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Acta de Conciliación 5 de 2003 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
11/07/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/07/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 5 DE 2003

(Julio 11)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACION

FECHA: 11 de julio de 2.003

HORA: 2:30 P.M.

ASISTENTES:

Dr: EDGAR BUENO SANCHEZ.

Subdirector de Programas.

Dra: MARY LUZ MARTINEZ CRUZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

Dra: AURA ISABEL LAMUS.

Delegada de la Directora.

Dra: RUTH MAGALY MOLINA LEAL

Jefe de la Oficina Control Interno.

Dr: JOSE LUIS RODRIGUEZ.

Asesor.

Dra: ETELVINA CASTRO CASTRO.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación Ad-hoc.

En la fecha y hora se reunieron los miembros el Comité de Conciliación, con el fin de tratar los asuntos previstos en el siguiente orden del día:

- Verificación el quórum.

- Asuntos objeto de estudio:

1. Estudiar y decidir sobre la procedencia de ejercer o no la acción de repetición por el pago de la condena por parte del Departamento, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral en el Proceso Ordinario Laboral 96-51.946, a FLOR ANGEL PUIN.

2. Estudiar y decidir la procedencia o no de ejerce acción de repetición por el reconocimiento y pago de intereses moratorios, al señor JORGE ENRIQUE GARROTE MANOSALVA como resultado de la conciliación extrajudicial, aprobada por el Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca Subsección B.

3. Estudiar y decidir la procedencia o no de la Conciliación Judicial, el en Proceso contra el Ordinario Laboral No.2.001-426, de JOSE ALFREDO CASTRO DIAZ Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

1 DESARROLLO DEL ORDEN DEL DIA:

Primer punto: Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista por parte de la Secretaría ah-hoc del Comité, dra. ETELVINA CASTRO CASTRO, habiendo asistido las personas relacionadas anteriormente, en cuanto a la dra. AURA ISABEL LAMUS ARENAS, Asesora de la Subdirección Administrativa y Financiera asiste como delegada de la Directora según comunicación interna de julio 9 de 2.003, igualmente informa la Dra. Etelvina, que la Doctora MARTHA LUCIA CARDONA VISBAL Subdirectora Administrativa y Financiera se excusó de asistir mediante oficio SAF-684 de 2.003 de fecha julio de 2.003, expresando que por compromisos ineludibles de carácter oficial le era imposible asistir; la Dra. LUZ ANGELA RAMIREZ RUIZ Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, por encontrase en vacaciones no se hizo presente, en consecuencia por haber asistido tres (3) de los (5) cinco miembros del Comité, se declara la existencia de quórum, lo que permite continuar la reunión, deliberar y tomar decisiones.

Dra. ETELVINA CASTRO CASTRO, informa que se cursó oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002, y expresa que no se hará presente funcionario alguno, por cuanto ya se habían comunicado de ese Ministerio, la doctora MARCELA MADRID asistente del Subdirector para informar en tal sentido por cuanto tenían una reunión conjunta de la oficina, que les impedía asistir.

A su vez la Secretaria Técnica ad-hoc manifiesta que mediante Resolución 190 se modificó el artículo primero de la Resolución No.082 del 27 de Febrero mediante la cual se crea el Comité de Conciliación, en el sentido de incluir dentro de la conformación del mismo al Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y al apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, quienes concurren con voz pero sin voto; en consecuencia, fueron citados y se hacen presentes: la Dra. RUTH MAGALY MOLINA LEAL Jefe de Control Interno y el Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ apoderado de la entidad.

Verificación y aprobación del orden del día:

- La Doctora Etelvina, da lectura al orden del día, el cual es aprobado por los miembros del comité. En consecuencia se da inicio al mismo.

Asuntos para estudio y consideración:

Primer  Tema: Procedencia acción de repetición por el pago de la condena en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral en el Proceso Ordinario Laboral 96-51946 de FLOR ANGEL PUIN.

El Doctor JOSE LUÍS RODRÍGUEZ, asesor externo y apoderado de la entidad hace un breve recuento de los antecedentes del caso y del fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica, ficha que fuera remitida a cada uno de los miembros del comité con la convocatoria a la reunión, la cual hace parte de a presente acta, información que fue verificada y corroborada por miembros del comité.

