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Acta de Conciliación 1 de 2006 Departamento Administrativo de Acción Comunal

Fecha de Expedición:
16/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/03/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 01 DE 2006

(Marzo 16)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

FECHA: 16 de Marzo de 2.006

HORA: 10:30 A.M.

ASISTENTES:

LUCIA BASTIDAS UBATE. Directora.

HUGO ALBERTO CARRILLO GÓMEZ. Subdirector Administrativo y Financiero. LUIS ARMANDO MERCHAN HERNÁNDEZ. Jefe Oficina Asesora Jurídica, (e)

INGRID RUSINQUE. Jefe de la Oficina Asesora de Planeación.

DORIS ESTHER PRIETO. Asesora.

MARÍA CRISTINA MONROY MONROY. Delegada de la Oficina de Control Interno.

ELSY YANIVE ALBA VARGAS. Secretaría Técnica del Comité de Conciliación. Profesional Universitario

LUCIA BASTIDAS UBATE, en calidad de Directora del Departamento y Presidente del Comité, da inicio a la sesión y acto seguido la Secretaria del Comité de Conciliación informa que se envío comunicación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia solicitando la presencia del delegado de la misma en cumplimiento de lo previsto en eí Decreto 1214 de 2.000.

ORDEN DEL DÍA:

1.Verificación del quórum.

2. Ponencia de los asuntos para estudio y consideración a cargo de la doctora Doris Esther Prieto.

Asuntos para estudio y consideración:

2.1.Estudio sobre la cancelación del saldo que se adeuda al FONDO ROTATORIO DAS. de conformidad con el acta de liquidación de mutuo acuerdo.

2.2.Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, por condena que ordenó al pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, por reliquidación prima de capacitación, indemnización moratoria del ex trabajador RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE.

2.3.Estudio de la propuesta de pago mediante conciliación presentada por el contratista JAIME EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ.

DESARROLLO DEL ORDEN EL DÍA.

1°.Verificación de quórum: Se procedió al llamado de lista, y se constató la presencia de todos los miembros del Comité de Conciliación, excepto la presencia de la Doctora Ruth Magally Molina, quien se excuso por estar incapacitada y en representación de la misma asistió la doctora María Cristina Monroy Monroy. Por lo tanto, se declara la existencia de quorum decisorio, lo que permite continuar con el desarrollo de la reunión.

La Secretaría Técnica del Comité, informa que se cursó oficio de invitación a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se hiciera presente el delegado de ese Despacho, en cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 082 del 27 de febrero de 2.002. No haciéndose presente ningún delegado del Ministerio del Interior y de Justicia.

2°. Asuntos para estudio y consideración:

En desarrollo de estos puntos la doctora DORIS ESTHER PRIETO, apoderada del DAACD para la defensa judicial del mismo, manifiesta haber estudiado detenidamente los temas, aspectos que se encuentran contenidos en las fichas técnicas que fueron entregadas con la comunicación de citación a la presente sesión a todos y cada uno de los miembros del comité, las cuales hacen parte de la presente acta.

2.1 Primer Tema: Estudio sobre la cancelación del saldo que se adeuda al FONDO ROTATORIO DAS, de conformidad con el acta de liquidación de mutuo acuerdo:

La Doctora DORIS ESTHER PRIETO, hace un breve recuento de los antecedentes del caso, los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica.

Acto seguido la asesora externa informa sobre los pormenores del asunto, contenidos en la ficha técnica y manifiesta que el 23 de mayo de 2002 se celebró el convenio 095 de 2002 entre el DISTRITO CAPITAL- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL D.A.A.C.D.Y EL FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

La asesora continua manifestando que el objeto del convenio se estableció en la "Expedición por parte del DAS de certificados judiciales a los (as) usuarias beneficiarios (as) del proyecto No. 7357 "FAMILIAS EDUCADORAS" del D.A.A.A.C. ", al igual el plazo inicial del convenio se fijó en 12 meses, el cual fue prorrogado por seis (6) meses, para una vigencia total de 18 meses.

Seguidamente, la doctora, Doris Esther Prieto, manifiesta a los miembros del Comité, que el convenio se suscribió por un valor inicial de S9'560.000,oo, el cual fue adicionado en $4.780.000,oo para un valor total de $14.340.000,oo. Además el valor ejecutado por expedición real de certificados judiciales corresponde a la suma de $14.322.500,oo a la cual se le efectuó un descuento del 1% por concepto de estampilla de Universidad Distrital, es decir, se le descontó la suma de $143.225,oo, es decir, solo se le pago la suma de $14.179.275,oo de conformidad con la nota aclaratoria mencionada en el último pago. (Ver orden de pago No. 2010 del 20 de agosto de 2003).

