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ACTA 6 DE 2003 (Septiembre 01) DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACION ASISTENTES: Dra: CLEMENCIA ESCALLON GARTNER. Directora. Dr: EDGAR BUENO SANCHEZ. Subdirector de Programas. Dra: MARTHA LUCIA CARDONA VISBAL. Subdirectora Administrativa y Financiera. Dra: LUZ ANGELA RAMIREZ RUIZ. Jefe de la Oficina Asesora de Planeación. Dra: MARY LUZ MARTINEZ CRUZ Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica. Dr: JOSE LUIS RODRIGUEZ. Asesor. Dra: RUTH MAGALY MOLINA. Jefe Oficina de Control Interno. Dra: ELSY YANIVE ALBA VARGAS. Secretaria Técnica del Comité de Conciliación. La Doctora CLEMENCIA ESCALLON GARTNER, en calidad de Directora del Departamento y presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaría del Comité de Conciliación informa que se envío comunicación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la presencia del delegado de la misma en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1214 de 2.000. ORDEN DEL DÍA: 1. Verificación del quórum. 2. Asuntos para estudio y consideración: 2.1. Continuación sobre el estudio para determinar si hay lugar a iniciar acción de tutela, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, (descongestión), con motivo del pago del pago de treinta y nueve dotaciones a la ex trabajadora FLOR ANGEL PUIN. 2.2. Estudiar nuevamente y decidir sobre la procedencia de ejercer o no la acción de repetición por el pago de la condena por parte del Departamento, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en el Proceso Ordinario Laboral 96-51.946, a FLOR ANGEL PUIN, según nuevos elementos probatorios, oficio adjunto de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor. 2.3. Estudiar y decidir la procedencia o no de la conciliación extrajudicial en asunto laboral entre SAUL DAVID VILLAMIL y el DAACD, convocada para el día Martes 9 de Septiembre a las 2:00 P.M por la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa. 2.4. Estudiar y decidir la procedencia o no de ejercer Acciones de Repetición por el pago de tres condenas, así: a. Pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización moratoria y costas judiciales en beneficio del extrabajador NORBERTO ARBOLEDA SALAZAR b. Pago de indexación al extrabajador FRANCISCO ALBERTO RENFIJO. c. Reconocimiento y paro transitorio por pensión de jubilación al ex - trabajador HERNANDO CASTANEDA RIVERA. DESARROLLO DEL ORDEN EL DÍA. Al primer punto: Verificación de quórum: Se procedió a llamado de lista, se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación. No haciéndose presente ningún delegado del Ministerio del Interior y de Justicia. Al segundo punto: Asuntos para estudio y consideración: 2.1 Primer Terna: Continuación sobre el estudio para determinar si hay lugar a iniciar acción de tutela, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, (por descongestión), con motivo del pago de treinta y nueve dotaciones a la extrabajadora FLOR ANGEL PUIN. En desarrollo de este punto el Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, Apoderado del Departamento para la defensa judicial del mismo, manifiesta que estudiado el asunto y cuyo análisis se encuentra dentro del concepto que previamente fuera emitido por él, el cual fuera entregado a todos y cada uno de los miembros del comité con la comunicación de citación a la presente sesión, el cual hace parte de esta acta, se permite exponer los antecedentes y su ponencia, así. Sobre los antecedentes más relevantes expresa que corno es de conocimiento de los miembros, en sesión del día 11 de julio del presente año se trató el asunto y los efectos surgidos del fallo emitido por el Tribunal Superior de Tunja que se encuentran contenidos en la ficha correspondiente. En dicho comité se determino estudiar la procedencia de ejercer una acción de tutela en contra de esa Corporación por haber violado flagrantemente el art. 151 del Código Procesal del Trabajo que trata sobre la prescripción de los derechos laborales, al haber decretado Ja condena del pago de 39 dotaciones, es decir, que condenó más de lo que por ley podía haber correspondido, estudio que debía ponerse en consideración en el próximo comité para decidir sobre el asunto. Continua manifestando el Dr. José Luis, que con base en las consideraciones que se expresan en el concepto emitido por el mismo, del estudio realizado se estableció que el fallo de Segunda Instancia condenó al Departamento Administrativo de Acción Comunal a reconocer y pagar a la demandante, treinta y nueve (39) dotaciones de vestido y calzado de labor, por valor de $9.733.484, prestación equivalente a todo tipo el tiempo que duró la relación laboral de la demandante con el DAACD, y cuya posición judicial es abiertamente violatoría del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, norma que regula la prescripción de las acciones laborales, señalando un plazo máximo para