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ACTA 4 DE 2004 (Junio 28) SECRETARÍA DE GOBIERNO COMITÉ INTERNO DE CONCILIACIÓN En Bogotá D.C, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004) siendo las diez (10:00) de la mañana, previa convocatoria realizada por la Secretaría Técnica, se reunieron en el Auditorio de la Secretaría de Gobierno, los miembros permanentes del Comité Interno de Conciliación: ROCIÓ SAÑUDO DE ÁNGEL, obrando como Subsecretaría de Planeación y Gestión, y delegada por el Secretario de Gobierno de conformidad con el memorando del 13 de abril de 2004, RAÚL NAVARRO MEJIA, Jefe Oficina Asesora Jurídica, HENRY LEÓN TORRES, Director Financiero. LUZ MARÍA GAMEZ AYALA, Directora Administrativa, JOSÉ LUIS BERRIO, Director de Gestión Humana, CLAUDIA MARCELA SUAREZ Directora (E) de Apoyo a Localidades. EDGAR GASCA, Jefe (E) Oficina Asesora de Control Interno y YUDY NATALIA CARO MORENO, profesional de la entidad y Secretaría Técnica del Comité. Invitados: PEDRO NEL ROA. Asesor de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, GUILLERMO TORRES, Alcalde Local de Teusaquillo, YULLMAN SEPULVEDA. Alcalde Local de Engativá, YANETH GUZMÁN, Abogada de FDL Engativá, CLAUDIA CAMACHO, Alcaldesa Local de Candelaria, ROBERTO DELGADO, Alcalde Local de Barrios Unidos, MONICA RUBIO, Alcaldesa Local (E) de Kennedy, JACKELIN NIÑO. Alcaldesa Local de Santafé y URIEL GÓMEZ, delegado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Asistieron como apoderados de la entidad los doctores: MARÍA NAYIBE DÍAZ, PEDRO DARÍO ALVAREZ, GERMÁN ORJUELA JARAMILLO, ANDRÉS EDUARDO REY. Presentó excusa por inasistencia el Dr. JORGE LONDOÑO, Alcalde Local de Usme. Según oficio No. 510-448-2004 del 29 de Junio del presente año. I. ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum. 2. Información sobre el Acta anterior. 3. Análisis y estudio de los casos del mismo. 4. Varios II. DESARROLLO DEL ORDEN DEL DÍA 1. Verificación del quórum: Verificada la asistencia de los miembros permanentes del Comité se determina que hay quórum para realizarla sesión. 2. Información sobre el acta anterior. La Secretaría Técnica informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el Comité efectuado el 17 de mayo de 2004, mediante los oficios 3-2004-16490 y 3-2004-16489 se oficio a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y a la Dirección de Gestión Humana, para que se atendiera lo dispuesto por el Comité frente al pago del 8.5 % por actividad de alto riesgo reconocido mediante Resolución No.1344 de 2003. 3. Análisis y estudio de los casos objeto de la convocatoria. Los Miembros del Comité Interno de Conciliación y los demás asistentes procedieron a analizar los casos, así: a) Estudio de la fórmula de pago en el contrato No.SGDC-PS-03-0116-00-00. Presentado por la Dra. NAYIBE DÍAZ. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1.La entidad celebró el contrato de Prestación de Servicios No.SGDC-PS-03-0116-00-00, con la FUNDACIÓN EL REFUGIO, suscrito el 20 de Diciembre de 2.000, por un valor de $33.568.678.oo, constituyendo el contratista la póliza de seguro de cumplimiento número 9787394 modificada mediante documento No.433445, de lo compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. El acta de iniciación se firmo el 14 de mayo de 200. 2. Mediante la Resolución No.1107 del 11 de julio de 2002 la Secretaria de Gobierno en representación del Fondo de Desarrollo Local de Santa Fe declaró el incumplimiento del contrato. Contra este acto el contratista interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No.1391 del 27 de septiembre de 2.002. 3. El contrato se líquido unilateralmente mediante Resolución 1514 del 31 de octubre de 2.002, acto que se notificó al contratista mediante edicto del día 13 de noviembre de 2002. 4. El contratista mediante escrito radicado con No.1-2004-14086 del 26 de mayo del presente año dirigida a la DEL, plantea una forma de pago de acuerdo a sus posibilidades económicas, partiendo del total de la obligación, junto con lo intereses, así como la actualización del dinero a la fecha, es decir $1.976.634.85, así: "...La primera cuota correspondiente al 25.5% de $504.041.00 se realizara el 21 de mayo del presente año. El 74.5% restante se diferirá en cuotas mensuales iguales de $245.432.16 durante los siguientes 6 meses. En caso de tener los ingresos suficientes se aumentara el pago de la cuota correspondiere para disminuir los meses pendiente". El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Estudiar la viabilidad de la propuesta presentada por el contratista. Tener en cuenta que la cantidad es poca. De ser aprobada la solicitud por parte del Comité, es importante tener en cuenta que mientras dure el pago los intereses seguirán siendo ajustados. Que de no ser posible esta forma de pago, sería válido estudiar la posibilidad de otro acuerdo con cuotas más significativas, teniendo como consecuencia la reducción en tiempo, para el cumplimiento de la obligación. A si mismo, debe quedar claramente establecido que al primer incumplimiento se dará inicio sin lugar a ninguna dilatación, a la presentación de la demanda. Si no es aprobada esta solicitud elevada por el contratista, la cual hago parte como anexo, entonces se dará inicio a la presentación de la demanda ejecutiva. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: El Asesor del Ministerio del Interior solicita a la Abogada información sobre la vigencia de las pólizas, lo que fue respondido por la Dra. DÍAZ así: Las pólizas se encuentran vigentes a la fecha. La Dra. SAÑUDO solicita se precise si los pagos parciales incluyen los intereses. La Dra. DÍAZ informa que la liquidación presentada es hasta el día de hoy, pero que no se han ajustando las fecha de pago, los intereses irán corriendo para el capital que no haya sido cancelado, por lo que la responsable del presupuesto de la UEL ajustará los intereses para las fechas de los pagos. La Dra. GAMEZ preciso que como no se van a perder intereses de ningún tipo es viable la conciliación. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega ala siguiente Conclusión: Los Miembros del Comité Interno de Conciliación aprueban que el contratista cancele por cuotas la deuda generada con el contrato, siempre y cuando la liquidación incluya los intereses. b) Estudio fórmula de conciliación en el proceso ejecutivo 2003- 775 de Ernesto Cañón Bogoya, presentado por el Dra. NATALIA CARO. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) El señor Ernesto Cañón Bogoya instauró demanda ejecutiva con fundamento en el título complejo emanado del Contrato de Obra No.30 de 1997 suscrito entre el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVA y el señor EDGAR LLANES, compuesto por el acta de recibo final de obra del 27 de enero de 1998 y el contrato de cesión de crédito a favor de Ernesto Cañón Bogoya. 2) La demanda ejecutiva se radicó bajo el número 2003-0775 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección tercera subsección "A". El Magistrado Ponente mediante auto del 28 de mayo de 2003 libró mandamiento de pago a favor del actor y en contra del fondo por la suma de $24.046.933 por concepto de la obligación, con intereses moratorios. 3) El mandamiento de pago se notificó al señor NÉSTOR GARCES HURTADO que es un auxiliar administrativo adscrito a la Oficina Jurídica de la Localidad, como consta oficio 3-2003-33222 emanado de la Alcaldía Local de Engativá y la Alcaldesa Local de la época mediante escrito el 2 de octubre de 2003 informó directamente al Tribunal Administrativo que: "... sin embargo el Fondo de Desarrollo no cuenta con un el rublo presupuestal requerido para desembolsar este dinero, razón por la cual se dio traslado del mismo a la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor..", lo cual fue tomado por el Tribunal como un allanamiento a las pretensiones. 4) El 28 de noviembre de ese año se presentó incidente de nulidad teniendo como soporte las causales de indebida notificación e indebida representación de la entidad. 5) Mediante fallo notificado el 3 de diciembre de 2003 el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y el 15 de abril de 2004 se negó el incidente de nulidad. Contra este último auto se interpuso recurso, que fue negado el 3 de junio de 2004. Se solicito conciliación frente al tema. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Salvo mejor criterio en contrario considero que ES VIABLE adelantar proceso de conciliación en el caso objeto de estudio, a fin de presentar una fórmula de arreglo en el presente caso teniendo como parámetros las liquidaciones que presentarán el Fondo de Desarrollo Local y la Dirección Financiera. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. YANETH GUZMÁN indico que había efectuado la liquidación y que había solicitado a la oficina de Presupuesto de la localidad información sobre la existencia de los recursos para atender esta obligación, esa dependencia ofició a la Secretaría de Hacienda que indicó que en este instante no se cuentan con los recursos por lo que ofició a la Doctora Martha Hernández Directora Distrital de Presupuesto quien le dice "la solicitud corresponde a los trámites que se deben surtir teniendo en cuenta que en los reportes de pasivos exigibles de la localidad los cuales recibí el pasado 1 de septiembre de 2003 y el cierre de la vigencia fiscal por ningún lado aparece el reporte en lo correspondiente a los contratos derivados y los trámites pendientes por cancelar", lo que quiere decir que en el presente caso se estaría a la espera de lo que diga Hacienda. La Dra. SAÑUDO solícita se precise el contenido de la sentencia. Al respecto la Dra. CARO indica que al haber respondido la Alcaldía Local directamente al Tribunal mediante el oficio a que hace referencia el hecho 3, el despacho judicial entendió esto como un allanamiento a las pretensiones, lo que implica que en los procesos ejecutivos cuando se presenta esta figura se obvian las etapas procesales de pruebas y alegaciones, e inmediatamente se profiere fallo, que fue lo que se presentó en el caso bajo estudio, por lo que falló ordenando el pago del capital, los intereses y costas. La Dra. SAÑUDO pregunta al despacho local porque no se pagó en su momento la obligación?. La Dra. GUZMÁN precisó: que no se canceló por que en la época de 1997 el trámite para que se le pagara al contratista el saldo era que él asistía al FDL de la Alcaldía y colocaba su huella en la orden de pago correspondiente y posteriormente se daba el pago, el contratista nunca apareció al parecer el contratista murió no hay nada oficial al respecto, el cesionario que es el que está reclamando dice que el suscribió un contrato de cesión y revisada la carpeta no existe constancia de este contrato de cesión. La Dra. SAÑUDO manifiesta que no puede un tercero reclamar, y que no puede llegar una orden de pago a la Alcaldía donde un Tribunal Judicial obliga a pagar una suma de dinero sin darse la oportunidad de ejercer el Derecho de Defensa por lo que se debe agotar los trámites judiciales pertinentes, existe una culpa compartida con el contratista porque no se puede venir a decir que existe una cesión del capital y los intereses de 20 años, se deben agotar la instancia superior porque nos han condenado donde ni siquiera existe un documento que acredite la cesión porque no se puede ceder un contrato liquidado o si no aparece el contratista la sucesión. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión El Comité Interno de Conciliación precisó que en virtud a lo debatido solicita que se instaure una acción de tutela para demostrar que a la entidad pública se le vulneró el derecho a la defensa y no existen pruebas de la cesión de derechos. c) Estudio cumplimiento de Fallo del Consejo de Estado en la Acción Popular 2002-2922, presentado por el Dr. GERMÁN ORJUELA. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) La Acción Popular solicitaba que se instalara redes de acueducto a los barrios Playa I y II, así como alcantarillado pluvial y sanitario de la localidad de Ciudad Bolívar. 2) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de julio 14 de 2003 ordenó al Distrito Capital y a la Empresa de Acueducto de Bogotá, "adelantar las diligencias y gestiones administrativas- técnicas, de planificación y ejecución que se hagan necesarias según la distribución de sus competencias funcionales para desarrollar a favor del barrio Playa I y II ..., la necesidad del servicio y la construcción del alcantarillado previas las obras y las medidas de mitigación de riesgos de inundación y otros, y adelantar ... las obras que permitan disfrutar a sus habitantes de los derechos colectivos a la salubridad, acceso a la infraestructura de servicios de alcantarillado". 3) El anterior fallo se apeló esbozando las razones del por que el Distrito Capital no debía ser condenado a asumir responsabilidades que por descentralización administrativa por servicios le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. El recurso fue admitido y por ende subió en apelación ante el Consejo de Estado. 5) Mediante providencia fechada 25 de marzo de 2004 el Consejo de Estado entre otros además de pagar el 50% del incentivo, ordenó en su numeral 3: que la Administración Distrital, en el término de un máximo e improrrogable de un (1) año contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique a las personas que se encuentran en la región amenazada, esto es, las que habitan dentro del área que comporta la ronda técnica del río Tunjuelo, en ningún caso inferior a los diez (10) metros que se disponen para Tunjuelo Alto ni a los veinte (20) metros para Tunjuelo medio y Tunjuelo bajo en los barrios la playa I y II y el preciso de la localidad 19 Ciudad Bolívar. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual firma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Salvo mejor criterio en contrario considero que quien debe asumir la totalidad de los costos no solamente de instalación del acueducto y el alcantarillado como quedo plenamente definido en la sentencia del consejo de Estado sino asumir los costos de reubicación, independientemente del fallo, ya que el inmueble actualmente ocupado y que se refiere al Barrio Playa I y II sector eran o son de propiedad de la Empresa de Acueducto y los cuales desde el año de 1995 obtuvieron fallo administrativo policivo ordenando el desalojo de dichos predios el cual nunca fue ejecutado por la empresa. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: El Dr. GÓMEZ, delegado de la E. A. A. B., precisó que la duda se presenta porque el fallo confunde la zona de amenaza y la zona de ronda que son dos determinantes diferentes y el fallo dice que de acuerdo a la regional de masada ubique los que quedan en una zona de amenaza y construyen las redes a los otros de acuerdo a la zona de ronda, por lo que se solicitó al Consejo de Estado la aclaración del fallo, no obstante se dio inicio a los diseños para el posterior inicio de las obras, pero se está esperando que contestan, porque se oficio a la DPAE para que precise sí las zonas de amenaza por inundación son diferentes a las zonas de ronda técnica del río Tunjuelo, si nos pegamos a la zona de ronda técnica no tendríamos que construirle redes a ninguno sino que tendríamos que reubicar a todos los habitantes porque todos están en zona de ronda y en zona de amenaza alta, media y baja. El Dr. ORJUELA precisa que la Magistrada se basa en los informes presentados por la EAAB en el curso del proceso. A lo que replica el Dr. GÓMEZ que se presentaron los informes por zona de ronda técnica por efecto del río, la zona de ronda es una y la de amenaza la presenta el DPAE y si se lee el fallo este dice que se reubique a las personas que se encuentran en la región amenazada, pero la amenaza presenta tres niveles de connotación la amenaza alta, media y baja y esto es lo que se ubican dentro de la zona técnica que es diferente a la de amenaza, entonces el concepto que se solicitó a Secretaría de Gobierno es que a nosotros como Acueducto nos corresponde construirle las redes a los que estén en la parte de afuera de una zona determinada que lo iremos a definir en el Consejo de Estado para que precise si se traía de zona de amenaza definida por la DPAE o la zona de ronda técnica definida por el Acueducto. El Dr. ORJUELA precisa que ese era un lote del Acueducto donde hubo invasión y hubo fallo pero el Acueducto nunca lo recuperó entonces los habitantes en ese período construyeron y ahora con el fallo se condena al Distrito y al Acueducto a reubicar a los habitantes, la reunión es para mirar de que manera el Distrito debe colaborar o implementar políticas al respecto pero no se ha precisado cuantas familias y personas se van a reubicar, La Dra. SAÑUDO solicita se precise que dijo la DPAE en el cuadro que se menciona. El Dr. GÓMEZ manifestó que