Por lo anterior, al momento de firmarse el Acta de Liquidación por mutuo acuerdo se estableció que el DAACD pagaría al FONDO ROTATORIO DEL DAS la suma equivalente al valor del descuento efectuado por $143.225,oo, para lo cual se adelantaría una conciliación prejudicial, toda vez que en el momento de suscribirse la mencionada liquidación no se contaba con la apropiación presupuesta! para atender dicho pago.

De acuerdo a lo anterior, el Asesor concluye, que de conformidad con lo consignado en el acta de liquidación del Convenio 095 de 2002 celebrado entre el DISTRITO CAPITAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL Y EL FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. existe la obligación a cargo del DAACD de cancelar el valor que se le descontó al contratista equivalente a la suma de S143.225.oo. En consecuencia se debe proceder al pago.

Seguidamente, el Subdirector Administrativo y Financiero manifiesta, que para atender la solicitud de conciliación de la suma de S143.225,oo, debe previamente estudiarse la posibilidad de revocar el acta de liquidación del contrato teniendo en cuenta que la diferencia entre el valor ejecutado y el pagado obedecía a un impuesto de orden legal.

Con fundamento a lo antes expresado los miembros del comité de conciliación concluyen que se debe evaluar la viabilidad de revocar unílateralmente e! acta de liquidación suscrita con el DAS y en consecuencia, clarificar que la suma mencionada no esta a cargo de! DAACD, por tratarse de un impuesto de orden legal.

Ver el tema 3, Acta de Conciliación D.A.A.C. 02 de 2006

2.2 Segundo Tema: Estudio sobre la procedencia de iniciar o no acción de repetición, por condena ordenó al pago de reliquidación de auxilio de cesantía, indemnización por despido injusto, por reliquidación prima de capacitación, indemnización moratoria del ex trabajador RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE.

Respecto a este tema la doctora Doris Prieto apoderada de la entidad realiza un resumen sobre los antecedentes más importantes del caso asÍ

El señor RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE, como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, desde el 3 de Junio de 1975 hasta el 31 de Enero de 1996, siendo su último cargo el de Técnico Constructor.

El Ex trabajador RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., siendo por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 celebrada entre el Departamento y dicho Sindicato.

La asesora continua manifestando que la relación laboral del señor NEIRA INFANTE fue terminada por supresión del cargo, atendiendo la reestructuración de la planta de personal del D.A.A.C.D., conforme lo dispuesto por los decretos 720 de 1995, 025 de 1996 y 139 de 1997, y en especial, por retiro colectivo acordado en los artículos 60 y 61 de la ya referida negociación colectiva.

El señor RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral, Pretendiendo el reintegro al cargo, y pago de salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido injustificado, de la prima de capacitación y demás primas legales y convencionales, de la cesantía definitiva, y el pago de la sanción moratoria, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Círculo de esta ciudad.

Seguidamente, la doctora Doris Esther Prieto, manifiesta a los miembros del Comité, que el fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2004, absolvió al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de todas las pretensiones de la demanda.

Que con base en lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, profiriendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante el cual se revocó parcialmente la sentencia impugnada, tasándose el valor de la indemnización por despido en $2.305.939.14, la reliquidación de la prima de capacitación en $512.671.94, condenado además a pagar a título de sanción moratoria la suma de $26.716.54 diarios desde el 15 de Mayo hasta el día en que se paguen las condenas impuestas.

De acuerdo a lo anterior con cargo al rubro No. 3-1-1-02-07-00-0000-00 de Sentencias Judiciales, el D.A.A.C.D., mediante Resolución No. 1049 de Diciembre 13 de 2005 y orden de pago No. 903 del 13 del citado mes y año, dio cumplimiento al fallo mencionado, cancelándole a la apoderada del demandante la suma de $116.879.935.

La apoderada de la entidad continúa con su exposición y manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, considera que para efectos de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el empleador dejó de tener en cuenta algunos factores salariales como el pago de vacaciones en dinero y la prima de navidad, por lo que ordena una reliquidación por valor de $2.305.939.14.