su ejercicio de tres (3) años contados a partir del día siguiente en que la obligación se hace exigible. Expresa el DR. RODRIGUEZ, que el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que el suministro de la prestación antes mencionada debe hacerse cada cuatro (4) meses, es decir, durante los meses de Abril, Agosto y Diciembre, de cada año, es decir, el derecho a la prestación es de tres (3) veces al año, y durante los últimos tres (3) años de servicio, ¡o que dará el derecho a pedir máximo el equivalente a nueve dotaciones, y no a treinta y nueve (39) como equivocadamente lo ordenó el Juez Ad-quem, incurriendo el Tribunal en lo que la doctrina de la Corte Constitucional ha denominado "Vías de Hecho en las Providencias Judiciales". Acto seguido el Dr. José Luis procede a dar lectura a una providencia de la Corte Constitucional donde explica en qué casos se presentan las vías de hecho en las providencias judiciales y menciona que la Corte ha considerado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando: 1. Presenta un grave defecto sustantivo, es decir cuando se encuentre basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto. 2. Presente un flagrante defecto fáctico esto es cuando resulta evidente que el aporte probatoria en que se baso el juez para aplicar una determinada norma es inadecuada. 3. Presente un defecto orgánico protuberante el cual se produce cuando el fallador carece completamente de competencia para resolver el asunto que se trate. 4. Presente un defecto eminentemente procedimental, e decir cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley y esto es la causal concreto que se daría en el caso objeto de estudio. Con base en lo anteriormente expuesto los miembros del comité manifiestan estar de acuerdo con el planteamiento expuesto y se deciden que por intermedio del apoderado d la entidad DR. JOSE LUIS RODRIGUEZ VASQUEZ se presente la Acción de Tutela. Ver el caso 1, Acta de Conciliación D.A.A.C. 05 de 2003 2.2. Estudio para decidir sobre la procedencia de ejercer o no la acción de repetición por el pago de la condena efectuada por el Departamento, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja en el Proceso Ordinario Laboral 96-51.946, a FLOR ANGEL PUIN, según nuevos elementos probatorios, oficio adjunto de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor. El Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, asesor externo y apoderado de la entidad manifiesta que en sesión del 11 de julio pasado, se planteó el tema un el que se manifiesto a todos los asistentes los pormenores del caso y realizó el estudio para establecer si reunía los requisitos exigidos en la ley 678 de 2.001 y los miembros del comité decidieron ventilar nuevamente el tema en este comité, una vez se definiera si se iniciaba o no la acción de tutela, de manera que como ya en el punto anterior se decidió sobre la procedencia de la misma, ahora se entrará ya a decidir sobre la acción de repetición. Menciona que a demanda instaurada contra el DAAC fue notificada al Director del Departamento de la época, doctor LUIS FERNANDO RAIAIREZ el día 17 d septiembre de 1.996, estando la representación judicial de las entidades centralizadas entre ellas la del DAACD en cabeza de la Oficina de Asuntos Judiciales de Secretaría General de la Alcaldía Mayor, por tanto, esta entidad debió dar traslado de la demanda de inmediato a dicha Oficina para que fuera esta la que ejerciera la Representación Judicial de la entidad, cosa que según los documentos enviados por la Subdirección Administrativa y Financiera, al parecer no se había realizado, por lo que, con dichos elementos se entró a considerar en el Comité referido sobre la procedencia de ejercer la acción de repetición en contra del exdirector referido. No obstante lo anterior, la misma Subdirección referida, mediante oficio SA No.808 - 03 del 22 de agosto del año en curso informó a la Oficina Jurídica que para completar la información sobre el asunto, enviaba el oficio 34994 S del 15 de agosto de 2003, suscrito por el Director de la Oficina de Asunto Judiciales de la Alcaldía Mayor, recibido en el DAAC con rad. No.07037 del 19 de agosto de 2003, mediante el cual se remitió copia de los siguientes documentos, así: 1. Auto que corre traslado de la demanda de la extrabajadora FLOR ANGEL PUIN. 2. Notificación personal de la demanda al doctor LLIS FERNANDO RAMIREZ en calidad de representante legal del DAACD de fecha 17 de septiembre de 1996. 