se definen literalmente y gráficamente las personas que se encuentran en cada uno de los niveles de amenaza. La Dra. SAÑUDO precisa se debe solicitar aclaración pues, en los rubros presupuéstales de la Secretaría de Gobierno no hay ninguno que lo autorice a comprar predios para reubicar a las familias, entonces lo que se va ha hacer es cometer un peculado porque se van a comprar cosas no autorizados a comprar, porque estarnos en situación de incompetencia. El Dr. ORJUELA precisó que la aclaración la solicitó en la parte técnica el Acueducto, y ya se está fuera de término por lo que he propuesto junto con el abogado externo del Acueducto con quién tuve una conversación el día viernes, fue mirar la posibilidad con unos argumentos sólidos de instaurar una acción de revisión que es dentro de los dos años siguientes a dictarse el fallo, pero es que la parte técnica la parte sólida que es el tema que se está debatiendo aquí lo tienen el Acueducto y pediríamos colaboración al DPAE que es nuestra entidad encargada del tema de remisión de masas, pues existe la posibilidad no implica que se gane, solamente se plantearía. El Dr. ALVAREZ precisó que el Acuerdo 6 y el POT dispone que corresponde al Acueducto lo que es el manejo y preservación de zonas de ronda de río y zonas de manejo de preservación ambiental y el acuerdo 6 dice que le corresponderá al Acueducto teniendo en cuenta una aerofotografía hacer la reubicación de todas las familias que se encuentren en estas zonas, mal podría hacerse ya sea para darle aplicación a una sentencia del Consejo de Estado violar otra normatividad porque sería estarle revocando los sistemas de alcantarillado dentro de una zona que es la de manejo y reservación ambiental lo que legalmente y se esta demorando en este momento sería haber hecho la reubicación de esas familias. El Dr. GÓMEZ indicó que lo que le compete a la empresa en las zonas de ronda es la delimitación y demarcación, lo que se hizo y se incluyó en el POT, solamente que las zonas de ronda hidráulica y de manejo y preservación ambiental que son las que conforman las zonas de ronda técnica, son áreas de uso público y estos mismos documentos le restringen el uso más no la propiedad, en zonas de ronda puede existir propiedad lo que restringen es el uso, no se puede construir habitación y vivienda en zonas de ronda pero no es competencia del Acueducto reubicar a todos los que se encuentran en zona de ronda en la medida que hemos venido adecuando un cuerpo de agua, entramos a comprar los predios que se encuentran afectados por el corredor de obra de lo que vamos a adelantar, ya sea la adecuación hidráulica y la reparación de las zonas de ronda. La Dra. SAÑUDO indicó que todos esos argumentos técnicos se pueden aportar para que el abogado de ustedes con el abogado de nosotros realmente solicite una revisión del fallo explicándole no solamente la situación técnica sino también para la Secretaría de Gobierno. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó que en el presente caso el apoderado de la entidad en coordinación con el del Acueducto debe solicitar la revisión del fallo. d) Estudio de viabilidad de Acción de repetición por el pago de incentivo en la Acción Popular 2000-974, presentado por el Dr. PEDRO ALVAREZ. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) Por medio de demanda de Acción Popular, la señora María Nubia Hernández Vásquez, solicitó se protegieran los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2) El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "B", en sentencia de agosto 1 de 2004 declaró responsable de la violación a los derechos colectivos a la Alcaldía Local de Kennedy ordenándole realizar las obras preventivas para hacer cesar la vulneración, dentro del mismo proveído numeral sexto concedió a la demandante MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, un incentivo de diez salarios mínimos mensuales en contra de Bogotá Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 3) La Secretaría de Gobierno en virtud del Decreto 854 de 2001 modificado por el Decreto 311 de 2002 expidió la resolución 0151 de 2004 ordenando a la Dirección Financiera a cancelar el incentivo reconocido a la demandante equivalente a 10 salarios mínimos mensuales. 4) Mediante orden de giro No. 1121 de marzo 1 de 2004 la Tesorería Distrital, canceló la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($3.320.000), a favor de la señora MARÍA NUBIA HERNÁNDEZ V. por concepto de cumplimiento a sentencia judicial acción popular 2004-0974. 5) Se requiere someter el caso para el estudio de lo dispuesto en la ley 678 de 2001 contempla la acción de repetición. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: En conclusión salvo criterio diferente por parte de los miembros del comité interno de conciliación, y en consideración que no se tienen la totalidad de los requisitos de procedibilidad, se considera que no hay justificación para iniciar acción de repetición derivada del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Acción Popular 2002-974. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: El Dr. ALVAREZ precisó el alcance del concepto emitido por la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio DJN /0800 del 20 de noviembre de 2002. En el que señaló: "En consecuencia y teniendo en cuenta que el incentivo, conforme su sentido gramatical y legal, no constituye indemnización de perjuicios. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso que acoge lo dispuesto en el Concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que no es viable la Acción de repetición. e) Estudio viabilidad Acción de Repetición por pago de incentivo en la Acción Popular 2001-0435, presentado por la Dra. NATALIA CARO MORENO. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) El Consejo de Estado en fallo del 25 de marzo de 2004, proferido en el curso de la Acción Popular 25000-23-25-000-2001-435-01, fijo el incentivo en 10 salarios mínimos legales que deberán ser cancelados a favor de ALFONSO VANEGAS DUQUE, con c.c.3.014.856 de Facatativa, de la siguiente manera: 5 salarios mínimos, legales cargo del Distrito Capital de Bogotá y los otros 5 salarios mínimos legales a cargo de la Sociedad DISTRICARS LTDA. 2) La Secretaria de Gobierno con el fin de dar cumplimiento al fallo antes referido expidió la Resolución N°0323 del 21 de mayo de 2004. 3) La Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No.625 de 2004 y el registro presupuestal No. 396 de 2004, para dar cumplimiento y cancelar el valor del incentivo equivalente a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.790.000). 4) Se requiere someter el caso a estudio del Comité para establecerla viabilidad de la acción de repetición prevista en la ley 678 de 2001. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyo: Salvo mejor criterio en contrario considero que no es VIABLE la acción de repetición contra el Alcalde Local como quiera que el fallo no condeno pago de perjuicios sino que reconoció un incentivo al actor popular, el cual no tiene la naturaleza jurídica de indemnización. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. CARO precisó el alcance del concepto emitido por la Dirección de Defensa Judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio DJN /0800 del 20 de noviembre de 2002, en el que señaló: "En consecuencia y teniendo en cuenta que el incentivo, conforme su sentido gramatical y legal, no constituye indemnización de perjuicios. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso que acoge lo dispuesto en el Concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que no es viable la Acción de repetición. f) Estudio viabilidad de Acción de Repetición en Acción de Reparación Directa 2001-0136, presentado por el Dr. PEDRO ALVAREZ. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) Mediante demanda de Reparación directa, los señores ANA DOLORES VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ISNEY GUERRERO VÁSQUEZ y EDISON GUERRERO VÁSQUEZ, formularon demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Distrito Capital de Bogotá, por la muerte del interno DOMINGO GUERRERO VÁSQUEZ, ocurrida el día 13 de noviembre de 1999, quien se encontraba recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres. 2) El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "A", en sentencia de noviembre 21 de 2002, declaró al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ administrativamente responsable por los perjuicios morales causados a los señores EDISON GUERRERO VÁSQUEZ e ISNEY GUERRERO VÁSQUEZ, y por los perjuicios morales causados a la señora ANA DOLORES VÁSQUEZ. 