En relación con la reliquidación de la prima de capacitación, considera el Tribunal que para su liquidación no se incluyó la prima de alimentación, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, ni las horas extras, por lo que ordena una reliquidación de $512.671.94.

De acuerdo a lo anterior respecto a la condena a la sanción moratoria, expone la Corporación que la demandada no demostró debidamente y con razones entendibles el porqué no canceló el reajuste de la prima de capacitación, de cesantía e indemnización por despido injusto, una vez presentado el memorial de la vía gubernativa, aduciendo además la incorrecta liquidación de los conceptos antes mencionados, considerando que ello es fundamento para la imposición de la sanción moratoria, como en efecto se hizo.

Con base en lo anterior y para el estudio en comento, el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable; además, el artículo 2 de la Ley 678 de 2.001 dice, que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición.

Por su parte, los artículos 5° y 6° de la Ley de Repetición precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente del Estado, señalando la norma precitada que la conducta es dolosa cuando el funcionario quiere ¡a realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido la Doctora Doris Prieto, afirma que para el caso en estudio se establece, que no obstante no compartirse las condenas impuestas por el Tribunal, y en especial la referente a la sanción moratoria, en el expediente se observa que a pesar de ser viable la interposición del recurso extraordinario de casación, esta instancia no tuvo lugar, al no haber sido presentado oportunamente dicho recurso por el apoderado del Departamento para la época de los hechos Doctor José Luis Rodríguez.

Continua manifestando, que en cuanto a la sanción moratoria, es posible que el recurso de casación no surtido, hubiese logrado la revocatoria de esta indemnización, situación que en realidad permite inferir que eventualmente existió defecto en la defensa judicial, situación que posiblemente genera una responsabilidad fiscal por el detrimento patrimonial causado, por valor de $96.379.935 por lo que se recomienda, atendiendo los antecedentes de los casos de los extrabajadores NÉSTOR IVAN SERRATO ORTIZ y RICARDO ELIÉCER GARZÓN PERALTA, la solicitud a la Contraloría Distrital de esta ciudad, dé iniciación de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del apoderado quien tuvo a su cargo la representación judicial, advirtiéndose que en dicho valor se encuentra excluido el pago de las costas del proceso, por lo que ello obedece al trámite y resultado de un proceso cuya iniciación y resultado fue por una causa legal de supresión de un empleo por reestructuración de una planta de personal estatal.

Se advierte que no obstante la posible responsabilidad fiscal, en el presente caso no se da uno de los presupuestos que hacen viable la acción de repetición, como lo es el nexo de causalidad entre el acto estatal de supresión del empleo, el funcionario público que lo crea y la condena impuesta.

De conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Acción de Repetición, en la fecha la acción no se encuentra caducada.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estima que la acción de repetición se hace improcedente.

Seguidamente, el Subdirector Administrativo y Financiero manifiesta, que lo expuesto por la Asesora es claro, pero que él considera que es necesario que se realice un estudio y análisis más a fondo con el fin de no incurrir en algún error con la interpretación del tema.

La Doctora Elsy Yanive Alba, Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, aconseja que es viable que se invite a un miembro de la oficina de Gestión Judicial de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor con el fin de contextualizarlo en el tema y así tener un concepto diferente con el fin de que los miembros del Comité de Conciliación tomen la decisión más adecuada.

Los miembros del comité de conciliación de acuerdo con lo anteriormente expuesto concluyen lo siguiente:

Como se establece un detrimento patrimonial del Estado se compulsen copias de todos los antecedentes a la Contraloría Distrital, con el fin de dar inicio a un proceso de Responsabilidad Fiscal, por el detrimento patrimonial causado.

Que hay que estudiar las competencias del Comité de Conciliación a fondo, según circular expedida por la Secretaría de Hacienda, la cual fue leida en la reunión.

Con fundamento a lo antes expresado, los miembros del comité de conciliación concluyen que se debe aplazar la sesión sobre este punto y continuarla una vez se efectúen las consultas pertinentes.

Ver el tema 1, Acta de Conciliación D.A.A.C. 02 de 2006

2.3. Tercer tema; Estudio de la propuesta de pago mediante conciliación presentada por el contratista JAIME EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ.

En desarrollo de este punto la Asesora Externa, manifiesta y reseña, aspectos y antecedentes de dicho tema, los cuales se encuentran contenidos en la ficha técnica, que fuera remitida a cada uno de los miembros del comité, la cual hace parte de la presente acta.