3. Oficio DIR 0389/9, radicado en la alcaldía Mayor con el No.31848 del 20 de septiembre de 1996, suscrito por la Dra. Alba Lucia López, Asesora de la dirección del DAACD y dirigido a la Dra. María Cristina Córdoba, Directora de la ofician de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la cual remitió la demanda mencionada. Manifiesta la Dra. Mary Luz, seguidamente, que por esta razón por lo que nuevamente se requiere someter a consideración de los miembros del comité el estudió para decidir si se debe ejercer o no acción de repetición por el pago de la condena y contra quiénes, pues son elementos importantes que muy probablemente inciden en la decisión que se tome sobre el particular. Continúa diciendo que con la comunicación de la Oficina de Asuntos Judiciales y sus anexos, se allega una prueba clave, que desvirtúa el hecho de que no se hubiera remitido por competencia a la misma Oficina la notificación de la demanda, como quiera que Estos documentos demuestran que no es como se estaba estableciendo que el Director de la época no había enviado la demanda a la Oficina de Asuntos Judiciales para que se pronunciaran al respecto, por el contrario en forma oportuna, sino que en forma oportuna fue remitido a la oficina de Asuntos Judiciales, competente, la demanda para que se surtiera la notificación y se procediera a dar respuesta a la demanda, Asi las cosas cambian sustancialmente la posición antes planteada, debido a que el Director del momento cumplió con la responsabilidad de remitirla a quién por competencia debía proceder a la defensa judicial de los intereses del Distrito - DAAC. El Doctor José Luis toma la palabra y expresa que de acuerdo a lo anteriormente expresado, cambian las circunstancias y entonces hay necesidad de hacer un nuevo análisis en el siguiente sentido: para que haya lugar a ejercer acción de repetición, se requiere que haya un nexo estricto de causalidad (causa-efecto) entre la conducta del servidor o funcionario que dió lugar a la supresión del cargo del extrabajador y el daño ocasionado al extrabajador para este caso que dio lugar a la condena a que fue condenado el Distrito, así las cosas, el director de la época, no incurrió en dolo ni en culpa grave, como quiera que la supresión del cargo, en primer Ligar, fue hecha conforme a las prescripciones legales previstas en la C.P. y en la Ley especialmente en el Decreto 1421 art. 36 y 51 y adicionalmente, verificados todas y cada una de las causales previstas en la ley 678 de 2001, ninguna de ellas se encuadra en las circunstancias que dieron lugar a la condena, pues no existía daño, como quiera que no se le adeudaban las dotaciones a la extrabajadora, pues el que se haya condenado al Distrito no obedeció a que se hubiera violado la ley que prescribe la entrega de vestido de labor y calzado, sino a la no defensa de los intereses del Estado, en donde se hubiera podido probar que en verdad no existía el suso dicho daño o lesión a los intereses de la demanda Me, como quiera que se hablan cancelado las dotaciones en su totalidad a la extrabajadora. Así, no existiendo daño, no existiendo violación o trasgresión a la C.P. ni a la ley por parte del funcionario que dispuso la supresión del cargo y no existiendo los elementos ejercer acción de repetición por no haber nexo entre la conducta y el daño y no darse ninguna de las causales previstas en el art. 4°. De la ley 678 de 2001 considero que no hay lugar a ejercer acción de repetición contra el exdirector Dr. Fernando Ramírez. La Dra. Mary Luz toma la palabra y dice estar completamente de acuerdo en esa interpretación en cuanto tiene que ver con el director (exdirector), asuntos que ya hablan sido analizados conjuntamente con el Dr. José Luis para traerlo a comité corno ponencia, pero dice además, que ahora es necesario analizar lo referente a la si hay lugar o no de ejercer acción de repetición por la carencia de defensa judicial en que se pudo haber incurrido y que dio lugar a la condena al no haberse p Sobado que la extrabajadora sí estaba afiliada al ISS y por tanto no se daba uno de requisitos para que se condenara a la pensión sanción y que igualmente se le habían pagado todas las dotaciones a la extrabajadora y que no se le debía ninguna, luego nunca se había trasgredido por el DAACD la Ley 11 de 1984 que prescribe la entrega de vestido y calzado ni la convención colectiva de trabajo. El Dr. José Luis toma la palabra y dice que efectivamente hay que hacer este otro análisis y expresa que al respecto tampoco se darían los elementos o requisitos para ejercer la acción de repetición en contra de la Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales como quiera que no se dan los elementos para el efecto, de nexo de casualidad entre la supresión del cargo, el daño y la condena, que más bien sería un sujeto disciplinable y de responsabilidad fiscal, pues no obstante habérsele remitió la notificación y la demanda, no fue el funcionario que directamente ordenó la supresión del cargo, supresión que dio origen a la demanda en donde se hicieron las pretensiones del pago de la pensión sanción y de las dotaciones, pues es cosa distinta que en el transcurso del proceso se hubiera dejador de defender los intereses del D.C., y en todo caso no se da ninguna de las causales para la presunción de dolo y culpa grave, insiste en que no hay nexo causal entre