3) Mediante apoderado Judicial los señores ANA DOLORES VÁSQUEZ MARTÍNEZ, ISNEY GUERRERO VÁSQUEZ y EDISON GUERRERO VÁSQUEZ, presentaron cuenta de cobro, solicitando se cancelaran las sumas reconocidas mediante la sentencia judicial. 4) La Secretaría de Gobierno en virtud del Decreto 854 de 2001 modificado por el Decreto 311 de 2002 expidió la resolución 0447 de mayo 22 de 2004 ordenando a la Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno dar cumplimiento a la sentencia de 21 de noviembre del año dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, pagado mediante ordenes de pagos No.901, 902, 903, de junio 24 de 2003 a favor de Ana Dolores Vásquez Martínez, Edison Guerrero Vásquez, Isney Guerrero Vásquez respectivamente, canceló las sumas de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS (32'509.694); para la primera y el monto de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS (15'450.000) para cada uno de los otros, dando cumplimiento a lo contenido en la sentencia judicial. 5) El apoderado de los demandantes mediante petición presentada el día 24 de noviembre de 2003, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reconocidos por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 conforme a la sentencia constitucional de la Honorable Corte Constitucional. La Secretaría de Gobierno Distrital, mediante resolución 0157 de 26 de Febrero de 2004, ordenó a la Dirección Financiera liquidar y pagar los Intereses moratorios generados a causa de la sentencia proferida por el alto Tribunal. 6) La Dirección Financiera de la Secretaria de Gobierno, mediante relación de giro 0136426 canceló a favor del Dr. JAVIER LEÓNIDAS VILLEGAS POSADA, apoderado de los demandantes la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS /100, por concepto intereses demora. 7) Se requiere someter el caso a estudio para determinar la viabilidad de la acción de repetición de conformidad con lo señalado en la ley 678 de 2001. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en La ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: De este se puede destacar claramente que el resultado es producto de una imprevisión de la administración derivada de dos aspectos el primero que no se contaran con los equipos adecuados para extinguir el fuego presentado en la celda que ocupaba el occiso y la segunda en el evento que solo el Oficial de Servicio contaba con la llave de acceso a la zona donde se encontraba recluido el interno coligiendo de esta forma que no se presentan los dos elementos o requisitos para adelantar la acción de repetición la culpa grave y el dolo. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. SAÑUDO solícito al abogado investigará con disciplinarios si se había iniciado acción disciplinaria. El Dr. ÁLVAREZ precisó que existía un término de 6 meses perentorios para someter el caso al Comité de Conciliación y darle respuesta a la personería de las acciones que se han realizado frente a esto, a la personería se le informó que en este caso se presento reclamación directa ante la Compañía por cuanto la Secretaría de Gobierno tiene pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, que cubren las personas que se encuentran en custodia bajo la protección, caso de los internos de la cárcel, la compañía de seguros objetó la reclamación manifestando que no se dio comunicación dentro del término correspondiente para que ellos hubieran conocido el siniestro, la norma habla de 3 días igualmente la caducidad es de 2 años, estos son del año 1999 y a la compañía de seguros se le informó en el 2003 fecha en la cual tuvo conocimiento de la sentencia pera legalmente no hay forma de obligarlos porque tenemos la obligación de informarle a ellos, no se hizo y ellos están objetando la forma, igual ya se hizo el pago de los intereses de mora, en apartes de la sentencia se transcribe que a los guardianes sargento DAGOBERTO SÁNCHEZ SUAREZ manifiesta que él también fue llamado a la Oficina de Asuntos Disciplinarios y al parecer si hubo un proceso disciplinario. El Dr. ÁLVAREZ una vez efectuada las investigaciones del caso en la Oficina de Asuntos Disciplinarios precisó: Me comentan en asuntos disciplinarios que anteriormente la cárcel directamente manejaba las investigaciones disciplinarias que ellos nunca manejaron eso pero que el guardián ALBERTO SÁNCHEZ SUAREZ presentó un informe que se iniciaron las investigaciones disciplinarias las cuales se debieron archivar por no existir mérito para continuar con la investigación disciplinaria, entonces no hay sanción disciplinaria en este caso. La Dra. SAÑUDO precisa que en este caso no hay lugar a acción de repetición por no presentarse prueba de dolo o culpa grave. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso que no hay lugar acción de repetición por no presentarse prueba del dolo o culpa grave. g) Estudio viabilidad Acción de Repetición en la Acción de Reparación Directa 2000-0893 de Luis Honorio Quintero, presentado por la Dra. NATALIA CARO MORENO. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, en el curso de la Acción de Reparación Directa No. 2000-0893, profirió sentencia el treinta (30) de julio del año dos mil dos (2002), en la que resolvió: Declarar al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C., responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes y condenarlo a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, señores LUIS HONORIO QUINTERO Y KÁRIME CUHE DE QUINTERO. 2) El fallo antes referido tuvo corno fundamento para la responsabilidad lo siguiente: "...El perjuicio causado a los demandantes se concretó solo hasta cuando se realizó el cierre de la empresa perturbadora, por lo tanto la demanda se presento dentro de los términos de la caducidad. En efecto, el proceso policivo fue fallado en primera instancia el días 6 de febrero de 1997, decisión que fue impugnada por la personería. Esta decisión permitió que las perturbaciones, alegadas en la demanda, continuaran y solo hasta cuando se profirió la sentencia de tutela, el señor alcalde local resolvió ordenar el cierre de las instalaciones donde funcionaban los equipos de comunicación y, por ende, se suspendieron los actos pertúrbatenos" .3) La Secretaria de Gobierno con el fin de dar cumplimiento al fallo antes referido expidió la Resolución N° 0253 del 4 de mayo de 2004. 4) La Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No.545 de 2004 y el registro presupuestal No. 347 de 2004, para dar cumplimiento y cancelar el valor equivalente a la suma de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($21.308.537). 5) Se requiere someter el caso para el estudio de la viabilidad de la Acción de repetición de conformidad con lo dispuesto en el Ley 678 de 2001. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Del análisis anterior se desprende que para entrar a estudiar la procedencia de la Acción de Repetición a la luz de la ley 446 de 1998, en el caso objeto de controversia se requiere que la Alcaldía Local, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subdirección de Gestión Judicial de la Alcaldía Mayor aporten las pruebas necesarias para determinar la existencia de dolo o culpa grave. Por otro lado la prueba se podría recaudar mediante un proceso disciplinario en el caso de existir. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. SAÑUDO. Solicita se precisen los hechos por los cuales se ejecutivo la condena. La Dra. CARO indicó que la demanda señala que desde noviembre de 1994 los demandantes vivían en una casa ubicada en la localidad de Chapinero y solicitaron a la Alcaldía local protección de sus derechos por la perturbación generada por una empresa de telecomunicaciones que trabajaba todos los días 24 horas, la Alcaldía local no cerró por lo que los demandantes instauraron una acción de tutela en la que se ordenó el cese de actividades del establecimiento, este hecho generó problemas de salud a la actora en su vida activa y de negocios. El Dr. BERRIO precisó que se debe verificar la existencia de acciones disciplinarias porque hubo una omisión que perjudicó a 2 personas. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso lo siguiente: que se remitan los documentos a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios para que se establezca si existe o no falta disciplinaria y si se adelantó o no proceso por estos hechos, quedando pendiente la decisión frente al tema para el próximo Comité. h) Estudio del contrato de concesión la Plaza 7 de Agosto, presentado por el Dr. GERMÁN ORJUELA. Fueron esbozados como hechos: 1) El 31 de marzo de 2001 el Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos suscribió con el CONSORCIO CANO OUTSORCING-PRODESA, un contrato de administración de la Plaza de Marcado del Siete de Agosto, entre cuyas cláusulas se encuentran la de aplicar plan de tarifas determinado por la UESP. 2) Por Resolución 054 de mayo 25 de 2001, se determinaron las tarifas a cobrar por el derecho de uso de los locales y/o bodegas de la plaza, cuyo valor total proyectó un recaudo de $38.819.816.oo no sabemos si es mensual o anual con un retorno a la inversión por valor de $15.9814.236.oo. 3) Los comerciantes de la plaza habían tenido en el mes de enero de 2001 un incremento de las tarifas que había sido aplicado por la Cooperativa, que en ese momento administraba la plaza. 4) Al entrar a aplicar el estudio hecho por la UESP, la nueva administración, no fue aceptada por los comerciantes en especial los vivanderos de los locales exteriores, por que además se debía cobrar el valor de los servicios públicos a parte lo que genero otro conflicto ya que la administración anterior tenía incluido estos valores en la cuota de arrendamiento. 5) Que a raíz de lo anterior la administración actual de la plaza de mercado del siete de agosto, no ha podido cumplir con lo pactado respecto al retorno a la inversión por el no pago, por parte de los comerciantes (vivanderos). El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyo: reiteramos la posición planteada en el mes de Diciembre de 2003, en el sentido de que no es el Comité interno de Conciliación de la Secretaria de Gobierno, quien debe darle la solución al problema suscitado, por que no fue el ente que tuvo injerencia en la celebración del negocio. Menos aun cuando cualquier sugerencia que se haga al respecto puede ser contraproducente debido a: a) Esto sería tomado por los demás Fondos de Desarrollo como una obligación para que este Comité tome partido en negociaciones en las cuales no ha actuado y entre a solucionar sus propias deficiencias. b) Que cualquier decisión bien o mal tomada por parte del gerente del proyecto (alcalde Local), siempre se va endilgar responsabilidades a quienes participamos en este Foro por haber sugerido alguna solución. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: El abogado del Fondo de Desarrollo Local de Barrios Unidos preciso que el estudio implementado por la UESP es un estudio tarifario que no se compadece con la realidad y esta llevando al contratista desde el principio del contrato al no cumplimiento y a la no retribución de lo que tienen que devolver a los Fondos de Desarrollo Local por la concesión, luego es inocuo que nosotros sigamos manteniendo un contrato en esas condiciones, se solicito a la UESP que intervengan como rectores de las plazas de mercado y definan las tarifas, mientras tanto se está en un limbo jurídico porque los fondos no cuentan con la competencia para definir las tarifas, en el Comité de Conciliación de diciembre se dio la autorización para contratar un grupo interdisciplinarías, estudio que arrojó un resultado con base en el cual la Alcaldía Local y el FDL expidieron la Resolución No 147 en donde se está vinculando a la UESP para que entren a definir la fórmula tarifaría, la administración local no va a sumir el riesgo de condonar $560.000.000, obviamente es un problema histórico. La Dra. SAÑUDO solicita se precise quien es el competente para fijar tarifas y redefinir la fórmula. El abogado del FDL indica que la UESP que queda en el Centro Administrativo Distrital. La Dra. SAÑUDO aclaró que la Secretaría de Gobierno tampoco tiene la competencia para decirle a la Alcaldía que se van a modificar las tarifas, si la Alcaldía hizo un estudio económico para demostrarle a la UESP que las tarifas que tiene fijadas para ese tipo de concesiones no son reales, no deben aplicar a la plaza y ellos se deben pronunciar, les corresponde buscar a través de una acción de cumplimiento o de tutela que la UESP se pronuncie, porque no se pueden asumir la competencia de la UESP, está es la única fórmula para modificar los términos del contrato, la única gestión que se podría hacer sería enviar firmado por el Secretario de Gobierno un oficio a la UESP dónde se le diga que desde hace 3 años se tienen este problema y si no aclaran lo de las tarifas de acuerdo al estudio socio económico que ustedes hicieron, la suma va a seguir subiendo cada vez más y esa va a se una demanda para el Distrito donde ellos van a ser los responsables porque tienen la competencia para fijar las tarifas. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso lo siguiente: se debe proyectar un oficio para la UESP que sea firmado del Secretario de Gobierno en los términos enunciados. i) Estudio de procedencia Acción de repetición en el Laudo Arbitral de Eleazar Gómez Gaitán contra FDL Usme, presentado por el Dr. GERMÁN ORJUELA. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) El abogado ELEAZAR GÓMEZ GAITÁN, suscribió contrato de prestación de servicios No. 001/2002 el día 13 de marzo de 2002, con el FDL de Usme, para la asesoría jurídica para el despacho de la Alcaldía Local de Usme. 2) Con antelación a la firma del contrato mediante radicación 3-2002-03542/04-02-02 el Alcalde Local de Usme, señor IVAN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, envió una solicitud de personal a Gestión Humana para que le conceptuaran si podía contratar personal y al respecto mediante memorando con radicación 3-2002-05996 la Dirección de Gestión Humana respondió que la planta de personal de las localidades se encontraba completa y que con relación al profesional que ejerza la asesoría jurídica para el Despacho de la Alcaldía Local de Usme, se manifestó en el numeral 4, 5 y 6 de la contestación. 3) Existe certificado de registro presupuestal No. 055/2002 Cód. 05. y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 12/2002 Cód. 05. 4) Acta de iniciación suscrita el quince (15) de marzo de 2002 entre el Alcalde Local Sr. Iván Mauricio Martínez y Eleazar Gómez Gaitán. 5) Pago anticipado, Orden de pago No, 061 por la suma de $14.000.000.oo, correspondiente al 40% del contrato. Primer pago parcial, Orden de pago No.115 por la suma de $1.750.000.oo, que corresponde al primer informe presentado el 22 de abril de 2002. Segundo pago parcial orden de pago No.162 por la suma de $1.750.000.oo, que corresponde al segundo informe presentado el 17 de mayo de 2002. 6) El Dr. GUILLERMO GUEVARA ALDANA, en dos o tres oportunidades le envió trabajo al Dr. ELEAZAR GÓMEZ GAITÁN, para que diera concepto. 7) A través de Memorando el Jefe de la Oficina de Control Interno le envía un informe de algunos contratos denunciados por CITY TV y EL TIEMPO, sobre unos contratos celebrados por el Fondo de Desarrollo Local de Usme, entre ellos sobre el contrato de prestación de servicios No.001/2002, en donde se manifiesta entre otros que hay violación a las normas de contratación, especialmente en el análisis de conveniencia en razón al concepto dado por la Dirección de Gestión Humana, el cual se menciona en el hecho dos (2) de este documento, en donde le indicó al Alcalde Local que en la planta de personal existían varios profesionales encargados de la función de asesorar al señor Alcalde, dos profesionales especializados 335 grado 20 y 19 y dos profesionales universitarios grado 15. 8) El 16 de agosto de 2002, el contratista Dr. Eleazar Gómez Gaitán, presentó derecho de petición a la Alcaldía Local- Fondo de Desarrollo Local de Usme, en dónde hace tres peticiones a) Le solicita a la señora Alcaldesa Local se autorice el pago correspondientes al tercer informe que comprende los meses de mayo a junio (radicación 3745 de junio 18 de 2002) e informe de Julio 10 de 2002 (con radicación 4235). b) Se le informe el motivo legal y contractual por el cual desde el día 22 de julio de 2002 no se le ha impartido instrucciones por parte de la entidad contratante, para continuar con el desarrollo normal del contrato suscrito con la Alcaldía Local, ya que siempre ha estado atento a seguir las instrucciones y seguir cumpliendo con la ejecución del contrato. c) Solicita se le informe que debe hacer para la continuación normal del contrato. 