infiere con facilidad que el argumento dado acerca de la falta de presupuesto no es válido, por cuanto era obligación de la entidad hacer la disponibilidad presupuestal previo al acto de adjudicación y luego el correspondiente registro para su perfeccionamiento y no haber contratado el mismo objeto de la obra inicial otorgado a la demandante dentro de la misma vigencia presupuestal (1993) con otro contratista. Lo anterior permite inferir que, contrario a la afirmación de la entidad demandada, la entidad pública al realizar la terminación unilateral y liquidación de la orden de trabajo No.54/92 mediante los actos administrativos aquí acusados, incurrió en falsa motivación".

Una vez terminado de leer la Dra. Clemencia Escallón hace referencia al contrato 03 de 1993 y pregunta si la obra es la misma o no, a lo que la Dra. Mary Luz, dice, que no se tiene sino sólo fotocopia del acta de recibo final de obra del mencionado contrato, que aún no se han encontrado más pruebas documentales que falta ubicarse el expediente contractual original, pero que la sentencia hace alusión a dicho contrato, al parecer adjudicado para la ejecución del mismo objeto contractual de la orden de trabajo 054de 1992, y dice que incluso la misma sentencia dentro del acápite de material probatorio habla en el punto 3.10. y lee, "la copia del contrato 003 de octubre 5 de 1993, suscrito entre DAACD y el señor DARlO JOSE LINARES AGUDELO y además dice textualmente " en el cual consta el mismo objeto de la orden de trabajo suscrita con la demandante. (52 a 60, C2)". (El subrayado es nuestro).

Igual la Dra. Martha Lucia Cardona pregunta que si el contrato del señor LINARES a que alude la sentencia, se suscribió en el año 1992 o en 1993 por que según lo anterior parece haber una contradicción, y la Dra. Mary Luz dice que según el acta que se tiene de dicho contrato No.03 se suscribió en el año 1993, luego efectivamente hay un error en la sentencia cuando dice como se leyó,..." dentro de la misma vigencia presupuestal (1993) con otro contratista, " pero adicionalmente la Dra. Mary Luz dice que además, la orden de trabajo 054, sí tuvo tanto disponibilidad la No. 278 del 10 de abril de 1992, así como registro presupuestal con No. 125 del 23 de mayo de 1992 y que además en la orden de trabajo se verifica un sello que dice: RESERVA PRESUPUESTAL REGISTRADA"; que existen otros documentos como es una planilla - formato de control que igual registra a mano estos datos.

La Dra. Mary Luz continua diciendo, que la falsa motivación como lo plantea el Tribunal, esta argumentando además de lo ya leído, en lo dicho después de transcribir partes de la Resolución que declaró la terminación unilateral, en el siguiente sentido: "... pese a la manifestación de la administración, para la Sala resulta claro que las motivaciones expuestas determinan un presupuesto muy superior al valor del contrato sin que hubiere relacionado los valores invertidos en otro contratos. De suerte que el fundamento no es válido para haber tomado la decisión de buscar un nuevo contratista, causando con este hecho perjuicios a la demandante." (El subrayado es nuestro).

La Jefe de la Oficina de Jurídica, además manifiesta que hay algunos aspectos que no están aún muy claros, corno es el hecho que en la liquidación no se habla de pago de anticipo, que al parecer no se hizo, a pesar de existir documentos como un oficio del 5 de febrero de 1993 suscrito por la Jefe de Contratación de la época dirigido a la contratista Ing. Angulo del Castillo, en el que le dice que ..."con el fin de tramitar el cheque correspondientes al anticipo de la orden de trabajo No. 54 de 1992, le solicita allegar la modificación a la póliza de cumplimiento y de anticipo en los términos del contrato".