la conducta y el daño, entendida la conducta como la supresión del cargo. Referente a lo expuesto por el Dr. José Luis, la Doctora Mary Luz manifiesta que si bien es cierto lo que expone el apoderado en parte es razonable, no comparte lo referente a que como la condena no fue producto de la supresión del cargo, que por esta razón no haya nexo entre la carencia de defensa y la condena en que se condenó al Distrito, que es entendible que si se hubiera hecho una defensa en forma adecuada no se habría condenado al pago de la condena, lo cual fue ocasionado por una omisión; luego la condena y el daño ocasionado al Distrito con el pago de esta, si bien no es de responsabilidad del que tomo la decisión de suprimir el cargo si es de quien llevaba la representación judicial del Distrito y no obró con oportunidad y responsabilidad, por lo tanto en su concepto expresa que si se debe iniciar la acción de repetición, pues se da en su concepto la primera causal del art. 6°. De la ley 678 de 2001, culpa grave de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho por haber omitido el ejercicio de las funciones de la representación legal contempladas para la Oficina de Asuntos Judiciales y su Director. El Dr. José Luis nuevamente toma la palabra y dice que disiente de la Dra. Mary Luz e insiste en que ello no es posible por no darse los elementos para el efecto. La Dra. Mary Luz le pregunta si puede haber una jurisprudencia que nos aclare el asunto, por que la Ley no es tan clara al respecto, el Dr. José Luis dice que va a buscarla pero que en verdad es muy poca la jurisprudencia o doctrina que puede haber sobre acción de repetición, pero que desde luego atenderá la solicitud. La Dra. Mary Luz considera que ante la diferencia de interpretaciones y con el ánimo de defender los intereses económicos y jurídicos del Distrito que considera que podría demandarse a la Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales y como se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario, ella puede ejercer su defensa al respecto y que el despacho judicial sea quien defina sobre el particular pero que le parece arriesgada la interpretación como la plantea el Dr. José Luis, máxime si no hay claridad en cuanto a la interpretación en tal sentido expuesto por el apoderado. El Doctor José Luis, manifiesta que dicha posición es respetable pero que no existe jurisprudencia abundante referente al tema de la acción de repetición pues que además la ley fue expedida en el 2.001 y parece que estarnos frente a un problema de procedimiento. La Directora del DARCD, Doctora CLEMENCIA ESCALLON GARTNER manifiesta que es respetable la posición de los dos abogados y que ambas tesis tienen elementos importantes que sopesar, pero que surge una dificultad para tomar una decisión al respecto, por lo que propone y pone a consideración de los demás miembros del comité que dicho tema sea mayormente investigado y nuevamente se someta a estudio cuando se haya decantado un poco más la posición, que ruede entonces ser analizado nuevamente y decidido en el próximo comité, para tener una mayor claridad, certeza y se pueda decidir. Los demás miembros estuvieron de acuerdo por lo que se pide al Dr. José Luis por parte de la Dra. Clemencia que por favor profundice más sobre el asunto y si hay jurisprudencia mucho mejor. Ver el tema 2.1, Acta de Conciliación D.A.A.C. 08 de 2003, Ver el caso 1, Acta de Conciliación D.A.A.C. 05 de 2003 2.3. Estudiar y decidir la procedencia o no de la Conciliación extrajudicial en asunto laboral entre SAUL DAVID VILLAMIL y eI DAACD, convocada para el día Martes 9 de Septiembre a las 2:00 P.M por la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa. En este punto la Doctora AURA ISABEL LAMUS, Asesora de la Subdirección Administrativa y Financiera, manifiesta haber estudiado los antecedentes del proceso, las pretensiones, los hechos y los elementos jurídicos necesarios, aspectos que se encuentran contenidos en la ficha técnica, que se envió a cada uno de los miembros del Comité de Conciliación y expone los hechos y manifiesta que el señor SAUL DAVID VILLAMIL recibió el pago transitorio de pensión de jubilación entre el año 1994 y el año 1999, cuando cumplió efectivamente los cincuenta a años de edad, fue acogido por la Caja de Previsión del Distrito para que le pagará su pensión legal durante el tiempo que el señor recibió su pago transitorio por pensión de jubilación nunca le fueron reconocidas sus mesadas adicionales, aclaró que se le pagaba el valor del salario equivalente a su pensión mensual y el señor desde un principio a solicitado el pago de sus mesadas adicionales. De acuerdo a lo anterior, ante la insistencia del pago de las mesadas adicionales pero también ante la incertidumbre de la entidad si legalmente e correspondían las mismas, el Departamento desde un principio solicitó conceptos a la Oficina Jurídica del mismo, en primer lugar, luego a