El Asesor informa sobre los pormenores contenidos en la ficha técnica: demandante FLOR ANGEL PUIN, vinculada mediante contrato de trabajo, desde le 25 de octubre de 1982, retirada por supresión del cargo a partir del 1. de febrero de 1996, conforme al Decreto 025 de 1996, como consecuencia de la reestructuración realizada a la entidad, último cargo desempeñado, Oficial Albañil IV. Expresa que las pretensiones de la demanda eran: el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se produjo el despido hasta cuando se lleve a cabo el reintegro de la extrabajadora, y/o el reconocimiento y pago de la pensión sanción, reliquidación de la indemnización por el despido y de todos los factores salariales, así como el pago de las dotaciones de vestido y calzado de labor. Asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

Una vez el asesor termina de hacer referencia a los pormenores del caso, manifiesta que la demanda instaurada fue notificada al Director del Departamento de la época, doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ, el día 17 de septiembre de 1.996, estando la representación judicial de las entidades centralizadas y entre ellas desde luego la del DAACD, en cabeza de la Secretaria General - Oficina de Asuntos Judiciales, por tanto, debía dar traslado la demanda de inmediato a dicha Oficina para que fuera contestada y se asumiera la defensa de los intereses del Distrito -DAACD; sin embargo, sólo hasta que la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor en el ejercicio al control de los procesos se percató el primero de febrero de 1999, varios años después, que la misma existía y que este proceso estaba sin representación judicial, por lo que otorgo poder a un abogado de la misma, quien se presento a la audiencia del 17 de febrero de 1999, cuando la demanda ya estaba en la cuarta audiencia de trámite:

Prácticamente la se había cerrado la etapa probatoria y el proceso entraba ya a audiencia de juzgamiento, cuando se hizo presente la Oficina referida, situación que perjudicó en gran medida el desarrollo del proceso, pues era evidente que no hubo defensa judicial para que se hubiera podido solicitar y presentar pruebas de manera oportuna o oponerse a las allegadas por la parte demandante.

Seguidamente, el dr. José Luis, informa a los miembros del comité, sobre el fallo del Juzgado en primera instancia de fecha 6 de febrero de 2001; manifestando que se habían negado todas las pretensiones de la demanda, obsolviendo a la parte demandada: Lo primero, que no había lugar al reintegro al cargo de la ex trabajadora, por considerar que la desvinculación como había sido resultado de la supresión de cargos no obstante que esta no constituye justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, que es una modalidad de despido injustificado y que produce las consecuencias propias de esta figura, no puede considerarse al reintegro por cuanto en primer lugar, el art. 53 de la C.P. (traído a colación por el a quo, de sentencia del 29 de mayo de 1997), "no contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad, sino que lo "concibe" como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante las distintas fuentes formales normativas propias del derecho laboral, "y en segundo lugar, por cuanto al haber sido suprimido el cargo esto mismo conlleva a la imposibilidad del reintegro, por sustracción de materia. Que como consecuencia de lo anterior, no es Posible tampoco condenar al pago de salarios, bonificaciones y demás emolumentos.

En cuanto a la pensión sanción, no se acredité por parte de del Distrito, que la actora estaba vinculada al Régimen de Seguridad Social, lo que demuestra que no hubo una debida defensa, ya que la trabajadora sí estuvo afiliada al ISS, pero por ausencia del apoderado no solo aportó en su debida oportunidad la prueba correspondiente.

De otra parte, el juzgado absolvió a la parte demandada, en cuanto a la pensión sanción a pesar de cumplirse, dice, el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 100 de 1993 para obtener derecho y como consecuencia de no haberse demostrado la afiliación al régimen por parte de la demandada, por cuanto en el expediente no se demostró la edad de la misma para poder delimitar esta prestación.

En cuanto a la reliquidación de sueldos, dijo el a quo en su fallo que no había lugar a despachar condena alguna por este concepto, por cuanto no se indicó el motivo por el cual se debía reliquidar, y que no aportó prueba de que la actora tuviese el derecho. En cuanto a reliquidación de primas legales y extralegales (convencionales), como no se dijo por la actora lo pagado por estos conceptos no fue posible establecer la 4 diferencia pretendida, durante los últimos tres (3) años de servicio, por lo que igual se absolvió al Distrito.