9) El 4 de septiembre de 2002, la Alcaldía Local de Usme, en cabeza de la doctora NORMA LETICIA GUZMAN RIMOLLI, alcaldesa en cargada, contestó el derecho de petición. 10) Una vez agotada la instancia anterior por parte del contratista, éste hizo uso de la Cláusula compromisoria, y acudió ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio. 11) mediante Laudo arbitral proferido el 7 de Octubre de 2003 se declaró el incumplimiento del contrato y se condenó al pago de $20.68.037.44. 12) Se cumplió el laudo el 16 de febrero con orden de pago No. 052 y relación de giro 132899. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Lo que se debe tener en cuenta es que el demandante acciono ante Tribunal de Arbitramento por incumplimiento del contrato y así quedó establecido en el Laudo Arbitral proferido el 7 de Octubre de 2003. Queda establecido que el pago que hace el Fondo de Desarrollo Local de Usme, lo hace con fundamento en el laudo Arbitral y con base en la disponibilidad y el registro presupuestal que existe del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Administración Local y el doctor Eleazar Gómez Gaitán, es decir que con la sentencia se pago el saldo que quedaba por ejecutar del contrato. Por lo anterior Salvo mejor criterio en contrario considero que no es VIABLE la acción de repetición por cuanto no se dan los presupuestos de procedibilidad señalados en la Constitución Política y las leyes, en virtud a que no existe siquiera prueba sumaria del dolo o culpa grave de la responsabilidad del agente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y de responsabilidad fiscal a las que hubiere lugar. CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Dr. Augusto Trejos Jaramíllo, concepto del 21 de junio de 1999, Radicación 1196: c) Dicha responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal, ni administrativo (L.42/93, art. 81, par). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos. En tal virtud, pueden existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que sí percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a trabes de dicho proceso, como lo sostuvo la corte en la sentencia C-046 de 1994". Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: El Dr. BERRIO precisó que estoy de acuerdo en cuanto al estudio realizado frente a la responsabilidad de la Alcaldesa encargada pero veo una irregularidad de conformidad con la documentación aportada del señor Alcalde titular que firmó el contrato, la Dirección de Gestión Humana certifica que hay disponibilidad de personal a ordenes de él, sin embargo el celebra el contrato en una cuantía exorbitante, luego solicita se precise sí contra el Alcalde se adelantó alguna investigación y que se hizo porque contra él si se puede iniciar una acción de repetición. El Dr. ORJUELA indicó que en algunas diligencias adelantadas en el Tribunal de Arbitramento se dijo que él tuvo investigaciones en disciplinarios y personería no se cual fue el resultado. La Dra. SAÑUDO precisa el alcance de la noción de culpa leyendo lo dispuesto en la ley 678 de 2001 indicando que hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos, si el tenía gente disponible en la Alcaldía, no pueden llegar a celebrar contratos en cuantías exorbitantes para que un tercero le cumpla funciones administrativas que realiza el persona de la Alcaldía, yo creo que aquí si hubo culpa y creo que independientemente de la acción disciplinaria aquí sí amerita una acción de repetición, tenemos que empezar a hacer acciones ejemplarizantes porque uno tiene que entender que la plata del Estado no se puede manejar como plata de bolsillo, y a mi no me vana decir que el Alcalde no sabía que él tenía que pedirle una certificación a recursos humanos y además la pidió y le dicen que hay gente y sin embargo sostuvo el contrato. El Dr. ORJUELA indicó que el concepto va referido a la Alcaldesa encargada. La Dra. SAÑUDO precisa que si lo pidió la encargada lo tenía que saber él que era titular porque hubo continuidad y la encargada vio tan grave la situación que por eso liquidó el contrato, porque donde ella continúe con el contrato era solidariamente culpable en la ejecución del contrato. En este caso considera que si hay lugar a la acción de repetición contra los dos Alcaldes porque son solidariamente responsables y contra los que participaron en el contrato, y los Abonado del fondo porque son los asesores. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso lo siguiente: sí hay lugar a la Acción de Repetición contra los que intervinieron en la suscripción y ejecución del contrato. j) Estudio solicitud de Conciliación proceso ordinario laboral José Ricaurte Ortega, presentado por el Dr. ANDRÉS EDUARDO REY. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) El actor ingresó a prestar sus servicios a la ALCALDÍA LOCAL DE SANTAFÉ -"FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTAFÉ" mediante contrato escrito, con el cargo de Celador desde el día 15 de mayo de 1997 y hasta el 15 de mayo de 2001. 2) El contrato no se puede tomar como de prestación de servicios, toda vez que se identifican los elementos de la relación laboral, que se demuestran en la contraprestación que mi poderdante recibía mensualmente, la prestación del servicio personal y la continua subordinación dada en el horario, la entrega de turnos y la supervisión de su trabajo por parte de su jefe inmediato. 3) La demandada suspendió el pago de salarios a mi poderdante sin ninguna razón legal, pero continuó con la subordinación y revisión del desarrollo de sus funciones, aduciendo que el estado no había dejado el presupuesto para cancelarnos (sic), pero que por éste sí había una parte de presupuesto, como lo pruebo con la comunicación de la Contraloría de Santafé de Bogotá de fecha 19 de noviembre de 1999, después de todo ese tiempo sin salario, tuve que mirar otro medio de subsistir, originándose así el despido injusto indirecto por parte del Distrito capital. 4) Como consecuencia de lo anterior a mi poderdante no se le han cancelado las prestaciones legales vigentes, como son primas semestrales, aumentos, salarios, dotaciones, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, dominicales y festivos ya que mi poderdante tuvo que laborarles todos, como también descansar 12 horas y laborar 24. 5) El alcaldía local (sic) de Santafé " fondo de desarrollo local de Santafé" adeuda a mi poderdante los sálanos causados y dejados de percibir desde el 1° de enero del año 2000 y hasta el 30 de mayo del año 2001, ya que durante este periodo mi poderdante continuó prestando sus servicios normalmente, como lo certifica el presidente del sindicato en la comunicación de fecha 7 de abril de 2000. 6) Igualmente a mi poderdante le adeudan los periodos de vacaciones correspondientes a todo su tiempo de servicios. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que argumentó: concluir que el demandante prestó sus servicios al Fondo de Desarrollo Local de Santafé como contratista, siendo el objeto contractual prestar sus servicios como celador en la Plaza de Mercado de santa Inés en turnos señalados de manera expresa en las mismas órdenes de trabajo. La última orden de prestación de servicios fue la No.079 de 1999 correspondiente al mes de junio del mismo año. Ello implica que los extremos de la relación laboral pretendida por el demandante no tienen sustento en las pruebas que hasta el momento obran dentro del proceso. En relación con la demostración de los tres elementos de la relación laboral de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones de la demanda se tiene que de acuerdo con las pruebas recaudadas el servicio personal no se prestó al Distrito Capital, pues el señor ORTEGA UREÑA, no prestó su servicio de celaduría a entidad Distrital alguna o a bienes del Distrito. Tampoco se encuentra demostrado el elemento de subordinación, pues si bien, se señalaron unos turnos en las órdenes de prestación de servicios, ello no implica por su subordinación. En efecto, tal y como se señala por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 6 de septiembre de 2001 Rad.16062 reseñada en el acápite dedicado a los antecedentes jurisprudenciales, este elemento requiere de la suma de diferentes factores. Para el caso si bien se suscribieron las órdenes de prestación de servicios y los pagos se hicieron con