la Oficina de Conceptos de la Alcaldía Mayor y por Último ante la discrepancia y diferencia de interpretaciones, solicito concepto al Consejo de Estado, Corporación que se pronunció el 14 de Noviembre de 2002, rad. 1468, expresando que era procedente el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a los trabajadores que devengaban o eran beneficiarios del pago transitorio de pensión de jubilación, exponiendo de manera suficiente los argumentos jurídicos en que basaba su interpretación y posición, concepto que fue acogido per el Departamento, pero como quiera que no existían los recursos para el efecto, se procedió por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera a solicitar las apropiaciones necesarias para cubrir la obligación. Atendiendo lo anterior el DMCD suscribió un oficio diciendo que le iban a reconocer al señor SAUL DAVID VILLAMIL las mesadas adicionales previo a la apropiación de los recursos. En vista de lo anteriormente expuesto, el señor SAUL DAVID VILLAMIL. entabló una acción de cumplimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual ordeno a la entidad que profiriera el acto administrativo haciendo las liquidaciones de las mesadas adicionales adeudadas, valor que arrojo la suma de $7.109.016,00, suma que fue cancelada por el DAACD el día 17 de julio de 2.003, por concepto de mesadas adicionales adeudadas al mencionado beneficiario durante el tiempo que recibió a través de esta entidad pago transitorio por pensión de jubilación convencional. Que el extrabajador promovió ante la Procuraduría General de la Nación, conciliación extrajudicical solicitando reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios e indexación sobre la suma anteriormente referida de las mesadas adicionales canceladas, fijando su pretensión una cuantía de CUARENTA MILONES DE PESOS ($40.000.000), por lo tanto el Departamento esta citado para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial promovida por el señor SAUL DAVID VILLAMIL ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa. Que con el fin de establecer si el valor de la pretensión solicitada por el señor SAUL DAVID VILLAMIL es la suma que corresponde según las normas legales, se realizó la liquidación de indexación como lo establece el Articulo 178 del Código Contencioso Administrativo sobre cada una de las mesadas adicionales ya canceladas, desde el momento en que se causaron hasta la fecha de pago de las misma, tomando como marco de referencia la conocida formula: VH* índice final / índice inicial, lo que arrojo un valor de SIETE MILLONES CINCO MIL SETENTA PESOS CENTAVOS MCTE ($7.005.070,79.00), según la Subdirección Administrativa y Financiera. Haciendo la liquidación como intereses moratorios sobre cada una de las mesadas adicionales ya canceladas, arroja un valor de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE($19.574.332,10), liquidación que no solo es legalmente improcedente 59O atentatoria de los recursos Distritales, por ende se aplica la conforme a lo previsto en la norma ya citada. De manera que, lo pretendido por el extrabajador es totalmente infundado e ilegal a lo cual no se puede acceder, solo a lo que jurídicamente corresponda. La asesora de la Subdirección Administrativa y Financiara concluye manifestando que se debe negociar el día de la conciliación partiendo de la liquidación de la indexación que se presenta a consideración del Comité, por el hecho que la entidad fue condenada al pago de las mesadas al solo capital y de otra parte por cuanto la condena al pago de las mismas fue a través de una sentencia judicial, por tanto se le aplica lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A que a la letra dice Ajuste de valor. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción d lo Contencioso Administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal de Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas solo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, por lo tanto, como fuimos condenados mediante un fallo de lo Contencioso Administrativo solo cabe la figura de la indexación y no se pude tomar los intereses de mora pues como se expresó excede lo que la norma textualmente expresa. Seguidamente, el Dr. José Luis Rodríguez apoderado para la defensa judicial del Departamento, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la Dra. Aura Lamus, manifestando además que conjuntamente habían hecho el análisis correspondiente y habían llegado a la conclusión ya manifestada por la misma. Toma la palabra la Dra. Clemencia Escallón, Directora dl DAACD y pregunta que si el extrabajador o su apoderado no aceptan la suma que se les ofrece qué pasa, a lo que la Dra. Mary Luz Jefe de la Oficina Jurídica, expresa que en tal caso fracasa la conciliación y así se declara, no hay transito a cosa juzgada, lo cual significa que puede ejercer una acción judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa para trabar la litis ante los jueces para que allí se decida de fondo previo el proceso judicial correspondiente. Toma la palabra la Dra. Aura nuevamente y manifiesta que en ese caso, incluso ya había indagado y es posible que se haga entonces el pago por consignación de la suma que el DAACD, cree legalmente deber y ello evitaría de alguna forma que se siga subiendo la deuda. La Directora pregunta al Dr. José Luís Rodríguez si ello es posible y legal, respondiendo el abogado seguidamente que si, que es un mecanismo aceptado en la legislación Colombiana pero que además evita mayores perjuicios para la entidad y es una forma de reducir los efectos de una posible acción judicial. Los miembros del Comité de acuerdo con lo anterior autorizan por unanimidad: - Conciliar hasta por la suma de SIETE MILLONES CINCO MIL SETENTA PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS MCTE ($7.005.070,79.00), correspondiente a la liquidación de indexación hasta el mes de julio. - Que en la eventualidad que el señor SAUL DAVID VILLAMIL no concilie sobre la suma anteriormente Mencionada, el Departamento efectuará el pago por consignación. - Que no se reconocerá el pago de intereses corrientes ni moratorios. - Que con base en lo anterior se autoriza para asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial promovida por el señor SAUL DAVID VILLAMIL ante la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa al Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ para el día 09 de Septiembre a las dos (2:00) P.M. - Expedir por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera disponibilidad presupuestal. Ver el tema 2.2, Acta de Conciliación D.A.A.C. 08 de 2003 2.4 Estudiar y decidir la procedencia o no de ejercer Acción de Repetición por el pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización moratoria y costas judiciales a que fue condenado el DAACD a favor del extrabajador NORBERTO ARBOLEDA SALAZAR. a.- El Doctor José Luis Rodríguez, asesor externo y apoderado de la entidad y ponente para el asunto objeto de estudio, hace un breve recuento de los antecedentes del caso y del fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica, ficha que fuera remitida a cada uno de lo miembros del comité con la convocatoria a la reunión, el cual hace parte de la presente acta. El asesor informa sobre los pormenores contenidos en la ficha técnica y manifiesta que el señor NORBERTO ARBOLEDA SALAZAR, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, laboró a partir deI 28 de Noviembre de 1.973, hasta el 30 de Marzo de 1.994, ocupando el cargo de Técnico de Maquinaria Pesada. El demandante se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del DMCD, siendo por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo 1994-1995 celebrada entre el Departamento y dicho sindicato. El asesor continúa manifestando que la relación laboral del señor ARBOLEDA SALAZAR, fue terminada por aceptación de renuncia que el citado señor presentó, por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, que las pretensiones del demandante eran indemnización por despido injustificado, reliquidación y pago de cesantía, de prima de navidad, de prima de servicios, vacaciones, prima vacacional y dotaciones de vestido y calzado de labor, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad. Seguidamente, el Dr. José Luis, informa a los miembros del comité, sobre que el fallo en primera instancia negó las pretensiones de la demanda, que el actor recurrió a la segunda instancia en providencia de la Sala Laboral de Tribunal Judicial de Bogotá, consideró: Que el valor total de las horas extras reconocidas y pagadas al extrabajador, no habían sido tenidas en cuenta en el momento de hacer la liquidación de la cesantía definitiva, pues el artículo 6 del Decreto 1160 de 1.947, norma aplicable a los trabajadores oficiales establece que para liquidar el auxilio de cesantía se debe tener en cuenta no el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier titulo. En cuanto a la indemnización moratoria, aduce la Corporación que el articulo 1 del Decreto 797 de 1.949, impone a la entidad oficial que cancele dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del contrato de trabajo, los salarios prestaciones sociales e indemnizaciones debidos al trabajador, de lo contrario, tendrá una sanción de un (1) día de salario por cada día de retardo, considerando el Tribunal que la demandada no demostró debidamente y con razones suficientes el porqué lo canceló dichos reajustes oportunamente, incurriendo en mora en su pago por lo que condeno al DAACD. El doctor José Luis respecto al pronunciamiento del Tribunal manifiesta que no comparte tal decisión ya que en el presente caso, el debido entendimiento de la naturaleza, existencia, regulación y aplicación de la sanción moratoria objeto de análisis, conllevaría a una condena referida a la diferencia del valor diario no pagado en la