En cuanto a las dotaciones reclamadas, se citó por el a quo una jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que concluye que es procedente el pago de las dotaciones no entregadas en su oportunidad legal, una vez concluido el contrato de trabajo pues el empleador por ese hecho no se libera de su obligación, luego que es factible reconocer el valor de las prestaciones no entregadas, pues además el dinero es la medida común de las obligaciones y que predicar que las dotaciones no se pueden exigir después de terminado el contrato, equivale a sostener que basta persistir en el incumplimiento para que la obligación se extinga, pero aún así, el juzgado en su fallo para el caso particular, no condenó a la demandada (DAACD), por cuanto no existió prueba para establecer el equivalente al valor real de las mismas, no se solicitó la prueba pericial y que el juzgado no podía entrar a suponerlo.

Respecto de este punto, manifiesta el Dr. José que las dotaciones sí fueron entregadas por parte del Departamento a la extrabajadora y agrega, que no obstante como se verifica en el fallo de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Tunja a quien le correspondió por reparto dentro de las políticas de descongestión de los despachos judiciales, sí condenó al Distrito en el pago le 39 dotaciones a favor de la misma y agrega que dicha condena se dio por falta de defensa oportuna, por no haberse actuado desde el principio para que se hubieran demostrado con las pruebas que existen que la demandante si había recibido las dotaciones que en estancia judicial reclamaba.

La Dra. Mary Luz, dice que tal como le comentó la Dra. Aura Lemus que maneja estos asuntos en la Subdirección Administrativa y Financiera, cuando llegó el fallo del Tribunal, estaban las pruebas de los listados con la firma de la Trabajadora de haber recibido las dotaciones, incluso dice la Dra. Mary Luz, le envió fotocopia al Dr. José Luis para que él pudiera evidenciar para su ponencia los efectos de la omisión en defender los intereses de la entidad, de las planillas de entrega de cada dotación que reposa en la hoja de vida de la actora. La dra. Aura Lamus, confirma lo dicho y dice que realmente es grave la situación por cuanto no debía haber prosperado ninguna de las pretensiones, pues no había lugar, era cuestión de pruebas.

La Dra. Mary Luz dice, si se verifica el contenido del fallo de primera instancia, se encontrará que el Juzgado absolvió pero por otras razones prácticamente, no por que se hubiera probado lo necesario en desarrollo del mismo por parte del Distrito, cuestión que sí tiene efectos para el Tribunal, quien sí condenó precisamente por no demostrarse el recibo por la extrabajadora las dotaciones y el que estaba afiliada al ISS, lo que se verá más adelante.

En conclusión el Juzgado (primera instancia) absolvió al DAACD, de todas y cada una de las súplicas.

El asesor expone las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, así:

La providencia de fecha 16 de mayo de 2002, del Tribunal Superior de Tunja, en grado de consulta, revocó la decisión de primera instancia de fecha 6 de febrero de 2001, condenando al Departamento a pagar la pensión sanción desde cuando la extrabajadora acredite la edad, en los términos en que indica la Ley 100 de 1993 y a entregarle o pagarle treinta y nueve (39) dotaciones. Negó las demás pretensiones. Sin costas en la instancia.

Como argumentos del Tribunal se encuentran: en cuanto al reintegro, por no encontrarse consagrado para los trabajadores oficiales sino sólo para los trabajadores del sector privado y por no estar contemplado en la convención colectiva, no procede, por tanto, confirma en este punto lo decidido por el Juzgado.

Pensión sanción: La extrabajadora estuvo vincula por más de diez (10 años de servicio, requisito que se cumple, la edad, dice el Tribunal es un requisito para exigir el pago, más no para adquirir el derecho, y en cuanto a la afiliación a pensiones que no se probó por el DAACD que hubiere estado afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo cual se dan los presupuestos para obtener el derecho a reconocimiento y pago de la pensión sanción demandada. Expresa el dr José Luís que si por lo menos uno de los requisitos exigidos no se hubiera cumplido bastaría para que no se condenara, luego si tenía el tiempo de servicio con demostrarse que estaba afiliada al ISS como efectivamente lo estaba, no hubiera prosperado la pretensión, pero se vuelve al hecho que esto fue el resultado de la falta de defensa oportuna por parte del Distrito.

En cuanto al presupuesto de la justa causa como uno de los requisitos previstos en la ley 100 para tener derecho a la pensión sanción, no concibe en Tribunal la supresión del cargo como justa causa, en consecuencia condenó al pago de la misma, una vez la actora cumpla la edad exigida en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, pensión que será proporcional al tiempo laborado y al salario devengado y que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal.