Con base en lo anterior continúa manifestando que el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital -UEL- Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, suscribió con el señor JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ, el Contrato de Obra Pública No. 18-090-00-2000 el día 29 de diciembre de 2000, cuyo objeto se estipuló en su cláusula primera, asi: "EL CONTRATISTA se compromete, en desarrollo del presente contrato , a EJECUTAR LOS DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, ELÉCTRICOS, ESTRUCTURALES, ELÉCTRICOS, HIDROSANITARIOS, PRESUPUESTO Y TRÁMITE DE LA UCENCIA DE CONSTRUCCIÓN, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORAMIENTO, (AMPLIACIÓN) PARA EL SALÓN COMUNAL DEL BARRIO MADRID, UBICADO EN LA CALLE 42B SUR ENTRE CARRERA 9° Y DIAGONAL 44a, POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE, de conformidad con las condiciones técnicas, económicas y financieras establecidas en tos términos de referencia, el listado de insumos básicos, mano de obra e ítems y especificaciones formuladas en el presupuesto presentado por EL CONTRATISTA, que hacen parte integrante del presente contrato..."

El valor del contrato se pactó en la suma de veintinueve millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta pesos M/CTE ($29.349.740.oo)

En este sentido la doctora Doris Esther Prieto, expresa, que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 60 de la Ley 80 de 1.993, mediante los oficios números 3920 del 7 de noviembre de 2002, 4422 del 16 de diciembre del mismo año y 034 del 3 de enero de 2003, el DAACD citó al contratista con el fin de suscribir el acta de liquidación del contrato ya mencionado, por mutuo acuerdo, sin que se hubiera logrado su comparecencia, por lo que la entidad precitada procedió a liquidar unilateralmente el contrato.

Con base en lo anterior, el contratista presentó recurso de reposición contra la liquidación unilateral antes mencionada, el cual fue resuelto mediante la resolución No.113 del 13 de mayo de 2003, por medio de la cual se modifica parcialmente el acto de liquidación determinándose que el valor a reintegrar por el contratista por concepto de anticipo no ejecutado es por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.0351.475,00).

El 18 de marzo de 2005 se presentó la demanda ejecutiva contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a la cual le fue asignado el numero 828 de 2005. Con base en lo anterior el 10 de agosto de 2005 el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN profirió mandamiento de pago.

Continua manifestando la apoderada de la Entidad que el demandado JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ radicó en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital una propuesta de pago de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, la cual se resume así:

- Un pago inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILCUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3351.475,oo) en forma inmediata.

- El saldo de SEIS MILLONES DE PESOS (S6'000.000,oo) diferidos en doce cuotas mensuales, a razón cada una de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00).

- El demandado aduce estar atravesando una difícil situación económica por lo que solicita se le condonen los intereses generados.

De acuerdo a lo anterior, la Asesora concluye que la acción contractual que cursa en contra del contratista no incluye medidas cautelares y actualmente no se dispone de la información sobre los bienes de propiedad del demandado.

De no aceptarse el pago mediante transacción con el deudor, es necesario adelantar las investigaciones conducentes a detectar los bienes que figuren a su nombre, y que permitan asegurar que se obtendrá el recaudo de la obligación.

La Asesora de la entidad continúa manifestando que en el evento de que el deudor sea realmente insolvente, la acción contractual que actualmente se adelanta tendría efectos nugatorios en cuanto al pago de la obligación, razón por la cual recomiendo que se acepte la fórmula de pago propuesta y se adelante una transacción extraprocesal en la que se incluya los intereses moratorios causados hasta la fecha, los cuales podrá cancelar conjuntamente con el capital en cada una de las cuotas que se pacten para el efecto.

Con base en lo antes expuesto, los miembros del comité de conciliación aprueban que se lleve a cabo tal arreglo, pero previo a aceptar dicho acuerdo se debe oficiar por parte de la Subdirección Administrativa y Financiera, a la Oficina de Registros Públicos de Bogotá con el fin de solicitar un certificado de tradición y libertad respecto de los bienes que pueda poseer el señor JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ, para efectos de establecer la solvencia económica del demandado.

Ver el tema 2, Acta de Conciliación D.A.A.C. 02 de 2006

No siendo otro el motivo de la presente, se firma el acta, la cual se da por terminada siendo las 12.30 p.m.

Dra. LUCIA BASTIDAS UBATE.

Directora.