liquidación de la cesantía. En relación con las demás pretensiones de la demanda, mediante el Tribunal confirmó la sentencia a que, guardando silencio respecto al pago de las dotaciones de vestido y calzado de labor. En cuanto a la condena en costas, es del caso señalar que ello fue consecuencia de la imposición del pago de la condena principal por lo que no procede la acción de repetición. De acuerdo a lo anterior, el asesor concluye que el articulo 90 de la Constitución Política presentúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable, además el artículo 2 de la ley 678 de 2.001 dice, que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición. Por lo tanto en el caso en comento, tal como obra en el proceso, una vez terminado el vinculo laboral con el demandante, por renuncia de éste debidamente aceptada, para acceder a su pensión de jubilación, el DAACD procedió a realizar la liquidación correspondiente, dejándose de incluir unas horas extras, por lo tanto, se deduce que si bien se dio esta situación, fue por un error aritmético ajeno a la voluntad de la persona que en su momento efectuó la liquidación y obedeció a un simple error humano exento de mala fe alguna. Continua el Doctor José Luis, manifestando que no puede de tal comportamiento deducirse una conducta dolosa o gravemente culposa ni violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (Numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2.001). En este sentido la Doctora Mary Luz Martínez expresa que con fundamento en el artículo 2 de la Ley 678 de 2.002 y el decreto 1214 de 2.000, el requisito para poder impulsar la acción de repetición es que la conducta o la omisión del funcionario público que generó la responsabilidad de la Administración, se haya producido con dolo o culpa grave y es en ese momento en el cual participa el comité de conciliación, quien deberá establecer si se presenta tales requisitos y en el caso objeto de estudio no se dan. El Dr, José Luis manifiesta que no se dan los presupuestos para que hay lugar a la acción de repetición por cuanto que fue exenta de dolo o culpa grave, luego no se presentan los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6° de la Ley 378 de 2.001, posición que los miembros del Comité comparten, por lo cual por unanimidad deciden que no se debe proceder a ejercer acción de repetición. b) Estudió para decidir la procedencia o no de ejercer Acción de Repetición sobre - Pago de indexación al señor FRANCISCO ALBERTO RENGIJO. En desarrollo de este punto el Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, apoderado del Departamento manifiesta haber estudiado los antecedente de la demanda, por lo que en la ficha técnica, la cual hace parte de la presente acta y que fuera entregada a los miembros del comité, deja sentada su ponencia al respecto y la expone a continuación: Acto seguido informa sobro los antecedentes más relevantes y Expresa que el señor FRANCISCO ALBERTO RENGIFO demandante, fue extrabajador oficial del DAACD, que presto sus servicios entre el 23 de Noviembre 1983, hasta el 07 de Julio de 1.999, ocupando el cargo de CADENERO II. Que la relación laboral fue terminada por supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la planta del personal. Expresa el DR. RODRIGUEZ, que las pretensiones de la demanda eran el pago de auxilio de cesantía definitiva, indemnización moratoria, e indexación de la condena, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia proferida el 15 de Mayo de 2.002, condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, absolviendo al DAACD, de las demás pretensiones. La parte demandada recurrió la sentencia, por lo cual al Tribunal conoce el asunto, y mediante providencia del 13 de septiembre de 2.002, revecca parcialmente La misma y en su lugar condena a pagar la indexación por la suma de $1.176.390.48, valor de la cesantía. Continua el dr. José Luis manifestando que el fallo de segunda instancia se fundamenta en que la demandada descontó doblemente el valor ordenado en la sentencia de primera instancia, por concepto de cesantía, aclarando la corporación que no obstante lo anterior, al expediente se aportó la consignación judicial del título respectivo, efectuada por la demandada. Además de los anterior, expone la Sala, que si bien es cierto la demandada descontó dos (2) veces el valor debido por concepto de cesantía, ello se debió a la interpretación normal y obedecimiento del fallo de Primera Instancia y a un entendible error de cálculos aritméticos, del cual ni siquiera se percataron el actor y su abogado en el momento de recibir la suma pactada en la conciliación. Manifiesta el Tribunal que no puede pasar inadvertido el que la demandada, una vez se dió cuenta del doble descuento y ante la reclamación del actor procedió a reconocer la suma antes aludida y a comunicarlo al demandante y ante la negativa de este en recoger el cheque la entidad se vio avocada a realizar el pago mediante título judicial. El Doctor JOSE LUIS concluye manifestando que se presentan las mismas circunstancias del anterior caso las cuales ya fueron explicadas por lo que concluye que la demandada Distrito Capital de Bogotá- Departamento Administrativo de Acción Comunal, obró con absoluta buena Fe, considerándose que el hecho del doble descuento del valor de la cesantía obedeció a un simple error aritmético, el que fue oportunamente subsanado por la entidad, comportamiento que no puede calificarse como una conducta dolosa o gravemente culposa, por lo cual es improcedente iniciar la acción de repetición. Los miembros del comité manifiestan estar de acuerdo con los planteamientos hechos, por lo que deciden no iniciar la acción de repetición por lo cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2.001, como es que se demuestre la Responsabilidad patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor público como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. c. Estudió para decidir la procedencia o no de ejercer la Acción de Repetición por reconocimiento y pago transitorio por pensión de jubilación al extrabajador HERNANDO CASTANEDA RIVERA. El Doctor JOSE LUIS, hace la ponencia correspondiente para lo cual hace la exposición respecto de todos los antecedentes del caso, lo cuales dice que se encuentran en la ficha técnica que se envió a todos los miembros del Comité de Conciliación y que hace igual parte de la presente acta, que la información respecto (le los datos generales es tal y como allí se expresa; dice que las pretensiones de la demanda fueron reconocimiento y pago de la pensión convencional y subsidiariamente la pensión sanción, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad. Que en fallo proferido en segunda instancia se absolvió a la demandada en todas las pretensiones. Dado que la sentencia del a-quo fue apelada, subió al Tribuna: en grado de consulta. El Tribunal profirió el fallo el 31 de mayo de 2.001, donde revocó parcialmente la sentencia consultada y condenó al departamento a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que el actor cumpla 50 años de edad, por lo tanto, El mismo decidió mediante Resolución No.114 deI 14 de mayo de 2.003, reconocer el pago transitorio de la pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 49 y 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1.997, negociación que establecía que el Distrito por conducto de la Caja de Previsión Social Distrital, continuarla obligado a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores del DMCD, que han cumplido con lo siguientes requisitos: - Cincuenta años de edad. - Veinte años de servicio continuos o discontinuos al Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá. Por lo tanto, con base en lo dispuesto en la Convención Colectiva, el DAACD se encuentra en la obligación de cancelar a los trabajadores oficiales que salgan a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1.991. el pago transitorio de dichas pensiones, desde la fecha en que el extrabajador haya cumplido los cincuenta años de edad, hasta tanto el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, incorpore al trabajador en la nómina de pensionados, conforme lo dispuesto por los numerales 5° y 10º del Decreto 716 de 1.996. Con base en lo expresado el Doctor José concluye manifestando que en el caso en estudio se establece perfectamente que la determinación del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrito, de dar cumplimiento al fallo de condena de reconocer y pagar transitoriamente la pensión de jubilación convencional al señor HERNANDO CASTAÑEDA RIVERA, obedece al acatamiento de un deber legal y a la observancia de las obligaciones pactadas en una Convención Colectiva del Trabajo, no encontrándose en consecuencia, comportamiento alguno que la conducta del agente estatal puede enmarcarse en una tipificación dolosa o gravemente culposa o por la inobservancia de la Construcción Política o de normas de derecho. Además agrega la Jefe do al Oficina Asesora de Jurídica, que referente a este punto, no hay lugar a la acción de repetición por que se esta reconociendo un derecho a una pensión y por lo tanto no hay una condena por lo cual no se dan los requisitos para que se considere una conducta culposa o gravosa, es un proceso que se surtió en las instancias judiciales y en este caso no hay detrimento patrimonial, por que es un reconocimiento que se hizo en Sentencia Judicial de un derecho laboral. Según lo expuesta anteriormente, los miembros del Comité de Conciliación concluyen que para el caso objeto de estudio en este punto del orden del día, no procede iniciar acción de repetición. No siendo otro el motivo de la presente, se da por terminada la sesión siendo las 5:00 p.m. Dra. CLEMENCIA ESCALLOU GARTHER Directora Presidente. Dra. ELSY YANILVE ALBA VARGAS. Secretario Técnico del Comité de Conciliación |