Que además existe un oficio suscrito por el Director de la División de Auditoria de la Contraloría en donde autoriza fiscalmente la apertura de la cuenta corriente para el giro del anticipo, (No.06813 del 15 de julio de 1992). De otra parte en la Resolución 563 de 1995, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la contratista contra la Resolución 440 del 22 de septiembre de 1995, mediante la cual se liquido la orden de trabajo, expresa en su parte considerativa que la recurrente aduce en su escrito de reposición, entre otras, que se verifique la ejecución de la obra, sin embargo la Resolución 440 expresa no haberse cancelado ni ejecutado obra alguna, por lo cual se confirmó por la Resolución 563 lo dispuesto en la Res 440, ordenando el reconocimiento y pago de $71.914.oo por concepto de pago de primas sobre las pólizas constituidas, impuesto de timbre y "inversión y devolución de fondos anticipados".

De otra parte la Directora del Departamento llama la atención en relación con las fechas de las actuaciones, en el sentido que la orden de trabajo, se suscribió el 7 de mayo de 1992, la fecha de los documentos sobre perfeccionamiento de la misma, siguientes a esta (constitución de pólizas, registro presupuestal, pago impuesto de timbre, oficios de Contraloría son del año 1992 y que la Resolución de terminación (No. 637) sólo del 29 de diciembre de 1994, casi año y medio después, la fecha de la Resolución de la liquidación unilateral con base en lo ordenado por la primera, de fecha 22 de septiembre de 1995, es decir, nueve meses después, y el oficio de la Ingeniera dirigida al Director manifestando entre otras, sobre la presunta adjudicación hecha con el mismo objeto a otro contratista de fecha de radicación 8 de febrero de 1994, incluso la contratista sólo protesto pasado casi año y medio de haber suscrito la orden.

Luego la Dra. Mary Luz, manifiesta que en principio teniendo en cuenta la conclusión a que llegó el Tribunal, y, según la definición que trae la norma en lo que respecta a la conducta dolosa y sus causales 2 y 3, la situación objeto de estudio estaría en alguna de ellas, ya leídas, y expresa que son muy parecidas, pero que sin embargo, considera que la causal que más se ajusta a lo que se deduce de la Resolución que declaró unilateralmente la terminación de la orden de trabajo y que ordenó la liquidación y que fue declarada nula mediante la sentencia del Tribunal, es la causal tercera, haber expedido el acto administrativo con falsa motivación, pues de alguna manera nos tenemos que atener a lo expresado por el fallador quien sobre su análisis jurídico fue que ordenó dicha nulidad y por ende la condena que genera este estudio, para accionar en repetición, como se leyó y encomilló anteriormente. Pero no basta el anterior presupuesto pues además más adelante se tiene que analizar si hubo responsabilidad patrimonial.

La Dra. Mary Luz manifiesta que es necesario analizar, otros elementos importantes para poder decidir de fondo y en armonía con la causal y son los elementos de la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, primero si hubo daño y segundo, si el funcionario (s) obro u obraron con culpa o con dolo y si ella dio origen a la condena contra el Estado (Distrito- DAACD).

En cuanto a el daño, dice la Jefe de la Oficina Jurídica, este está dado por el pago que tuvo que efectuar la entidad a titulo de indemnización y condena, en la que se declaro responsable patrimonialmente por acción u omisión de uno (s) de sus agentes...El Consejo de Estado al respecto Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 27 de noviembre de 1997, exp.14052 expreso: ..." Para iniciar ésta acción debe que acreditase que efectivamente se pagó el valor de la condena o de la conciliación, de la cual también surge la acción de repetición. (...)

"(...) En ambos casos el patrimonio del Estado se disminuye y es precisamente la disminución del patrimonio estatal como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, de la acción de repetición.

En relación con el caso concreto, la Sala encuentra que no es posible admitir la demanda porque a ella no se acompaña la prueba de la existencia de la conciliación, ni la prueba del pago de la suma que se dice conciliada.

Así con base en lo anterior, el daño está probado, con los tres documentos referidos en un principio que es la orden de pago No. 1366 del 31 de diciembre anterior (2002), la relación de giro 0116843 y el informe de Tesorería de Pagos a Terceros, de fecha 21 de enero de 2003, en donde consta que el pago se produjo el 15 de enero de 2003.

Segundo: Conducta irregular del funcionario a título de dolo o culpa grave, respecto de lo cual según la misma Constitución Política, consagra la responsabilidad patrimonial del Estado en un art. 90, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de sus autoridades públicas o los particulares, no dice que sea contractual o extracontractual o con ocasión de un acto administrativo.

En la producción del daño antijurídico, sin lugar a dudas, interviene la actuación de los funcionarios al servicio del Estado, por eso es necesario identificarlos e individualizados para poder analizar su conducta y determinar si es a título de culpa grave o dolo. En este sentido dijo la Corte Constitucional, en sentencia C-430-00, M.P., Antonio Barrera Carbonell

"Es evidente que el art. 90 constitucional consagra una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado y la responsabilidad que igualmente es posible deducir a sus agentes.

En primer caso, como se ha visto, la responsabilidad resulta de la antijuridicidad del daño, frente a sus agente, esa antijuridicidad se deduce de la conducta de éstos, vale decir de que el comportamiento asumido por ellos y que dio lugar al daño, fue doloso o gravemente culposo. En tal virtud, no puede deducirse responsabilidad patrimonial del funcionado o agente público, si no se establece que obró, por acción u omisión constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones. (El subrayado es nuestro)

En consecuencia si la responsabilidad del agente público no se con figura en dichos términos, resulta improcedente que el Estado ejerza la acción de repetición, porque ésta sólo se legitima en la medida en que éste sea condenado a reparar el daño y los agentes estatales y resulten igualmente responsables."

La Dra. Mary Luz dice que, entonces para el caso particular objeto de estudio, con base en lo expresado anteriormente, y en las consideraciones del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en la sentencia, se hace necesario determinar si los funcionar que suscribieron los actos administrativos declarados nulos tienen responsa patrimonial o no (causado por la acción u omisión, constitutiva de dolo o culpa grave), y a que titulo, previa de la identificación o individualización de los mismos como causante del daño antijurídico al particular.

La Directora dice que para analizar lo anterior sobre individualización pregunta quienes suscribieron las Resoluciones declaradas nulas y la Dra. Mary Luz Martínez Cruz le responde.

- La Resolución 637 de 1994 por a cual se declara la terminación unilateral de la orden de trabajo 054 de 2002, esta suscrita por el Dr. Armando Entralgo Merchan en calidad de Director y por el Dr. Hernando Latorre Forero, dice allí, en calidad de Subdirector.

- La Resolución 177 del 12 de abril de 1995, por la cual se resolvió el recurso impetrado contra la Resolución 637 de 1994, esta suscrita por Luis Fernando Ramírez Barrero (Director) y por Jaime Octavio Ovies Ordoñez (Subdirector).

-. La Resolución 440 de 1995 por medio de la cual se liquidó la orden de trabajo 054 de 1992 esta firmada por los mismos funcionarios que suscribieron la No.177 de 1995.

Que en cuanto al análisis habría que mirar el manual de funciones y requisitos que los regia en el momento de e expedir los correspondientes actos administrativos para establecer si estaban además actuando en ejercicio de sus funciones, pues en este momento no se tiene que serán solicitadas las fotocopias a la SAF.

Continua la Dra. Mary Luz diciendo que en principio, teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal parecer, salvo se demuestre lo contrario, porque cabe recordar, dice la Dra. Mary Luz que se trata es de una presunción de derecho al imputarse a título de dolo o a título de culpa, que admite prueba en contrario, que se declaró la terminación referida bajo argumentos no válidos frente a la realidad, (tomando estas afirmaciones de lo que dice la sentencia), impidiendo que la con contratista ejecutara sus obligaciones contractuales y a la vez impidiendo que recibiera una utilidad esperada y el cumplimiento de los fines del Estado (para el caso del Distrito-DAACD), bajo un negocio jurídico completamente válido desde el punto de vista de los requisito legales previstos en el Decreto 222 de 1983, (para esa época la norma vigente en materia de contratación pública), que por tanto, producía todos sus efectos, luego como lo dice esa Corporación el acto está viciado de una falsa motivación, lo que significa que cabría entonces enmarcar la conducta como dolosa y en este sentido habría lugar a ejercer la acción.