Presidente del Comité de Conciliación

Dra. ELSY YANIVE ALBA VARGAS. Secretaría Técnica del Comité de Conciliación.

Profesional Universitario.

REFERENCIA: ESTUDIO DE LA PROPUESTA DE PAGO MEDIANTE

CONCILIACIÓN CON EL CONTRATISTA UNA VEZ INICIADA LA ACCIÓN

CONTRATUAL

DEMANDANTE: D.A.A.C.D.

DEMANDADO: JAIME EDUARDO CAMARGO RAMÍREZ

TIPO DE DEMANDA: CONTRACTUAL

EXPEDIENTE No. 2005-0828

APODERADO DE LA ENTIDAD: DORIS ESTHER PRIETO ROMERO Abogada Externa DAACD FECHA DÉ REUNÍÓÑTDEL COMITÉ: 16 de marzo de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA: DORIS ESTHER PRIETO ROMERO.

CUANTÍA: $9.351.475,oo más intereses del 12% anual desde el siete (7) de junio de 2003

FECHA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: 27-01-06

FECHA DE LOS HECHOS: 13 mayo 2003

COMPETENCIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

I ANTECEDENTES

1° El Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital -UEL- Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe, suscribió con el señor JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ, el Contrato de Obra Pública No.18-090-00-2000 el día 29 de diciembre de 2000, cuyo objeto se estipuló en su cláusula primera, así: "EL CONTRATISTA se compromete, en desarrollo del presente contrato, a EJECUTAR LOS DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS. ELÉCTRICOS, ESTRUCTURALES, ELÉCTRICOS, HIDROSANITARIOS, PRESUPUESTO Y TRÁMITE DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, ASÍ COMO LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE MEJORAMIENTO, (AMPLIACIÓN) PARA EL SALÓN COMUNAL DEL BARRIO MADRID, UBICADO EN LA CALLE 42B SUR ENTRE CARRERA 9° Y DIAGONAL 44a, POR EL SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN FÓRMULA DE REAJUSTE, de conformidad con las condiciones técnicas, económicas y financieras establecidas en los términos de referencia, el listado de insumos básicos, mano de obra e ítems y especificaciones formuladas en el presupuesto presentado por EL CONTRATISTA, que hacen parte integrante del presente contrato.

2°. El valor del contrato se pactó en la suma de veintinueve millones trescientos cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta pesos M/CTE ($29.349.740,oo).

3°. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1.993, mediante los oficios números 3920 del 7 de noviembre de 2002, 4422 del 16 de diciembre del mismo año y 034 del 3 de enero de 2003, el DAACD citó al contratista con el fin de suscribir el acta de liquidación del contrato ya mencionado, por mutuo acuerdo, sin que se hubiera logrado su comparecencia, por lo que la entidad precitada procedió a liquidar unilateralmente el contrato, presentando el siguiente estado financiero".

VALOR DEL CONTRATO

Pago anticipo consultoría

Pago anticipo obra

Valor del anticipo no ejecutado y a reintegrar

Valor pagado

$ 29.349.740,oo

1.462.750,oo

13.212.120,oo

14.674.870,oo

10.245.475.oo

4°. El contratista presentó recurso de reposición contra la liquidación unilateral antes mencionada, el cual fue resuelto mediante la resolución No.113 del 13 de mayo de 2003, por medio de la cual se modifica parcialmente el acto de liquidación determinándose que el valor a reintegrar por el contratista por concepto de anticipo no ejecutado es por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($9.351.475,00).

5°. El contratista incumplió sus obligaciones contractuales ocasionando un detrimento al patrimonio del Distrito Capital de Bogotá, a pesar de habérsele requerido en varias oportunidades.

6°. El 18 de marzo de 2005 se presentó la demanda ejecutiva contractual ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a la cual le fue asignado el numero 828 de 2005.

7°. Con fecha 10 de agosto de 2005 el Magistrado LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN profirió mandamiento de pago.

8°. El 26 de octubre de 2005 el DAACD acreditó el pago de los gastos procesales de notificación al demandado.

9°. El demandado recibió citatorio judicial en diciembre 9 de 2005, en el que se le advierte que si no comparece ante el Tribunal mencionado la notificación se practicará por medio de AVISO en la forma prevista en por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

10°. El demandado JAIME EDUARDO CAMARGO MARTÍNEZ radicó en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital una propuesta de pago de lo ordenado en el mandamiento ejecutivo.

