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Acta de Conciliación 7 de 2003 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
25/09/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/09/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 7 DE 2003

(Septiembre 25)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACION

FECHA: 2.5 de septiembre de 2.003

HORA: 3:00 P.M.

ASISTENCIA:

Dra: CLEMENCIA ESCALLON GARTNER.

Directora.

Dr: EDGAR BUENO SANCHEZ.

Subdirector de Programas.

Dra: MARTHA LUCIA CARDONA VISBAL.

Subdirectora Administrativa y Financiera.

Dra: LUZ ANGELA RAMIREZ RUIZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

Dra: MARY LUZ MARTINEZ CRUZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

Dr: JOSE LUIS RODRIGUEZ. Asesor.

Dra: RUTH MAGALY MOLINA. Jefe Oficina de Control Interno.

Dra: ELSY YANIVE ALBA VARGAS.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Asuntos para estudio y consideración:

2.1. Reconsideración de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación el día 11 de julio de 2.003, respecto de la acción de repetición de JORGE ENRIQUE GARROTE, según nuevos elementos probatorios.

3.Proposiciones y vario

DESARROLLO DE ORDEN DEL DIA.

La Directora del departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, doctora CLEMENCIA ESCALLON GARTNER, en calidad de presidente del Comité, da inicio a la sesión.

Al primer punto: Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista, y se constató la presencia de los miembros del Comité de Conciliación, no habiendo contestado el llamado a lista la Dra. RUTH MAGALLY MOLINA Jefe de la Oficina de Control Interno, por lo que la Dra. ELSY ALBA, Secretaría del Comité manifestó que mediante oficio CI-.162-03, la Dra. RUTH MAGALLY manifiesta que por obligaciones contraídas mediante convenio con la Veeduría Distrital le era imposible asistir al comité de Conciliación, por este día, en consecuencia y existiendo la presencia de los miembros que tienen voz y voto, se declara la existencia de quórum decisorio, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión.

La Secretaría Técnica del Comité, informa que se cursé oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del articulo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002, habiéndose hecho presente la Doctora Andrea Castellanos.

2. ASUNTOS PARA ESTUDIO Y CONSIDERACION:

2.1 Reconsideración de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación el día 11 de julio de 2.003, respecto de la acción de repetición de JORGE ENRIQUE GARROTE, según nuevos elementos probatorios.

La Dra. Mary Luz Martínez Cruz, Jefe de la Oficina Jurídica, inicia manifestando a los miembros del Comité que ella consideró necesario someter a consideración del Comité nuevamente lo relacionado con el estudio de la acción de repetición, como consecuencia del pago de intereses moratorios al contratista JORGE ENRIQUE GARROTE MANOSALVA, debido a que no obstante el estudio y la decisión ya adoptado por el comité en fecha pasada el 11 de julio del año en curso, se dio la Oficina Jurídica a la tarea de seguir buscando otras pruebas en la entidad como quiera que las existentes en el expediente contractual al parecer no estaban completas y algunos documentos y oficios que existían hacían presumir que se habían producido otros que no reposaban allí, por lo cual buscando en las diferentes oficinas que tenían relación en el momento de la ejecución del contrato con el asunto, se pudieron conseguir otros adicionales, que a su juicio hicieron considerar la importancia de ponerlos en conocimiento de los miembros del comité e incluso que se realice un nuevo análisis y si es necesario reconsiderar la decisión que se haga, pero que se valoren y se tengan en cuenta las nuevas pruebas encontradas. Expresa igualmente que a raíz de ello, se debió incorporar al contrato los nuevos documentos y proceder a una nueva organización del expediente contractual y a hacer una nueva foliación para dejar el expediente en la forma más ordenada. La Dra. Mary Luz seguidamente manifiesta que en consecuencia al Dr. José Luis Rodríguez se le enviaron igualmente fotocopia de todos los documentos para que realizara un nuevo estudio sobre el particular, por lo que le solicita que explique sobre el mismo y haga su ponencia.

Toma la palabra el Doctor JOSE LUÍS RODRIGUEZ y manifiesta que efectivamente la Oficina Jurídica le envío nuevos elementos que por razón de no encontrarse en el contrato no fueron considerados en el estudio hecho en días pasados ni en la ponencia presentada para el Comité de fecha 11 de julio de 2003 y por tanto tampoco se tuvieron como elementos probatorios para la decisión adoptada en aquella oportunidad.

Acto seguido procede a realizar un resumen de lo tratado y aprobado en dicho comité al respecto y manifiesta que mediante el Acta No. 005 del 11 de julio de 2.003, los miembros del Comité de Conciliación del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, acogieron la ponencia de fecha 11 de julio del presente año, y se determinó la iniciación de acción de repetición contra el señor Humberto Pedraza en calidad de supervisor del contrato suscrito con el señor GARROTE MANOSALVA y Acción Disciplinaria conforme al análisis allí expuesto.

Continua el Dr. José Luis diciendo, que una vez revisado el contenido de los nuevos documentos que ya reposan en el contrato, efectivamente como lo expresó la Dra. Mary Luz, se requiere de una nueva valoración y estudio y una reconsideración de la decisión antes adoptada bajo las siguientes consideraciones:

-.Que el profesional Humberto Pedraza funcionario de la entidad, actué como supervisor del contrato entre el tres (3) de Mayo y el veinticinco (25) de Septiembre de 2.000.

-.Que durante su labor se pronunció sobre algunos posibles incumplimientos por parte del contratista en varias oportunidades, exigiendo subsanar cada uno de ellos.

-.Que el mencionado supervisor, Humberto Pedraza requirió y manifestó a la Dirección del Departamento, Oficina Asesora de Jurídica, Subdirección Administrativa y Financiera, Subdirección de Desarrollo Social con oficios del 26 y 31 de julio de 2.000, 4 de agosto de 2.000,15 de agosto/2.000,18 de agosto de 2.000, 18 de septiembre de 2.000, 29 de septiembre de 2.000, 2 de Octubre de 2.000, 1 de noviembre de 2.000, 20 de septiembre de 2.000, 12 de diciembre de 2.000, 30 de enero de 2.001, en algunas oportunidades con cruce de copias entre esas dependencias los días 15 de agosto de 2.000,15 de septiembre de 2000, 29 de septiembre de 2.000, 12 de diciembre de 2.000, 25 de Mayo de 2.001, 30 de Mayo de 2.001, sobre los presuntos incumplimientos y fallas en la prestación del servicio del señor GARROTE MANOSALVA en desarrollo del contrato suscrito con el mismo.

Que solo obtuvo respuesta formal según se establece de dichos documentos de la Oficina Asesora de Jurídica, mediante oficio deI 6 de marzo de 2.001, en donde ésta expresó en el oficio de respuesta que, siempre y cuando cuente con argumentos completas y con la documentación pertinente para pronunciarse, el señor Humberto Pedraza es quien debe expedir las certificaciones de cumplimiento del servicio correspondiente a los periodos comprendidos entre el 27 de marzo de 2001 y el 3 de agosto de 2001y que debe hacerse el pago a través del contratista teniendo en cuenta que se emitieron certificaciones de cumplimiento durante la ejecución del contrato y allí mismo manifiesta la necesidad de que se investigue al señor HUMBERTO PEDRAZA.

De la Subdirección Administrativa y Financiera, hubo respuesta, mediante oficio del 30 de Noviembre de 2.000 al oficio del 1 de Noviembre de 2.000 suscrito por el señor Humberto Pedraza como supervisor del contrato No. 070 de 2.000. Que el señor Humberto Pedraza finalmente no certifico el cumplimiento a satisfacción de los servidos prestados por los períodos comprendidos entre el 3 de agosto y entre el 2 de Septiembre de 2000 y el 3 de Septiembre de 2000 y el 2 de Octubre de 2000 porque según se verifica en sus diferentes escritos existían obligaciones contractuales no cumplidas, respecto de lo cual a propósito de ello, el contratista al parecer nunca se manifestó oponiéndose a las mismas, sino que fue silencioso.

Que sí bien es cierto la mora en el pago que generó los intereses que dan lugar a este análisis obedeció a la no certificación por parte del supervisor, existen varios oficios que permiten establecer que de manera alguna existió negligencia por parte de este y que por el contrario según los nuevos documentos se encuentra que él pretendió exigir al contratista el que se cumpliera a cabalidad con las actividades y responsabilidades que el objeto el contrato le imponía.

Que en conclusión, por las razones expuestas, no se desprende que hubiera existido ni dolo ni culpa grave por parte del profesional Humberto Pedraza, máxime cuando se estaba a la espera de la respuesta de los directivos y de la Oficina Asesora de Jurídica.

Los miembros del comité con base en las pruebas nuevas allegadas y analizadas por cada uno de ellos, manifiestan estar de acuerdo con que el supervisor no actuó de ninguna manera con dolo ni con culpa grave, sino que por el contrario en todo momento según se puede establecer de las razones que aduce en sus diferentes oficios de solicitud dirigidos al contratista que por el contrario buscó de la mejor manera que éste hiciera lo que faltaba en relación con sus obligaciones contractuales y que cumpliera debidamente con las diferentes actividades que se desprendían del contrato.

La dra. Martha Lucia Cardona toma la palabra y dice que si bien el supervisor entonces no fue el causante de la mora entonces que quién fue, a lo que los demás miembros manifiestan que precisamente debe analizarse si los directivos que conocieron del asunto pudieron tener alguna responsabilidad y en tal caso se verificaría si hay fugar a iniciar acción de repetición en contra de ellos o alguno de ellos. El Dr. José Luis dice que ahora si bien ya se está de acuerdo en que el supervisor no tiene ninguna responsabilidad frente a la mora tomando como base las normas legales debe procederse al análisis para los directivos conocedores del asunto y dice es claro, que no hubo respuestas o intervenciones oportunas de ninguno de los jefes de oficinas en relación con lo planteado por el supervisor, que si bien la oficina Asesora de Jurídica y demás funcionarios directivos no respondieron con mayor oportunidad a los llamados hechos por el supervisor, no se demuestra o se encuentra tampoco que ellos hayan omitido o actuado con dolo ni culpa grave, pues dice, que hay dolo cuando aquél realiza una conducta antijurídica en forma consciente, o también cuando intencionalmente busca los efectos antijurídicos o lesivos a los intereses del contratista por decirlo así en este caso, durante la actividad contractual.

Agrega además, el dolo coloca al funcionario fuera del Interés general, que en términos del artículo 3° de la Ley 80 de 1.993, debe dirigirse por una continua y eficiente prestación de servicios públicos y conforme a la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ella en la consecución de dichos fines.

Además, expresa, que la Ley 678 de 2.001, mediante la cual se desarrolla la acción de repetición, define el dolo y ¡a culpa grave y señala de manera taxativa las circunstancias en que se presume la configuración dichas causales subjetivas y procede a leer textualmente la disposición, Dolo: Dice la Ley 678 de 2.001 que "La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajena a las finalidades del servicio del Estado".

Culpa Grave: "la conducta del agente del Estado es gravemente culpase cuando el daño es consecuencia de tina infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones". Seguidamente lee las circunstancias o causales taxativas previstas en la ley y que el legislador consideró que constituían dolo o culpa grave.

Con base en lo expresado, el dr. José Luís concluye diciendo, que dentro de las causales allí previstas no se encuentra que pueda circunscribirse la conducta u omisión desplegada por los directivos de la entidad que conocieron de los diferentes pronunciamientos del supervisor en relación con lo que se presentaba en cuanto a la ejecución del contrato por parte del señor Garrote Manosalva.

La dra. Mary luz dice que si no se da la causal primera de violación manifiesta de las normas legales de derecho, atendiendo claro está dice a que tampoco hubo dolo de parte de los jefes de las oficinas, descendiendo en el análisis de la Ley 678 de 2001, ¿hay violación a las normas o no? y ella misma manifiesta que a su juicio no, por cuanto tampoco hay esa violación manifiesta e inexcusable, inexcusable es que es evidente la violación por parte de los agentes del Estado.

Toma la palabra el Dr. José Luis y dice que manifiesta y inexcusable es que es patente y que es casi como demostrar que se quiso transgredir la norma, que la acción o la omisión fue de tal naturaleza que se palpa de manera casi evidente que las disposiciones legales se desconocieron. Que en este orden de ideas los miembros del Comité de Conciliación consideran igualmente que en interpretación de la disposición no se configura la violación inexcusable de la norma, pero si dada la demora en que incurrió, en particular la Oficina Asesora Jurídica de quien dependía de manera importante su pronunciamiento en el sentido de si había lugar a declarar la caducidad como lo planteo en principio el supervisor a pesar de haberlo hecho ya pasados algunos días desde que el venía ejerciendo el control a la ejecución, esa oficina no fue mayor mente diligente lo cual genero que no se desatara una pronta alternativa de solución.

Pero después de varios análisis y discusiones entre los miembros del comité y la delegada del Ministerio de manera unánime, los mismos consideran que se debe solicitar investigación disciplinaria en contra de los jefes de la Oficina Jurídica que conocieron del asunto de acuerdo a los escritos enviados a la misma por el supervisor del contrato, para que se establezca si hubo responsabilidad y en consecuencia se apliquen las sanciones a que haya lugar, pero que no se considera en todo caso, que se configure una siquiera de las causales para que se autorice acción de repetición en contra de tal jefe de Oficina.

La Dra. Clemencia Escallón le pregunta a la delegada del Ministerio que si está de acuerdo con lo planteado y con lo decidido, a lo que la misma manifiesta que sí tal como se discutió, por cuanto en realidad de verdad si hubo una negligencia esta no se puede nunca interpretar como causal para considerar que hubo responsabilidad patrimonial en el caso particular objeto de estudio, pero sí hay una presunta violación a los deberes y responsabilidades que el cargo le impone, de tal manera que debe si proceder a abrir investigación disciplinaria.

La Directora pregunta que se debe hacer en lo referente a la Investigación que cursa en la Personería en cuanto a tema que se está tratando y la delegada del Ministerio manifiesta que se debe compulsar copia del acta de la reunión a la Personería.

Según lo expuesto anteriormente, los miembros del Comité de Conciliación concluyen que para el caso que nos ocupa en esta sesión no procede iniciar acción de repetición, recomiendan que se compulsen copias la Personería para que se vincule al proceso que se esta surtiendo en la misma, a la(s) Jefe(s) de la Oficina Asesora de Jurídica, para la época de los hechos tal como se expresó anteriormente.

3.Proposiciones y varios.

El Doctor JOSE LUÍS RODRIGUEZ, asesor externo y apoderado de la entidad manifiesta que quiere comentar lo referente al tema de FLOR ANGEL PUIN sólo con el ánimo de analizar un poco el asunto que se va a traer para consideración del comité próximo, a lo que los miembros del comité manifiestan que están de acuerdo simplemente como introducción al nuevo análisis, pero que desde luego no se tomará ninguna decisión sino cuando se presente formalmente nuevamente a Comité en la próxima reunión, procediendo el Dr. José Luis a recordar lo analizado en comités anteriores.

La demanda FLOR ANGEL PUIN, mediante contrato de trabajo a término indefinido fue vinculada al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, desde el día 25 de Octubre de 1.982, hasta el 31 de Enero de 1996, siendo el último cargo desempeñado el de Oficial Albañil IV.

La relación laboral de la señora Puin fue terminada por supresión del cargo, atendiendo la reestructuración de la planta de personal del DAACD, conforme lo dispuesto por los decretos 720 de 1995 y 025 de 1996.

La señora Flor Angel Pum, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo el reintegro al cargo, y/o el reconocimiento y pago de la pensión sanción, la reliquidación de la indemnización por el despido, y de todos los factores salariales, así como el pago de las dotaciones de vestido y calzado de labor, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

La demanda instaurada fue notificada personalmente al Doctor Luis Fernando Ramírez en su condición de Representante Legal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el día 17 de Septiembre de 1.999, estando la representación judicial de las entidades centralizadas y entre ellas desde luego la del DAACD, en cabeza de la Secretaría General Oficina de Asuntos Judiciales, por tanto, debía dar traslado de la demanda de inmediato a dicha Oficina para que fuera contestada y se asumiera la defensa de los intereses del Distrito - DAACD; sin embargo, sólo hasta que la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor en el ejercicio al control de los procesos se percató el primero de f3brero de 1.999, varios años después que la misma existía y que este proceso estaba sin representación judicial, otorgó poder a un abogado de la misma, quien se presentó a la audiencia del 17 de febrero de 1.999, cuando el proceso ya estaba en la cuarta audiencia cíe trámite.

Prácticamente, dice, el dr. José Luis, ya se habla cerrado la etapa probatoria y el proceso entraba ya en audiencia de juzgamiento, es decir no hubo oportunidad y debida representación, situación que perjudicó en gran medida el desarrollo del proceso, pues era evidente que no hubo defensa judicial para que se hubiera podido solicitar y presentar pruebas de manera oportuna para oponerse a las pretensiones de la demanda.

En el fallo de primera instancia, se encontrará que el Juzgado absolvió pero por otras razones prácticamente, no por que se hubiera probado lo necesario en desarrollo del mismo por parte del Distrito, cuestión que si tiene efectos para el Tribunal, quien sí condenó precisamente por no demostrarse el recibo por la extrabajadora las dotaciones y el que estaba afiliada al ISS, pues de acuerdo con las pruebas que obran en la hoja de vida todas las dotaciones hablan sido entregadas oportunamente pues aparece su firma, y para efectos de la pretensión de la pensión sanción ella no procedía por que estaba afiliada al ISS, luego no se daban los requisitos que exigía la ley 100 para condenar, pero al no haberse probado en la defensa se condenó en efecto.

Continua expresando que la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, en Sede de Despacho de descongestión, en grado de consulta, avocó el conocimiento del proceso, y revocó la decisión de primera instancia, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión y de las dotaciones de vestido y calzado de labor a la demandante FLOR ANGEL PUIN.

Que con cargo al rubro presupuestal de Sentencias Judiciales, el DAACD, el 10 de marzo de 2.003, ordenó el pago de las dotaciones de vestido y calzado de labor por un valor de $9.233.484, y costas del proceso por un valor de $500.000, para un valor total de $9.733.484 suma cancelada los días 19 y 26 de marzo de 2.003.

En este orden de ideas se presenta la siguiente situación, manifiesta el Dr. José Luis:

HECHOS________PROCESO JUDICIAL ________CONDENA_______ PAGO

Supresión del Cargo

39 Dotaciones y Reconocimiento y pago de pensión sanción

No defensa adecuada PRUEBAS

Agrega, lo que se pretende demostrar con el anterior cuadro es que una cosa es la causa (es decir los hechos) que dio lugar a la acción ejercida por el extrabajador que fue la supresión del cargo y la condena que se produce como consecuencia de dicha supresión, y otra muy distinta es que como consecuencia de una indebida defensa se haya dispuesto la condena por no haberse desvirtuando las pretensiones en su oportunidad procesal, es decir, que para el caso en concreto como la razón de la condena no fue la decisión adoptada por la administración, de la supresión del cargo, no existe nexo de causalidad entre la decisión y la condena, luego no habría lugar a acción de repetición contra quienes tomaron tal decisión, sino que por la omisión en la defensa judicial, habría lugar a iniciar otras acciones como las disciplinarias en contra de los responsables de no haber asumido la defensa de los intereses del Distrito y no contra estos la de repetición.

Los miembros del Comité de Conciliación concluyen expresando que para poder tener mayor claridad sobre el particular en especial si es así la interpretación que se debe hacer de las normas, se solicite concepto a la Oficina de Defensa Judicial de la Nación de si se debe o no iniciar acción de repetición con base en los parámetros establecidos en la Ley 678 de 2.001 cuando se ha detectado que se ha presentado una indebida defensa y que no se encuentra o no existe nexo de causalidad entre los hechos que dieron lugar a la demanda y la condena y no como resultado del proceso.

La dra. Mary Luz propone que para poder analizar y discutir sobre la situación planteada en el sentido que no existe nexo de causalidad lo cual impide que se considere la posibilidad de iniciar acción de repetición en contra del Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales, se cite para el próximo comité al Doctor José Fernando Suárez, Director de la Oficina de la misma, quien según su experiencia nos puede asesorar en el tema y además es una función según el Decreto 311 de 2002 de esa dependencia y además pues igual el asunto estuvo en manos de esa oficina. Propuesta que fue aprobada por los miembros del Comité para que haya mayor certeza en el análisis jurídico.

Referente al tema sobre el término que tiene la entidad que tiene la entidad para iniciar acción de repetición que expresa la doctora Mary Luz, manifiesta la delegada del Ministerio Dra. Andrea Castellanos que la posición del Ministerio esta dada en que la entidad tiene dos años desde la fecha en que se efectúo el pago para iniciar la acción de repetición,sin embargo el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia, solo quedan legitimados para ejercer la acción a partir de los seis meses siguientes, contados a partir del último pago.

Ver el caso 2, Acta de Conciliación D.A.A.C. 05 de 2003

No siendo otro el motivo de la presente, se firma la presente intervinieron, la cual se da por terminada siendo las 5:00 p.m.

Dra. CLEMENCIA ESCALLON GARTNER

Directora.

Presidente del Comité de Conciliación

Dra: ELSY YANIVE ALBA VARGAS.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.