recursos del Fondo de Desarrollo Local, el demandante no recibía órdenes e instrucciones por parte del Fondo en relación con la realización de su labor la cual se adelantaba de acuerdo con las necesidades de la plaza. De acuerdo con lo anterior, no se configurarían dos de los elementos de la relación laboral respecto del Distrito Capital, pues, por un lado, no existió un servicio personal prestado por parte del demandante a una entidad Distrital y por otro, no puede predicarse la subordinación del señor JOSÉ RICAURTE ORTEGA UREÑA respecto del Fondo de Desarrollo Local. Como elemento adiciona! vale la pena anotar que tal y como expuso en la contestación de la demanda, los servidores públicos tienen dos categorías según su tipo de vinculación con la Administración, siendo empleados públicos quienes se vinculan a través de una relación legal y reglamentaria y trabajadores oficiales quienes se vinculan a través de un contrato de trabajo. Para el caso, el demandante afirma haber prestado sus servicios a la Alcaldía Local de Santafé cuyos servidores públicos hacen parte de la planta de personal de Secretaría de Gobierno. Al no existir en la planta de personal de la Secretaría servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no es posible jurídicamente predicar del demandante tal categoría, que es en últimas lo que pretende. Por otro lado, tampoco puede predicarse del demandante la categoría de empleado público que es tipo de vinculación laboral de los servidores públicos de Secretaría de Gobierno pues, además de que no existe el cargo de CELADOR en la planta de personal, no se dan los elementos de nombramiento y posesión necesarios para adquirir tal categoría. En este punto resulta pertinente lo señalado por la corte Constitucional en Sentencia T-052 de 1998 con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell. Por lo anteriormente expuesto nuestra recomendación es no conciliar las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta los hechos y el concepto presentado se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso lo siguiente: Se comparte el concepto presentado por el abogado por lo que no se concilian las pretensiones de la demanda. k) Solicitud de Conciliación del caso de la muerte del edil de la localidad de Engativá Germán Gamba, presentado por la Dra. YANETH GUZMÁN VILLEGAS. El encargado de presentar el caso esbozo como hechos: El señor Germán Gamba se posesionó como edil de la Localidad de Engativá el día 1 de agosto de 2002, quién entró a la JAL en reemplazo del edil Abelardo Rojas. El FDL en cumplimiento del art. 72 del decreto 1421 de 1993, contrató con la Previsora S.A. el seguro de vida de los ediles de la localidad, pero por error involuntario de la administración no se informo el reemplazo ante la aseguradora, por lo que no se incluyó en la póliza de vida al señor Germán Gamba quien falleció el 3 de octubre de 2002. La Administradora Local realizó la reclamación ante la Previsora quien contestó que no era viable la reclamación como quiera que en el listado de asegurados que poseían ellos no se encontraba incluido el señor Germán Gamba. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: es viable adelantar los trámites de conciliación extrajudicial ante el agente del Ministerio Público en los términos que establecen las disposiciones sobre la materia y previo estudio del comité de conciliación de la entidad. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. SAÑUDO solicita se precísela cuantía. La Dra. GUZMÁN indicó que se solicitó a la compañía se informará cuanto se hubiera tenido que cancelar si el edil estuviera incluido en la póliza y la abogada informó que $96.700.000 en la época del 2002. El Dr. GASCA solicita se precise si existe constancia del desempeño como edil y sí se le pago la nómina. La Dra. GUZMÁN respondió afirmativamente. El Dr. BERRIO indicó que la seguridad social en Colombia está regulada por la Ley 100 y sus reglamentos y este riesgo lo cúbrela Ley 100 y si él estaba cotizando esa reclamación se debe dirigir ala ARP o EPS o al Fondo. La Dra. SAÑUDO precisa que este es un seguro de vida establecido directamente para los ediles y que el Comité demuestra ánimo conciliatorio pero con los herederos y que todos tienen que aparecer los determinados e indeterminados, la sociedad conyugal, todos, primero que la apoderada inicie el proceso de sucesión y una vez definidos los herederos y a quienes. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó frente a este caso la existencia de ánimo conciliatorio pero supeditada a que se adelante el proceso de sucesión y se solicite la conciliación ante la entidad competente, por lo tanto el caso queda pendiente de pronunciamiento. Ver el caso 3.A, Acta de Concilación Sec. Gobierno 08 de 2004 I) Estudio solicitud de conciliación de José Aníbal Castro, presentado por la Dra. NATALIA CARO. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: El actor es propietario del predio ubicado en al Carrera 15 A No.58-23 Lote 38 y es quien solicita la indemnización, por las obras comenzadas en 1999 por el propietario del inmueble ubicado en el carrera 15 A No. 58-27 la hermana del propietario presentó queja ante al Alcaldía Local por no contar con los permisos requeridos para la obra y por los perjuicios generados al dañar las paredes y muros de su casa. La Alcaldía Local inició el proceso por contravención de obras pero no la perturbación. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Salvo mejor criterio en contrario considero que es NO VIABLE adelantar proceso de conciliación en el caso objeto de estudio, por presentarse falta de legitimación en la causa por pasiva y no estructuración de los elementos de la responsabilidad. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: El Asesor de Obras de Teusaquillo leyó el concepto emitido frente al caso por el Despacho Local el cual es documento soporte de la ficha técnica. La Dra. CARO precisó que la responsabilidad que se deriva por la causa de la construcción ilegal como lo enuncia la actora, está radicada en el propietario y el constructor como lo enuncian las normas civiles, y no el ALCALDE LOCAL, adicionalmente no se configurarían los elementos de la responsabilidad porque por un lado la administración adelantó el proceso administrativo tal y como lo manifestó en el concepto de la Alcaldía Local, por otro lado el daño no es causado por la administración local sino por el propietario y constructor luego el nexo causal no existe y se desvirtuaría la responsabilidad en este evento. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó que no es viable la conciliación por operar la falta de legitimación en la causa por pasiva y por la no configuración de los elementos de la responsabilidad. m) Estudio solicitud de conciliación de Plaza Ingeniería Ltda, presentado por la Dra. NATALIA CARO. El encargado de presentar el caso esbozó como hechos: 1) Que el Fondo de Desarrollo Local de Santafé celebró con la firma PLAZA INGENIERÍA LTDA, el contrato N°21 de 2000 por valor de $64.978,750. por término de 90 días. 2) El 30 de noviembre de 2000 de inicia la ejecución que se recibió parcialmente el 25 de enero de 2001 quedando pendiente por ejecutar "la construcción de pozos e instalación de la respectiva tubería atravesando la vía en concreto del barrio Los Laches, la cual se encuentra en buen estado y fue construida por el IDU"... 3) El 1 de febrero se oficio al Acueducto y el 22 de febrero de 2001 se suscribió acta bilateral de suspensión del contrato, teniendo como fundamento la no respuesta del Acueducto y la exigencia de licencia de excavación. 4) El 2 de septiembre de 2002 el Representante Legal de contratista solicita el restablecimiento del equilibrio. El 4 de diciembre de 2002 protocoliza ante notario los documentos necesarios para la configuración del silencio administrativo positivo ante la aceptación tácita del Fondo. 5) Luego de varias reuniones se cita al contratista para la liquidación bilateral sin llegar a acuerdo. Sin embargo el 11 de noviembre de 2003 se firma acta de reinicio y se da por terminado el contrato. 6) El 29 de diciembre de 2003 el FDL de Santafé expide la liquidación unilateral del contrato, contra la cual se interponen los recurso de ley y al transcurrir más de dos meses sin atender lo pedido se configura el acto administrativo negativo, con lo que se agota la vía gubernativa. 