En relación con lo anterior, dice la Dra. Martha Lucia Cardona que si hubo registro presupuestal es por que habían los recursos, es decir, que la orden de trabajo se perfeccionó.

La Dra. Mary Luz dice que está probado conforme a los documentos que se encuentran en los archivos de la entidad y que se relacionan en el anexo 1, que hace parte de la presente acta, que hubo perfeccionamiento del contrato pues hubo registro presupuestal, que no se entiende por que no se giraron los recursos, pues la Contraloría de Bogotá manifestó en documento escrito dirigido al Director del Departamento del momento, que desde el punto de vista fiscal no habían observaciones e incluso impartió autorización para hacer la apertura de la cuenta para el manejo del anticipo pactado.

De otra parte dice la Dra. Mary Luz que, verificadas las normas contenidas en el Art. 46 y 66 del Decreto 222 de 1983 que regia la contratación, igual debía contarse con los recursos, que en el presupuesto existieran las partidas a las cuales se pudiera imputar el gasto y además, visto el Código Fiscal de la época, el Acuerdo 6 de 1985 este contemplaba los requisitos para la ordenación del gasto (art. 108) los que se dieron en la orden de trabajo 054 de 1992.

La Dra. Mary Luz dice que de todas maneras considera que faltan elementos y pruebas que nos puedan dar una mayor seguridad para decidir, por lo que seria conveniente que se continuara con la ubicación de otras pruebas, pensando incluso que aún se tiene tiempo

La Dra. Clemencia dice que efectivamente es mas conveniente tener mayores pruebas que podrían servir para un mejor análisis por lo que propone posponer la decisión y que además, el delegado del Ministerio que es muy importante para la próxima reunión puede que esté y también ayudarla a analizar. Los demás miembros están de acuerdo, por lo que se decide en tal sentido

Ver el caso 1, Acta de Conciliación D.A.A.C. 02 de 2003

PROPOSICIONES Y VARIOS

1. Comunicación de la Procuraduría Novena Delegada en relación con la conciliación prejudicial promovida conjuntamente con la JAC del barrio El Guavio.

La Doctora Mary Luz Martínez Cruz recuerda a los demás miembros, que en Comité pasado se habla aprobado la conciliación extrajudicial para ventilarse ante la Procuraduría Delegada para lo Contencioso Administrativo, la solicitud que hiciera el presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Guavio de la localidad tercera, relacionada con el pago por la ejecución de unas escaleras dentro del contrato No.939 de 1999, las cuales habían sido recibidas a satisfacción por el DAACD y no hablan sido canceladas por no haberse dado el tramite contractual y presupuestal exigido por las normas legales, y dice que en consecuencia, conjuntamente y con el Representante Legal reconocido por el DAACD, se promovió tal conciliación.

Agrega que a propósito del tema, informa que al señor CARLOS ESPITIA, con posterioridad, el mismo Departamento le revocó la inscripción, por haberse declarado mediante fallo de la Asociación Comunal de Juntas, nulas las elecciones de todos los dignatarios actuantes a partir del 1°de julio de 2001, entre ellos el señor referido.

La Dra. Mary Luz da lectura al oficio referido en el que se comunica al DAACD que se ha ordenado el archivo de la conciliación promovida por no haberse cumplido con uno de los requisitos que exige la ley para continuar con la misma, como es el que las partes constituyan apoderado y que como quiera que la JAC no lo hizo, se procedía en tal sentido.

La Dra. CLEMENCIA pregunta que ahora qué sucede con esa solicitud, a lo que la Dra. Mary Luz le manifiesta que en cualquier momento pueden volver a intentarla siempre y cuando no haya caducidad, pues el archivo no implica cosa juzgada.

No siendo otro el motivo de la presente, la reunión se termina a las 9:00 a.m.

CLEMENCIA ESCALLON GARTNER

Directora Presidente

MARY LUZ MARTINEZ CRUZ

Secretaria Ad Hoc