Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Acta de Conciliación 8 de 2003 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
10/10/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 8 DE 2003

(Octubre 10)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACION

FECHA: 10 de octubre de 2.003

HORA: 10:00 A.M.

ASISTENTES:

Dra: CLEMENCIA ESCALLON GARTNER

Directora

Dr: EDGAR BUENO SANCHEZ

Subdirector de Programas

Dra: MARTHA LUCIA CARDONA VISEIAL Subdirectora Administrativa y Financiera

Dra: LUZ ANGELA RAMIREZ RUIZ.

Jefe de la Oficina Asesora de Planeación

Dra: MARY LUZ MARTINEZ CRUZ

Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica.

Dr: JOSE LUIS RODRIQUEZ.

Asesor

Dra: RUTH MAGALY MOLINA

Jefe Oficina de Control Interno.

Dra: ELSY YANIVE ALBA VARGAS.

Secretaría Técnica del Comité de Conciliación

Dr. JOSE FERNANDO SUÁREZ VANEGAS

Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor Invitado.

ORDEN DEL DIA

1. Verificación del quórum.

2. Asuntos para estudio y consideración:

2.1 Continuación sobre el estudio para determinar si hay lugar a iniciar acción de repetición, por la condena y consecuente pago emanada de la Sentencia en Proceso Ordinario Laboral No. 2.001-426 de FLOR ANGEL PUIN.

2.2. Estudio de procedencia o no de ejercer Acción de R por el pago de mesadas adicionales a favor del extrabajador SAUL DAVID VILLAMIL

3. Proposiciones y varios.

DESARROLLO DE ORDEN DEL DIA.

1. Verificación de quórum:

La Directora del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, doctora CLEMENCIA ESCALLON GARTNER, en calidad de presidente del Comité, da inicio a la sesión.

Al primer punto: Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista, y se constatá la presencia de los miembros del Comité de Conciliación, no habiendo contestado el llamado a la lista la Dra. RUTH MAGALLY MOLINA, Jefe de la Oficina de Control Interno, por lo que la Dra. ELSY ALBA. Secretaría del Comité manifestó que mediante oficio Cl-162-03, la Dra. RUTH MAGALLY manifestó que por obligaciones contraídas mediante convenio con la Veeduría Distrital le era imposible asistir al Comité, en consecuencia y existiendo la presencia de todos los miembros que tienen voz y voto, se declara la existencia de quórum, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión, La Secretaria Técnica del Comité, informa que se cursá oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 deI 27 de febrero de 2.002, habiéndose hecho presente la Doctora Andrea Castellanos.

Por invitación hecha por el Departamento se hace presente el Dr. JOSE FERNANDO SUÁREZ VANEGAS, Jefe de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor, como invitado para analizar el tema relacionado con el primer punto del orden del día.

2. ASUNTOS PARA ESTUDIO Y CONSIDERACION:

 2.1 Continuación sobre el estudio para determinar si hay lugar a iniciar acción de repetición, por la condena y consecuente pago emanada de la Sentencia en Proceso Ordinario Laboral No.2.001-426 de FLOR ANGEL PUIN.

La Dra. Mary Luz toma la palabra y manifiesta que en esta oportunidad y para que por favor preste su asesoría a este comité en el análisis de este asunto, se invitó al Dr. José Fernando Suárez Venegas, igual, en atención de lo dispuesto en el Decreto 854 de 2001 en donde se expresa que dicha Oficina podrá prestar asesoría a los Comités de Conciliación que hacen parte de las entidades del Distrito Administración Central, además que es un asunto en que se ve involucrada la Oficina de Asuntos Judiciales, como se pasará a ver.

En desarrollo de este punto el Doctor JOSE LUIS RODRIGUEZ, Apoderado del Departamento para la defensa judicial del mismo, manifiesta que el Comité, que éste acogió la ponencia de fecha 11 de Julio del presente año, presentada por el suscrito abogado, y determinó la iniciación de Acción de Repetición en contra del Doctor LUIS FERNANDO RAMIREZ BARRERO, Exdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal, con ocasión del fallo de condena proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sede de Despacho de Descongestión, en grado de consulta, sentencia que ordeno el reconocimiento y pago de la pensión sanción y de las dotaciones de vestido y calzado de labor a favor de la demandante FLOR ANGEL PUIN.

Como fundamento de la ponencia y de la decisión de iniciación de acción de repetición en contra del funcionario antes mencionado, se expuso y tuvo en cuenta que la demanda instaurada fue notificada personalmente al Doctor LUÍS FERNANDO RAMÍREZ en su condición de Representante Legal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, el día 17 de Septiembre de 1.996, y no obstante dicha notificación, no se designó apoderado judicial y la demanda no fue contestada, ni enviada su notificación a la Oficina de Asuntos Judiciales del Distrito Capital de Bogotá, para lo de su competencia.

Así mismo, se explicó que la Oficina de Asuntos Judiciales del Distrito Capital de Bogotá tuvo conocimiento de la existencia del proceso en contra del DAACD, en audiencia del 17 del citado mes y año, por lo que sólo asumió la representación judicial del Distrito Capital cuando el proceso ya se encontraba en la cuarta (4ª) audiencia de trámite, carencia de la debida defensa judicial oportuna que presuntamente generó la condena ya referida.

No obstante la ponencia antes comentada y la determinación del Comité en esa oportunidad, de ejercer la acción de Repetición, se han aportado nuevos elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta en la decisión inicial y que ameritan un nuevo análisis y posiblemente reconsideración de la decisión.

El apoderado de la entidad continua con su exposición y comenta que para efectos de preparar la documentación necesaria para la iniciación de la acción de repetición decidida conforme a lo expuesto anteriormente, el DAACD, encontró en sus archivos que ante la notificación de la demanda ya señalada, la Asesora de la Dirección del DAACD., mediante oficio OIR- 0309-96, envió el día veinte (20) de Septiembre de 1.996, a la Dirección de Asuntos Judiciales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la diligencia de la notificación de la demanda y sus anexos, para la respuesta de la misma demanda que no fue contestada oportunamente, omisión que tan solo puede ser imputable su responsabilidad a dicha oficina de asuntos judiciales.

El doctor José Fernando Suárez, manifiesta que él trae un cuadro donde se refleja un esquema de cuando hay lugar a iniciar acción de repetición. (del cual se anexa copia) y lo explica.

La doctora Mary Luz manifiesta que cuando la administración causa daño a un tercero, el demanda es a la entidad por cuanto encuentra lesionado un derecho o un interés propio, por lo tanto el nexo causal es entre el daño causado y la conducta de la gente del estado. Y la conducta es el acto administrativo que expidió y con cuya decisión se ocasiona el daño. Luego lo que hay que establecer en el análisis es si existe ese nexo causal y si la falta de defensa judicial es la conducta omisiva que da lugar a la condena.

La omisión ocasionada que impidió conocer del juez de la causa los elementos probatorios necesarios para la defensa de los derechos de la entidad es otro daño?, es diferente al que ocasiona la toma de la decisión de la supresión del cargo? Es en estas dos ópticas en que se debe analizar el nexo causal.

Con ese acto con que la administración causa daño en un tercero, él demanda es a la entidad porque encuentra lesionado un derecho, por lo tanto el nexo causal entre el fallo y la conducta del funcionario es el acto administrativo que expidió.

La pregunta igual seria el abogado o fa Oficina de Asuntos Judiciales en quien estaba la representación de la defensa judicial es la causante de la condena que se generó por el daño ocasionado al extrabajador por la supresión del cargo?

El Dr. José Luis dice, en cuanto a la relación con el daño antijurídico, el acto que provoca el daño antijurídico es el no actuar o no hacerlo oportunamente, ahí se genera otro daño, haciendo esa distinción vemos que uno se enfoca en la falta de defensa y el otro el acto que dispuso la supresión del cargo.

El Dr. José Fernando retorna la palabra y dice, lo que se pretende con lo expresado es aclarar que uno es el daño que se pudo haber producido por la decisión adoptada por la administración por la supresión del cargo y otro por la carencia de la defensa judicial, por lo que en su concepto, no habría ese nexo causal de que se habla entre la decisión adoptada y la condena ordenada, luego faltando este elemento no habría lugar a acción de repetición en contra de la(s) personas responsables de la Oficina de Asuntos judiciales, allí cabría es tina acción netamente disciplinaria por haber incurrido en omisión de sus funciones.

Dice además, que en cuanto al Director del Departamento que con la decisión tampoco se da el requisito de que haya habido una conducta dolosa y gravemente culposa.

Toma la palabra el dr. José Luis y dice que una cosa es que la supresión del cargo no se incluya como una de las justas causas de la terminación del contrato de trabajo y otra es que la Constitución y la ley sí prevea la supresión del cargo, luego es una causa legal y así finalmente lo ha venido reconociendo la jurisprudencia y ha venido cambiando su posición en este sentido.

Dice luego la Dra. Mary Luz, que igual en su concepto, queda claro es que tampoco habría lugar a ejercer acción de repetición en contra del Director del Departamento que se notificó de la demanda, pues está probado que sí se remitió a Asuntos Judiciales a lo que todos los miembros del Comité manifestaron estar completamente de acuerdo y que en consecuencia y de acuerdo con lo expresado por todos anteriormente, se revoca en este sentido la decisión adoptada anteriormente, no habiendo lugar de ninguna manera de que se ejerza tal acción por el hecho de la no defensa judicial.

Entonces dice la Dra. Mary Luz hay es que determinarse por los miembros del comité si con lo expuesto por el Dr. José Fernando, por el Dr. José Luís hay o no lugar de ejercer acción de repetición contra los servidores públicos o contratistas de la Oficina de Asuntos Judiciales y lo disciplinario y si son abogados contratistas externos o contratados si debe solicitarse la investigación a la Procuraduría de acuerdo con lo previsto en la ley 734, hasta si hay lugar de ponerlo en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura por no ejercicio debido de la profesión de abogado. Que también hay que ver el tema de la responsabilidad fiscal, es decir, lo que pueda investigarse por la Contraloría.

Toma la palabra la Dra. Martha Lucia Cardona y dice que si esa es la posición que ha venido manejando la Oficina de Asuntos Judiciales y es la interpretación de lo que constituye el nexo causal de que se ha hablado y no se dan los dos extremos de la relación, entonces considera que no habría lugar a iniciar acción de repetición contra funcionario alguno pero sí, dar traslado para que se inicie la investigación disciplinaria correspondiente por parle de la Oficina de Disciplinarios de la Alcaldía Mayor contra los de la Oficina de Asuntos Judiciales.

La Directora le pregunta seguidamente a la abogada del Ministerio que qué opina de lo expuesto y de la interpretación? Respondiendo que está de acuerdo, que efectivamente una cosa es la decisión inicial y otra cosa es la condena y la condena de manera alguna surgió por la decisión de la administración pues no se vislumbra el que se haya expresado en el fallo vicios en la decisión como supresión del cargo. La delegada del Ministerio manifiesta que hay que distinguir en si es un abogado interno o externo de la entidad y para el primer caso investigación Disciplinaria y fiscal y para el segundo caso se debe solicitar investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Toma la palabra la Dra. Clemencia Escallón, y pregunta que si los demás miembros del Comité están de acuerdo con lo manifestado y expuesto por el Dr. José Fernando y por el Dr. José Luís. A lo que los demás dicen estar de acuerdo y dice que así, entonces se decide no iniciar acción de repetición contra persona o funcionario alguno pero si que se investigue disciplinariamente.

La Dra. Mary Luz dice que sobre la investigación disciplinaria hay que oficiar por competencia a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía Mayor anexando fotocopia del acta de este Comité para que allí se establezca los presuntos responsables y que si es un abogado contratado esa misma Oficina disponga el traslado a la Procuraduría y o al Consejo Superior de la Judicatura, ya que nosotros no podemos ni tenemos los elementos de juicio ni las pruebas para decidir sobre el particular, ello será del resorte y de la responsabilidad del juez disciplinario.

La dra. Martha Lucia Cardona dice y que pasa con la recuperación del dinero o los recursos del Distrito.

La Dra. Mary Luz dice que sin perjuicio de lo decidido anteriormente, igual se debe informar a la Contraloría Distrital para que se inicie una investigación fiscal y se decida también sobre el o los responsables y de acuerdo con lo que se pruebe y se decida en el proceso fiscal se impondrá la responsabilidad fiscal por el valor de la condena pagada.

Posteriormente se procede a hacer otro análisis y es en relación con si se considera que con el pago parcial se puede iniciar acción de repetición.

Al respecto la Dra. Mary Luz dice que en relación con el pago de las dotaciones, al haberse ya cancelado, en su concepto sí habría lugar, pues no se debe ser tan exegético cuando de proteger el erario público se trata, pues igual otra interpretación sería que como no se ha pagado la pensión sanción ordenada por el fallo hasta tanto no cumpla la extrabajadora la edad y siendo esta vitalicia entonces nunca se ejercerla acción para reestablecer el erario público. Y en cuanto a ello igual se tendría que analizar el tema de la caducidad de la acción, por lo que dice, que, en grada de discusión sería del criterio que con el pago de las dotaciones se decidiera lo pertinente como en efecto se hizo, repite, cosa que para el caso en concreto ya quedó analizado y decidido. Cuando se reconozca y pague la primera mesada de la pensión sanción en ese momento habría que nuevamente ponerlo en conocimiento del Comité de Conciliación para que hiciera el correspondiente análisis y decidiera.

El Doctor José Luís dice que respecto de lo planteado no hay jurisprudencia o doctrina sobre el particular, que habrá un momento en que deban llenarse esos vacíos de la norma, pues efectivamente la caducidad es de dos años a partir del día siguiente del pago efectivo, cuestión que claramente genera una incertidumbre respecto de asuntes o casos como el de ésta condena, pero que en su concepto el que se haya hecho el pago en su totalidad es un requisito de procedibilidad, luego en su criterio, al no haberse dado el pago de la pensión sanción aun no se darla el requisito para el caso objeto de estudio.

Dice el dr José Fernando, que en el caso particular no será procedente iniciar acción de repetición por el pago de las dotaciones, si aceptamos la primera tesis, y si nos vamos por la segunda tesis, no la podemos iniciar igual según el análisis ya hecho de todas maneras no hay lugar.

Dice además que se debe interpretar si se analiza a la luz del pago de las solas dotaciones ya que no ha habido pago de la pensión sanción en el sentido de que no se ha dado el pago de la condena en este momento solamente se ha cumplido una parte de la ella. Dice que de todas maneras ya se sometió a consideración el fondo del asunto y se decidió, entendiéndose que el Comité en todo caso aceptó hacerlo por razón del pago de las dotaciones coas que de todas formas esta bien y está fundamentado suficientemente.

La doctora del Ministerio comenta que no se debe iniciar acción de repetición por que la sentencia es una sola condena. Pero que igual cree que el análisis anterior hecho sobre el pago de las dotaciones fije pertinente e igual comparte la decisión.

El Doctor José Luís estarnos partiendo de un supuesto que la ley es perfectamente clara e igual entonces así no se podría iniciar la acción de repetición.

El Doctor José Luís manifiesta que no se debe iniciar acción de repetición pero si se debe iniciar otras acciones, las ya expresadas.

La Directora concluye manifestando que no se inicia la acción de repetición contra nadie por que no procede, lo procedente es iniciar dos tipos de acciones que son la fiscal y la disciplinaria.

La delegada del Ministerio pone un ejemplo y manifiesta que en una institución se presento que situación en la cual nombraron a una persona y la persona nunca se posesiono, en este caso lo que la institución debe hacer revocar el nombramiento y no declarar la insubsistencia de la persona de ahí la importancia de que la entidad utilice el mecanismo pertinente ya que no en todos los casos opera la misma así en el caso de las acciones, debe saberse que acción es la procedente y en este caso comparte lo decidido bajo las razones ampliamente expuestas por los asistentes.

De acuerdo a lo anterior los miembros del Comité de Conciliación concluyen lo siguiente:

No hay lugar a iniciar acción de repetición.

Solicitar se inicie la investigación disciplinaria y de responsabilidad fiscal por la negligencia u omisión en cabeza de funcionario (s) de la oficina de asuntos judiciales de la Alcaldía Mayor.

Ver el tema 2.2, Acta de Conciliación D.A.A.C. 06 de 2003

 2.2. estudio y consideración procedencia de ejercer acción de repetición por pago de mesadas adicionales al extrabajador SAUL DAVID VILLAMIL.

Respecto a este tema el Doctor José Luis apoderado de la entidad realiza un resumen sobre los antecedentes más importantes del caso así:

El señor SAUL DAVID VIILAMIL ALARCON, como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, por mas de veinte (20) años.

El señor VIILLAMIL ALARCON, el 22 de abril de 1.993, cumplió veinte años de servicios continuos al DAACD y el 28 de Julio de 1.998, cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo tanto acreditó los requisitos señalados por el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, adquiriendo en consecuencia el derecho a la pensión de jubilación.

Que el extrabajador en comento mediante apoderado, instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca acción de cumplimiento en contra del Distrito Capital de Bogotá- Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, solicitando el cumplimiento del acto administrativo contenido en el oficio No. 016871 del 26 de Diciembre de 2.002, emanada del DAACD, mediante el cual dicha entidad se pronunció respecto a dar cumplimiento al concepto de fecha 14 de noviembre de 2.002, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre el pago de las mesadas adicionales a los ex trabajadores a quienes se les haya reconocido el pago transitorio de la pensión de jubilación.

La Sub sección -B- de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de fecha 30 de abril de 2.003, ordenó al DAACD, el pago a favor del demandante, de las mesadas adicionales a que tenia derecho, a partir de Abril de 1.994 hasta el 30 de mayo de 1.999, sentencia que no fue impugnada.

De acuerdo a lo anterior mediante Resolución No.195 de julio 9 de 2.003, y orden de pago No. 176 del 17 deI citado mes y año, se dio cumplimiento al fallo mencionado, cancelándose al demandante la suma de $7.109.016.

Que con base en lo anterior y para el estudio en comento sobre si se inicia acción de repetición, el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, este deberá repetir contra el responsable. Ahora bien el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, estatuye que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición en contra del servidor o ex - servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento y pago indemnizatorio por parte del Estado.

Por su parte, los artículo 5° y 6º de la Ley de Repetición precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente del Estado.

Para el caso en estudio se establece, tal como obra en el acto de sentencia, que la demandada Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, en cumplimiento del fallo judicial ya comentado, tan solo se limitó a reconocer y pagar unos derechos pensionales (artículo 50 Ley 100 de 1.993), es decir derechos laborales, no existiendo en éste caso reconocimiento y pago indemnizatorio alguno por parte del Estado, comportamiento del que no puede endilgarse una conducta dolosa o gravemente culposa.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto los miembros del comité de conciliación concluyen que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley 678 de 2.001, por lo cual no es procedente iniciar la acción de repetición.

Ver el tema 2.3, Acta de Conciliación D.A.A.C. 06 de 2003

No siendo otro el motivo de la presente, se firma la presente acta por quienes en ella intervinieron, la cual se da por terminada siendo las 5:00 p.m.

Dra. CLEMENCIA ESCALLON GARTNER.

Directora

presidente del Comité de Conciliación

Dr.ELSY YÁNIVE ALBA VARGAS.

Secretaría técnica d Comité de Conciliación