En cuanto a dotaciones, determinó que debían pagarse en dinero, lo cual significa según el Tribunal, que no debía demostrarse en el proceso el valor de las mismas como lo adujo el Juzgado de primera instancia, sino que es a elección del demandante o la entrega o su pago, que en consecuencia la actora tiene derecho a las 39 dotaciones que corresponden al tiempo de servicio laboral.

El dr. José Luis manifiesta que en cuanto a esta condena de pago de las dotaciones, el Tribunal se excedió por que debió haber condenado sólo al pago de aquellas que no estuvieran prescritas y no a todas desde el ingreso de la extrabajadora.

En cuanto a las demás pretensiones de la accionante el Tribunal compartió la decisión del Juzgado. Sin costas en la instancia.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, condenó en costas a la demandada (DAACD) en la suma de quinientos mil pesos M.Cte. ($500.000,00), las cuales fueron aprobadas por el mismo, con auto de fecha 29 de agosto de 2002.

El Dr. José Luis Rodríguez, manifiesta que el DAACD, de acuerdo a la providencia del Tribunal, ordenó el pago de las dotaciones por valor de $9.233.484 y $ 500.000 por las costas del proceso, para un total de $9.733.484 cancelados a la demandante con las ordenes de pago número 030 y 038 los días 19 y 26 de marzo de 2.003, respectivamente.

Continua además diciendo que no comparte el criterio de que la supresión del cargo no es un despido sin justa causa, pues la supresión del empleo tiene una causa supralegal, y por ende justa, dado el rango constitucional previsto en el numeral séptimo del articulo 315 de la Carta Política, pues para el caso concreto del DAACD, no se puede olvidar el retiro colectivo acordado en el articulo 60 de la convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 de Código Sustantivo del Trabajo, en este sentido.

En cuanto al pago de la pensión sanción, el Dr. José Luis recomienda que debería pagarse a través del Fondo de Pensiones Publicas de Bogotá a partir de que fecha en que la actora cumpla la edad. La Doctora Aura Lamus delegada de la Directora, manifiesta que la señora Flor Maria Puin cumple los cincuenta y cinco años de edad establecida en la ley para obtener el derecho que le concede el fallo hasta el 2.005.

La Dra. Mary Luz, dice que al respecto en caso de autorizarse por el comité ejercer acción de repetición, no se podría en relación con la pensión sanción hasta que no se produzca el pago, entonces se someterá en ese momento a estudio del Comité para que se pronuncie sobre el particular.

La Dra. Aura retorna la palabra manifestando que como quiera que el Tribunal se excedió en el fallo en cuanto a las dotaciones se debe estudiar la posibilidad de dejar un precedente contra el mismo y contra la demandante, pues ella misma recibió las dotaciones de todos y cada uno de los años y en los archivos de la entidad, en la hoja de vida reposan las relaciones con la firma de recibido de los años de1992,1993,1994 y 1995, pero además por haber condenado a dotaciones ya prescritas, propone que se estudie la posibilidad de ejercer una acción de tutela en contra del Tribunal.

En cuanto a lo expresado por la Dra. Aura, el asesor manifiesta que si bien es cierto que hay mala fe de la demandante no puede iniciarse acción contra esta, por cuanto hubo falta de defensa judicial por parte del Departamento, pues la notificación de la demanda fue el 7 de noviembre de 1.996 y la fecha en que se asumió la representación judicial el Distrito fue el 17’ de febrero de 1.999, es decir, dos años y cinco meses después, pero en cuanto a las dotaciones el Tribunal se excedió y en este caso es viable la Acción de Tutela por vías de hecho y que habría en todo caso que estudiar la procedencia o no, pero que en principio ya se a aceptado por la Corte Constitucional la tutela cuando es ostensible la violación a la ley y que en consecuencia se compromete a estudiar el asunto.

El Comité decide por unanimidad que se estudie por el Dr. José Luis la procedencia de la acción de tutela y poner el asunto a consideración del mismo en el próximo comité para decidir sobre la ella y que una vez se decida sobre el particular se ventilar y determinar sobre la acción de repetición y en contra de quién.