11°. La propuesta de pago se resume en ¡a siguiente forma:

- Un pago inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MILCUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($3.351.475,oo) en forma inmediata.

- El saldo de SEIS MILLONES DE PESOS (S6'000.000,oo) diferidos en doce cuotas mensuales, a razón cada una de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000,00).

- El demandado aduce estar atravesando una difícil situación económica por lo que solicita se le condonen los intereses generados.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES

La acción contractual que cursa en contra del contratista no incluye medidas cautelares y actualmente no se dispone de la información sobre los bienes de propiedad del demandado.

De no aceptarse el pago mediante transacción con el deudor, es necesario adelantar las investigaciones conducentes a detectar los bienes que figuren a su nombre, y que permitan asegurar que se obtendrá el recaudo de la obligación.

Sin embargo, en el evento de que el deudor sea realmente insolvente, la acción contractual que actualmente se adelanta tendría efectos nugatorios en cuanto al pago de la obligación, razón por la cual recomiendo que se acepte la fórmula de pago propuesta y se adelante una transacción extraprocesal en la que se incluya los intereses moratorios causados hasta la fecha, los cuales podrá cancelar conjuntamente con el capital en cada una de las cuotas que se pacten para el efecto,

Atentamente,

DÓRIS ÉSTHER/PRIETO ROMERO

Abogada Externa Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital

REFERENCIA: PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE

EXPEDIENTE No. 16-2002-00028

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DAACD

TIPO DE DEMANDA: LABORAL ORDINARIA

APODERADO DE LA ENTIDAD: DORIS ESTHER PRIETO ROMERO Abogada Externa DAACD

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ: 16 de marzo de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA: DORIS ESTHER PRIETO ROMERO

CADUCIDAD AR: 30-12-2006 Artículo 11 Ley 678 de 2001

CUANTÍA: S116.879.935

FECHA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD: 10-03-2006

FECHA DE LOS HECHOS: 31-01-96

COMPETENCIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

AGENTES ESTATALES A DEMANDAR: Por establecer

I ANTECEDENTES

1 El señor RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE, como trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Bogotá, desde el 3 de Junio de 1975 hasta el 31 de Enero de 1996, siendo su último cargo el de Técnico Constructor.

2 El Ex trabajador RAFAEL ENRIQUE NEIRA INFANTE se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C., siendo por lo tanto beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997 celebrada entre el Departamento y dicho Sindicato.

3 La relación laboral del señor NEIRA INFANTE fue terminada por supresión del cargo, atendiendo la reestructuración de la planta de personal del D.A.A.C.D., conforme lo dispuesto por los decretos 720 de 1995, 025 de 1996 y 139 de1997, y en especial, por retiro colectivo acordado en los artículos 60 y 61 de !a ya referida negociación colectiva

4 El señor RAFAEL ENRIQUE NEÍRA INFANTE, mediante apoderada, presentó demanda ordinaria laboral, Pretendiendo el reintegro al cargo, y pago de salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir, el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización por despido injustificado, de la prima de capacitación y demás primas legales y convencionales, de la cesantía definitiva, y el pago de la sanción moratoria, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Círculo de ésta ciudad, Despacho que en sentencia de Primera Instancia de fecha 30 de Julio de 2004, absolvió al Departamento de todas las pretensiones de la demanda.

5. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada, profiriendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2004, mediante el cual se revocó parcialmente la sentencia impugnada, tasándose el valor de la indemnización por despido en $2.305.939.14, la reliquidación de la prima de capacitación en $512.671.94, condenado además a pagar a titulo de sanción moratoria la suma de $26.716.54 diarios desde el 15 de Mayo de 1996 hasta el día en que se paguen las condenas impuestas.

6. Con cargo al rubro No. 3-1-1-02-07-00-0000-00 de Sentencias Judiciales, e! D.A.A.C.D., mediante Resolución No. 1049 de Diciembre 13 de 2005 y orden de pago No. 903 del 13 del citado mes y año, dio cumplimiento al fallo mencionado, cancelándole a la apoderada del demandante la suma de $116.879.935.

II CONSIDERACIONES GENERALES

A.- Fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia.

En primer lugar, y respecto a la pretensión de reintegro al cargo, el Juzgador A-quo funda su providencia en la consideración de que la supresión del cargo fue la consecuencia directa de una modernización de la entidad, de la reestructuración de la misma para garantizar el mejoramiento del servicio, y estas razones se contemplan como una causa legal de la terminación del vinculo, y en cuanto a la justa causa, precisa el Despacho, que por esta razón se reconoció y pago la indemnización, tal como se probó en el proceso.