7) Con la conducta del Fondo de Desarrollo Local se han causado perjuicios económicos al contratista al mantener suspendida por más de 3 años las obras y al no apropiar recursos para adicionar el contrato. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Salvo mejor criterio en contrario considero que NO es VIABLE adelantar proceso de conciliación en el caso objeto de estudio en atención a que se debe aplicar el principio de autonomía de la voluntad no se configura el silencio administrativo positivo y los actos administrativos de liquidación del contrato se encuentran ajustados a las normas vigentes. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realzaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La abogada del FDL leyó el concepto emitido por el Despacho Local. La Dra. CARO indicó que comparte el criterio de la Alcaldía Local de no proponer fórmula de arreglo en este caso, pero frente al silencio administrativo no aplica en este caso porque la suspensión del contrato fue hecha de manera bilateral y duró desde el 22 de febrero de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2003 fecha de reinicio y terminación del contrato, por lo tanto se aplica el principio de autonomía de la voluntad, por lo tanto desde el 22 de febrero de 2002 y el 11 de Noviembre de 2003 el contrato se encontraba suspendido es decir no estaba en ejecución, la Ley 80 de 1993 establece para la operancía del silencio administrativo positivo como requisitos que las solicitudes se presenten en el curso de la ejecución del contrato y si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo, en este caso como el contrato estaba suspendido durante el tiempo que el señor presentó la petición solicitando el reconocimiento del desequilibrio económico, no era viable su operancía porque la Ley 80 establece que es dentro del término de ejecución del contrato y no se estaría bajo los presupuestos de operancía del mismo. Por otro lado frente a la nulidad de los actos administrativos de liquidación, considero que se encuentran ajustadas a la ley porque la Alcaldía Local efectúo un estudio para realizar este trámite y determinó los aspectos a reconocer al contratista y así lo plasmó en el acto que modificó la Resolución de liquidación. Teniendo en cuenta los hechos y el concepto presentado se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó que no es viable la conciliación por estar los actos administrativos de liquidación unilateral ajustados a derecho y por no configurarse el silencio administrativo positivo. n) Solicitud de Conciliación del contrato de obra pública No.01 de 2003 suscrito por el Fondo de Desarrollo Local de Candelaria, presentado por la Dra. CLAUDIA CAMACHO. El encargado de presentar el caso esbozo como hechos; El FDL suscribió en noviembre 10 de 2003 el contrato de obra pública 01 de 2003, para la instalación de cableado estructurado en la Alcaldía Local de Candelaria. El contrato no fue adicionado durante su ejecución y al momento de su termino de liquidación el interventor reconoce una mayor cantidad de obra, dentro del acta de entrega y recibo final del 21 de febrero de 2004, es así como, el contratista solicita el reconocimiento y cancelación de radicando factura número 131532 de abril 02 de 2004 por el monto del saldo pendiente incluyendo los supuestos mayores valores del contrato por obra ejecutada ($4.222.808.91). La Administración anterior se negó a pagar aduciendo que solo reconocería el valor contratado. La Alcaldía solicitó apoyo a la Dirección de Planeación y Sistema de la Secretaría de Gobierno para evidenciar la medición de la obra, la cual se pronunció mediante informe Técnico presentado por los ingenieros Roberto Ferro Escobar y José Alejandro Suaréz, quienes informan unas mayores cantidades de obra ejecutada. Debido a lo anteriormente expuesto y por cuanto no existe rubro en el presupuesto de la Localidad, por donde estos valores se puedan cancelar, se decidió llevar este caso al Comité de Conciliación. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Se puede hacer el acta de conciliación y pagar los $4.222.000 y proceder a iniciar la investigación de porque no se realizó la adición en término Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. SAÑUDO increpó a que se indicará si se podía cancelar contra acta. Los asistentes respondieron afirmativamente. La abogada del FDL indicó que el acta dice mayor valor ejecutado y valor apagar en la presente acta y ahí precisa 24.881.000 y dice mayor valor ejecutado pero no ordena el pago. La Dra. SAÑUDO precisa que se puede hacer un aclaratorio bilateral al acta para que se incluya el mayor valor ejecutado y no hay necesidad de conciliar, con el aval del interventor, porque el acta de liquidación es un cruce de cuentas. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité interno de Conciliación preciso que no es viable la conciliación porque lo que se requiere hacer en el caso es una aclaración del acta de liquidación y cancelar con fundamento en ella. o) Solicitud de conciliación presentada por la Previsora S.A. presentado por el Dr. GERMÁN ORJUELA. El encargado de presentar el caso esbozo como hechos: 1) La Previsora S.A. expidió al Fondo de Desarrollo Local y a solicitud de la compañía intermediaria ALDANA SANTOS la prorroga por un mes de la pólizas correspondientes a: Seguro Previalcaldias Póliza Multiriesgo. Seguro Automóviles Póliza Colectiva. 2) Los certificados se expidieron el 19 de septiembre de 2003 con vigencia 13 del mismo mes y año. 3) El tomador del seguro está obligado al pago dentro del mes siguiente a la fecha de entrega del certificado, es decir a partir del 19 de Octubre de 2003. 4) Que a la fecha de solicitud de la conciliación el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy no ha cancelado el valor de los certificados. El encargado de presentar el caso explicó el concepto planteado en la ficha técnica, la cual forma parte integral de la presente acta, en el que concluyó: Salvo mejor criterio en contrario y con base en el breve análisis hecho considero que se debe conciliar con la PREVISORA S.A. por el valor reclamado en las pretensiones de la solicitud de conciliación es decir la suma de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($3.072.831.oo) M/cte. Una vez escuchados los hechos y el concepto esgrimido en la ficha técnica se realizaron las deliberaciones realizando las siguientes intervenciones: La Dra. RUBIO precisó que la solicitud de las pólizas efectivamente la hizo el Alcalde Local por lo que hubo una manifestación de la aseguradora donde se prorrogaba, pero no se aportaron las pólizas ni tampoco el soporte para pago, en tal sentido no hubo CDP ni RP, solamente hasta febrero de 2004 se aporta por la Previsora, obviamente la vigencia había fenecido había quedado el compromiso sin soporte y no se podía entrar apagar, el Fondo quería tener como soporte previo el paso de la conciliación para pagar con vigencia 2004 ese servicio que en principio fue manifestado por escrito pero no fue soportado, efectivamente nosotros sí tenemos las pólizas las cuales llegaron en febrero de este año dónde queda expreso el amparo de las pólizas de vehículos como de vida de los ediles, es decir que el servicio sí se prestó solamente que no existía el soporte para haber efectuado el pago, solamente pienso yo que en ese caso que está en la Procuraduría se pague con vigencia 2004, La Dra. SAÑUDO precisa que sí, si no se reconoce indemnización ni intereses sino la prestación de un servicio de una póliza que estuvo vigente y no se pagó la prima. Teniendo en cuenta los hechos, el concepto presentado y las deliberaciones realizadas se llega a la siguiente Conclusión: El Comité Interno de Conciliación precisó que es viable la conciliación únicamente por el valor de la prima, sin indemnización ni intereses. p) Estudio del proyecto de modificación al Reglamento del Comité Interno de Conciliación de la Entidad. No se efectúa para que se acojan unas observaciones presentadas. Una vez agotado el orden del día y no siendo otro el objeto de la presente reunión y teniendo en cuenta que el Comité atiende y analiza cada uno de los asuntos presentados a su consideración de conformidad con los antecedentes, hechos y fundamentos de derecho que presenta el responsable en cada caso en particular, se firma como aparece, una vez leída y aprobada por los miembros del Comité que en ella intervinieron.
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