Ver el tema 2.1, Acta de Conciliación D.A.A.C. 06 de 2003, Ver el tema 2.2, Acta de Conciliación D.A.A.C. 06 de 2003

Segundo  Tema: Procedencia acción de repetición por reconocimiento y pago de intereses moratorios, ocasionados por retardo en el pago de honorarios al señor JORGE ENRIQUE GARROTE MANOSALVA contrato de Prestación de Servicios No.070 de 2.000.

El asesor y apoderado judicial de la entidad Dr. José Luis hace un breve recuento de los hechos que antecedieron al pago de intereses al señor JORGE ENRIQUE GARROTE MANOSALVA y agrega que los hechos y antecedentes se encuentran contenidos en la ficha técnica que le fue entrega con la comunicación de citación a la presente sesión a todos y cada uno de los miembros del Comité la cual hace parte de la siguiente acta.

Manifiesta que el día tres (3) de marzo de 2000, entre el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá y el señor JORGE GARROTE MANOSALVA se suscribió el contrato de prestación de Servicios profesionales No.070 con un plazo de diez meses y un valor de $13.734.000 Que dicho contrato tuvo una ejecución normal hasta el 2 de agosto del año 2000, habiendo sido su supervisor JOSE HUMBERTO PEDRAZA, con base en lo anterior el período de ejecución comprendido entre el tres de agosto y el dos de septiembre de 2000, debía ser certificado por el interventor, doctor HUMBERTO PEDRAZA, quien, de acuerdo los documentos que reposan en el expediente, se negó a expedir el correspondiente certificado de cumplimiento, manifestando que su informe mensual de actividades no cumplía con todos los ítems, según lo expresado en oficio del 15 y 29 de septiembre y 9 de octubre de 2000, habiendo solicitado a la Oficina Asesora de Jurídica concepto sobre el particular y a Ja Dirección del Departamento con oficio de fecha 2 y 10 de octubre de 2000 disponer lo pertinente, en especial sobre la posibilidad de declarar la caducidad del contrato por las razones aludidas por el mismo.

Que como quiera que no se declaro la caducidad por falta de argumentos que demostraran que el contratista había incurrido en incumplimiento grave, se procedió a la cancelación de los valores adeudados como contraprestación por los periodos citados, según orden de pago 3663 y relación de giro No.91876 el 31 de agosto de 2001, por la suma de $2.746.800.

Que al procederse a la liquidación del contrato, el contratista se negó a firmar el acta correspondiente, quien adujo que la mora de aproximadamente un año en el pago de sus honorados generaba una ruptura al principio del equilibrio financiero del contrato. En vista de lo anterior se procedió a adoptar mediante Resolución No.515 del 24 de Septiembre de 2.002 y el asunto es llevado a Comité de conciliación, decisión que se encuentra contenida en acta No.006 del mismo año, donde se autoriza un arreglo conciliatorio con el contratista que no debe pasar la suma de $607.860.51, valor calculado de los intereses a pagar.

Lo anterior, como quiera que el contratista promovió ante la Procuraduria General de la Nación ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la conciliación extrajudicial, la cual se surtió, y cuyo acuerdo fué debidamente aprobado por éste mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2.002 por valor de $540.000.

Acto seguido el Dr. RODRIGUEZ informa que el comité de Conciliación del Departamento obro ajustado a la ley 80 de 1.993 y encuentra que la conducta fue diligente y evito una eventual demanda judicial con una posible condena, lo cual hubiese hecho más gravosa la situación contractual presentada, pero de todas maneras configurando un detrimento patrimonial al Distrito Capital.

El doctor José Luís continúa manifestando que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política en el caso de ser condenado el Estado en la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de una de sus agentes, este deberá repetir contra el responsable, agrega además que atendiendo el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa que haya dado lugar al reconocimiento y pago indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Respecto al caso objeto de estudio establece que de acuerdo con el acta de Comité de Conciliación No.006 de 9 de septiembre de 2.002, con antecedentes determino que el DARCD incurrió en mora en el pago de honorarios adeudados al contratista y que debido al pago de intereses, es imputable por negligencia del supervisor del contrato, Doctor JOSE HUMBERTO PEDRAZA, al no expedir el certificado de cumplimiento para los periodo comprendido del 3 de agosto al 2 de septiembre de 2.000 además de su solicitud extemporánea y sin fundamento de declaratoria de caducidad del contrato.

El Subdirector de Programas interviene preguntando el porque cuando se sucedieron los hechos no hubo intervención de alguien diferente al supervisor, y el porque se dejaron avanzar tanto sin que intervinieran otras instancias del Departamento.