En cuanto a la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el juzgado considera que la demandada pagó en forma correcta el valor correspondiente, conforme lo dispuesto por los artículos 11 del Decreto 1223 de 1993 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, considera el A - quo que al demandante también se le liquidaron y pagaron en forma correcta, por lo que absuelve de las suplicas de la demanda.

Finalmente, estima el Juzgado que no procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, porque el demandado no obró de mala fe, por cuanto canceló de buena fe lo que creyó deberle al demandante, en la fecha en que debía hacerlo, haciendo énfasis sobre la ausencia de mala fe.

B Criterio de la Sentencia Ad-que.

Considera la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que para efectos de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, el empleador dejó de tener en cuenta algunos factores salariales como el pago de vacaciones en dinero y la prima de navidad, por lo que ordena una reliquidación por valor de $2.305.939.14.

En relación con la reliquidación de la prima de capacitación, considera el Tribunal que para su liquidación no se incluyó la prima de alimentación, la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, ni las horas extras, por lo que ordena una reliquidación de $512.671.94.

Respecto a la condena a la sanción moratoria, expone la Corporación que la demandada no demostró debidamente y con razones entendibles el por qué no canceló el reajuste de la prima de capacitación, de cesantía e indemnización por despido injusto, una vez presentado el memorial de la vía gubernativa, aduciendo además la incorrecta liquidación de los conceptos antes mencionados, considerando que ello es fundamento para la imposición de la sanción moratoria, como en efecto se hizo.

I CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES

El artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que en caso de ser condenado el Estado a la reparación por daño patrimonial como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra el responsable.

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 678 de 2001 estatuye que es deber de las entidades estatales iniciar acción de repetición en contra del servidor o ex-servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento y pago indemnizatorio por parte del Estado.

Por su parte, los artículos 50 y 60 de la Ley de Repetición precisan los casos en que se presume y/o considera dolosa o gravemente culposa la conducta del agente del Estado, señalando la norma precitada que la conducta es dolosa cuando el funcionario quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, y gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa de la Constitución o de la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

De otra parte, la condena al pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto, reliquidación de la prima de capacitación y pago de la sanción moratoria, obedecen al acatamiento de una orden judicial, producto de la supresión del cargo de uno de sus ex trabajadores, por reestructuración de la planta de personal, retiro colectivo que también fue regulado en la Convención ya señalada, no encontrándose en consecuencia comportamiento alguno que remotamente indique que la conducta del agente estatal que produjo los actos de supresión del empleo pueda enmarcarse en una tipificación dolosa o gravemente culposa, por la inobservancia de la Constitución Política o de normas de derecho.

Para el caso en estudio se establece, que no obstante no compartirse las condenas impuestas por el Tribunal, y en especial la referente a la sanción moratoria, en el expediente se observa que a pesar de ser viable la interposición del recurso extraordinario de casación, esta instancia no tuvo lugar, al no haber sido sustentado oportunamente dicho recurso por el apoderada del Departamento.

De otra parte, efectuada una revisión de la liquidación y pago de la indemnización por supresión del empleo, cesantías y demás factores salariales, se establece que ello se hizo, en términos generales, en forma correcta, teniéndose en cuenta el salario básico, como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo, habiéndose liquidado y cancelado el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y la Convención Colectiva de trabajo 1996-1997, por lo que no se encuentra un comportamiento que revista una responsabilidad fiscal de los funcionarios del DMCD que realizaron las liquidaciones.

Ahora bien, en cuanto a la sanción moratoria, es posible que ei recurso de casación no surtido, hubiese logrado la revocatoria de esta indemnización, situación que en realidad permite inferir que eventualmente existió defecto en la defensa judicial, situación que posiblemente genera una responsabilidad fiscal por el detrimento patrimonial causado, por valor de $96.379.935 por lo que se recomienda, atendiendo los antecedentes de los casos de los ex trabajadores NÉSTOR IVAN SERRATO ORTIZ y RICARDO ELIÉCER GARZÓN PERALTA, la solicitud a la Contraloría Distrital de esta ciudad, de iniciación de un proceso de responsabilidad fiscal en contra del apoderado quien tuvo a su cargo la representación judicial, advirtiéndose que en dicho valor se encuentra excluido el pago de las costas del proceso, por lo que ello obedece al trámite y resultado de un proceso cuya iniciación y resultado fue 3or una causa legal de supresión de un empleo por reestructuración de una planta de personal estatal.