El asesor Dr. JOSE LUIS responde que la responsabilidad es del interventor del contrato quien debe actuar frente a los incumplimientos del contratista, no hubo una actitud pro activa sino una actitud de conflicto con el contratista, además no hay actuaciones anteriores a la solicitud de declaratoria de caducidad. El Subdirector de Programas retoma la palabra diciendo que si no hubo intervención de la Subdirección de Programas de la Oficina Asesora de Jurídica y por que solamente se deja al supervisor del contrato. La Jefe de la Oficina Jurídica responde que no se observan requerimientos al contratista por parte del interventor, puede haber responsabilidad de la Subdirección de Programas y de otras áreas. El Subdirector de Programas retoma la palabra manifestando que el como ordenador del gasto, si el supervisor no emite concepto acude a la Oficina Jurídica o me asesoro para proceder y en consecuencia, afirma que hay omisión tanto de la Oficina Jurídica y de la Subdirección de Programas, no solamente del supervisor.

La Doctora MAGALY pregunta quien debe expedir la certificación en la eventualidad que el supervisor no la expida y el asesor le manifiesta que quien designo al interventor es quien debe retomar el contrato.

La doctora Aura Lamus toma la palabra manifestando que sería bueno dejar un precedente frente al señor JOSE HUMBERTO PEDRAZA para que sirva de ejemplo frente a los demás supervisores, ya que estos no están asumiendo su propia responsabilidad frente a su trabajo o labor y están dejando en manos de otras dependencias del Departamento como la Oficina Asesora de Jurídica o el Subdirector de Programas asumiendo situaciones que si bien les corresponden, no pueden ser asumidos en su totalidad por las múltiples funciones que deben atender y la responsabilidad es de todas maneras del supervisor.

La Doctora Mary Luz manifiesta que el contrato lo suscribió la Doctora Claudia Nayibe López y en la cláusula de control y vigilancia dice que serán realizadas por el Gerente del Territorio 34 de la Localidad de Engativa, supongo que s a la Localidad que estaba asignado.

La Dra. Mary Luz dice que en cuanto a lo que manifiesta el Dr. José Luis y el Subdirector de Programas, que el supervisor solicitó concepto a la Oficina Jurídica sobre el particular y que según se puede verificar hubo demora en la respuesta, que por tanto resalta tal circunstancia lo que eventualmente creó una incertidumbre en relación con la resolución de la dificultad que se presentaba contractualmente.

Toma la palabra el Subdirector de Programas y expresó que también se presento una demora por parte de la Subdirección de Desarrollo Social. Continua el Dr. José Luis expresando que la responsabilidad del Supervisor está en el sentido en que el no hizo lo que tenia que hacer en el tiempo de ejecución del contrato y durante el tiempo en que ejerció la responsabilidad de Supervisor ya que duró cinco meses ejerciendo la misma y durante ese tiempo no se pronunció, por que solo después de cinco (5) meses pide se estudie la posibilidad de declarar la caducidad o sea que estamos frente a una omisión. Por otra parte la Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica pone en conocimiento que existe un oficio del Subdirector Administrativo y Financiero donde expresa que no existe ninguna falencia administrativa que subsanarse con respecto a la supervisión del contrato celebrado con el señor JORGE GARROTE y que dentro del expediente contractual se encuentran las certificaciones expedidas por la nueva supervisora LEIDY PINTO donde se expresa que el Contratista cumplió a entera satisfacción.

El asesor concluye y expone los elementos constitutivos de la acción de repetición con base en lo establecido en la Ley 678 del 3 de agosto de 2.001 en relación con el caso objeto de estudio indicando que las causales se basan en presunciones así:

1 Que la conducta es gravemente culposa por una inexcusable omisión en la expedición de los certificados de cumplimiento del contrato por parte del supervisor.

2 Que existe un daño antijurídico por el pago de honorarios hecho que genero el reconocimiento y pago de intereses lo cual se demuestra con la orden de pago.

3. Que exista un daño antijurídico por retardo en el pago de honorarios hechos que genero el reconocimiento y pago de intereses lo cual se demuestra con la orden pago

4. Que el agente presuntamente responsable de la conducta es un servidor publico que para el caso es el supervisor del contrato JOSE HUMBERTO PEDRAZA.

Configurando así los elementos que se requieren para que proceda la acción de repetición, en cuanto a la prescripción de la acción existe una contradicción de normas que al parecer la prescripción fuera de seis meses, pero existe una norma posterior que es el articulo 11 de la Ley 678 del 3 de agosto de 2.001 donde establece que desde el punto de vista jurídico y técnico el plazo es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, los miembros del comité de conciliación deciden que debe iniciarse la acción disciplinaría contra JOSE HUMBERTO PEDRAZA y también autoriza para que se inicie la acción de repetición contra el mismo.

Una vez expuesto lo anterior el Apoderado de los Procesos Judiciales expresa que el campo para debatir la responsabilidad es en el proceso le la acción de repetición y de acuerdo al avance de la investigación se pueden vincular a otros posibles responsables. A su vez aclara que como el comité esta autorizando iniciar a acción la fecha de los hechos fue en el año 2.000, son hechos que ocurrieron antes de la vigencia de la ley 678 entonces, a pesar de que los hechos se hayan suscitado con anterioridad. El pago de la condena por conciliación o por Sentencias judiciales y el daño antijurídico se dio en vigencia de la Ley 678 del 3 de agosto de 2.001, por lo tanto se aplica esta.

Ver el Acta de Conciliación del D.A.A.C. 07 de 2003

Tercer Tema: Proceso Ordinario Laboral No. 2.001-426 JOSE ALFREDO CASTRO DIAZ contra el Distrito Capital- Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital.

En desarrollo de este punto el Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, apoderado del Departamento para la defensa judicial del mismo, manifiesta haber estudiado los antecedentes de la demanda, las pretensiones, los hechos y los elementos jurídicos necesarios aspectos que se encuentran contenidos en la ficha técnica, que se envió a cada uno de los miembros del comité y que hace parte de la presente acta, que la información respecto de los datos generales de la situación laboral del demandante es tal y como allí mismo se expresa. Dice que a las pretensiones del demandante son: reconocimiento y pago de la pensión sanción, reliquidación de la indemnización por el despido y de todos los factores salariales.

Con respecto a las pretensiones del demandante, el doctor José Luis expone lo siguiente:

En cuanto a la pensión sanción; dice, que conforme a) articulo 133 de la Ley 100 de 1.993, son dos los requisitos para poder obtener dicho derecho, uno es la omisión de la afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones y el otro que se haya producido despido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley referida.

En este caso como en lo dirimido en el anterior comité, se establece que no se presenta ninguno de los dos requisitos antes señalados, ya que, en primer lugar el demandante fue afiliado a la Caja de Previsión Social Distrital desde su ingreso a la Entidad y hasta el día 31 de diciembre de 1995 y a partir del 1º de enero de 1996 hasta el 10 de marzo de 1997, al ISS.

El doctor RODRIGUEZ, continua expresando, que en cuanto al segundo requisito, el demandante fue desvinculado por supresión del empleo causa que se considera supralegal, dado el rango constitucional por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, norma prevista en el mismo sentido en el numeral 6º del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, conc. Con el inciso segundo del artículo 55 ibidem, en los cuales se señala que en ejercicio de las facultades generales de competencia del Alcalde está el de crear, suprimir, o gestionar empleos de sus dependencias.

Que en consecuencia de lo anterior no encuentra mérito para conciliar sobre la pretensión de pensión sanción por no darse los requisitos exigidos en la ley 100 como lo ha expresado.

Con respecto a la reliquidación de la indemnización por el despido y de todos los factores salariales, manifiesta el apoderado que, estas pretensiones son temerarias, ya que efectuada una minuciosa revisión de las liquidaciones referidas y cada uno de los factores salarias que deben incluirse de acuerdo con lo exigido por la Ley y la convención colectiva, se estableció que estaban correctas, por lo cual no hay lugar a conciliación.

De acuerdo a lo expuesto por el apoderado de la entidad, los miembros del comité se acogen por unanimidad el concepto en el sentido de no conciliar pretensión alguna del accionante.

No siendo otro el motivo de la presente, se firma la presente acta por quienes en ella intervinieron, la cual se da por terminada siendo las 4:15 P.M.

Dra. AURA ISABEL LAMUS

Delegada del Director

Dra. ETELVINA CASTRO CASTRO

Secretaria Técnica

Comité de Conciliación Ad-hoc.