Se advierte que no obstante la posible responsabilidad fiscal, en el presente caso no se da uno de los presupuestos que hacen viable la acción de repetición, como lo es el nexo de causalidad entre el acto estatal de supresión del empleo, el funcionario Público que lo crea y la condena impuesta.

De conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley de Acción de Repetición, en la fecha la acción no se encuentra caducada.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, estimamos que la acción de repetición se hace improcedente.

Atentamente,

DORIS ESTHER PRIETO ROMERO

Abogada Externa Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital

REFERENCIA: PROCEDENCIA DE CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE EL VALOR A CARGO DEL DAACD ESTABLECIDA EN ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO No. 095 de 2002

DEMANDANTE:

FONDO ROTATORIO DAS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - DAACD

TIPO DE CONTRACTUAL

DEMANDA:

DORIS ESTHER PRIETO ROMERO

APODERADO DE LA ENTIDAD:

Abogada Externa DAACD

FECHA DE REUNIÓN DEL COMITÉ: 16 de marzo de 2006

RESPONSABLE DE LA FICHA: DORIS ESTHER PRIETO ROMERO

CUANTÍA:

$143.225,oo

FECHA PRESENTACIÓN DE LA

10-03-2006

FECHA DE LOS HECHOS:

30-11-2005

SOLICITUD:

COMPETENCIA: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

AGENTES ESTATALES A DEMANDAR: Por establecer

I.ANTECEDENTES

1°.El 23 de mayo de 2002 se celebró el convenio 095 de 2002 entre el DISTRITO CAPITAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL D.A.A.C.D.Y EL FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S.

2°. El objeto del convenio en mención fue la "Expedición por parte del DAS de certificados judiciales a los (as) usuarias beneficiarios (as) del proyecto No.7357 "FAMILIAS EDUCADORAS" del D.A.A.A.C. "

3°. El plazo inicial del convenio se fijó en 12 meses, el cual fue prorrogado por seis (6) meses, para una vigencia total de 18 meses.

4°. El convenio se suscribió por un valor inicial de $9.560.000,oo, el cual fue adicionado en $4'780.000,oo para un valor total de$14.340.000,oo

5°. Durante la ejecución del convenio se efectuaron los siguientes pagos

ORDEN DE PAGO No.

RELACIÓN DE GIRO No.

FECHA

VALOR

221

110263

20/06/2002

$4780.000.oo

1084

116773

22/11/2002

$788.700.oo

1188

116804

9/12/2002

$932. 100,oo

ADICIÓN

1553

119832

31/01/2003

$2.390.000,oo

1679

119897

25/03/2003

$668.500,oo

1828

122235

12/05/2003

$1.638.400,00

1917

124399

25/06/2003

$1.510.400,oo

1938

125912

15/07/2003

$332.800,oo

2010

127458

20/08/2003

$138.375,oo

6°.El valor ejecutado por expedición real de certificados judiciales corresponde a la suma de $14.322.500,oo a la cual se le efectuó un descuento del 1% por concepto de estampilla de Universidad Distrital, es decir, se le descontó la suma de $143.225,oo, es decir, solo se le pago la suma de $14.179.275,oo de conformidad con la nota aclaratoria mencionada en el último pago, (ver orden de pago No. 2010 del 20 de agosto de 2003).

7°Al momento de firmarse el Acta de Liquidación por mutuo acuerdo se estableció que el DAACD pagaría FONDO ROTATORIO DEL DAS la suma equivalente al valor del descuento efectuado por $143.225,oo, para lo cual se adelantaría una conciliación prejudicial, toda vez que en el momento de suscribirse la mencionada liquidación no se contaba con la apropiación presupuestal para atender dicho pago.

CONSIDERACIONES Y RECOMENDACIONES

De conformidad con lo consignado en el acta de liquidación del Convenio 095 de2002 celebrado entre el DISTRITO CAPITAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCIÓN COMUNAL DISTRITAL Y EL FONDO ROTATORIO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. existe la obligación a cargo del DAACD de cancelar el valor que se le descontó al contratista equivalente a la suma de $143.225,oo.

En consecuencia se debe proceder al pago

Atentamente,

DORIS ESTHER PRIETO ROMERO

Abogada Externa Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital